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Sentencia Amparo Directo Tema: El elemento FRIDUCHA no tiene un contenido semántico claro y determinado en el público relevante y, por ende, no goza de la presunción de distintividad y notoriedad. La demandante pretende probar la presunción de distintividad y notoriedad de la marca FRIDUCHA con la información e imágenes que arroja el motor de búsqueda Google y su relación con la pintora y marca Frida Kahlo, de la que es titular; sin embargo, ese medio de prueba no es apto para probar los extremos que pretende la demandante, a saber: que Friducha sea el apodo que utilizaba Diego Rivera para referirse a la pintora; que el público en general conozca ese hecho ni mucho menos que al escucharlo lo asocie con la marca Frida Kahlo, propiedad de la demandante.

DAMIÁN COCOLETZI VÁZQUEZ, SECRETARIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO - - - - - - - - - --------------CERTIFICA------------ QUE CONCLUIDA LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO SE FIJÓ LA LISTA CON EL RESULTADO DEL FALLO DICTADO EN ESTE EXPEDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE AMPARO. CONSTE. ___________________________ DAMIÁN COCOLETZI VÁZQUEZ2 1 DA-665/2017 AMPARO DIRECTO QUEJOSA: ** MAGISTRADO RELATOR: CARLOS RONZON SEVILLA SECRETARIO: DAMIÁN COCOLETZI VÁZQUEZ Ciudad de México. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del PrimerCircuito de dieciocho de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de septiembre del dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el...

Sentencia Amparo Directo Tema: La quejosa PROCESAR es dueña de las marcas registradas y vigentes "SIRI (y diseño)", "S.I.R.I." y "SIRI SISTEMA INTEGRAL DE RECAUDACIÓN". En cambio APPLE INC. solicitó el registro de la marca "APPLE SIRI"; registro que le fue negado, pero en la sentencia reclamada la sala declaró su nulidad. Los dos primeros conceptos de violación se estiman fundados. Ello es así, porque la sala responsable declaró la nulidad del acto impugnado por no actualizarse la prohibición que prevé el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, considerando que el signo marcario es suficientemente distintivo en su aspecto fonético con las marcas registradas, pero únicamente examinó la pronunciación de las palabras a través de las sílabas, golpes de voz, vocales y consonantes que las conforman, sin mayor análisis de los demás aspectos que definen y protegen a las marcas existentes, en términos de la legislación aplicable y los criterios que ha emitido el Poder Judicial de la Federación, de ahí que su análisis fue limitado, sobre todo porque el signo marcario y las marcas preexistentes amparan productos y servicios en la clase 09 internacional, a saber: aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonidos, entre otros.

AMPARO DIRECTO: D.A.-533/2015. QUEJOSA: ************************************************* * . MAGISTRADO: ALEJANDRO SERGIO GONZÁLEZ BERNABÉ. SECRETARIO: VALENTÍN OMAR GONZÁLEZ MÉNDEZ. Ciudad de México. Acuerdo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. V I S T O S Y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ****************************** , apoderado de ********** , demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y respecto del acto que a continuación se transcribe: - 2 - D.A.-533/2015. " III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: - - - La H. SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA....