Sentencia Amparo Directo Tema: El elemento FRIDUCHA no tiene un contenido semántico claro y determinado en el público relevante y, por ende, no goza de la presunción de distintividad y notoriedad. La demandante pretende probar la presunción de distintividad y notoriedad de la marca FRIDUCHA con la información e imágenes que arroja el motor de búsqueda Google y su relación con la pintora y marca Frida Kahlo, de la que es titular; sin embargo, ese medio de prueba no es apto para probar los extremos que pretende la demandante, a saber: que Friducha sea el apodo que utilizaba Diego Rivera para referirse a la pintora; que el público en general conozca ese hecho ni mucho menos que al escucharlo lo asocie con la marca Frida Kahlo, propiedad de la demandante.

DAMIÁN COCOLETZI VÁZQUEZ, SECRETARIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO - - - - - - - - - --------------CERTIFICA------------ QUE CONCLUIDA LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO SE FIJÓ LA LISTA CON EL RESULTADO DEL FALLO DICTADO EN ESTE EXPEDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DE AMPARO. CONSTE.
___________________________ DAMIÁN COCOLETZI VÁZQUEZ2
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DA-665/2017 AMPARO DIRECTO
QUEJOSA:
**
MAGISTRADO RELATOR: CARLOS RONZON SEVILLA
SECRETARIO:
DAMIÁN COCOLETZI VÁZQUEZ
Ciudad de México. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del PrimerCircuito de dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
V I S T O S;
Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de septiembre del dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el representante de ** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia del doce de junio del mismo año, dictada por la citada sala en el juicio de nulidad 372/16-EPI-01-5.
SEGUNDO. Se tuvieron como terceros interesados al Coordinador Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a **, y a **, quienes fueron emplazados, los dos primeros, por conducto de la autoridad responsable y, el último, por este tribunal colegiado.
TERCERO. Por acuerdo de seis de octubre del dos mil diecisiete, el presidente de este tribunal colegiado, al que correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y ordenó su registro con el expediente DA- 665/2017.
CUARTO. De la admisión de la demanda se notificó al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción.
QUINTO. Por acuerdo de diecisiete de noviembre siguiente, se turnó el asunto al magistrado relator para que formulara el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:PRIMERO. Este tribunal colegiado es competente para conocer del juicio de amparo directo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se promueve contra una sentencia definitiva dictada por un tribunal administrativo que reside en la jurisdicción de este órgano judicial.SEGUNDO. El juicio de garantías fue promovido oportunamente, ya que la sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el miércoles veintitrés de agosto del dos mil diecisiete, mientras que su demanda se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el lunes dieciocho de septiembre siguiente, esto es, al décimo cuarto día hábil, descontando en el cómputo los días jueves veinticuatro, en que surtió efectos la notificación, viernes veinticinco, sábado veintiséis y domingo veintisiete de agosto, sábado dos, domingo tres, sábado nueve, domingo diez, jueves catorce, viernes quince,sábado dieciséis y domingo diecisiete de septiembre del año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con los Acuerdos Generales SS/5/2017 y SS/12/2017 del Pleno de la Sala Superior del citado tribunal.
Por otra parte, el amparo adhesivo de *, fue promovido oportunamente, ya que el acuerdo de admisión de demanda se le notificó el lunes nueve de octubre del dos mil diecisiete, mientras que su demanda se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el viernes veintisiete siguiente, esto es, al décimo primer día hábil, descontando en el cómputo los días martes diez, en que surtió efectos la notificación, jueves doce, viernes trece, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno y domingo veintidós de octubre del dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto, además, en el artículo 19 de la Ley de Amparo, en relación con la circular 25/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.Finalmente, el amparo adhesivo de * también fue promovido oportunamente, ya que el auto que admitió la demanda se le notificó el lunes nueve de octubre del dos mil diecisiete, mientras que su escrito se recibió en la oficialía de partes de este tribunal el lunes seis de noviembre siguiente, esto es, al décimo cuarto día hábil, descontando en el cómputo los días martes diez, en que surtió efectos la notificación, jueves doce, viernes trece, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno,domingo veintidós, sábado veintiocho, domingo
veintinueve de octubre, miércoles uno, jueves dos, viernes tres, sábado cuatro y domingo cinco de noviembre del citado año, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, en relación con las circulares 25/2017 y 34/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
TERCERO. El acto reclamado es cierto, según las constancias remitidas por la autoridad responsable en vía de informe justificado.
CUARTO. La sentencia que constituye el acto reclamado, en su parte resolutiva, expresa:
I. El presente juicio de nulidad es procedente; II. La actora no acreditó su acción;
III. Se reconoce la validez de la resolución impugnada y del acto recurrido (sic).
QUINTO. En el escrito de alegatos, el tercero interesado, *, sostiene que debe sobreseerse en el juicio de amparo al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la legislación dela materia, pues quien se ostentó como quejosa carece de interés jurídico para combatir el fallo reclamado.
Para demostrar la actualización de la citada causa de improcedencia, la demandante expone que, en el juicio contencioso administrativo, la parte actora fue ***, quien demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio MA/M/1985/1542142, de dieciocho de noviembre del dos mil quince, en que el Coordinador Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial negó el registro de la marca FRIDUCHA.
Por ende, es **** quien tiene interés jurídico para reclamar la sentencia del doce de junio del dos mil diecisiete.
No obstante, la demanda de amparo fue promovida por ****, es decir, por una persona jurídica distinta de quien fue parte actora en el juicio de nulidad; de ahí que carezca de interés jurídico para reclamar la sentencia pronunciada por el tribunal responsable.Finalmente, afirma que la imprecisión en el nombre, ***** en vez de *****, no se trata de un mero error mecanográfico, pues a lo largo de la demanda de amparo se identifica a la primera empresa como parte quejosa.
Para definir el tratamiento que deba darse al planteamiento sintetizado debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 61, fracción XII, en relación con el 5, fracción I, de la Ley de Amparo, que establecen:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...)
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términosestablecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.
De conformidad con los preceptos reproducidos, el juicio de amparo es improcedente contra actos que no causen perjuicio al quejoso, es decir, que nole generen una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Para que se considere que un acto de autoridad afecta el interés jurídico o legítimo del gobernado, se requiere la existencia de un derecho subjetivo o derivado de su particular situación en el orden jurídico y el resentimiento de un menoscabo en esa prerrogativa, por lo que, de no existir ese derecho o de contar con él sin
que sufra perjuicio, no se tiene actualizado el requisito de
procedencia del juicio de amparo.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
En el asunto que se resuelve, ***** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio MA/M/1985/154142, de dieciocho de noviembre del dos mil quince, en que el Coordinador Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial negó el registro de la marca FRIDUCHA.
De modo que la parte actora en el juicio de nulidad 372/16-EP1-01-5 es ***** quien, en términos del artículo 5, fracción I, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, es titular de un derecho subjetivo para reclamar la sentencia dictada por la sala responsable.La demanda de amparo fue promovida por el
representante de *** quien, para tener por acreditada su personalidad, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, exhibió el instrumento notarial * pasado ante la fe del Notario Público 25 de la Ciudad de México (folios 16 a 24 del expediente del juicio de nulidad).
Si la demanda de amparo directo fue promovida por ***, quien fue parte actora en el juicio de origen, es evidente que cuenta con interés jurídico para reclamar la sentencia del doce de junio del dos mil diecisiete pronunciada por el tribunal de justicia administrativa en tanto que es titular de un derechosubjetivo en términos del artículo 5, fracción I, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.
El hecho de que a lo largo de la demanda de amparo se identifique como parte quejosa a **** en lugar de ***** no significa que se trate de personas jurídicas distintas en tanto que la inexactitud en el nombre (****** en vez de ****) es un mero error mecanográfico que no impacta en el interés jurídico.Ese error mecanográfico no sustituye ni cambia a la persona jurídica que promueve la demanda de amparo, es decir, no significa que se trate de una empresa distinta, pues, como se anticipó, basta imponerse del testimonio notarial que se anexó a la demanda de amparo para advertir que quien insta la acción constitucional fue *****, parte actora en el juicio de nulidad.
Por ende, *, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y como titular de un derecho subjetivo, tiene interés jurídico para reclamar la sentencia del doce de junio del dos mil diecisiete pronunciada por laSala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Al no existir algún otro motivo de improcedencia se debe abordar el fondo del asunto.
SEXTO. Previo a dar solución a los conceptos de violación que propone la parte quejosa, es necesario dar noticia de los antecedentes del caso que se desprenden de las constancias que obran en el juicio de nulidad.
**, parte quejosa, es titular de los registros de marca * FRIDA KAHLO y * FRIDA KAHLO Y DISEÑO que amparan productos de la clase 25 internacional de la Clasificación de Niza que se refiere, en general, a prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería.
Dicha sociedad solicitó el registro de la marca FRIDUCHA para amparar productos de la clase 25 internacional, concretamente: “prendas de vestir, calzado y sombrerería, ropa exterior, ropa interior, ropa interior absorbente de calor, suéteres, tiradores (prendas de vestir), bufandas, bandanas (pañuelos para el cuello), chaquetas, abrigos, chalecos, guantes (prendas de
vestir), pantalones vaqueros, zahones, camisas (prendas de vestir), shorts, gorros, sombreros, artículos de sombrerería, cinturones (prendas de vestir), puños (prendas de vestir), moños (prendas de vestir), prendas de calcetería, blusas y camisas sin espalda, corbatas, camisas de noche, camisones, pijamas, pantalones largos, calzoncillos, trajes de lluvia, impermeables, abrigos impermeables, sudaderas, pantalones de jogging, camisetas de tirantes, camisetas de manga corta, lencería, bandas para la cabeza (prendas de vestir),leggings, calentadores de piernas, delantales (prendas de vestir), mitones, lencería femenina, prendas de vestir de cuero y piel, trajes de baño (bañadores), faldas, babadores que no sean de papel, baberos que no sean de papel, calzado, a saber: zapatos y botas, accesorios para calzado, a saber: punteras de botas, plantillas, taloneras. Todos los anteriores productos para mujer, hombre, niños y bebés”.
Mediante resolución contenida en el oficio MA/M/1985/1542142, de dieciocho de noviembre del dos mil quince, el Coordinador Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial negó el registro de la marca FRIDUCHA por considerar que el signo propuesto es fonéticamente similar, en grado de confusión, a los previamente
registrados ** FRIDA Y DISEÑO, * FRIDA y ** FRIDA Y DISEÑO, que distinguen también productos de la clase 25 internacional.
Dichas marcas son propiedad de los terceros interesados, *, y **.
En la sentencia reclamada, la sala responsable reconoció la validez de la resolución administrativaimpugnada con la explicación de que, como determinó la autoridad demandada, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, pues la marca que pretende registrar la demandante es semejante en grado de confusión, desde el punto de vista fonético, con las marcas * FRIDA Y DISEÑO, ** FRIDA y * FRIDA Y DISEÑO.
Explicó que la marca FRIDUCHA es similar en grado de confusión fonético a los signos citados como anterioridades, ya que aun cuando no existe coincidencia en número de golpes, sílabas, vocales y consonantes, hay un elemento similar respecto de las registradas con anterioridad, FRIDA, el cual es la característica
dominante, sin que el intercambio de la letra “A” por la terminación “UCHA” le otorgue alguna distintividad.
Sostuvo que al pronunciarse las marcas de manera alternada y conjunta, la marca propuesta a registro tiene un sonido muy parecido a las registradas previamente, en tanto que la denominación FRIDA sigue siendo la parte auditiva y relevante, lo que podría generar confusión en el público consumidor.El tribunal responsable adujo que la marca propuesta a registro no es lo suficientemente distintiva, ya que no existe una diferencia significativa a nivel visual con los demás registros marcarios, pues comparten un elemento ortográfico similar en cuanto a la parte nominativa y por la forma en que se perciben los signos, ya que en la marca propuesta a registro se destaca el elemento FRIDUCHA, el cual es similar al de las marcas anteriores.
La sala también desestimó el argumento de la demandante relativo a que existen diferencias ideológicas entre la marca propuesta a registro y las citadas como anterioridades, pues expuso que para determinar la semejanza en grado de confusión desde el punto de vista conceptual se debe atender a la idea que produce la
marca en su conjunto, a primer golpe de vista o de voz, sea porque mantienen palabras con una misma o similar connotación gramatical o porque conservan rasgos gráficos que pueden generar una misma o similar idea a la marca registrada previamente.
Decidió que el hecho de que la autoridad demandada otorgara con anterioridad diversos registros marcarios con la denominación FRIDA no significa que deba seguir siempre el mismo criterio, ya que elotorgamiento de cada marca atiende al caso en particular.
Explicó que tanto la marca propuesta a registro FRIDUCHA como los impedimentos * FRIDA Y DISEÑO, ** FRIDA y * FRIDA Y DISEÑO protegen, en general, productos de la clase 25 internacional, lo que significa que están dirigidos al mismo sector y público consumidor.
Finalmente, la sala responsable resolvió que no está probado el hecho de que Friducha sea el apodo que utilizaba Diego Rivera para referirse a Frida Kahlo y mucho menos que la marca propuesta a registro (FRIDUCHA) sea una variante del registro marcario ** FRIDA KAHLO, propiedad de la quejosa.
Por las consideraciones anteriores, el tribunal responsable reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
Por razón de método en la exposición, se aborda primeramente el planteamiento contenido en el segundo concepto de violación, en que la parte quejosa aduce que en la demanda de nulidad no alegó que la marca FRIDUCHA, cuyo registro solicita, sea idéntica a la diversa FRIDA KAHLO, de la que es titular, sino queexpuso, en realidad, que entre ambas existe una asociación indiscutible y reconocida por la mayoría del público consumidor.
Afirma que, para demostrar el hecho de que el público consumidor asociará la marca FRIDUCHA con la pintora Frida Kahlo y, consecuentemente, con la marca FRIDA KAHLO, aportó en el juicio de nulidad diversos medios de prueba que no fueron valorados por la sala responsable, entre otros, las impresiones de pantalla de las páginas que arroja el buscador Google y de diversas redes sociales como Instagram y Twitter de las que se advierte que al poner la palabra Friducha los resultados de búsqueda proporcionan información o imágenes referentes a Frida Kahlo.
Dice que la información o datos publicados en redes informáticas forman parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad, por lo que los datos divulgados en páginas web deben considerarse hechos notorios por formar parte del conocimiento público, en términos del criterio contenido en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNADECISIÓN JUDICIAL.
De la síntesis que antecede se advierte que el planteamiento de la parte quejosa está construido sobre la idea esencial de demostrar que es procedente el registro de la marca FRIDUCHA porque dado el impacto conceptual que tiene en el público consumidor lo asociará indefectiblemente con la artista y pintora Frida Kahlo y, por ende, con la marca FRIDA KAHLO de la que es titular.
En el argumento de la promovente subyace la idea de que la marca propuesta a registro, FRIDUCHA, se relacionará con la pintora y con la marca FRIDA KAHLO de la que es titular y, por ende, no existirá riesgo de confusión entre el público consumidor, ya que dado el
impacto conceptual de la marca FRIDUCHA, impacto derivado de que consiste en el nombre de una pintora famosa, el público será capaz de neutralizar cualquier similitud fonética y visual con otras marcas, además de que identificará que Friducha era el sobrenombre con que el muralista Diego Rivera identificaba a Frida Kahlo.
Para resolver las proposiciones de la parte quejosa se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 88 y 89 de la Ley de laPropiedad Industrial, marca es todo signo visible que sirve para distinguir productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, pudiendo ser de cuatro tipos: nominativa (la que contiene elementos gráficos, tales como números o letras), innominada (la que se compone por líneas, figuras geométricas, dibujos, etcétera), tridimensional (relativa a objetos de tres dimensiones, esto es, ancho, largo y profundidad) y mixta (combinación de dos o más de los tipos mencionados).
El registro de una marca tiene dos objetivos principales: uno, encaminado a proteger los intereses de sus titulares, ya que les otorga derechos de exclusividad sobre el uso de un signo determinado por virtud del cual los productos o servicios que ampara adquieren
distintividad; y dos, establecido a favor de los consumidores, en razón de que les permite distinguir el producto o servicio que más se acople a sus necesidades o intereses de los demás de su misma especie o clase que coexistan en el mercado.
Evidentemente, tales derechos de exclusividad deben recaer sobre elementos nominativos, de diseño o tridimensionales que realmente resulten distintivos, es decir, que carezcan de características comunes ogenéricas, ya que, en caso de que las tuvieran, no sería posible prohibir a las demás personas su empleo.
El artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial dispone:
Artículo 90. No serán registrables como marca:
(...)
XVI. Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada
por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, y...
(...)
Del precepto transcrito se desprende que no es posible registrar como marca aquella que se caracterice por ser idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, siempre que ambas sean aplicadas a los mismos o similares productos o servicios.
Dicha hipótesis legal no establece algún parámetro concreto que deba atenderse para determinar si una marca es semejante a otra en grado de confusión, es decir, no dispone los lineamientos que tendrán que observarse para determinar si se actualiza o no la referida semejanza.
No obstante, se tiene en cuenta que al examinar comparativamente dos o más marcas es posible advertir que poseen similitudes de origen fonético, gramatical, gráfico, conceptual o visual, las cuales pueden generarse en forma individual o conjunta, dado que no resultan excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir dos o más de estas similitudes al mismo tiempo, siendo, por regla general, suficiente la actualización de unapara que se concluya que existe la llamada similitud en grado de confusión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido prolija en establecer criterios que explican que para decidir si entre dos o más marcas existe confusión es necesario apreciarlas en su totalidad, es decir, deben analizarse como un todo sin considerar aisladamente los elementos que las pudieran diferenciar y tomando en cuenta la primera impresión espontánea, dado que así laspercibe el consumidor promedio.
Sin embargo, este análisis no debe impedir que dentro del conjunto se aprecien en su justa dimensión los elementos que las conforman, reconociéndoles el mismo valor que les daría el público y no el que en forma ordinaria les correspondería por cuestiones técnicas; de ahí que válidamente se pueda centrar el examen en un aspecto o elemento determinado cuando sea notorio que tiene un significado superior o relevante.
Dicho de otro modo, ciertamente es imprescindible que el examen comparativo de las marcas se realice a partir del análisis global de sus componentes; sin embargo, es necesario que también se consideren sus elementos en forma individual a fin de determinar si,
valorados como parte de un todo, dotan de distintividad a la marca.
Bajo esta perspectiva, se estima correcto tomar en cuenta la importancia o predominio de los componentes de un signo distintivo a fin de conocer si contiene un elemento decisivo que desempeñe un papel en su identificación o distinción de los demás productos o servicios de su misma especie.
Las explicaciones que preceden tienen como propósito demostrar que basta que se actualice una semejanza desde el punto de vista fonético, gramatical, gráfico, conceptual o visual, para concluir que existe similitud en grado de confusión y, consecuentemente, negar el registro marcario en términos del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.
Esa es la regla general pero, como toda regla, admite excepciones.
La excepción a la regla se actualiza en los casos en que, aun cuando exista similitud en grado deconfusión, el público sea capaz de neutralizar cualquier similitud con otras marcas dado el impacto conceptual de la marca propuesta a registro y su carácter distintivo derivado de la notoriedad que le está atribuida.
Se habla entonces de diferencias conceptuales neutralizantes.
Para entender ese concepto, cobra relevancia
lo resuelto el veintidós de junio del dos mil cuatro por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-185/02 Claude Ruiz-Picasso y otras contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), conocido también como caso PICARO-PICASSO.1
Los antecedentes de ese asunto se remontan al once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que la empresa DaimlerChrysler AG presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior una solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo PICARO para productos y servicios
1 La sentencia se encuentra disponible en su versión en español en la siguiente dirección:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=49302&pageIndex=0&docla ng=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1018574
incluidos en la clase 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios.
En contra del registro se opusieron los titulares de la marca comunitaria PICASSO, una marca anterior, registrada también para distinguir productos de la clase 12.
Los opositores alegaron la existencia de un
riesgo de confusión entre la marca solicitada (PICARO), y
la marca anterior (PICASSO), por ser idéntica o similar, además de ser iguales los productos que se pretendían comercializar entre ambas marcas; ese riesgo de confusión incluía el probable peligro de asociación de la marca PICARO con la marca PICASSO.
La División de Oposición de la Oficina de Armonización del Mercado Interior desestimó la oposición de la sucesión PICASSO al concluir que la marca solicitada se diferenciaba sustancialmente de la anterior y, por ende, no existía riesgo de confusión entre el público relevante, ya que, a pesar de la confusión, quedaba neutralizada.
Contra la decisión de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, los opositores presentaron recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Por sentencia de veintidós de junio del dos mil cuatro, el tribunal europeo desestimó sus pretensiones.
En la sentencia, el Tribunal de Primera
Instancia de las Comunidades Europeas sostuvo que cuando exista oposición del titular de una marca anterior se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que se encuentre protegida la marca anterior.
Afirmó que constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, y que ese riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público de los signos y de losproductos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados.
Determinó que los productos a que se refiere la solicitud de marca (PICARO) y los designados por la marca anterior (PICASSO) son en parte idénticos y en parte similares, de modo que procedía verificar si el grado de similitud entre los signos es suficientemente elevado para que pueda considerarse la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas.
El tribunal europeo decidió que la apreciación global del riesgo de confusión se debe basar, respecto de la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en disputa, en la impresión de conjunto que producen teniendo en cuenta sus elementos distintivos y dominantes; de ahí que, concluyó, los signos en conflicto son similares visual y fonéticamente, ya que cada uno se compone de tres sílabas, contienen las mismas vocales en posiciones análogas y en el mismo orden y, a excepción de las letras “ss” y “r”, incluyen las mismasconsonantes que, además, se encuentran en posiciones análogas.
También explicó que el signo denominativo PICASSO es particularmente conocido por parte del público como el nombre del pintor Pablo Picasso y las personas hispanoparlantes pueden entender que el signo denominativo PICARO designa, concretamente, un personaje de la literatura española, mientras que para la parte (mayoritaria) no hispanohablante del público dicho signo carece de significado semántico; por ende, los signos no son similares en el plano conceptual.
El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas afirmó que esas diferencias conceptuales pueden neutralizar, en determinadas circunstancias, las similitudes visuales y fonéticas entre los signos de que se trata y tal neutralización exige que, desde el punto de vista del público relevante, al menos uno de los signos controvertidos tenga un significado claro y determinado, de forma que el público pueda captarlo inmediatamente.
Dijo que para el público relevante el signo denominativo PICASSO tiene un contenido semántico claro y determinado, de manera que la relevancia del signo a efectos de la apreciación del riesgo de confusión no se ve afectada por el hecho de que el significado no tenga relación con los productos, pues la reputación del pintor Pablo Picasso es tal que no cabe considerar que el signo PICASSO, como marca de vehículos, pueda superponerse en la percepción del consumidor medio al nombre del pintor, de modo que dicho consumidor, anteel signo PICASSO, en el contexto de los productos de que se trata, haga en adelante abstracción del significado del signo como nombre del pintor y lo perciba principalmente como una marca, entre otras cosas, de vehículos.
De ahí que, concluyó, las diferencias conceptuales que distinguen a los signos en disputa, PICARO y PICASSO, permiten neutralizar las similitudes visuales y fonéticas.
Lo hasta aquí explicado se puede resumir en lo siguiente:1. Para obtener el registro de un signo que distinga ciertos bienes o servicios, de otros de su misma especie, es necesario que la marca no sea idéntica o similar en grado de confusión a otra en trámite de registro o registrada, ni que pretenda proteger los mismos o semejantes productos o servicios que los amparados con la registrada.
2. La legislación mexicana prohíbe el uso de una marca registrada en productos similares o semejantes en grado de confusión.
3. El hecho de que una marca sea similar a otra en grado de confusión significa que ambos signos tienen características parecidas a tal grado que el público consumidor podría llegar a confundirlos, es decir, a adquirir bienes o servicios de una marca similar, pensando que son los que se comercializan con la registrada.
4. La similitud en grado de confusión puede ser de tres tipos: fonética, conceptual y gramatical, las cuales pueden generarse en forma individual o conjunta, dado
que no resultan excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir dos o más de estas similitudes al mismo tiempo.
5. Conforme a la doctrina jurisprudencial, la actualización de una confusión es suficiente para concluir que se actualice la similitud en grado de confusión y, por ende, negar la solicitud de registro marcario (regla general).
6. No obstante, como excepción a la regla
general, aun cuando exista similitud en grado de confusión, desde el punto de vista fonético, es factible otorgar el registro de una marca si se actualiza lo que la doctrina jurisprudencial europea ha denominado diferencias conceptuales neutralizantes, esto es, que a pesar de la similitud fonética que exista entre los signos en disputa, el impacto conceptual de una de ellas sea tan notorio y distintivo que sea capaz de neutralizar cualquier similitud fonética entre la marca anterior y la solicitada.
7. Para que exista neutralización se requiere que al menos una de las marcas en conflicto tenga un contenido semántico claro y determinado desde el puntode vista del público relevante, de manera que pueda percibirlo inmediatamente.
8. Si no existe la presunción de distintividad y notoriedad, la carga de la prueba recae en la parte que lo alega.
En el asunto que se resuelve, consta que la parte quejosa solicitó el registro de la marca FRIDUCHA
para amparar productos de la clase 25 internacional, y
que la autoridad lo negó con el argumento de que es semejante fonéticamente en grado de confusión a los registros * FRIDA Y DISEÑO, ** FRIDA y **FRIDA Y DISEÑO, que amparan mercancía de la misma clase, ya que al compartir el elemento “FRIDA”, únicamente diferenciado por la vocal “A” y la terminación “UCHA”, carece de distintividad y, por ende, actualiza la hipótesis prevista por el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.
De conformidad con la Clasificación de Niza, la clase 25 internacional se refiere, en general, a prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería.
Al examinar comparativamente los signos mencionados destaca a primer golpe de vista que contienen un elemento idéntico, el vocablo “FRID”, únicamente diferenciado por las letras con que terminan, pues en el caso de las anterioridades es la “A” y en la propuesta a registro es el despectivo “UCHA”.
De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “ucha” se
utiliza para formar despectivos a partir de adjetivos y nombres, por ejemplo: flaco-flacucho, periódico- periodicucho y Fernando-Fernanducho, entre otros.
Al utilizarse el elemento “UCHA” solamente se está haciendo referencia a la forma despectiva del elemento FRIDA; sin embargo, al ser pronunciados los términos FRIDA y FRIDUCHA, los sonidos son muy parecidos y destaca en forma preponderante el vocablo “FRIDA”, sin que el empleo del término despectivo “UCHA” otorgue alguna distintividad.
Si bien la pronunciación de FRIDUCHA y FRIDA no es idéntica, lo objetivamente cierto es que contienen un elemento cuya apreciación sí lo es: “FRIDA”, que es el vocablo que destaca.Conforme a la regla general, ese hecho se consideraría suficiente para concluir que la coexistencia de tales marcas puede generar confusión en el consumidor, ya que, se reitera, el aspecto dominante lo forma el vocablo FRIDA, y el uso de la terminación “UCHA” en vez de “A” podría ser entendido como que FRIDUCHA es una derivación de FRIDA y que, por tanto, provienen de un mismo origen empresarial.
Ciertamente, el hecho de que dos o más signos compartan un elemento no genera, por sí solo, la prohibición de que coexistan en el mercado; sin embargo, cuando tal elemento es el dominante en todos ellos la convivencia de esos signos no es posible, pues en tal caso se toleraría la concurrencia de marcas que propicien confusión en los consumidores.
La circunstancia de que los dos registros tengan como elemento común el vocablo “FRIDA”, difiriendo solamente en su redacción por la terminación de la última vocal y de un despectivo (FRID-A y FRID- UCHA), originaría la inviabilidad de su coexistencia, dado que el público consumidor, al percibir la marca FRIDUCHA, aun cuando contenga el elemento “UCHA”, la podría relacionar inmediatamente a través de una
simple operación mental como una derivación de FRIDA, con lo que se originaría que la primera pudiera obtener una ventaja injustificada al beneficiarse de la fama o reputación de la marca con el registro más antiguo, que en este caso es la segunda mencionada, incluso desprestigiarla.
Visto de este modo, conforme a la regla general contenida en la doctrina y la jurisprudencia es suficiente la actualización de una semejanza (seafonética, gramatical, gráfica o conceptual) para concluir que existe similitud en grado de confusión y, por ende, negar el registro marcario.
Desde esa óptica, si el signo propuesto a registro ** FRIDUCHA es fonéticamente similar, en grado de confusión, a los previamente registrados * FRIDA Y DISEÑO, *FRIDA y ** FRIDA Y DISEÑO, que distinguen todos los productos de la clase 25 internacional, entonces, conforme a la regla general, sería improcedente otorgar su registro al actualizarse la hipótesis prevista por el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.Esa es la conclusión a la que arribaron tanto la autoridad administrativa como la sala responsable y es la postura que también comparten los terceros interesados en los amparos adhesivos.
No obstante, como se dio noticia en párrafos que preceden, en el argumento de la parte quejosa subyace la idea de que la marca propuesta a registro, FRIDUCHA, es suficientemente distintiva y notoria; de ahí que la similitud fonética con las citadas como anterioridades quede neutralizada dado el impacto del que goza en el público el hecho de que FRIDUCHA era el apodo con el que el muralista Diego Rivera nombraba a Frida Kahlo.
En opinión de la promovente existe una diferencia conceptual neutralizante del vocablo FRIDUCHA porque se asocia, según afirma, con la pintora Frida Kahlo y, eventualmente, con la marca del mismo nombre de su propiedad.
Por ende, el primer aspecto a corroborar consiste en determinar si, como afirma la demandante, elelemento FRIDUCHA tiene un contenido semántico claro y determinado para el público relevante.
Sin embargo, contrario a lo que afirma, el elemento FRIDUCHA no tiene, por sí solo, un contenido semántico claro y determinado y, consecuentemente, tampoco goza de una presunción de distintividad y notoriedad en el público relevante; al emplearse el elemento “UCHA” solamente se hace referencia al carácter despectivo del nombre “FRIDA”, el público consumidor la podría relacionar inmediatamente a través de una simple operación mental como una derivación de FRIDA.
De modo que al no tener FRIDUCHA un contenido semántico claro y determinado, recae en la parte quejosa la carga de probar la presunción de distintividad y notoriedad y, por ende, deberá demostrar que el público consumidor tiene conocimiento de que FRIDUCHA era el apodo con el que el muralista Diego Rivera identificaba a Frida Kahlo.
De probar la quejosa que el elemento FRIDUCHA goza de la presunción de distintividad y notoriedad, lo que significa que el público lo asociará con la pintora Frida Kahlo y, como consecuencia, con la marca FRIDA KAHLO de la que es titular, entonces, a pesar de la existencia de similitud fonética con los signos registrados *FRIDA Y DISEÑO, * FRIDA y **FRIDA Y DISEÑO, esa diferencia conceptual (entendida como el hecho de que el público conozca que FRIDUCHA se refiere a Frida Kahlo) puede neutralizar la similitudfonética entre los signos en conflicto y, eventualmente, procedería el registro de la marca que se solicita al no actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.
Para probar ese hecho la demandante aportó en el juicio de nulidad el siguiente medio de prueba (folio 13 del expediente del juicio de nulidad):
“4. La documental privada consistente en diversas impresiones a color correspondientes al resultado que arrojan los famosos motores de búsqueda Google y Google imágenes al ingresar la consulta del término FRIDUCHA en
los mismos; información que podrá ser corroborada por sus señorías al ingresar a las páginas web https://www.google.com.mx y https://www.google.com.mx/imghp e inscribir el término de búsqueda “FRIDUCHA” en el recuadro correspondiente establecido para ello.
En términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta prueba acredita que el término FRIDUCHA es conocido por el público general como el apodo utilizado por Diego Rivera para referirse a suesposa, la famosa pintora Frida Kahlo, por lo que el público al escuchar la marca FRIDUCHA irremediablemente la asociará con el nombre de la pintora y consecuentemente con la marca propiedad de mi representada. De igual manera, con esta prueba se verifica la imposibilidad de que el público consumidor corra el riesgo de asociar el origen o procedencia de la marca propuesta por mi representada respecto de algunos de los titulares de los registros citados como anterioridad, pues el hecho de contar con el registro marcario de la denominación Frida Kahlo en clase 25, propiciará que los consumidores asocien la marca FRIDUCHA con un origen muy particular, a saber, **”.La afirmación de la demandante en el sentido de que FRIDUCHA era el sobrenombre con el que Diego Rivera identificaba a Frida Kahlo y que ese hecho es del conocimiento público porque así se desprende de la información que arroja el motor de búsqueda www.google.com al ingresar el término “FRIDUCHA”, en el que arroja información o imágenes referentes a la pintora, es ineficaz para acreditar la presunción de notoriedad y distintividad; además, la información que proporciona el motor de búsqueda tampoco
puede considerarse como un hecho notorio.
Mucho menos se acredita un grado del conocimiento por parte del público de que FRIDUCHA sea el sobrenombre de Frida Kahlo.
El artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que por hechos notorios debenentenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.
Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Esas consideraciones están reflejadas en la jurisprudencia P./J. 74/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, que establece:HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda personade ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Un motor de búsqueda es un software o programa informático que localiza archivos o páginas contenidos en internet y en función de las palabras clave o “keywords” que el usuario introduce, el buscadorpresenta la información relacionada con las palabras que se indagaron.
Los motores de búsqueda, por ejemplo Google, únicamente presentan y arrojan como resultado la información que el usuario introduce sobre determinados aspectos: personas, noticias, hechos, cosas, actividades, animales, entre otros, pero sin que pueda asumirse que la información que se muestra pueda considerase como un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
De conformidad con el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un hecho notorio en general es un acontecimiento conocido por todos, es del dominio público y que nadie pone en duda y, desde el ámbito judicial, es aquel que un tribunal conoce con motivo de su actividad jurisdiccional.
En efecto, la información que proporciona el motor de búsqueda Google no prueba que la poblaciónidentifique o tenga conocimiento que Friducha era el apodo con el que el muralista Diego Rivera nombraba a Frida Kahlo.
Eventualmente, los resultados que arroja el motor de búsqueda Google al ingresar la palabra clave FRIDUCHA son aptos para demostrar que, en efecto, esa palabra pudiera estar relacionada con Frida Kahlo pero no es apto para probar los extremos que pretende la demandante: que Friducha sea el apodo que utilizaba Diego Rivera para referirse a la pintora; que el público en general conozca ese hecho ni mucho menos que al escucharlo lo asocie con la marca Frida Kahlo, propiedad de la demandante.
En opinión de este tribunal, la presunción de distintividad y notoriedad pudiera acreditarse, eventualmente, mediante encuestas de opinión.
Si se toma en cuenta que un hecho notorio es, desde el punto de vista general, aquel que por el conocimiento humano se considera cierto e indiscutible, ya sea que pertenezca a la historia, a la ciencia, a lanaturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo, los resultados que proporcionan los motores de búsqueda o páginas de internet no demuestran que un hecho en particular sea indiscutible, cierto y del conocimiento de todas las personas.
Los motores de búsqueda únicamente presentan la información que sobre un hecho, noticia, persona u otra cosa existe en el internet en función de las palabras claves o “keywords” que el usuario introduce, pero no significa que la información que se presenta como resultado sea un hecho notorio, pues no es un acontecimiento conocido por todos, del dominio público y que nadie ponga en duda.
A primer golpe de vista o de voz el público consumidor promedio relacionará la marca FRIDUCHA con la marca FRIDA, propiedad de los terceros interesados, quien, en razón de las similitudes que presentan estimará que uno se trata de una variante del otro pero no lo relacionará con la pintora y marca FRIDA
KAHLO, pues se tiene en cuenta que un consumidor promedio es aquel que aun cuando es razonablemente informado y atento no realiza un análisis detallado de cómo se componen los signos que se imponen a los productos y servicios que se ofertan en el mercado, por lo que apela a la imagen imperfecta que de ellos tiene para asumir sus decisiones de compra.
Por las anteriores razones no se comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, en el que sustenta la quejosa para robustecer su postura en el sentido de que la información que arroja el motor de búsqueda Google con el término FRIDUCHA y su relación con Frida Kahlo es un hecho notorio.
No está por demás agregar que ese criterio es de carácter aislado y emitido por otro tribunal colegiado de igual jerarquía y, por ende, no es vinculante para este órgano judicial, pues en términos del artículo 217 de laLey de Amparo únicamente lo es la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, así como la que emita el Pleno de este circuito en materia administrativa.
Finalmente, la demandante se duele de que la autoridad no consideró que existen diversas denominaciones (que detalla en la página 11 de su demanda de amparo) parecidas a la que fue citada como anterioridad, aplicables para la misma clase 25 internacional, y cuyo registro admitió el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, lo que, en su opinión, constituye un trato discriminatorio.
Ese planteamiento se estima infundado, pues los diversos tribunales de la materia han sido coincidentes respecto de que el análisis de viabilidad para otorgar el beneficio de exclusividad debe realizarse atendiendo a las características específicas de cada caso.
Ello no implica que el instituto tenga libertad para resolver arbitrariamente y con criterios divergentes respecto de un solicitante y otro, sino que, en realidad,esa regla ha sido aceptada en virtud de que, precisamente por las características del derecho de la propiedad intelectual, necesariamente debe existir un cierto grado de libertad de apreciación para las autoridades que conozcan de un asunto, pues se parte de que un caso difícilmente será exactamente igual a otro.
En realidad, lo único que pueden evidenciar los registros marcarios concedidos que refiere la quejosa, es que el instituto consideró que este asunto no es igual a aquéllos, es decir, que las características de las denominaciones “FRIDA” y “FREEDA” propician que no exista riesgo de confusión entre ellas, como sí ocurre con FRIDUCHA.
Por tanto, si se admitiera la existencia de precedentes con carácter vinculante, se desnaturalizaría una de las características distintivas de la materia, esto es, la alta improbabilidad de que existan asuntos idénticos y la consecuente necesidad de estudiar cada uno según sus peculiaridades.
Consecuentemente, al no haber demostrado la quejosa la violación a los derechos constitucionales que invoca, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Dado el resultado a que se arribó, se deben declarar sin materia los amparos adhesivos promovidos por *, y *, pues su estudio en nada variaría el sentido del fallo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a * contra la sentencia de doce de junio del dos mil diecisiete, dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 372/16-EPI- 01-5.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.Así, por unanimidad de votos de los señores magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca (Presidente), Joel Carranco Zúñiga y Carlos Ronzon Sevilla, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.
Firman los magistrados, con el secretario que autoriza y da fe.“En términos de lo previsto en los artículos 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se ubique en esos supuestos normativos.”
(Si bien la leyenda que antecede difiere de la contenida en el artículo 62 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, del seis de febrero de dos mil catorce, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de este Tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6o. Constitucional ésta corresponde a los preceptos de la legislación actualmente vigente.)
En veinticinco de enero de dos mil dieciocho se concluyó el engrose del asunto. El secretario del
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El licenciado(a) Damián Cocoletzi Vázquez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.