AMPARO DIRECTO: D.A.-533/2015. QUEJOSA: *************************************************
*. MAGISTRADO: ALEJANDRO SERGIO GONZÁLEZ
BERNABÉ. SECRETARIO: VALENTÍN OMAR GONZÁLEZ MÉNDEZ. Ciudad de México. Acuerdo
del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. V I S
T O S Y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
catorce de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas
Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, ******************************, apoderado de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad
y respecto del acto que a continuación se transcribe: - 2 - D.A.-533/2015. "III.-
AUTORIDAD RESPONSABLE: - - - La H. SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE
PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
- - - IV.- ACTO RECLAMADO: - - - La sentencia definitiva de fecha veintitrés
de junio de dos mil quince, dictada por la H. Sala Especializada en Materia de
Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en
el juicio de nulidad identificado con el número de expediente **********, con base en la cual se declaró la nulidad de la resolución contenida en
el oficio con número de folio **********
[…]" SEGUNDO. Acto reclamado. La sentencia que se reclama concluyó con los
siguientes puntos resolutivos: "I.- La parte actora probó los
extremos de su pretensión, en consecuencia; - - - II.- Se declara la
nulidad de la resolución impugnada, señalada en el Resultando 1° del
presente fallo, en atención a los razonamientos expuestos en el considerando
tercero y para el efecto señalado en la última parte del mismo. - - -III.- NOTIFÍQUESE."
(fojas 302 a 316 de autos). TERCERO. Preceptos constitucionales violados y tercero
interesado. En la demanda de amparo la quejosa estimó violados los artículos
1°, 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Federal y señaló como tercero interesado
a la sociedad denominada **********. - 3 - D.A.-533/2015. CUARTO. Informe justificado. Por oficio **********, de veintiuno de agosto de dos mil quince, el magistrado presidente de la Sala
Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, con su informe justificado, remitió los autos
del juicio de nulidad **********, recibido en este órgano jurisdiccional el veinticuatro de ese mes y año. QUINTO.
Radicación. El asunto se radicó en este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, con el número D.A.-****************************************. En proveído de Presidencia de veinticinco de agosto de dos mil quince, se
admitió a trámite la demanda; se reconoció el carácter de terceros interesados
a la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas 'B' del Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial y a **********; y en razón a que el asunto se encontraba relacionado con la revisión
fiscal R.F.-**********, se reservó turnar el expediente de amparo hasta que el pleno de este
órgano colegiado se pronunciara sobre la admisión de ese medio de defensa. Se
dio vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción por oficio
************************************************************, sin que formulara alegatos. SEXTO. Alegatos y turno En acuerdos de
Presidencia de veintiocho y treinta de septiembre de dos mil quince, se
tuvieron por formulados los alegatos del Coordinador Departamental de Amparos
adscrito a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en representación de la
Coordinación Departamental de Examen - 4 - D.A.-533/2015. de Marcas 'B' y **********, de los que se dijo serían considerados llegando el momento procesal
oportuno, de resultar procedentes. Por auto de veintiocho de septiembre de dos
mil quince, se ordenó turnar el expediente al secretario en funciones de
magistrado Gustavo Naranjo Espinosa para la formulación del proyecto respectivo.
Posteriormente, en proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, se hizo
del conocimiento de las partes la nueva integración de este Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa, con motivo del oficio SEADS/1198/2015 de veinticinco
de noviembre de dos mil quince, suscrito por el Secretario Ejecutivo de
Adscripción del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que informa la
comisión temporal del Magistrado Alejandro Sergio González Bernabé a partir del
uno de enero del citado año; atento a lo anterior, se returnó el asunto a la
ponencia del Magistrado antes mencionado. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.
Competencia. Este tribunal colegiado tiene competencia para conocer del
presente juicio y la vía elegida es correcta, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 33, fracción II, 34, 170, fracción I y 174 de la Ley de
Amparo vigente; así como 37, fracción I, inciso b) y 144 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, por reclamarse una sentencia definitiva
dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que tiene su residencia
dentro del - 5 - D.A.-533/2015. ámbito territorial donde este órgano de control
constitucional ejerce su jurisdicción. SEGUNDO. Existencia del acto. Se
acredita con el expediente del juicio de nulidad **********, que remitió el magistrado presidente de la sala responsable con su
informe justificado. TERCERO. Oportunidad. La demanda de amparo es oportuna,
pues la notificación de la sentencia reclamada se realizó a la recurrente el
seis de julio de dos mil quince y surtió sus efectos el día hábil siguiente,
esto es, el siete siguiente, por lo que el plazo para su presentación corrió del
ocho de julio al catorce de agosto de dos mil quince, sin tomar en cuenta, por
ser inhábiles, los días once, doce, del quince al treinta y uno de julio
(primer periodo vacacional de la sala responsable), así como uno, dos, ocho y
nueve de agosto, todos del año próximo pasado. Por tanto, es oportuna la
demanda de amparo, pues se efectuó por conducto de la responsable el catorce de
agosto de dos mil quince, de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 22 de la
Ley de Amparo. Lo anterior, se precisa en el cuadro siguiente: NOTIFICACI ÓN SURTE EFECTOS PLAZO DÍAS INHÁBILES PRESENTACI ÓN DE LA DEMANDA
6-julio-2015 7-julio-2015 Del 8- julioal 14-agosto- 2015 11, 12, 15 al 31- julio
(primer periodo vacacional de la responsable), 1, 2, 8 y 9-agosto- 2015 14-agosto-
2015 CUARTO. Legitimación. El juicio de amparo fue
promovido por parte legítima, pues lo hizo valer ******************************, - 6 - D.A.-533/2015. apoderado de **********, tercera interesada en el juicio de nulidad **********, que se sigue ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad
Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, carácter
que le fue reconocido en auto de doce de febrero de dos mil quince (foja 248). QUINTO.
Sentencia y conceptos de violación. No se transcriben ya que no existe
obligación de hacerlo ni se infringe disposición alguna de la Ley de Amparo,
además de que los argumentos contenidos en aquélla y los motivos de
inconformidad propuestos serán examinados en el momento de resolver el presente
asunto; no obstante, para su consulta y certeza se anexa copia certificada de
dicha sentencia en el expediente en que se actúa. Al respecto, se cita la
jurisprudencia 2ª./J. 58/2010, que resolvió la contradicción de tesis 50/2010,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Materia Común, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."
SEXTO. Estudio. El primero y segundo conceptos de violación examinados en
su conjunto son fundados. En el primero de ellos, la quejosa aduce que la
sentencia reclamada infringe el derecho fundamental de exacta aplicación de la -
7 - D.A.-533/2015. ley previsto en el artículo 14 constitucional, pues afirma
que la sala responsable no aplicó correctamente la fracción XVI del artículo
90, en relación con los diversos 87 a 89, todos de la Ley de la Propiedad Industrial,
tampoco consideró los criterios y jurisprudencias aplicables al caso, emitidos
por el Poder Judicial de la Federación, infringiendo los numerales 192 y 193 de
la Ley de Amparo, para resolver sobre la similitud en grado de confusión
fonética entre sus marcas registradas y vigentes con el signo propuesto a
registro por **********. Señala que la decisión de la juzgadora no sólo permite a **********, invadir los derechos de propiedad industrial de sus marcas, sino que
lesiona al público consumidor al incurrir en error o confusión ente marcas
claramente semejantes. Que la sala responsable con su fallo desconoce que en términos
del artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial, tiene el derecho de uso
exclusivo de las marcas registradas y vigentes "**********(y diseño)", "********************" y "**********", que amparan productos previstos en la clase 09 internacional. Que
para evitar la coexistencia de marcas, el numeral 90, fracción XVI, de la ley
de la materia, prevé la prohibición de registrar marcas que: (i) sean iguales o
similares en grado de confusión y (ii) que amparen los mismos o similares
productos y/o servicios. En cuanto al primer elemento (i), señala que la sala responsable
determinó que las marcas registradas y vigentes "**********(y diseño)", "********************" y "**********", así como el signo cuyo registró se solicitó "**********", protegen productos - 8 - D.A.-533/2015. coincidentes en la clase 09
internacional, a saber: aparatos de grabación, transmisión o reproducción de
sonidos. Respecto al segundo elemento (ii), alega que la juzgadora realizó una
interpretación indebida de la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la
Propiedad Industrial e indebida aplicación de los criterios emitidos por el
Poder Judicial de la Federación, ya que fue deficiente el análisis de similitud
fonética en grado de confusión que realizó de la marca solicitada "**********", con las previamente registradas y vigentes "**********(y diseño)", "********************" y "**********", conforme lo expuesto en la tesis de rubro: "MARCAS.
SIMILITUD FONÉTICA EN GRADO DE CONFUSIÓN. DEBE ATENDERSE AL ELEMENTO DOMINANTE."
A decir de la quejosa, la sala para concluir que no existía confusión entre
sus marcas y el signo a registrar, debió examinar: a) si las marcas deben
valorarse conforme a sus semejanzas y no a sus diferencias; b) la comparación
debe hacerse sobre la totalidad de sus elementos (considerándolos en conjunto);
c) la imposición debe apreciarse por imposición, lo que en un primer golpe de
vista o sonido producen en el consumidor promedio y no en los detalles descontextualizados,
pues no es a partir de ellos que se da el impacto o mensaje publicitario que el
consumidor percibe; y d) la similitud debe apreciarse suponiendo que la
confusión pueda sufrirla un consumidor promedio y que presta la atención común
y ordinaria. - 9 - D.A.-533/2015. Que para apoyar sus razonamientos invocó ante
la sala responsable la jurisprudencia de título: "MARCAS.
LINEAMIENTOS PARA EVALUAR SU SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN." Señala
que sus marcas y el signo a registro comparten el elemento "**********", lo que hace que su pronunciación sea similar, de ahí que conforme a
los criterios invocados, exista una semejanza en grado de confusión fonética;
sin embargo, la sala concluyó indebidamente que no existía tal confusión porque
"no coinciden sus elementos de composición ortográfica y fonética." La
quejosa aduce que fue deficiente el análisis que realizó la sala de sus marcas
"**********(y diseño)", "********************" y "**********" y el registro marcario a registro "**********", pues sólo apreció la secuencia de vocales, su longitud y cantidad,
lo que es insuficiente para determinar que no existe similitud fonética en
grado de confusión, pues no aplicó los criterios emitidos por los tribunales
del Poder Judicial de la Federación para emitir una decisión completa. En suma,
la agraviada manifiesta que la sala en su fallo (i) sólo atendió a las
diferencias entre las marca propuesta a registro y las marcas "**********", en lugar de analizarlas conforme a sus semejanzas; (ii) comparó a
una y otras marcas sin analizarlas de forma alternativa (por imposición); y
(iii) no consideró que al tratarse de productos coincidentes a ser amparados en
clase 09 internacional, el público consumidor promedio fácilmente podría
incurrir en error o confusión por encontrarse con marcas similares. - 10 -
D.A.-533/2015. Que la sala responsable en vez de proteger derechos previos a
las marcas registradas, como lo prevé el artículo 87 de la ley de la materia,
otorgó a ********** un beneficio, pues declaró la nulidad de la negativa de registro "**********", por el simple hecho de añadir o agregar a su marca el elemento
"**********", lo que es incorrecto, pues desconoce los derechos exclusivos que **********
tiene sobre las marcas "**********", generando que sus marcas pierdan distinción en el mercado; incluso,
considera errónea la decisión de la sala porque sería tanto como permitir a
terceros puedan usar la marca "**********", agregado otros elementos, por ejemplo: "**********", "**********", etc., lo que no es posible. Por lo que afirma que la sola inclusión
del elemento "**********" al signo a registrar, no lo hace suficientemente distintivo para
coexistir con sus marcas registradas y vigentes en el mercado nacional, por
tanto, señala que se actualizaron los supuestos que prevé el artículo 90, fracción
XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial. Incluso, afirma que en una primera
ocasión **********, pretendió registrar el signo "**********", pero el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial negó dicho
registro; decisión que fue confirmada por la sala responsable al fallar el
diverso juicio de nulidad **********, por considerar que existía similitud fonética con las marcas "**********(y diseño)", "********************" y "**********", situación que ahora no consideró la juzgadora en la sentencia
reclamada. En el segundo concepto de violación, la agraviada manifiesta que la
sentencia reclamada infringe el derecho fundamental de legalidad previsto en el
artículo 16 constitucional, pues afirma que - 11 - D.A.-533/2015. la sala
responsable no realizó un análisis integral de las constancias del juicio de
origen en relación con las hipótesis que prevé el artículo 90, fracción XVI, de
la Ley de la Propiedad Industrial. Aduce que la responsable no realizó un
escrutinio minucioso y menos una argumentación lógica y jurídica que resolviera
conforme a derecho la prohibición que prevé la porción normativa en estudio, ni
consideró lo dispuesto en el numeral 87 de la ley de la materia, sobre todo
porque no consideró que la imitación de una marca se genera cuando la misma se
reproduce íntegramente o se agregan uno o más elementos con la finalidad de
subsanar dicha imitación. Al respecto, invoca la tesis de rubro: "USO
DE MARCA. LA SUPRESIÓN EN EL TRÁFICO COMERCIAL DE AQUELLOS ELEMENTOS QUE SE
ADICIONAN A LA PREVIAMENTE INSCRITA, A EFECTO DE OBTENER EL REGISTRO DE UNA DERIVADA,
CONSTITUYE UNA MODIFICACIÓN QUE ALTERA EL CARÁCTER DISTINTIVO DE ÉSTA, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL." Los
conceptos de violación son fundados, por los motivos siguientes: En principio,
es de considerarse que marca es el signo que distingue una mercancía, lo cual
permitirá que el público consumidor compre la que quiera. - 12 - D.A.-533/2015.
Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, en la tesis de jurisprudencia, visible en la página cincuenta y dos,
de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil
novecientos ochenta y cinco, ha sustentado el siguiente criterio, el cual comparte
este órgano jurisdiccional, referente a las características de una marca. "MARCA,
CARACTERÍSTICAS DE LA.- La marca ha de ser el signo individualizador
de las mercancías; es menester que sea distinta de toda otra marca;
que sea especial, lo que significa que su naturaleza debe ser tal, que no se
confunda con otra registrada con anterioridad denominada antecedente, y pueda
ser reconocida fácilmente." Por su parte, el artículo 88 de la Ley de
la Propiedad Industrial define a la marca de la siguiente manera: "Artículo
88.- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga
productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado."
De acuerdo con esta disposición, la marca es todo signo que se utiliza para
distinguir un producto o servicio de otros y su principal función es servir
como elemento de identificación de los satisfactores que genera el aparato
productivo. En ese sentido, el signo marcario es el vehículo que utilizan las
empresas para capturar y dominar los mercados, y - 13 - D.A.-533/2015. desempeña
un papel primordial en la comercialización de las mercancías y servicios, sobre
todo en la actualidad, puesto que vivimos en una sociedad consumista, en donde
las empresas buscan incrementar su clientela, poniendo a disposición de la
población una mayor cantidad y variedad de artículos para su consumo, con la
única finalidad de aumentar la producción de sus productos y, por ende, sus ganancias
económicas. El incremento en el número y variedad de bienes que genera el
aparato productivo, fortalece la presencia de las marcas en el mercado, porque
ellas constituyen el único instrumento que tiene a su disposición el consumidor
para identificarlos y poder seleccionar el de su preferencia. Dentro de las
principales funciones que pueden atribuirse a un signo marcario, de acuerdo a
la doctrina son: a) Distinción; b) Protección; c) Garantía de calidad; y, d)
Propaganda. La función de distinción deriva de la esencia de la marca, por
cuanto que su objeto está destinado a distinguir un producto de otro del propio
género. De acuerdo con tal función es el producto considerado en sí mismo a lo
que el consumidor dirige normalmente su atención. - 14 - D.A.-533/2015. La
función de protección de la marca tiende a identificar a su titular frente a
sus presuntos concurrentes, protegiendo simultáneamente al público consumidor
de los usurpadores, dado que es en virtud de la marca que el comprador reclama
el producto. La función de garantía de calidad, radica como su nombre lo indica
en la calidad del producto y esto es lo que intrínsecamente lo califica, pues
lo que el comprador busca al adquirir un producto es una calidad determinada,
con independencia de la empresa que lo fabrica, cuyo conocimiento es algo
secundario para el consumidor. Finalmente, la función de propaganda constituye
un reclamo del producto, es decir, la marca es el único nexo que existe entre
el consumidor del producto o el servicio y su titular, y es a través de ella que
su titular, recogerá los beneficios o no, de su aceptación por parte del
público consumidor, de tal manera que la marca es lo que el comprador ha de
pedir y es lo que su titular tratará que pida, y para ello la buena calidad del
producto o servicio debe ir acompañada de una publicidad adecuada, dado que
serían vanos los esfuerzos para lograr la mejor calidad si el producto o
servicio es desconocido. Ahora, los industriales, comerciantes o prestadores de
servicios podrán usar una marca en la industria, en el comercio o en los
servicios que presten; sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene
mediante su registro ante la autoridad correspondiente, según así lo establece
el artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial. - 15 - D.A.-533/2015. Además,
en los artículos 89 y 90 de dicho ordenamiento legal se indican las hipótesis
para poder constituir una marca, así como los supuestos que pueden originar su
no registro. En el presente caso y para efectos de la confundibilidad, es necesario
tener en cuenta lo que señala el artículo 90, fracción XVI, de la invocada ley,
que dice: "Artículo 90.- No serán registrables como marcas: […] XVI.-
Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra
en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y
vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo,
sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la
solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios
similares […]" Del anterior precepto se puede advertir que no pueden
ser registradas como marcas aquellas que sean idénticas o semejantes en grado
de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una
registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios.
Así, uno de los objetivos de la citada ley secundaria, es el de evitar la
coexistencia de marcas confundibles. - 16 - D.A.-533/2015. En orden de ideas y,
de acuerdo con lo antes expuesto, para que cualquier signo pueda constituir una
marca, es necesario que reúna dos requisitos: a) Que tenga una eficacia
distintiva y b) Que sea jurídicamente tutelable como marca. El primero de estos
requisitos surge de la propia conceptuación y funciones de la marca a
registrar, ya que el signo marcario está destinado a identificar un producto o
un servicio entre los productos y servicios de la misma especie o clase
ofrecidos por los competidores. La demanda de un producto o servicio es posible
mediante la fuerza distintiva que tiene la marca; de ahí, la capacidad que tienen
los consumidores de poder realizar directamente con cuidado sus propias
elecciones y adquirir el producto o servicio preferido, evitando toda confusión
con otros similares; además permite al productor o prestador de servicios
acudir al proceso de identificación en el resultado material de su trabajo. La
Ley de la Propiedad Industrial expresamente se refiere a la eficacia
distintiva, como un requisito indispensable de validez que debe reunir un signo
para constituir una marca, al establecer en la fracción I del artículo 89, lo
siguiente: "Artículo 89. Pueden constituir una marca los siguientes
signos: - 17 - D.A.-533/2015. I. Las denominaciones y figuras
visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos
o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse frente a los de su misma
especie o clase; […]" Consecuentemente, la marca debe ser distintiva
por sí misma, es decir, debe revestir un carácter de originalidad suficiente
para desempeñar el papel que le es asignado por la ley, además esa distinción
debe ser objetiva o real, con el fin de evitar toda posibilidad de confusión
con marcas existentes. Para determinar la existencia de confusión o la
posibilidad de que ella se dé, no siempre es tarea fácil, pues no existe una
regla matemática, clara y precisa, de cuya aplicación surja indudablemente la
confundibilidad en un cotejo marcario, esto es, no hay un test mecánico
para apreciar el riesgo de confusión, ya que el mismo no puede ser examinado en
abstracto sino en el caso concreto enjuiciado. La cuestión se hace más difícil
porque lo que para unos es confundible para otros no lo será; es más, las
mismas marcas provocarán confusión en un cierto contexto y en otro no; sin
embargo, la confundibilidad existirá cuando por el parecido de los signos el público
consumidor pueda ser llevado al engaño. La confusión puede ser de tres tipos: a)
Fonética; b) Gráfica; y, - 18 - D.A.-533/2015. c) Conceptual o ideológica. La
confusión fonética se da cuando dos palabras vienen a pronunciarse de modo
similar. En la práctica este tipo de confusión es frecuente, ya que el público
consumidor conserva mejor recuerdo de lo pronunciado que de lo escrito. Al
respecto, debe decirse que no puede descartarse que la mera similitud fonética
entre dos marcas pueda crear un riesgo de confusión, particularmente cuando los
productos se consumen también por pedido oral, es decir, a través de la
comunicación entre el consumidor y el vendedor o productor, mediante el cual se
va a solicitar el producto. La confusión gráfica se origina por la identidad o
similitud de los signos, sean éstos palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier
otro signo, por su simple observación. Este tipo de confusión obedece a la
manera en que se percibe la marca y no como se representa, manifiesta o expresa
el signo. Esta clase de confusión puede ser provocada por semejanzas
ortográficas o gráficas, por la similitud de dibujos o de envases y de
combinaciones de colores, además de que en este tipo de confusión pueden
concurrir a su vez la confusión fonética y conceptual. - 19 - D.A.-533/2015. La
similitud ortográfica es quizás la más habitual en los casos de confusión. Se
da por la coincidencia de letras en los conjuntos en pugna y para ello influyen
la misma secuencia de vocales, la misma longitud y cantidad de sílabas y
terminaciones comunes. La similitud gráfica también se dará cuando los dibujos
de las marcas o los tipos de letras que se usen en marcas denominativas, tengan
trazos parecidos o iguales; ello aun cuando las letras o los objetos que los
dibujos representan, sean diferentes. Asimismo, existirá confusión derivada de
la similitud gráfica cuando las etiquetas sean iguales o parecidas, sea por similitud
de la combinación de colores utilizada, sea por la disposición similar de
elementos dentro de la misma o por la utilización de dibujos parecidos. La
similitud gráfica es común encontrarla en las combinaciones de colores,
principalmente en etiquetas y en los envases. La confusión ideológica o
conceptual se produce cuando siendo las palabras fonética y gráficamente
diversas, expresan el mismo concepto, es decir, es la representación o
evocación de una misma cosa, característica o idea, la que impide al consumidor
distinguir una de otra. El contenido conceptual es de suma importancia para decidir
una inconfundibilidad, cuando es diferente en las marcas en - 20 -
D.A.-533/2015. pugna, porque tal contenido facilita enormemente el recuerdo de
la marca, por ello cuando el recuerdo es el mismo, por ser el mismo contenido
conceptual, la confusión es inevitable, aun cuando también pudieran aparecer
similitudes ortográficas o fonéticas. Este tipo de confusión puede originarse
por la similitud de dibujos, entre una palabra y un dibujo, entre palabras con
significados contrapuestos y por la inclusión en la marca del nombre producto a
distinguir. Dentro de estos supuestos el que cobra mayor relieve es el relativo
a las palabras y los dibujos, ya que si el emblema o figura de una marca es la
representación gráfica de una idea, indudablemente se confunde con la palabra o
palabras que designen la misma idea de la otra marca a cotejo, por eso las
denominaciones evocativas de una cosa o de una cualidad, protegen no sólo la expresión
que las constituyen, sino también el dibujo o emblema que pueda gráficamente
representarlas, lo anterior es así, porque de lo contrario sería factible
burlar el derecho de los propietarios de marcas, obteniendo el registro de
emblemas o palabras que se refieren a la misma cosa o cualidad aludida por la
denominación ya registrada, con la cual el público consumidor resultaría
fácilmente inducido a confundir los productos. Aunado a lo anterior, debe
decirse que en el riesgo de confusión deben considerarse los siguientes
aspectos: 1. La apreciación global. El riesgo de confusión por parte del
público, debe apreciarse globalmente, es decir, teniendo en cuenta todos los factores
del supuesto concreto que sean pertinentes. - 21 - D.A.-533/2015. La
apreciación global mencionada implica una cierta interdependencia entre los
factores tomados en consideración y, en particular, la similitud de las marcas
y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo
grado de similitud entre los productos o servicios designados puede quedar
compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. La
percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o
servicios de que se trate posee una importancia determinante en la apreciación
global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor promedio normalmente percibe
una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. 2.
La impresión global como imagen imperfecta. La circunstancia de que el
consumidor promedio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las
distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de
ellas en la memoria, posee una importancia determinante en la apreciación del
riesgo de confusión. El test de apreciación global de las marcas en
conflicto ha de aplicarse no poniendo una marca junto a la otra, sino viéndolas
sucesivamente y preguntándose si la impresión general producida por la marca
solicitada es similar a la que se recuerda de la marca anterior, pues el
juzgador ha de colocarse en la posición del consumidor de atención media, quien
en el curso de sus compras no tiene ambas marcas bajo los ojos. - 22 -
D.A.-533/2015. El énfasis radica en el recuerdo del consumidor medio que retiene
en su memoria normalmente una impresión general de las marcas, olvidando los
detalles accesorios. La memoria es inconsciente pero inteligentemente selectiva,
pues no puede recordar todos los detalles. 3. La noción del consumidor
relevante. También debe tomarse en cuenta que el consumidor relevante es "el
consumidor promedio de los productos o servicios de que se trate",
considerado "normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz". Esta definición del consumidor promedio o general sirve para
los productos de consumo corriente; pero el consumidor relevante puede ser no
un consumidor promedio, sino un consumidor especializado y profesional, cuando
los productos no son de consumo corriente, sino que están destinados
preferentemente a sectores industriales o profesionales cualificados, que,
teniendo más información y conocimiento que el consumidor medio, serán capaces de
tolerar mayores similitudes entre las marcas sin riesgo de confusión. Por otra
parte, hay que tener en cuenta que, aunque el consumidor relevante sea el
consumidor medio, "el nivel de atención del consumidor medio puede variar
en función de la categoría de los productos o servicios contemplada". - 23
- D.A.-533/2015. Por ello, a la vista de la naturaleza de los productos de que se
trata y, en particular, de su precio y de su alto carácter tecnológico, el
grado de atención del público relevante, a la hora de la compra, es particularmente
elevado. El consumidor relevante y sus conocimientos, particularmente los lingü.sticos,
pueden variar también según el territorio en que está protegida la marca
anterior. La percepción del público relevante debe ser tomada en cuenta no sólo
para la apreciación global del riesgo de confusión, sino también para enjuiciar
la similitud de las marcas en conflicto y de los respectivos productos y
servicios por ser los factores esenciales de la apreciación global del riesgo
de confusión. 4. La ponderación de los aspectos visual, auditiva y conceptual
de los signos en conflicto. En la apreciación global del riesgo de confusión,
los aspectos visual, auditivo y conceptual de los signos en conflicto no tienen
siempre la misma importancia. Efectivamente, la importancia de los elementos de
similitud o de diferencia de los signos puede depender, en particular, de sus características
intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o
servicios designados por las marcas en conflicto. Si los productos designados por
las marcas controvertidas se venden normalmente en autoservicios donde el propio
consumidor elige el producto y debe por tanto fiarse principalmente de la
imagen de la marca colocada sobre ese producto, - 24 - D.A.-533/2015. una
similitud visual de los signos será, con carácter general, más importante. Por
el contrario, si el producto de que se trate se vende sobre todo mediante la
comunicación oral, normalmente se concederá más importancia a la similitud
auditiva de los signos. En ese sentido, el grado de similitud fonética entre
dos marcas tiene una importancia reducida en el caso de productos comercializados
de tal manera que, habitualmente, al efectuar la compra, el público pertinente
percibe la marca que los designa igualmente de forma visual. 5. La similitud
derivada de que el elemento dominante es común o similar en ambas marcas. Otro
punto que debe tomarse en cuenta al estudiar el riesgo de confusión de marcas,
es el relativo a la similitud como consecuencia de que el elemento dominante
sea común o similar. En efecto, una marca compuesta puede considerarse similar
a otra marca, si los elementos dominantes de ambas es idéntico o similar, esto
es, si el elemento común constituye el elemento dominante en la impresión de
conjunto producida por las marcas confrontadas. Tal es el caso, cuando este
componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público
guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca - 25
- D.A.-533/2015. son insignificantes dentro de la impresión de conjunto
producida por ésta. Este enfoque no implica tomar en consideración únicamente
un componente de la marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario,
tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión,
consideradas cada una en su conjunto; lo anterior, no excluye que la impresión
de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta
pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus
componentes. Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno
o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en
cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de los
componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma
accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes
componentes en la configuración de la marca compuesta. Sobre el mismo tema,
debe considerarse que las indicaciones genéricas y descriptivas, aparte de no
ser monopolizables1 , no son capaces de atraer la
atención del consumidor medio que no 1 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90, fracción II, de la Ley de
Propiedad Industrial que establece la prohibición de registra como marca los
nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden
ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje
corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación
usual o genérica de los mismos. - 26 - D.A.-533/2015. se fija
en ellas para distinguir los productos de una empresa de los de sus
competidoras, precisamente por ser comunes a todos los del mismo género. Por el
contrario, es la parte distintiva de las marcas comparadas, la que capta la
atención del consumidor y es en la que éste se fija para discernir las marcas y
a través de ellas los productos de una empresa de los de sus competidoras. Por
tanto, el consumidor no será confundido por el hecho de que las marcas
confrontadas tengan en común una parte no distintiva que no atrae su atención,
a no ser que la parte distintiva (que por ser la distintiva es la dominante) de
las marcas confrontadas sea también similar. Todo competidor tiene derecho al
libre uso de las indicaciones genéricas y descriptivas para designar y
describir sus productos o para usarlas como componentes no distintivos de sus marcas
en el ejercicio de la libertad de comercio y de la libertad de información
comercial, pero, por lo general, el público no considerará que un elemento
descriptivo que forme parte de una marca compleja es el elemento distintivo y
dominante de la impresión de conjunto producida por aquélla. En ese sentido,
los elementos genéricos o descriptivos, por regla general, no pueden
considerarse como el tronco de una familia de marcas; sin embargo, puede
suceder que un elemento descriptivo pueda ser percibido como un tronco común de
una - 27 - D.A.-533/2015. posible serie de marcas, por lo que ello bastará para
dar lugar a un riesgo de asociación. Lo anterior, permite considerar como
excepción a la regla antes descrita, el hecho de que se puedan considerar
similares las marcas en conflicto a pesar de ser descriptivo el elemento común
a ambas, esto, claro está, si los restantes elementos no son suficientemente
diferentes para evitar la confusión. Por lo que respecta a la similitud
conceptual, es importante recordar que, por lo general, el público no
considerará que un elemento descriptivo que forme parte de una marca compleja
es el elemento distintivo y dominante de la impresión de conjunto producida por
aquélla; sin embargo, ante varios elementos más o menos evocadores o
descriptivos de los productos o servicios designados por una marca compleja, no
cabe excluir que uno de estos elementos, aun siendo evocador o incluso
descriptivo, se perciba, no obstante, como el elemento dominante, si los demás
elementos del signo son aún menos característicos que éste. 6. Los términos
descriptivos extranjeros. Por lo que se refiere a los términos extranjeros,
conviene señalar que los mismos no se pueden considerar descriptivos si su significado
es ignorado por el público relevante, aunque sean descriptivos en la lengua de
otro país. 7. La relevancia de la parte inicial de las marcas. - 28 - D.A.-533/2015.
Otro punto a considerar, es que el consumidor concede normalmente más
importancia a la parte inicial de las palabras, es decir, la presencia de la
misma raíz. 8. Las diferencias conceptuales neutralizantes. Aunado a todo lo
anterior, también deben considerarse las diferencias conceptuales que separan a
las marcas controvertidas, pues éstas pueden ser tales que neutralicen en gran
medida las similitudes visuales y fonéticas que existan entre ellas. No
obstante, esta neutralización requiere que al menos una de las marcas
discutidas tenga un significado claro y determinado desde el punto de vista del
público relevante, de manera que éste pueda percibirla inmediatamente, y que la
otra marca no posea tal significado o que sea un significado completamente
distinto. 9. Combinación de letras que no forman una palabra. Sobre el
particular, se hace notar que no existen reglas específicas para los signos
compuestos de una combinación de letras que no forme una palabra, por lo que si
bien pueden pronunciarse letra por letra, también lo es que pueden pronunciarse
como una palabra. Asimismo, debe decirse que para determinar si dos marcas son
semejantes en grado de confusión, debe atenderse a las semejanzas y no a las
diferencias, por lo que es necesario al momento de resolver tal cuestión tener
en cuenta las siguientes reglas: - 29 - D.A.-533/2015. a) La semejanza hay que
apreciarla considerando la marca en su conjunto. b) La comparación debe
apreciarse tomando en cuenta las semejanzas y no las diferencias; c) La
similitud debe apreciarse suponiendo que la confusión puede sufrirla un
consumidor usual, o sea, el comprador promedio, y que preste la atención común
y ordinaria. Lo anterior implica, en otros términos, que la marca debe
apreciarse en su totalidad, sin particularizar en las diferencias que pudieran
ofrecer sus distintos aspectos o detalles, considerados de manera aislada o
separadamente, sino atendiendo a sus semejanzas que resulten de su examen
global, para determinar sus elementos primordiales que le dan su carácter
distintivo; todo ello deberá efectuarse a la primera impresión normal que
proyecta la marca en su conjunto, tal como la observa el consumidor
destinatario de la misma en la realidad, sin que pueda asimilársele a un
examinador minucioso o detallista de signos marcarios. Sin que ello impida al
juzgador que en el análisis que realice sobre la semejanza de las marcas no
pueda observar de manera minuciosa sus detalles, a efecto de determinar o
aclarar el efecto que visual o fonéticamente puedan producir cuando se las lee
u oye en forma ordinaria. - 30 - D.A.-533/2015. Sirve de apoyo a la anterior
determinación la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano
jurisdiccional, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 121-126
Sexta Parte, página: 285, que a la letra dice: "MARCAS, CONFUSIÓN
ENTRE. REVISIÓN DEL ARBITRIO. Al examinar si dos marcas son o no, semejantes
en grado de confusión, para los efectos del artículo 105, fracción XIV, de la
Ley de la Propiedad Industrial, el Juez de amparo debe respetar el arbitrio de las
autoridades administrativas competentes que resuelvan esas cuestiones, cuando
no llega a convicción nítida y clara en contrario, o sea que en caso de encontrar
opinable la cuestión, debe negar el amparo que se solicite contra el uso de
aquel arbitrio." Asimismo, a efecto de ilustración se citan la
jurisprudencia y tesis, cuyos criterios comparte este tribunal colegiado, de
datos de identificación, rubro y texto siguientes: "MARCAS.
ANÁLISIS DE SU POSIBLE CONFUSIÓN. Si bien este tribunal ha sostenido que
para determinar si dos marcas son semejantes en grado de confusión, se debe
atender no solo a un análisis minucioso, sino principalmente al efecto que
puedan producir en el público consumidor el primer golpe de vista, o al ser
pronunciadas rápidamente, ello no significa que quien deba juzgar sobre la
semejanza de las marcas no - 31 - D.A.-533/2015. pueda fijarse
minuciosamente en sus detalles, para determinar o aclarar el efecto que visual
o fonéticamente puedan producir cuando se las lee u oye en forma ordinaria, sin
poner atención muy cuidadosa. Pues la impresión subjetiva que las marcas
produzcan de momento, puede ser objeto de un análisis cuidadoso, que no olvide
que debe atenderse a la primera impresión que dichas marcas produzcan en el
público." (Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 151- 156 Sexta Parte,
Página: 223, Jurisprudencia, Materia Administrativa). "MARCAS.
SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN. Para determinar si dos marcas son semejantes
en grado de confusión, se debe atender principalmente al efecto que puedan
producir en el público consumidor conjuntamente, es decir, al primer golpe de
vista o al ser pronunciadas rápidamente, ya que si bien la autoridad
administrativa, para calificar su registro puede realizar un análisis cuidadoso
de sus elementos, no por ello debe olvidarse que lo realmente importante es la
primera impresión y la confusión que dichas marcas produzcan en el público. En
este sentido, es claro que, tratándose de cuestiones marcarias, es el público
consumidor quien fundamentalmente merece protección para evitar su
desorientación y error respecto a la naturaleza y origen de los distintos
productos que concurren en el mercado, justificándose por ello, la - 32 -
D.A.-533/2015. exigencia legal de que las marcas sean suficientemente distintas
entre sí, de tal suerte que el consumidor no confunda una con otra." (Octava
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990, Página: 572, Tesis
Aislada, Materia Administrativa). Esto es así, porque es el público consumidor
quien fundamentalmente merece la protección de la autoridad administrativa quien
otorga el registro de un signo marcario, para evitar su desorientación y error
respecto a la naturaleza y origen de los distintos productos que concurren en
el mercado, por lo que dicha autoridad al momento de otorgar un registro
marcario, siempre debe tener en cuenta que la marca a registrar sea lo
suficientemente distintiva entre la ya registrada o registradas; de tal manera
que el público consumidor no sólo no confunda una con otras, sino que ni
siquiera exista la posibilidad de que las confunda, pues sólo de esa manera podrá
lograrse una verdadera protección al público consumidor y, obviamente, se podrá
garantizar la integridad y buena fama del signo marcario ya registrado,
asegurando de esa forma la fácil identificación de los productos en el mercado.
Se cita a manera de ilustración la tesis de datos de identificación, rubro y
texto siguientes: "MARCAS. SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN AUN
CUANDO LOS PRODUCTOS O SERVICIOS PERTENEZCAN A DISTINTAS CLASES O GÉNEROS. - 33
- D.A.-533/2015. Al ser una marca todo signo visible que permita distinguir
productos o servicios de otros de su misma clase, cualquier agente económico,
productor o comerciante, que participe en los mercados podrá utilizar alguna
para identificar y distinguir sus productos o servicios, sin embargo, el
derecho al uso exclusivo de una marca se obtiene, únicamente, a través del correspondiente
registro ante las autoridades competentes. La marca deber ser
suficientemente distintiva, original, para identificar y hacer distinguibles
los productos o servicios, esto es, debe poseer una eficacia distintiva y
además deberá ser jurídicamente tutelable como tal, es decir, una marca no
obtendrá su registro si se advierte la posibilidad de confusión con otra u
otras registradas con anterioridad y, por tanto, se pudiera inducir al error al
público consumidor. Para determinar si una marca presenta similitud con
otra, éstas deberán apreciarse de manera global, atendiendo a las semejanzas
que presenten y tomando en consideración la primera impresión que, en su
conjunto, proyecten sobre el consumidor. Este último dato, supone que el consumidor
medio no realiza respecto del signo marcario un análisis profundo o sistemático
para detectar las diferencias entre una y otra marca. Así pues, mediante el
registro de una marca la autoridad está protegiendo al público consumidor,
evitándole posibles errores respecto a la naturaleza y origen de los diversos
productos que concurren en los mercados de - 34 - D.A.-533/2015. bienes
y servicios. Esta protección supone que se evite, asimismo, cualquier
posibilidad de confusión para el consumidor respecto de las marcas, asegurando
la cabal identificación de los bienes o servicios que el particular desea
adquirir o utilizar. Ahora bien, la similitud entre dos signos marcarios debe
determinarse tomando en cuenta no sólo la clase en que están comprendidos los
productos o servicios amparados por las marcas, sino que debe considerarse la
finalidad, composición, lugar de venta del artículo, así como cualquier otra
relación que permita presumir que una marca intenta aprovechar el prestigio de
otra. La existencia de una marca registrada, notoria y con un prestigio
reconocido ante el público consumidor, hace pensar que, al ser introducida al
mercado una marca nueva, cuya similitud con la primera sea la suficiente como
para sugerir una relación entre ambas, o bien que una corresponde o deriva de
la otra, fácilmente provocaría el error y confusión entre los consumidores, mismos
que podrían asumir que los productos o servicios amparados por las marcas en
cuestión poseen la misma calidad o procedencia. Cuando del análisis de las
marcas en conflicto se aprecia que existe un elemento relevante o
característico en las mismas y, que los demás elementos constituyen únicamente
un complemento del signo distintivo y original, pero no alcanzan a desvirtuar
la semejanza derivada del elemento común, es evidente la posibilidad de
confusión entre los signos marcarios ya que gráfica, conceptual o - 35 -
D.A.-533/2015. fonéticamente darán la impresión de ser denominaciones
similares, o que una es variante de la otra, aun cuando se refieran a productos
o servicios diferentes. La semejanza en grado de confusión entre dos marcas
hace imposible el cumplimiento de la función individualizadora de las mismas.
El consumidor, al advertir una marca nueva similar a una ya existente y con
cierta antigüedad, puede creer que se trata de una variante de esta última,
aun cuando se tratara de diversos productos o servicios. Es pertinente aclarar que,
si bien la interpretación respecto a la posibilidad de confusión por similitud
entre los signos marcarios aun si amparan productos o servicios distintos, se
ha desarrollado sobre los conceptos señalados en los artículos 105 fracción XIV
y 106 de la anterior Ley de Propiedad Industrial, al corresponder éstos a lo dispuesto
por la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de Fomento y Protección de la
Propiedad Industrial, dicha interpretación continúa siendo vigente. La función distintiva
de la marca posibilita a industriales y comerciantes conservar su crédito y
orientar la elección de los consumidores, al tiempo que garantiza la procedencia
y calidad de los bienes y servicios ofrecidos. Negar el registro de marcas
idénticas o parecidas, aun tratándose de productos o servicios diferentes,
resulta apropiado considerado bajo una variante de la regla de competencia
desleal. Es decir, si el nombre de una marca ha excedido los límites de su propio
campo y se le asocia con una excelente calidad y - 36 - D.A.-533/2015. un
prestigio singular, esta circunstancia no debe ser aprovechada por otros, ni
debe permitirse el desconcierto y confusión entre el público consumidor, que
pudiera asumir que los productos o servicios tienen la misma procedencia. La
semejanza en los signos marcarios a la que alude la ley no debe circunscribirse
a aquélla detectada respecto a determinados artículos clasificados en la misma
especie o clase, sino que debe entenderse referida a toda similitud que induzca
a error, sea por su finalidad, composición, lugar de venta, o por cualquier
otra relación lógica existente entre las marcas." (Octava Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, XV-I, Febrero de 1995, Página: 226, Tesis: I.3o.A.584 A, Tesis
Aislada, Materia Administrativa). Expuesto lo anterior, se reproducen los
motivos de la sala responsable por los que consideró que no se actualizaba la
prohibición prevista en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la
Propiedad Industrial para negar el registro marcario "**********" solicitado por **********, a saber: "[…] En este contexto, esta juzgadora considera que el acto
impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que no se
actualiza la hipótesis contenida en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la
Propiedad Industrial, en que fundó su determinación la demandada, que a la
letra señala (se transcribe). - - - - 37 - D.A.-533/2015. El precepto
antes transcrito establece que no son registrables como marcas, aquéllas que
sean idénticas o semejantes en grado de confusión a otras en trámite de registro
presentadas con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los
mismos o similares productos o servicios, exceptuándose de esto, aquéllas que
siendo idénticas a otras ya registradas, su solicitud sea planteada por el
mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares; última
situación que cabe hacer la precisión, en el caso no se actualiza. […] Ahora
bien, es de señalarse que de la simple lectura a la resolución impugnada (fojas
16 a 21 de autos), misma a la que se otorga valor probatorio en términos del
artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se desprende que la causa medular por la cual la demandada
resolvió negar el registro de la marca **********, fue porque a su parecer, existe similitud
fonética en grado de confusión con las marcas registradas **********, **********y **********, toda vez que la denominación del signo propuesto a registro **********, se pronuncia de modo similar que a los
registros de marca **********, **********y **********, atendiendo a que la marca propuesta a registro, al conformarse por el
término **********, es que resulta semejante a las marcas registradas **********, **********y **********, puesto que dichos términos resultan casi
idénticos al pronunciarse, sin que el término **********
le de la distintividad suficiente a la marca
propuesta a - 38 - D.A.-533/2015. registro. […] Precisado lo anterior, se
procede al estudio de similitud fonética entre los signos en pugna, esto es,
entre las marcas registradas **********, **********y ********** y la marca propuesta a registro **********, a fin de dilucidar si existe o no, el grado de confusión a que alude la
autoridad y el tercero interesado, y que niega la demandante. - - - Previamente
debe decirse que ha sido criterio reiterado y sostenido por el Poder Judicial
de la Federación y por este tribunal, que en materia de confusión de marcas, el estudio que se deba realizar entre dos marcas en pugna, debe hacerse en
forma conjunta, tomando en cuenta principalmente las semejanzas, viendo alternativamente
las marcas, tomando en consideración los elementos principales o esenciales y,
suponiendo que la confusión puede sufrirla una persona, de mediana inteligencia,
por lo que deberá atenderse a la primera impresión, al efecto que pueda
producir en el público consumidor al primer golpe de vista o al ser oídas
cuando son pronunciadas rápidamente. […] Bajo ese contexto, esta juzgadora
considera que entre las marcas registradas **********, **********y **********y la marca propuesta a registro **********, no existe similitud fonética en grado de
confusión, ello es así, pues acorde a su pronunciación (elementos
nominativos), prevalecen las siguientes: (se transcriben). - - - De lo anterior
se advierte que fonéticamente no existe similitud de marcas, porque no
coinciden sus - 39 - D.A.-533/2015. elementos de composición ortográfica y
fonética, ya que difieren en el número de golpes, sílabas, longitud de letras,
vocales y consonantes; y si bien fonéticamente resulta coincidente la palabra "**********" lo cierto es que esto no es suficiente para concluir que existe
similitud fonética en grado de confusión con la marca registrada, habida cuenta
que la marca solicitada incluye otros elementos importantes de mayor relevancia
que le otorgan distintividad suficiente para desvirtuar la semejanza que
pudiera generar el elemento común **********, como lo es el elemento **********. - - - Efectivamente, el hecho de que los signos en pugna, compartan fonéticamente
la palabra "**********", no es suficiente para concluir que se
actualiza la similitud fonética en grado de confusión, porque del
pronunciamiento que se haga de dichas denominaciones, de manera conjunta y
alternada, tal como lo disponen las interpretaciones jurisdiccionales, se
advierte que las marcas en pugna, evocan sonidos diferentes, habida cuenta que
la marca solicitada **********, cuenta con otros elementos fonéticos distintos, que pronunciados en su
conjunto, hacen que la denominación fonéticamente se haga diferente, lo cual
provoca que las marcas en pugna presenten una pronunciación auditivamente
distinta al conjunto de la denominación de la marca registrada. […] Es este
aspecto, no es óbice a lo anterior lo señalado por la autoridad y el tercero
interesado, en el - 40 - D.A.-533/2015. sentido de que el elemento **********
que acompaña a la marca solicitada no puede
generarle una diferencia fonética a la marca en su conjunto **********respecto de las marcas citadas como anterioridad oponibles **********, **********y **********, ya que de la apreciación conjunta de todos
los elementos fonéticos de las marcas en pugna, esta juzgadora advierte que
éstas adquieren evocaciones fonéticas distintas y ello hace que en la especie
no se actualice la similitud fonética a que alude la autoridad y el tercero.
- - - En efecto, tal y como los señala la actora, el que haya agregado el
elemento "**********" a la marca propuesta a registro, hace que este se convierta en relevante
dado la notoriedad por sí misma de la marca "**********", por lo que le otorga suficientes elementos distintivos o
diferenciales a la denominación que se pretende registrar, lo cual permite establecer
que con una y otra marca no se producirá confusión en el público consumidor,
pues éste fácilmente podrá advertir que las marcas en cuestión pertenecen a
distintos titulares, ya que la marca **********
al ser una marca conocida por el público
consumidor de productos de la clase 09 Internacional, tal y como señala la
actora, por el hecho de contar con distintos registros de marca en dicha clase,
genera que el público consumidor la asocie con el titular de esta, a saber, **********. - - - Lo anterior fue corroborado por esta autoridad, como se observa de
la siguiente información obtenida en diversas - 41 - D.A.-533/2015. páginas de internet, lo cual se hace con
fundamento en los artículos 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, 79 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria: (se reproduce). - - - De la anterior información, se
desprende que al ingresar la palabra **********
en diversos buscadores de internet, inmediatamente
se desprenden páginas relacionas con la parte actora, a saber **********, por lo que resulta un hecho notorio para esta sala, que dicha palabra ha adquirido reconocimiento dentro del público consumidor
de productos de la clase 09 internacional, como lo son computadoras y
dispositivos electrónicos digitales portátiles, entre otros, por lo que dicha
palabra resulta el elemento relevante dentro de la marca propuesta a registro **********. […] En ese orden, se arriba a la conclusión de que las marcas en
pugna no son semejantes en grado de confusión, porque, aun cuando comparten
características comunes como son el concepto "**********", también lo es que la marca a registrar cuenta con elementos que las
distinguen a una de la otra, entre los que destaca el elemento diferenciador
"**********" y sobre tal premisa, es fácil concluir que en la especie no se actualizan
los supuestos del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad
Industrial, pues las marcas en conflicto no son semejantes en grado de confusión,
por lo que puede permitirse el registro de la marca de la actora, pues no
generaría confusión - 42 - D.A.-533/2015. en los consumidores. […] En tal
virtud los signos en comento COMPRENDENEN COMÚN APARATOS PARA LA GRABACIÓN,
TRANSMISIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO; resultando suficiente esta identidad
de productos para que se actualice la invasión de derechos. - - - No
obstante lo anterior, toda vez que no se actualizó la similitud fonética hecha
valer por la autoridad demandada de las marcas en pugna, no es dable que se
genere la confusión marcaria, pues debe recordarse que para que tal supuesto
se configure, debe existir similitud o identidad entre las marcas, en
cualquiera de sus aspectos (fonética, gráfica o conceptual), además de que
éstas sean aplicadas a los mismos o similares productos o servicios, tal como
se analizó anteriormente; siendo que la similitud fonética que hizo valer la autoridad
en su resolución ha quedado desvirtuada por el estudio efectuado por esta
juzgadora, por lo que se colige que las denominaciones en cuestión, aunque
se aplican a productos coincidentes, pueden convivir armónicamente en el
comercio. - - - En la especie contrario a lo aseverado por la autoridad
demandada, la marca propuesta no retoma la mayor parte de los componentes
de las marcas registradas, puesto que las semejanzas que contienen no permiten
que exista confusión fonética, pues si bien una marca no sólo es imitada al
reproducirla en su totalidad, sino que también ocurre al agregar o suprimir
otros elementos, pero en la especie la marca propuesta está integrada - 43
- D.A.-533/2015. por dos elementos ********** que modifican su aspecto general de manera tal que no pueden ser asociadas
las marca en pugna, dado que la denominación **********con contar con **********, elemento relevante, impide la similitud analizada en su conjunto con las
marcas registradas y vigentes citadas como oponibles. - - - En consecuencia,
atendiendo a los argumentos de la actora, se consideran sustancialmente
fundados y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada y
que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial otorgue el registro
marcario solicitado, ya que del estudio conjunto y alternado de las marcas
en pugna, se advierte que no se actualiza lo dispuesto por el numeral 90,
fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que el signo nominativo **********contiene el elemento diferenciador **********que la hace distintiva frente a las citadas como anterioridades, sin que la
palabra SIRI pueda generar confusión; siendo claro que ambas marcas pueden
coexistir en el comercio. […]" Como se observa de la reproducción
efectuada, asiste razón a la quejosa, ya que la sala responsable no examinó de manera
completa el registro marcario "**********", en relación con las marcas previamente registradas "**********(y diseño)", "********************" y "**********", que amparan productos previstos en la clase 09 internacional. - 44
- D.A.-533/2015. Ello es así, porque la juzgadora para considerar que el signo
marcario "**********", no era semejante en grado de confusión fonética con las marcas
previamente registradas "**********(y diseño)", "********************" y "**********", si bien enunció que el análisis de aquél debería hacerse de manera
conjunta y tomando en cuenta las semejanzas, observando alternativamente las
marcas y considerando los elementos principales o esenciales, lo cierto es que
únicamente examinó la pronunciación de las palabras que compone ese signo marcario
con las marcas existentes, y concluyó que no existe similitud fonética en grado
de confusión, pues acorde a su pronunciación (elementos normativos), no
coinciden sus elementos de composición ortográfica y fonética porque difieren
en el número de golpes, sílabas, longitud de letras y consonantes; y si bien
resultaba coincidente la palabra "**********", no era suficiente para que existiera similitud fonética en grado de
confusión con las marcas registradas, pues el signo marcario incluía la palabra
"**********", que le otorgaba distintividad y era suficiente para desvirtuar cualquier
semejanza que pudiera generar el elemento común "**********". Así, la juzgadora sentenció que la pronunciación del signo marcario
"******************************", de manera conjunta y alternada, evocaban sonidos diferentes. En
cuanto a la palabra "**********" la juzgadora determinó que era notoria y relevante, suficiente de
dar distintividad, por lo que no generaría confusión en el público consumidor,
máxime que "**********" es una marca conocida por los consumidores de productos en la clase
09 internacional, incluso, porque **********., contaba con distintos registros de marca en esa clase de - 45 -
D.A.-533/2015. productos, por lo que había una asociación entre éstos y el
signo marcario solicitado. Por ende, se tiene que la sala responsable no
examinó íntegramente el signo marcario con las marcas registradas y vigentes
para determinar si existía o no semejanza en grado de confusión, en sus
aspectos: fonético, gráfico y conceptual o ideológico; tampoco examinó los
elementos integrantes conforme a su apreciación global, la impresión global
como imagen imperfecta, la noción del consumidor relevante, la ponderación de los
aspectos visual, auditiva y conceptual de los signos en conflicto, la similitud
derivada de que el elemento dominante es común o similar en ambas marcas, los
términos descriptivos extranjeros, la relevancia de la parte inicial de las
marcas, las diferencias conceptuales neutralizantes, la combinación de letras que
no forman una palabra y demás aspectos a los que hace alusión la jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial de la Federación, en relación con el registro
marcario. Sobre todo porque el registro marcario solicitado y las marcas
registradas amparan productos en la clase 09 internacional, de ahí que es
importante conocer plenamente si existe semejanza en grado de confusión de los
productos y servicios que ofrecen para el público consumidor nacional. En
consecuencia, es jurídicamente incorrecto que la sala haya declarado la nulidad
del acto impugnado en el juicio de nulidad por no actualizarse los supuestos
prohibitivos del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad
Industrial, ya que fue limitado el análisis - 46 - D.A.-533/2015. que efectuó
del signo marcario con las marcas registradas, pues se reitera, únicamente
examinó la pronunciación de las palabras a través de las sílabas, golpes de
voz, vocales y consonantes que las conforman, sin mayor análisis de los demás
aspectos que definen y protegen a las marcas que prevé la legislación aplicable
y los criterios que ha emitido el Poder Judicial de la Federación. En ese orden
de ideas, si la Sala Especializada en Propiedad Intelectual declaró la nulidad
de la resolución impugnada en el juicio natural, entre otros motivos, porque
dijo no existía similitud fonética en grado de confusión del signo marcario
propuesto, con las marcas preexistentes, es por lo que asiste razón a la
agraviada, cuando afirma que la sala responsable analizó indebidamente las marcas
en conflicto, de ahí que la conclusión adoptada por la responsable no es
ajustada a derecho, respecto a la nulidad del acto impugnado en el juicio de
nulidad. Por tanto, procede otorgar el amparo solicitado para que la sala
responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y en su lugar emita una
nueva determinación con plenitud de jurisdicción, en la que analice en forma
congruente y exhaustiva la litis que le fue planteada conforme a lo aquí
expuesto, es decir, examine el signo marcario propuesto y las marcas
preexistentes conforme a lo precisado en el último párrafo de la foja 45 de
esta ejecutoria. En consecuencia, resulta innecesario el estudio del último concepto
de violación, pues en nada variaría el sentido de esta sentencia. Al caso, se
cita la jurisprudencia 107 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la - 47 - D.A.-533/2015. página 85, Tomo
VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO
DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de
amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al
peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta
innecesario el estudio de los demás motivos de queja." Por los motivos
expuestos, no es válido pronunciarse sobre los alegatos presentados por la
autoridad demandada y la actora en el juicio de origen en su carácter de
terceros interesados en este juicio constitucional, ya que tienden a
controvertir el fondo del asunto; sin embargo, en esta ejecutoria se determinó
que la sala responsable no realizó un análisis completo de litis, de ahí que no
es oportuno el análisis de las manifestaciones presentadas hasta que la sala se
ocupe del estudio de fondo. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en
los artículos 73 a 77 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de
la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la sentencia pronunciada el veintitrés de junio de dos mil quince,
por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad - 48 -
D.A.-533/2015. **********************************************************************, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de
esta ejecutoria. NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse
los autos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca;
regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo
de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las
sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo,
REQUIÉRASE a la sala responsable para que dentro del plazo de tres días
hábiles, computados a partir del día siguiente al en que surta efectos la
notificación de este requerimiento, cumpla con la ejecutoria que se le notifica
y REMITA A ESTE TRIBUNAL, COPIA CERTIFICADA POR DUPLICADO de las constancias
que demuestren dicho cumplimiento, BAJO APERCIBIMIENTO de que en caso de no
hacerlo, sin causa justificada, se le impondrá a cada uno de sus integrantes
una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, de conformidad con los artículos 192, 238, 258 y Tercero Transitorio
de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de
abril de dos mil trece. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los
Magistrados, Presidente Francisco García Sandoval, - 49 - D.A.-533/2015. Alejandro
Sergio González Bernabé y Ricardo Olvera García. Fue ponente el segundo de los
nombrados. Firman los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional con
el Secretario de Tribunal que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE: (FIRMADO)
FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL. MAGISTRADO PONENTE: (FIRMADO) ALEJANDRO SERGIO
GONZÁLEZ BERNABÉ. MAGISTRADO: (FIRMADO) RICARDO OLVERA GARCÍA. SECRETARIO DE
TRIBUNAL: (FIRMADO) VALENTÍN OMAR GONZÁLEZ MÉNDEZ. - 50 - D.A.-533/2015. Se
hace constar que esta hoja pertenece a la resolución pronunciada en el juicio
de amparo D.A.-533/2015, visto en sesión de diecisiete de marzo de dos mil
dieciséis. VOGM/JAG El
licenciado(a) Valentin Omar Gonzalez Mendez, hago constar y certifico que en términos
de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo
relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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