QUEJOSOS: XXXXXX, S.A. DE C.V. Y XXXXXX
AMPARO INDIRECTO: XXXXXX/2018-4
ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE QUEJA.
JUZGADO XXXXXX DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO
P R E S E N T E
XXXXXX, por mi propio y personal derecho, y en representación de la persona moral XXXXXX, S.A. DE C.V., en mi calidad debidamente reconocida de QUEJOSO, en los autos del presente Amparo Indirecto cuyos datos al rubro se citan, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que vengo de conformidad a lo establecido en los artículos 97 Fracción I a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo vigente dentro del término de CINCO DÍAS, a promover RECURSO DE QUEJA en contra del proveído dictado el veintidós de XXXXXX del dos mil dieciocho, en el cual ese Juzgado de Distrito DESECHA LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA POR XXXXXX Y LA PERSONA MORAL XXXXXX, S.A. DE C.V., el cual fue notificado al suscrito mediante los estrados en fecha veintitrés de XXXXXX del dos mil dieciocho, expresando los siguientes:
AGRAVIOS
ÚNICO.- Los hoy inconformes XXXXXX y la persona moral XXXXXX, S.A. DE C.V. estiman que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XIV, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado consistente en la Orden de Tiraje de Escritura dictado por la Autoridad Responsable mediante proveído del seis de XXXXXX del dos mil dieciocho, y del cual tuvimos conocimiento el pasado doce de XXXXXX del dos mil dieciocho, no fue consentido tácitamente por los suscritos, puesto que nos encontrábamos dentro del término de quince días para promover la demanda de amparo indirecto y la cual se ingresó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, el veintiuno de XXXXXX del dos mil dieciocho.
Nos permitimos citar el proveído señalado como acto reclamado que Ordena el Tiraje de Escritura y la cual se exhibió anexada a la Demanda de Garantías:
“La Secretaria da cuenta al C. Juez con un escrito presentado en el local de este juzgado el uno de XXXXXX del dos mil dieciocho. Ciudad de México, dos de XXXXXX del dos mil dieciocho.
Ciudad de México, seis de XXXXXX del dos mil dieciocho
Agréguese a sus autos el escrito de cuenta de la ACTORA, visto su contenido, se tiene al promovente designando al Notario Público 121 de la Ciudad de México, a fin de que tire la escritura en relación a la adjudicación directa llevada al cabo en el presente asunto; en consecuencia, quedan los presentes autos así como los documentos exhibidos en el mismo a disposición de dicho fedatario, lo anterior por conducto de las personas que para tal efecto este último tenga a bien autorizar, teniendo la obligación dicho fedatario de informar al suscrito cuando dicha escritura se encuentre preparada para su otorgamiento y hecho que sea el suscrito fijará un plazo de CINCO DÍAS al demandado para que comparezca ante dicho notario a firmar la escritura del caso, con apercibimiento que de no hacerlo el suscrito la firmará en su rebeldía una vez que se le ponga a la vista el libro respectivo y se asentará dicha circunstancia en el referido instrumento, lo anterior atento a lo dispuesto por el artículo 517 fracción III y 589 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Finalmente como lo solicita el promovente se tiene por autorizadas a las personas que indica para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores, así como para el uso de medios electrónicos para la toma de resoluciones, lo anterior con fundamento en el séptimo párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.- Notifíquese Lo proveyó y firma el Juez Vigésimo Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, Licenciado CARLOS MIGUEL JIMÉNEZ MORA, ante la Secretaria de Acuerdos "A", Licenciada JUANITA TOVAR URIBE quien autoriza y da fe. Doy fe.”
Es importante manifestar que los ahora recurrentes XXXXXX y la persona moral XXXXXX, S.A. DE C.V. promovimos diversa Demanda de Amparo Indirecto XXXXXX/2018, en fecha veintiséis de XXXXXX del dos mil dieciocho, el cual fue desechado por el propio Juzgado Cuatro de Distrito de la entidad, en razón a que los actos reclamados no eran la última resolución de la etapa de remate.
Los hoy recurrentes consideramos que resulta ilógico y erróneo que el Juez Federal deseche la Demanda de Garantías bajo el argumento de que ha transcurrido en exceso el término legal de quince días contenido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, pues el término lo cuenta a partir de la interposición de la Demanda de Amparo Indirecto XXXXXX/2018, esto es, veintiséis de XXXXXX del dos mil dieciocho, siendo que el proveído señalado como acto reclamado en la Demanda de Amparo Indirecto XXXXXX/2018-4, que Ordena el Tiraje de Escritura fue dictado el seis de XXXXXX del dos mil dieciocho por la Autoridad Responsable, y del cual tuvimos conocimiento el pasado doce de XXXXXX del dos mil dieciocho, por lo que no es dable que hubiéramos tenido la posibilidad de conocer y consentir tácitamente el acto reclamado dictado con posterioridad a la interposición de la Demanda de Amparo Indirecto XXXXXX/2018.
Si bien es cierto, también señalamos como acto reclamado la Entrega de los Bienes Adjudicados como consecuencia de la Orden de Tiraje de Escritura.
Por la naturaleza jurídica del acto reclamado consistente en la Orden de Tiraje de Escritura es procedente en Amparo Indirecto de conformidad al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, que señala:
“Artículo 107. El amparo indirecto procede:
[...]
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior.”
Del precepto anterior se observa, que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos realizados fuera de juicio o después de concluido éste, en tanto se reconoce la posibilidad del control constitucional de los actos emitidos fuera del procedimiento judicial que también pueden vulnerar derechos fundamentales de las personas; no obstante, a fin de resguardar la operatividad del juicio constitucional y evitar dilaciones innecesarias a la ejecución de sentencias, el legislador dispuso que el amparo indirecto únicamente procederá en contra de la resolución definitiva dictada en el procedimiento de remate respectivo, esto es la última resolución que se dicta.
Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2015, interpretó el precepto en consulta, precisando, de inicio, que tratándose de actos emitidos fuera de juicio o después de concluido, el legislador pormenorizó qué debe entenderse por última resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia, la cual debe ser entendida como aquélla que:
a) Aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; o,
b) Declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; o,
c) Las que ordenan el archivo definitivo del expediente.
Bajo ese contexto, el Máximo Tribunal del País sostuvo que en el caso de interponer juicio de amparo indirecto en contra de esas resoluciones la parte quejosa podrá hacer valer conceptos de violación en contra de vicios en el procedimiento del cual haya emanado la última resolución emitida fuera de juicio, siempre que éstos trasciendan su resultado.
Asimismo, se precisó que tratándose de actos del procedimiento de remate, el legislador en aras de claridad y certeza fue incluso más específico al señalar que la última resolución del procedimiento de remate es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, pues es inconcuso que una vez que el bien inmueble sujeto a remate fue adjudicado y entregado materialmente a quien resultó vencedor del remate, no hay posibilidad de emitir acto posterior que retrotraiga o modifique los efectos del remate, luego entonces, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto permanecerá como definitivo, lo que a la par asegura que el procedimiento de ejecución de sentencia del juicio de instancia que en el caso se materializa en el remate del bien inmueble se haya agotado en su totalidad.
Es importante añadir que, en criterio de la Primera Sala, el requisito anterior tiene dos objetivos, el primero es asegurar que no existirá ningún acto posterior a esa última resolución emitida fuera del juicio –remate- por el cual se puedan modificar, revocar o cesar los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo, pues al limitar la procedencia del amparo a la última resolución emitida en la etapa de ejecución se garantiza la efectividad del juicio de amparo indirecto evitando que el juicio constitucional quede sin materia; y de forma más destacada, como un segundo objetivo, consiste en asegurar que la interposición del juicio de amparo sí es en contra de la última resolución del remate, a fin de evitar dilaciones y obstáculos innecesarios en la ejecución de sentencias emanadas de los procedimientos jurisdiccionales, esto es, evitar que se interpongan innumerables juicios de amparo que suspendan la continuidad del procedimiento de ejecución, así que, al establecer como requisito de procedibilidad del amparo el que únicamente procede en contra de la última resolución dictada fuera de juicio, se facilita la culminación del proceso de ejecución de sentencia, pues únicamente procede el amparo en contra del acto que en definitiva ponga fin al remate.
Como se puede apreciar, en la etapa de ejecución de sentencia del juicio de origen, específicamente en el procedimiento de remate, luego de aprobarse el remate del bien inmueble correspondiente, se ordenó otorgar la escritura de adjudicación.
En consecuencia, si la resolución señalada como acto reclamado fue la que ordenó el otorgamiento de la escritura, es evidente que en la especie se cumple con el requisito de admisibilidad previsto en la porción normativa en consulta, pues dispone que en lo atinente al procedimiento de remate, procede el juicio de amparo contra la última resolución, la que el propio precepto define como aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.
No obsta a la conclusión anterior, que en el caso no se haya reclamado la entrega de los bienes rematados, pues la disposición en consulta debe leerse no con una conjunción copulativa que necesariamente obligue a considerar la emisión de ambas órdenes (escrituración y/o entrega del bien inmueble) para actualizar la última resolución del remate, sino con una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido de que de forma indistinta ambas órdenes son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,12 que es del siguiente contenido:
“REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede tratándose de actos emitidos en el procedimiento de remate, contra la última resolución dictada, entendida ésta como aquella que ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. Disposición de la cual se advierte una problemática al incluir la conjunción copulativa "y" de la que se puede interpretar que es necesario dictar ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, de lo cual se advierte que, de ser así, dicha situación puede provocar un fenómeno contrario al derecho de acceso a la tutela judicial, pues si bien quizá se ordene la escrituración del inmueble en el procedimiento de remate, la autoridad responsable omita dictar la orden de entrega del bien adjudicado, lo que postergaría la fase de ejecución del juicio, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva al obstaculizar la ejecución de una sentencia judicial y a su vez obstaculizando el acceso a la justicia constitucional. Es por ello que esta Primera Sala sostiene que el juzgador federal debe interpretar la norma en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la última resolución del remate, la cual de forma indistinta la constituye la orden de entrega o escrituración del bien inmueble rematado. Esto es, la disposición debe leerse no con una conjunción copulativa que necesariamente obligue a considerar la emisión de ambas órdenes para actualizar la última resolución del remate, sino con una conjunción disyuntiva equivalente, en el sentido de que de forma indistinta ambas órdenes, escrituración y/o entrega del bien inmueble, son consecuencias connaturales del acto de adjudicación y, por tanto, basta que se emita una sola de ellas para considerar actualizada la última resolución del remate, pues así se satisface la razonabilidad subyacente de la norma que es acorde con el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto el requisito establecido en el párrafo tercero, de la fracción IV, del artículo 107, de la Ley de Amparo, tiene como objeto evitar que los actos emitidos para lograr la ejecución de sentencias de procedimientos jurisdiccionales, sean obstaculizados indebidamente, en la lógica de que culminar la etapa de ejecución es imprescindible para lograr el goce íntegro del derecho a la tutela judicial.“
Atendiendo a lo anterior, como se dijo, al menos por virtud de la resolución señalada como acto reclamado consistente en el auto dictado el seis de XXXXXX del dos mil dieciocho, sí se cumple con el requisito de admisibilidad antes precisado, puesto que en éste se ordenó el otorgamiento de la escritura; auto en el que pueden analizarse como violaciones procesales las actuaciones precedentes, en términos del tercer párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la ley de la materia.
Por tanto, debe considerarse ilegal el desechamiento recurrido y ordenar al juez federal sustanciar el proceso de amparo.
CONSTANCIAS QUE EN COPIA CERTIFICADA DEBERÁN REMITIRSE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBA RESOLVER EL RECURSO
Para efectos de sustanciar el Recurso de Queja que se promueve, XXXXXX, por mi propio y personal derecho, y en representación de la persona moral XXXXXX, S.A. DE C.V., señalo todas y cada una de las constancias en copia certificada del expediente que integra el AMPARO INDIRECTO XXXXXX/2018-4 promovido ante el H. JUZGADO XXXXXX DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO, así como todas y cada una de las constancias en copia certificada del expediente que integra el AMPARO INDIRECTO XXXXXX/2018-7 promovido ante ese mismo Órgano Jurisdiccional Federal.
Por lo antes expuesto y fundado;
A Usted C. Juez de Distrito, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado por mi propio y personal derecho, y en representación de la persona moral XXXXXX, S.A. DE C.V., con la calidad debidamente acreditada de QUEJOSO, interponiendo RECURSO DE QUEJA dentro del término legal concedido en contra del auto que desecha la Demanda de Garantías.
SEGUNDO.- Se sirva esa Honorable Autoridad remitir el presente RECURSO DE QUEJA y las copias certificadas de las constancias procesales señaladas para su substanciación al Órgano Jurisdiccional Federal superior competente.
PROTESTO MIS RESPETOS
Cancún, Quintana Roo, a la fecha de su presentación.
XXXXXX.
XXXXXX.
Representante Legal de XXXXXX, S.A. de C.V.