Artículo 327. Sobreseimiento
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I. El hecho no se cometió;
II. El hecho cometido no constituye delito;
404
III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley; VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;
IX. Muerte del imputado, o
X. En los demás casos en que lo disponga la ley.
Época: Décima Época - Registro: 2020527 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XXX.3o.6 P (10a.)
SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO SE PROMUEVE EN LA ETAPA INTERMEDIA, RESULTA PROCEDENTE Y, POR ENDE, DEBE TRAMITARSE Y RESOLVERSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 327 A 330 DEL PROPIO CÓDIGO.- El artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando se recibe una solicitud de sobreseimiento presentada por cualquiera de los sujetos legitimados, el órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente, sin que sea obstáculo para ello la incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados. Además, de la interpretación sistemática de los artículos 327 al 330 del aludido ordenamiento con los diversos 15 y 17 del Código Penal Federal y conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que, al tener el sobreseimiento firme efectos de sentencia absolutoria, puede plantearse en cualquier etapa del procedimiento, como ocurre cuando se invoca alguna causa de exclusión del delito, ya que ambas figuras se traducen en la culminación del proceso y con ello se privilegia el derecho que tiene el imputado a destruir la acusación en su contra, con la finalidad de gozar en forma absoluta de su derecho fundamental a la libertad personal. Por tanto, al no establecer ese código adjetivo precepto alguno que limite la interposición del incidente de sobreseimiento a determinada etapa del proceso penal acusatorio, y el defensor del imputado la efectúa en la audiencia intermedia, aduciendo que se suprimió el tipo penal por el que se le vinculó a proceso, su estudio resulta procedente y, por ende, debe tramitarse y resolverse conforme al sistema que prevén los artículos 327 a 330 señalados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 123/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Juana Chávez García.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.