INDICE
LA SUSPENSION EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
1.EL JUICIO DE AMPARO EN GENERAL, Y SUS RAMAS.
2.BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
3. OBJETO DE LA SUSPENSION.
4. ¿QUÉ OCURRE SI UN JUICIO DE AMPARO, QUEDA SIN MATERIA?
5. CASO EN EL CUAL LA SUSPENSION ES MAS IMPORTANTE QUE LA SENTENCIA DE AMPARO DE FONDO.
6. LAS NORMAS DE LA LEY DE AMPARO QUE REGULAN LA SUSPENSION.
7. TIPOS DE SUSPENSION.
8. LA SUSPENSIÓN DE OFICIO.
9. LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE.
10. SUSPENSION PROVISIONAL (ART.138 FRACCION I)
11. SUSPENSION DEFINITIVA ( ART. 144)
12. CONCEPTO DE SUSPENSION:
13. PRECISION DE LA DENOMINACION.
14. ¿PROCEDE LA SUSPENSION CONTRA LAS OMISIONES?
15. CLASIFICACION DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
16. REQUISITOS PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION.
17.LA GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN.
18.CONTRAGARANTIA.
19.TRAMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
20.SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA-
21. PRINCIPIOS DE LA SUSPENSION.
22.-DELITOS VINCULADOS CON LA SUSPENSION.
1.EL JUICIO DE AMPARO EN GENERAL, Y SUS RAMAS
El juicio de amparo es como un árbol, que contiene varias ramas.
Hay tres tipos de normas que están en el tronco, en la base de ese árbol, que se aplican a todas las ramas del derecho:
a) La ley de amparo;
b) Normas del código federal de procedimientos civiles, aplicables supletoriamente; y,
c) Tesis jurisprudenciales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Pero hay DOS normas similares a las antes dichas (ley de amparo y tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) aplicables, solo a determinadas materias, así tenemos:
A) El amparo en materia penal;
B) El amparo civil;
C) Amparo en materia laboral;
D) Amparo en materia administrativa;
E) El juicio de amparo contra leyes.
De tal suerte que, todas las instituciones del juicio de amparo, se rigen por esos tres tipos de normas: la suspensión, la improcedencia, la procedencia, etc.; y cuando se trata de alguna rama del juicio de amparo (amparo penal, amparo civil, amparo laboral, etc), se rige por dos tipos de normas, (ley de amparo y tesis jurisprudenciales de la SCJN).
2.BREVES ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
En la Constitución para el estado de Yucatán de 1841, cuyo proyecto elaboro Manuel Crescencio Rejón, y en cuyos artículos 8,9, y 62 fracción a), se estableció el juicio de amparo por primera vez en nuestra Nación, y no se previó la suspensión.
Fue en la ley de amparo de 1861, en donde se estableció la suspensión del acto reclamado, por primera vez, en el artículo 4, que decía:
“Artículo 4º. El juez de distrito correrá traslado por tres días a lo más al promotor fiscal, y con su audiencia declarará dentro del tercer día si debe o no abrirse el juicio conforme el artículo 101 de la constitución, excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces la declarará desde luego bajo su responsabilidad.”
3. OBJETO DE LA SUSPENSION.
El objeto de suspensión es mantener viva la materia del amparo.
A) EJEMPLO DEL CABALLO: Un señor millonario compro un caballo de pura sangre de carreras, en 500 mil dólares, en Europa, y lo quiso introducir al país. Y es el caso de que, en la entrada, lo dejaron pasar, pero después en una revisión de sanidad animal, se dieron cuenta que padecía una enfermedad muy contagiosa y peligrosa, y las autoridades de sanidad animal, ordenaron matarlo, para que no estuviera contagiando a los demás caballos del país.
En ese ejemplo, el millonario después de agotar los recursos ordinarios respectivos promueve el juicio de amparo, y solicita la suspensión, y esta tiene como finalidad mantener vivo al caballo, pues si lo matan, ya ninguna utilidad práctica, tiene una hipotética, sentencia concesora del amparo, por ello se habla de mantener viva la materia del amparo.
B) EJEMPLO DEL CARRO ANTIGUO QUE EMBARGO LA SECRETARIA DE HACIENDA, Y YA ORDENARON APLANARLO, Y VENDERLO COMO FIERRO VIEJO.
Juan Pérez tiene un carro muy antiguo, Chevrolet, 1920, herencia de sus antepasados, en muy buen estado de conservación, en el cual su abuelito, lo paseaba, todos los domingos, y lo llevaba a comprar nieve a la plaza, y al cine.
Sin embargo, el carro tiene placas americanas, motivo por el cual la Secretaria de Hacienda previo el tramite respectivo se lo decomisa, y una vez llevado a cabo todo el procedimiento lo manda aplanar, para venderlo como fierro viejo.
Es el caso de que Juan Pérez, previo agotamiento del recurso respectivo, promueve el juicio de amparo indirecto, y solicita la suspensión de la ejecución del acto reclamado, que es el destruir el carro, para venderlo como fierro viejo.
En el caso anterior que ponemos de ejemplo, la suspensión tiene como finalidad evitar la destrucción del vehículo, y si se niega la suspensión, ningún efecto práctico tendría una eventual concesión del amparo, si ya se destruyó el carro.
4. ¿QUÉ OCURRE SI UN JUICIO DE AMPARO, QUEDA SIN MATERIA?
¿Que ocurre si, en los ejemplos anteriores, se mata al caballo, o se destruye el carro?
Se actualiza una causal de improcedencia, y se sobresee el juicio de amparo, de conformidad con los artículos 61 fracción XXII de la ley de amparo, que textualmente expresa:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y”
5. CASO EN EL CUAL LA SUSPENSION ES MAS IMPORTANTE QUE LA SENTENCIA DE AMPARO DE FONDO.
En todos aquellos casos, en los cuales la duración del acto reclamado y su ejecución, es de poca duración en el tiempo.
PRIMER EJEMPLO: El Secretario de Pesca, firma en México D.F., una orden en que la se impone la veda para pescar camarón, en una región del norte de Tamaulipas, con vigencia de un mes. Los pescadores residentes en Matamoros, Tamaulipas, tramitan un juicio de amparo, y señalan como autoridad responsable al citado Secretario de Pesca con residencia en México, D.F., reclaman la orden de veda que expidió, y piden la suspensión contra la ejecución de la misma. En esa hipótesis, el dictado de la sentencia en el expediente principal, en donde se resuelve sobre si se otorga el amparo o no, se va a tardar, y va a ser determinante la concesión de la suspensión de la ejecución de la veda, pues si se otorga, durara fácilmente un mes, que es el tiempo que se ordenó no pescar, y con la suspensión los pescadores van a poder pescar.
SEGUNDO EJEMPLO: En determinado municipio del país, hay una fiesta regional que dura solo 15 días, entonces el Presidente Municipal gira la orden de que se salgan todos lo vendedores ambulantes de la plaza principal, mientras dura esa fiesta, esto es, los quince días de la misma.
Los vendedores ambulantes promueven un juicio de amparo, y solicitan la suspensión para el efecto de que no los saquen de dicho lugar, mientras dura la fiesta regional del municipio.
En este caso, en el juicio principal, la sentencia se dictará dentro de seis meses, cuando ya hayan transcurrido en exceso ese término de los 15 días que duran las fiestas del pueblo, por lo que, sin duda alguna, la concesión de la suspensión, es mucho más importante que una hipotética concesión del amparo.
6. LAS NORMAS DE LA LEY DE AMPARO QUE REGULAN LA SUSPENSION.
Del articulo 125 al 158, se regula la suspensión en general.
a) 126, primer párrafo, materia penal y administrativa. En lo que respecta a la materia penal, son los actos de privación de la libertad fuera de procedimientos judicial y la extradición.
b) 126, tercer párrafo, materia agraria.
c) 135, materia fiscal.
Del articulo 159 a 169, está regulada la suspensión en materia penal.
7. TIPOS DE SUSPENSION.
A) DE OFICIO (ART. 126 y 127)
B) A PETICION DE PARTE.(ART. 128)
A) PROVISIONAL (ART.138 FRACCION I)
B) DEFINITIVA (ART. 144)
8. LA SUSPENSIÓN DE OFICIO.
La regulan los artículos 126 y 127 de la ley de amparo, que expresan:
“Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. “
“Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos: I. Extradición; y II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.”
PRIMER COMENTARIO: En todas las hipótesis antes mencionadas, la suspensión es de oficio, es decir, no se requiere que la solicite el quejoso.
La diferencia entre las hipótesis descritas en el artículo 126 y en el 127, es de que en el primer ordinal referido (126) no se forma cuaderno incidental de suspensión, sino que la suspensión se otorga de plano, es decir, en el mismo auto de admisión de la demanda; mientras que, por el contrario, en las hipótesis descritas en el artículo 127, si se forma incidente de suspensión.
SEGUNDO COMENTARIO: En la práctica, en lo relativo a los actos reclamados mencionados en el artículo 126 de la ley de amparo, los que con más frecuencia se reclaman, son la de incomunicación, y actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, denominados, en forma coloquial, en el lenguaje de la práctica de los litigantes, y juzgadores de amparo, “un veintidós”. Cabe destacar que, cuando se trata de los referidos demandas de amparo donde se reclaman esos dos actos antes señalados, cualquier día y hora, del año, son hábiles para promover la demanda de amparo, y proveer sobre la suspensión y notificarla, de acuerdo al artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que expresa en lo conducente:
“Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. “
9. LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE.
Se establece en el artículo 128 de la ley de amparo, que expresa, en lo conducente:
“Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.”
10. SUSPENSION PROVISIONAL (ART.138 FRACCION I)
“Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.”
11. SUSPENSION DEFINITIVA ( ART. 144)
“Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitivay, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.”
12. CONCEPTO DE SUSPENSION:
La suspensión es una institución jurídica a través de la cual, se paraliza la ejecución del acto reclamado, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos legales.
13. PRECISION DE LA DENOMINACION.
El nombre es inexacto, porque no es” la suspensión del acto reclamado”; sino que, por regla general, lo que acontece en la practica es que lo que se otorga es “la suspensión de la ejecucióndel acto reclamado”.
¿Pero porque se dice siempre suspensión del acto reclamado, y no suspensión de la ejecucióndel acto reclamado?
Porque se aplica lo que en la retórica se denomina “elipsis”, que consiste en suprimir palabras que se sobre entienden, y por ello se suprime el uso de las palabras “de la ejecución”.
Establecido lo anterior cabe precisarse que, de conformidad con el artículo 103 fracción I, de la constitución federal actual, el juicio de amparo procede contra actos y omisiones.
14. ¿PROCEDE LA SUSPENSION CONTRA LAS OMISIONES?
Pues bien, se formula la siguiente pregunta ¿procede otorgar la suspensión contra omisiones de autoridades?
La respuesta es no.
¿Y porque no procede otorgar la suspensión contra omisiones de autoridades?
Porque simple y sencillamente no hay nada que suspender.
Dicho de otra manera, se requiere una actividad, un hacer, de la autoridad, para que proceda la suspensión de dicha actividad, de dicho hacer, lo cual no acontece tratándose de omisiones de autoridades, pues son un no hacer, una inactividad, una inacción.
15. CLASIFICACION DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
Los que requieren ejecución material, y los que no requieren ejecución material.
A) LOS QUE REQUIEREN EJECUCIÓN MATERIAL.
Son aquellos que no se agota su existencia con su sola emisión, en su sola realización por parte de la autoridad, sino que en su contenido se ordena, o implica, en sí mismo, una realización de una conducta posterior.
Ejemplos:
a). La orden de aprehensión, (no basta que el juez la gire, se requiere que el comandante de la policía preventiva o ministerial la ejecute)
b).- Orden de embargo de un carro (no basta que el juez de lo civil, lo firme, se requiere que los elementos de tránsito, físicamente hagan ese retiro del vehículo, de la circulación, o el actuario, mismo) ;
c) La orden de retiro de custodia de un menor, a su madre, que gira un juez de lo familiar (no basta que la firme el juez, hay que ir el actuario físicamente, y acompañado de policías, en su caso, a retirar físicamente al menor de los brazos de su madre)
d). El auto que admite el recurso de apelación contra una sentencia en materia civil (no basta la simple firma del juez de dicho auto, hay que remitir físicamente el expediente al tribunal superior de justicia de Tamaulipas, para que se substancie el recurso de apelación admitido).
e). El acto en el cual el director de educación municipal, otorga una beca mensual, a un estudiante de universidad, para que se le otorgue mil pesos, durante un año. (no basta la firma del oficio, sino que cada mes, el tesorero municipal tiene que entregarle mil pesos, durante un año)
B) LOS QUE NO REQUIEREN EJECUCIÓN MATERIAL: Son aquellos que se agota su existencia con su sola emisión, en su sola realización por parte de la autoridad
a). El auto de un juez de primera instancia de lo civil, en donde niega la expedición de copias certificadas de un expediente de un juicio ejecutivo mercantil, a alguien que no es parte en dicho juicio;
b). El auto que niega admitir el recurso de revocación contra un auto, por extemporáneo.
c). El acto en el cual el director de educación municipal, niega el otorgamiento de una beca, a un estudiante, por ya tener una beca de la federación y otra del estado.
En síntesis, para que proceda la suspensión se requiera que el acto requiera ejecución material.
16. REQUISITOS PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION.
El artículo 128 de la ley de amparo es el que establece los requisitos legales que se deben cumplir para otorgar dicha medida, tratándose de los juicios de amparo indirecto en materia civil, y son:
a). Que lo solicite el quejoso;
b). Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y
17.LA GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN.
Cabe destacarse de que también es aplicable el artículo 132 de la ley de amparo, pues casi siempre hay tercero interesado en los amparos indirectos civiles, y por eso el quejoso tiene que garantizar los daños o perjuicios que con la suspensión pudieran causársele a dicho tercero interesado.
El monto se fija de la manera siguiente:
A) Cuando existe un monto de dinero que se desprende del juicio civil, la garantía es el monto que se forme con: a) daños, se toma en cuenta el índice inflacionario; y los perjuicios, se toma en cuenta tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días;(registro 2008219, tesis: P./J. 71/2014 (10a.), daños y perjuicios. forma de fijar el monto de la garantía por esos conceptos al concederse la suspensión en el juicio de amparo cuando se reclama una cantidad líquida.”)
B). Cuando no existe un monto de dinero que se desprenda del juicio civil, el juez de amparo fijara la garantía discrecionalmente. (132, segundo párrafo, de la ley de amparo)
18.CONTRAGARANTIA.
En el caso de que el tercero interesado quiera ejecutar el acto reclamado, deberá deofrecer una contragarantía, para garantizar a su vez los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al quejoso con la ejecución del acto reclamado, lo cual se realizara en términos del artículo 133 de la ley de amparo.
19.TRAMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.
Lo establece esencialmente el artículo 138 de la ley de amparo, del cual se desprende lo siguiente:
a). Promovida la suspensión conforme el artículo 128 de la ley de amparo, el juez le pedirá un informe previo a las autoridades responsables, quienes deberán rendirlo dentro del término de 48 horas;
b) Señalara fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que se celebrara dentro del término de cinco días;
c) En la audiencia incidental (144 L.A.), ocurre lo siguiente:
1. Se da cuenta con los informes previos;
2. Solo se admitirán las pruebas documentales o de inspección ocular (143, segundo párrafo), y la testimonial, solo en los casos del articulo 15 L.A.);
3. Se oirán los alegatos de las partes, si los hubiere; y,
4. Resolverá concediendo o negando la suspensión
d.)- en lo relativo al informe previo tenemos que:
1.- deberá decir si es cierto o no el acto reclamado, (140 L.A.)
2.- su caso, la cuantía del asunto (140 L.A.);
3. si omite rendir el informe previo, se presumirá cierto el acto reclamado. (142, primer párrafo, L.A.)
20.SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
Para otorgar la suspensión en ambos casos se deben cumplir los requisitos del artículo 124 de la ley de amparo; sin embargo, hay esencialmente dos diferencias entre ambas:
1.- Al radicarse la demanda de amparo en el expediente principal (carátula verde), “se ordena la apertura del incidente de suspensión, el cual deberá de tramitarse por separado y duplicado...”, lo que significa que se provee sobre la suspensión provisional en forma simultánea con la radicación de la demanda, lo cual no ocurre con la suspensión definitiva;
2.- Al proveer sobre la suspensión provisional, para analizar la existencia del acto reclamado basta la manifestación bajo protesta de decir verdad de que es cierto el acto reclamado (tesis jurisprudencial); mientras que para conseguir que se otorgue la suspensión definitiva si se requiere que este acreditado la existencia del acto reclamado.
21. PRINCIPIOS DE LA SUSPENSION.
Es de mencionarse que, en lo relativo a la suspensión, algunos de los principios que rigen son los siguientes:
1.- Se debe llevar por duplicado (art. 142 de la ley de amparo);
2.- Las pruebas que obra en el expediente principal no deben tomarse en cuenta en el incidente de suspensión y viceversa, excepto las que se ofrecen al presentarse la demanda (el sustento son dos tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera identificablecon el número de registro 196953, visible bajo la voz: “PRUEBAS EN EL AMPARO. LAS PRESENTADAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN NO PUEDEN TOMARSE EN CUENTA EN EL PRINCIPAL”, y la segunda identificable con el número de registro 197242, visible bajo la voz:“PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO”)
3.- Las reglas para la admisión de las pruebas en el expediente principal (legajo verde) no rigen para el legajo incidental, que es de color rosa (art. 131 tercer párrafo de la ley de amparo)
4.- La suspensión puede promoverse desde el inicio del juicio de amparo, o sino posteriormente, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria (art.141 ley de amparo)
5.- Si las partes solicitan copias oportunamente y alguna autoridad no se las expide, pueden pedir que se difiera la audiencia incidental, con fundamento en el artículo 152 de la ley de amparo (tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable con el número de registro917613, visible bajo la voz: AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DIFERIRLA A PETICIÓN DE PARTE CUANDO OPORTUNAMENTE SOLICITÓ DOCUMENTOS A UNA AUTORIDAD Y POR CAUSAS NO IMPUTABLES A AQUELLA NO HA SIDO POSIBLE PRESENTARLOS.)
21.-DELITOS VINCULADOS CON LA SUSPENSION.
Existen diversos artículos de la ley de amparo, que contienen tipos penales, vinculados con la suspensión, los cuales a continuación expreso:
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:
I.Al rendir informe previoo con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad; II…
III. No obedezca un auto de suspensióndebidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;
IV. En los casos de suspensiónadmita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,cuando dolosamente:
I.No suspenda el acto reclamadoa sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y
II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamadoa sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución; y