Escrito rindiendo informe justificado en el Juicio de Amparo con causales de improcedencia y sobreseimiento

“INTER ” SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
                      V.S.
TESORERO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.
JUICIO DE AMPARO: /2011-VI
ASUNTO: INFORME JUSTIFICADO.


LIC. RENÉ  GAMBOA
H. JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO CON RESIDENCIA
EN NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E N T E


              LIC. MARIO ALBERTO  ARANDA, Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México,  señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, superiores acuerdos y documentos, la oficina que ocupa la Oficialía de Partes de la Tesorería Municipal, ubicada en Avenida Juárez S/N, Colonia San Cristóbal Centro, planta baja del Palacio Municipal, autorizando al DR. en,, lo anterior, en términos de lo dispuesto por del artículo 19 de la Ley de Amparo, ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos: 


              Que por medio del presente escrito, nos dirigimos ante Usted para efecto de dar cumplimiento al proveído de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once  y rendir en tiempo y forma legales el presente INFORME JUSTIFICADO, con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


Bajo la óptica de esta autoridad, en el expediente de cuenta se actualiza la hipótesis de sobreseimiento establecida por la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, que a la letra indica:
Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:
IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.”

Lo anterior es así, en virtud de que, de la simple lectura de los argumentos del quejoso, se advierte claramente que no existen los actos que refiere, toda vez que, si bien,  hace valer como acto impugnado:
“b). De los H.H. Ayuntamientos de Naucalpan, México, Ecatepec de Morelos, México y Coacalco de Berriozábal, México y de los C. C. Tesoreros Municipales de esos Ayuntamientos, reclamo lo siguiente: 1.- La aplicación de la ley de ingresos y Código Financiero mencionados, consistentes en la determinación de los derechos por servicios de alumbrado público a cargo de mi representada basando para ello en las disposiciones que se reclaman por inconstitucionales. 2.- El cobro de los derechos de alumbrado público que se hizo y pretende hacer a mi demandante en cuanto consumidor de energía eléctrica…”
              También lo es que, si bien es cierto, el cobro por el consumo de energía eléctrica, es facultad de la Federación, a la luz del artículo 73, fracción XXIX, inciso 5º. Subinciso a) de la Constitución Federal, que indica:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIX.           Para establecer contribuciones:
5o.    Especiales sobre:
a)         Energía eléctrica.”

              También resulta cierto que, con la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha establecido como una nueva fuente de ingresos para los gobiernos municipales, algunos derechos, como lo son por alumbrado público, entre otros, toda vez que, el texto de dicho precepto legal, indica:
“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I.               Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
II.              
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (hacer los, sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

III.           Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
IV.            
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a)    Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


a)    Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
b)     
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

IX. Derogada.

X. Derogada.”

              Reforma que fue motivada por el hecho de dotar de plena autonomía al municipio, con la finalidad de lograr una mejor prestación de los servicios públicos municipales que tiene encomendados a la luz de la fracción II de dicho precepto legal, que señala entre otros, el correspondiente a alumbrado público, es decir, con dicha reforma, se  le otorga al municipio el derecho de manejar libremente su hacienda, quien a partir de las reformas deberá proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria,  evitando que el estado y las legislaturas locales decidan sus leyes de ingresos y revisión de sus cuentas públicas.
              Por lo anterior, no resulta inconstitucional la aplicación de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México, que indica en su artículo 2.12, que la hacienda pública de los municipios percibirá los ingresos provenientes de los derechos por servicio de alumbrado público, independientemente de que dicho cobro se haga a través de las facturas que amparan el cobro de energía eléctrica.
              Por lo anterior, el suscrito no viola en perjuicio del amparista, sus garantías constitucionales, toda vez que, esta Tesorería Municipal no ha ejecutado ningún acto derivado de una ley que haya sido declarada inconstitucional.
              Consecuentemente, al negar esta autoridad la existencia de los actos reclamados por el quejoso, se actualiza la causal de improcedencia de juicio de amparo, prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de la materia, en virtud que al no existir el acto reclamado, el amparista carece de interés jurídico, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo, al no ser ciertos los actos reclamados, procede decretar el sobreseimiento del presente juicio de garantías.
              Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1002, consultable en la página 1621, segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1998, cuyo texto es el siguiente.
“INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que les atribuyen y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo”.
              En tales términos, dado que no existen los actos reclamados, procede sobreseer el presente juicio de garantías, ya que se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones V, XV y XVIII del artículo 73, con relación a la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.
              Por lo anteriormente fundado y motivado, atenta y respetuosamente pido a Usted:     
              PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, rindiendo INFORME JUSTIFICADO.           
              SEGUNDO.- Acordar de conformidad la autorización de los profesionistas y pasantes de derecho nombrados en el presente escrito.
              TERCERO.- Declarar que se actualiza la causal de improcedencia expuesta y sobreseer el presente juicio por cuanto hace al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
PROTESTO LO NECESARIO





LIC. MARIO ALBERTO  ARANDA
TESORERO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO
DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO