“INTER ” SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
V.S.
TESORERO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE
MÉXICO.
JUICIO DE AMPARO: /2011-VI
ASUNTO: INFORME JUSTIFICADO.
LIC. RENÉ GAMBOA
H. JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO CON RESIDENCIA
EN NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E N T E
LIC. MARIO ALBERTO ARANDA, Tesorero Municipal del
Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, señalando como domicilio para oír y recibir
toda clase de notificaciones, superiores acuerdos y documentos, la oficina que
ocupa la Oficialía de Partes de la Tesorería Municipal, ubicada en Avenida
Juárez S/N, Colonia San Cristóbal Centro, planta baja del Palacio Municipal,
autorizando al DR. en,, lo
anterior, en términos de lo dispuesto por del
artículo 19 de la Ley de Amparo, ante Usted con el debido respeto
comparecemos y exponemos:
Que por medio del presente escrito, nos dirigimos ante
Usted para efecto de dar cumplimiento al proveído de fecha treinta y uno de
mayo de dos mil once y rendir en tiempo
y forma legales el presente INFORME JUSTIFICADO, con fundamento en el artículo 149 de la
Ley de Amparo, en los términos siguientes:
CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Bajo la óptica de esta
autoridad, en el expediente de cuenta se actualiza la hipótesis de
sobreseimiento establecida por la fracción IV del artículo 74 de la Ley de
Amparo, que a la letra indica:
“Artículo
74.- Procede el sobreseimiento:
…
IV. Cuando de las constancias de autos apareciere
claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare
su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley.”
Lo anterior es así, en
virtud de que, de la simple lectura de los argumentos del quejoso, se advierte
claramente que no existen los actos que refiere, toda vez que, si bien, hace valer como acto impugnado:
“b). De los
H.H. Ayuntamientos de Naucalpan, México, Ecatepec de Morelos, México y Coacalco
de Berriozábal, México y de los C. C. Tesoreros Municipales de esos
Ayuntamientos, reclamo lo siguiente: 1.- La aplicación de la ley de ingresos y
Código Financiero mencionados, consistentes en la determinación de los derechos
por servicios de alumbrado público a cargo de mi representada basando para ello
en las disposiciones que se reclaman por inconstitucionales. 2.- El cobro de
los derechos de alumbrado público que se hizo y pretende hacer a mi demandante
en cuanto consumidor de energía eléctrica…”
También lo es que, si bien es cierto, el cobro por el
consumo de energía eléctrica, es facultad de la Federación, a la luz del
artículo 73, fracción XXIX, inciso 5º. Subinciso a) de la Constitución Federal,
que indica:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
…
XXIX. Para
establecer contribuciones:
…
5o. Especiales
sobre:
a)
Energía eléctrica.”
También resulta cierto que, con la reforma al artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha
establecido como una nueva fuente de ingresos para los gobiernos municipales,
algunos derechos, como lo son por alumbrado público, entre otros, toda vez que,
el texto de dicho precepto legal, indica:
“Artículo
115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre,
conforme a las bases siguientes:
I.
Cada Municipio será
gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un
Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá
por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna
entre éste y el gobierno del Estado.
II.
Los
presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos
popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo
inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos
cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas
para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando
tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo
inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de
suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a
menos que hayan estado en ejercicio.
Las
Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han
desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por
alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus
miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos
(hacer los,
sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.
Si
alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En
caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta
de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en
funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas
de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que
concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el
número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos
de elegibilidad establecidos para los regidores;
III.
Los municipios estarán
investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la
ley.
IV.
Los
ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en
materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El
objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la
administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo
los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre
dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de
igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera
el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para
dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para
celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al
periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación
general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III
y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo
116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y
condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal
cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal
considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos
o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables
en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
Las
legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los
municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos
derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III. Los Municipios tendrán a su
cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección,
traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de
abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y
su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los
términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y
tránsito; e
i) Los demás que las
Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y
socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y
financiera.
Sin
perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o
la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo
dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los
Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de
la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la
aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a
juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con
el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Las
comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y
asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
IV. Los municipios administrarán
libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas
establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán
las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados
sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio
de valor de los inmuebles.
b)
Los
municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo
de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b) Las participaciones federales,
que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los
Estados
c) Los ingresos derivados de la
prestación de servicios públicos a su cargo.
Las
leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las
contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones
en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o
subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas
contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las
leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas
públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con
base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores
públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta
Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán
ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos
autoricen, conforme a la ley;
V. Los Municipios, en los
términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y
administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y
administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación
de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con
los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren
proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los
municipios;
d) Autorizar, controlar y
vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos
para construcciones;
g) Participar en la creación y
administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación
de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación
y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos
afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la
administración y custodia de las zonas federales.
En
lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros
urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas
formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las
entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus
competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente
municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla
acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos
que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El
Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde
resida habitual o transitoriamente;
VIII. Las leyes de los estados
introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de
los ayuntamientos de todos los municipios.
Las
relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto
en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
IX. Derogada.
X. Derogada.”
Reforma que fue motivada por el hecho de dotar de plena autonomía al municipio, con la finalidad de
lograr una mejor prestación de los servicios públicos municipales que tiene
encomendados a la luz de la fracción II de dicho precepto legal, que señala
entre otros, el correspondiente a alumbrado público, es decir, con dicha
reforma, se le otorga al municipio el
derecho de manejar libremente su hacienda, quien a partir de las reformas
deberá proponer a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores
unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria,
evitando que el estado y las legislaturas locales decidan sus leyes de
ingresos y revisión de sus cuentas públicas.
Por lo anterior, no resulta inconstitucional la
aplicación de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México, que
indica en su artículo 2.12, que la hacienda pública de los municipios percibirá
los ingresos provenientes de los derechos por servicio de alumbrado público,
independientemente de que dicho cobro se haga a través de las facturas que
amparan el cobro de energía eléctrica.
Por lo anterior, el suscrito no viola en perjuicio del
amparista, sus garantías constitucionales, toda vez que, esta Tesorería
Municipal no ha ejecutado ningún acto derivado de una ley que haya sido
declarada inconstitucional.
Consecuentemente, al negar esta autoridad la existencia
de los actos reclamados por el quejoso, se actualiza la causal de improcedencia
de juicio de amparo, prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de la
materia, en virtud que al no existir el acto reclamado, el amparista carece de interés
jurídico, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 74 fracción IV de
la Ley de Amparo, al no ser ciertos los actos reclamados, procede decretar el
sobreseimiento del presente juicio de garantías.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número
1002, consultable en la página 1621, segunda parte del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1998, cuyo texto es el siguiente.
“INFORME JUSTIFICADO, NEGATIVA DE LOS ACTOS
ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.- Si las responsables niegan los actos que les
atribuyen y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento
en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo”.
En tales términos, dado que no existen los actos
reclamados, procede sobreseer el presente juicio de garantías, ya que se
actualizan las hipótesis previstas en las fracciones V, XV y XVIII del artículo
73, con relación a la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.
Por lo anteriormente fundado y motivado, atenta y
respetuosamente pido a Usted:
PRIMERO.-
Tenerme por
presentado en los términos del presente escrito, rindiendo INFORME
JUSTIFICADO.
SEGUNDO.-
Acordar de
conformidad la autorización de los profesionistas y pasantes de derecho
nombrados en el presente escrito.
TERCERO.-
Declarar
que se actualiza la causal de improcedencia expuesta y sobreseer el presente
juicio por cuanto hace al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de
Morelos, Estado de México.
PROTESTO LO
NECESARIO
LIC. MARIO
ALBERTO ARANDA
TESORERO
MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO
DE ECATEPEC
DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO