SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE SE PERMITA A UN ASPIRANTE PRESENTAR EL EXAMEN DE ADMISIÓN AL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CHIHUAHUA II, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA NORMATIVA APLICABLE.

Época: Décima Época 
Registro: 2018266 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: XVII.1o.P.A.24 A (10a.) 

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA QUE SE PERMITA A UN ASPIRANTE PRESENTAR EL EXAMEN DE ADMISIÓN AL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CHIHUAHUA II, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA NORMATIVA APLICABLE.

Los elementos normativos, sustantivos y formales, aplicables a la suspensión a petición de parte, se prevén en los artículos 128, 131, párrafo segundo, 138 y 147 de la Ley de Amparo y, a su vez, se complementan con elementos específicos de ponderación en diversas hipótesis previstas por el legislador, cuyo cumplimiento debe verificarse por los Jueces, pues como lo definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley de Amparo vigente no establece como requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, que se ocasionen daños de difícil reparación, lo que es consistente con el propósito de la reforma constitucional en materia de amparo, en el sentido de privilegiar la discrecionalidad y ponderación de los juzgadores entre la no afectación del interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho, con la verificación de los elementos referidos, que ocupan prácticamente el mismo nivel de exigencia respecto de cada uno de ellos, entre los que se encuentra que la suspensión no tenga por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no tenía el quejoso antes de la presentación de la demanda. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el amparo para que se permita a un aspirante presentar el examen de admisión al Instituto Tecnológico de Chihuahua II, sin cumplir con los requisitos que establezca la normativa aplicable, entre los que destaca, efectuar los pagos que al efecto se señalen, toda vez que se constituiría un derecho en su favor que no tenía antes de promover el juicio constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 149/2018. 29 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.