En nuestro sistema jurídico las personas gozan de los
derechos humanos reconocidos constitucionalmente y en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es
parte, así como las garantías para su protección, que no
podrán restringirse ni suspenderse salvo los casos y
condiciones que la propia Constitución establece; su
interpretación será conforme a la aludida Carta Magna, así
como con los tratados internacionales de la materia, otorgando
a las personas la protección más amplia; las autoridades, en el
ámbito de su competencia, están obligadas a respetar, proteger
y garantizar esos derechos bajo los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones, según lo previsto por el artículo 1° constitucional.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. - - - Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.- - -
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. - - -
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. - - - Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El concepto de individuo con discapacidad es toda
persona que por motivos congénitos o adquiridos presenta
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de
manera permanente o temporal, que al interactuar con las
barreras del entorno social impiden su inclusión plena y
efectiva, en igualdad de condiciones con los demás, según lo
previsto en la fracción XXI del artículo 2 de la Ley General para
la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:... - - - XXI. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Existen diferentes tipos de discapacidad
establecidos en el Protocolo de Actuación para quienes
Imparten Justicia en casos que involucren Derechos de
Personas con Discapacidad.
Discapacidad Mental (psicosocial): A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona,
que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento
que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social [diversidad funcional], y que al interactuar con las
barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con los demás
Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del
pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona [diversidad funcional], y que al
interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Discapacidad Sensorial: Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, así
como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos [diversidad funcional], y que al
interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
El protocolo que se cita parte del reconocimiento de
que al Poder Judicial, como a los demás Poderes, le compete
la garantía de los derechos humanos de las personas en
general, y de las personas con discapacidad en particular, así
como la interpretación de las disposiciones en materia de
derechos humanos que integran el orden jurídico nacional,
estableciendo el alcance que tendrán, la forma en que deberán aplicarse, y su relación entre ellas.
En su capítulo II, relativo a los Principios Generales
para la Consideración de las y los Juzgadores, específicamente
en el principio identificado con el numeral uno, denominado
Abordaje de la Discapacidad desde el Modelo Social y de
Derechos Humanos, sugiere a los jueces, para determinar si
se está en presencia de una persona con discapacidad, que la
persona se auto-identifique con tal carácter en su escrito
mediante el cual promueve, o que, ante la ausencia de un auto-
reconocimiento, exista duda fundada acerca de la existencia de
una discapacidad.
De esta manera, para estar en posibilidad de determinar si se está en presencia de una
persona con discapacidad, se sugiere a las y los jueces partir de dos hechos: - - - Que la
persona se auto-identifique como persona con discapacidad, ya sea en su escrito de demanda
o de contestación, o ante la ausencia de un auto-reconocimiento, se tenga la duda fundada
acerca de la existencia de una discapacidad.
En este contexto, el protocolo en cita sugiere aplicar
los restantes principios intitulados: Mayor Protección de los
Derechos de las Personas con Discapacidad (Principio pro persona), Igualdad y no Discriminación, Accesibilidad, Respeto
de la Dignidad Inherente, la Autonomía Individual, incluida la
Libertad de tomar las Propias Decisiones y la Independencia de
las Personas, Participación e Inclusión Plenas y Efectivas en la
Sociedad (principio vinculado a la vida independiente, la no
discriminación y la accesibilidad universal en actividades
económicas, políticas, sociales y culturales), Respeto por la
Diferencia y la Aceptación de la Discapacidad como parte de la
Diversidad y la Condición Humanas (principio vinculado con la
heterogeneidad y complejidad de la discapacidad), Respeto a
la Evolución de las Facultades de los Niños y las Niñas con
Discapacidad y a su Derecho a Preservar su Identidad, de
acuerdo con los lineamientos que en ellos se establecen.
En el marco de convencionalidad, los Estados partes
asegurarán que las personas discapacitadas accedan a la
justicia en igualdad de condiciones que los demás, incluso
ajustando los procedimientos y adecuándolos a su edad, según
lo dispone la fracción I del artículo 13 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 13. - - - Acceso a la justicia. - - - 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas
con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las
funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la
declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de
investigación y otras etapas preliminares.