Tratamiento en la Ley del Seguro Social de las prestaciones Laborales más frecuentes

La UMA y sus efectos en la determinación del Salario Base de Cotización.4
El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Reforma constitucional al Artículo 123, Fracción VI.
Aunque el salario mínimo se constituyó en la Constitución como la percepción mínima que los trabajadores debían percibir, también se constituyó en índice, las multas en diversas legislaciones, las exenciones en las leyes fiscales, en particular la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y la determinación de topes y valores en la LSS, entre otras muchas cuestiones, se establecían en veces el salario mínimo.
Esta circunstancia determinaba que un ajuste a los minisalarios originara incrementos en muchos otros precios de la economía. Fue por esta razón que, con fecha 27 de enero de 2016 se publicó en el DOF el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de desindexación del salario mínimo5, con entrada en vigor, al día siguiente, conforme a las siguientes disposiciones:
Dicha reforma modificó el Artículo 123, Fracción VI en la parte final para señalar:
Artículo 123.
[...]
A.
[...]

  1. a V. [...]
    VI.
    [...]
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    El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
    En adición, el Artículo tercero transitorio de dicha reforma establece que: "a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización".
    En otras palabras, debe considerarse que toda la legislación, en lo que nuestros legisladores hacen los procedimientos formales relativos,6quedó reformada a partir del 28 de enero de 2016 para considerar como valor la Unidad de Medida y Actualización (UMA) y no el salario mínimo general, aunque inicialmente valían lo mismo, $73.04 setenta y tres pesos 04/100 M.N., de conformidad con el Artículo segundo transitorio del decreto de creación de la UMA.
    Segundo transitorio. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el Artículo quinto transitorio.
    En virtud de que durante 2016 el salario mínimo no se vio ajustado, no hubo problema, pasó desapercibida la reforma señalada. Sin embargo, cuando el salario mínimo se ajustó el primer día de enero de 2017 a $80.04 (ochenta pesos 04/100 M.N.) empezó a surgir la duda: ¿UMA o salario mínimo?
    Con esta reforma, este incremento al SMG, por primer vez en la historia, no tendrá efectos en la determinación de la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, y cualquier disposición jurídica que de ellas emanen, ya que con motivo de la reforma Constitucional relativa a la Desindexación del Salario Mínimo, todas las referencias a dicho salario (por ejemplo: determinación de contribuciones, límites, exenciones, multas, pago de derecho, etc.), se entenderán referidas a la UMA; por ello, salvo para aquellos casos en que el salario mínimo se señale como una percepción o derecho laboral o se trate de un arreglo contractual
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    anterior a la reforma, cuando se señale "salario mínimo" deberá entenderse Unidad de Medida y Actualización.
    Para efectos interpretativos, es importante precisar que los fines propios de la naturaleza del SMG es la retribución que se debe pagar al trabajador por su trabajo (Artículo 82 de la LFT), y este no debe ser inferior al mínimo (Artículo 85 de la LFT). Utilizar el SMG para otro fin distinto al señalado en la LFT está prohibido por la Constitución. Ese mismo criterio es el que se debe considerar para interpretar el alcance de la reforma constitucional en las leyes: cualquier disposición legal que haga mención al SMG "para fines ajenos a su naturaleza", y solo la LFT menciona los fines propios de su naturaleza (retribución pagada a los trabajadores por su trabajo), debe entenderse referidas a la UMA, cualquier criterio diferente sería, en sentido estricto, inconstitucional.
    La CONASAMI acordó que a partir del 1o de enero de 2017 el SMG fuese de $80.04 pesos diarios, es decir, se otorgó un aumento de siete pesos, equivalente a 9.58% de incremento. No obstante, el valor de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI modificándose conforme a los Artículos segundo y quinto transitorios del decreto de su creación y el Artículo 4 la ley para determinar el valor actualizado de la unidad de medida y actualización,7de conformidad con el siguiente método:
  2. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de diciembre del año inmediato anterior.
    Esto significa que la UMA se modificó por el incremento diciembre de 2016 entre diciembre 2015 del INCP, por lo que la UMA se modifica, una vez publicada la ley respectiva y determinada la inflación por el INEGI, normalmente el 10 de enero; pero con entrada en vigor hasta el 1 de febrero siguiente, como se muestra:8
  3. AÑO
  4. DIARIO
  5. MENSUAL
  6. ANUAL
  7. Febrero de 2017 hasta enero de 2018
  8. $75.49
  9. $2 294.90
  10. $27 538.80
  11. 2016 y enero 2017
  12. $73.04
  13. $2 220.42
  14. $26 645.04


  15. En efecto, encontramos un inconveniente no previsto en la reforma; con la modificación del salario mínimo a $80.04 y la UMA que continúa en $73.04 se tendrá una
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    dificultad en el inicio de año en la presentación de los avisos y deducciones, en materia de seguridad social para trabajadores con ingresos de hasta un salario mínimo general y en los casos de integración de prestaciones vinculadas a dicho salario.
    El IMSS, mediante diversos tweets del director de fiscalización señaló que el Consejo Técnico revisaría y determinaría la aplicación de la UMA. Sin embargo, fue hasta el 26 de enero de 2017 que el H. Consejo Técnico instruyó a las diversas áreas del IMSS a su aplicación, sin señalar -probablemente, en contravención a la ley, pues no se conoce a ciencia cierta en qué consisten dichos criterios- cuándo y por qué conceptos se aplica la UMA; por ejemplo, en el caso de trabajadores con semana y jornada reducida, al determinar su SBC, considerando la remuneración recibida en una semana y dividida entre siete, si este es inferior al mínimo de cotización, tendrán que ajustarse al nuevo salario mínimo, y no a la UMA, situación que contradice a la reforma. No es un asunto menor, pues es muy común en sectores como la educación, la industria de la comida rápida, entretenimiento, etc., que con frecuencia terminan pagando cuotas sobre un salario que no percibe el trabajador. Aquí, el acuerdo del Consejo Técnico:
    [VER PDF ADJUNTO]
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    Hoy las opiniones entre los expertos están divididas y el IMSS no ha dado a conocer los casos, topes y montos con los que calculará un sinnúmero de elementos considerados en la ley, como es el caso mismo de las pensiones, los subsidios y la determinación de las bases de cotización. Al respecto, es muy probable que se tenga luz dentro de unos años, conforme los asuntos derivados a los tribunales ya por actos de fiscalización, ya por solicitudes de devolución o determinación de ilegalidad por los tribunales, vayan determinando los alcances interpretativos de la reforma.
    Una vez revisado este cambio, analicemos por partida su integración, o no, al Salario Base de Cotización:
    Fondo de ahorro (Art. 27-II LSS):
  16. FORMA
  17. APORTACIÓN PATRONAL
  18. APORTACIÓN DEL TRABAJADOR
  19. CONSECUENCIAS
  20. En %
  21. En $
  22. 10%
  23. $10.00
  24. 10%
  25. $10.00
  26. No integra
  27. No integra
  28. En %
  29. En $
  30. 13%
  31. $13.00
  32. 10%
  33. $10.00
  34. Integra 3%
  35. Integran $3.00
  36. En %
  37. En $
  38. 10%
  39. $10.00
  40. 13%
  41. $13.00
  42. No integra
  43. No integra


  44. En todos los casos se considera que no se reparte el fondo más de dos veces al año, pero en caso de repartirse más de dos veces al año integrará la totalidad de lo aportado por el patrón.
    Alimentación y habitación (Art. 27, Fracc. V LSS):
    La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del SMG diario que rija en el Distrito Federal.
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    Como se explicó, la referencia a SMG se debe determinar en UMA:
  45. NO INTEGRA
  46. SÍ INTEGRA
  47. Si se cobra un importe diario igual o superior a 20% del valor de la UMA * ($75.429 x 20% = 15.09809)
  48. Si se cobra un importe diario inferior a 20% del valor de la UMA, se integra 8.33% del salario diario por cada alimento otorgado10


  49. El cobro señalado como mínimo de 20% de la UMA no es por alimento otorgado sino por el concepto "alimentación" en un día; en caso de no otorgarse la alimentación de manera onerosa, es decir, que sí integra, se aplica lo señalado en el Artículo 32 de la LSS, y se integra 8.33% por alimento recibido en un día, pudiendo llegar en el caso de otorgar tres alimentos diarios a 25%.
    Habitación (Art. 27 Fracción V LSS):
  50. NO INTEGRA
  51. SÍ INTEGRA
  52. Si se cobra un importe diario igual o superior a 20% del valor de la UMA * ($75.429 x 20% = 15.098011)
  53. Si se cobra un importe diario inferior a 20% del valor de la UMA, se integra 25% del salario diario


  54. En caso de la vivienda, si no se cobra el porcentaje señalado, deberá incrementarse el SBC en 25% conforme al mismo Artículo 32 de la LSS.
    * Se considera el valor de la UMA a partir de febrero 2017 y hasta enero de 2018.
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    La sugerencia es, que cuando se ofrezcan a los trabajadores algunas prestaciones que establecen un cobro mínimo, es recomendable cobrar un poco más del mínimo, para evitar que por un error o bien un incremento del salario mínimo general, quede por abajo el cobro que se debe realizar.
    Despensas en especie, vales o en efectivo (Art. 27 Fracc. VI LSS):
  55. NO INTEGRA
  56. SÍ INTEGRA
  57. Si se otorga un importe diario igual o inferior a 40% de la UMA ($75.49 × 40% = 30.1960)12
  58. Si se otorga un importe diario superior a 40% de la UMA, se integra el excedente otorgado


  59. Premios por puntualidad y asistencia (Art. 27 Fracc. VII LSS:13
    [VER PDF ADJUNTO]
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    [VER PDF ADJUNTO]
    Tiempo extraordinario (Art. 27 Fracción IX LSS):
  60. NO INTEGRA
  61. SÍ INTEGRA
  62. Si se paga dentro de los márgenes establecidos en la LFT, Art. 66
  63. Si se paga excedente a los márgenes establecidos en la LFT, Art. 66, integra como percepción variable


  64. Señala el último párrafo del Artículo 27 a partir de la reforma a la LSS del 20 de diciembre de 2001 que "en los conceptos previstos en las Fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización".
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    Otras prestaciones:
  65. PRESTACIÓN
  66. FORMA
  67. CONSECUENCIA
  68. Seguro de vida
  69. Si se contrata en forma global a favor de los trabajadores
  70. No integra
  71. Gastos médicos
  72. Si se contrata en forma global a favor de los trabajadores
  73. No integra
  74. Bono o ayuda para transporte
  75. Si se paga como cupón o reembolso por gasto específico sujeto a comprobación y como instrumento de trabajo, no en forma general y permanente
  76. No integra
  77. Bono o premio por antigüedad
  78. Pago en efectivo otorgado al trabajador por cumplir un nuevo aniversario de antigüedad en la compañía
  79. Sí integra (percepción variable)
  80. Bono o premio de productividad
  81. Pago en efectivo que se hace al trabajador en función de su desempeño
  82. Sí integra (percepción variable)