SUMARIO
Actores: *** *** EZEQUIEL Y *** ***
MARLENE
Demandado: *** *** OSCAR Y OTROS
Materia: DAÑOS Y PERJUICIOS
Monto: INDETERMINADO
__________________________________________________________
PROMUEVE
DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO CON LESIONES)
Señor Juez
*** EZEQUIEL ***, por derecho propio, con domicilio real en la
calle *** Nº 1675 de la localidad de Libertad, partido de Merlo, Provincia de
Buenos Aires, y *** MARLENE ***, por derecho propio, con domicilio
real en la calle *** 5162 de la localidad de San Justo, Partido de La Matanza,
Provincia de Buenos Aires, conjuntamente con la letrada patrocinante, Dra. MARCELA
******, inscripta al Tº XIII Fº 323
del C.A.M, CUIT Nº 27-12356938-0, Legajo Previsional Nº 3-12356938, Responsable
Inscripta, constituyendo domicilio electrónico @notificaciones.scba.gov.ar y domicilio
procesal residual en la calle *** 224 Casillero 216, de la localidad de Morón, Partido del mismo nombre, Provincia
de Buenos Aires , a V.S., respetuosamente, me presento y digo:
I.- OBJETO:
Que en el carácter
invocado, vengo a promover formal demanda por el cobro que resulte de la prueba
a producirse en autos, y/o criterio de V.S., en aquellos rubros sujetos a
estimación judicial, debidamente reajustadas a la fecha del fallo, con más de
daños y perjuicios que surgen del rubro de la liquidación, y/o de las sumas que sus intereses y costas
del juicio contra: A) *** *** OSCAR, con domicilio en la calle *** Nº
9153, de la localidad de Loma Hermosa, partido de Tres de Febrero, provincia de
Buenos Aires; y/o contra quien en definitiva resulte propietario, usuario,
poseedor, usufructuario, tenedor, concesionario, explotador y/o civilmente
responsable por los daños y perjuicios ocasionados con el automóvil marca Ford Taunus Dominio ***-095 a la fecha 22 de agosto 2015,
B) AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS
LIMITADA, con domicilio en la calle
20 den Febrero Nº 197 de ciudad de
Salta, provincia del mismo nombre , por
ser la aseguradora del titular del vehículo, por el cobro de la suma de $
2.210.780 (pesos dos millones doscientos diez mil setecientos ochenta) en concepto de la
reparación del daño no solo material, sino del daño a la integridad física de
las víctimas, a su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legitimas, y
las que resulten a la interferencia a su proyecto de vida, consecuencias no
patrimoniales del accidente, gastos médicos, de farmacia, prótesis, y
tratamiento (art. 1.738 y 1.743 y concordantes del Código Civil y Comercial de
la Nación), intereses a la tasa activa desde la fecha de la ocurrencia del
hecho , conforme fallo plenario dictado en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/
Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios” por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, con mas las costas de este juicio como
masi también los acrecidos que corresponden liquidarse y percibirse hasta el
momento del efectivo pago. Se solicita también
actualización monetaria de la indemnización de manera que no se vea
empobrecida por efecto de la probable
inflación. Se solicita, desde ya, se haga lugar a la demanda, en todas sus partes.
Todo ello en base a las consideraciones
de hecho y derecho que a continuación se exponen.
Se aclara que
el monto que se reclama es estimativo, por tratarse de hechos sujetos a prueba,
esencialmente la pericial, por lo que otorgar una suma mayor o menor a la
reclamada no alterara el principio de congruencia (artículo 163, inciso 6º
CPCC) ni las bases para imponer las costas (articulo 68 y concordantes del
CPCC).
II.- INSTANCIA DE MEDIACION:
Que tal como emerge de la
documentación que se adjunta, dejo constancia de haber agotado la instancia
obligatoria de la mediación acorde Ley 13.951, con la parte demandada en autos,
agregando formularios respectivos confeccionados a los efectos, por la Mediadora
Dra. Inés Margarita Ukasky. Matricula MO-143, estando debidamente
notificados, se presentaron las partes
requeridas. La mediación se dio por concluida.
III.- CITACION EN GARANTIA:
Como se probará en el estadio
procesal oportuno, al momento del hecho, el vehículo causante del siniestro de
autos, se encontraba asegurado en AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA,
con domicilio en la calle 20 de Febrero Nº 197 de la ciudad y provincia de
Salta; a quien cito en garantía en estos autos, en los términos y con los
alcances del art. 118 de la ley 17.418, a cuyo fin deberá corrérseles traslado
conjuntamente con los accionados, por el mismo termino legal y bajo el mismo
apercibimiento.
Solicito desde ya que la sentencia a recaer en
autos, condene a la aseguradora mencionada en forma solidaria con la demandada
a abonar a mis mandantes las sumas reclamadas en esta demanda y/o las que
resulten de la prueba a rendirse en autos y/o la que determine el criterio de
V.S. en aquellos rubros sujetos a estimación judicial, debidamente actualizados
desde el momento del hecho y hasta su efectivo e integro pago con mas
intereses y las costas del juicio.
III.-COMPETENCIA:
A pesar de la manifiesta
claridad del caso que nos ocupa, puntualizo ello no obstante que V.S. es
competente en razón de lo normado por el art. 118 de la ley de Seguros; Ley 17.418 considerando que el lugar del
hecho se encuentra en la localidad de
Haedo, partido de Morón, provincia de Buenos Aires..-
IV.- HECHOS:
a) El accidente
El día 22 de
agosto de 2015, circulaba a bordo de mi motocicleta marca Honda Titán, dominio 454-JPS, por la Avenida Rivadavia y
Vélez Sarsfield, de la localidad de Haedo, partido de Morón, provincia de
Buenos Aires, haciéndolo correctamente, munido de los cascos respectivos. En
esas circunstancias, al arribar a la intersección con la calle Vélez Sarsfield,
cuando soy sorpresiva y violentamente
embestido por un rodado marca Ford Taunus, color rojo, dominio ***-095, conducido en dicha ocasión
por el Sr. ***, *** OSCAR, DNI Nº 16.273.858. El estropicio se produjo cuando
dicho vehículo que se encontraba detenido intenta girar negligentemente en “U”,
de manera antirreglamentaria, sobre la misma avenida, sin ningún tipo de
señalización que lo habilite, impactando violentamente y de frente con la parte
delantera de la moto, lo que ocasionó
nuestra caída al pavimento.
Provocándonos gravísimas lesiones. A
solicitud de los vecinos del lugar y ante tamaño impacto, son quienes llaman al
911 y se apersona un patrullero perteneciente al Comando de la Patrulla de
Morón, quienes solicitan el auxilio de
la ambulancia del SAME Morón, viendo la gravedad del impacto.
Como primera medida se decide
trasladar al Sr. *** *** Ezequiel que es quien mostraba mayor gravedad,
trasladándolo al Hospital Interzonal General de Agudos Profesor Dr. Luis Güemes,
sito en la localidad de Haedo.
Tras el arribo de la
siguiente ambulancia es asistida la Sra. *** *** Marlene y luego de comprobar
sus lesiones es conducida al mismo nosocomio.
Por ello la actitud
irresponsable del conductor, avala su responsabilidad no solo para la
atribución objetiva sino, además por la subjetiva. Ello arrastra la
responsabilidad indirecta y concurrente del titular registral y aseguradora.
b) Lesiones padecidas
Como consecuencia del accidente
narrado anteriormente fui trasladado en ambulancia al Hospital Interzonal
General de Agudos Profesor Dr. Luis Güemes, donde me diagnosticaron las
siguientes lesiones:
Politraumatismos,
Luxofractura
cadera derecha,
Lesión del nervio ciático,
Fractura
Acetábulo derecho.
Estas afecciones ocasionaron
la inmediata intervención quirúrgica, y la colocación de una placa de reconstrucción para el
Acetábulo.
Permanecí internado durante 10 días, su recuperación fue
larga y aun continua, aunque debe manifestar que las secuelas son permanentes.
Con motivo del accidente además de las lesiones ut-supra mencionadas, tuve
lesiones estéticas, daños psíquicos y obviamente, las consecuencias no
patrimoniales que se trataran por separado en el momento de practicar la
liquidación.
Dado de alta el día 2 de
septiembre 2015, debiendo regresar al hospital para reiteradas curaciones,
retirándose del mismo munido de Muletas para poder trasladarse.
Siendo que a pesar de
estar actualmente recibiendo tratamiento de rehabilitación todavía me encuentro
necesitando de las mismas para poder valerme.
En cuanto a la Sra. *** Marlene *** , quien circulaba como
acompañante en la motocicleta, como
consecuencia del siniestro fue trasladada al mismo Hospital, donde fue
diagnosticada con:
Politraumatismos,
Traumatismo
de cráneo, sin pérdida de conocimiento,
Dolor en
cadera derecha,
Heridas
contusas cortantes en ambas rodillas.
La misma permaneció en
observación en el mismo nosocomio durante 8 horas. Debiendo concurrir por
consultorios externos por dolores y tumoración en su cadera derecha, dolor en
su muñeca derecha y en ambas rodillas. Como así también manifiesta dolor de
oído y pérdida de audición, ya que su cabeza fue golpeada brutalmente contra el
asfalto, aunque llevaba puesto el casco
reglamentario al momento de la caída, el cual se partió.
Como consecuencia del accidente desde aquel
momento y hasta hoy refiere crisis de angustia.
VI.- ACTUACIONES PENALES
Como consecuencia del hecho,
tomo intervención la Comisaria Seccional Nº 2 de Haedo, partido de Morón,
provincia de Buenos Aires, instruyéndose
la causa penal Caratulada “*** ***
Ezequiel y Otros/Lesiones culposas”, Nº PP 10-00-031027-15/00, ante la Unidad
Funcional de Instrucción Nº 8 del Departamento Judicial de Morón.
Con las constancias de la
causa penal resultan acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
A)
Las
circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, por
constataciones y croquis practicados por la Instrucción.
B)
La constatación de los vehículos intervinientes,
sus conductores, y sus respectivas licencias para conducir.
C)
Las circunstancias en las que el accidente se
produjo, esto es, a causa del obrar culpable del imputado aquí demandado.
D)
Las
constancias del daño del vehículo.
E)
Las constataciones de las múltiples lesiones que
padecimos como consecuencia del violento impacto.
Habiéndose presentado tal
cual fuesen convocados por ante la Oficina de Resolución Alternativa de
Conflictos dependiente de la Fiscalía General del Departamento Judicial de
Morón, sin haber arribado a ningún resultado se da por cerrada la misma el día
28 de enero 2016.
Se inicia IPP, presentándose
como particular damnificado ante el Departamento Judicial de Morón. Por lo que
solicito se remitan Ad Effectum videndi et probando, dichas actuaciones como
prueba a estos actuados.
VII.- RESPONSABILIDAD
Responsabilidad significa
calidad o condición de responsable y la obligación de reparar y satisfacer, por
si o por otro, toda pérdida, daño o perjuicio que injustamente se hubiera
ocasionado. En otras apalabras, la responsabilidad civil es la obligación de
reparar todo daño causado a otro sin causa de justificación. Calvo Costa
explica que en realidad, más que el daño injustamente ocasionado por el
ofensor, resulta amas relevante el daño injustamente sufrido por la victima. De
este modo, mediante un factor de atribución se habilita el traspaso de los
detrimentos sufr4idos por la victima hacia el patrimonio de la persona
sindicada como responsable mediante la mencionada imputación legal.
El fundamento de la
responsabilidad civil ya no se basa en el acto ilícito, sino más bien en el
daño de aquel sujeto que lo soporta. Y
por otro lado, es una herramienta que permite efectuar una imputación
patrimonial, adquiriendo la función de las consecuencias dañosas del hecho
dañoso, trasladando el peso económico, cargando las consecuencias sobre el
dañador. El artículo 1769 del Código Civil y Comercial predica que a los daños
causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a
la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas. En el artículo
1757 prescribe que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o
vicio de las cosas, o de las actividades que sean peligrosas por su naturaleza,
por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. De este mismo
artículo también emerge que el factor de atribución de responsabilidad derivada
de los accidentes de tránsito es objetiva, no siendo eximentes la autorización
administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el
cumplimiento de las técnicas de prevención.
Los daños causados por la
circulación de vehículos ponen en juego las presunciones de causalidad,
responsabilizándose al dueño o guardián por los daños ocasionados con
fundamento objetivo en el riesgo.
A continuación V.S. se
detallaran los fundamentos en virtud de los cuales esta aparte achaca
responsabilidad a cada uno de los accionados.
a) Responsabilidad
del conductor del rodado:
Se imputa responsabilidad al
demandado *** *** OSCAR, en los términos de los artículos 1757 y 1758 del
Código Civil y Comercial de la Nación. Así lo entiende la mayor parte de la
Jurisprudencia y la Doctrina, al señalar que la responsabilidad objetiva se
extiende al conductor y al dependiente. Se juzga al conductor del rodado
embistente a mérito del riesgo por el originado al introducir una cosa riesgosa
en el medio social, creando así un riesgo con su uso y la circulación del
rodado.
Sin perjuicio del carácter
objetivo del factor de atribución en cuestión, en el caso del conductor no debe
omitirse la incidencia causal que en la producción del daño tiene la inobservancia der las reglamentaciones de transito (Galdós,
Jorge Mario, “El riesgo creado y el conductor del automóvil”, JA, 1996-IV,
983). Esta situación se configura en la mayoría de los casos, y el que motiva
el inicio de las presentes actuaciones no es ajeno a ello. Prácticamente en la
totalidad de las situaciones se encuentra, aunque amas no sea u reproche
subjetivo. En función de ello, también debe cuestionarse la conducta desplegada
por el Sr. *** Oscar ***, por haber obrado con imprudencia, negligencia o
impericia, omitiendo las diligencias que las circunstancias de tiempo y lugar
le imponían (art. 1724 CCCN).
Esta manifiesta imprudencia, negligencia
temeraria, del accionado, lo convirtió en responsable (art. 1757).
No existiendo culpa de la
víctima, ya que el Sr. *** se hallaba sobre su mano, circulando a moderada
velocidad, la parte demandada en su calidad de dueño o guardián de la cosa, debe
resarcir íntegramente los daños causados a esta parte a merito de lo dispuesto
por el art. 1740 del Código Civil y Comercial.
VIII.- DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS
De acuerdo a la carga que
impone el artículo 330 in fine del
CPCCP, señalo a V.S. que conforme a la naturaleza de los daños producidos,
efectuó una estimación de los montos indemnizatorios reclamados, los que
quedaran supeditados a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de
autos, con mas los intereses desde que cada rubro es debido y hasta la fecha
del efectivo pago.
Es del caso destacar que de
acuerdo a lo establecido en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la
Nación, la reparación debe ser plena:
“La reparación del daño debe ser plena.
Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior
al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La victima puede optar
por el reintegro especifico, excepto que sea parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el
caso de los daños derivados de la lesionn del honor, la intimidad o la
identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de
la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”
A) DAÑO FISICO
*** ***
Ezequiel
En la actualidad padezco
una incapacidad que se estima en el 65% de la total, la que es Permanente,
Parcial y Definitiva, requiriendo tratamientos posteriores. DIAGNOSTICO MEDICO LUXO FRACTURA DE
CADERA DERECHA, FRACTURA DE ACETABULO, CON COMPROMISO DEL NERVIO CIATICO
Se acompaña resúmenes de Historia Clínica e Informe Médico Pericial, efectuado
por la Dra. Marta B. Prado, con matricula Nacional 70999. Estoy, asimismo, en
tratamiento psicológico y terapia para superar las consecuencias del evento,
tratamientos que han de continuar de manera prolongada, sin perjuicio de que
ellos no han de restablecer mi capacidad psíquica, como no se ha recuperado la
física.
En cuanto a la actividad que
desarrollaba era de Árbitro de futbol, tarea que llevaba a cabo todos los fines
de semana. Como así también me encontraba en pleno estudio de esta actividad ya
que iba a desarrollarla en forma profesional
Asimismo, durante la semana trabajaba de maestranza en una confitería, ya
que colaboro con la manutención de mi familia.
Cabe destacar que antes del
hecho de marras, el Sr. *** era una persona sumamente activa trabajadora y que
gozaba de una excelente salud. Al respecto dice la Jurisprudencia: “…la persona humana es titular del derecho
a la vida y a la integridad física, por lo que el gobierno pleno del cuerpo y
autoposesion para el hombre es fundamental, en tanto portador de una facultad
creadora de otros bienes en el mundo y medio de manifestación de la
personalidad física, es una lesión patrimonial que posee un valor y debe ser
reparada….C.A.C.C.L.P.Sala IIº, 25-3-86, ED, 123-411….”
Como consecuencia de las lesiones
descriptas, se encuentra totalmente
devastado y sumergido en una profunda depresión.
Cabe recordar
según Jurisprudencia que:..” el daño
físico es toda escoriación, contusión, herida, mutilación, fractura, etc. Y
todo detrimento en el funcionamiento del organismo, sea por el empeoramiento
del desempeño de la función o por un desempeño más gravoso de ella, cualquier
perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien
alteraciones corporales. Y lo indemnizable en estos casos no es otra cosa que
el daño ocasionado a la víctima y que se traduce en una disminución de su
capacidad en sentido amplio, que comprende, además de la aptitud laboral, la
relacionada con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (CC0203 LP, B
69287 RSD-114-90 S 26-6-90, Juez Pereyra Muñoz (D) “Cussomano, Luis c/ Empresa
Halcón y otra s/daños y perjuicios”)”.
El individuo tiene derecho a la integración
física, pues la salud y la citada integridad no son solo un bien jurídicamente
tutelado, cuyo quebrantamiento, doloso o culposo, debe ser reparado, sino que
además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden
publico.”)Sala II cam.Civ.y com.Moron, 16-5-95, Juez Calosso “Estrada de Ruiz Guiñazu,
Ana c/Ramires, Hugo s/dañaos y perjuicios).
Por lo que se
reclama en concepto de daño físico una indemnización de $ 650.000 (son pesos seiscientos cincuenta mil), o lo que en más o
menos resulte de las probanzas de autos.
*** ***
Marlene
Padezco de una incapacidad
que se estima en un 19% de la total, la que es Permanente, Parcial y Definitiva
de la T.V., requiriendo tratamientos posteriores.
DIAGNOSTICO MEDICO, TENDINITIS DE MUÑECA
DERECHA, TENDINITIS DE TOBILLO DERECHO, CICATRICES EN AMBAS RODILLAS Y REACCION
VIVENCIAL NEUROTICA. Se acompaña Historia Clínica e Informe Médico
Pericial, realizado por la Dra. Marta B. Pardo, Matricula Nacional 70999. Estoy
con tratamiento psicológico para superar las consecuencias del accidente,
tratamiento que ha de continuar por bastante tiempo, sin perjuicio de que ellos
no han de restablecer mi capacidad psíquica, como así también la física.
En cuanto a la actividad que
desarrollaba que era de Camarera, tarea que llevaba a cabo todos los días, con
doble turno los fines de semana, ya que soy madre soltera y único sostén del
hogar.
Cabe destacar que la Sra. ***
es una persona sumamente activa, quien desarrollaba su tarea en forma cotidiana
y trabajaba horas extras para incrementar sus ingresos y que al momento del
accidente gozaba de excelente salud. Como consecuencia del mismo la Sra. *** se
encuentra limitada en su trabajo. Por lo que se reclama en concepto de daño físico una indemnización de $190.000 (pesos ciento noventa mil), o
lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos.
B) LUCRO CESANTE
Nuestro ordenamiento legal define
al lucro cesante como la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto
ilícito. Sin embargo desde un punto de vista técnico el lucro cesante es aun
más amplio ya que debe incluir, además de la perdida de concretos intereses,
los perjuicios económicos a largo plazo, es decir no únicamente la frustración
de lo que ya se tenia titulo o derecho a obtener, sino también lo que verosímil
y probablemente se esperaba lograr más adelante. Asi la Jurisprudencia tiene
dicho: “…la indemnización por lucro
cesante está constituida por la satisfacción de las ganancias efectivamente
dejadas de percibir en la activad desarrollada por la
victima…C.N.Esp.Civ.Com.Sala 5º, 8-9-83 ED, 19-562.S-132…”.-
Cabe destacar al respecto que
el Sr. *** trabaja de manera independiente, por lo que debido al accidente le
fue imposible continuar dichas tareas conforme a que las lesiones producidas,
se encuentra incapacitado para dicha actividad, por lo que se ve frustrado sus
ingresos mensuales.
Por lo que se reclama en este rubro una
indemnización de $ 170.000 (pesos ciento
setenta mil), o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
Y en relación a la Sra. ***,
quien debido al accidente le fue imposible continuar con sus tareas debido a
las consecuencias de sus lesiones, encontrándose imposibilitado de llevar
adelante su actividad por lo que ve limitado sus ingresos mensuales.
Por lo que se reclama en
este rubro una indemnización de $
50.000.l (pesos cincuenta mil), o lo que en mas o en menos resulte de las
probanzas de autos.
C) TRATAMIENTO DE REHABILITACION
A raíz de las lesiones
sufridas, el Sr. *** deberá someterse a un tratamiento de rehabilitación a base
de Kinesiologia y masajes, durante tiempo indeterminado, según la evolución que
presente.
El mismo le reportara una
erogación de $ 15.000 (pesos quince mil),
lo cual debe ser resarcido por ser consecuencia directa del hecho que nos ocupa.
En cuanto a la Sra. ***
deberá ser tratada con Kinesiología por su tendinitis, durante un tiempo
indeterminado, dependerá de su evolución.
El
mismo reportara una gasto de $ 5.000
(pesos cinco mil), lo cual debe ser resarcido por ser consecuencia directa
del hecho que nos ocupa.
D) GASTOS ATENCION MÉDICA –TRASLADOS -
MEDICAMENTOS
Como consecuencia de las
lesiones sufridas, debieron realizar una serie de gastos en concepto de placas radiográficas,
asistencia médica, medicamentos gastos de traslado a sus sesiones mientras duro
su post-operatorio. Los mismos ascienden a la suma $5.000 (pesos cinco mil), lo
que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
Además el Sr. *** tuvo un
gasto adicional de clavos y prótesis que fueron utilizados para su intervención
quirúrgica, adquiridos en la Empresa South América Implants, por $ 15.500 (pesos quince mil quinientos)
según factura que se adjunta.
Asimismo la Sra. *** como consecuencia
de las lesiones padecidas, placas radiográficas, asistencia médica. Los mismos
ascienden a la suma de $ 1.500 (pesos
mil quinientos), los que en más o menos resulten de las probanzas de autos.
Cabe mencionar, que no se cuenta con la
totalidad de los gastos documentados debido a su naturaleza por lo que se
solicita se los exima de arribar a las probanzas correspondientes, de
conformidad con la abundante y pacifica jurisprudencia que existe sobre la
materia.
La doctrina se ha manifestado
en este sentido: “…estando en juego la asistencia de la persona, el limite a la
razonabilidad de los gastos médicos y de farmacia, es mucho más lato que cuando se trata de la
simple reparación de un bien material (Zabala de González “Resarcimiento de
daños”, T 2ª, página 119).
Se ha entendido con
frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia
forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser
flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la
efectividad de los desembolsos y de su cuantía.
Los gastos de farmacia y
determinados estudios, no siempre pueden ser suficientemente documentados, en
virtud que algunos medicamentos, por ejemplo los analgésicos, se venden sin
suscribirse facturas, sino simplemente tickets, como así también determinados
estudios médicos.
En este sentido la
Jurisprudencia ha expresado:…” cuando se
han acreditado lesiones, deben presumirse las erogaciones por gastos médicos y
farmacéuticos, aun cuando hayan intervenido establecimientos asistenciales
hospitalarios y no se encuentra documentado su importe, pues es evidente que
existen gastos que debe soportar el accidentad, además el art. 1086 del Código
Civil establece que la indemnización comprenderá el pago de todos los gatos de
curación y convalecencia del ofendido.” (Sala II Cam.Civ. y Com. Morón, CC002
MO RSD-7-93 S 4-2-93, Juez Suarez, “Cáceres Pérez, Alma c/ Moráis, María Elena
s/ daños y perjuicios).
“La indemnización debida por los gastos de
curación y traslado, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el
lesionado sea que los hubiere abonado con n anterioridad o que los adeudare, ya
que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo
inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva de una perdida real y
efectivamente sufrida” (“Acobeto Antonio Arnoldo c/Pizarro Armando y Otros
S/daños y Perjuicios” Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Morón, Causa: 51373, 18/02/2005).
La exigencia de demostrar la
totalidad de los desembolsos realizados en este rubro seria imponerle a la
victima de autos, a extremar los esfuerzos probatorios en un momento en el cual
se encuentra luchando por salvar tanto su integridad psíquica como física.
E) DAÑO PSICOLOGICO
Como consecuencia del hecho
las victimas presentan un daño psicológico evidenciado como estrés
postraumático; ha manifestado luego del
accidente un importante cambio de carácter, en estados de temor, depresión y
angustia, siendo estos sumamente preocupantes.
Las victimas están orientadas
a la percepción de estímulos del mundo interno, el evento traumático y sus
consecuencias en las relaciones laborales, sociales y familiares.
Su afectividad se haya
alterada tanto en el aspecto cualitativo, al predominar las expresiones de
angustia, tristeza; como en su aspecto cuantitativo.
Se debe destacar que la víctima
presenta trastornos en el sueño con modificaciones típicas como angustia y
depresión. Ha debido suspender su actividad social, recreativa y presentan gran
incertidumbre sobre las posibilidades de recuperación.
Cabe recordar según
Jurisprudencia que: “ para que el daño
psíquico aparezca con entidad suficiente como para ser considerado rubro
indemnizatorio independiente, debe comportar una alteración en la personalidad
de la víctima, es decir que consista en una alteración de su equilibrio
emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho integración en el medio social.” (Torres
c/González s/daños y perjuicios, 1-2-1994, Juez Ennis).
El daño psíquico es la
lesión al funcionamiento cerebral. Las alteraciones o secuelas en dicha esfera,
sean totales o parciales son indemnizables cuando derivaren de una incapacidad,
pues toda disminución en la integridad física humana es materia de obligado
resarcimiento, dentro del cual deben incluirse la merma en las aptitudes
psíquicas del individuo lo que constituye un daño resarcible” (Sala II
Cam.Civ.yCom. Morón, 14-3-1996, “Valdez, Francisco c/ Delsastre, Marcelo s/
daños y perjuicios).
El daño psíquico evidenciado por la victima,
el Sr. *** se corresponde con un porcentaje
de la incapacidad de la total obrera según el principio de capacidad restante,
por lo que se reclama en este rubro una indemnización de $ 165.000(pesos ciento sesenta y cinco mil), o lo que en mas o en
menos resulte de la probanza de autos.-
En cuanto a la Sra. Insostroza
deberá someterse a un tratamiento terapéutico por lo que se reclama en este
rubro una indemnización de $ 40.000
(pesos cuarenta mil), o lo que en más o en menos resulte de la probanza de
autos.
F) DAÑO MORAL
Cuando
el sustancial mundo de las víctimas se encuentra menoscabado, alterado o herido
por el accionar ilegitimo de un semejante, resulta indudable que debe existir
para el afectado el derecho a obtener una reparación integral acorde el art. 1741 tan
significativo derecho, imponiendo la reparación del agravio moral, además de
los daños materiales causados por el ilícito.
Esta reiteradamente dicho
a través de los abundantes fallos de nuestros Tribunales que la indemnización
por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima.
En el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales
derivados del hecho, y tiene por objeto reparar el quebranto que supone la
privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la
vida del hombre.
“El
reconocimiento y el resarcimiento del daño moral dependen, en principio del
arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. En tal
sentido, el jugador como hombre común debe subrogarse mentalmente en la
situación de la víctima para determinar con equidad si él o en un caso análogo,
hubiesen padecido moralmente con entidad suficiente como para reclamar una
reparación, sin que ello implique que esta sea el precio del dolor, sino que la
función satisfactoria del dinero es, precisamente la que permite reparar los
daños que no son estrictamente
valorables pecuniariamente.” (Sala II Cam. Y Com. Morón, 11-5-1995, Peña
Wenceslao c/Empresa de Transporte del Oeste S.A. s/ daños y perjuicios)
.” La indemnización por daño moral comprende las molestias en
la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que en el
supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y
espirituales derivados del hecho, y tiene por objeto reparar el quebranto que
supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor
precipuo en la vida del hombre.”(9-5-89, Juez Gavagna Martínez, Orellano de
Miranda c/ Empresa de Transporte 216 s/daños y perjuicios).
Por todo lo expuesto y ante
el evidente daño moral que sufrieron como consecuencia del hecho de marras es
que se reclama en este rubro para el Sr.
*** una indemnización de $ 325.000
(pesos trescientos veinticinco mil), importe que en definitiva se deja
librado al prudente arbitrio de V.S.
Asimismo, para la Sra. ***
se reclama en este rubro una indemnización de $ 95.000 (pesos noventa y cinco mil) el cual quedara librado al
arbitrio de V.S.
IX.-DAÑOS Y PERJUICIOS RESPECTO AL MOTOVEHICULO: MARCA HONDA
MODELO: HONDA CG –Esd-150 - TIPO MOTOCICLETA DOMINIO 454-JPS
A-DAÑO EMERGENTE
El motovehiculo, sufrió
serios desperfectos, como los daños en; Manubrio, Manillar completo, Espejos, Luces
de giro, Rueda completa, Tablero, Óptica completa, Tanque, Plásticos, Cubre
cadena, Apoyapié trasero, Batería. Y que da cuenta el presupuesto y las
fotografías que se adjuntan como prueba documental.
El presupuesto fue cotizado
por el taller Motos Real -mantenimiento
y reparación de Motocicletas, sito en la Avenida Real 2272 de la localidad
de Merlo, partido del mismo nombre, provincia de Buenos Aires, del cual se
solicita el reconocimiento del presupuesto adjunto al presente libelo.
Al respecto la
Jurisprudencia dice: “La privación del uso
del vehículo por el lapso necesario para efectuar las reparaciones de los
deterioros que sufriera en un accidente de tránsito, genera la presunción
“iuris tantun” de la existencia de un daño emergente indemnizable…” Velazco,
Jorge O. c/ Echarri, José J. y otros s/Daños y perjuicios-
De acuerdo a lo expuesto, se
reclama en concepto de indemnización por el presente rubro la suma de $ 18.780.- (pesos dieciocho mil setecientos
ochenta), estimados a la fecha del hecho, o lo que en mas o en menos V.S.
considere justo indemnizar conforme a la prueba que se rinda; suma esta a la
que se deberá adicionar intereses, costas, costos y desvalorización monetaria,
desde el momento del evento hasta su efectivo pago.-
B-PRIVACION DEL USO DEL MOTOVEHICULO
La privación del uso del
rodado esta llamada a paliar la tardanza que ha de sufrir el propietario para
ala restitución de la cosa reparada. Es asi que la sola indisponibilidad del
motovehiculo dañado en un accidente comporta por si misma un daño resarcible.
Es así que, el resarcimiento
por privación del uso del rodado esta enderezado a satisfacer los gastos
originarios por la imposibilidad de utilización del motovehiculo, es decir que
en definitiva consiste en la retribución de los gastos que presumiblemente
debió realizar para sustituir el uso de la motocicleta.
Al respecto la Jurisprudencia
tiene dicho:” La sola privación del uso
del automóvil representa un perjuicio indemnizable, no siendo impedimento para
ello la falta de recibos o documentos probatorios, ya que se presume, en
principio, que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una
necesidad, presunción que es harto fundada si se trata de un profesional o de
un comerciante.-“Bavaud, José M. y otro c/López, Sol y otra s/Indemnización
daños y perjuicios.
“La sola privación del uso del automotor durante el tiempo
que insume la reparación de los daños ocasionados, constituye un perjuicio
indemnizable, aun cuando no se haya alegado que fuera utilizado para realizar
trabajo alguno y aunque no se probara el alcance y consecuencia que para el
accionante derivasen de dicha privación.-“Sierra, Ángel c/Caporali, Omar L.s/
Indemnización daños y perjuicios”.
“Si la indemnización por privación del uso del automotor
debe limitarse a un periodo razonable en el cual pudieron haberse efectuado los
arreglos en el automóvil, también hay que computar el lapso prudencial
inherente a la elección del taller y el de disponibilidad de turnos en este.-“Bavaud,
José M. y otro c/López, sol y otra s/ Indemnización daños y perjuicios”.
En el caso que nos ocupa, los
daños que sufrió el motovehiculo generaron el impedimento de darle el uso de
rutina durante el tiempo de indisponibilidad en virtud de la reparaciones del
mismo, debiendo a consecuencia de ello, emplear medios alternativos de
transporte produciéndome el efecto de una reducción de mis posibilidades de
traslado y un evidente perjuicio.
De acuerdo a lo expuesto, se
reclama en concepto de indemnización por el presente rubro la suma de $ 10.000 (pesos diez mil), estimados a
la fecha del hecho, o lo que en mas o en menos V.S. considere justo indemnizar
conforme a la prueba que se rinda; suma está a la que se le deberá adicionar
intereses, costas, costos y desvalorización monetaria, desde el momento del
evento hasta su efectivo pago.-
C-DESVALORIZACION DEL
VEHICULO
A raíz del siniestro, el
motovehiculo sufrió serios daños en la aparte estructural del mismo, ello se
acredita con el presupuesto que se acompaña y con la prueba a rendirse en
autos.
La Jurisprudencia señala: “Debe considerarse cierta circunstancia de
una desvalorización del rodado cuando, los daños tienen una importancia tal que
no obstante su reparación, existen pautas que evidencian a ojo de precavido
eventual adquirente que la unidad sufrió un impacto cierto, e ante el
desconocimiento de las eventuales secuencias que el mismo irrogo, su tendencia
natural es la de disminuir por esa circunstancia el ofrecimiento de un precio,
pues existe diferencia por esa circunstancia el ofrecimiento de un precio, pues
existe diferencia con relación a otra unidad similar no dañada.” González,
Norberto M. y ot. c/ sancho, Rodolfo D. y Gobernación s/Daños y Perjuicios.
“Debe aceptarse el reclamo por desvalorización del rodado,
aun cuando lo efectúa el usuario. El derecho de quien utiliza un automotor
devaluado frente a quien usa el mismo automotor sin tal falencia, aparece
indudablemente menoscabado. Ello sin perjuicio de la obligación de responder
ante el propietario al tiempo de restituir la cosa en condicione iguales a la
que la recibiera, cuyo deterioro es imputable al autor del ilícito, a quien no
cabe revelar sobre la hipótesis de acción del dueño en su contra, siendo el
perjuicio actual. “Semahan R. C/ Productos Químicos Urquiza S.R.L. y ot. s/
Daños y perjuicios.
“La procedencia del rubro desvalorización del rodado no se
funda en una reparación deficiente, sino en el común y conocido de que los
arreglos, por muy bien realizados que estén, no pueden nunca volver totalmente
los vehículos al estado anterior, pues se trata de una tarea artesanal que
jamás puede alcanzar la precisión y perfección que se logra en la fabricación
original, por cuya razón corresponde indemnizar hasta el menor valor que
adquiere el vehículo (arts.1083 y 1094 del Cod. Civil) “Buzzellini, Fernando
Daniel c/ Lohole, helmuy y Ot. s/ Daños y Perjuicios.
En el presente caso, atento a
que los deterioros han sido significativos, ya que afectan a la parte
estructural del vehículo (daños ya señalados), vale decir que ello implica, por
la naturaleza del detrimento, que existía demerito ponderable a la hora de
intentar la venta.
De acuerdo a lo expuesto, se
reclama en concepto de indemnización por el presente rubro la suma de $10.000 (pesos diez mil), estimados a
la fecha del hecho, o lo que en mas o en menos V.S. considere justo indemnizar
conforme a la prueba que se rinda; suma está a la que se le deberá adicionar
intereses, costas, costos y desvalorización monetaria, desde el momento del
evento hasta su efectivo pago.-
X.-LIQUIDACION
Daños y perjuicios reclamados de *** ***
Ezequiel
A-Incapacidad Sobreviniente-Daño físico----------------$ 650.000
B-Lucro
Cesante--------------------------------------------------$ 170.000
C-Tratamiento de Rehabilitación----------------------------$ 15.000
D-Gastos de Atención médica y
medicamentos-------$ 20.500
E-Daño
psíquico--------------------------------------------------$ 320.000
F-Daño
Moral------------------------------------------------------$ 325.000
G-Perdida de Chance comercial
---------------------------$
250.000
Subtotal
reclamado----------------------------------------------$1.750.500.-
DAÑOS Y PERJUICIOS RESPECTO AL MOTOVEHICULO
1-Daño Emergente-----------------------------------------------$ 18.780
2-Privación del
Uso----------------------------------------------$ 10.000
3-Descotización del
rodado-----------------------------------$
10.000
Subtotal reclamado----------------------------------------------$ 38.780.-
Daños y perjuicios reclamados por *** ***
Marlene
A-Incapacidad Sobreviniente- Daño Físico---------------$ 190.000
B-Lucro
Cesante---------------------------------------------------$ 50.000
C-Tratamiento de rehabilitación------------------------------$ 5.000
D-Gastos de Atención médica y rehabilitación ---------$ 1.500
E-Daño psíquico----------------------------------------------------$ 80.000
F-Daño
Moral--------------------------------------------------------$ 95.000
Subtotal reclamado-----------------------------------------------$ 421.500.-
MONTO TOTAL RECLAMADO -----------------------------$2.210.780.-
En consecuencia se reclaman
en concepto de indemnización por los Daños y Perjuicios sufridos, la suma de $ 2.210.780.- (pesos dos millones
doscientos diez mil setecientos ochenta), estimados a la fecha del hecho, o
lo que en mas o en menos surja de la pruebe que se rinda y del elevado criterio
que adopte Vuestra Señoría al respecto, debiendo adicionar a dicho monto
intereses, costas, costos y desvalorización monetaria, desde la fecha del
evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.-
Es aplicable al caso
sub-examine la Jurisprudencia que sobre el punto indica:"...EN LOS
JUICIOS DERIVADOS DE HECHOS ILICITOS, ES PERTINENTE LA ELEVACION DE LA CONDENA
A UN MONTO QUE SOBREPASE LO SOLICITADO EN LA DEMANDA, SI EN ELLA SE DEJO
LIBRADO EL PEDIDO A LO QUE EN MAS O EN MENOS RESULTE DE LA PRUEBA A
RENDIRSE..." (C.N. Esp. C. y Com. Sala IV, Mancuso Roberto c/Brujula Cía.
Arg. de Seguros s/ daños y perjuicios).
Además
resalto que "...LA SALVEDAD
FORMULADA EN LA DEMANDA DEJA EN CLARO QUE EL ACTOR NO LIMITO SUS PRETENCIONES A
LAS SUMAS INDICADAS EN SU ESCRITO Y SU PLANTEO ES PROCESALEMENTE CORRECTO
CUANDO UN DAÑO NO PUEDE DETERMINARSE EN SUS JUSTOS ALCANCES SINO DESPUES DE PRODUCIDA
LA PRUEBA, PARTICULARMENTE LA PERICIAL JUDICIAL, ES RAZONABLE QUE EL ACTOR DEJE
LIBRADO SU RECLAMO AL RESULTADO DE DICHA PRUEBA, EL NO PRETENDE NI MAS NI MENOS
QUE LO JUSTO" (C.S.J.N., Hurevich c/ Hernandez, 30-XI-66, J.A, 1967, II,
pág.58).
XI.-DERECHO
Fundo el derecho que nos
asiste en lo normado por los artículos 1.721 a 1.723, 1.741, 1.746, 1.757, 1.758,
1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial, Ley 17.418; art. 165 y ccs. Del C.P.C.C, ; ley 24.449 y restantes plexos
normativos vigentes en materia de transito a nivel Comunal, Provincial y
Nacional, como así también en la pacifica Doctrina y la Jurisprudencia de
aplicación conteste al caso y lo demás que supla el elevado criterio de V.S.
XII.-OFRECE PRUEBA
Se ofrece la
siguiente prueba:
A.-Documental: Historia Clínica
Hospital Interzonal de Haedo Dr. Profesor Luis Güemes; Informe Medico Pericial de la Dra Marta B.
Prado, medica, MN 70999; Presupuesto (1) Moto; Fotos (3); factura (Placas de reconstrucción),
CD RX (3); Facturas de Empresa de Remis “Ayelen” (2); facturas Empresa Remis “La
Nueva” (2); Facturas Gastos Ortopedia (1); Actas de Mediación penal; Acta de Mediación a cargo de la Dra. Ukasky,
Mediadora mat. MO-143, Historia Clínica
de *** Marlene ***; Informe Médico Pericial, de la Dra. Marta B. Pardo, médica,
MN 70999; Acta Policial de procedimiento; Fotocopia DNI del Sr. ***; fotocopia
DNI de la Sra. ***; Fotocopia Carnet de conducir; Fotocopia Cedula Verde motovehiculo;
Declaración Jurada por falta de Seguro al momento del siniestro; Certificados
médicos Sr. *** (4); Recetas médicas Sr.
*** (2); Certificado médico de la Sra. ***; Un Informe Histórico de Titularidad; Bono Ley 8480; Jus Previsional.
B.-Confesional: Se cite a los codemandados a absolver posiciones
conforma el pliego que se acompañara en el momento procesal oportuno.
C.-Testimonial: Se cite a declarar en calidad de testigos, siendo citados
conforme ley 22.172 los domicilios de extraña jurisdicción, a las siguientes
personas:
1.-Barboza Karina, DNI 24.345.501, con domicilio en
Torquinst 810, de la localidad de Rafael Castillo, partido de La Matanza, prov.
de Buenos Aires.
2.- Mosquera Romina, DNI 28.811.691, con
domicilio en Schubert 233, de la localidad de Parque San Martin, partido de
Merlo, prov. de Buenos Aires.
3.-Florentin Emanuel, DNI 39.347.894, con
domicilio en Los Reseros 658, de la localidad de los Pinos, partido de La
Matanza, prov. de Buenos Aires.
4.-Enriquez Federico Gabriel, DNI 38.005.107, con
domicilio en Finochietto 1653, de la localidad de Libertad, partido de Merlo,
prov. de Buenos Aires.
5.-Iglesias,
Nicolás Alberto, DNI 38.960.389, con domicilio en la calle French 1320, de la
localidad de Libertad, partido de Merlo, prov. de Buenos Aires.
6.-Martinez
Del Bue Ezequiel, DNI 36.786.270, de la localidad de Libertad, partido de
Merlo, prov. de Buenos Aires.
D.-.-Informativa: Se libren los
siguientes oficios:
a) UNIDAD FUNCIONAL DE INSTRUCCIÓN Nº 8, del
Departamento Judicial de Morón, Prov. de Buenos Aires, a fin de que remita “ad
efectum videndi et-probandi” o en su defecto fotocopias certificadas de la IPP
10-00-031027-15/00 Expte. Caratulado *** *** EZEQUIEL Y OTRO.
b) A LA COMASARIA Nº 2 DE HAEDO, PARTIDO DE
MORON, PROV. DE BUENOS AIRES a fin de que remitan “ad effectum vivendi et
probando”, todo lo actuado con relación al accidente motivo del presente libelo
(exposición civil. Actuaciones, art.72 de C.P o sumario penal). Debiendo
informar a qie U.F.I. y Juzgado de garantías, se le dio intervención. De todo
ello deberá remitir copias certificadas.
c) AL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR, Para el caso que los demandados, desconozcan la autenticidad de
la prueba, se libre Oficio al Registro de la Propiedad del Automotor, a fin de
que informe sobre la titularidad del
dominio del automotor involucrado en el accidente marca Ford Taunus Dominio ***-095
a la fecha del siniestro 22 de agosto de 2015 y a la fecha de emisión del
informe.
d) AL HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS DR. PROFESOR LUIS GUEMES, sito en
Rivadavia 15000 de la localidad de Haedo, partido de Morón, a fin que remita las
historias clínicas o en su caso copia certificada de las mismas, y/o cualquier
otra constancia de atención.
e) A MOTOS REAL-Mantenimiento y
reparación de Motocicletas-sito en la Avenida Calle Real 2272, de la localidad
de Merlo, partido del mismo nombre, provincia de Buenos Aires, a los fines de
que indique previo desglose si el presupuesto acompañado fue expedido por dicho
taller.
E.-RECONOCIMENTO DE DOCUMENTAL. Se cite a
reconocer el presupuesto que se acompaña como prueba documental a los
representantes legales de: Motos Real-Mantenimiento y reparación de
motocicletas, sito en la Av. Calle Real 2272, de la localidad y partido de
Merlo, provincia de Buenos Aires.
F.-PERICIAL:
1.- Médica: Se designe perito médico
legista a fin de que dictamine, teniendo en cuenta, las constancias del expediente,
historias clínicas y demás documentación medica, como así con los elementos
diagnósticos que el perito decida efectuar (tomografía, análisis de sangre,
resonancias, etc.).
-Establezca
el estado de salud del actor y las lesiones y trastornos físicos que padece, en
la actualidad.
-Establezca, con fundamentos y consideraciones
medico legales si las lesiones, que padecen, son como consecuencia del
accidente.
-Porcentaje
de incapacidad por todas las lesiones que padece, utilizando las tablas de discapacidad
más usuales. Determine si la incapacidad es permanente o transitoria. Si es
transitoria, establezca cuanto tiempo duro la misma, a los fines de su
reparación.
-Si los
gastos de tratamiento médico, farmacéuticos, de traslado para terapia,
indicados en la demanda son los correctos. En su caso indique cual sería el
monto que estima (mayor o menor).
2.-Mecanica: Conforme a las pruebas
colectadas en las actuaciones policiales (declaraciones, inspección ocular,
croquis ilustrativo, plano, fotografías, pericias que determinan los daños del
rodado, lesiones sufridas por la victima) y demás elementos que conforme su
experiencia y criterio sean de utilidad para la realización de la medida
probatoria a su cargo, deberá informar el
experto designado;
a- Determine daños producidos a los rodados
participantews en el evento.-
b-Determine,
consecuentemente con la pregunta anterior, rodado embistente y embestido del
evento en cuestión.-
c-Determine,
de acuerdo al punto anterior, rodado embistente y embestido del evento en
cuestión
d- Determine,
cuál de los dos rodados a su entender se constituyo, teniendo en cuenta los
puntos a,b,c, en el agente activo y pasivo del accidente.
e- Determine
lugar de la arteria donde se produjo el impacto. (especifique carril)
f- Se solicita
al perito que presente un croquis secuencial a saber: l) Circulación de ambos
rodados antes del accidente. Dibuje dirección y trayectoria de los mismos. 2)
Posición de ambos rodados al momento del impacto. 3) Circulación posterior al
impacto y posición final de reposo del automóvil motocicleta y víctimas del
accidente.
g-Todo otro
dato de interés y experiencia del experto sirva para el esclarecimiento de los
hechos.-
RESERVO EL
DERECHO DE AMPLIAR Y SOLICITA EL CORRESPONDIENTE PEDIDO DE EXPLICACIONES, EN
BASO¡E A LAS CONSIDERACIONES DEL PERITO.-
3.-Pericial Contable: Se nombre
perito contador único de oficio a fin de que se expida sobre los siguientes
puntos:
a- Si “AGRO SALTA COOP. SE SEGUROS LTDA.”, con
domicilio sito en la calle 20 de Febrero 197, de la Ciudad de Salta, lleva
los libros en forma;
b- Si se
encontraba asegurado el rodado marca: Ford, modelo: taunus, Dominio ***-095, al
día 22 de Agosto de 2015;
c- informe
numero de póliza;
d- fecha de
libramiento de la misma;
e-fecha de
vencimiento;
f-cualquier
otro dato de interés.
XIII.- CASO
CONSTITUCIONAL
Se hace expreso planteo del caso constitucional en los términos en los
términos del artículo 14 de la ley 48, por violación de los artículos 16,17 y
18 de la Constitución Nacional, en caso de sentencia adversa o que no admita la
depreciación monetaria.
XIV.-MANIFIESTO
– SOLICITO
Solicito a
V.S., que al momento de efectuarse las pericias solicitadas, se tenga presente
la disposición del art. 469 in fine del C.P.C.C, que establece la facultad de
asistir a las partes y sus letrados no así, a profesionales médicos, dado que
ello implicaría designar consultor técnico, figura no recepcionada por el
Código Procesal de la Pcia. De Buenos Aires.
XV.- MANIFIESTO-
SOLICITO TASA ACTIVA
Excesivo seria
abundar sobre la realidad económica de nuestro país y la diferencia abismal que
mantiene con la fecha de origen de la obligación extracontractual que se
debatió en autos. La consecuente desigualdad entre los montos
solicitados-obtenidos es evidente e indiscutible. A pesar de ello, hace años se
implementa en la Justicia Provincial doctrina que establece que a las
obligaciones extracontractuales se les aplica la tasa pasiva del banco
Provincia por las operaciones de descuento a 30 días.-
Claro que la normativa en la que
se basa este decisorio ha quedado completamente obsoleta e inaplicable, pues no
se condice con los hechos ni derechos que le asisten a un acreedor de este tipo
de obligaciones ni con la realidad en que se encuentra sumergido el país,
tornando su crédito en una indemnización poco indicadora del principio de
“reparación integral” que mencionaba
acertadamente el Aquo. Así, junto con el principio mencionado debería
resguardarse el derecho de igauldad, y el principio de lam tutela judicial
efectiva, todos ellos creadores y justificadores de la función judicial y
pilares de nuestra Carta magna, guía incondicional de los magistrados en
cualquier caso que entiendan.
Así, en otros
fueros y jurisdicciones se ha establecido la doctrina contrapuesta a los casos
análogos al aquí tratado. “En un
reclamo de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual corresponde
que los intereses se computen aplicando la tasa activa desde el momento del
hecho hasta el efectivo pago (conf. plenario “Samudio”), (Sumario Nº 18689 de
la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil)
Autos: CARRIZO María Antonia c/LAINO José s/DAÑOS Y PERJUICIOS.-Magistrados:
RAMOS FEIJO, MIZRAHI, SANSO.-Sala B.-Fecha 05/05/2009-Nro,Exp.L.522324.-
Y esta decisión
no es arbitraria, como lo es la aplicación de leyes obsoletas cuyos fundamentos
no podrían estar más alejados de la realidad, sino la viva aplicación de la
tutela judicial efectiva, que conjuga la lógica con un estricto sentido de
justicia. Así, en autos BUERA, FROILAN C/RAMON AVALOS Y Otro S/DAÑOS Y
PERJUICIOS se ha establecido que los intereses, conforme la función que pretenden
cumplir, pueden establecerse a discrecionalidad del juez conforme lo que le
dicte su sana critica de las normas vigentes y su concordancia con la realidad:”
La determinación de la tasa depende de la función que deba cumplir el interés
reconocido. Asi, cuando se trata de un interés que no es monetario, sino que
solamente persigue mantener la incolumidad del capital frente a la prohibición
de indexar, me pronuncie por la aplicación de una tasa de interés que sea más
adecuada al alza registrada según índice del precio al consumidor (CASO
“Incidente de Regulación de honorarios, de los Dres. Retegui, R.G.y Tripaldi,
Luis A. en autos: Morchio” sentencia del 23 de marzo de 2007); en cambio cuando
el interés es moratorio, consideré también la naturaleza y objeto del proceso,
estableciendo la tasa que percibe el Banco de la nación argentina en sus
operaciones de descuento cuando la causa refiere a la falta de pago de
arrendamientos (“ Pilar S.C.I.F.A.I” sentencia de 30 de agosto de 2007),
mientras que lo hice por una tasa promedio anual de las tasas activas-
operaciones de descuento-y pasiva- plazo fijo a 30 días-del Banco de la nación
Argentina para los intereses compensatorios y punitorios cuando se trato de
ejecución hipotecaria por falta de devolución de capital e intereses de un mutuo
pesificado celebrado entre particulares (“Tripaldi” sentencia del 30 de julio
de 2007). Y, sobre la tasa de interés en procesos que, como el del caso, versa
sobre responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios derivados de un
hecho ilícito, ya tuve oportunidad de decidir en casación (desde el precedente
“Acuña de canteros”, sentencia del 8 de junio de 2004; “Moreira”, sentencia del
17 de marzo de 2008) por la procedencia de la aplicación de la tasa activa del
Banco Nación Argentina”. Magistrados votantes: FARIZANO, EDUARDO ANTONIO-
NIZ, FERNANDO AUGUSTO- SEMHAN, GUILLERMO HORACIO.-
En la Provincia
de Buenos aires, los magistrados se ven afectados a acordadas y leyes cuyo
nacimiento data de una época de economía en emergencia o aun pretendido
repunte, que no se sostienen ni avalan hoy en día mas que por un excesivo
formalismo.
En relación a la
aplicación de la Ley de Convertibilidad, es dable señalar que la misma se torna
incoherente y obsoleta en la coyuntura actual, atento lo cual su aplicación es
insostenible. En primer lugar, nótese que el fin de la ley 23928 es el de fijar
una suma determinada de AUSTARALES a la paridad del dólar estadounidense.
Hoy, además de no utilizarse la
moneda indicada, contamos con un tipo de cambio de flotación sucia en contraste
con el cambio fijo establecido en dicha ley, lo cual cambio sustancialmente las
reglas de juego económico
financieras. Así, resulta altamente lógico que para un tipo de cambio
fijo se prohíba la indexación porque redundaría en repotenciación del valor del
dinero, mas en una economía de cambio flotante es natural que la indexación se
permita y hasta se exija judicialmente porque la inflación y otros factores
marcan una variación en el cambio que resulta constante, y esto no
deviene en una repotenciación del valor del dinero sino en una compensación del
disvalor del mismo. De no ser así, los acreedores se verían ante una
situación de incertidumbre absoluta porque nunca sabrían el verdadero valor de
su crédito y generaría ello una grave situación de inseguridad jurídica. Si
osamos, además, extender esta imposición a otros rubros (como bancos, compañías
de seguros y otras entidades financieras) la situación macroeconómica habría
colapsado de seguro hace ya mucho tiempo.
Debo señalar
entonces que derogada la ley de convertibilidad en cuanto a su paridad con el
billete norteamericano, se produce a partir de Enero de 2002, una incesante
devaluación de la moneda argentina con respecto al dólar, lo cual ha generado
una espiral inflacionaria continua. Esta situación trasladada a las sentencias
por indemnizaciones, ubica una ventaja a los obligados al pago de las mismas con
respecto a los damnificados, dado que, por una parte, los rendimientos
financieros por las colocaciones de sumas de dinero a plazo fijo rindieron a lo
largo de ese año sumas elevadísimas y, por la otra, las sentencias se siguen
actualizando mediante una tasa pasiva
que se toma en épocas donde, no solo no había inflación, sino que existía
deflación de precios tal como ocurriera a lo largo de 2001. Esto provoca una
constante depreciación en la indemnización a percibir por los reclamantes dado
que, cuando los precios e inversiones
financieras van por una escalera, el monto comprometido en una sentencia y su
actualización va por un tobogán..
Más aun, los
rendimientos de las compañías de seguros, que se ven afectados al pago de estas
indemnizaciones, se elevan al 200% de lo que abonan de intereses en una
sentencia contraria a ellos, cuanto más aun en los magros acuerdos que
proponen. Así, ni el dispendio jurisdiccional producido en un juicio de años se
justifica con el porcentual de Tasa y sobretasa que enfrentan las compañías, ni
aun las victimas ( que se desgastan en un pleito que en el caso en particular
asciende a 7 años para tener derecho a
una indemnización fijada por sentencia, mayor o menos a la solicitada) ven
reflejado en manera alguna el tiempo, sufrimiento y erogaciones que tuvieran
que enfrentar para soportar el daño provocado. En una economía donde la
inflación es igual a cero, cualquier asa de interés, aun la pasiva, es una taa
positiva; sin embargo frente a la creciente desvalorización monetaria que
atraviesa nuestro país, es evidente que la tasa pasiva no repara ni siquiera
mínimamente el daño que implica al actor no recibir su crédito en tiempo
propio.
La tasa pasiva es
atan baja que manifiestamente dejan sin reparar un importante porcentaje del
daño moratorio producido.
Mantener la tasa de
interés pasiva en las condiciones económicas actuales, resulta atentatorio
contra el patrimonio de los aquí actores.
XII.-AUTORIZACIONES
Se
deja constancia que se autoriza para todo tipo de trámites que no requieran de
mi personal participación al Dr. Edgardo *** Robledo, al Sr. Hernán Patricio
Palavecino DNI 29.331.330.y/o a quien en futuro se designe al efecto.
XII.-PETITORIO
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1) Me tenga por presentado, parte en el carácter invocado
y por constituido el domicilio procesal, conforme reglamentaciones vigentes,
2) Se tenga por presentada la demanda y por ofrecida la
prueba,
3) Se cite a la compañía de Seguros Agrososalta
cooperativa de seguros limitada,
4) Habida cuenta el beneficio de litigar sin gastos, que
tramita por ante este mismo juzgado, se otorgue el beneficio provisional y se
indique que no debe tributarse la tasa de justicia,
5) Se tenga por fijada la competencia en el domicilio del
hecho,
6) Se corra traslado de la demanda, la que tramitara por
las normas del juicio ordinario, a los demandados y se cite a la aseguradora en
los términos del art.18 de la ley 17.418,
7) Oportunamente se haga lugar a la demanda, en todas sus
partes, intereses a la tasa activa, depreciación monetaria,
8) Se tenga presente que al Dr. Edgardo *** Robledo y al Sr. Hernán Patricio Palavecino, están
autorizados a la procuración de la presente causa, pudiendo compulsar las
actuaciones, dejar constancia en el libro de asistencias, pedir el expediente
en préstamo para extraer fotocopias,
entregar cedula oficios y exhortos y cuanto más sean necesarios para cumplir
con la procuración mencionada,
9) Se tenga por acompañado el bono de derecho fijo y el
Jus Previsional;
10) Oportunamente haga lugar a la acción iniciada en todas
sus partes, condenándose al demandado y a la citada en garantía, en forma
solidaria al pago de lo reclamado o lo que más resulte de la prueba producida
en autos o a lo que determine el criterio de V.S. en aquellos rubros sujetos a
estimación judicial. Debidamente reajustados a la fecha del fallo, con sus intereses a la tasa activa de
las costas del juicio.
Proveer de
conformidad
Sera Justicia