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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 846/2017, relativo a la
Controversia sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar
sobre Rectificación de Acta de Nacimiento , promovido por Etelvina
Mireles Robles en contra del Oficial del Registro Civil 01 de Otzolotepec, México
; y,
R E S UL T A NDO
1. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecisiete, Etelvina Mireles
Robles demandó del Oficial del Registro Civil 01 de Otzolotepec, México, la
rectificación de su acta de nacimiento.
2. Como hechos de su demanda manifestó los que se contienen en el ocurso
referido, al que acompañó los documentos descritos en la razón asentada por la
Oficialía de Partes, habiendo invocado las disposiciones que estimó aplicables al
caso, tanto del Código Civil como del de Procedimientos Civiles, vigentes en el
Estado de México.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
3. Por auto relativo, se admitió la demanda, ordenando emplazar al Oficial del
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Registro Civil 01 de Otzolotepec, México, lo que aconteció en la especie el ocho
de agosto de dos mil diecisiete, según se advierte de la razón asentada por la
Notificadora adscrita a este Juzgado, que obra a fojas catorce.
4. Mediante proveido de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se tuvo
por precluido el derecho que dejó de ejercitar el demandado al no contestar la
incoada en su contra, y seguido que fue el procedimiento, se turnaron los autos para
emitir la resolución que en derecho proceda; a lo que:
C O NS I DE R A NDO
I. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto, toda vez que el
domicilio del demandado se encuentra dentro de este Distrito Judicial en que este
Tribunal ejerce su jurisdicción, en términos de la fracción III del artículo l.42 de la Ley
Adjetiva de la Materia.
II. Etelvina Mireles Robles, reclama del Oficial del Registro Civil 01 de
Otzolotepec, Estado de México, la rectificación de su acta de nacimiento a fin de
que se corrija el nombre que aparece asentado como María del Carmen Etelvina, y
en su lugar se asiente solamente Etelvina, y en lo sucesivo aparezca únicamente
como Etelvina de apellidos Mireles Robles en ella insertos.
Es importante destacar que en términos del Sexto Transitorio de la Ley Sustantiva
vigente, la Ley aplicable para resolver la presente controversia habrá de ser el
Código Civil abrogado, dado que el acto en el que se hizo constar el hecho jurídico
que se contiene en el documento que se pretende su enmienda ocurrió el
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veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve.
En efecto, los artículos 126 y 127 del Código Civil abrogado establecen:
?La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse
sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de este, salvo el
reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetara
a las prescripciones de este código?.
?Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso
registrado no paso, II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u
otra circunstancia, ser esencial o accidental?.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos transcritos se arriba, que
la Rectificación de Acta de Estado Civil, procede entre otros casos, cuando se
pretende modificar o cambiar el sustantivo, si una persona demuestra que ha usado
invariable y constantemente otro diverso en su entorno social y jurídico, ajustándola
a la realidad social y no como simple capricho, estando legitimado la persona de
cuyo Estado se trate.
En esta tesitura, resulta inobjetable, que la actora, se encuentra legitimada para
promover, la enmienda de su Acta de Nacimiento en términos de la fracción II del
artículo 127 del ordenamiento en consulta.
Para acreditar sus afirmaciones, la accionante acompañó a su escrito introductorio
de instancia, copia certificada de su acta de nacimiento, de la que se advierte que en
fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve, comparecieron sus
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progenitores Amando Mireles y Genoveva Robles a registrar su nacimiento,
asentado como su nombre el de María del Carmen Etelvina, nacida el diecinueve
de octubre de mil novecientos treinta y nueve, documental de valor probatorio con
fundamento en el artículo 1.359 del Código Procesal Civil, empero en el acta de
matrimonio se asentó Etelvina Mireles Robles, en las actas de nacimiento de sus
hijas Edna Gabriela García Mireles y Alma Rosa García Mireles, se apunto como
nombre Etelvina Mireles; en las copias simples de su visa con número de
20121095830001, de la credencial para votar y tarjeta de filiación del Instituto
Mexicano del Seguro Social se asentó como nombre Etelvina Mireles Robles.
Documentales de valor probatorio, en términos de los artículos 1.293 y 1.359 del
Código Procesal Civil, con los que se acredita que Etelvina Mireles Robles en sus
actos públicos y privados ha utilizado el sustantivo de Etelvina Mireles Robles, lo
que permite inferir que se persigue ajustarla a la realidad social, sin que se pueda
advertir que le cause perjuicio a tercero, atente a la moral, actúe de mala fe, o se
pretenda algún cambio de filiación, lo que conlleva a ordenar su rectificación
consecuentemente, se condena al Oficial del Registro Civil 01 de Otzolotepec,
México, para que proceda hacer la enmienda en el acta de nacimiento número 656
(seiscientos cincuenta y seis), con fecha de registro veinticuatro de octubre de mil
novecientos treinta y nueve, en la que habrá de suprimir el sustantivo de María del
Carmen y en su lugar se asiente el nombre de Etelvina, para que en lo sucesivo
aparezca como Etelvina de apellidos Mireles Robles en ella insertos, por ello, una
vez que cause ejecutoria esta determinación gírese oficio al Oficial ante quien se
levantó el acta y dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 130 del Código
Sustantivo abrogado.
Sirviendo como base el criterio federal que a continuación se transcribe:
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Octubre de 1993
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Tesis:
Página: 475
?REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE
NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en
principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin
embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el
Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de
nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también
cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha
usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con
la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata
entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple
capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica
actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende
establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.?
III. Toda vez que en el presente asunto no se actualiza alguna hipótesis del artículo
1.227 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace condena en costas en esta
Instancia.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1.192 fracción IV, 1.193 y 1.195
del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolverse, y se:
R E SU E S U E L V E
PRIMERO. Ha sido procedente la vía de Controversia sobre el Estado Civil de las
Personas y del Derecho Familiar de Rectificación de Acta de Nacimiento,
que promoviera Etelvina Mireles Robles, quien justificó los extremos de su
pretensión, en contra del Oficial del Registro Civil 01 (uno) de Otzolotepec,
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México, quien se constituyó en contumacia; consecuentemente.
SEGUNDO. Se condena al Oficial del Registro Civil 01 (uno) de Otzolotepec,
México para que haga la enmienda del acta de nacimiento de la solicitante, en la
que habrá de suprimir el sustantivo de María del Carmen y en su lugar quede solo el
nombre de Etelvina, para que en lo sucesivo aparezca como Etelvina de apellidos
Mireles Robles en ella insertos; por lo que una vez que cause ejecutoria esta
determinación, gírese oficio al Oficial ante quien se levantó el acta y dé cumplimiento
a lo anteriormente ordenado.
TERCERO. No se hace condena en costas en esta instancia.
CUARTO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
A S Í, LO RESOLVIÓ LA LICENCIADA MIREYA BEATRIZ ALANIS SÁNCHEZ, JUEZ
PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA,
MÉXICO, QUE ACTÚA ASISTIDO DE SECRETARIO DE ACUERDOS M. EN D.
SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AUTORIZA CON SU FIRMA Y DA FE DE
LO ACTUADO. DOY FE.
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JUEZ
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SECRETARIO