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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
DIECISIETE (2017).
Se procede a resolver en definitiva la controversia del expediente
número 864/2017 , relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE
JUICIO SUMARIO DE USUCAPIÓN, promovido por LILIAN CAROLINA
GUERRA MONTES en contra de DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS DE
COMUNICACIÓN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,
REPRESENTADA POR EL SEÑOR ANTONIO ARIAS ROMERO.
R E S U L T A N D O:
1. Por escrito y anexos presentados ante la oficialía de partes común y
turnado a este juzgado, compareció LILIAN CAROLINA GUERRA
MONTES por derecho propio, demandando en la vía sumaria indicada de la
persona mencionada, la propiedad por USUCAPIÓN respecto de un
inmueble se encuentra ubicado en el número ciento cincuenta y nueve
(159) actualmente veinticinco (25) de la Manzana Doscientos seis (206), del
fraccionamiento Santa Elena, ubicado en la Municipalida de San Mateo
Atenco, México, el cual cuenta con las siguientes medidas, colindancias y
superficie:
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AL NORTE: 15.00 metros con lote dieciséis (16)
AL SUR: 15.00 metros con lote cincuenta y
ocho (58)
AL ORIENTE: 8.00 metros con lote once (11)
AL PONIENTE : 8.00 metros con calle hacienda
Torrecillas
Superficie de ciento veinte metros cuadrados (120.00 m2).
En su escrito inicial narró los hechos que dieron nacimiento a la litis, los
que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en éste apartado,
invocó las disposiciones que consideró aplicables y acompañó los
documentos que se describen en la razón de oficialía de partes.
2. Mediante proveído correspondiente se admitió la demanda en la vía
sumaria de usucapión, ordenando el emplazamiento a DISTRIBUIDORA
DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, REPRESENTADA POR EL SEÑOR ANTONIO ARIAS
ROMERO, para que dentro del plazo de cinco (5) días diera contestación,
diligencia que se llevó a cabo con las formalidades esenciales del caso,
sin que diera contestación dentro de ese tiempo por lo que se acusó la
contumacia correspondiente, teniéndose por contestada la demanda en
sentido negativo.
3. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora
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señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de juicio, en
la que se desahogaron, ello con fundamento en el artículo 2.325.20 del
Código de Procedimientos Civiles, concluido el desahogo de pruebas se
concedió el uso de la palabra a los asistentes para que formularas sus
alegatos, teniéndose por exhibidos los de la parte actora y toda vez que no
se presentó el demandado ni formulo promoción alguna se le tuvo por
perdido su derecho para hacerlo, por lo que concluido esto se ordenó turnar
los autos para dictar la sentencia que en derecho corresponda, la que en
este acto se emite.
C O NS I D E R A N D O
I. Es procedente resolver la controversia que ha sido sometida al
conocimiento y decisión de esta autoridad, por tanto, se realiza un estudio
lógico - jurídico del expediente, para determinar con base en los principios
de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, si las partes
cumplieron o no con la carga probatoria que les impone el artículo 1.252 del
Código Adjetivo Civil, en el entendido de que la valoración de las pruebas (a
excepción de los documentos públicos) se hará atendiendo a las reglas de
la lógica y de la experiencia, que es de donde nace la sana crítica.
Antes de iniciar con el análisis de las constancias que integran el
expediente, se considera prudente explicar cuál es el propósito de la
institución jurídica de la usucapión. La doctrina ha definido a ésta institución
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como un medio de adquirir un derecho real (de propiedad), mediante la
posesión del bien en que recae, de una manera pública, pacífica, continua y
con la apariencia del título que se dice tener, a nombre propio y por todo el
tiempo que fija la ley. La usucapión o prescripción adquisitiva debe
diferenciarse de la prescripción extintiva, ya que aquélla hace adquirir la
propiedad y ésta hace perder todos los derechos en general. Nuestra
legislación sustantiva define a la usucapión como un medio de adquirir la
propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el
tiempo y con las condiciones establecidas por la ley. Esas condiciones son
que la posesión sea en concepto de propietario, en forma pacífica,
continua, pública y durante más de cinco (5) años cuando se posee de
buena fe. De lo anterior se desprende que la posesión requerida para la
usucapión debe estar investida de dos (2) factores; el primero, el ánimo de
dominio o animo domini, que implica además del hecho material de la
detentación, la intención de manejarse como dueño, de esto resulta, que los
poseedores precarios o simples detentadores que poseen en virtud de un
título que los obliga a restituir el bien a su propietario, no pueden prescribir;
y el segundo, que la posesión esté exenta de vicios, como la
discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equívoco. Por eso, el
efecto de la usucapión cuando ésta se ha cumplido, es otorgar al poseedor
la propiedad.
II. Con base en lo anterior, es que se procede al estudio y análisis de la
acción real de usucapión y para su viabilidad se estima que deben
acreditarse los elementos siguientes:
1. Que la parte demandada aparezca como propietaria del inmueble
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reclamado en el Registro Público de la Propiedad.
2. Que la parte actora haya poseído el inmueble a usucapir, en concepto
de propietaria, en forma pacífica, continua, pública, de buena fe y por un
lapso mayor de cinco (5) años.
3. La causa generadora de su posesión.
El primer elemento, se encuentra demostrado con la documental
pública consistente en el certificado de inscripción expedido por la Oficina
Registral de Lerma, dependiente del Instituto de la Función Registral del
Estado de México, en el que consta que el inmueble a usucapir se
encuentra inscrito a favor del demandado DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS
DE COMUNICACIÓN S.A. DE C.V., en la partida quinientos sesenta y
nueve guión mil cuatrocientos treinta y cuatro (569-1434) del volumen
treinta y tres (33), del Libro Primero, Sección Primera, de fecha veintiocho
(28) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), con folio real
electrónico 00024185, dicho documento tiene un grado de eficacia pleno, lo
que se valora en términos de lo establecido en el artículo 1.359 del Código
Adjetivo Civil, pudiendo concluir que en efecto el inmueble motivo del
conflicto se encuentra inscrito a favor del demandado.
El segundo elemento, igualmente se justifica , precisamente con los
argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial, quien refiere
en su hecho número dos (02):
?2.- Desde que adquirí el inmueble en cuestión he realizado en él, actos de
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dominio que demuestran de manera ostentible que me conduzco como propietaria
y poseedora del mismo, que lo he tenido en concepto de propietaria, en forma
pacífica, pública, continua y de buena fe.?
Lo anterior se adminicula con el atestado de JUAN ALFONSO GÓMEZ
FLORES e IRAIS BERENICE PÉREZ HERNÁNDEZ, quienes fueron
contestes y uniformes en la forma de relatar la detentación del bien por el
actor, así como la confesión ficta del demandado , derivado de su no
contestación e inasistencia a la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos, de la prueba confesional en la que se le tuvo por confeso dada su
inasistencia, medios de convicción a los que se les confiere eficacia
probatoria, resumiendo que efectivamente el actor ha detentado la posesión
del inmueble en concepto de propietario, en forma pacífica, pública,
continua de buena fe y por más de cinco (5) años , de ahí que sea
evidente la certeza de la transmisión del bien a usucapir y que el actor lo
detenta con las características exigidas por la ley.
Finalmente, el tercer elemento, también se acredita , con el contrato
privado de compraventa de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil
diez (2010), celebrado por DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS DE
COMUNICACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SEÑOR ANTONIO ARIAS
ROMERO como vendedor y LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES
como compradora respecto de del inmueble motivo del juicio, documental
que a su se robustece con las testimoniales Y las confesionales,
analizadas en el párrafo anterior, por lo que se puede presumir que la activa
posee de manera lícita el inmueble del cual pretende adquirir la propiedad,
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razón por la que se le concede valor probatorio, en términos del artículo
1.359 del Código en mención.
Por las consideraciones expuestas, se estima que la parte actora
acreditó su acción, en consecuencia, se declara que se ha consumado a
su favor la usucapión y por ende, se ha convertido en propietaria
, debiendo girar oficio al INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL
ESTADO DE MÉXICO a través de la OFICINA REGISTRAL DE LERMA,
MÉXICO, a fin de que proceda a la cancelación y tildación correspondiente
y a la inscripción de esta resolución en el libro respectivo, en el asiento en
el que conste inscrito el inmueble singularizado, previo el pago de los
impuestos que se causen.
III. El caso a estudio no se encuentra en alguna de las hipótesis que se
contienen en el artículo 1.227 del ordenamiento procesal en cita y por ello
no se hace condena en costas en esta instancia, por lo que cada parte
deberá sufragar las que hubiere erogado.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1.192 fracción IV,
1.193 y 1.195 del Código Adjetivo Civil, se:
RESUELVE:
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PRIMERO. La actora LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES, sí probó
su acción real de USUCAPIÓN que ejercitó en la vía sumaria en contra de
DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE REPRESENTADA EN ESTE ACTO
POR EL SEÑOR ANTONIO ARIAS ROMERO , quien no compareció a
proceso, en consecuencia.
SEGUNDO. Se declara que se ha consumado la USUCAPIÓN y por
ende LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES se ha convertido en
propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en lote de terreno y
construcción marcado con el número ciento cincuenta y nueve (159)
actualmente veinticinco (25) de la manzana doscientos seis (206, del
Fraccionamiento Santa Elena, ubicado en la Municipalidad de San Mateo
Atenco, México. el cual ha quedado descrito en los antecedentes
procesales.
TERCERO. Una vez que cause ejecutoria, remítase copia certificada de
la sentencia y del auto que así la declare al INSTITUTO DE LA FUNCIÓN
REGISTRAL DEL ESTADO DE MÉXICO a través de la
OFICINA REGISTRAL DE LERMA, MÉXICO, a fin de que proceda a
inscribir a nombre de LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES el inmueble
controvertido y a cancelar y tildar el asiento correspondiente, previo el pago
de los impuestos que se causen.
CUARTO. No se hace condena en costas en esta instancia.
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QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
DEFINITIVAMENTE LO RESUELVE Y FIRMA LA M. EN D. MIREYA
BEATRIZ ALANIS SÁNCHEZ , JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA
INSTANCIA Y CUANTÍA MAYOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA,
MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO
JUDICIAL M. EN D. SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AL FINAL
FIRMA Y DA FE.
JUEZ
SECRETARIO.
DOY FE.