Sentencia JUICIO SUMARIO DE USUCAPIÓN


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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
Se procede a resolver en definitiva la controversia del expediente número 864/2017 , relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE JUICIO SUMARIO DE USUCAPIÓN, promovido por LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES en contra de DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, REPRESENTADA POR EL SEÑOR ANTONIO ARIAS ROMERO.
R E S U L T A N D O:
1. Por escrito y anexos presentados ante la oficialía de partes común y turnado a este juzgado, compareció LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES por derecho propio, demandando en la vía sumaria indicada de la persona mencionada, la propiedad por USUCAPIÓN respecto de un inmueble se encuentra ubicado en el número ciento cincuenta y nueve (159) actualmente veinticinco (25) de la Manzana Doscientos seis (206), del fraccionamiento Santa Elena, ubicado en la Municipalida de San Mateo Atenco, México, el cual cuenta con las siguientes medidas, colindancias y superficie:
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CONTENIDO DEL DOCUMENTO
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AL NORTE: 15.00 metros con lote dieciséis (16)
AL SUR: 15.00 metros con lote cincuenta y


ocho (58)
AL ORIENTE: 8.00 metros con lote once (11)

AL PONIENTE : 8.00 metros con calle hacienda Torrecillas
Superficie de ciento veinte metros cuadrados (120.00 m2).
En su escrito inicial narró los hechos que dieron nacimiento a la litis, los que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en éste apartado, invocó las disposiciones que consideró aplicables y acompañó los documentos que se describen en la razón de oficialía de partes.
2. Mediante proveído correspondiente se admitió la demanda en la vía sumaria de usucapión, ordenando el emplazamiento a DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, REPRESENTADA POR EL SEÑOR ANTONIO ARIAS ROMERO, para que dentro del plazo de cinco (5) días diera contestación, diligencia que se llevó a cabo con las formalidades esenciales del caso,
sin que diera contestación dentro de ese tiempo por lo que se acusó la contumacia correspondiente, teniéndose por contestada la demanda en sentido negativo.
3. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora

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señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de juicio, en la que se desahogaron, ello con fundamento en el artículo 2.325.20 del Código de Procedimientos Civiles, concluido el desahogo de pruebas se concedió el uso de la palabra a los asistentes para que formularas sus alegatos, teniéndose por exhibidos los de la parte actora y toda vez que no se presentó el demandado ni formulo promoción alguna se le tuvo por perdido su derecho para hacerlo, por lo que concluido esto se ordenó turnar los autos para dictar la sentencia que en derecho corresponda, la que en este acto se emite.
C O NS I D E R A N D O
I. Es procedente resolver la controversia que ha sido sometida al conocimiento y decisión de esta autoridad, por tanto, se realiza un estudio lógico - jurídico del expediente, para determinar con base en los principios de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, si las partes cumplieron o no con la carga probatoria que les impone el artículo 1.252 del Código Adjetivo Civil, en el entendido de que la valoración de las pruebas (a excepción de los documentos públicos) se hará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, que es de donde nace la sana crítica.
Antes de iniciar con el análisis de las constancias que integran el expediente, se considera prudente explicar cuál es el propósito de la institución jurídica de la usucapión. La doctrina ha definido a ésta institución

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como un medio de adquirir un derecho real (de propiedad), mediante la posesión del bien en que recae, de una manera pública, pacífica, continua y con la apariencia del título que se dice tener, a nombre propio y por todo el tiempo que fija la ley. La usucapión o prescripción adquisitiva debe diferenciarse de la prescripción extintiva, ya que aquélla hace adquirir la propiedad y ésta hace perder todos los derechos en general. Nuestra legislación sustantiva define a la usucapión como un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley. Esas condiciones son que la posesión sea en concepto de propietario, en forma pacífica, continua, pública y durante más de cinco (5) años cuando se posee de buena fe. De lo anterior se desprende que la posesión requerida para la usucapión debe estar investida de dos (2) factores; el primero, el ánimo de dominio o animo domini, que implica además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño, de esto resulta, que los poseedores precarios o simples detentadores que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir el bien a su propietario, no pueden prescribir; y el segundo, que la posesión esté exenta de vicios, como la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equívoco. Por eso, el efecto de la usucapión cuando ésta se ha cumplido, es otorgar al poseedor la propiedad.
II. Con base en lo anterior, es que se procede al estudio y análisis de la acción real de usucapión y para su viabilidad se estima que deben acreditarse los elementos siguientes:
1. Que la parte demandada aparezca como propietaria del inmueble

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reclamado en el Registro Público de la Propiedad.
2. Que la parte actora haya poseído el inmueble a usucapir, en concepto de propietaria, en forma pacífica, continua, pública, de buena fe y por un lapso mayor de cinco (5) años.

3. La causa generadora de su posesión.
El primer elemento, se encuentra demostrado con la documental pública consistente en el certificado de inscripción expedido por la Oficina Registral de Lerma, dependiente del Instituto de la Función Registral del Estado de México, en el que consta que el inmueble a usucapir se encuentra inscrito a favor del demandado DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN S.A. DE C.V., en la partida quinientos sesenta y nueve guión mil cuatrocientos treinta y cuatro (569-1434) del volumen treinta y tres (33), del Libro Primero, Sección Primera, de fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), con folio real electrónico 00024185, dicho documento tiene un grado de eficacia pleno, lo que se valora en términos de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Adjetivo Civil, pudiendo concluir que en efecto el inmueble motivo del conflicto se encuentra inscrito a favor del demandado.
El segundo elemento, igualmente se justifica , precisamente con los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial, quien refiere en su hecho número dos (02):
?2.- Desde que adquirí el inmueble en cuestión he realizado en él, actos de

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dominio que demuestran de manera ostentible que me conduzco como propietaria y poseedora del mismo, que lo he tenido en concepto de propietaria, en forma pacífica, pública, continua y de buena fe.?
Lo anterior se adminicula con el atestado de JUAN ALFONSO GÓMEZ FLORES e IRAIS BERENICE PÉREZ HERNÁNDEZ, quienes fueron contestes y uniformes en la forma de relatar la detentación del bien por el actor, así como la confesión ficta del demandado , derivado de su no contestación e inasistencia a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, de la prueba confesional en la que se le tuvo por confeso dada su inasistencia, medios de convicción a los que se les confiere eficacia probatoria, resumiendo que efectivamente el actor ha detentado la posesión del inmueble en concepto de propietario, en forma pacífica, pública, continua de buena fe y por más de cinco (5) años , de ahí que sea evidente la certeza de la transmisión del bien a usucapir y que el actor lo detenta con las características exigidas por la ley.
Finalmente, el tercer elemento, también se acredita , con el contrato privado de compraventa de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), celebrado por DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SEÑOR ANTONIO ARIAS ROMERO como vendedor y LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES
como compradora respecto de del inmueble motivo del juicio, documental que a su se robustece con las testimoniales Y las confesionales, analizadas en el párrafo anterior, por lo que se puede presumir que la activa posee de manera lícita el inmueble del cual pretende adquirir la propiedad,

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razón por la que se le concede valor probatorio, en términos del artículo 1.359 del Código en mención.

Por las consideraciones expuestas, se estima que la parte actora acreditó su acción, en consecuencia, se declara que se ha consumado a su favor la usucapión y por ende, se ha convertido en propietaria
, debiendo girar oficio al INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE MÉXICO a través de la OFICINA REGISTRAL DE LERMA, MÉXICO, a fin de que proceda a la cancelación y tildación correspondiente y a la inscripción de esta resolución en el libro respectivo, en el asiento en el que conste inscrito el inmueble singularizado, previo el pago de los impuestos que se causen.

III. El caso a estudio no se encuentra en alguna de las hipótesis que se contienen en el artículo 1.227 del ordenamiento procesal en cita y por ello no se hace condena en costas en esta instancia, por lo que cada parte deberá sufragar las que hubiere erogado.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1.192 fracción IV, 1.193 y 1.195 del Código Adjetivo Civil, se:
RESUELVE:

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PRIMERO. La actora LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES, sí probó su acción real de USUCAPIÓN que ejercitó en la vía sumaria en contra de DISTRIBUIDORA DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL SEÑOR ANTONIO ARIAS ROMERO , quien no compareció a proceso, en consecuencia.
SEGUNDO. Se declara que se ha consumado la USUCAPIÓN y por ende LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES se ha convertido en propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en lote de terreno y construcción marcado con el número ciento cincuenta y nueve (159) actualmente veinticinco (25) de la manzana doscientos seis (206, del Fraccionamiento Santa Elena, ubicado en la Municipalidad de San Mateo Atenco, México. el cual ha quedado descrito en los antecedentes procesales.

TERCERO. Una vez que cause ejecutoria, remítase copia certificada de la sentencia y del auto que así la declare al INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE MÉXICO a través de la
OFICINA REGISTRAL DE LERMA, MÉXICO, a fin de que proceda a inscribir a nombre de LILIAN CAROLINA GUERRA MONTES el inmueble controvertido y a cancelar y tildar el asiento correspondiente, previo el pago de los impuestos que se causen.

CUARTO. No se hace condena en costas en esta instancia.


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QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
DEFINITIVAMENTE LO RESUELVE Y FIRMA LA M. EN D. MIREYA BEATRIZ ALANIS SÁNCHEZ , JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA Y CUANTÍA MAYOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA, MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO JUDICIAL M. EN D. SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE.
JUEZ
SECRETARIO.
DOY FE.