Sentencia JUICIO ORDINARIO CIVIL de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA DE BIEN INMUEBLE


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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, ESTADO DE MEXICO, A OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en el JUICIO ORDINARIO CIVIL de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, seguido por JULIO CESAR SERRANO GONZÁLEZ en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, en contra de VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA radicado bajo el número de expediente 634/2016, y;
R ES U L T A N D O
1.- Mediante escrito de trece de junio de dos mil dieciséis, JULIO CESAR SERRANO GONZÁLEZ en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, reclamó de la demandada VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA, las siguientes prestaciones:
A) El otorgamiento y firma de escritura de venta del inmueble que se encuentra ubicado en calle Guadalupe Victoria sin número Barrio de Guadalupe, Municipio de San Mateo Atenco, Distrito Judicial de Lerma, México, cuyas medidas y colindancias precisare en el capítulo de hechos de este escrito.
B) Como consecuencia de lo anterior, se ordenen las anotaciones marginales en los libros correspondientes del Instituto de la Función Registral, de Lerma de Villada, México, a favor de mi representada con respecto al inmueble relacionado con el presente juicio.
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CONTENIDO DEL DOCUMENTO
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C) El pago de gastos y costas judiciales derivados del presente juicio al H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México.
2.- Por auto de catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), se admitió a trámite la demanda ordenando emplazar a la demandada, lo cual se realizó mediante diligencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, según se observa de las constancias de autos.
3.- Por auto de nueve de junio de dos mil diecisiete, se le tuvo por perdido el derecho a la demandada para dar contestación a la instaurada en su contra teniendose por presuntamente confesos los hechos de la demanda atento la clase de emplazamiento.
4.- Seguida la secuela procesal por auto de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se turnaron los autos para dictar sentencia, misma que en este momento se emite, y;
C O N S I D E R A N D O.
I.- El actor JULIO CESAR SERRANO GONZÁLEZ en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, demando las prestaciones que han que dado asentadas en líneas precedentes.
Aduce como causa de pedir:

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El uno de enero de dos mil dieciséis, tomó posesión de la administración Municipal del Ayuntamiento de San Mateo Atento, Estado de México, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
Que en fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, el H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, representado entonces por la C. OLGA PÉREZ SANABRIA, el C.RENATO GONZÁLEZ ALCANTARA y la C. KAREN BERENICE MEZA ROMERO, Presidenta Municipal Constitucional, Secretario y Tesorero del citado Ayuntamiento, respectivamente, celebraron con la señora VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA, contrato de compraventa respecto de una fracción del inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Guadalupe Victoria sin número, en el Barrio de Guadalupe, perteneciente al Municipio de San Mateo Atenco, del Distrito Judicial de Lerma, México, cuyas medidas y colindancias son las siguientes:
AL NORTE: 95.94 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y ALTAGRACIA DORA MORA GARCÍA
AL SUR: 123.08 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA Al ORIENTE: 45.23 mts y colinda con calle GUADALUPE VICTORIA, Y AL PONIENTE: 43.34 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC.
Fracción de terreno que cuenta con una superficie aproximada de 4,200.00 metros cuadrados.

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Que el precio pactado en el contrato de compraventa fue la cantidad de $4?200,000.00 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.)
Que en fechas veintiséis de agosto y once de septiembre de dos mil trece, se hizo entrega de manera personal a la hoy demandada de las cantidades a que se obligó el Ayuntamiento.
Que el veintitrés de enero de dos mil catorce, se acordó con la vendedora la firma de un nuevo contrato, respecto del mismo inmueble, en virtud de que las medidas señaladas anteriormente no guardaban identidad con las que físicamente tiene el inmueble, de donde se advierte que la fracción de terreno motivo de la operación de compraventa, presenta en definitiva las siguientes medidas y colindancias:
AL NORTE: 98.200 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y ALTAGRACIA DORA MORA GARCÍA
AL SUR: 130.395 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA Al ORIENTE: 37.550 mts y colinda con calle GUADALUPE VICTORIA, Y AL PONIENTE: 50.021 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC.
Lo que se desprende del contrato de compraventa de veintitrés de enero de dos mil

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catorce del cual se solicita el otorgamiento y firma.
No obstante que su representada dio cumplimiento a todas las cláusulas contenidas en el citado contrato, la demandada se ha rehusado a formalizar dicho contrato. Que el fracción del inmueble descrito forma parte de una de mayor superficie.
La demandada omitió dar contestación a la instaurada teniéndosele por presuntamente confesados los hechos de la demanda.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, por lo cual resulta pertinente examinar si en el caso de autos la acción ejercitada por el demandante, se encuentra demostrada en juicio.
Para ello, es necesario tomar en consideración que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7.74 del Código Civil para el Estado de México vigente, cuando la voluntad de las partes para la celebración de un contrato conste fehacientemente, no obstante que exista defecto de formalidad, cualquiera de ellas puede exigir que el mismo se subsane, lo cual produce la necesidad de examinar si en la especie la voluntad de ambas partes para celebrar el contrato de compraventa consta debidamente acreditada.
Que a juicio de la Suscrita, el acuerdo de voluntades para la celebración del contrato

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de compraventa sobre el predio descrito en este fallo, mismo al cual alude el artículo 7.532 del Código Civil vigente en la entidad se encuentra plenamente demostrado, mediante la documental privada consistente en el contrato de compra venta de veintitrés de enero de dos mil catorce, -el cual sustituyó al primer contrato-, ingresado a los autos por el actor con su escrito de demanda, celebrado entre VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA Y EL H. AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO ATENCO, MÉXICO, REPRESENTADO EN ESE ACTO POR LA M. EN D. OLGA PÉREZ SANABRIA, EL C. RENATO GONZÁLEZ ALCÁNTARA Y LA C. KAREN BERENICE MEZA ROMERO, PRESIDENTA CONSTITUCIONAL, SECRETARIO Y TESORERA DEL CITADO AYUNTAMIENTO, en su carácter de vendedora y compradores respectivamente, en relación al terreno ubicado en la Calle Guadalupe Victoria sin número, en el Barrio de Guadalupe, perteneciente al Municipio de San Mateo Atenco, del Distrito Judicial de Lerma, México, cuyas medidas y colindancias son las siguientes:

AL NORTE: 98.200 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y ALTAGRACIA DORA MORA GARCÍA
AL SUR : 130.395 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA


Al ORIENTE : 37.550 mts y colinda con calle GUADALUPE VICTORIA, Y
AL PONIENTE: 50.021 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC. Con una superficie aproximada de 4,200.00 metros cuadrados

Documental a la cual se le encuentra adminiculada la confesión ficta declarada en contra de la demandada al no haber comparecido ante la presencia judicial a absolver posiciones, teniéndose por cierta la celebración del basal. Material al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y se estima suficiente para tener por acreditada la celebración del contrato de compraventa respecto del inmueble antes citado, contrato que tuvo por objeto directo, la transmisión del

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dominio de dicho inmueble, en donde los actores se obligaron a pagar como precio la cantidad de: $4?200,000.00 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), y cuya formalización ahora se pretende, más aún que no se encuentra contradicho con diverso medio de prueba.

Ahora, en cuanto al cumplimiento de la obligación a cargo de la parte actora,
derivada de la relación jurídica sustantiva, que es la de pagar el precio convenido, igualmente se encuentra acreditado con el material probatorio antes analizado y
valorado, pero fundamentalmente con el cheque póliza acuerdo de fecha once de septiembre de dos mil trece por la cantidad de $3?200,000.00 (tres millones doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), como parte del precio; con el
cheque de póliza acuerdo de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, por la
cantidad de $1?000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.), documentales a
la que se encuentra adminiculada tanto la copia fotostática de once de septiembre
de dos mil trece, expedido por la Institución Bancaria Banorte, a favor de VERONIC


AL NORTE : 98.200 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y ALTAGRACIA DORA MORA GARCÍA
AL SUR: 130.395 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA
Al ORIENTE: 37.550 mts y colinda con calle GUADALUPE VICTORIA, Y

AL PONIENTE: 50.021 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC. Con una superficie aproximada de 4,200.00 metros cuadrados.
Por lo que no queda duda de que el accionante hizo pago total del precio.
Luego entonces, si del contenido del contrato de compraventa que nos ocupa se

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desprende que se trata de una venta, donde el precio de la misma ya quedó pagado, según quedo acreditado con el material antes analizado y valorado, queda plena y legalmente acreditado el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte actora; cumplimiento que lo legitima para exigir la formalización del contrato informal de compraventa, con fundamento en el artículo 7.345 del Código Civil Vigente.

Es aplicable al presente caso, el criterio emitido por la Autoridad Federal,
Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Civil, Tesis: Página: 844, Número de Registro: 214015, del rubro siguiente:

?COMPRAVENTA. LAS PARTES DEBEN CUMPLIR CON LO QUE SE OBLIGARON, PARA ASÍ ESTAR EN APTITUD DE EJERCITAR ACCIÓN EN CONTRA DEL INCUMPLIDO. El contrato de compraventa es de naturaleza evidentemente bilateral, es decir en él las partes se obligan recíprocamente a cumplir lo expresamente pactado en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse; y para que proceda la acción de cumplimiento de dicho contrato es indispensable que se haya cubierto el precio de la cosa materia del convenio, ello es así porque el artículo 2293 del Código Civil establece que el comprador debe cumplir todo aquello a lo que se haya obligado, y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos?.
En consecuencia, habiéndose demostrado los elementos exigidos por los artículos 7.532, 7.533 y 7.538 del Código Civil vigente, debe establecerse que para el caso, se surtieron los requisitos para la procedencia de la acción de otorgamiento formal de contrato que se establece en el artículo 7.74 del Código Civil Vigente para el Estado de México; en esa virtud cabe resolver que la parte actora, probó la acción de Otorgamiento y Firma de Escritura que dedujo en contra de la demandada.

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En las condiciones puestas de relieve, al haber cumplido la parte actora, con la carga probatoria que al efecto le impone el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles, acreditando los elementos de su pretensión, procede por ende, condenar a la demandada a otorgarle al actor, dentro del plazo de los ocho días siguientes al en que cause ejecutoria este fallo, en la Notaría Pública que éstos designen, escritura pública de compraventa respecto del inmueble referido en este fallo, debiendo hacérsele, con fundamento en lo establecido en la fracción III del artículo 2.167 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la prevención de que si no diera cumplimiento dentro de tal plazo, la Suscrita lo hará en su rebeldía, entendiéndose que los gastos de escrituración correrán por cuenta de los actores, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7.546 del Código Civil en vigor, en razón a que no existe convención al respecto.
II. No ha lugar a condenar en costas con motivo del presente juicio, toda vez que el caso no se encuentra dentro de los supuestos a que alude el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Por lo anteriormente considerado y fundado, se;
R E S U E L V E.
PRIMERO. La parte actora JULIO CESAR SERRANO GONZÁLEZ en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, probó la acción que dedujo en contra de VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA, quien se constituyo en rebeldía, en consecuencia;

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SEGUNDO. Se condena a VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA, a otorgar a JULIO CESAR SERRANO GONZÁLEZ en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, en la Notaria Pública que designen, dentro del plazo de ocho días a partir de que cause ejecutoria este fallo, escritura pública de compraventa respecto del bien inmueble ubicado en la Calle Guadalupe Victoria sin número, en el Barrio de Guadalupe, perteneciente al Municipio de San Mateo Atenco, del Distrito Judicial de Lerma, México, cuyas medidas y colindancias son las siguientes:

AL NORTE: 98.200 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y ALTAGRACIA DORA MORA GARCÍA
AL SUR: 130.395 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA
Al ORIENTE: 37.550 mts y colinda con calle GUADALUPE VICTORIA, Y

AL PONIENTE: 50.021 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC. Con una superficie aproximada de 4,200.00 metros cuadrados.
Apercibiéndole que de no hacerlo, la Suscrita lo hará en su rebeldía, entendiéndose que los gastos de escrituración correrán por cuenta de los actores.
TERCERO. No se hace condena en costas con motivo del presente juicio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ LA LICENCIADO MIREYA BEATRIZ ALANIS SÁNCHEZ, JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA,


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MÉXICO, QUE ACTÚA ASISTIDO DE SECRETARIO DE ACUERDOS M. EN D. SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AUTORIZA CON SU FIRMA Y DA FE DE LO ACTUADO.
DOY FE.
J U EZ SEC R ET A R I O