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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, ESTADO DE MEXICO, A OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
DIECISIETE.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en el JUICIO ORDINARIO CIVIL de
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, seguido por JULIO CESAR
SERRANO GONZÁLEZ en su carácter de Presidente Municipal Constitucional
del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, en contra de VERÓNICA
ARRIAGA ARCHUNDIA radicado bajo el número de expediente 634/2016, y;
R ES U L T A N D O
1.- Mediante escrito de trece de junio de dos mil dieciséis, JULIO CESAR
SERRANO GONZÁLEZ en su carácter de Presidente Municipal Constitucional
del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, reclamó de la demandada
VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA, las siguientes prestaciones:
A) El otorgamiento y firma de escritura de venta del inmueble que se encuentra
ubicado en calle Guadalupe Victoria sin número Barrio de Guadalupe, Municipio
de San Mateo Atenco, Distrito Judicial de Lerma, México, cuyas medidas y
colindancias precisare en el capítulo de hechos de este escrito.
B) Como consecuencia de lo anterior, se ordenen las anotaciones marginales
en los libros correspondientes del Instituto de la Función Registral, de Lerma de
Villada, México, a favor de mi representada con respecto al inmueble
relacionado con el presente juicio.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
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C) El pago de gastos y costas judiciales derivados del presente juicio al H.
Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México.
2.- Por auto de catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), se admitió a trámite
la demanda ordenando emplazar a la demandada, lo cual se realizó mediante
diligencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, según se observa de las
constancias de autos.
3.- Por auto de nueve de junio de dos mil diecisiete, se le tuvo por perdido el
derecho a la demandada para dar contestación a la instaurada en su contra
teniendose por presuntamente confesos los hechos de la demanda atento la clase
de emplazamiento.
4.- Seguida la secuela procesal por auto de veinticuatro de agosto de dos mil
diecisiete, se turnaron los autos para dictar sentencia, misma que en este momento
se emite, y;
C O N S I D E R A N D O.
I.- El actor JULIO CESAR SERRANO GONZÁLEZ en su carácter de Presidente
Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México,
demando las prestaciones que han que dado asentadas en líneas precedentes.
Aduce como causa de pedir:
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El uno de enero de dos mil dieciséis, tomó posesión de la administración Municipal
del Ayuntamiento de San Mateo Atento, Estado de México, por el periodo
comprendido del uno de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de
dos mil dieciocho.
Que en fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, el H. Ayuntamiento de San
Mateo Atenco, México, representado entonces por la C. OLGA PÉREZ SANABRIA,
el C.RENATO GONZÁLEZ ALCANTARA y la C. KAREN BERENICE MEZA
ROMERO, Presidenta Municipal Constitucional, Secretario y Tesorero del citado
Ayuntamiento, respectivamente, celebraron con la señora VERÓNICA ARRIAGA
ARCHUNDIA, contrato de compraventa respecto de una fracción del inmueble que
se encuentra ubicado en la Calle Guadalupe Victoria sin número, en el Barrio de
Guadalupe, perteneciente al Municipio de San Mateo Atenco, del Distrito Judicial de
Lerma, México, cuyas medidas y colindancias son las siguientes:
AL NORTE: 95.94 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y ALTAGRACIA
DORA MORA GARCÍA
AL SUR: 123.08 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA
Al ORIENTE: 45.23 mts y colinda con calle GUADALUPE VICTORIA, Y
AL PONIENTE: 43.34 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC.
Fracción de terreno que cuenta con una superficie aproximada de 4,200.00 metros
cuadrados.
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Que el precio pactado en el contrato de compraventa fue la cantidad de
$4?200,000.00 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.)
Que en fechas veintiséis de agosto y once de septiembre de dos mil trece, se hizo
entrega de manera personal a la hoy demandada de las cantidades a que se obligó
el Ayuntamiento.
Que el veintitrés de enero de dos mil catorce, se acordó con la vendedora la firma de
un nuevo contrato, respecto del mismo inmueble, en virtud de que las medidas
señaladas anteriormente no guardaban identidad con las que físicamente tiene el
inmueble, de donde se advierte que la fracción de terreno motivo de la operación de
compraventa, presenta en definitiva las siguientes medidas y colindancias:
AL NORTE: 98.200 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y
ALTAGRACIA DORA MORA GARCÍA
AL SUR: 130.395 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA
Al ORIENTE: 37.550 mts y colinda con calle GUADALUPE VICTORIA, Y
AL PONIENTE: 50.021 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC.
Lo que se desprende del contrato de compraventa de veintitrés de enero de dos mil
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catorce del cual se solicita el otorgamiento y firma.
No obstante que su representada dio cumplimiento a todas las cláusulas contenidas
en el citado contrato, la demandada se ha rehusado a formalizar dicho contrato.
Que el fracción del inmueble descrito forma parte de una de mayor superficie.
La demandada omitió dar contestación a la instaurada teniéndosele por
presuntamente confesados los hechos de la demanda.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, por lo cual
resulta pertinente examinar si en el caso de autos la acción ejercitada por el
demandante, se encuentra demostrada en juicio.
Para ello, es necesario tomar en consideración que de acuerdo a lo preceptuado por
el artículo 7.74 del Código Civil para el Estado de México vigente, cuando la
voluntad de las partes para la celebración de un contrato conste fehacientemente, no
obstante que exista defecto de formalidad, cualquiera de ellas puede exigir que el
mismo se subsane, lo cual produce la necesidad de examinar si en la especie la
voluntad de ambas partes para celebrar el contrato de compraventa consta
debidamente acreditada.
Que a juicio de la Suscrita, el acuerdo de voluntades para la celebración del contrato
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de compraventa sobre el predio descrito en este fallo, mismo al cual alude el artículo
7.532 del Código Civil vigente en la entidad se encuentra plenamente demostrado,
mediante la documental privada consistente en el contrato de compra venta de
veintitrés de enero de dos mil catorce, -el cual sustituyó al primer contrato-,
ingresado a los autos por el actor con su escrito de demanda, celebrado entre
VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA Y EL H. AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO
ATENCO, MÉXICO, REPRESENTADO EN ESE ACTO POR LA M. EN D. OLGA
PÉREZ SANABRIA, EL C. RENATO GONZÁLEZ ALCÁNTARA Y LA C. KAREN
BERENICE MEZA ROMERO, PRESIDENTA CONSTITUCIONAL, SECRETARIO Y
TESORERA DEL CITADO AYUNTAMIENTO, en su carácter de vendedora y
compradores respectivamente, en relación al terreno ubicado en la Calle Guadalupe
Victoria sin número, en el Barrio de Guadalupe, perteneciente al Municipio de San
Mateo Atenco, del Distrito Judicial de Lerma, México, cuyas medidas y colindancias
son las siguientes:
AL NORTE: 98.200 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ
Y ALTAGRACIA DORA MORA GARCÍA
AL SUR : 130.395 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA
ARCHUNDIA
Al ORIENTE : 37.550 mts y colinda con calle GUADALUPE
VICTORIA, Y
AL PONIENTE: 50.021 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC.
Con una superficie aproximada de 4,200.00 metros cuadrados
Documental a la cual se le encuentra adminiculada la confesión ficta declarada en
contra de la demandada al no haber comparecido ante la presencia judicial a
absolver posiciones, teniéndose por cierta la celebración del basal. Material al que
se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y se estima suficiente para
tener por acreditada la celebración del contrato de compraventa respecto del
inmueble antes citado, contrato que tuvo por objeto directo, la transmisión del
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dominio de dicho inmueble, en donde los actores se obligaron a pagar como precio
la cantidad de: $4?200,000.00 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS
00/100 M.N.), y cuya formalización ahora se pretende, más aún que no se encuentra
contradicho con diverso medio de prueba.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de la obligación a cargo de la parte actora,
derivada de la relación jurídica sustantiva, que es la de pagar el precio convenido,
igualmente se encuentra acreditado con el material probatorio antes analizado y
valorado, pero fundamentalmente con el cheque póliza acuerdo de fecha once de
septiembre de dos mil trece por la cantidad de $3?200,000.00 (tres millones
doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), como parte del precio; con el
cheque de póliza acuerdo de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, por la
cantidad de $1?000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N.), documentales a
la que se encuentra adminiculada tanto la copia fotostática de once de septiembre
de dos mil trece, expedido por la Institución Bancaria Banorte, a favor de VERONIC
AL NORTE : 98.200 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y
ALTAGRACIA DORA MORA GARCÍA
AL SUR: 130.395 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA
Al ORIENTE: 37.550 mts y colinda con calle GUADALUPE VICTORIA, Y
AL PONIENTE: 50.021 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC.
Con una superficie aproximada de 4,200.00 metros cuadrados.
Por lo que no queda duda de que el accionante hizo pago total del precio.
Luego entonces, si del contenido del contrato de compraventa que nos ocupa se
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desprende que se trata de una venta, donde el precio de la misma ya quedó pagado,
según quedo acreditado con el material antes analizado y valorado, queda plena y
legalmente acreditado el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte actora;
cumplimiento que lo legitima para exigir la formalización del contrato informal de
compraventa, con fundamento en el artículo 7.345 del Código Civil Vigente.
Es aplicable al presente caso, el criterio emitido por la Autoridad Federal,
Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Civil, Tesis:
Página: 844, Número de Registro: 214015, del rubro siguiente:
?COMPRAVENTA. LAS PARTES DEBEN CUMPLIR CON LO QUE SE
OBLIGARON, PARA ASÍ ESTAR EN APTITUD DE EJERCITAR
ACCIÓN EN CONTRA DEL INCUMPLIDO. El contrato de compraventa
es de naturaleza evidentemente bilateral, es decir en él las partes se
obligan recíprocamente a cumplir lo expresamente pactado en la
manera y términos que aparezca que quisieron obligarse; y para que
proceda la acción de cumplimiento de dicho contrato es indispensable
que se haya cubierto el precio de la cosa materia del convenio, ello es
así porque el artículo 2293 del Código Civil establece que el comprador
debe cumplir todo aquello a lo que se haya obligado, y especialmente a
pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos?.
En consecuencia, habiéndose demostrado los elementos exigidos por los artículos
7.532, 7.533 y 7.538 del Código Civil vigente, debe establecerse que para el caso,
se surtieron los requisitos para la procedencia de la acción de otorgamiento formal
de contrato que se establece en el artículo 7.74 del Código Civil Vigente para el
Estado de México; en esa virtud cabe resolver que la parte actora, probó la acción
de Otorgamiento y Firma de Escritura que dedujo en contra de la demandada.
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En las condiciones puestas de relieve, al haber cumplido la parte actora, con la
carga probatoria que al efecto le impone el artículo 1.252 del Código de
Procedimientos Civiles, acreditando los elementos de su pretensión, procede por
ende, condenar a la demandada a otorgarle al actor, dentro del plazo de los ocho
días siguientes al en que cause ejecutoria este fallo, en la Notaría Pública que éstos
designen, escritura pública de compraventa respecto del inmueble referido en este
fallo, debiendo hacérsele, con fundamento en lo establecido en la fracción III del
artículo 2.167 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la prevención de que si
no diera cumplimiento dentro de tal plazo, la Suscrita lo hará en su rebeldía,
entendiéndose que los gastos de escrituración correrán por cuenta de los actores, lo
anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7.546 del Código Civil en
vigor, en razón a que no existe convención al respecto.
II. No ha lugar a condenar en costas con motivo del presente juicio, toda vez que el
caso no se encuentra dentro de los supuestos a que alude el artículo 1.227 del
Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Por lo anteriormente considerado y fundado, se;
R E S U E L V E.
PRIMERO. La parte actora JULIO CESAR SERRANO GONZÁLEZ en su carácter
de Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de San Mateo
Atenco, México, probó la acción que dedujo en contra de VERÓNICA ARRIAGA
ARCHUNDIA, quien se constituyo en rebeldía, en consecuencia;
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SEGUNDO. Se condena a VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA, a otorgar a JULIO
CESAR SERRANO GONZÁLEZ en su carácter de Presidente Municipal
Constitucional del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, en la Notaria
Pública que designen, dentro del plazo de ocho días a partir de que cause
ejecutoria este fallo, escritura pública de compraventa respecto del bien inmueble
ubicado en la Calle Guadalupe Victoria sin número, en el Barrio de Guadalupe,
perteneciente al Municipio de San Mateo Atenco, del Distrito Judicial de Lerma,
México, cuyas medidas y colindancias son las siguientes:
AL NORTE: 98.200 mts y colinda con KARLA GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y ALTAGRACIA DORA
MORA GARCÍA
AL SUR: 130.395 mts y colinda con VERÓNICA ARRIAGA ARCHUNDIA
Al ORIENTE: 37.550 mts y colinda con calle GUADALUPE VICTORIA, Y
AL PONIENTE: 50.021 mts y colinda con calle CHAPULTEPEC.
Con una superficie aproximada de 4,200.00 metros cuadrados.
Apercibiéndole que de no hacerlo, la Suscrita lo hará en su rebeldía, entendiéndose
que los gastos de escrituración correrán por cuenta de los actores.
TERCERO. No se hace condena en costas con motivo del presente juicio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ, LO RESOLVIÓ LA LICENCIADO MIREYA BEATRIZ ALANIS SÁNCHEZ, JUEZ
PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA,
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MÉXICO, QUE ACTÚA ASISTIDO DE SECRETARIO DE ACUERDOS M. EN D.
SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AUTORIZA CON SU FIRMA Y DA FE DE
LO ACTUADO.
DOY FE.
J U EZ SEC R ET A R I O