Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/09/2017
18:09
Pagina 1 de 9
Número de SENTENCIAS: 403/2017
Fecha de Registro: 07 de septiembre de 2017 a las: 18:09 hrs.
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO,
CINCO (05) DE SEPTIEMBRE
DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
Se procede a resolver en definitiva la controversia del expediente
número 756/2017, relativo al proceso ORDINARIO CIVIL, sobre
ACCIÓN PROFORMA, promovido por ELVIS POOL PIÑA HERRERA
en contra de JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ.
RELATORÍA DE LA ETAPAS PROCESALES
1. Que por demanda presentada ante la oficialía de partes común y
turnada a este juzgado, compareció ELVIS POOL PIÑA HERRERA
por derecho propio, demandando de la persona antes indicada, las
siguientes prestaciones:
A) La formalización del contrato celebrado en fecha 27 de marzo de 2000
entre el suscrito ELVIS POOL PIÑA HERRERA y el señor JESÚS
ELEAZAR SEGURA GONZALEZ, es decir EL OTORGAMIENTO Y
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/09/2017
18:09
Pagina 2 de 9
Número de SENTENCIAS: 403/2017
Fecha de Registro: 07 de septiembre de 2017 a las: 18:09 hrs.
FIRMA EN ESCRITURA PÚBLICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
a efecto de que los demandados junto con el suscrito comparezcan ante el
notario para que otorguen y firmen conjunta o indistintamente la Escritura
pública a favor del actor, puesto que el suscrito ha hecho ya el pago total
de dicha compraventa, respecto del bien inmueble que más adelante se
detalla.
B) Como consecuencia de la prestación anterior, la inscripción de dicha
escritura en el Instituto de la Función Registral, modificando el antecedente
registral relativo a la fracción del bien inmueble motivo del presente juicio,
que se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad de Lerma,
Estado de México desde fecha 7 de enero de 2002 a nombre de la señora
ESPERANZA GONZALEZ VIUDA DE SEGURA, en volumen 53, libro
Primero, Sección Primera, foja 0, partida 290.
C) El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.
Como hechos de su demanda se manifestaron los que se contienen en
su escrito inicial, los que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos
en este apartado, se invocaron las disposiciones legales que se
consideraron aplicables y se acompañaron los documentos que se
describen en la razón de oficialía de partes.
2. Mediante proveído correspondiente se admitió la demanda ordenando
el emplazamiento a JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ, para que
dentro del plazo de nueve (9) días diera contestación, diligencia que se
llevó con las formalidades del caso, tan es así que dentro de ese tiempo
se allanó a las pretensiones que le reclama la parte actora, mismo
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/09/2017
18:09
Pagina 3 de 9
Número de SENTENCIAS: 403/2017
Fecha de Registro: 07 de septiembre de 2017 a las: 18:09 hrs.
que ratificó en todas y cada una de sus partes, lo que dio motivo a que se
ordenara dictar la sentencia definitiva correspondiente, misma que ahora se
emite.
ARGUMENTACIONES LÓGICO - JURÍDICAS
I. Es procedente resolver la controversia que ha sido sometida al
conocimiento y decisión de esta autoridad, por tanto, se realiza un estudio
lógico - jurídico del expediente, para determinar con base en los principios
de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, si las partes
cumplieron o no con la carga probatoria que les impone el artículo 1.252 del
Código Adjetivo Civil, en el entendido de que la valoración de las pruebas (a
excepción de los documentos públicos) se hará atendiendo a las reglas de
la lógica y de la experiencia, que es de donde nace la sana crítica.
II. Ahora bien, se realiza el estudio y análisis de la acción proforma,
pretensión marcada con el inciso A) y para su viabilidad, se deben
acreditar los elementos siguientes.
1. La existencia del acto traslativo de dominio celebrado por los contendientes.
2. Que la parte actora cumplió con todo aquello a lo que se comprometió en el
acto jurídico.
El primer elemento, se encuentra demostrado, con el contrato privado
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/09/2017
18:09
Pagina 4 de 9
Número de SENTENCIAS: 403/2017
Fecha de Registro: 07 de septiembre de 2017 a las: 18:09 hrs.
de compraventa celebrado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos
mil (2000) por JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ como vendedor y
ELVIS POOL PIÑA HERRERA como comprador, respecto del
inmueble ubicado en Calle Matamoros, Sin Número, en el Barrio la
Concepción, Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, cuyas
medidas y colindancias son las siguientes; AL NORTE: 28.85 mts. y
colinda con Calle Matamoros; AL SUR: 28.85 mts y colinda con
ENRIQUE S. SEGURA GONZALEZ; AL ORIENTE: 21.50 mts. y colinda
con Servidumbre de paso y Sergio Segura G.; y al PONIENTE: 21.50
mts. con JUAN ZEPEDA CUADROS; documental que se adminicula con
la confesión expresa, consiente, voluntaria que vierte JESÚS ELEAZAR
SEGURA GONZALEZ, pues en su escrito de contestación se allana a lo
que se le reclama, circunstancia más que suficiente para presumir que el
acto traslativo de dominio sí se celebró entre los contendientes, de ahí que
a esas probanzas se le conceda valor pleno en término del artículo 1.359
del Código Adjetivo Civil y además se apoya en la tesis siguiente que se
puede consultar en la página web www.scjn.gob.mx , en el link
?Semanario Judicial de la Federación (antes IUS)?, bajo el rubro:
Novena Época. Registro: 192,958. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Noviembre de 1999.
Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.198 C. Página:954.
ALLANAMIENTO A LOS HECHOS DE UNA DEMANDA. EL JUZGADOR
DEBE CONSIDERARLO EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUE REALIZADO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).El allanamiento constituye
una forma procesal autocompositiva para resolver los conflictos, el cual se
caracteriza porque el demandado somete su propio interés al del actor, a
fin de dar solución a la controversia. Por tanto, si en cierto caso consta que
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/09/2017
18:09
Pagina 5 de 9
Número de SENTENCIAS: 403/2017
Fecha de Registro: 07 de septiembre de 2017 a las: 18:09 hrs.
la demandada comparece a juicio confesando todos y cada uno de los
hechos de la demanda y se allana a la misma, tal situación implica una
aceptación y reconocimiento de las pretensiones del accionante. Así, es
evidente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 620 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador debe sin más
trámite pronunciar la sentencia correspondiente, tomando en cuenta dicho
allanamiento efectuado por la parte demandada, en razón de lo establecido
por el diverso artículo 209 del ordenamiento procesal invocado, el cual
prevé que la autoridad responsable está obligada a tomar en consideración
la contestación de la demanda en sus términos, lo cual significa que el
referido allanamiento debe tomarse en cuenta en su alcance y efectos, y al
no hacerlo de ese modo, tal omisión motiva que la sentencia reclamada
resulte violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Sigue
una (1) ejecutoria.
El segundo elemento, también se demuestra, porque de la cláusula
segunda (2a) del contrato base se advierte que se estipulo como pago total
de la compraventa la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS 00/100), los cuales fueron pagados, lo anterior
se robustece de igual forma con el allanamiento por parte dela demandada
analizado con anterioridad, es por ello que a esas probanzas se les
concede valor, máxime que no existe constancia alguna que las contradiga,
además de que sirve para justificar que la demandada a la fecha no ha
otorgado la escritura pública sobre el inmueble que fue motivo del acto
traslativo de dominio.
III. Por los motivos señalados en los apartados que anteceden se
considera que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone
el artículo 1.252 del Código Adjetivo Civil, por lo tanto, es procedente
condenar y se condena a JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ, a
otorgar a favor de ELVIS POOL PIÑA HERRERA , la escritura pública
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/09/2017
18:09
Pagina 6 de 9
Número de SENTENCIAS: 403/2017
Fecha de Registro: 07 de septiembre de 2017 a las: 18:09 hrs.
respecto del inmueble ubicado en Calle Matamoros, Sin Número, en el
Barrio la Concepción, Municipio de San Mateo Atenco, Estado de
México, lo cual deberá hacer dentro del plazo de ocho (8) días contados a
partir del día siguiente en que el Notario Público designado para la
elaboración de la escritura le requiera el otorgamiento, apercibido que en
caso de no comparecer a firmar dicho documento dentro del plazo que se le
concede, el juez lo hará en su rebeldía, como lo establece el artículo 2.167
fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en el entendido de que el
Notario Público que se designe para la escrituración deberá ser del Estado
de México.
IV. En cuanto a la prestación marcada con el inciso B), debe decirse al
actor que la misma es improcedente, en razón a que ,el tramite
administrativo que se realice ante el Instituto de la Función Registral
corresponde directamente a las partes, máxime a que en el presente juicio
únicamente demando a JESUS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ, no así a
ESPERANZA GONZALEZ VIUDA DE SEGURA , persona que dice
aparece como titular del inmueble ante el Instituto de la Función Registral,
en consecuencia no se puede condenar al demandado a dicha prestación,
por ende se le absuelve de la misma.
V. El proceso no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el
artículo 1.227 del Código Procesal Civil y por ello no se hace condena en
costas en esta instancia, por lo que cada parte deberá sufragar las que
hubiere erogado.
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/09/2017
18:09
Pagina 7 de 9
Número de SENTENCIAS: 403/2017
Fecha de Registro: 07 de septiembre de 2017 a las: 18:09 hrs.
Por lo antes expuesto y también fundado en los artículos 1.192 fracción
IV, 1.193 y 1.195 del Código de Procedimientos Civiles, se:
RESUELVE
PRIMERO. La actora ELVIS POOL PIÑA HERRERA , acreditó su
acción proforma, que ejercito en contra de JESÚS ELEAZAR SEGURA
GONZALEZ , quien se allanó, haciendo valer la figura de la
autocomposición unilateral, en consecuencia.
SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a otorgar a favor de la
actora la escritura pública respecto del inmueble ubicado en Calle
Matamoros, Sin Número, en el Barrio la Concepción, Municipio de San
Mateo Atenco, Estado de México, lo cual deberá hacer dentro del plazo
de ocho (8) días contados a partir del día siguiente en que el Notario
Público designado para la elaboración de la escritura le requiera el
otorgamiento, apercibido que en caso de no comparecer a firmar dicho
documento dentro del plazo que se le concede, el juez lo hará en su
rebeldía, en el entendido de que el Notario Público que se designe para la
escrituración deberá ser del Estado de México.
TERCERO. Se absuelve al demandado de la prestación marcada con el
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/09/2017
18:09
Pagina 8 de 9
Número de SENTENCIAS: 403/2017
Fecha de Registro: 07 de septiembre de 2017 a las: 18:09 hrs.
inciso B), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
CUATRO. No se hace condena en costas en esta instancia.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
DEFINITIVAMENTE LO RESUELVE Y FIRMA LA LIC. MIREYA
BEATRIZ ALANIS SANCHEZ , JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA
INSTANCIA Y CUANTÍA MAYOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA,
MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO
JUDICIAL LIC.SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AL FINAL FIRMA
Y DA FE.
JUEZ
SECRETARIO.
DOY FE.
Fecha y Hora de creación de este archivo: 07/09/2017
18:09
Pagina 9 de 9
Número de SENTENCIAS: 403/2017
Fecha de Registro: 07 de septiembre de 2017 a las: 18:09 hrs.