Sentencia JUICIO ORDINARIO CIVIL ACCIÓN PROFORMA


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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE
DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

Se procede a resolver en definitiva la controversia del expediente número 756/2017, relativo al proceso ORDINARIO CIVIL, sobre
ACCIÓN PROFORMA, promovido por ELVIS POOL PIÑA HERRERA en contra de JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ.

RELATORÍA DE LA ETAPAS PROCESALES

1. Que por demanda presentada ante la oficialía de partes común y turnada a este juzgado, compareció ELVIS POOL PIÑA HERRERA
por derecho propio, demandando de la persona antes indicada, las siguientes prestaciones:

A) La formalización del contrato celebrado en fecha 27 de marzo de 2000 entre el suscrito ELVIS POOL PIÑA HERRERA y el señor JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ, es decir EL OTORGAMIENTO Y
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FIRMA EN ESCRITURA PÚBLICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA a efecto de que los demandados junto con el suscrito comparezcan ante el notario para que otorguen y firmen conjunta o indistintamente la Escritura pública a favor del actor, puesto que el suscrito ha hecho ya el pago total de dicha compraventa, respecto del bien inmueble que más adelante se detalla.
B) Como consecuencia de la prestación anterior, la inscripción de dicha escritura en el Instituto de la Función Registral, modificando el antecedente registral relativo a la fracción del bien inmueble motivo del presente juicio, que se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad de Lerma, Estado de México desde fecha 7 de enero de 2002 a nombre de la señora ESPERANZA GONZALEZ VIUDA DE SEGURA, en volumen 53, libro Primero, Sección Primera, foja 0, partida 290.
C) El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.
Como hechos de su demanda se manifestaron los que se contienen en su escrito inicial, los que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este apartado, se invocaron las disposiciones legales que se consideraron aplicables y se acompañaron los documentos que se describen en la razón de oficialía de partes.

2. Mediante proveído correspondiente se admitió la demanda ordenando el emplazamiento a JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ, para que dentro del plazo de nueve (9) días diera contestación, diligencia que se llevó con las formalidades del caso, tan es así que dentro de ese tiempo
se allanó a las pretensiones que le reclama la parte actora, mismo


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que ratificó en todas y cada una de sus partes, lo que dio motivo a que se ordenara dictar la sentencia definitiva correspondiente, misma que ahora se emite.
ARGUMENTACIONES LÓGICO - JURÍDICAS
I. Es procedente resolver la controversia que ha sido sometida al conocimiento y decisión de esta autoridad, por tanto, se realiza un estudio lógico - jurídico del expediente, para determinar con base en los principios de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad, si las partes cumplieron o no con la carga probatoria que les impone el artículo 1.252 del Código Adjetivo Civil, en el entendido de que la valoración de las pruebas (a excepción de los documentos públicos) se hará atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, que es de donde nace la sana crítica.
II. Ahora bien, se realiza el estudio y análisis de la acción proforma, pretensión marcada con el inciso A) y para su viabilidad, se deben acreditar los elementos siguientes.

1. La existencia del acto traslativo de dominio celebrado por los contendientes.
2. Que la parte actora cumplió con todo aquello a lo que se comprometió en el acto jurídico.

El primer elemento, se encuentra demostrado, con el contrato privado

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de compraventa celebrado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil (2000) por JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ como vendedor y ELVIS POOL PIÑA HERRERA como comprador, respecto del
inmueble ubicado en Calle Matamoros, Sin Número, en el Barrio la Concepción, Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, cuyas medidas y colindancias son las siguientes; AL NORTE: 28.85 mts. y colinda con Calle Matamoros; AL SUR: 28.85 mts y colinda con ENRIQUE S. SEGURA GONZALEZ; AL ORIENTE: 21.50 mts. y colinda con Servidumbre de paso y Sergio Segura G.; y al PONIENTE: 21.50 mts. con JUAN ZEPEDA CUADROS; documental que se adminicula con la confesión expresa, consiente, voluntaria que vierte JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ, pues en su escrito de contestación se allana a lo que se le reclama, circunstancia más que suficiente para presumir que el acto traslativo de dominio se celebró entre los contendientes, de ahí que a esas probanzas se le conceda valor pleno en término del artículo 1.359 del Código Adjetivo Civil y además se apoya en la tesis siguiente que se puede consultar en la página web www.scjn.gob.mx , en el link ?Semanario Judicial de la Federación (antes IUS)?, bajo el rubro:


Novena Época. Registro: 192,958. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Noviembre de 1999.

Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.198 C. Página:954.
ALLANAMIENTO A LOS HECHOS DE UNA DEMANDA. EL JUZGADOR DEBE CONSIDERARLO EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUE REALIZADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).El allanamiento constituye una forma procesal autocompositiva para resolver los conflictos, el cual se caracteriza porque el demandado somete su propio interés al del actor, a fin de dar solución a la controversia. Por tanto, si en cierto caso consta que

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la demandada comparece a juicio confesando todos y cada uno de los hechos de la demanda y se allana a la misma, tal situación implica una aceptación y reconocimiento de las pretensiones del accionante. Así, es evidente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador debe sin más trámite pronunciar la sentencia correspondiente, tomando en cuenta dicho allanamiento efectuado por la parte demandada, en razón de lo establecido por el diverso artículo 209 del ordenamiento procesal invocado, el cual prevé que la autoridad responsable está obligada a tomar en consideración la contestación de la demanda en sus términos, lo cual significa que el referido allanamiento debe tomarse en cuenta en su alcance y efectos, y al no hacerlo de ese modo, tal omisión motiva que la sentencia reclamada resulte violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Sigue una (1) ejecutoria.
El segundo elemento, también se demuestra, porque de la cláusula segunda (2a) del contrato base se advierte que se estipulo como pago total de la compraventa la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100), los cuales fueron pagados, lo anterior se robustece de igual forma con el allanamiento por parte dela demandada analizado con anterioridad, es por ello que a esas probanzas se les concede valor, máxime que no existe constancia alguna que las contradiga, además de que sirve para justificar que la demandada a la fecha no ha otorgado la escritura pública sobre el inmueble que fue motivo del acto traslativo de dominio.
III. Por los motivos señalados en los apartados que anteceden se considera que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1.252 del Código Adjetivo Civil, por lo tanto, es procedente condenar y se condena a JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ, a otorgar a favor de ELVIS POOL PIÑA HERRERA , la escritura pública

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respecto del inmueble ubicado en Calle Matamoros, Sin Número, en el Barrio la Concepción, Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, lo cual deberá hacer dentro del plazo de ocho (8) días contados a partir del día siguiente en que el Notario Público designado para la elaboración de la escritura le requiera el otorgamiento, apercibido que en caso de no comparecer a firmar dicho documento dentro del plazo que se le concede, el juez lo hará en su rebeldía, como lo establece el artículo 2.167 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en el entendido de que el Notario Público que se designe para la escrituración deberá ser del Estado de México.
IV. En cuanto a la prestación marcada con el inciso B), debe decirse al actor que la misma es improcedente, en razón a que ,el tramite administrativo que se realice ante el Instituto de la Función Registral corresponde directamente a las partes, máxime a que en el presente juicio únicamente demando a JESUS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ, no así a ESPERANZA GONZALEZ VIUDA DE SEGURA , persona que dice aparece como titular del inmueble ante el Instituto de la Función Registral, en consecuencia no se puede condenar al demandado a dicha prestación, por ende se le absuelve de la misma.
V. El proceso no se encuentra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1.227 del Código Procesal Civil y por ello no se hace condena en costas en esta instancia, por lo que cada parte deberá sufragar las que hubiere erogado.

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Por lo antes expuesto y también fundado en los artículos 1.192 fracción IV, 1.193 y 1.195 del Código de Procedimientos Civiles, se:
RESUELVE
PRIMERO. La actora ELVIS POOL PIÑA HERRERA , acreditó su acción proforma, que ejercito en contra de JESÚS ELEAZAR SEGURA GONZALEZ , quien se allanó, haciendo valer la figura de la autocomposición unilateral, en consecuencia.
SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a otorgar a favor de la actora la escritura pública respecto del inmueble ubicado en Calle Matamoros, Sin Número, en el Barrio la Concepción, Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, lo cual deberá hacer dentro del plazo de ocho (8) días contados a partir del día siguiente en que el Notario Público designado para la elaboración de la escritura le requiera el otorgamiento, apercibido que en caso de no comparecer a firmar dicho documento dentro del plazo que se le concede, el juez lo hará en su rebeldía, en el entendido de que el Notario Público que se designe para la escrituración deberá ser del Estado de México.
TERCERO. Se absuelve al demandado de la prestación marcada con el

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inciso B), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
CUATRO. No se hace condena en costas en esta instancia.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
DEFINITIVAMENTE LO RESUELVE Y FIRMA LA LIC. MIREYA BEATRIZ ALANIS SANCHEZ , JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA Y CUANTÍA MAYOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA, MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO JUDICIAL LIC.SILVIA CARRASCO HERNÁNDEZ, QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE.
JUEZ
SECRETARIO.
DOY FE.


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