Sentencia Declaración Judicial de Dependencia Económica


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JUZGADO: JUZGADO OCTAVO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA
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CONTENIDO DEL DOCUMENTO
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO.JUZGADO OCTAVO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.- TLALNEPANTLA DE BAZ, ESTADO DE MÉXICO A VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
V I S T O S para resolver los autos del expediente 949/2017 relativo al PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO sobre DEPENDENCIA ECONÓMICA seguido por MA. CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LULE; y,

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R E S U L T A N D O:
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1.-Por escrito presentado en Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), MA. CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LULE promueven por su propio derecho, PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, a efecto de que este Órgano Jurisdiccional mediante declaración judicial reconozca jurídicamente la dependencia económica de la promovente con JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ; para los efectos conducentes.
2.- Mediante auto de uno (01) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió la solicitud en la vía y forma propuestas, señalándose fecha para celebración de la información testimonial ofrecida, con citación del Agente del Ministerio Público de la adscripción; diligencia que se verificó el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la que se recibieron los atestados de MIGUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ y ESPERANZA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; por lo que, una vez hecho lo anterior, en el mismo acto, a solicitud de los promoventes se turnaron los autos a la vista de la Suscrita a efecto de emitir el fallo correspondiente, el cual se hace en los siguientes términos; y,
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1.10, 1.28 y 1.42 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles en

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vigor, 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, este Juzgado es competente para resolver el PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO sobre DEPENDENCIA ECONÓMICA, seguido por MAGDALENA VEGA BLANQUIEL y JUAN GARCÍA ESCOBAR, en atención a que el domicilio de estos se encuentra ubicado en Lago Karataska número 904, Colonia Nueva Oxtotitlán, Toluca, Estado de México.
II.- El artículo 3.1 del Código de Procedimientos Civiles, establece: ?Se aplicará lo previsto en este Título a todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes?.
Por tanto, se colige de dicho precepto legal y de lo solicitado por la promovente MA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LULE, en su escrito inicial, que en ningún momento desea dilucidar derecho controvertido, sino únicamente acreditar que la causante dependía económicamente de su difunto hijo JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ.
III.- La promovente MA. CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LULE, funda su petición al señalar lo que enseguida se transcribe medularmente:?La suscrita contraje matrimonio con el hoy finado Olidón Mendoza Vizcaya...durante nuestro matrimonio procreamos a nuestro hijo JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ. En el año 1996, fallece mi esposo Odilón Mendoza Vizcaya, y la suscrita seguí dedicándome al hogar, dependiente conómicamente de mi finado hijo JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ...fue mi hijo, el hoy finado quien se hizo cargo de solventar todos y cada uno de los gastos de la suscrita y del hogar...en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), mi hijo falleció...después del fallecimiento de mi hijo la suscrita procedí a solicitar se me proporcione el Afore de mi finado hijo, así como la pensión que otorga el IMSS, a lo que me responden que es necesario que se acredite la dependencia económica que tenía con mi finado hijo...mi finado hijo contrajo

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matrimonio y no procreó ningún hijo...?.
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Asumiendo la carga procesal que impone el artículo 1.253 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, la promovente aportó y desahogó los siguientes medios de prueba: Copia certificada de las actas de nacimiento, de divorcio y de defunción de JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ; Constancia de inexistencia de registro de matrimonio de Jesús Mendoza Jiménez; y la testimonial a cargo de MIGUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ y ESPERANZA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Por lo que una vez analizadas las pruebas documentales que corren agregadas a los autos consistentes en: Copia certificada de la acta de nacimiento que obra a foja siete (07), del hijo de la causante de nombre JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ, registrada bajo el acta asentada a foja ciento diez (110), por el Juez nueve (9) del Registro Civil del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, de la que se advierte que sus progenitores son los señores ODILÓN MENDOZA y CONCEPCIÓN JIMÉNEZ, con lo que se tiene por acreditada la legitimación de la actora para promover como lo hace; acta de defunción que obra a foja diez (10) del sumario, del hijo de la actora de nombre JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ, registrada bajo el número de acta dos mil setenta (2070) por el Juez dieciocho (18) del Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en donde se advierte el mismo domicilio en el cual refiere la accionante vivían juntos; constancia de inexistencia de matrimonio de JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ, que consta en autos a foja once (11), expedida por la licenciada MARÍA OFELIA DELGADO DÍAZ, Jefe del Departamento de Archivo de la Dirección General del Registro Civil, de la que se advierte que una vez realizada una búsqueda del acto de Matrimonio en el Sistema Único de Certificación e Inscripción (SUCI), del 12 de junio de dos mil siete al 05 de marzo de dos mil nueve, no se localizó registro de matrimonio de JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ; documentos que dada su calidad de públicas se les concede valor probatorio pleno en

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términos de lo establecido por los artículos 1.293, 1.326 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para acreditar lo que en ellos se contiene, en específico que la causante y su finado hijo JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ, vivían juntos en el domicilio que refiere en su solicitud inicial, que este ha fallecido; lo que se robustece con la información testimonial que fuera desahogada el día dieciocho (18) de septiembre del presente año, a cargo de los testigos de nombres MIGUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ y ESPERANZA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; quienes al dar contestación al interrogatorio que les fuera formulado, en forma conteste y coincidente, el primero refiere, que su presentante lo es CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LULE, que la conoce desde mmil novecientos setenta, que el domicilio de su presentante lo es Juan Álvarez número cuatro, que conoció desde niño y hasta que falleció a JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ, que el domicilio de éste lo fue en Juan Álvarez número cuatro, San Juan Ixhuatepec, que Juan Mendoza Jiménez era contador, que no procreo hijos, que su presentante se dedicaba al hogar, que quien cubría los gastos económicos generados por su presentante era el señor Jesús Mendoza Jiménez. A la razón de su dicho: que sale y le consta lo que ha dicho porque los conoce desde el setenta como han vivido, porque por su trabajo los conoce a ellos y a todos sus vecinos. Y respecto a la segunda testigo ESPERANZA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, declaró: que el nombre completo de su presentante lo es CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LULE, que la conoce desde mil novecientos setenta, que el domicilio actual de su presentante lo es Juan Álvarez número cuatro, San Juan Ixhuatepec, Tlalnepantla, México, que si conoció al finado JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ, que era hijo de la señora Concepción Jiménez Lule, que el domicilio de JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ, lo fue en Juan Álvarez número cuatro, San Juan Ixhuatepec, Tlalnepantla, México, que el finado trabajaba en una empresa como Contador, que el finado no procreó hijos, que su presentante se dedica al hogar, que los gastos económicos generados por su presentante los cubría el señor JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ. A la razón de su dicho: Que sabe y le consta todo lo que ha dicho porque como amigas platicaban una a la otra.

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Ahora bien, por los razonamientos vertidos con antelación, de conformidad con lo que manda el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles; a juicio de la suscrita Juzgadora, ha resultado procedente la petición realizada; en atención a que los testigos fueron claros, acordes y contestes en sus respuestas respecto de las preguntas que integran el interrogatorio que se les formulara y que exhibiera la promovente; a más de lo anterior dichas manifestaciones fueron realizadas por personas capaces de obligarse, con pleno conocimiento de causa y sin coacción ni violencia, referente a un hecho propio concerniente al negocio, y con las que se llega a la convicción de que efectivamente la solicitante MA. CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LULE, dependía económicamente de su hijo JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ, dejándose a salvo los derechos para terceras personas que con igual o mejor derecho lleguen a justificar.
En correspondencia de las anteriores consideraciones, en concepto de la que resuelve, se tiene plenamente justificada la dependencia económica que guardaba la promovente con respecto a su difunto hijo JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ..
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1.192 fracción IV, 1.195.1.196, 1.198, 1.199 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se

R E S U E L V E:
PRIMERO.- Resulta ser procedente el Procedimiento Judicial No contencioso promovido


por MA. CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LULE; por lo que:
SEGUNDO.- Sin perjuicio de terceros se declara que MA. CONCEPCIÓN JIMÉNEZ



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Fecha de Registro: 21 de septiembre de 2017 a las: 13:16 hrs. LULE, dependía económicamente del de cujus JESÚS MENDOZA JIMÉNEZ.
TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídanse tantas y cuantas copias certificadas solicite la promovente, previo acuse de recibo que obre en autos por su entrega.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LA SOLICITANTE Y AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA MAESTRA EN DERECHO MARICELA REYES HERNÁNDEZ, JUEZA OCTAVO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO, QUE ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA EVA MARÍA MARLÉN CRUZ GARCÍA, QUE AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
JUEZ SECRETARIO
M. EN D. MARICELA REYES HERNÁNDEZ. LIC. EVA MARÍA MARLÉN CRUZ GARCÍA.