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Juzgado: JUZGADO
DE CONTROL DE ECATEPEC
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Número de CAUSA DE CONTROL: */2017 Número de SENTENCIAS: 191/2017
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CONTENIDO DEL DOCUMENTO
JUZGADO DE CONTROL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO
"2017, Año del Centenario de
las Constituciones, Mexicana y Mexiquense de 1917" SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE
MÉXICO, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
Visto el estado procesal de la causa
de control número 0*/2017, se resuelve en definitiva la situación
jurídica de *** Y ***, por el hecho delictuoso de ROBO CON
MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, en agravio de CADENA
COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V., acusados cuyos datos generales se insertan a
continuación:
Nombre completo y correcto: SUSANA
SALINAS HERNANDEZ, APODO O SOBRENOMBRE NO: DOMICILIO: CUARTA PRIVADA DE ***
NúMERO 4, COLONIA SAN CRISTóBAL CENTRO, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS
ESTADO DE MéXICO ; edad: 22 años; estado civil: unión libre; religión:
católica; instrucción: secundaria; ocupación: empleada de una panadería;
nacionalidad: Mexicana; fecha de nacimiento: 26 de febrero de 1994; lugar de
nacimiento: estado de México; ingresos económicos: mil pesos semanales;
bienes de fortuna: no; número teléfono: 58387356; correo electrónico: no
tiene; dependientes económicos: un niño de seis años; señas particulares:
un tatuaje en mano derecha, en forma de pulsera con el nombre de Susy, uno en
el antebrazo con el nombre de Ángel, uno en el chamorro con la imagen de la
santa muerte, uno en el pie izquierdo, con figura de flor de loto con seis
estrellas, un tatuaje en la espalda con la figura de mariposa, una cicatriz de
cesárea, una cicatriz de
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operación de
apéndice, y una en mano izquierda; no pertenece a comunidad o pueblo
indígena: si es afecta al tabaco
comercial; si es afecta a las bebidas embriagantes; no es afecta a drogas o
enervantes; si tiene ingresos anteriores a prisión; no tiene relación con la
empresa cadena comercial OXXO S.A DE C.V.
Nombre completo y correcto: ***,
apodo o sobrenombre: OJITOS. Domicilio Calle Prolongación ***número 109,
Departamento 503, Colonia San Cristóbal Centro, Municipio de Ecatepec de
Morelos, Estado De México; edad 24 años; estado civil unión libre; religión
cree en la santa muerte; instrucción: primaria; ocupación: empleado de una
tortillería; nacionalidad: Mexicana; fecha de nacimiento: 23 de abril de 1992;
lugar de nacimiento: Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal; ingresos
económicos: novecientos cincuenta a mil cincuenta pesos semanales; bienes de
fortuna: no; número de teléfono: 5550870549; correo electrónico: no tiene;
dependientes económicos: tres hijos y su esposa; señas particulares: un
tatuaje en el antebrazo con el nombre de Kevin y una cicatriz de operación en
el pie izquierdo; no pertenece a comunidad o pueblo indígena; si es afecto al
tabaco comercial; si es afecto a las bebidas embriagantes; no es afecto a
drogas o enervantes; si tiene ingresos anteriores a prisión; no tiene
relación con la empresa cadena comercial OXXO S.A DE C.V.
ANTECEDENTES
1. En audiencia inicial de fecha dos
de enero de dos mil diecisiete, se calificó de legal y se ratificó la
detención decretada por el Ministerio Público al imputado; en la misma
audiencia, el Fiscal formuló imputación en su contra, decretándose la
ampliación del plazo constitucional.
2. En continuación de audiencia
inicial celebrada el día seis de enero de dos mil diecisiete, se dictó auto
de vinculación a proceso en contra del acusado por el hecho delictuoso de
ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, ilícito
previsto en el artículo 287, sancionado por el 289, fracción II y agravado
por el 290, fracción I, inciso b), en relación a los ordinales 6, 7, 8,
fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal
vigente en el Estado de México, en
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agravio de CADENA
COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V.
3. El día de hoy dieciocho de mayo
de dos mil diecisiete, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en los
artículos 20, apartado A, fracción VII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación a los ordinales 201 al 205 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se autorizó la tramitación del
procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público.
4. Previo debate entre las partes,
este Unitario emitió fallo de condena dentro del término de las cuarenta y
ocho horas, realizándose la lectura y explicación de la misma, por lo que a
continuación se hace constar la versión escrita de la misma, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 67, párrafo segundo, fracción VII, del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
CONSIDERANDO
I. COMPETENCIA.
El artículo 16 de la Constitución
Federal señala, entre otras cosas, que nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento. De ahí que se hace necesario pronunciarse sobre la
competencia.
Se entiende por ésta la atribución
que la ley otorga a un Órgano del Estado y servidores públicos para ejercer
válidamente sus funciones. Asimismo, es menester emitir esta resolución por
escrito, sin perjuicio de la exposición y explicación que de la misma se hace
en la audiencia respectiva.
Relativo a la competencia, tenemos
que esta se orienta bajo los criterios objetivo y subjetivo . El
primero, se determina por ámbitos de validez , tales como: material,
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temporal, espacial o
territorial y personal; en tanto que el segundo en cuanto a la
imparcialidad e independencia de
este Unitario.
En relación a la materia, atendiendo
a la exposición del Fiscal, los hechos motivo de la Investigación son
delictuosos pues se contemplan en el Código Penal vigente en el Estado de
México bajo la denominación de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE
COMETIDO CON VIOLENCIA.
En razón del fuero,
también asiste competencia a este Juzgado de Control, en virtud de que el
conocimiento del hecho delictuoso atribuido al justiciable no se encuentra
reservado a las autoridades federales.
Por cuanto hace al ámbito de validez
espacial, referido al territorio, el hecho
se verificó en EL MUNICIPIO DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MÉXICO, el cual está comprendido dentro del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, donde se ejerce jurisdicción por el suscrito.
se verificó en EL MUNICIPIO DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MÉXICO, el cual está comprendido dentro del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, donde se ejerce jurisdicción por el suscrito.
En cuanto al ámbito de validez
temporal, se advierte de igual manera acreditado, puesto que el hecho
acontece, según el Ministerio Público, el día treinta y uno de diciembre de
dos mil dieciséis, tiempo en el cual ya se encontraba rigiendo el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
Relativo a la competencia por el
ámbito de validez personal, tenemos que ella se determina por la edad
de los acusados *** Y ***, quienes han indicado a este Unitario que
cuentan con edad superior a los dieciocho años, por lo tanto, son sujetos de
las normas del derecho penal vigentes en la Entidad.
Tocante a la competencia
subjetiva, quien resuelve no está impedido para conocer y resolver el
asunto, de conformidad con las hipótesis que prevé el artículo 37 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que no tengo motivo para
excusarme;
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aunado a ello, las
partes no se han pronunciado sobre el particular; por ende, el suscrito
es competente subjetivamente para
resolver en definitiva la situación jurídica de los acusados.
De acuerdo a lo
anterior, en términos de los artículos 88, párrafo segundo, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 20, fracción
I, 133, fracción I, 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 10 y
11, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
México, me encuentro legalmente facultado como autoridad competente para
resolver la situación jurídica del acusado referido.
II. ACUSACIÓN MINISTERIAL.
El Ministerio Público formuló
acusación en contra de *** Y *** , por el hecho delictuoso de ROBO
CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, previsto en
el artículo 287, sancionado por el 289, fracción II y agravado por el 290,
fracción I, inciso b), en relación a los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y
III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en el
Estado de México, en agravio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V.
HECHO DELICTUOSO
El artículo 130 del
Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la carga de la prueba
para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal.
Luego entonces, la
descripción típica sujeta a examen de este Juzgador, conforme al contenido de
la acusación formulada por el Ministerio Público, está establecida bajo el
siguiente texto:
"Artículo 287.- Comete
el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de
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él, conforme a la ley.
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El robo estará consumado desde el
momento en que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después lo
abandone o lo desapoderen de él.
Para estimar la cuantía del robo,
se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto de
apoderamiento?"
"Artículo 290.- Son
circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán
además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes:
I. Cuando se cometa con violencia se
impondrán de ocho a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de
lo robado sin que exceda de mil quinientos días multa?"
De tal suerte que los elementos que
integran el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE
COMETIDO CON VIOLENCIA), son:
A). Que el activo se apoderen de un
bien mueble.
B). Que el apoderamiento se
verifique sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda
disponer del bien.
C). Que el apoderamiento se
verifique utilizando en su ejecución la violencia.
Debido a que la
presente sentencia es motivo de un procedimiento abreviado consentido por los
acusados, es menester indicar que se sustentará en los medios de convicción
aportados por la Fiscalía, desprendidos de la carpeta de investigación, los
cuales se valoran de conformidad con los artículos 261 y 265 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, como se establece a continuación:
El Fiscal expuso como
sustento de su acusación los siguientes medios de convicción:
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1. La entrevista del oficial JULIO FLORENCIO MORNEO
MORALES.
2. La entrevista del oficial OSCAR GARCÍA DE LA CRUZ.
3. La entrevista del oficial HERNAN BONIFAS LÓPEZ.
4. La entrevista del denunciante MINELIA RAQUEL
HERMENEGILDO CHICO.
5. La entrevista del denunciante CÉSAR ARMANDO
HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
6. La entrevista del testigo MIGUEL ÁNGEL REYES LÓPEZ.
7. El informe policial homologado, que contiene una
narración de los hechos.
8. La inspección de los objetos por parte del oficial
SERGIO BRAVO ROJAS.
9. La inspección del lugar de los hechos por parte del
oficial SERGIO BRAVO ROJAS.
10. La inspección del vehículo ISUZU.
11. La entrevista del apoderado legal LIC. OMAR UBALDO
CANSINO.
12. El dictamen en CRIMINALÍSTICA suscrito por el perito
CARLOS ADAN HERNÁNDEZ CORIA.
13. El dictamen de IDENTIFICACIÓN DACTILOSCOPICA, por
parte del perito FELIX TRINIDAD ROJAS.
Ahora bien, se considera que los datos de prueba
aportados por la Fiscalía, fueron incorporados a la
carpeta de investigación de conformidad con lo que
establece el artículo 21 de la Constitución Federal, en relación a los
numerales 127, 130 y 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
relativos a la conducción de la investigación y carga probatoria que soporta
el Ministerio Público, sin que se adviertan aspectos de naturaleza objetiva o
subjetiva que impidan tomarlos en consideración, arribando a la conclusión de
que a partir de su apreciación conjunta se advierte justificada la existencia
un hecho que la ley señala como delito de robo, el cual se relata de forma
circunstanciada a continuación:
El día treinta y uno de diciembre
de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las cuatro horas (circunstancias
de tiempo), los denunciantes MINELIA RAQUEL HERMENEGILDO CHICO y CÉSAR ARMANDO
HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quienes son empleados de CADENA COMERCIAL OXXO, S.A. DE
C.V. se encontraban al interior de la tienda, ubicada en calle Dalias, esquina
con eje 33, Colonia San Rafael, Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado
de México (circunstancias de lugar), momento en el que arriba el vehículo de
la marca IZUZU, tipo
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Cabina, conducido por
el repartidor de café de la marca ANDATTI,
MIGUEL ÁNGEL REYES LÓPEZ, quien se
aproximó a la entrada de dicha tienda en tanto que CÉSAR ARMANDO HERNÁNDEZ
RAMÍREZ, se disponía a abrirle la puerta, en ese momento llega un vehículo
TSURU, sin placas de circulación, del cual descienden tres sujetos, entre
ellos un sujeto de sexo masculino de identidad desconocida, además de los
acusados *** Y ***, dirigiéndose a la entrada de la tienda, en donde el
imputado ***, sacó una pistola tipo escuadra color negro con cachas de color
café, calibre .45, diciendo "YA VALIÓ MADRES ESTO ES UN ASALTO" en
tanto que el sujeto de identidad desconocida les indica a CÉSAR ARMANDO
HERNÁNDEZ RAMÍREZ y a MIGUEL ÁNGEL REYES LÓPEZ, "VETE AL BAÑO CULERO
O VALES VERGA" asimismo el acusado se dirige hacia la empleada MINELIA
RAQUEL HERMENEGILDO CHICO, diciéndole "EL DINERO CULERA NO TE HAGAS
PENDEJA" por lo que ésa entregó la cantidad de $3,800.00 (TRES MIL
OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que tenía en el mostrador, los cuales tomó el
sujeto de identidad desconocida y los introdujo en la bolsa de su pantalón,
mientras que la acusada ***, se dirigió al área de repisas, tomando trece
botellas de vino, y veinticuatro cajetillas de cigarros, de diversas marcas, y
el acusado ***, le dijo a la empleada nombrada "CUIDADO Y HAGAS UNA
PENDEJADA NO SALGAS HIJA DE PERRA" e incluso tomó dos tarjetas Saldazo
Banamex, siendo introducidos los objetos mencionados a una caja color azul,
saliendo de la tienda todos los intervinientes con la caja citada, pretendiendo
darse a la fuga, en el vehículo TSURU, sin embargo sin embargo, el sujeto de
identidad desconocida arrancó bruscamente sin dar tiempo a que los acusados de
abordar, retirándose del lugar, siendo que en ese momento iba pasando en ese
lugar una patrulla, la cual era tripulada por los elementos policiacos de
nombres JULIO FLORENCIO MORENO MORALES, OSCAR GARCÍA DE LA CRUZ y HERNÁN
BONIFAZ LÓPEZ, quienes ante la solicitud de la empleada MINELIA RAQUEL
HERMENEGILDO CHICO, quien gritaba "AUXILIO NOS ESTÁN ROBANDO, realizando
la detención material de los acusados *** y ***, siendo que al primero le
encontraron
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fajada en la cintura un
arma de fuego, así como una caja azul con diversa
mercancía.
Del relato circunstanciado indicado
se advierte justificada la existencia de diversos elementos objetivos, tales
como una conductaque se clasifica como de acción y de consumación
instantánea en términos del artículo 7, párrafo primero y 8, fracción III,
del Código Penal de la Entidad, consistente en movimientos corporales, es
decir, un actuar positivo que los acusados llevan a cabo en la forma descrita
al momento de relatar circunstanciadamente el hecho delictuoso que se les
atribuye, colmándose el verbo rector relativo a un apoderamiento que prevé el
artículo 287 del Código Penal vigente en el Estado de México, actuar que se
extrae fundamentalmente de la entrevista de los denunciantes MINELIA RAQUEL
HEMERNEGILDO CHICO, CESAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y MIGUEL ANGEL REYES
LÓPEZ, dado que son quienes de manera directa viven el hecho, y los cuales coinciden
al hacer su manifestación de que el día de los hechos cuando se encontraban
los dos primeros en el interior del establecimiento, y el último llegó a
abastecer el café, arribando el vehículo TSURU, y del cual descienden tres
personas, los acusados y un tercero de identidad desconocida, quienes amagan a
los empleados de la negociación, para poder desapoderarlos de los objetos y
numerarios que refieren. Por lo que hasta este momento estas entrevistas las
considero útiles para emitir esta determinación, además que las mismas al
haber sido recabadas con las formalidades de ley, esto por la autoridad
facultada para ello, como lo es el agente del Ministerio Público, desde luego
alcanzan para poder justificar la existencia de ese hecho, pues estas personas
son quienes viven de manera directa el apoderamiento, además de que se
concatenan unas con las otras, y con ello se obtiene armonía entre dichos
denunciantes.
Estas entrevistas no se encuentran
aisladas, sino que además tienen sustento con las entrevistas de los oficiales
JULIO FLORENCIO MORENO MORALES, OSCAR GARCÍA DE LA CRUZ y HERNÁN BONIFAZ
LÓPEZ, las cuales corroboran la existencia de esa conducta, ello de manera
circunstancial, puesto que si bien es cierto a ellos no les consta el momento
en que se llevó a cabo el hecho, además de que ellos realizan la detención
material de los acusados, encontrando en poder del acusado una pistola, así
como en el lugar una caja con mercancía. Siendo que con ello su versión
arroja información útil, con la cual se sustenta la versión de los
denunciantes
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Estas entrevistas de igual manera se
encuentran sustentadas con el informe policial homologado, el cual también
corrobora la versión de la víctima y los propios oficiales, pues en dicho
informe, se realiza una narración sucinta de la intervención de los
oficiales, no obstante que no se advierta manifestación referente a la
dinámica del hecho, ello en virtud de que a los mismos no les constaba el
hecho, solo el aseguramiento de los acusados y su respectiva puesta a
disposición ante el agente del Ministerio Público, aunado a que en dicho
informe policial homologado se encuentran las inspecciones del lugar, así como
de las cadenas de custodia de los objetos asegurados, con ello se corrobora la
existencia real del lugar del hecho.
De igual manera se corrobora con el
informe suscrito por el oficial SERGIO BRAVO ROJAS, en relación a la forma en
como vestían los acusados, así como a l referencia de que tuvo a la vista un
arma de color café de la marca COLT COMANDER, calibre 45, matrícula
CLW043369, con cargador y tres cartuchos útiles, los objetos recuperados
siendo veinticuatro cajetillas de cigarros de diferentes marcas, trece botellas
de bebidas alcohólicas de diferentes marcas, dos tarjetas SALDAZO de la
institución bancaria denominada BANAMEX. Además de que se inspeccionó el
lugar teniéndose como cierto que es el ubicado en Avenida Dalias, esquina Eje
33, de la Colonia San Rafael, Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de
México, lugar en donde se ubica el establecimiento denominado OXXO, realizando
de igual manera la inspección del vehículo de la marca ISUZU, en el cual
llegó el testigo MIGUEL ÁNGEL REYES LÓPEZ a abastecer de café ANDATTI.
Se suma a lo anterior, la entrevista
del citado apoderado legal de la moral ofendida LIC. OMAR UBALDO CANSINO
CORONA, el cual formaliza su denuncia a través del mecanismo jurídico
idóneo, que lo es ante la agencia del ministerio público, en la cual
formaliza su denuncia. Además se cuenta con la pericial en materia de
criminalística expedido por el perito CARLOS ADAN HERNÁNDEZ CORIA, con la
cual se establece que el arma presentada por los oficiales remitentes, siendo
una pistola tipo escuadra color negra en cachas en madera color café de marca
COLT COMANDER, calibre 45, si genera peligro ya que es precisamente todo
mecanismo que utilizando la fuerza pueda causar alguna lesión, precisamente
con motivo de multiplicar una fuerza si puede cumplir la
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función de un arma que
vulnere la integridad de un sujeto.
Por lo que de la valoración que de
los datos de prueba se realiza, ello de manera libre y lógica, así como del
enlace jurídico que de ellos se establece, se puede advertir la existencia del
hecho que el agente del Ministerio Público ha precisado, y toda vez que esta
autoridad no cuenta con ningún dato de prueba con lo cual se establezca la
existencia de un motivo de odio o rencor, o algún interés o animadversión de
los denunciantes u oficiales, para declarar en la forma como lo hacen y con
ello perjudicar los acusados en la esfera de sus derechos, por lo cual me
persuaden de la existencia del hecho como lo ha establecido.
Se desprende la existencia de los
sujetos activos, identificado éste con los sujetos que realizan el núcleo
rector del tipo, y en el presente lo son *** Y SUSANA SALINAS HERNANDEZ, sin
que se exija calidad específica alguna.
Siendo el sujeto pasivo quien
reciente el menoscabo patrimonial, siendo en el presente CADENA COMERCIAL OXXO
S.A DE C.V., tampoco sin calidad específica.
El objeto material en el presente,
lo es trece botellas de vino y veinticuatro
cajetillas de cigarros en diversas marcas y presentaciones, dos tarjetas
saldazo de BANAMEX, así como la cantidad de $3,800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS
PESOS) en efectivo.
El bien jurídico tutelado lo es el
patrimonio de las personas, en concreto el patrimonio de CADENA COMERCIAL OXXO
S.A DE C.V., al tenor de los datos de prueba ya mencionados.
De igual forma, se verifica la
existencia de un resultado material, el cual se representa como la
modificación en el mundo exterior, al desplegarse la conducta y extraerse de
la esfera de dominio de la moral ofendida, los objetos antes referidos, para ser
ingresados al dominio de los activos *** y SUSANA SALINAS HERNANDEZ.
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Existiendo el nexo de causalidad,
consistente en la relación lógico-natural entre la conducta activa del autor
y el resultado material, es la serie de condiciones que unen al resultado con
la conducta que se atribuye al imputado *** Y SUSANA SALINAS HERNANDEZ.
Así también se acredita la
existencia de elementos normativos del hecho, los cuales se menciona se
encuentran inmersos en la descripción legal, os siguientes:
BIEN MUEBLE; atento a lo dispuesto por el
artículo 5.6 del Código Civil del Estado de México, tendrá ésta
característica los bienes que pueden ser trasladados de un lugar a otro, sin
afectarse su naturaleza. Siendo en el concreto caso que el numerario
representado por los tres mil ochocientos pesos en
efectivo, las trece botellas de bebidas alcohólicas y las veinticuatro
cajetillas de cigarros en diversas marcas y presentaciones, así como las dos
tarjetas saldazo de BANAMEX, tienen esta característica de ser bienes
muebles.
AJENO, se refiere a que los bienes muebles
no sean propios de los acusados, pues formaban parte del patrimonio de la moral
ofendida CADENA COMERCIAL OXXO S.A DE C.V., ello conforme a lo datos de prueba
que fueron mencionados.
SIN DERECHO Y CONSENTIMIENTO DE LA
PERSONA QUE PUEDE DISPONER DE ÉL CONFORME A LA LEY, se refiere a que solo el titular de
los objetos, que han sido ya citados, lo era la CADENA COMERCIAL OXXO S.A DE
C.V. quien podía dar su anuencia para transmitirlos a otras personas. Lo cual
en el presente queda demostrado que la pasivo nunca dio su consentimiento para
que los sujetos activos se apoderaran de dichos objetos.
También el agente del Ministerio
Público hizo referencia que en su concepto jurídico es aplicable el contenido
del artículo 289 fracción II, del Código Penal de la Entidad, esta autoridad
advierte, que si bien es cierto se hizo referencia a trece
botellas de bebidas
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alcohólicas,
veinticuatro cajetillas de cigarros en diversas marcas y presentaciones, así
como las dos tarjetas
saldazo de BANAMEX, no se cuenta hasta este momento procesal con dato de prueba
alguno con el cual se pueda establecer con precisión el valor intrínseco de
esos objetos, por ello es que tomando en consideración la fecha en que ocurre el hecho que lo fue el
día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual el salario
mínimo general era de $73.04, por ello es que solamente se puede considerar el
numerario consistente en $3,800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS), por lo que la
clasificación correcta lo es la fracción II del artículo 289 del Código
Penal Estatal.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS
(AGRAVANTES)
En el caso concreto, la fiscalía
establece en su acusación la contenida en el artículo 290 fracción I, inciso
b), del Código Penal de la Entidad, mismo que considera que existe violencia
cuando el sujeto activo hace uso del amago, amenazas o cualquier tipo de
intimidación que el sujeto activo realice sobre el pasivo o personas
vinculadas a éste, para causarle en su persona o en la de las personas
vinculadas a éste o en sus bienes, males o se realice con ventaja numérica
sobre el sujeto pasivo o haciendo uso de armas de juguete, utilería o
réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico, existiendo la
violencia física como el mismo numeral lo establece, la cual tiene lugar
cuando activo ejerce la fuerza física para la realización de la conducta.
En consideración de todos los datos
de prueba, en especial a lo dicho por los denunciantes, en el sentido de que en
la comisión del hecho delictuoso, fue empleada una pistola, la cual de acuerdo
a la referencia se establece que era calibre .45, y dadas las características
de esa arma, a parte de las palabras altisonantes proferidas por los sujetos
activos a los pasivos, siendo estos factores los que en consideración del
suscrito los determinantes para vencer la resistencia de los pasivos y no
oponer resistencia ante la conducta de apoderamiento de los sujetos activos,
del numerario y los diversos objetos sustraídos, por ello es que se coincide
con la fiscalía en su apreciación de la acreditación de la violencia de tipo
moral presente en el asunto que nos ocupa, la cual de igual manera queda
justificada con todos y cada uno de los datos de prueba que han sido
mencionados en esta resolución, dentro de la cual se destaca la pericial que
ha sido referida con anterioridad, siendo el dictamen en materia de
criminalística, suscrito por el perito
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CARLOS ADAN HERNÁNDEZ
CORIA, en donde establece que el arma presentada es
una pistola tipo escuadra, color
negra, con cachas de madera, color café, marca COLT COMMANDER, calibre 45, la
cual genera peligro, ya que es precisamente todo mecanismo que utilizando la
fuerza pueda causar alguna lesión, precisamente con motivo de multiplicar una
fuerza si puede cumplir la función de un arma que vulnere la integridad de
alguna persona, siendo de esta manera quedan satisfechos los presupuestos
relativos a la VIOLENCIA MORAL.
RESPONDABILIDAD PENAL
Por lo que respecta a la responsabilidad
penal que le resulta a los acusados, esta se justifica fundamentalmente a
través del señalamiento firme y directo que en su contra vierten los MINELIA
RAQUEL HEMERNEGILDO CHICO, CESAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y MIGUEL ANGEL
REYES LÓPEZ, el cual se corrobora aún más a través de la narrativa que
vierten los primeros respondientes de nombres JULIO FLORENCIO MORENO MORALES,
OSCAR GARCÍA DE LA CRUZ y HERNÁN BONIFAZ LÓPEZ, a quienes si bien es cierto
no les consta el apoderamiento referido puesto que no se encontraban presentes
al momento en que se despliega el núcleo del actuar delictivo mencionado,
también es cierto que fueron coincidentes en describir la forma en que
aseguran a los acusados, posterior al señalamiento que le hiciera la empleada
de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V.; por ende, se advierte justificada la forma
de intervención que les atribuye la Fiscalía a los acusados, relativa a
una coautoría por codominio funcional del hecho delictuoso, prevista en el
artículo 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en la Entidad,
ya que intervinieron pluralidad de sujetos al momento consumativo o ejecutivo del
hecho, infiriéndose que concertaron acuerdo previo para la realización del
evento delictivo, lo que se infiere de su propia mecánica, conforme al a cual
se distribuyeron comportamientos específicos tendientes a consumar el
latrocinio descrito, existiendo aporte conductual de parte de cada uno de los
intervinientes, poniéndose de manifiesto que ambos sujetos tenían el dominio
funcional del hecho delictuoso ya que en cualquier momento pudieron impulsar o
hacer cesar su comportamiento, optando por lo primero.
Se advierte además que se actualiza
el dolo como elemento subjetivo genérico, en el caso particular, en
términos del artículo 8, fracción I, del Código Penal vigente en la
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Entidad, ya que por un
lado se advierte colmado el elemento cognitivo del dolo en estudio,
puesto que en nuestra sociedad
constituye un hecho notorio y público la circunstancia relativa a que
desapoderar a diversa persona de sus pertenencias amagándole con una pistola,
constituye un actuar que la ley prohíbe y desde luego sanciona, aun con
conocimiento de esta circunstancia y con autodeterminación en su voluntad, los
acusados deciden intervenir en este hecho desplegando movimientos corporales
que ya se han descrito, sabedores de que su actuar afectaría el patrimonio de
la moral ofendida, es por ello que considera el suscrito, el elemento cognitivo
y volitivo del dolo en referencia se colman;
Asimismo, se advierte que el actuar
que se les atribuye a los acusados es de considerarse antijurídicopuesto que
es contrario a la norma prohibitiva que se desprende del artículo 287 del
Código Penal para el Estado de México, habida cuenta de que no se advierte
justificada alguna causa permisiva de las que prevé la fracción III del
artículo 15 del ordenamiento penal sustantivo en consulta; finalmente, se
advierte justificada la culpabilidaden relación al imputado y en
relación a este hecho ya que no se advierte que al momento de intervenir en el
mismo, padeciese algún trastorno mental de carácter transitorio permanente
que les impidiera comprender el carácter ilícito del hecho mismo, no se
advierte que padeciesen algún daño orgánico a nivel cerebral que les
impidiera comprender las consecuencias de sus actos, por lo que se les estima
jurídicamente imputables, menos aún se advierte que actuaran el amparo de
algún error de tipo invencible en relación a cualquiera de los elementos que
conforman la descripción típica ya señalada o bien por que consideraran que
su actuar se encontraba justificado por la misma ley, es por ello que
racionalmente era exigible a los acusados, pudiendo adecuar su actuar conforme
a la ley, y abstenerse de intervenir en el desapoderamiento de las pertenencias
que poseía la víctima.
Son estos los motivos y razones que
me llevan a establecer la responsabilidad penal plena de *** y ***, en
el hecho que la ley señala como el de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE
HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 287, sancionado
por el 289, fracción II, y agravado por el 290, fracción I, inciso b), en
relación a los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción
I, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, en agravio de CADENA
COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V..
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Por lo antes expuesto, al haberse
demostrado la existencia del hecho que la ley señala como el delito de ROBO
CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, en agravio de
CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V., así como la responsabilidad penal
de *** y *** , es procedente formularle juicio de reproche; por ende,
con fundamento en los artículos 206 y 406 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, ha lugar a dictar en su contra SENTENCIA DE CONDENA.
III. PUNICIÓN.
Por lo que respecta a las penas que
deben imponerse a *** y ***, atendiendo al contenido de la acusación, en
la cual el Fiscal solicitó se les apliquen las mínimas previstas para el
delito reducidas en un tercio, según lo dispone el numeral 202, párrafo
cuarto del Código Nacional de Procedimientos Penales, se imponen a los
sentenciados las siguientes penas y medidas de seguridad:
a) SEIS AÑOS, DE PRISIÓN, las
que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe la autoridad
ejecutora, debiendo descontarse el tiempo que ha permanecido detenido, a partir
de la fecha en que fueron privados de su libertad deambulatoria, que lo fue el primero
de enero de dos mil diecisiete , en los términos que establezca el Juez de
Ejecución de Sentencias competente.
En la inteligencia de que la pena
privativa de libertad impuesta es el resultante de la mínima establecida en el
artículo 289, fracción II (un año de prisión) sumada a la diversa,
establecida en el numeral 290, fracción I (ocho años de prisión) del Código
Penal vigente en el Estado de México, reducidas en un tercio.
Pena que se impone de conformidad
con los artículos 22, apartado A, fracción I y 23 del Código Penal vigente
en el Estado de México.
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b) SESENTA Y SEIS DÍAS MULTA, equivalentes
a la cantidad de
$4,822.62 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS 62/100 M.N.), que deberán exhibir cada uno de los sentenciados, a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de México, atento a que el artículo 289, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado de México, al momento de suceder los hechos materia de la acusación, establece como pena pecuniaria mínima la de cien días multa, que reducida en un tercio, a razón del salario mínimo general vigente al momento de suceder los hechos, esto es, $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100) arrojando así el monto fijado.
$4,822.62 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS 62/100 M.N.), que deberán exhibir cada uno de los sentenciados, a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de México, atento a que el artículo 289, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado de México, al momento de suceder los hechos materia de la acusación, establece como pena pecuniaria mínima la de cien días multa, que reducida en un tercio, a razón del salario mínimo general vigente al momento de suceder los hechos, esto es, $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100) arrojando así el monto fijado.
Además de diversa multa por la
cantidad de $2,629.44 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 44/100 M.N.) que
corresponde a una vez el valor de lo robado, reducida en un tercio, acorde a lo
que dispone el artículo 290, fracción I, del Código Penal vigente en el
Estado de México, el cual fue de $3,800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS) al
momento de suceder los hechos materia de la acusación.
Sanciones impuestas en términos de
los numerales 22, apartado A, fracción II y 24 del Código Penal vigente en el
Estado de México.
c) Se condena a los sentenciados a
la suspensión de sus derechos políticos, como consecuencia necesaria
de la pena privativa de libertad impuesta, así como los de tutela, curatela,
apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebras, árbitro y
representante de ausentes, quedando rehabilitados una vez concluido el tiempo o
causa de suspensión de derechos, esto es, hasta en tanto de cumplimiento a la
pena privativa de libertad impuesta, en la inteligencia de que su
rehabilitación operará sin necesidad de declaración judicial.
Sanción que se aplica en términos
de lo dispuesto por los artículos 43, fracción I y 44 del Código Penal
vigente en el Estado de México.
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d) Amonestación pública, en
términos de lo establecido por los artículos 22, apartado B, fracción V y 55
del Código Penal vigente en el Estado de México, ante el Juez de Ejecución
de Sentencias competente.
e) Se condena a los sentenciados del
pago de la reparación del daño a favor de la víctima CADENA COMERCIAL
OXXO S.A. DE C.V., al constituir una pena pública cuya imposición resulta
oficiosa, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal vigente en la
Entidad, en los siguientes términos:
Deberá exhibir la cantidad de $3, 800.00 (TRES MIL
OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de daño material, al
constituir el numerario del cual fue desapoderado la moral ofendida, y el cual
no fuera recuperado.
Por otra parte, no se establece cantidad alguna por
concepto de daño moral, en virtud de que el Agente del Ministerio
Público no expuso el contenido de datos de prueba idóneos, pertinentes ni
suficientes en su conjunto para justificar su procedencia ni monto.
Lo anterior en términos de los
artículos 22, fracción III, 27 y 29 del Código Penal vigente en la Entidad.
IV. SUSTITUTIVO PENAL.
Ahora bien, se consideran reunidos
todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 70, fracción
IX y 70 bis, fracciones I, II, III y VII, inciso a) del Código Penal vigente
en el Estado de México, en razón de que la pena de prisión impuesta no
excede de seis años, no existe dato alguno que revele que los sentenciados
hayan sido condenados con anterioridad por delito doloso, ni que cuenten con
antecedentes penales o alguna orden de aprehensión vigente en su contra, por
lo que debe tenérseles como primodelincuentes; asimismo, se presume que ha
observado buena conducta con anterioridad a este evento, puesto que no existe
medio de convicción alguno que revele lo contrario, ni se sustrajo a la
acción judicial, amén de que el monto de lo robado no excede el equivalente a
noventa días el salario mínimo general vigente al momento de suceder los
hechos y no se causaron a la víctima, lesiones de las comprendidas en las
fracciones II o III del artículo 237 o 238 del Código Penal para el Estado de
México; por tales motivos
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se concede a los
sentenciados el beneficio de la sustitución de la pena de prisión
impuesta por la aplicación de la LIBERTAD
CONDICIONADA AL SISTEMA DE LOCALIZACIÓN Y RASTREO, previo pago de las
multas impuestas, cuya aplicación podrá solicitar ante el Juez de
Ejecución de Sentencias competente, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, siempre y cuando satisfagan ante esa autoridad jurisdiccional,
además de lo señalado con antelación, las exigencias establecidas en el
artículo 70 Bis, fracción VII, incisos b), c), d), e), f) y g) del Código
Penal vigente en la Entidad.
En la inteligencia que al estar
privados de su libertad, podrán adherirse al sustitutivo concedido, una vez
que quede firme esta resolución y hasta antes de que compurguen la pena
privativa de libertad impuesta.
Comuníquese la presente resolución
a la Dirección del Centro Preventivo y de Readaptación Social de esta
localidad, y una vez que se declare firme e irrevocable, comuníquese dicha
resolución a dicha dependencia, así como al Director General del Instituto de
Servicios Periciales, para los efectos de los artículos 59 y 71 de la Ley que
Crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, en cuanto al
registro de este fallo de condena y al Instituto Nacional Electoral a traves
del formato destinado a tal fin y de igual forma al Juez de Ejecución de
Sentencias de este Distrito Judicial, a efecto de que dicte las disposiciones
necesarias para su cumplimiento.
Por otra parte, con fundamento en el
artículo 48 del Código Penal de la Entidad, se decreta el decomiso del arma
tipo escuadra, con leyenda COLT USA, COMMANDER MODEL, calibre .45, con número
de matricula CLW043369, con cargador de color negro y tres cartuchos útiles.
Se hace saber a las partes el derecho y
término de cinco días con que cuentan para recurrir esta resolución, a
través del recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 471 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, teniéndose por notificadas de este
fallo a las partes presentes en audiencia, en términos de lo que dispone el
numeral 84 del ordenamiento legal invocado.
Notifíquese la presente sentencia a la
parte ofendida en el domicilio procesal que se desprenda de actuaciones.
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Regístrense por parte del área
administrativa de este Juzgado de Control, las anotaciones de estilo
correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
se:
RESUELVE
PRIMERO.- *** y ***,
sí son penalmente responsables en la comisión del hecho que la ley señala como delito de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 287, sancionado por el 289, fracción II y agravado por el 290, fracción I, inciso b), en relación a los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, cometido en agravio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V., por el cual formalmente lo acusó el Ministerio Público.
sí son penalmente responsables en la comisión del hecho que la ley señala como delito de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 287, sancionado por el 289, fracción II y agravado por el 290, fracción I, inciso b), en relación a los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, cometido en agravio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V., por el cual formalmente lo acusó el Ministerio Público.
SEGUNDO. Por las circunstancias precisadas en
la parte considerativa de la presente resolución, al haberse tramitado un
procedimiento abreviado, se imponen a los sentencia
SEIS AÑOS, DE PRISIÓN, las que deberá compurgar en el
lugar que para tal efecto designe la autoridad ejecutora, debiendo descontarse
el tiempo que ha permanecido detenido, a partir de la fecha en que fueron
privados de su libertad deambulatoria, que lo fue el primero de enero de dos
mil diecisiete, en los términos que establezca el Juez de Ejecución de
Sentencias competente.
En la inteligencia de que la pena
privativa de libertad impuesta es el resultante de la mínima establecida en el
artículo 289, fracción II (un año de prisión) sumada a la diversa,
establecida en el numeral 290, fracción I (ocho años de prisión) del Código
Penal vigente en el Estado de México, reducidas en un tercio.
Pena que se impone de conformidad
con los artículos 22, apartado A, fracción I y 23 del
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Código Penal vigente
en el Estado de México.
SESENTA Y SEIS DÍAS MULTA, equivalentes a la cantidad de $4,822.62
(CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS 62/100 M.N.), que deberán exhibir cada
uno de los sentenciados, a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia del Estado de México, atento a que el artículo 289, fracción II,
del Código Penal vigente en el Estado de México, al momento de suceder los
hechos materia de la acusación, establece como pena pecuniaria mínima la de
cien días multa, que reducida en un tercio, a razón del salario mínimo
general vigente al momento de suceder los hechos, esto es, $73.04 (SETENTA Y
TRES PESOS 04/100) arrojando así el monto fijado.
Además de diversa multa por la
cantidad de $2,629.44 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 44/100 M.N.) que
corresponde a una vez el valor de lo robado, reducida en un tercio, acorde a lo
que dispone el artículo 290, fracción I, del Código Penal vigente en el
Estado de México, el cual fue de $3,800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS) al
momento de suceder los hechos materia de la acusación.
Sanciones impuestas en términos de
los numerales 22, apartado A, fracción II y 24 del Código Penal vigente en el
Estado de México.
Se condena a los sentenciados a la SUSPENSIÓN
DE SUS DERECHOS POLÍTICOS, c omo consecuencia necesaria de la pena
privativa de libertad impuesta, así como los de tutela, curatela, apoderado,
defensor, albacea, perito, interventor de quiebras, árbitro y representante de
ausentes, quedando rehabilitados una vez concluido el tiempo o causa de
suspensión de derechos, esto es, hasta en tanto de cumplimiento a la pena
privativa de libertad impuesta, en la inteligencia de que su rehabilitación
operará sin necesidad de declaración judicial.
Sanción que se aplica en términos
de lo dispuesto por los artículos 43, fracción I y 44 del Código Penal
vigente en el Estado de México.
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AMONESTACIÓN
PÚBLICA, en
términos de lo establecido por los artículos 22, apartado
B, fracción V y 55 del Código
Penal vigente en el Estado de México, ante el Juez de Ejecución de Sentencias
competente.
Se condena a los sentenciados del
pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de la víctima CADENA COMERCIAL
OXXO S.A. DE C.V., al constituir una pena pública cuya imposición resulta
oficiosa, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal vigente en la
Entidad, en los siguientes términos:
Deberá exhibir la cantidad de $3, 800.00 (TRES MIL
OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de daño material, al
constituir el numerario del cual fue desapoderado la moral ofendida, y el cual
no fuera recuperado.
Por otra parte, no se establece cantidad alguna por
concepto de daño moral, en virtud de que el Agente del Ministerio
Público no expuso el contenido de datos de prueba idóneos, pertinentes ni
suficientes en su conjunto para justificar su procedencia ni monto. Lo anterior
en términos de los artículos 22, fracción III, 27 y 29 del Código Penal
vigente en la Entidad.
TERCERO. Se concede a los sentenciados el
beneficio de la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión impuesta por la
aplicación DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA AL SISTEMA DE
LOCALIZACIÓN Y RASTREO, previo pago de la reparación del daño y las
multas impuestas, cuya aplicación podrán solicitarla ante el Juez de
Ejecución de Sentencias competente, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, siempre y cuando satisfagan ante esa autoridad jurisdiccional,
además de lo señalado con antelación, las exigencias establecidas en el
artículo 70 Bis, fracción VII, incisos b), c), d), e), f) y g) del Código
Penal vigente en la Entidad.
En la inteligencia que al estar
privados de su libertad, podrán adherirse al sustitutivo concedido, una vez
que quede firme esta resolución y hasta antes de que compurguen la pena
privativa de libertad impuesta.
CUARTO. Comuníquese la presente resolución
a la Dirección del Centro
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Preventivo y de
Readaptación Social de esta Ciudad y una vez que se declare firme e
irrevocable, comuníquese dicha
resolución a dicha dependencia, así como al Director General del Instituto de
Servicios Periciales, para los efectos de los artículos 59 y 71 de la Ley que
Crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México en cuanto al
registro de este fallo de condena y al Instituto Nacional Electoral a traves
del formato destinado a tal fin y de igual forma al Juez de Ejecución de
Sentencias de este Distrito Judicial, a efecto de que dicte las disposiciones
necesarias para su cumplimiento.
QUINTO. Por otra parte, con fundamento en el
artículo 48 del Código Penal de la Entidad, se decreta el decomiso del arma
tipo escuadra, con leyenda COLT USA, COMMANDER MODEL, calibre .45, con número
de matricula CLW043369, con cargador de color negro y tres cartuchos útiles.
SEXTO. Se hace saber a las partes el derecho y
término de cinco días con que cuentan para recurrir esta resolución,a
través del recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 471 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, teniéndose por notificadas de este
fallo a las partes presentes en audiencia, en términos de lo que dispone el
numeral 84 del ordenamiento legal invocado.
SÉPTIMO . Notifíquese la presente sentencia
al apoderado legal de la moral ofendida, en el domicilio procesal que se
desprenda de actuaciones.
ASÍ LO RESUELVE EL C. JUEZ DE
CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. DOY
FE.
JUEZ
LIC. MARCO ANTONIO FUENTES TAMARIZ
LIC. MARCO ANTONIO FUENTES TAMARIZ
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