SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, en agravio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V. (Código Nacional de Procedimientos Penales aplicado)

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Juzgado: JUZGADO DE CONTROL DE ECATEPEC
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Número de CAUSA DE CONTROL: */2017 Número de SENTENCIAS: 191/2017 Fecha de Registro: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
JUZGADO DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO
"2017, Año del Centenario de las Constituciones, Mexicana y Mexiquense de 1917" SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
Visto el estado procesal de la causa de control número 0*/2017, se resuelve en definitiva la situación jurídica de *** Y ***, por el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, en agravio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V., acusados cuyos datos generales se insertan a continuación:
Nombre completo y correcto: SUSANA SALINAS HERNANDEZ, APODO O SOBRENOMBRE NO: DOMICILIO: CUARTA PRIVADA DE *** NúMERO 4, COLONIA SAN CRISTóBAL CENTRO, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MéXICO ; edad: 22 años; estado civil: unión libre; religión: católica; instrucción: secundaria; ocupación: empleada de una panadería; nacionalidad: Mexicana; fecha de nacimiento: 26 de febrero de 1994; lugar de nacimiento: estado de México; ingresos económicos: mil pesos semanales; bienes de fortuna: no; número teléfono: 58387356; correo electrónico: no tiene; dependientes económicos: un niño de seis años; señas particulares: un tatuaje en mano derecha, en forma de pulsera con el nombre de Susy, uno en el antebrazo con el nombre de Ángel, uno en el chamorro con la imagen de la santa muerte, uno en el pie izquierdo, con figura de flor de loto con seis estrellas, un tatuaje en la espalda con la figura de mariposa, una cicatriz de cesárea, una cicatriz de
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. operación de apéndice, y una en mano izquierda; no pertenece a comunidad o pueblo
indígena: si es afecta al tabaco comercial; si es afecta a las bebidas embriagantes; no es afecta a drogas o enervantes; si tiene ingresos anteriores a prisión; no tiene relación con la empresa cadena comercial OXXO S.A DE C.V.
Nombre completo y correcto: ***, apodo o sobrenombre: OJITOS. Domicilio Calle Prolongación ***número 109, Departamento 503, Colonia San Cristóbal Centro, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado De México; edad 24 años; estado civil unión libre; religión cree en la santa muerte; instrucción: primaria; ocupación: empleado de una tortillería; nacionalidad: Mexicana; fecha de nacimiento: 23 de abril de 1992; lugar de nacimiento: Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal; ingresos económicos: novecientos cincuenta a mil cincuenta pesos semanales; bienes de fortuna: no; número de teléfono: 5550870549; correo electrónico: no tiene; dependientes económicos: tres hijos y su esposa; señas particulares: un tatuaje en el antebrazo con el nombre de Kevin y una cicatriz de operación en el pie izquierdo; no pertenece a comunidad o pueblo indígena; si es afecto al tabaco comercial; si es afecto a las bebidas embriagantes; no es afecto a drogas o enervantes; si tiene ingresos anteriores a prisión; no tiene relación con la empresa cadena comercial OXXO S.A DE C.V.
ANTECEDENTES
1. En audiencia inicial de fecha dos de enero de dos mil diecisiete, se calificó de legal y se ratificó la detención decretada por el Ministerio Público al imputado; en la misma audiencia, el Fiscal formuló imputación en su contra, decretándose la ampliación del plazo constitucional.
2. En continuación de audiencia inicial celebrada el día seis de enero de dos mil diecisiete, se dictó auto de vinculación a proceso en contra del acusado por el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, ilícito previsto en el artículo 287, sancionado por el 289, fracción II y agravado por el 290, fracción I, inciso b), en relación a los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, en
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3. El día de hoy dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 20, apartado A, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los ordinales 201 al 205 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se autorizó la tramitación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público.
4. Previo debate entre las partes, este Unitario emitió fallo de condena dentro del término de las cuarenta y ocho horas, realizándose la lectura y explicación de la misma, por lo que a continuación se hace constar la versión escrita de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, párrafo segundo, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
CONSIDERANDO
I. COMPETENCIA.
El artículo 16 de la Constitución Federal señala, entre otras cosas, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. De ahí que se hace necesario pronunciarse sobre la competencia.
Se entiende por ésta la atribución que la ley otorga a un Órgano del Estado y servidores públicos para ejercer válidamente sus funciones. Asimismo, es menester emitir esta resolución por escrito, sin perjuicio de la exposición y explicación que de la misma se hace en la audiencia respectiva.
Relativo a la competencia, tenemos que esta se orienta bajo los criterios objetivo y subjetivo . El primero, se determina por ámbitos de validez , tales como: material,
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. temporal, espacial o territorial y personal; en tanto que el segundo en cuanto a la
imparcialidad e independencia de este Unitario.
En relación a la materia, atendiendo a la exposición del Fiscal, los hechos motivo de la Investigación son delictuosos pues se contemplan en el Código Penal vigente en el Estado de México bajo la denominación de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA.
En razón del fuero, también asiste competencia a este Juzgado de Control, en virtud de que el conocimiento del hecho delictuoso atribuido al justiciable no se encuentra reservado a las autoridades federales.
Por cuanto hace al ámbito de validez espacial, referido al territorio, el hecho
se verificó en EL MUNICIPIO DE COACALCO DE BERRIOZABAL, ESTADO DE MÉXICO, el cual está comprendido dentro del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, donde se ejerce jurisdicción por el suscrito.
En cuanto al ámbito de validez temporal, se advierte de igual manera acreditado, puesto que el hecho acontece, según el Ministerio Público, el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, tiempo en el cual ya se encontraba rigiendo el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Relativo a la competencia por el ámbito de validez personal, tenemos que ella se determina por la edad de los acusados *** Y ***, quienes han indicado a este Unitario que cuentan con edad superior a los dieciocho años, por lo tanto, son sujetos de las normas del derecho penal vigentes en la Entidad.
Tocante a la competencia subjetiva, quien resuelve no está impedido para conocer y resolver el asunto, de conformidad con las hipótesis que prevé el artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que no tengo motivo para excusarme;
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. aunado a ello, las partes no se han pronunciado sobre el particular; por ende, el suscrito
es competente subjetivamente para resolver en definitiva la situación jurídica de los acusados.
De acuerdo a lo anterior, en términos de los artículos 88, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 20, fracción I, 133, fracción I, 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 10 y 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, me encuentro legalmente facultado como autoridad competente para resolver la situación jurídica del acusado referido.
II. ACUSACIÓN MINISTERIAL.
El Ministerio Público formuló acusación en contra de *** Y *** , por el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 287, sancionado por el 289, fracción II y agravado por el 290, fracción I, inciso b), en relación a los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, en agravio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V.
HECHO DELICTUOSO
El artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.
Luego entonces, la descripción típica sujeta a examen de este Juzgador, conforme al contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público, está establecida bajo el siguiente texto:
"Artículo 287.- Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de
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él, conforme a la ley.
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El robo estará consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él.
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto de apoderamiento?"
"Artículo 290.- Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes:
I. Cuando se cometa con violencia se impondrán de ocho a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de mil quinientos días multa?"
De tal suerte que los elementos que integran el hecho delictuoso de ROBO CON MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA), son:
A). Que el activo se apoderen de un bien mueble.
B). Que el apoderamiento se verifique sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer del bien.
C). Que el apoderamiento se verifique utilizando en su ejecución la violencia.
Debido a que la presente sentencia es motivo de un procedimiento abreviado consentido por los acusados, es menester indicar que se sustentará en los medios de convicción aportados por la Fiscalía, desprendidos de la carpeta de investigación, los cuales se valoran de conformidad con los artículos 261 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como se establece a continuación:
El Fiscal expuso como sustento de su acusación los siguientes medios de convicción:
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1.     La entrevista del oficial JULIO FLORENCIO MORNEO MORALES.
2.     La entrevista del oficial OSCAR GARCÍA DE LA CRUZ.
3.     La entrevista del oficial HERNAN BONIFAS LÓPEZ.
4.     La entrevista del denunciante MINELIA RAQUEL HERMENEGILDO CHICO.
5.     La entrevista del denunciante CÉSAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
6.     La entrevista del testigo MIGUEL ÁNGEL REYES LÓPEZ.
7.     El informe policial homologado, que contiene una narración de los hechos.
8.     La inspección de los objetos por parte del oficial SERGIO BRAVO ROJAS.
9.     La inspección del lugar de los hechos por parte del oficial SERGIO BRAVO ROJAS.
10.  La inspección del vehículo ISUZU.
11.  La entrevista del apoderado legal LIC. OMAR UBALDO CANSINO.
12.  El dictamen en CRIMINALÍSTICA suscrito por el perito CARLOS ADAN HERNÁNDEZ CORIA.
13.  El dictamen de IDENTIFICACIÓN DACTILOSCOPICA, por parte del perito FELIX TRINIDAD ROJAS.
Ahora bien, se considera que los datos de prueba aportados por la Fiscalía, fueron incorporados a la
carpeta de investigación de conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Constitución Federal, en relación a los numerales 127, 130 y 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos a la conducción de la investigación y carga probatoria que soporta el Ministerio Público, sin que se adviertan aspectos de naturaleza objetiva o subjetiva que impidan tomarlos en consideración, arribando a la conclusión de que a partir de su apreciación conjunta se advierte justificada la existencia un hecho que la ley señala como delito de robo, el cual se relata de forma circunstanciada a continuación:
El día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las cuatro horas (circunstancias de tiempo), los denunciantes MINELIA RAQUEL HERMENEGILDO CHICO y CÉSAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quienes son empleados de CADENA COMERCIAL OXXO, S.A. DE C.V. se encontraban al interior de la tienda, ubicada en calle Dalias, esquina con eje 33, Colonia San Rafael, Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México (circunstancias de lugar), momento en el que arriba el vehículo de la marca IZUZU, tipo
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. Cabina, conducido por el repartidor de café de la marca ANDATTI,
MIGUEL ÁNGEL REYES LÓPEZ, quien se aproximó a la entrada de dicha tienda en tanto que CÉSAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, se disponía a abrirle la puerta, en ese momento llega un vehículo TSURU, sin placas de circulación, del cual descienden tres sujetos, entre ellos un sujeto de sexo masculino de identidad desconocida, además de los acusados *** Y ***, dirigiéndose a la entrada de la tienda, en donde el imputado ***, sacó una pistola tipo escuadra color negro con cachas de color café, calibre .45, diciendo "YA VALIÓ MADRES ESTO ES UN ASALTO" en tanto que el sujeto de identidad desconocida les indica a CÉSAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y a MIGUEL ÁNGEL REYES LÓPEZ, "VETE AL BAÑO CULERO O VALES VERGA" asimismo el acusado se dirige hacia la empleada MINELIA RAQUEL HERMENEGILDO CHICO, diciéndole "EL DINERO CULERA NO TE HAGAS PENDEJA" por lo que ésa entregó la cantidad de $3,800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que tenía en el mostrador, los cuales tomó el sujeto de identidad desconocida y los introdujo en la bolsa de su pantalón, mientras que la acusada ***, se dirigió al área de repisas, tomando trece botellas de vino, y veinticuatro cajetillas de cigarros, de diversas marcas, y el acusado ***, le dijo a la empleada nombrada "CUIDADO Y HAGAS UNA PENDEJADA NO SALGAS HIJA DE PERRA" e incluso tomó dos tarjetas Saldazo Banamex, siendo introducidos los objetos mencionados a una caja color azul, saliendo de la tienda todos los intervinientes con la caja citada, pretendiendo darse a la fuga, en el vehículo TSURU, sin embargo sin embargo, el sujeto de identidad desconocida arrancó bruscamente sin dar tiempo a que los acusados de abordar, retirándose del lugar, siendo que en ese momento iba pasando en ese lugar una patrulla, la cual era tripulada por los elementos policiacos de nombres JULIO FLORENCIO MORENO MORALES, OSCAR GARCÍA DE LA CRUZ y HERNÁN BONIFAZ LÓPEZ, quienes ante la solicitud de la empleada MINELIA RAQUEL HERMENEGILDO CHICO, quien gritaba "AUXILIO NOS ESTÁN ROBANDO, realizando la detención material de los acusados *** y ***, siendo que al primero le encontraron
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. fajada en la cintura un arma de fuego, así como una caja azul con diversa
mercancía.
Del relato circunstanciado indicado se advierte justificada la existencia de diversos elementos objetivos, tales como una conductaque se clasifica como de acción y de consumación instantánea en términos del artículo 7, párrafo primero y 8, fracción III, del Código Penal de la Entidad, consistente en movimientos corporales, es decir, un actuar positivo que los acusados llevan a cabo en la forma descrita al momento de relatar circunstanciadamente el hecho delictuoso que se les atribuye, colmándose el verbo rector relativo a un apoderamiento que prevé el artículo 287 del Código Penal vigente en el Estado de México, actuar que se extrae fundamentalmente de la entrevista de los denunciantes MINELIA RAQUEL HEMERNEGILDO CHICO, CESAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y MIGUEL ANGEL REYES LÓPEZ, dado que son quienes de manera directa viven el hecho, y los cuales coinciden al hacer su manifestación de que el día de los hechos cuando se encontraban los dos primeros en el interior del establecimiento, y el último llegó a abastecer el café, arribando el vehículo TSURU, y del cual descienden tres personas, los acusados y un tercero de identidad desconocida, quienes amagan a los empleados de la negociación, para poder desapoderarlos de los objetos y numerarios que refieren. Por lo que hasta este momento estas entrevistas las considero útiles para emitir esta determinación, además que las mismas al haber sido recabadas con las formalidades de ley, esto por la autoridad facultada para ello, como lo es el agente del Ministerio Público, desde luego alcanzan para poder justificar la existencia de ese hecho, pues estas personas son quienes viven de manera directa el apoderamiento, además de que se concatenan unas con las otras, y con ello se obtiene armonía entre dichos denunciantes.
Estas entrevistas no se encuentran aisladas, sino que además tienen sustento con las entrevistas de los oficiales JULIO FLORENCIO MORENO MORALES, OSCAR GARCÍA DE LA CRUZ y HERNÁN BONIFAZ LÓPEZ, las cuales corroboran la existencia de esa conducta, ello de manera circunstancial, puesto que si bien es cierto a ellos no les consta el momento en que se llevó a cabo el hecho, además de que ellos realizan la detención material de los acusados, encontrando en poder del acusado una pistola, así como en el lugar una caja con mercancía. Siendo que con ello su versión arroja información útil, con la cual se sustenta la versión de los denunciantes
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Estas entrevistas de igual manera se encuentran sustentadas con el informe policial homologado, el cual también corrobora la versión de la víctima y los propios oficiales, pues en dicho informe, se realiza una narración sucinta de la intervención de los oficiales, no obstante que no se advierta manifestación referente a la dinámica del hecho, ello en virtud de que a los mismos no les constaba el hecho, solo el aseguramiento de los acusados y su respectiva puesta a disposición ante el agente del Ministerio Público, aunado a que en dicho informe policial homologado se encuentran las inspecciones del lugar, así como de las cadenas de custodia de los objetos asegurados, con ello se corrobora la existencia real del lugar del hecho.
De igual manera se corrobora con el informe suscrito por el oficial SERGIO BRAVO ROJAS, en relación a la forma en como vestían los acusados, así como a l referencia de que tuvo a la vista un arma de color café de la marca COLT COMANDER, calibre 45, matrícula CLW043369, con cargador y tres cartuchos útiles, los objetos recuperados siendo veinticuatro cajetillas de cigarros de diferentes marcas, trece botellas de bebidas alcohólicas de diferentes marcas, dos tarjetas SALDAZO de la institución bancaria denominada BANAMEX. Además de que se inspeccionó el lugar teniéndose como cierto que es el ubicado en Avenida Dalias, esquina Eje 33, de la Colonia San Rafael, Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, lugar en donde se ubica el establecimiento denominado OXXO, realizando de igual manera la inspección del vehículo de la marca ISUZU, en el cual llegó el testigo MIGUEL ÁNGEL REYES LÓPEZ a abastecer de café ANDATTI.
Se suma a lo anterior, la entrevista del citado apoderado legal de la moral ofendida LIC. OMAR UBALDO CANSINO CORONA, el cual formaliza su denuncia a través del mecanismo jurídico idóneo, que lo es ante la agencia del ministerio público, en la cual formaliza su denuncia. Además se cuenta con la pericial en materia de criminalística expedido por el perito CARLOS ADAN HERNÁNDEZ CORIA, con la cual se establece que el arma presentada por los oficiales remitentes, siendo una pistola tipo escuadra color negra en cachas en madera color café de marca COLT COMANDER, calibre 45, si genera peligro ya que es precisamente todo mecanismo que utilizando la fuerza pueda causar alguna lesión, precisamente con motivo de multiplicar una fuerza si puede cumplir la
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. función de un arma que vulnere la integridad de un sujeto.
Por lo que de la valoración que de los datos de prueba se realiza, ello de manera libre y lógica, así como del enlace jurídico que de ellos se establece, se puede advertir la existencia del hecho que el agente del Ministerio Público ha precisado, y toda vez que esta autoridad no cuenta con ningún dato de prueba con lo cual se establezca la existencia de un motivo de odio o rencor, o algún interés o animadversión de los denunciantes u oficiales, para declarar en la forma como lo hacen y con ello perjudicar los acusados en la esfera de sus derechos, por lo cual me persuaden de la existencia del hecho como lo ha establecido.
Se desprende la existencia de los sujetos activos, identificado éste con los sujetos que realizan el núcleo rector del tipo, y en el presente lo son *** Y SUSANA SALINAS HERNANDEZ, sin que se exija calidad específica alguna.
Siendo el sujeto pasivo quien reciente el menoscabo patrimonial, siendo en el presente CADENA COMERCIAL OXXO S.A DE C.V., tampoco sin calidad específica.
El objeto material en el presente, lo es trece botellas de vino y veinticuatro cajetillas de cigarros en diversas marcas y presentaciones, dos tarjetas saldazo de BANAMEX, así como la cantidad de $3,800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS) en efectivo.
El bien jurídico tutelado lo es el patrimonio de las personas, en concreto el patrimonio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A DE C.V., al tenor de los datos de prueba ya mencionados.
De igual forma, se verifica la existencia de un resultado material, el cual se representa como la modificación en el mundo exterior, al desplegarse la conducta y extraerse de la esfera de dominio de la moral ofendida, los objetos antes referidos, para ser ingresados al dominio de los activos *** y SUSANA SALINAS HERNANDEZ.
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Existiendo el nexo de causalidad, consistente en la relación lógico-natural entre la conducta activa del autor y el resultado material, es la serie de condiciones que unen al resultado con la conducta que se atribuye al imputado *** Y SUSANA SALINAS HERNANDEZ.
Así también se acredita la existencia de elementos normativos del hecho, los cuales se menciona se encuentran inmersos en la descripción legal, os siguientes:
BIEN MUEBLE; atento a lo dispuesto por el artículo 5.6 del Código Civil del Estado de México, tendrá ésta característica los bienes que pueden ser trasladados de un lugar a otro, sin afectarse su naturaleza. Siendo en el concreto caso que el numerario representado por los tres mil ochocientos pesos en efectivo, las trece botellas de bebidas alcohólicas y las veinticuatro cajetillas de cigarros en diversas marcas y presentaciones, así como las dos tarjetas saldazo de BANAMEX, tienen esta característica de ser bienes muebles.
AJENO, se refiere a que los bienes muebles no sean propios de los acusados, pues formaban parte del patrimonio de la moral ofendida CADENA COMERCIAL OXXO S.A DE C.V., ello conforme a lo datos de prueba que fueron mencionados.
SIN DERECHO Y CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE PUEDE DISPONER DE ÉL CONFORME A LA LEY, se refiere a que solo el titular de los objetos, que han sido ya citados, lo era la CADENA COMERCIAL OXXO S.A DE C.V. quien podía dar su anuencia para transmitirlos a otras personas. Lo cual en el presente queda demostrado que la pasivo nunca dio su consentimiento para que los sujetos activos se apoderaran de dichos objetos.
También el agente del Ministerio Público hizo referencia que en su concepto jurídico es aplicable el contenido del artículo 289 fracción II, del Código Penal de la Entidad, esta autoridad advierte, que si bien es cierto se hizo referencia a trece botellas de bebidas
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. alcohólicas, veinticuatro cajetillas de cigarros en diversas marcas y presentaciones, así
como las dos tarjetas saldazo de BANAMEX, no se cuenta hasta este momento procesal con dato de prueba alguno con el cual se pueda establecer con precisión el valor intrínseco de esos objetos, por ello es que tomando en consideración la fecha en que ocurre el hecho que lo fue el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual el salario mínimo general era de $73.04, por ello es que solamente se puede considerar el numerario consistente en $3,800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS), por lo que la clasificación correcta lo es la fracción II del artículo 289 del Código Penal Estatal.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS (AGRAVANTES)
En el caso concreto, la fiscalía establece en su acusación la contenida en el artículo 290 fracción I, inciso b), del Código Penal de la Entidad, mismo que considera que existe violencia cuando el sujeto activo hace uso del amago, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el pasivo o personas vinculadas a éste, para causarle en su persona o en la de las personas vinculadas a éste o en sus bienes, males o se realice con ventaja numérica sobre el sujeto pasivo o haciendo uso de armas de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico, existiendo la violencia física como el mismo numeral lo establece, la cual tiene lugar cuando activo ejerce la fuerza física para la realización de la conducta.
En consideración de todos los datos de prueba, en especial a lo dicho por los denunciantes, en el sentido de que en la comisión del hecho delictuoso, fue empleada una pistola, la cual de acuerdo a la referencia se establece que era calibre .45, y dadas las características de esa arma, a parte de las palabras altisonantes proferidas por los sujetos activos a los pasivos, siendo estos factores los que en consideración del suscrito los determinantes para vencer la resistencia de los pasivos y no oponer resistencia ante la conducta de apoderamiento de los sujetos activos, del numerario y los diversos objetos sustraídos, por ello es que se coincide con la fiscalía en su apreciación de la acreditación de la violencia de tipo moral presente en el asunto que nos ocupa, la cual de igual manera queda justificada con todos y cada uno de los datos de prueba que han sido mencionados en esta resolución, dentro de la cual se destaca la pericial que ha sido referida con anterioridad, siendo el dictamen en materia de criminalística, suscrito por el perito
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. CARLOS ADAN HERNÁNDEZ CORIA, en donde establece que el arma presentada es
una pistola tipo escuadra, color negra, con cachas de madera, color café, marca COLT COMMANDER, calibre 45, la cual genera peligro, ya que es precisamente todo mecanismo que utilizando la fuerza pueda causar alguna lesión, precisamente con motivo de multiplicar una fuerza si puede cumplir la función de un arma que vulnere la integridad de alguna persona, siendo de esta manera quedan satisfechos los presupuestos relativos a la VIOLENCIA MORAL.
RESPONDABILIDAD PENAL
Por lo que respecta a la responsabilidad penal que le resulta a los acusados, esta se justifica fundamentalmente a través del señalamiento firme y directo que en su contra vierten los MINELIA RAQUEL HEMERNEGILDO CHICO, CESAR ARMANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y MIGUEL ANGEL REYES LÓPEZ, el cual se corrobora aún más a través de la narrativa que vierten los primeros respondientes de nombres JULIO FLORENCIO MORENO MORALES, OSCAR GARCÍA DE LA CRUZ y HERNÁN BONIFAZ LÓPEZ, a quienes si bien es cierto no les consta el apoderamiento referido puesto que no se encontraban presentes al momento en que se despliega el núcleo del actuar delictivo mencionado, también es cierto que fueron coincidentes en describir la forma en que aseguran a los acusados, posterior al señalamiento que le hiciera la empleada de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V.; por ende, se advierte justificada la forma de intervención que les atribuye la Fiscalía a los acusados, relativa a una coautoría por codominio funcional del hecho delictuoso, prevista en el artículo 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en la Entidad, ya que intervinieron pluralidad de sujetos al momento consumativo o ejecutivo del hecho, infiriéndose que concertaron acuerdo previo para la realización del evento delictivo, lo que se infiere de su propia mecánica, conforme al a cual se distribuyeron comportamientos específicos tendientes a consumar el latrocinio descrito, existiendo aporte conductual de parte de cada uno de los intervinientes, poniéndose de manifiesto que ambos sujetos tenían el dominio funcional del hecho delictuoso ya que en cualquier momento pudieron impulsar o hacer cesar su comportamiento, optando por lo primero.
Se advierte además que se actualiza el dolo como elemento subjetivo genérico, en el caso particular, en términos del artículo 8, fracción I, del Código Penal vigente en la
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Número de SENTENCIAS: 191/2017
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. Entidad, ya que por un lado se advierte colmado el elemento cognitivo del dolo en estudio,
puesto que en nuestra sociedad constituye un hecho notorio y público la circunstancia relativa a que desapoderar a diversa persona de sus pertenencias amagándole con una pistola, constituye un actuar que la ley prohíbe y desde luego sanciona, aun con conocimiento de esta circunstancia y con autodeterminación en su voluntad, los acusados deciden intervenir en este hecho desplegando movimientos corporales que ya se han descrito, sabedores de que su actuar afectaría el patrimonio de la moral ofendida, es por ello que considera el suscrito, el elemento cognitivo y volitivo del dolo en referencia se colman;
Asimismo, se advierte que el actuar que se les atribuye a los acusados es de considerarse antijurídicopuesto que es contrario a la norma prohibitiva que se desprende del artículo 287 del Código Penal para el Estado de México, habida cuenta de que no se advierte justificada alguna causa permisiva de las que prevé la fracción III del artículo 15 del ordenamiento penal sustantivo en consulta; finalmente, se advierte justificada la culpabilidaden relación al imputado y en relación a este hecho ya que no se advierte que al momento de intervenir en el mismo, padeciese algún trastorno mental de carácter transitorio permanente que les impidiera comprender el carácter ilícito del hecho mismo, no se advierte que padeciesen algún daño orgánico a nivel cerebral que les impidiera comprender las consecuencias de sus actos, por lo que se les estima jurídicamente imputables, menos aún se advierte que actuaran el amparo de algún error de tipo invencible en relación a cualquiera de los elementos que conforman la descripción típica ya señalada o bien por que consideraran que su actuar se encontraba justificado por la misma ley, es por ello que racionalmente era exigible a los acusados, pudiendo adecuar su actuar conforme a la ley, y abstenerse de intervenir en el desapoderamiento de las pertenencias que poseía la víctima.
Son estos los motivos y razones que me llevan a establecer la responsabilidad penal plena de *** y ***, en el hecho que la ley señala como el de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 287, sancionado por el 289, fracción II, y agravado por el 290, fracción I, inciso b), en relación a los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, en agravio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V..
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Por lo antes expuesto, al haberse demostrado la existencia del hecho que la ley señala como el delito de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, en agravio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V., así como la responsabilidad penal de *** y *** , es procedente formularle juicio de reproche; por ende, con fundamento en los artículos 206 y 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ha lugar a dictar en su contra SENTENCIA DE CONDENA.
III. PUNICIÓN.
Por lo que respecta a las penas que deben imponerse a *** y ***, atendiendo al contenido de la acusación, en la cual el Fiscal solicitó se les apliquen las mínimas previstas para el delito reducidas en un tercio, según lo dispone el numeral 202, párrafo cuarto del Código Nacional de Procedimientos Penales, se imponen a los sentenciados las siguientes penas y medidas de seguridad:
a) SEIS AÑOS, DE PRISIÓN, las que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe la autoridad ejecutora, debiendo descontarse el tiempo que ha permanecido detenido, a partir de la fecha en que fueron privados de su libertad deambulatoria, que lo fue el primero de enero de dos mil diecisiete , en los términos que establezca el Juez de Ejecución de Sentencias competente.
En la inteligencia de que la pena privativa de libertad impuesta es el resultante de la mínima establecida en el artículo 289, fracción II (un año de prisión) sumada a la diversa, establecida en el numeral 290, fracción I (ocho años de prisión) del Código Penal vigente en el Estado de México, reducidas en un tercio.
Pena que se impone de conformidad con los artículos 22, apartado A, fracción I y 23 del Código Penal vigente en el Estado de México.
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b) SESENTA Y SEIS DÍAS MULTA, equivalentes a la cantidad de
$4,822.62 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS 62/100 M.N.), que deberán exhibir cada uno de los sentenciados, a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de México, atento a que el artículo 289, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado de México, al momento de suceder los hechos materia de la acusación, establece como pena pecuniaria mínima la de cien días multa, que reducida en un tercio, a razón del salario mínimo general vigente al momento de suceder los hechos, esto es, $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100) arrojando así el monto fijado.
Además de diversa multa por la cantidad de $2,629.44 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 44/100 M.N.) que corresponde a una vez el valor de lo robado, reducida en un tercio, acorde a lo que dispone el artículo 290, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado de México, el cual fue de $3,800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS) al momento de suceder los hechos materia de la acusación.
Sanciones impuestas en términos de los numerales 22, apartado A, fracción II y 24 del Código Penal vigente en el Estado de México.
c) Se condena a los sentenciados a la suspensión de sus derechos políticos, como consecuencia necesaria de la pena privativa de libertad impuesta, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebras, árbitro y representante de ausentes, quedando rehabilitados una vez concluido el tiempo o causa de suspensión de derechos, esto es, hasta en tanto de cumplimiento a la pena privativa de libertad impuesta, en la inteligencia de que su rehabilitación operará sin necesidad de declaración judicial.
Sanción que se aplica en términos de lo dispuesto por los artículos 43, fracción I y 44 del Código Penal vigente en el Estado de México.
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d) Amonestación pública, en términos de lo establecido por los artículos 22, apartado B, fracción V y 55 del Código Penal vigente en el Estado de México, ante el Juez de Ejecución de Sentencias competente.
e) Se condena a los sentenciados del pago de la reparación del daño a favor de la víctima CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V., al constituir una pena pública cuya imposición resulta oficiosa, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal vigente en la Entidad, en los siguientes términos:
Deberá exhibir la cantidad de $3, 800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de daño material, al constituir el numerario del cual fue desapoderado la moral ofendida, y el cual no fuera recuperado.
Por otra parte, no se establece cantidad alguna por concepto de daño moral, en virtud de que el Agente del Ministerio Público no expuso el contenido de datos de prueba idóneos, pertinentes ni suficientes en su conjunto para justificar su procedencia ni monto.
Lo anterior en términos de los artículos 22, fracción III, 27 y 29 del Código Penal vigente en la Entidad.
IV. SUSTITUTIVO PENAL.
Ahora bien, se consideran reunidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 70, fracción IX y 70 bis, fracciones I, II, III y VII, inciso a) del Código Penal vigente en el Estado de México, en razón de que la pena de prisión impuesta no excede de seis años, no existe dato alguno que revele que los sentenciados hayan sido condenados con anterioridad por delito doloso, ni que cuenten con antecedentes penales o alguna orden de aprehensión vigente en su contra, por lo que debe tenérseles como primodelincuentes; asimismo, se presume que ha observado buena conducta con anterioridad a este evento, puesto que no existe medio de convicción alguno que revele lo contrario, ni se sustrajo a la acción judicial, amén de que el monto de lo robado no excede el equivalente a noventa días el salario mínimo general vigente al momento de suceder los hechos y no se causaron a la víctima, lesiones de las comprendidas en las fracciones II o III del artículo 237 o 238 del Código Penal para el Estado de México; por tales motivos
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. se concede a los sentenciados el beneficio de la sustitución de la pena de prisión
impuesta por la aplicación de la LIBERTAD CONDICIONADA AL SISTEMA DE LOCALIZACIÓN Y RASTREO, previo pago de las multas impuestas, cuya aplicación podrá solicitar ante el Juez de Ejecución de Sentencias competente, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, siempre y cuando satisfagan ante esa autoridad jurisdiccional, además de lo señalado con antelación, las exigencias establecidas en el artículo 70 Bis, fracción VII, incisos b), c), d), e), f) y g) del Código Penal vigente en la Entidad.
En la inteligencia que al estar privados de su libertad, podrán adherirse al sustitutivo concedido, una vez que quede firme esta resolución y hasta antes de que compurguen la pena privativa de libertad impuesta.
Comuníquese la presente resolución a la Dirección del Centro Preventivo y de Readaptación Social de esta localidad, y una vez que se declare firme e irrevocable, comuníquese dicha resolución a dicha dependencia, así como al Director General del Instituto de Servicios Periciales, para los efectos de los artículos 59 y 71 de la Ley que Crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México, en cuanto al registro de este fallo de condena y al Instituto Nacional Electoral a traves del formato destinado a tal fin y de igual forma al Juez de Ejecución de Sentencias de este Distrito Judicial, a efecto de que dicte las disposiciones necesarias para su cumplimiento.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 48 del Código Penal de la Entidad, se decreta el decomiso del arma tipo escuadra, con leyenda COLT USA, COMMANDER MODEL, calibre .45, con número de matricula CLW043369, con cargador de color negro y tres cartuchos útiles.
Se hace saber a las partes el derecho y término de cinco días con que cuentan para recurrir esta resolución, a través del recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, teniéndose por notificadas de este fallo a las partes presentes en audiencia, en términos de lo que dispone el numeral 84 del ordenamiento legal invocado.
Notifíquese la presente sentencia a la parte ofendida en el domicilio procesal que se desprenda de actuaciones.
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Regístrense por parte del área administrativa de este Juzgado de Control, las anotaciones de estilo correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO.- *** y ***,
sí son penalmente responsables
en la comisión del hecho que la ley señala como delito de ROBO CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 287, sancionado por el 289, fracción II y agravado por el 290, fracción I, inciso b), en relación a los ordinales 6, 7, 8, fracciones I y III, así como 11, fracción I, inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México, cometido en agravio de CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V., por el cual formalmente lo acusó el Ministerio Público.
SEGUNDO. Por las circunstancias precisadas en la parte considerativa de la presente resolución, al haberse tramitado un procedimiento abreviado, se imponen a los sentencia
SEIS AÑOS, DE PRISIÓN, las que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto designe la autoridad ejecutora, debiendo descontarse el tiempo que ha permanecido detenido, a partir de la fecha en que fueron privados de su libertad deambulatoria, que lo fue el primero de enero de dos mil diecisiete, en los términos que establezca el Juez de Ejecución de Sentencias competente.
En la inteligencia de que la pena privativa de libertad impuesta es el resultante de la mínima establecida en el artículo 289, fracción II (un año de prisión) sumada a la diversa, establecida en el numeral 290, fracción I (ocho años de prisión) del Código Penal vigente en el Estado de México, reducidas en un tercio.
Pena que se impone de conformidad con los artículos 22, apartado A, fracción I y 23 del
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. Código Penal vigente en el Estado de México.
SESENTA Y SEIS DÍAS MULTA, equivalentes a la cantidad de $4,822.62 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS 62/100 M.N.), que deberán exhibir cada uno de los sentenciados, a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de México, atento a que el artículo 289, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado de México, al momento de suceder los hechos materia de la acusación, establece como pena pecuniaria mínima la de cien días multa, que reducida en un tercio, a razón del salario mínimo general vigente al momento de suceder los hechos, esto es, $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 04/100) arrojando así el monto fijado.
Además de diversa multa por la cantidad de $2,629.44 (DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 44/100 M.N.) que corresponde a una vez el valor de lo robado, reducida en un tercio, acorde a lo que dispone el artículo 290, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado de México, el cual fue de $3,800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS) al momento de suceder los hechos materia de la acusación.
Sanciones impuestas en términos de los numerales 22, apartado A, fracción II y 24 del Código Penal vigente en el Estado de México.
Se condena a los sentenciados a la SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS POLÍTICOS, c omo consecuencia necesaria de la pena privativa de libertad impuesta, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebras, árbitro y representante de ausentes, quedando rehabilitados una vez concluido el tiempo o causa de suspensión de derechos, esto es, hasta en tanto de cumplimiento a la pena privativa de libertad impuesta, en la inteligencia de que su rehabilitación operará sin necesidad de declaración judicial.
Sanción que se aplica en términos de lo dispuesto por los artículos 43, fracción I y 44 del Código Penal vigente en el Estado de México.
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos de lo establecido por los artículos 22, apartado
B, fracción V y 55 del Código Penal vigente en el Estado de México, ante el Juez de Ejecución de Sentencias competente.
Se condena a los sentenciados del pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO a favor de la víctima CADENA COMERCIAL OXXO S.A. DE C.V., al constituir una pena pública cuya imposición resulta oficiosa, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal vigente en la Entidad, en los siguientes términos:
Deberá exhibir la cantidad de $3, 800.00 (TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de daño material, al constituir el numerario del cual fue desapoderado la moral ofendida, y el cual no fuera recuperado.
Por otra parte, no se establece cantidad alguna por concepto de daño moral, en virtud de que el Agente del Ministerio Público no expuso el contenido de datos de prueba idóneos, pertinentes ni suficientes en su conjunto para justificar su procedencia ni monto. Lo anterior en términos de los artículos 22, fracción III, 27 y 29 del Código Penal vigente en la Entidad.
TERCERO. Se concede a los sentenciados el beneficio de la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión impuesta por la aplicación DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA AL SISTEMA DE LOCALIZACIÓN Y RASTREO, previo pago de la reparación del daño y las multas impuestas, cuya aplicación podrán solicitarla ante el Juez de Ejecución de Sentencias competente, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, siempre y cuando satisfagan ante esa autoridad jurisdiccional, además de lo señalado con antelación, las exigencias establecidas en el artículo 70 Bis, fracción VII, incisos b), c), d), e), f) y g) del Código Penal vigente en la Entidad.
En la inteligencia que al estar privados de su libertad, podrán adherirse al sustitutivo concedido, una vez que quede firme esta resolución y hasta antes de que compurguen la pena privativa de libertad impuesta.
CUARTO. Comuníquese la presente resolución a la Dirección del Centro
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Última modificación: 08 de junio de 2017 a las: 16:09 hrs. Preventivo y de Readaptación Social de esta Ciudad y una vez que se declare firme e
irrevocable, comuníquese dicha resolución a dicha dependencia, así como al Director General del Instituto de Servicios Periciales, para los efectos de los artículos 59 y 71 de la Ley que Crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México en cuanto al registro de este fallo de condena y al Instituto Nacional Electoral a traves del formato destinado a tal fin y de igual forma al Juez de Ejecución de Sentencias de este Distrito Judicial, a efecto de que dicte las disposiciones necesarias para su cumplimiento.
QUINTO. Por otra parte, con fundamento en el artículo 48 del Código Penal de la Entidad, se decreta el decomiso del arma tipo escuadra, con leyenda COLT USA, COMMANDER MODEL, calibre .45, con número de matricula CLW043369, con cargador de color negro y tres cartuchos útiles.
SEXTO. Se hace saber a las partes el derecho y término de cinco días con que cuentan para recurrir esta resolución,a través del recurso de apelación, de conformidad con el ordinal 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, teniéndose por notificadas de este fallo a las partes presentes en audiencia, en términos de lo que dispone el numeral 84 del ordenamiento legal invocado.
SÉPTIMO . Notifíquese la presente sentencia al apoderado legal de la moral ofendida, en el domicilio procesal que se desprenda de actuaciones.
ASÍ LO RESUELVE EL C. JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. DOY FE.
JUEZ
LIC. MARCO ANTONIO FUENTES TAMARIZ
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