Sentencia de INMATRICULACIÓN mediante INFORMACIÓN DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE


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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

Se procede a resolver en definitiva los autos del expediente 745/2017
, relativo al PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO , sobre INFORM

RE S UL T A NDO
1. Por escrito presentado en oficialía de partes común y turnado a este juzgado, compareció MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM, y en la vía de procedimiento judicial no contencioso , promovieron diligencias de información de dominio a efecto de acreditar su posesión y por ende su propiedad sobre el bien inmueble ubicado en calle el arroyo sin número, en la población de Cañada de Alférez, Municipio de Lerma, Estado de México, el cual tiene las medidas y colindancias siguientes:
Al Norte: 14.63 catorce punto sesenta y tres metros colinda con Eleazar Colín Morales.
Al Sur: 15.08 quince punto cero ocho metros con calle el Arroyo.
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CONTENIDO DEL DOCUMENTO
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Al Este:
Fecha de Registro: 22 de septiembre de 2017 a las: 11:30 hrs. 49.26 cuarenta y nueve punto veintiséis metros con
María dl Carmen Alejandra Baena Arellano y Leonardo Diaz Abraham
Al Oeste: 52.39 cincuenta y dos punto treinta y nueve metros con camino.
Con una superficie aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2).
2. Los promoventes exhibieron un contrato privado de compraventa, un certificado de no inscripción expedido por la Oficina Registral de Lerma, México, dependiente del Instituto de la Función Registral del Estado de México, un certificado de estar al corriente del pago del impuesto predial hasta el año dos mil diecisiete (2017), croquis de localización, constancia original de no pertenencia al régimen ejidal; además del argumento que ha detentado la posesión desde la celebración del contrato de compraventa de manera pacífica, pública, continua, de buena fe y en concepto de propietario , por ese motivo fue dable la tramitación del presente procedimiento, ordenando la publicación de los edictos correspondientes en la Gaceta del Gobierno y en otro periódico de mayor circulación por dos (2) veces en intervalo de por lo menos dos (2) días, citando a la autoridad Municipal.
3. Una vez exhibidos los ejemplares de la Gaceta del Gobierno y del periódico , que contienen los edictos correspondientes, el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la recepción de la información testimonial a cargo de las personas que presentó el solicitante, para posteriormente ordenarse dictar la resolución definitiva, que a continuación se emite.

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CO NS I DE R A CI O NE S
I. Ha sido procedente la vía de procedimiento judicial no contencioso iniciado por MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM, toda vez que satisface los requisitos previstos en los artículos 1.9, fracción II, 3.25, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23 y 3.24 del código adjetivo civil.
II. Aduce como causa de pedir que han detentado la posesión del inmueble que describen, con la calidad y cualidad que mencionan, tan es así que el ocho (8) de mayo de mil once (2011), celebró contrato de Compraventa con OFELIO COLÍN MORALES, respecto del bien inmueble ubicado en calle el arroyo sin número, en la población de Cañada de Alférez, Municipio de Lerma, Estado de México , cuyas medidas y colindancias quedaron precisadas en líneas que anteceden.
En adición a ello, refieren que dicho inmueble no está inscrito en el Instituto de la Función Registral a favor de persona alguna, que se encuentran al corriente del pago predial, como lo acredita con la certificación expedida por la Tesorería del H. Ayuntamiento de Lerma, México, amén que exhibió la constancia expedida por el Comisariado Ejidal

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de Santa María Atarasquillo, Municipio de Lerma, donde se hace constar que este no se localiza dentro de ninguno de los polígonos que conforman el núcleo ejidal de dicha comunidad.
III. Atento a que el solicitante cumple con los requisitos previstos en los artículos 3.1 del código adjetivo civil, con relación al 3.20, se estima procedente la petición planteada.
Artículo 3.20. ?El que tenga interés en rendir la información de dominio a que se refiere el Código Civil, a su solicitud acompañará:
I. Certificado de no inscripción del inmueble, en el Registro Público de la Propiedad;

II.
III.
IV.
ese régimen, cuando se encuentre localizado en zonas próximas".

Constancia de estar al corriente del pago del impuesto predial; Plano descriptivo y de localización del inmueble;
Constancia del comisariado ejidal o comunal de que el inmueble no está sujeto a
En conjunción con ello, el artículo 8.61 del Código Civil establece:
" Artículo 8.61. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y que no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido es posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles?.
En la especie, las constancias exhibidas -que han sido descritas en el numeral dos de los antecedentes procesales-, a las que se les concede eficacia probatoria plena en términos del artículo 1.359 de la codificación

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procesal civil, se estiman eficaces para acreditar los requisitos previstos en la ley y que han sido transcritos en líneas precedentes, pues de los mismos se advierte que el bien inmueble ubicado calle el arroyo sin número, en la población de Cañada de Alférez, Municipio de Lerma, Estado de México, cuyas medidas y colindancias han quedado descritas en el cuerpo de la presente resolución, no se encuentra inscrito en la Oficina Registral de Lerma, México, dependiente del Instituto de la Función Registral, tampoco forma parte de los bienes ejidales, además de que el solicitante se encuentra al corriente en el pago del impuesto predial.
Medios de convicción que se adminiculan con el testimonio de
FREDY COLIN MANZANO, MARIO COLIN MANZANO y OFELIO COLÍN MORALES, quienes manifestaron conocer al promovente, así como el inmueble motivo de las diligencias, y a su vez externaron tener conocimiento de que MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM, posee el inmueble desde hace más de diez (10) años , en concepto de propietarios, de manera pacífica, continua, pública y de buena fe; es decir, dieron razón fundada de lo declarado por conocimiento propio y no a través de terceros, por ende, dicho medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena, en términos de lo dispuesto por el ya invocado artículo 1.359, ya que con esta se acredita lo alegado por el solicitante, respecto a la forma en que adquirió el inmueble en cuestión, y lo ha poseído en las condiciones exigidas por la ley, para que en su favor operen las diligencias en estudio.
Por todo lo anterior, se determina sin perjuicio de terceros con igual o

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mejor derecho que llegaren acreditar, que MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM, se han convertido en propietarios del inmueble motivo de esta inmatriculación mediante información de dominio, por ello, es procedente ordenar la inmatriculación judicial, ante el Notario Público que en su oportunidad se designe. En el entendido de que el notario nombrado deberá tener residencia en el Estado de México y a su vez sea este quien realice los trámites necesarios para que se inscriba en la Oficina Registral de Lerma, México, dependiente del Instituto de la Función Registral del Estado de México, lo anterior en términos de los artículos 3.24 y 3.29 del código adjetivo civil.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1.192 fracción IV, 1.193 y 1.195 del Código de Procedimientos Civiles, se.
R E S UE L V E

PRIMERO. Ha sido procedente el procedimiento judicial no contencioso que sobre INMATRICULACIÓN mediante INFORMACIÓN DE DOMINIO
, promovieron MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM.

SEGUNDO. Se determina sin perjuicio de terceros con igual o mejor

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derecho que llegasen acreditar, que MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM, se ha convertido en propietario del inmueble motivo de esta inmatriculación por resolución judicial.
TERCERO. Se ordena la inmatriculación y protocolización ante el Notario Público que en su oportunidad se designe con las condiciones precisadas en este fallo.
CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
DEFINITIVAMENTE, LO RESUELVE LA M. EN D. MIREYA BEATRIZ ALANIS SÁNCHEZ, JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA Y CUANTÍA MAYOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA, MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO JUDICIAL
LIC. RITA ERIKA COLÍN JIMÉNEZ, QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE. DOY FE


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JUEZ
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SECRETARIO