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Número de SENTENCIAS: 435/2017
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JUZGADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE LERMA
LERMA, MÉXICO, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
DIECISIETE (2017).
Se procede a resolver en definitiva los autos del expediente 745/2017
, relativo al PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO , sobre INFORM
RE S UL T A NDO
1. Por escrito presentado en oficialía de partes común y turnado a este
juzgado, compareció MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA
ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM, y en la vía de
procedimiento judicial no contencioso , promovieron diligencias de
información de dominio a efecto de acreditar su posesión y por ende su
propiedad sobre el bien inmueble ubicado en calle el arroyo sin número,
en la población de Cañada de Alférez, Municipio de Lerma, Estado de
México, el cual tiene las medidas y colindancias siguientes:
Al Norte: 14.63 catorce punto sesenta y tres metros colinda con
Eleazar Colín Morales.
Al Sur: 15.08 quince punto cero ocho metros con calle el
Arroyo.
CONTENIDO DEL DOCUMENTO
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Al Este:
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49.26 cuarenta y nueve punto veintiséis metros con
María dl Carmen Alejandra Baena Arellano y Leonardo Diaz
Abraham
Al Oeste: 52.39 cincuenta y dos punto treinta y nueve
metros con camino.
Con una superficie aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2).
2. Los promoventes exhibieron un contrato privado de compraventa, un
certificado de no inscripción expedido por la Oficina Registral de Lerma,
México, dependiente del Instituto de la Función Registral del Estado de
México, un certificado de estar al corriente del pago del impuesto predial
hasta el año dos mil diecisiete (2017), croquis de localización, constancia
original de no pertenencia al régimen ejidal; además del argumento que ha
detentado la posesión desde la celebración del contrato de compraventa de
manera pacífica, pública, continua, de buena fe y en concepto de
propietario , por ese motivo fue dable la tramitación del presente
procedimiento, ordenando la publicación de los edictos correspondientes en
la Gaceta del Gobierno y en otro periódico de mayor circulación por dos (2)
veces en intervalo de por lo menos dos (2) días, citando a la autoridad
Municipal.
3. Una vez exhibidos los ejemplares de la Gaceta del Gobierno y del
periódico , que contienen los edictos correspondientes, el doce (12) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la recepción de la
información testimonial a cargo de las personas que presentó el solicitante,
para posteriormente ordenarse dictar la resolución definitiva, que a
continuación se emite.
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CO NS I DE R A CI O NE S
I. Ha sido procedente la vía de procedimiento judicial no contencioso
iniciado por MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA ARELLANO Y
LEONARDO DIAZ ABRAHAM, toda vez que satisface los requisitos
previstos en los artículos 1.9, fracción II, 3.25, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23 y 3.24
del código adjetivo civil.
II. Aduce como causa de pedir que han detentado la posesión del
inmueble que describen, con la calidad y cualidad que mencionan, tan es
así que el ocho (8) de mayo de mil once (2011), celebró contrato de
Compraventa con OFELIO COLÍN MORALES, respecto del bien inmueble
ubicado en calle el arroyo sin número, en la población de Cañada de
Alférez, Municipio de Lerma, Estado de México , cuyas medidas y
colindancias quedaron precisadas en líneas que anteceden.
En adición a ello, refieren que dicho inmueble no está inscrito en el
Instituto de la Función Registral a favor de persona alguna, que se
encuentran al corriente del pago predial, como lo acredita con la
certificación expedida por la Tesorería del H. Ayuntamiento de Lerma,
México, amén que exhibió la constancia expedida por el Comisariado Ejidal
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de Santa María Atarasquillo, Municipio de Lerma, donde se hace constar
que este no se localiza dentro de ninguno de los polígonos que conforman
el núcleo ejidal de dicha comunidad.
III. Atento a que el solicitante cumple con los requisitos previstos en los
artículos 3.1 del código adjetivo civil, con relación al 3.20, se estima
procedente la petición planteada.
Artículo 3.20. ?El que tenga interés en rendir la información de dominio a que se refiere el Código
Civil, a su solicitud acompañará:
I. Certificado de no inscripción del inmueble, en el Registro Público de la
Propiedad;
II.
III.
IV.
ese régimen, cuando se encuentre localizado en zonas próximas".
Constancia de estar al corriente del pago del impuesto predial;
Plano descriptivo y de localización del inmueble;
Constancia del comisariado ejidal o comunal de que el inmueble no está sujeto a
En conjunción con ello, el artículo 8.61 del Código Civil establece:
" Artículo 8.61. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones
exigidas para prescribirlos y que no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible,
podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido es posesión, rindiendo la información
respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles?.
En la especie, las constancias exhibidas -que han sido descritas en el
numeral dos de los antecedentes procesales-, a las que se les concede
eficacia probatoria plena en términos del artículo 1.359 de la codificación
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procesal civil, se estiman eficaces para acreditar los requisitos previstos en
la ley y que han sido transcritos en líneas precedentes, pues de los mismos
se advierte que el bien inmueble ubicado calle el arroyo sin número, en
la población de Cañada de Alférez, Municipio de Lerma, Estado de
México, cuyas medidas y colindancias han quedado descritas en el cuerpo
de la presente resolución, no se encuentra inscrito en la Oficina Registral de
Lerma, México, dependiente del Instituto de la Función Registral, tampoco
forma parte de los bienes ejidales, además de que el solicitante se
encuentra al corriente en el pago del impuesto predial.
Medios de convicción que se adminiculan con el testimonio de
FREDY COLIN MANZANO, MARIO COLIN MANZANO y OFELIO COLÍN
MORALES, quienes manifestaron conocer al promovente, así como el
inmueble motivo de las diligencias, y a su vez externaron tener
conocimiento de que MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA
ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM, posee el inmueble desde
hace más de diez (10) años , en concepto de propietarios, de manera
pacífica, continua, pública y de buena fe; es decir, dieron razón fundada de
lo declarado por conocimiento propio y no a través de terceros, por ende,
dicho medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena, en términos de lo
dispuesto por el ya invocado artículo 1.359, ya que con esta se acredita lo
alegado por el solicitante, respecto a la forma en que adquirió el inmueble
en cuestión, y lo ha poseído en las condiciones exigidas por la ley, para que
en su favor operen las diligencias en estudio.
Por todo lo anterior, se determina sin perjuicio de terceros con igual o
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mejor derecho que llegaren acreditar, que MARIA DEL CARMEN
ALEJANDRA BAENA ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM, se
han convertido en propietarios del inmueble motivo de esta inmatriculación
mediante información de dominio, por ello, es procedente ordenar la
inmatriculación judicial, ante el Notario Público que en su oportunidad
se designe. En el entendido de que el notario nombrado deberá tener
residencia en el Estado de México y a su vez sea este quien realice los
trámites necesarios para que se inscriba en la Oficina Registral de Lerma,
México, dependiente del Instituto de la Función Registral del Estado de
México, lo anterior en términos de los artículos 3.24 y 3.29 del código
adjetivo civil.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 1.192 fracción IV,
1.193 y 1.195 del Código de Procedimientos Civiles, se.
R E S UE L V E
PRIMERO. Ha sido procedente el procedimiento judicial no contencioso
que sobre INMATRICULACIÓN mediante INFORMACIÓN DE DOMINIO
, promovieron MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA BAENA ARELLANO Y
LEONARDO DIAZ ABRAHAM.
SEGUNDO. Se determina sin perjuicio de terceros con igual o mejor
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derecho que llegasen acreditar, que MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA
BAENA ARELLANO Y LEONARDO DIAZ ABRAHAM, se ha convertido en
propietario del inmueble motivo de esta inmatriculación por resolución
judicial.
TERCERO. Se ordena la inmatriculación y protocolización ante el
Notario Público que en su oportunidad se designe con las condiciones
precisadas en este fallo.
CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
DEFINITIVAMENTE, LO RESUELVE LA M. EN D. MIREYA BEATRIZ
ALANIS SÁNCHEZ, JUEZ PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA Y
CUANTÍA MAYOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LERMA, MÉXICO,
QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO JUDICIAL
LIC. RITA ERIKA COLÍN JIMÉNEZ, QUE AL FINAL FIRMA Y DA FE.
DOY FE
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JUEZ
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SECRETARIO