SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO


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JUZGADO: JUZGADO OCTAVO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA
SENTENCIA DEFINITIVA.- TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO A SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
T U R N A D O S para resolver, los autos del expediente 921/2017 relativo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL sobre DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, que solicitaron REYES FLORES VELÁZQUEZ y SONIA DOMÍNGUEZ DURÁN; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- El veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), REYES FLORES VELÁZQUEZ y SONIA DOMÍNGUEZ DURÁN, presentaron solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; mediante auto emitido el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se admitió el Procedimiento Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, procediendo al análisis del convenio que exhibieron, se señaló día y hora para la Audiencia de Avenencia.
Por lo que en dicha audiencia, desahogaron por auto relativo la prevención ordenada, y atendiendo a que el mismo se encuentra ajustado a derecho, que las cláusulas contenidas son de equidad y justicia, se ordenó turnar los autos a la Suscrita, para dictar la resolución respectiva, misma que ahora se emite en los términos siguientes; y:
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CONTENIDO DEL DOCUMENTO
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C O N S I D E R A N D O:

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I.- Que REYES FLORES VELÁZQUEZ y SONIA DOMÍNGUEZ DURÁN, solicitaron Procedimiento Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulando al efecto, el convenio aludido por el artículo 4.102 del Código Civil vigente en el Estado de México.
II.- Ahora bien, previamente a resolver sobre lo solicitado por los cónyuges divorciantes, es preciso señalar que el artículo 4.88 del Código Civil del Estado de México, establece: ?El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro?.
Para ello deberán exhibir las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento de sus menores hijos, en su caso.
Por su parte el diverso 4.102 del Código Civil indica: ?Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos: El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento; la cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos; Si hubiera hijos, la mención de quien debe tener su guarda y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia; la determinación del que debe cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio?.
Así, una vez que fueron analizadas todas y cada una de las constancias procesales de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se concluye que el Procedimiento Especial Predominante Oral sobre Divorcio por Mutuo Consentimiento ha resultado procedente; en base a lo que a continuación se indica:
Con la copia certificada del acta de matrimonio que obra en el sumario a foja siete (07),

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documental, a la que se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.293 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, queda acreditado que los solicitantes REYES FLORES VELÁZQUEZ y SONIA DOMÍNGUEZ DURÁN, contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el acta número cuatrocientos cuarenta y dos (00442), ante el Juzgado cinco (05) del entonces Departamento del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, bajo el régimen de Separación de Bienes; asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento que obran en el sumario a fojas ocho (08) y nueve (09), se acredita que MARIANA y FERNANDA ambas de apellidos FLORES DOMÍNGUEZ, fueron procreados por los divorciantes, mismos que a la fecha son mayores de edad. Documentales a los que la Juzgadora les valor convictivo pleno en términos de los artículos 1.293 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Al solicitar los cónyuges divorciantes el divorcio por mutuo consentimiento, formularon el convenio que exige el artículo 4.102 del Código Civil en vigor, esta Juzgadora procede a decidir sobre el mismo; así, de la lectura integra del ut-supra indicado convenio, se observa que se cumplieron con todos y cada uno de los puntos que alude el citado artículo 4.102 del Código Civil, habida cuenta que el mismo no contiene cláusulas contrarias a derecho, que las mismas no infringen disposiciones de orden público, que no van en contra de las buenas costumbres, ni contienen vicios que lo invaliden, y en el caso, los hijos procreados dentro del matrimonio, como así quedó acreditado, son mayores de edad; por lo que, es de aprobarse y se aprueba en todas y cada una de sus partes, condenándose a sus suscriptores a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar como si se tratará de cosa Juzgada.
Ahora bien, cumplidos los requisitos de Ley y tomando en consideración que la voluntad de las partes para divorciarse por mutuo consentimiento se expresó sin coacción,

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violencia, error o dolo, se declara la disolución del vínculo matrimonial que une los artículos 1.293 y 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, celebrado el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el acta número cuatrocientos cuarenta y dos (00442), ante el Juzgado cinco (05) del entonces Departamento del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, bajo el régimen de Separación de Bienes; quedando ambos divorciantes en aptitud legal de contraer nuevas nupcias sin taxativas de tiempo alguno.
Toda vez que en la presente resolución se decreta el divorcio por mutuo consentimiento, y que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.210 fracción I, en relación con el 2.283 del Código de Procedimientos Civiles, la misma es irrecurrible, se decreta que ha causado ejecutoria por ministerio de ley, por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3.33, 3.34 y 4.110 del Código Civil, y 2.284 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, con los insertos necesarios, gírese oficio donde los promoventes REYES FLORES VELÁZQUEZ y SONIA DOMÍNGUEZ DURÁN, contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el acta número cuatrocientos cuarenta y dos (00442), ante el Juzgado cinco (05) del entonces Departamento del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, bajo el régimen de Separación de Bienes; a efecto de que proceda a realizar las anotaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 4.110 del Código Civil;y tomando en consideración que el domicilio de dicha Entidad se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, gírese exhorto al Juez Familiar Competente de la Ciudad de México, para que en auxilio de las labores de este juzgado gire el oficio ordenado en líneas que preceden, facultando al Juez exhortado, acuerde todo tipo de promociones.
En su momento procesal oportuno deberá archivarse el presente como asunto total y definitivamente concluido, previas las anotaciones que se hagan en el Libro de Gobierno.
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Se deja a disposición de los divorciantes los documentos exhibidos previa constancia que por su recibo obre en autos, debiendo dejar en su lugar copias cotejadas.
III.- No encontrándose el presente caso dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, no ha lugar a hacer condena especial en costas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse; y se
R ESU EL VE:
PRIMERO.- Ha sido procedente el Procedimiento Especial Predominantemente Oral sobre Divorcio por Mutuo Consentimiento, solicitado por REYES FLORES VELÁZQUEZ y SONIA DOMÍNGUEZ DURÁN; para la disolución del vínculo matrimonial que los une; en consecuencia,
SEGUNDO.- Se aprueba el convenio celebrado por los divorciantes, condenándose a los solicitantes a estar y pasar por él como si se tratará de sentencia con efectos de cosa juzgada.
TERCERO.- Se declara la disolución del vínculo matrimonial que une a REYES FLORES VELÁZQUEZ y SONIA DOMÍNGUEZ DURÁN, el cual contrajeron el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el acta número cuatrocientos cuarenta y dos (00442), ante el Juzgado cinco (05) del entonces Departamento del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, bajo el régimen de Separación de Bienes; quedando ambos divorciantes en aptitud legal de contraer nuevas

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nupcias sin taxativas de tiempo alguno.
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CUARTO.- Se decreta que la presente sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de ley; por ende, gírese atento oficio al Juez cinco (05) del Registro Civil del entonces Departamento del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, a efecto, de dar cumplimiento al artículo 4.110 del Código Civil en vigor; y tomando en consideración que el domicilio de dicha Entidad se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, gírese exhorto al Juez Familiar Competente de la Ciudad de México, para que en auxilio de las labores de este juzgado gire el oficio ordenado en líneas que preceden, facultando al Juez exhortado, acuerde todo tipo de promociones.
QUINTO.- No se hace condena en costas judiciales al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
SEXTO.- En su oportunidad procesal, previas las anotaciones que se hagan en el Libro de Gobierno correspondiente.
ARCHÍVESE el presente como asunto total y definitivamente concluido, dejando a disposición de los solicitantes los documentos exhibidos, con la constancia de recibo que obre en autos y copia cotejada de los mismos.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA MAESTRA EN DERECHO MARICELA REYES HERNÁNDEZ, JUEZ OCTAVO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO, QUE ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO LICENCIADA EVA MARÍA MARLÉN CRUZ GARCÍA, QUE AUTORIZA Y DA FE. DOY FE.
Quedan debidamente notificados los divorciados de la presente resolución, en términos del artículo 5.13 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. DOY FE.
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JUEZ SECRETARIO


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