Sentencia Interlocutoria que declara Procedente Recurso de Revocación dentro de Juicio Ejecutivo Mercantil

TOLUCA, MÉXICO, VEINTE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se dicta para resolver el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S. A. DE C. V.
por conducto de su apoderado legal, en los autos del expediente 320/2017, y;

RE S UL T A NDO

1.- Mediante escrito presentado en fecha nueve de junio del dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes de este Juzgado, GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A DE C.V.
por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revocación en contra del auto dictado el día dos de junio del año dos mil diecisiete. Admitido que fue a trámite se ordenó dar vista a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniere. Desahogándose la vista motivada mediante escrito de fecha dieciséis de junio del año en curso.
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2.- Por auto de fecha diecinueve de junio del año dos mil diecisiete se ordenó turnar los autos al suscrito juzgador para dictar la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, misma que hoy se dicta y;
CO NS I DE R A NDO
I.- Resoluciones materia de revocación . El artículo 1334 del Código de Comercio, establece: ?Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio?.
II.- Fuente de agravio. En el caso que me ocupa, la recurrente manifestó esencialmente como fuente de agravio la parte relativa del auto de fecha dos de junio del dos mil diecisiete, que a la letra se transcribe:
AUTO.- TOLUCA, MÉXICO, DOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA MORAL
GRUPO INMOBILIARIO TECKIO SA DE CV
?.
En consecuencia, por las razones antes apuntadas, con fundamento en los articulos 1078 y 1077 del Código de Comercio, no ha lugar a tener por contestada la demanda entablada en contra de GRUPO INMOBILIARIO TECKIO SA DE CV.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO INMOBILIARIO TECKIO SA DE CV
Al tiempo, con fundamento en los artículos 1068 fracciones II y III, y 1069 párrafo segundo del Código de Comercio, se hace efectivo el apercibimiento decretado a la demandada, en el auto dictado el día cinco de abril de dos mil diecisiete, consecuentemente, procédasele a realizarles ésta y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de la lista y boletín judicial, que se fijan en este Juzgado.
?.
III.- Concepto de agravio. El agraviado señalo como argumento medular el siguiente: AGRAVIO
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SEGÚN SE DESPRENDE DEL AUTO DE FECHA DOS DE JUNIO DE 2017, A MI REPRESENTADA GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A DE C.V.., NO SE LE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA, HABIDA CUENTA QUE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA EL SR. LUIS IGNACIO GASCA DOMÍNGUEZ COMPARECE COMO APODERADO DE GRUPO EMPRESARIAL TRANSFORMA S.A. DE C.V. LO QUE SE ASENTÓ DE MANERA ERRÓNEA EN EL ESCRITO, SIENDO QUE LO CORRECTO GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V. YA QUE SI BIEN ES CIERTO EL MISMO ESCRITO DE CONTESTACIÓN ES FIRMADO POR EL SR. LUIS IGNACIO GASCA DOMÍNGUEZ COMO APODERADO DE GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V. ASÍ COMO QUE AL DAR CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA EN EL ESCRITO CONTESTATORIO SE HACE COMO APODERADO DE GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V.
ASÍ MISMO SE ACREDITÓ LA PERSONALIDAD DE APODERADO DE GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V. ADJUNTÁNDOSE AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA COPIAS SIMPLES DEL INSTRUMENTO NOTARIAL NÚMERO 86135 SIN EMBARGO EN EL AUTO IMPUGNADO SE EXPRESO LO SIGUIENTE:
??documental que de ninguna forma resulta suficiente para comparecer ante este órgano jurisdiccional en nombre y representación de una persona jurídico colectiva?..?
ACORDÁNDOSE PARA TAL EFECTO LO SIGUIENTE:
?? En consecuencia, por las razones antes apuntadas, con fundamento en los artículos 1078 y 1077 del Código de comercio, no ha lugar a tener por contestada la demanda entablada en contra de GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V.
LO QUE DESDE LUEGO LE CAUSA AGRAVIO A MI PODERDANTE YA QUE SI BIEN ES CIERTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 1054, 1063, 1077 Y 1079 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR AL OCURSANTE SE ME TUVO QUE HABER PREVENIDO PARA QUE DENTRO DEL TERMINO DE TRES DÍAS EXHIBIERA DOCUMENTO FEHACIENTE CON EL CUAL ACREDITARÁ MI PERSONALIDAD EN TANTO QUE ÚNICAMENTE LA QUE HABÍA ADJUNTADO ERA COPIA SIMPLE, ASÍ COMO PARA ACLARAR Y PRECISAR LA JURÍDICO COLECTIVA QUE REPRESENTO, YA QUE COMO LO EXPRESÉ CON ANTERIORIDAD SE ASENTÓ DE MANERA ERRÓNEA EL NOMBRE DE LA JURÍDICO COLECTIVA GRUPO EMPRESARIAL TRANSFORMA S.A. DE C.V.
COMO CONSECUENCIA SOLICITO SE REVOQUE EL AUTO IMPUGNADO Y SE DICTE OTRO EN EL QUE SE HAGA LA PREVENCIÓN REFERIDA EN EL PÁRRAFO INMEDIATO ANTERIOR.
IV.- Estudio y análisis de los conceptos de agravio. Conceptos que una vez que han sido analizados frente a las actuaciones judiciales que integran el sumario, a las que por supuesto el suscrito les concede valor probatorio pleno en términos de la facultad que me
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Fecha de Registro: 20 de junio de 2017 a las: 15:06 hrs. concede el artículo 1294 del Código de Comercio, es preciso decir que estos resultan
fundados y operantes para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones:
En primer término, es necesario citar lo que establecen los artículos 14 párrafo cuarto, 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1061 fracciones I y II del Código de Comercio y que a continuación se transcriben:
Artículo 14?.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 17?..
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial ?
Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona?.
Por otra parte, si bien es cierto el Código de Comercio en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo III, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, no establece la figura jurídica de la prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regule la obligación del juzgador de prevenir al actor o demandado para que aclare, corrija o complete su demanda o contestación según sea el caso, también lo es que resulta improcedente desechar una demanda o contestación, por incumplir con un requisito de forma, que
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pueda ser subsanable pues, acorde con los preceptos constitucionales citados, y que del primero de los mencionados, hace alusión a los principios generales del derecho para resolver controversias del orden civil (mercantil) y el segundo prevé el derecho humano al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. En congruencia con lo anterior y de una interrelación con el artículo 1061 fracciones I y II del Código de Comercio, permite afirmar que uno de los requisitos de la demanda en el escrito de contestación de demanda es el de acompañar los documentos necesarios para acreditar la personalidad, de modo que, al no hacerlo, se estaría actualizado una de las causas de prevención. Por tanto, si se advierte de oficio la falta de personalidad con motivo de la no exhibición de los documentos que la justifiquen, debió de haberse prevenido para que dentro del pazo de tres días justifique la misma, bajo el apercibimiento que para el caso de no hacerlo, se le tendría por no contestada la demanda, y no como erróneamente se determinó en el auto combatido, pues le para un perjuicio que no podrá repararse en sentencia definitiva. Resultando inatendible el desahogo de la vista que hiciera la parte actora, pues si bien es cierto, ninguno de los preceptos 1061 fracciones I y II, 1077 y 1078 del Código de Comercio, faculta al suscrito para prevenir a su contraparte, también lo es y como ya se dijo, atendiendo a una forma auto integrativa de la norma, de una interpretación sistemática, y atendiendo a los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, se es posible prevenir a la hoy agraviada como ha quedado precisado en el cuerpo del presente fallo. Sirve de apoyo por analogía las jurisprudencias de rubro y texto siguiente:
DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA. Los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma respecto de otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admita expresamente y señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Esto es, la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse. Sin embargo, si bien es cierto que el Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no establece la figura jurídica de la prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regule la obligación del juzgador de prevenir al actor para que aclare su demanda cuando sea oscura o irregular, también lo es que resulta improcedente desechar una demanda por incumplir con un requisito de forma, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna autoriza que se recurra a los 'principios generales del derecho' para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil y el numeral 17 del mismo ordenamiento legal prevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre justicia por tribunales, y que ésta sea pronta y expedita. En congruencia con lo anterior y
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atento a los principios generales del derecho de acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los artículos invocados, se concluye que cuando una demanda mercantil es oscura o irregular, el juez debe prevenir al actor por una sola vez para que la aclare, complete o corrija, precisando en qué consisten los defectos de la misma, pues de lo contrario se le dejaría inaudito y en estado de indefensión ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos. Época: Novena Época, Registro: 167733, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 126/2008, Página: 156.
JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EL JUEZ ADVIERTA DE OFICIO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES TRAS ESTUDIAR EL ESCRITO DE DEMANDA O CONTESTACIÓN, DEBE PREVENIRLA Y OTORGARLE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE LA JUSTIFIQUE. El juicio oral mercantil se rige por una serie de disposiciones de carácter especial, entre éstas las contenidas en el artículo citado, que establece la figura de la prevención al actor si la demanda fuera oscura o irregular, y en el numeral 1390 Bis 34, que prevé la obligación del Juez de estudiar las cuestiones relativas a la legitimación procesal, con el propósito de depurar el procedimiento. En términos de la primera, una de las causas de prevención se presenta cuando no se cumplan con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 1390 Bis 11; de ahí que la interrelación de los numerales 1390 Bis 11, 1390 Bis 17 y 1061 del Código de Comercio, permite afirmar que uno de los requisitos de la demanda y del escrito de contestación es el de acompañar los documentos necesarios para acreditar la personalidad, de modo que, al no hacerlo, se estaría actualizando una de las causas de prevención. Así, cuando el Juez advierte de oficio la falta de personalidad del actor, debe prevenirlo para que la justifique en el plazo de 3 días y, en caso de no hacerlo, con apoyo en el propio artículo 1390 Bis 12, desechará la demanda, mientras que si la que no está corroborada es la del demandado, también deberá prevenirlo para que la acredite; estudio que en términos del citado artículo 1390 Bis 34 se retomará en la audiencia preliminar al tiempo de hacer la depuración del procedimiento. Época: Décima Época, Registro: 2012251, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: PC.XXII. J/6 C (10a.), Página: 1977.
En consecuencia, al resultar operantes y fundados los conceptos de agravio, lo procedente es revocar la parte relativa del auto de fecha dos de junio del dos mil diecisiete, para quedar en los términos siguientes:
AUTO.- TOLUCA, MÉXICO, DOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA MORAL
GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V.
?
En consecuencia, por las razones antes apuntadas con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1061 fracción I y II del Código de Comercio, se previene a GRUPO INMOBILIARIO TECKIO
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S.A. DE C.V. para que dentro del plazo de tres días exhiba en este juzgado documento con el que el promovente acredite de manera fehaciente la personalidad con la que se ostenta, es decir, como apoderado de la jurídico colectiva, GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V.; lo anterior con apercibimiento, que en caso de no hacerlo, se tendrá por no contestada la incoada en contra de la moral antes señalada.
Por consiguiente, quedan insubsistentes el auto de fecha doce de junio de dos mil diecisiete que aperturó el periodo de desahogo de pruebas con excepción del desahogo de la vista de la contestación de demanda de la persona física; la aceptación y protesta de cargo del perito propuesto por la parte actora y el auto de dieciséis de junio del año en curso relativo a la aceptación y protesta de cargo de perito; ello en atención a que no pueden subsistir, ni haber podido legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez del citado escrito, lo anterior de conformidad por lo dispuesto por el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 1069 del Código de Comercio se tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica, es decir, el ubicado en el despacho jurídico sito en las CALLES DE OTUMBA NÚMERO 602-B, COLONIA ELECTRICISTAS, C.P. 50040, EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
?.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos citados, se:
RE S UE L V E
PRIMERO.- Resultaron operantes y fundados los conceptos de agravios, que hizo valer
GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal, en contra de auto de fecha dos de junio del dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Se revoca el auto recurrido en la parte conducente para quedar en los términos señalados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO.- Notifíquese personalmente
ASÍ INTERLOCUTORIAMENTE LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL DOCTOR EN DERECHO JUDICIAL HÉCTOR MARTINIANO APARICIO GONZÁLEZ, JUEZ SEXTO MERCANTIL
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DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL ASISTIDO DE SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA NOHEMÍ GARCÍA ROSALES, QUE AUTORIZA, FIRMA Y DA FE.
JUEZ. SECRETARIO.