TOLUCA, MÉXICO, VEINTE DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se dicta para resolver el RECURSO
DE REVOCACIÓN interpuesto por GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S. A. DE C. V.
por conducto de su apoderado legal, en los autos del expediente 320/2017, y;
por conducto de su apoderado legal, en los autos del expediente 320/2017, y;
RE S UL T A NDO
1.- Mediante escrito presentado en fecha
nueve de junio del dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes de este
Juzgado, GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A DE C.V.
por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revocación en contra del auto dictado el día dos de junio del año dos mil diecisiete. Admitido que fue a trámite se ordenó dar vista a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniere. Desahogándose la vista motivada mediante escrito de fecha dieciséis de junio del año en curso.
por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revocación en contra del auto dictado el día dos de junio del año dos mil diecisiete. Admitido que fue a trámite se ordenó dar vista a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniere. Desahogándose la vista motivada mediante escrito de fecha dieciséis de junio del año en curso.
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2.- Por auto de fecha diecinueve de
junio del año dos mil diecisiete se ordenó turnar los autos al suscrito
juzgador para dictar la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, misma
que hoy se dicta y;
CO NS I DE R A NDO
I.- Resoluciones materia de
revocación . El
artículo 1334 del Código de Comercio, establece: ?Los autos que no fueren
apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dictó o por
el que lo sustituya en el conocimiento del negocio?.
II.- Fuente de agravio. En el caso que me ocupa, la
recurrente manifestó esencialmente como fuente de agravio la parte relativa
del auto de fecha dos de junio del dos mil diecisiete, que a la letra se
transcribe:
AUTO.- TOLUCA, MÉXICO, DOS DE JUNIO
DE DOS MIL DIECISIETE. CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA MORAL
GRUPO INMOBILIARIO TECKIO SA DE CV
?.
En consecuencia, por las razones
antes apuntadas, con fundamento en los articulos 1078 y 1077 del Código de
Comercio, no ha lugar a tener por contestada la demanda entablada en contra de
GRUPO INMOBILIARIO TECKIO SA DE CV.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE
DEMANDADA GRUPO INMOBILIARIO TECKIO SA DE CV
Al tiempo, con fundamento en los
artículos 1068 fracciones II y III, y 1069 párrafo segundo del Código de
Comercio, se hace efectivo el apercibimiento decretado a la demandada, en el
auto dictado el día cinco de abril de dos mil diecisiete, consecuentemente,
procédasele a realizarles ésta y las subsecuentes notificaciones, aún las
de carácter personal, por medio de la lista y boletín judicial, que se fijan
en este Juzgado.
?.
III.- Concepto de agravio. El agraviado señalo como argumento
medular el siguiente: AGRAVIO
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SEGÚN SE DESPRENDE DEL AUTO DE FECHA DOS DE JUNIO DE
2017, A MI REPRESENTADA GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A DE C.V.., NO SE LE
TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA, HABIDA CUENTA QUE EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA EL SR. LUIS IGNACIO GASCA DOMÍNGUEZ
COMPARECE COMO APODERADO DE GRUPO EMPRESARIAL TRANSFORMA S.A. DE C.V. LO QUE SE
ASENTÓ DE MANERA ERRÓNEA EN EL ESCRITO, SIENDO QUE LO CORRECTO GRUPO
INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V. YA QUE SI BIEN ES CIERTO EL MISMO ESCRITO
DE CONTESTACIÓN ES FIRMADO POR EL SR. LUIS IGNACIO GASCA DOMÍNGUEZ COMO
APODERADO DE GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V. ASÍ COMO QUE AL DAR
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA EN EL ESCRITO CONTESTATORIO SE HACE
COMO APODERADO DE GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V.
ASÍ MISMO SE ACREDITÓ LA PERSONALIDAD DE APODERADO
DE GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V. ADJUNTÁNDOSE AL ESCRITO DE
CONTESTACIÓN DE DEMANDA COPIAS SIMPLES DEL INSTRUMENTO NOTARIAL NÚMERO 86135
SIN EMBARGO EN EL AUTO IMPUGNADO SE EXPRESO LO SIGUIENTE:
??documental que de ninguna forma resulta suficiente
para comparecer ante este órgano jurisdiccional en nombre y representación de
una persona jurídico colectiva?..?
ACORDÁNDOSE PARA TAL EFECTO LO SIGUIENTE:
?? En consecuencia, por las razones antes apuntadas,
con fundamento en los artículos 1078 y 1077 del Código de comercio, no ha
lugar a tener por contestada la demanda entablada en contra de GRUPO
INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V.
LO QUE DESDE LUEGO LE CAUSA AGRAVIO A MI PODERDANTE
YA QUE SI BIEN ES CIERTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 1054, 1063, 1077 Y
1079 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR AL OCURSANTE SE ME TUVO QUE
HABER PREVENIDO PARA QUE DENTRO DEL TERMINO DE TRES DÍAS EXHIBIERA DOCUMENTO
FEHACIENTE CON EL CUAL ACREDITARÁ MI PERSONALIDAD EN TANTO QUE ÚNICAMENTE LA
QUE HABÍA ADJUNTADO ERA COPIA SIMPLE, ASÍ COMO PARA ACLARAR Y PRECISAR LA
JURÍDICO COLECTIVA QUE REPRESENTO, YA QUE COMO LO EXPRESÉ CON ANTERIORIDAD SE
ASENTÓ DE MANERA ERRÓNEA EL NOMBRE DE LA JURÍDICO COLECTIVA GRUPO
EMPRESARIAL TRANSFORMA S.A. DE C.V.
COMO CONSECUENCIA SOLICITO SE REVOQUE EL AUTO
IMPUGNADO Y SE DICTE OTRO EN EL QUE SE HAGA LA PREVENCIÓN REFERIDA EN EL
PÁRRAFO INMEDIATO ANTERIOR.
IV.- Estudio y análisis de los
conceptos de agravio. Conceptos que una vez que han sido analizados frente a las actuaciones
judiciales que integran el sumario, a las que por supuesto el suscrito les
concede valor probatorio pleno en términos de la facultad que me
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concede el artículo
1294 del Código de Comercio, es preciso decir que estos resultan
fundados y operantes para revocar el auto recurrido, por
las siguientes razones:
En primer término, es necesario
citar lo que establecen los artículos 14 párrafo cuarto, 17 párrafo segundo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con
los artículos 1061 fracciones I y II del Código de Comercio y que a continuación
se transcriben:
Artículo 14?.
En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
del derecho.
Artículo 17?..
Toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en
los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial ?
Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán
precisamente:
I. El poder que acredite la
personalidad del que comparece en nombre de otro;
II. El documento o documentos que
acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de
tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el
derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona?.
Por otra parte, si bien es cierto el
Código de Comercio en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo III,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, no establece la figura jurídica de la
prevención, en tanto que no contiene alguna disposición que regule la
obligación del juzgador de prevenir al actor o demandado para que aclare,
corrija o complete su demanda o contestación según sea el caso, también lo
es que resulta improcedente desechar una demanda o contestación, por incumplir
con un requisito de forma, que
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pueda ser subsanable pues, acorde
con los preceptos constitucionales citados, y que del primero de los
mencionados, hace alusión a los principios generales del derecho para resolver
controversias del orden civil (mercantil) y el segundo prevé el derecho humano
al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. En congruencia con lo
anterior y de una interrelación con el artículo 1061 fracciones I y II del
Código de Comercio, permite afirmar que uno de los requisitos de la demanda en
el escrito de contestación de demanda es el de acompañar los documentos
necesarios para acreditar la personalidad, de modo que, al no hacerlo, se
estaría actualizado una de las causas de prevención. Por tanto, si se
advierte de oficio la falta de personalidad con motivo de la no exhibición de
los documentos que la justifiquen, debió de haberse prevenido para que dentro
del pazo de tres días justifique la misma, bajo el apercibimiento que para el
caso de no hacerlo, se le tendría por no contestada la demanda, y no como
erróneamente se determinó en el auto combatido, pues le para un perjuicio que
no podrá repararse en sentencia definitiva. Resultando inatendible el desahogo
de la vista que hiciera la parte actora, pues si bien es cierto, ninguno de los
preceptos 1061 fracciones I y II, 1077 y 1078 del Código de Comercio, faculta
al suscrito para prevenir a su contraparte, también lo es y como ya se dijo,
atendiendo a una forma auto integrativa de la norma, de una interpretación
sistemática, y atendiendo a los derechos humanos de acceso a la justicia y
tutela judicial efectiva, se es posible prevenir a la hoy agraviada como ha
quedado precisado en el cuerpo del presente fallo. Sirve de apoyo por analogía
las jurisprudencias de rubro y texto siguiente:
DEMANDA MERCANTIL OSCURA O
IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O
CORRIJA. Los
requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de una norma respecto de
otra son: a) que el ordenamiento que pretenda suplirse lo admita expresamente y
señale la ley aplicable; b) que la ley a suplirse contenga la institución
jurídica de que se trata; c) que no obstante la existencia de ésta, las
normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación
al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y,
d) que las disposiciones con las que vaya a colmarse la deficiencia no
contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la
institución suplida. Esto es, la finalidad de la supletoriedad es colmar
lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o
instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse. Sin embargo, si bien
es cierto que el Código de Comercio, vigente antes de las reformas publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, no establece la
figura jurídica de la prevención, en tanto que no contiene alguna
disposición que regule la obligación del juzgador de prevenir al actor para
que aclare su demanda cuando sea oscura o irregular, también lo es que resulta
improcedente desechar una demanda por incumplir con un requisito de forma, pues
acorde con lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna autoriza que
se recurra a los 'principios generales del derecho' para resolver toda clase de
controversias judiciales del orden civil y el numeral 17 del mismo ordenamiento
legal prevé el derecho que toda persona tiene para que se le administre
justicia por tribunales, y que ésta sea pronta y expedita. En congruencia con
lo anterior y
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atento a los principios generales
del derecho de acceso a la justicia y economía procesal consagrados en los
artículos invocados, se concluye que cuando una demanda mercantil es oscura o
irregular, el juez debe prevenir al actor por una sola vez para que la aclare,
complete o corrija, precisando en qué consisten los defectos de la misma, pues
de lo contrario se le dejaría inaudito y en estado de indefensión ante la
posible afectación del ejercicio de sus derechos sustantivos. Época: Novena
Época, Registro: 167733, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXIX, Marzo de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 126/2008, Página: 156.
JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EL
JUEZ ADVIERTA DE OFICIO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES TRAS
ESTUDIAR EL ESCRITO DE DEMANDA O CONTESTACIÓN, DEBE PREVENIRLA Y OTORGARLE EL
PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE
LA JUSTIFIQUE. El
juicio oral mercantil se rige por una serie de disposiciones de carácter
especial, entre éstas las contenidas en el artículo citado, que establece la
figura de la prevención al actor si la demanda fuera oscura o irregular, y en
el numeral 1390 Bis 34, que prevé la obligación del Juez de estudiar las
cuestiones relativas a la legitimación procesal, con el propósito de depurar
el procedimiento. En términos de la primera, una de las causas de prevención
se presenta cuando no se cumplan con los requisitos de la demanda previstos en
el artículo 1390 Bis 11; de ahí que la interrelación de los numerales 1390
Bis 11, 1390 Bis 17 y 1061 del Código de Comercio, permite afirmar que uno de
los requisitos de la demanda y del escrito de contestación es el de acompañar
los documentos necesarios para acreditar la personalidad, de modo que, al no
hacerlo, se estaría actualizando una de las causas de prevención. Así,
cuando el Juez advierte de oficio la falta de personalidad del actor, debe
prevenirlo para que la justifique en el plazo de 3 días y, en caso de no
hacerlo, con apoyo en el propio artículo 1390 Bis 12, desechará la demanda,
mientras que si la que no está corroborada es la del demandado, también
deberá prevenirlo para que la acredite; estudio que en términos del citado
artículo 1390 Bis 34 se retomará en la audiencia preliminar al tiempo de
hacer la depuración del procedimiento. Época: Décima Época, Registro:
2012251, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo
III, Materia(s): Civil, Tesis: PC.XXII. J/6 C (10a.), Página: 1977.
En consecuencia, al resultar
operantes y fundados los conceptos de agravio, lo procedente es revocar la
parte relativa del auto de fecha dos de junio del dos mil diecisiete, para
quedar en los términos siguientes:
AUTO.- TOLUCA, MÉXICO, DOS DE JUNIO
DE DOS MIL DIECISIETE. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA MORAL
GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE
C.V.
?
En consecuencia, por las razones
antes apuntadas con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1061 fracción I y
II del Código de Comercio, se previene a GRUPO INMOBILIARIO TECKIO
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S.A. DE C.V. para que dentro del plazo de tres
días exhiba en este juzgado documento con el que el promovente acredite de
manera fehaciente la personalidad con la que se ostenta, es decir, como
apoderado de la jurídico colectiva, GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V.;
lo anterior con apercibimiento, que en caso de no hacerlo, se tendrá por
no contestada la incoada en contra de la moral antes señalada.
Por consiguiente, quedan
insubsistentes el auto de fecha doce de junio de dos mil diecisiete que
aperturó el periodo de desahogo de pruebas con excepción del desahogo de la
vista de la contestación de demanda de la persona física; la aceptación y
protesta de cargo del perito propuesto por la parte actora y el auto de
dieciséis de junio del año en curso relativo a la aceptación y protesta de
cargo de perito; ello en atención a que no pueden subsistir, ni haber podido
legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez del citado
escrito, lo anterior de conformidad por lo dispuesto por el artículo 319 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
legislación mercantil.
Por otra parte, con fundamento en el
artículo 1069 del Código de Comercio se tiene por señalado como domicilio
para oír y recibir notificaciones el que indica, es decir, el ubicado en el
despacho jurídico sito en las CALLES DE OTUMBA NÚMERO 602-B, COLONIA
ELECTRICISTAS, C.P. 50040, EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
?.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos citados, se:
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos citados, se:
RE S UE L V E
PRIMERO.- Resultaron
operantes y fundados los conceptos de agravios, que hizo valer
GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal, en contra de auto de fecha dos de junio del dos mil diecisiete.
GRUPO INMOBILIARIO TECKIO S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado legal, en contra de auto de fecha dos de junio del dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Se revoca el auto recurrido
en la parte conducente para quedar en los términos señalados en el cuerpo del
presente fallo.
TERCERO.- Notifíquese personalmente
ASÍ INTERLOCUTORIAMENTE LO
RESOLVIÓ Y FIRMA EL DOCTOR EN DERECHO JUDICIAL HÉCTOR MARTINIANO APARICIO
GONZÁLEZ, JUEZ SEXTO MERCANTIL
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DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, QUIEN ACTÚA EN FORMA LEGAL ASISTIDO DE
SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADA NOHEMÍ GARCÍA ROSALES, QUE AUTORIZA, FIRMA
Y DA FE.
JUEZ. SECRETARIO.