OPINIÓN LEGAL EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTENDIDA EN LOS ARTÍCULOS 5.49 Y 5.50 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO, PARA LA CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO.


OPINIÓN LEGAL EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTENDIDA EN LOS ARTÍCULOS 5.49 Y 5.50 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO, PARA LA CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO.


La elaboración de esta opinión jurídica fue responsabilidad de la División de Consultoría y Litigio Administrativo, con la supervisión de la Dirección General.






03 de febrero de 2017.

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LIC. ***.
PRESENTE.


En relación con la solicitud formulada a nuestra Firma, para que hagamos de su conocimiento la interpretación de la obligación contendida en los artículos 5.49 y 5.50 del Código Administrativo del Estado de México, en torno a contar previamente de la autorización de la Secretaría de Desarrollo Urbano de la entidad, para la constitución del régimen de propiedad en condominio, de uso habitacional, que implique el desarrollo de nueve viviendas o menos, le informamos lo siguiente:


PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

La opinión legal sobre la que se ocupa la presente, se circunscribe a dilucidar si en tratándose de condominios de uso habitacional, que impliquen el desarrollo de nueve viviendas o menos, se requiere de autorización por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Metropolitano del Estado de México, de manera previa a su constitución, en términos de lo normado por los artículos 5.49 y 5.50 del Código Administrativo de la entidad.  


ANÁLISIS REALIZADO.  

1.     Es importante precisar que para la constitución del régimen de propiedad en condominio en el Estado de México, de manera previa se requiere autorización de la Secretaría de Desarrollo Urbano de la entidad, en tratándose de los siguientes condominios:

a)    Condominios horizontales,
b)    Condominios verticales y
c)     Condominios mixtos.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 5.49 del Código Administrativo de la entidad, mismo que a continuación se transcribe:


Artículo 5.49.- Los condominios horizontales, verticales y mixtos, requerirán autorización de la Secretaría, de manera previa a la constitución de dicho régimen de propiedad, de conformidad con lo que establece este Libro y su reglamentación.

De una interpretación estricta a este dispositivo, se pudiera inferir que todo condominio (cualquiera que sea su tipo, densidad o intensidad de construcción), requiere de manera previa a su constitución, de la autorización de dicha Secretaría.

Sin embargo en la práctica se ha venido interpretando esta disposición conjuntamente con lo dispuesto por el artículo 5.50 del mismo ordenamiento, de lo que se puede inferir que tratándose de condominios que impliquen el desarrollo de nueve o menos viviendas, no se requiere de la autorización previa de dicha Secretaría. Para ilustrar lo anterior se transcribe a continuación el artículo en cita:

Artículo 5.50.- Los condominios que impliquen el desarrollo de diez o más viviendas, o en otros usos, con un coeficiente de utilización de tres mil o más metros cuadrados de construcción, podrán ser autorizados únicamente en áreas urbanas o urbanizables de conformidad con la tipología prevista para los conjuntos urbanos.

Cabe señalar que ésta interpretación ha sido la sostenida por las autoridades en materia de desarrollo urbano en los últimos años, y es acorde con el contexto normativo restante en la materia, pues en el Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, se establecen cargas administrativas a proyectos inmobiliarios (condominios) de diez o más viviendas, liberando de tales obligaciones a condominios de nueve o menos, siendo claros ejemplos de ello la solicitud de constancia de viabilidad (artículo 5.33 fracción II y IV) y la solicitud para la subdivisión de predios (artículo 5.41) mismos que se formulan a esa Secretaría.




CONCLUSIONES.

En opinión de nuestra Firma para la constitución del régimen de propiedad en condominio, no se requiere previamente de autorización de la Secretaría de Desarrollo Urbano, en tratándose de condominios de uso habitacional, que impliquen el desarrollo de nueve viviendas o menos.


Ahora bien, es importante destacar que la interpretación que nuestra Firma sostiene, encuentra sustento en el contexto integral de la normatividad administrativa de la entidad. No obstante ello, se reitera, de una interpretación estricta del artículo 5.49 citado líneas arriba, se pudiera entender que sí se requiere de autorización previa para la constitución del régimen de propiedad en condominio (cualquiera que sea su tipo, densidad o intensidad de construcción), por lo que sugerimos que se formule una consulta sobre la presente problemática, para que sea la propia Secretaría de Desarrollo Urbano quien le pueda definir a usted, la interpretación y alcance de la obligación contendida en los artículo 5.49 y 5.50 del Código Administrativo del Estado de México.


LEGISLACIÓN CONSULTADA.
                                                                                                                               
§  Código Administrativo del Estado de México.
§  Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México.

Quedamos a sus órdenes para la aclaración de cualquier duda o comentario relacionado con el presente Informe.



Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a 3 de febrero de 2017.