GUÍA DE RECURSOS EN EL AMPARO.
I. PROPÓSITO
El identificar los medios para revocar
o modificar actos arbitrarios que realizó la autoridad jurisdiccional, por los
cuales se causa un perjuicio y afectación a las garantías individuales de una
persona, o en los que se dejó de observar una norma procedimental.(física o
moral).
II. ESENCIA DEL PROCEDIMIENTO
Interponer el medio de defensa idóneo
con la oportunidad y características previstas por la ley, para revertir una
resolución contraria a nuestros intereses.
Ø Recurso de Revisión procede:
I.-
Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal
responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda
de amparo.
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II.-
Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal
responsable que:
III.-
Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los
incidentes de reposición de autos.
IV.- Contra
la sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de
distrito, o por el superior del tribunal responsable (en el caso de que éste
haya conocido del juicio de garantías de conformidad con lo previsto por el
artículo 37).
V.- Contra las resoluciones
que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales
locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de
la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o
cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo
resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta
por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la
fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal
de éste.
El recurso de revisión debe interponerse:
a) Por escrito,
original y copia para cada una de las partes, en el que el recurrente expresará
los agravios que le cause la resolución impugnada.
b) El
termino para la interposición del Recurso de Revisión es de 10 días, contados desde el día siguiente en que surta sus
efectos la notificación de tal resolución.
c) Por conducto,
siempre, del juez de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio.
Ø Recurso de Queja procede:
I.-
Contra autos del juez de Distrito o del superior de la autoridad responsable
que admitan demandas notoriamente improcedentes.
II.-
Contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución del
auto en las que se haya concedido la suspensión provisional o definitiva del
acto reclamado.
III.-
Contra las mismas autoridades, por incumplimiento del auto en que se haya
concedido al quejoso su libertad caucional.
IV.- Contra
las mismas responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia
en la que se haya amparado al quejoso.
V.-
Contra las resoluciones del juez de distrito o de la autoridad que conozca o
haya conocido del juicio de amparo conforme al artículo 37, y con las de los
tribunales colegiados de circuito en los casos a que se refiere la fracción IX
del articulo 107 constitucional, respecto de las quejas interpuestas ante ellos
conforme al articulo 98 (quejas en que se hayan planteado excesos o defectos en
la ejecución del auto que concedió la suspensión provisional o definitiva;
exceso o defecto en la ejecución en la sentencia que haya amparado al quejoso,
o incumplimiento del auto en que se haya concedido a dicho quejoso su libertad
caucional. En resumen, se trata
de una queja contra las resoluciones pronunciadas en una queja (queja de queja
o “requeja”).
VI.-
Contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito o la autoridad que conozca
o haya conocido del juicio conforme al articulo 37, durante la tramitación del
juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el
recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental puedan causar
perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
VII.-
Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de
reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 (promovido
para hacer efectivas las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la
suspensión).
VIII.- Contra
actos de autoridad responsable, en los casos de la competencia de los
Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en
la ejecución de la sentencia en que se haya amparado al quejoso.
IX.-
Contra las resoluciones que pronuncien jueces de distrito en los casos
previstos en la parte final del artículo 105 (caso en que actúan en
cumplimiento de sus propias resoluciones, desacatadas por las autoridades
responsables).
X.-
Contra las resoluciones de un juez de distrito o de la autoridad que conozca
del juicio de amparo en los términos del artículo 37, en que se concedan o
nieguen la suspensión provisional.
Termino para interponer el recurso de queja:
a) En los
casos de las fracciones II y III del artículo 95, la queja podrá interponerse
en cualquier tiempo, mientras no se emita la sentencia en el juicio principal
por resolución firme.
b) Por lo que respecta a las demás fracciones del
artículo 95, el término será de 5 días hábiles a partir
de que surta efectos la notificación de la resolución que se recurra.
Órgano que conoce de la queja
El Recurso de Queja se interpondrá
ante el juez de distrito o ante la autoridad que haya conocido del juicio de
garantías en los términos del artículo 37; o ante el Tribunal Colegiado de
Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 constitucional
(ART. 107 Constitucional. Las
resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales
colegiados no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la
inconstitucionalidad de la ley o establezcan la interpretación directa de un
precepto de la constitución cuya resolución a juicio de la SCJN, entrañe la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Solo en esta
hipótesis procederá la revisión ante la
SCJN).
Ø Recurso de Reclamación procede:
I.- Contra los acuerdos de trámite dictados por el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes
de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Termino para interponer el Recurso de Reclamación.
a) Este
recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito en el que
se expresen los agravios relativos dentro del término de 3 días a partir de que surta efectos la notificación de
la resolución impugnada.
Ø Inconformidad.
Es el medio de impugnación de que
dispone el quejoso, para combatir las resoluciones emitidas por los Tribunales
de Amparo que ponen fin a los procedimientos establecidos en los artículos 105 y 108 de la Ley de
Amparo (en las que se tuvo por cumplida la ejecución de amparo, y se declaró
inexistente o infundada la repetición de los actos reclamados).
La inconformidad procede contra:
I.- Contra
las resoluciones mediante las cuales se tiene por cumplimentada la sentencia de
amparo; también en los casos en que el juez considera no hay nada por cumplir.
II.- Contra las resoluciones en que se declara que existe
imposibilidad material y/o jurídica para ejecutar dicha sentencia e inclusive
en contra de aquellas que ordenan el archivo definitivo del asunto.
III.- Contra la resolución a través de la cual se declara
sin materia, o infundada la denuncia de repetición de los actos reclamados. Tal
inconformidad se encuentra prevista en el artículo 108 de la Ley de amparo.
Termino para interponer la inconformidad.
a) El término para interponer la
inconformidad es de 5 días, a partir
de que surta sus efectos la notificación, trascurrido dicho término sin la
presentación de la petición se tendrá por consentida la resolución.
b) La
petición se interpondrá ante la autoridad que conoció del amparo.
Ø Aclaración de Sentencia.
Es una institución procesal la
cual, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer
comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar
los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o
defectos; y, si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece
expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que
la Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en el artículo 17
constitucional y en la jurisprudencia, y sus características de las
peculiaridades del juicio de amparo.
Además, el Juez o tribunal que dicte la sentencia puede, válidamente,
aclararla de oficio y sólo respecto de ejecutorias.
Termino para solicitar la aclaración de sentencia.
a) El escrito
para solicitar la aclaración de sentencia se promoverá ante el juzgado o
tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro del termino de 3 días, contados a partir de que surta efectos la
notificación al promoverte.