GUÍA DE RECURSOS EN EL AMPARO

GUÍA DE RECURSOS EN EL AMPARO.



I. PROPÓSITO
El identificar los medios para revocar o modificar actos arbitrarios que realizó la autoridad jurisdiccional, por los cuales se causa un perjuicio y afectación a las garantías individuales de una persona, o en los que se dejó de observar una norma procedimental.(física o moral).


II. ESENCIA DEL PROCEDIMIENTO
Interponer el medio de defensa idóneo con la oportunidad y características previstas por la ley, para revertir una resolución contraria a nuestros intereses.


Ø  Recurso de Revisión procede:

I.- Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.


a)   Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b)   Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva;
c)    Nieguen la modificación o revocación del auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva;
 



 
II.- Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable que:  






III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.

IV.- Contra la sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, o por el superior del tribunal responsable (en el caso de que éste haya conocido del juicio de garantías de conformidad con lo previsto por el artículo 37).

V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

El recurso de revisión debe interponerse:

a)   Por escrito, original y copia para cada una de las partes, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución impugnada.

b)   El termino para la interposición del Recurso de Revisión es de 10 días, contados desde el día siguiente en que surta sus efectos la notificación de tal resolución.

c)    Por conducto, siempre, del juez de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio.


Ø  Recurso de Queja procede:

I.- Contra autos del juez de Distrito o del superior de la autoridad responsable que admitan demandas notoriamente improcedentes.

II.- Contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución del auto en las que se haya concedido la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado.

III.- Contra las mismas autoridades, por incumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional.

IV.- Contra las mismas responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en la que se haya amparado al quejoso.

V.- Contra las resoluciones del juez de distrito o de la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo conforme al artículo 37, y con las de los tribunales colegiados de circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del articulo 107 constitucional, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al articulo 98 (quejas en que se hayan planteado excesos o defectos en la ejecución del auto que concedió la suspensión provisional o definitiva; exceso o defecto en la ejecución en la sentencia que haya amparado al quejoso, o incumplimiento del auto en que se haya concedido a dicho quejoso su libertad caucional. En resumen, se trata de una queja contra las resoluciones pronunciadas en una queja (queja de queja o “requeja”).

VI.- Contra las resoluciones que dicten los jueces de distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio conforme al articulo 37, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.

VII.- Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 (promovido para hacer efectivas las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión).

VIII.- Contra actos de autoridad responsable, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya amparado al quejoso.

IX.- Contra las resoluciones que pronuncien jueces de distrito en los casos previstos en la parte final del artículo 105 (caso en que actúan en cumplimiento de sus propias resoluciones, desacatadas por las autoridades responsables).

X.- Contra las resoluciones de un juez de distrito o de la autoridad que conozca del juicio de amparo en los términos del artículo 37, en que se concedan o nieguen la suspensión provisional.

Termino para interponer el recurso de queja:

a)   En los casos de las fracciones II y III del artículo 95, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se emita la sentencia en el juicio principal por resolución firme.

b)   Por lo que respecta a las demás fracciones del artículo 95, el término será de 5 días hábiles a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se recurra.

Órgano que conoce de la queja

El Recurso de Queja se interpondrá ante el juez de distrito o ante la autoridad que haya conocido del juicio de garantías en los términos del artículo 37; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 constitucional (ART. 107 Constitucional. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de la ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución cuya resolución a juicio de la SCJN, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Solo en esta hipótesis  procederá la revisión ante la SCJN).


Ø  Recurso de Reclamación procede:

I.- Contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Termino para interponer el Recurso de Reclamación.
a)   Este recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito en el que se expresen los agravios relativos dentro del término de 3 días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


Ø  Inconformidad.

Es el medio de impugnación de que dispone el quejoso, para combatir las resoluciones emitidas por los Tribunales de Amparo que ponen fin a los procedimientos establecidos  en los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo (en las que se tuvo por cumplida la ejecución de amparo, y se declaró inexistente o infundada la repetición de los actos reclamados).

La inconformidad procede contra:

 I.- Contra las resoluciones mediante las cuales se tiene por cumplimentada la sentencia de amparo; también en los casos en que el juez considera no hay nada por cumplir.

II.- Contra las resoluciones en que se declara que existe imposibilidad material y/o jurídica para ejecutar dicha sentencia e inclusive en contra de aquellas que ordenan el archivo definitivo del asunto.

III.- Contra la resolución a través de la cual se declara sin materia, o infundada la denuncia de repetición de los actos reclamados. Tal inconformidad se encuentra prevista en el artículo 108 de la Ley de amparo.

Termino para interponer la inconformidad.

a)   El término para interponer la inconformidad  es de 5 días, a partir de que surta sus efectos la notificación, trascurrido dicho término sin la presentación de la petición se tendrá por consentida la resolución.

b)   La petición se interpondrá ante la autoridad que conoció del amparo.


Ø  Aclaración de Sentencia.

Es una institución procesal la cual, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos; y, si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que la Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en el artículo 17 constitucional y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo.  Además, el Juez o tribunal que dicte la sentencia puede, válidamente, aclararla de oficio y sólo respecto de ejecutorias.

Termino para solicitar la aclaración de sentencia.

a)   El escrito para solicitar la aclaración de sentencia se promoverá ante el juzgado o tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro del termino de 3 días, contados a partir de que surta efectos la notificación al promoverte.