DICTAMEN LEGAL PARA DETERMINAR SI EN LA IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN DE MERCANCIAS CONFECCIONADAS CON PIEL DE BOVINO, SE DEBEN CUMPLIR
LOS REQUISITOS NO ARANCELARIOS, CONSISTENTES EN LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN
POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, Y EL
SOMETIMIENTO A VERIFICACIÓN DE LAS MERCANCIAS A VERIFICACIÓN A CARGO DE LA
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
La elaboración de esta opinión jurídico fiscal
fue responsabilidad de la División de Consultoría Administrativa y Fiscal, con
la supervisión de la Dirección General.
Lic. ***.
Director
24 de junio de 2016.
***, S.A.
ING. ***.
P R E S E N T E.
I.- OBJETIVO DEL
PRESENTE DICTAMEN.
El
presente Dictamen tiene como finalidad determinar si las operaciones de
importación y exportación de mercancías fabricadas con piel de bovino, deben
cumplir con los requisitos consistentes en la obtención de autorización de
importación o exportación, que emite la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (SEMARNAT), así como someterla a verificación por parte de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), como requisitos no arancelarios
para la entrada o salida de tales productos a territorio nacional.
II.- PROBLEMÁTICA
SUJETA A ANÁLISIS.
Derivado de un procedimiento de fiscalización iniciado por la
Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado
de México, a la sociedad ***, S.A., tendiente a verificar el debido
cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo en materia de
Impuesto General de Importación, Derecho de Trámite Aduanero e Impuesto al
Valor Agregado, así como regulaciones y restricciones no arancelarias, por las
operaciones de importación y exportación realizadas durante el periodo que
comprende del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2014 y del 01 de enero al 25
de mayo de 2015.
En tal procedimiento la
autoridad antes señalada, emitió el “Oficio de Observaciones”, contenido en el
oficio número 203135203/***/2016, de fecha 09 de junio de 2016, el cual fue
notificado el mismo día de su emisión, en el que sostiene que en dos
operaciones de exportación, de cojines en escuadra para espolón y cinturones de
cuero (correspondientes a las fracciones arancelarias 4203.40.99 y 4203.30.99 respectivamente), así como en una
de importación, de bolsas para herramientas (bajo la fracción arancelaria
4202.91.01), se incumplió con el requisito no arancelario consistente en
obtener la autorización por parte de la SEMARNAT para realizar esas
operaciones (importación y exportación), así como también, que la mercancía no
fue inspeccionada por el personal de la PROFEPA al momento en que se introdujo y
cuando se extrajo del país, por lo que en caso de que no se desvirtúen dichas irregularidades,
la autoridad le determinará a la contribuyentes diversas sanciones económicas.
Debe señalarse que la
autoridad sostuvo que los requisitos arancelarios a que hace mención, se
encuentran establecidos en los puntos Segundo, Octavo y Noveno, del “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías
cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la SEMARNAT,
el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de
2012”.
De todo lo anterior,
podemos establecer que el punto medular de la problemática planteada, consiste
en determinar si cuando se realizan operaciones de importación o exportación de
mercancías que utilicen como materia prima el cuero de bovino, se debe obtener
autorización de la SEMARNAT, y someter dichas mercancías a la inspección que
realiza la PROFEPA, al momento de internar o extraer la mercancía del país, de
conformidad con el Acuerdo que establece la
clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está
sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
ANÁLISIS NORMATIVO
PARA DETERMINAR SI LOS REQUISITOS NO ARANCELARIOS REFERIDOS, SON APLICABLES A
LAS MERCANCIAS ELABORADAS CON CUERO DE BOVINO.
Para efectos de establecer un criterio con el cual se pueda
resolver la problemática planteada, se tiene que interpretar el contenido y
alcances del “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de
mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, en específico en sus
puntos Segundo, Octavo y Noveno, puesto que en dicho ordenamiento es donde
legalmente se establecen los requisitos no arancelarios de los que hemos hecho
referencia y que constituyen el punto central de la cuestión planteada. Para
advertir el contenido de tales puntos, se transcribe el contenido de los
mismos:
Segundo.- Se establece la clasificación y codificación de las
partes y derivados de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley
General de Vida Silvestre cuya introducción o salida del territorio nacional,
está sujeta a la presentación de Permiso o Certificado CITES cuando se trate de
especies listadas en los apéndices de la CITES; o Autorización de importación o
exportación en los demás casos, emitidos por la Dirección General de Vida
Silvestre, y a inspección en los términos señalados en los Puntos Octavo y
Noveno del presente Acuerdo que se destinen a los regímenes aduaneros
definitivos, temporales o de depósito fiscal, comprendidos en las fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación que a continuación se indican:
Fracción
arancelaria
|
Descripción
|
4202.91.01
|
Con la superficie exterior de cuero natural o
cuero regenerado.
|
4203.40.99
|
Los demás.
|
4203.00.99
|
Los demás.
|
(Sólo se citan las fracciones arancelarias bajo las cuales se
exportó e importó la mercancía)
Octavo.- La inspección a que se refieren los Puntos Primero a Sexto del
presente Acuerdo, se realizará por el personal de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, adscrito en la inspectoría ubicada en los puntos de
entrada y salida del territorio nacional, conforme a lo descrito en el Manual
de Procedimientos que al efecto haya expedido la SEMARNAT.
Para la aplicación de los Puntos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo,
se entiende por forestales a los ejemplares de la flora y sus partes, que
crecen y se desarrollan de forma natural (silvestre) formando bosques, selvas,
zonas áridas y semiáridas y otros ecosistemas, y que aun cuando sean cultivados
se utilizan para reforestación, forestaciones, plantaciones comerciales y
ornato; para su inspección la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se
podrá auxiliar de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, en los términos de
las bases de colaboración que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial
de la Federación. En el entendido de que las otras Dependencias deberán cumplir
con lo descrito en el Manual de Procedimientos señalado en el párrafo anterior.
Noveno.- Los Permisos, Certificados y Autorizaciones emitidos por las Unidades
Administrativas competentes de la SEMARNAT, en los términos previstos en el
presente Acuerdo, incluirán las medidas y requisitos que deberán cumplir los
interesados, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, al
momento de importar o exportar las mercancías y su expedición se ajustará a lo
dispuesto en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la SEMARNAT.
Por lo que hace a los requisitos fitosanitarios aplicables a las
mercancías listadas en los Puntos Tercero y Cuarto
del presente Acuerdo, éstos deberán estar señalados en los Certificados
Fitosanitarios de Importación o en las normas oficiales mexicanas expedidas al
efecto, tales como la NOM-013-SEMARNAT-2010, relativa a árboles de navidad
naturales, la NOM-016-SEMARNAT-2003, relativa a madera aserrada nueva, y la NOM-029-SEMARNAT-2003, relativa a materias
trenzables como el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia utilizados
principalmente en la cestería o espartería, o las que las sustituyan, tal y
como establece la legislación aplicable en materia de sanidad forestal.
El cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Acuerdo, se
hará constar ante la autoridad aduanera por medio del Registro de Verificación
que expida la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo original se
presentará conjuntamente con el pedimento aduanal para el despacho de las
mercancías, sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los interesados, de
otras disposiciones legales aplicables.
Como se desprende de la transcripción anterior, y en particular
del punto Segundo, en él se establece la clasificación de las partes y
derivados de las especies de vida silvestre, cuya introducción o
extracción del territorio nacional, requieren de diversos requisitos no
arancelarios. Uno de esos requisitos consiste en que cuando se trate de
importación o exportación, de partes o derivados de especies de vida silvestre
que se encuentren listadas en los apéndices de la CITES (Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres), se
deberá obtener el Permiso o Certificado CITES. De igual forma, en el mismo
numeral se establece que se requiere de Autorización por parte de la SEMARNAT,
y el sometimiento a verificación por parte de la PROFEPA, para los demás casos,
es decir, para las partes y derivados de especies de Vida Silvestre que no se
encuentren listadas en el en los apéndices de la CITES.
Debe tomarse en consideración que la Ley General de Vida Silvestre
define lo que es Vida Silvestre en el artículo 3° fracción XLV, el cual se
transcribe para mejor apreciación:
Artículo
3°: Para los efectos de esta ley se entenderá por:
XLV.- Vida Silvestre: Los organismos
que subsisten a procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente
en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se
encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.
De la definición contenida en el artículo de referencia, se
desprende que se considera organismos de la Vida Silvestre a todos aquellos
organismos que se desarrollan libremente en su hábitat y que subsisten a un
proceso de evolución natural, por lo que podemos afirmar que los requisitos no
arancelarios que contiene el Acuerdo antes mencionado, son aplicables a los
derivados de aquellas especies de la vida silvestre.
Por todo lo anterior, se puede concluir que los requisitos no
arancelarios (autorización y verificación), únicamente deben observarse cuando
se importen o exporten mercancías que hayan sido manufacturadas o elaboradas
con partes o derivados de especies que se encuentre en Vida Silvestre
(organismos que se desarrollan en su hábitat), ya sea de las que se encuentran
listadas en los apéndices de las CITES (obtener certificado) o de aquellas que
no están en la lista, pero se desarrollan de forma natural en su hábitat
(obtener autorización y verificación).
Ahora bien, en el caso concreto, si las mercancías que importó y
exportó la empresa, fueron fabricadas con cuero
de bovino, es claro que las autoridades no pueden exigir el cumplimiento de
tales requisitos no arancelarios, siempre y cuando se acredite con
documentación fehaciente que tales mercancías fueron elaboradas a partir de
tales materias primas.
CONCLUSIONES.
1.- El “Acuerdo que establece la
clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está
sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales”, determina los requisitos no arancelarios aplicables a la
importación y exportación de partes o derivados de especies de la Vida Silvestre
(organismos que se desarrollan en su hábitat).
2.- Tales requisitos no aplican para las mercancías consistentes
en Bolsas para Herramientas, Cojines en Escuadra para Espolón y Cinturones de
Cuero, elaborados con piel de bovino, siempre y cuando se cuente con
documentación de la cual se desprenda que la composición es del animal al que
se hace referencia.
VÍA LEGAL PARA REALIZAR LAS MANIFESTACIONES EN TORNO AL
OFICIO DE OBSERVACIONES.
Se
formulará escrito en el que se realizarán diversas manifestaciones a efecto de
desvirtuar lo sostenido por la autoridad, en el sentido de que el requisito no
arancelario consistente en la autorización y la verificación de la mercancía,
no aplica para productos elaborados a base de cuero de bovino, para lo cual
debemos acreditar que los productos están elaborados con esas materias primas.
PLAZO PARA
PRESENTAR EL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD.
Considerando que el Oficio de Observaciones le fue notificado a la
empresa el día 9 de junio del presente año, tal y como consta en la constancia
de notificación que nos fue proporcionada, se tiene que la fecha límite para la
presentación del escrito de manifestaciones ante la autoridad es el próximo día
04 de julio de 2016, por lo que nuestra
Firma, de acuerdo a lo establecido en la propuesta de servicios que le hicimos
llegar, elaborará el escrito correspondiente para desvirtuar los señalamientos
de la autoridad precisados con anterioridad.
Para la elaboración de este escrito, que seguirá los lineamientos
generales contenidos en el presente Dictamen, será indispensable que su empresa
nos haga llegar a la brevedad, la documentación idónea para acreditar que las
mercancías sujetas a las operaciones de importación y exportación, se
elaboraron a partir de materia primas como son el cuero de bovino. Cabe señalar
que la autoridad será quien valorará la idoneidad de dicha documentación y,
conforme a tal ponderación, emitirá la Resolución correspondiente a la facultad
de fiscalización ejercida sobre ***, S.A.
RESERVA.
Esta
es una opinión basada en una interpretación realizada de conformidad con los
métodos interpretativos de las leyes fiscales, que no necesariamente puede ser
coincidente con la apreciación de las autoridades, por lo que su aplicación es
responsabilidad exclusiva del contribuyente.
ATENTAMENTE
LIC. ***.
DIRECTOR.