JUZGADO DE
CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ***.
CONSTANCIA DE
CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL Y VINCULACIÓN A PROCESO. *** , Estado de
México; a 20 de Enero de 2017. Preside
la audiencia el M. en D. ***, Juez de
Control del Distrito Judicial de ***, Estado de México, en la carpeta
administrativa ***. Estando dentro del
plazo que prevé el artículo 19 constitucional, se procede a resolver la
situación jurídica de ***, *** y ***, a quienes
se les imputo el hecho delictuoso denominado CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO, HIPÓTESIS DE POSESIÓN CON FINES DE SUMINISTRO AUN GRATUITAMENTE DEL
NARCOTICO DENOMINADO CANNABIS SATIVA COMUNMENTE CONOCIDA COMO MARIHUANA , en
agravio de la SALUD PÚBLICA , se dio
intervención a las partes procesales como consta en la videograbación
correspondiente, previa individualización; cerciorado que los imputados conocen
sus derechos, constitucionales y legales; asistidos de su Defensor Privado, con
cedula profesional para ejercer la patente de Licenciado en Derecho. Para
cumplir con la exigencia del numeral 317 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, los datos generales de
los imputados ***, *** y ***, al haber solicitado en la audiencia inicial que
se mantengan resguardados, los mismos obran en la carpeta administrativa en
sobre cerrado . A continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
67, Fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se hace constar
la versión escrita de la resolución de plazo constitucional.
C O N S I D E R
A N D O:
I.- Competencia. Con fundamento en los artículo 16
Párrafos Quinto, Séptimo y Décimo, 19 Párrafos Primero y Segundo, 21 y 73 fracción XXI, 104 y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88, 102, 104 y 105 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 20 Fracción II,
133 Fracción I, 157, 308 y 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
2, 11 Fracción XIII, 187, 189 y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de México; 1, 2, 3 y 4 del Código Penal vigente en la Entidad; por tanto, este Órgano Jurisdiccional, es
legalmente competente para emitir la resolución relativa a vinculación a proceso,
habida cuenta de que en razón de la MATERIA,
el hecho delictuoso que se les atribuye a los imputados es el de CONTRA LA
SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, HIPÓTESIS DE POSESIÓN CON FINES DE
SUMINISTRO AUN GRATUITAMENTE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CANNABIS SATIVA
COMUNMENTE CONOCIDA COMO MARIHUANA , cuyo conocimiento está asignado a un Juzgado
especializado en materia penal. En cuanto al principio de TERRITORIALIDAD, el hecho delictuoso tuvo
verificativo en el Municipio de ***, Estado de México; lugar que se encuentra dentro del espacio geográfico
que le fue asignado a este Órgano de Control para realizar su función
jurisdiccional. Ahora, en razón del FUERO también asiste competencia a este
órgano jurisdiccional en virtud de que las disposiciones legales y aplicables
al caso corresponden a la autoridad del fuero local y atento a lo así ordenado
por el Congreso de la Unión, cuenta habida de que en el caso que se analiza no
se avizora se actualice alguna de las hipótesis previstas en el numeral 474 de
la Ley General de Salud, para que competa a la Justicia Federal la resolución
del presente asunto; que a saber seria que se esté en presencia de delincuencia
organizada, que la cantidad del narcótico relacionado con la presente
investigación sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar por mil la
tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud y el narcótico no este
contemplado en dicha tabla, o bien, así lo solicite el Ministerio Público de la
Federación. Acerca de la TEMPORALIDAD, debe
decirse que el evento delictuoso aconteció el día Trece de Enero de Dos Mil
Diecisiete, de tal suerte que corresponde su tramitación conforme al sistema
procesal penal acusatorio y oral; Por su
EDAD , los imputados ***, *** y ***, son
sujetos de derecho penal, habida cuenta de que expresamente manifestaron contar
con una edad superior a los dieciocho años; luego entonces, encajan dentro del
ámbito de validez personal de la ley penal. II. Hechos de la imputación. Los
hechos por los que la fiscalía formuló imputación y solicito se dictara vinculación
a proceso a ***, *** y ***, es el de CONTRA
LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, HIPÓTESIS DE POSESIÓN CON FINES DE
SUMINISTRO AUN GRATUITAMENTE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CANNABIS SATIVA
COMUNMENTE CONOCIDA COMO MARIHUANA , en agravio de la SALUD PÚBLICA , previsto y sancionado por los
artículos 473 fracciones VI (posesión) y VII (suministro), 474, 476 y 479, en
concordancia con los artículos 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud, en
relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I inciso d)
todos del Código Penal vigente en el Estado de México. Habiéndose reservado los
imputados ***, *** y ***, su derecho de
declarar, guardando silencio. Asimismo,
la Representación Social fundamentó su solicitud de vincular a proceso a los
imputados, en los siguientes datos de prueba:
1.- LAS
ENTREVISTAS DE LOS OFICIALES REMITENTES ***, ***, ELEMENTOS DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.
2.- EL INFORME
POLICIAL HOMOLOGADO SUSCRITO POR LOS ELEMENTOS DE LA COMISIÓN ESTATAL DE
SEGURIDAD CIUDADANA DE NOMBRES ***.
3.- EL OFICIO NÚMERO ***, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2017, A TRAVÉS DEL
CUAL LA SUBDIRECCIÓN OPERATIVA REGIONAL DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA,
ORDENA SE LLEVE A CABO UN OPERATIVO DE SEGURIDAD SOBRE LA CARRETERA ESTATAL ***-***.
4.- EL REGISTRO
DE CADENA DE CUSTODIA.
5.- EL ACTA
PORMENORIZADA DE OBJETOS PUESTOS A DISPOSICION.
6.- LA
INSPECCION DEL LUGAR DE LOS HECHOS.
7.- LA
INSPECCION DE PERSONAS.
8.- CERTIFICADO
MEDICO DE ESTADO PSICOFISICO Y DE LESIONES.
9.- DICTAMEN EN
MATERIA DE QUIMICA.
Atento a lo
anterior, ante los hechos narrados por la fiscalía, los datos de prueba que
constan en la carpeta de investigación, así como cumplidos los requisitos que
prevé el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es: Que se
haya formulado imputación; se haya otorgado al imputado la oportunidad de
declarar; de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio
Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad que el
imputado lo cometió o participó en su comisión; y que no se actualice una causa
de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
III.- HECHO
DELICTUOSO DE CONTRA LA SALUD EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, HIPÓTESIS DE POSESIÓN CON FINES DE SUMINISTRO AUN
GRATUITAMENTE DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CANNABIS SATIVA COMUNMENTE CONOCIDA
COMO MARIHUANA. En este sentido y de acuerdo a la narrativa expuesta por el
Agente del Ministerio Público que formuló imputación en contra de los sujetos
activos, se advierte como CIRCUNSTANCIACIÓN FACTICA: Que el día trece de enero de dos mil
diecisiete, siendo aproximadamente aproximadamente a las veintiún horas con
cuarenta cinco minutos, los elementos dependientes de la Comisión Estatal de
Seguridad Ciudadana de nombres ***, ***, al estar en funciones de vigilancia
derivado de un operativo precisamente en la carretera *** *** a la altura del
kilómetro 2, en el paraje conocido como el *** en el Municipio de ***, Estado
de México, se percatan como los hoy imputados al estar los tres juntos,
precisamente el imputado ***, recibía de
la hoy imputada ***, una bolsa de color azul conteniendo en su interior 18 envoltorios
debidamente individualizados y confeccionados con hierba verde y seca, misma
que fue determinada por perito oficial como cannabis sativa y que tenía un peso
de 180 gramos, y en el momento de la detención de ***, poseía una mochila escolar azul marino
con amarillo y en el interior contenía hierba verde y seca también determinada
por perito oficial como cannabis sativa con un gramaje de un kilo doscientos
gramos; la hoy imputada de nombre ***,
poseía dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, otra mochila
escolar café con la marca 1818, con hierba verde y seca misma que también esa
hierba verde y seca fue determinada por el perito oficial como cannabis sativa,
con un gramaje de 700 gramos, todos
estos gramajes excedentes a lo establecido por la Ley General de Salud en su
precepto 479; los elementos aprehensores en el momento en que detienen a los
imputados es precisamente cuando la imputada de nombre ***, entregaba a
imputado ***, esa bolsa de color azul
con 18 envoltorios con cannabis sativa con un gramaje excedente, debidamente
individualizados y confeccionados, mientras la hoy imputada de nombre ***, realizaba funciones de vigilancia e
incluso en el momento en que esta se percata de la presencia de los elementos
de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, les hace indicaciones a los imputados
*** y ***, de la presencia de los elementos,
pretendiendo retirarse del lugar, sin embargo, son asegurados en el momento de
estar poseyendo dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata
cannabis sativa con la finalidad de suministrarlo, esto derivado del gramaje y
de la individualización y confeccionamiento de los envoltorios.... Dinámica de
los presentes hechos la cual se acredita una vez que este unitario ha ponderado
todos y cada uno de los datos de prueba que arroja la investigación y la
carpeta administrativa, los cuales a convicción propia considero que son idóneos , pues su naturaleza corresponde al
objeto del medio de prueba a que están referidos, son pertinentes porque del contenido mismo se
aprecia su relación con el hecho delictuoso y en conjunto son suficientes para establecer racionalmente la
existencia de un hecho delictuoso, así como la probable intervención de los
imputados en su comisión. Hechos que el Ministerio Publico ubico en la
clasificación legal de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO,
HIPÓTESIS DE POSESIÓN CON FINES DE SUMINISTRO AUN GRATUITAMENTE DEL
ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CANNABIS SATIVA COMUNMENTE CONOCIDA COMO MARIHUANA , en
agravio de la SALUD PÚBLICA , previsto y
sancionado por los artículos 473 fracciones VI (posesión) y VII (suministro),
474, 476 y 479 en concordancia con los artículos 234, 235 y 237 de la Ley
General de Salud, en relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y III y 11
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inciso d) todos del Código Penal vigente en el Estado de México. Facticidad que
tiene sustento precisamente en las entrevistas que el Ministerio Público
referenció de los elementos de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana de
nombres ***, ***. Expresiones que con apoyo en lo dispuesto por los artículos
259 y 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, generan convicción
puesto que los oficiales remitentes aprecian la tenencia del estupefaciente por
los activos, pues incluso es debido a su función que logran asegurar a los autores
en el momento de estar cometiendo el hecho delictuoso, máxime que la
detentación fáctica es verosímil, atendiendo a que sobre la materialidad del
narcótico el elemento de la policía ministerial ***, constata su existencia
mediante la respectiva inspección , por ende, resulta obligado arribar con
claridad que efectivamente como lo relatan de manera uniforme los agentes
aprehensores, los imputados ***, *** y ***,
se encontraban en posesión, el primero
de ellos de una mochila azul marino que en su interior contenía hierba verde y
seca, determinada por perito oficial como cannabis sativa con un gramaje de un
kilo doscientos gramos; la hoy imputada
de nombre ***, poseía una mochila de color café, marca 1818, con hierba verde y
seca, que fue determinada por el perito oficial como cannabis sativa, con un
gramaje de 700 gramos, y finalmente ***, poseía una bolsa de plástico de color
azul que contenía 18 emboltorios de plástico con hierba verde y seca que fue
determinada por la perito oficial como cannabis sativa, con un peso de 180 gramos,
que momentos antes le había suministrado *** (circunstancias de modo) , lo que ocurrió
precisamente a las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos, del día Trece
de Enero de Dos Mil Diecisiete (circunstancias
de tiempo), sobre la carretera *** *** a la altura del kilómetro 2, en el
paraje conocido como el ***, Municipio de ***, Estado de México, (circunstancias
de lugar) . Así también, se cuenta con el informe policial homologado, el cual
en términos de los artículo 132 fracción XIV, 259 y 261 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, permiten justificar que la intervención que realizaron
los elementos policiacos, se debió a su labor como miembros de la Comisión
Estatal de Seguridad Ciudadana, que resulta ser acorde con la actividad pública
que vienen desempeñando de brindar seguridad y protección a los ciudadanos de
esa municipalidad, deteniendo a los imputados, al momento en que se encontraban
en posesión del estupefaciente relacionado con los hechos, motivo por el cual
los ponen a disposición del Ministerio Público conjuntamente con el narcótico
que tenían dentro de su radio de acción y disponibilidad. Lo que se fortalece
con el oficio ***, de fecha 13 de enero
de 2017, a través del cual la Subdirección Operativa Regional de la Comisión
Estatal de Seguridad Ciudadana, le ordena al policía ***, y este a su vez al
personal auto patrullas a su cargo, se lleve a cabo el grupo táctico operativo
sobre la carretera estatal ***-***, con la finalidad de combatir el alto índice
delictivo y realizar revisiones a los vehículos que transitan, así como evitar
el trasiego de enervantes y disuadir a los grupos de delincuencia organizada. Documental
pública que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 259, 261, 265 y
380 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le concede valor probatorio, ya que al
estar dotada de poder representativo contiene información sobre los hechos que
son materia de esta resolución y por tanto resulta idónea y pertinente para
fortalecer las entrevistas de los oficiales remitentes, en torno al filtro de seguridad
que se implemento en la carretera ***-*** y para justificar su presencia en el
lugar. Se concedió el uso de la voz al Representante Social, quien solicitó
como plazo para el cierre de la investigación dos meses a fin de realizar diversos actos de
investigación. Por su parte, la defensa
privada solicito un mes para el cierre
de investigación. En ese contexto, con
fundamento en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concede como plazo para el cierre de la
investigación complementaria , UN MES
QUINCE DIAS el cual inicia a partir del
día 20 de Enero de 2017, en que se resolvió la situación jurídica de los imputados
y fenece el 07 de marzo de 2017. Así,
con fundamento en los artículos 16 Párrafo Séptimo y 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 153, 154, 155, 158, 168, 308 y 309 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, se :
RESUELVE.
PRIMERO.- Por esta resolución y siendo las TRECE HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL DÍA VEINTE
DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, se dicta AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO en contra de ***, *** y ***, por la probable
intervención que les resulta en la comisión del hecho delictuoso CONTRA LA SALUD
EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, HIPÓTESIS DE POSESIÓN CON FINES DE SUMINISTRO
AUN GRATUITAMENTE DEL NARCÓTICO DENOMINADO CANNABIS SATIVA COMUNMENTE CONOCIDA
COMO MARIHUANA, previsto y sancionado por los artículos 473 fracciones V
(narcóticos), VI (posesión), VII (suministro), 476 y 479, en concordancia con
los artículos 234, 25 Y 237 de la Ley General de Salud, en relación con los
numerales 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I inciso C) todos del
Código Penal vigente en el Estado de México , en agravio de LA SALUD PÚBLICA. Se ordena comunicar esta
resolución al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de este lugar,
para los efectos del artículo 19 Constitucional.
SEGUNDO. Se
determinó de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 153, 154, 155
fracción XIV, 156, 159, 165 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales
del Código Nacional de Procedimientos Penales, imponer a ***, *** y ***, la
medida cautelar de prisión preventiva , misma que deberá de prevalecer durante
todo el procedimiento e inclusive hasta que se dicte sentencia y en su caso
cause ejecutoria la misma.
TERCERO. Se concede el plazo de un mes quince días para el cierre de la
investigación, el que concluye el 07 de Marzo de 2017.
CUARTO. Con fundamento en el numeral 63 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, las partes intervinientes en la audiencia
respectiva, quedaron legalmente notificadas de la presente resolución. Así lo resolvió y firma el Juez de Control Del
Distrito Judicial de ***, Estado de México. JUEZ. M. EN D. ***.