JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA

 

JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA 

C. JUEZ CIVIL DE PROCESO ESCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TURNO

P R E S E N T E.

en nuestro carácter de endosatarios en procuración, de

el cual cuenta con registro federal de contribuyentes siendo el siguiente:

mismo que se anexa a la presente demanda como anexo 01; de manera conjunta, separada o indistintamente, personalidad que acreditamos en términos del endoso en procuración que obra en la hoja anexa al documento base de la acción que se acompaña como anexo 02; señalamos como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en:

Con fundamento en lo dispuesto en el tercer párrafo del articulo 1069 del Codigo de Comercio, vengo a autorizar en términos amplios al C. con número de cedula , asi como mandatario judicial del presente expediente para llevar acabo la diligencia, e imponerse de autos, de igual forma autorizando en los términos de lo estipulado por el párrafo sexto del artículo 1069 del Código de Comercio a los

para los efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones, documentos y valores, así como para imponerse de autos, por lo que atentamente comparecemos a exponer que:

Asimismo, con fundamento en la circular 12/2009 del Consejo de la Judicatura Federal, (Circular 49/2012 Consejo de la Judicatura del Distrito Federal) solicitamos a ese juzgador autorizar a las personas nombradas en el cuerpo del presente ocurso, para obtener registros fotográficos mediante medios electrónicos de todas y cada una de las actuaciones que obren en autos.

En la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la acción cambiaria directa, con fundamento en el artículo 1391 FRACCIÓN IV del Código de Comercio, venimos a demandar:

Al

en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL quien tiene su domicilio a efecto de ser emplazado (a) el ubicado en:

COMPETENCIA

EN RAZÓN A LA MATERIA, para iniciar la acción cambiaria y atendiendo al principio de incorporación, mi endosante presentó el pagaré basal de la acción, como lo exige el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo conducente señala “El tenedor de un título de crédito tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna...”

Ahora bien, de acuerdo al rigor cambiario que rige a los títulos de crédito no es necesario que el demandado reconozca la firma del pagaré para que se despache su ejecución, tal y como lo señala el artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 150 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mi endosante correctamente ejercitó la acción cambiaria en contra del

en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL requiriéndole el pago de la cantidad de $365,912.30,(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS 30/100 M.N, que desprende del documento base de la acción, lo anterior en razón de que el pagaré basal es un título de crédito que cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que se rige por los principios de incorporación y literalidad, contenidos en el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en lo conducente señala: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal en ellos se consigna...”, es decir, el

se consideran como aceptantes de todos los efectos de lo dispuesto en la literalidad del pagaré.

Lo antes mencionado es acorde al siguiente criterio jurisprudencial:

Época: Novena Época
Registro: 163772
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Septiembre de 2010

Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 62/2010 Página: 136

PAGARÉ. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA REALIZÓ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO, AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA CONTENIDA EN AQUÉL.

En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 1391 del Código de Comercio, para que el juzgador despache auto de ejecución debe revisar, de oficio, si es procedente o no la vía intentada, mediante el análisis del documento base de la acción, para verificar que satisfaga los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la indicada Ley, entre ellos, que contenga una cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, la certeza y liquidez de la deuda no se pierde por el hecho de que el pagaré señale una cantidad mayor a la reclamada, sin constar en él la anotación de haberse realizado algún pago parcial, como lo estipula el artículo 130 del citado ordenamiento; pues atendiendo a los principios de incorporación y literalidad que rigen a los títulos de crédito, lleva incorporado el derecho del actor hasta por el monto que consigna, estableciendo la presunción de que ésta es la medida del derecho del accionante. Esas características del pagaré, como título de crédito, hacen que represente una prueba preconstituida del derecho literal que contiene, cuyo ejercicio sólo está condicionado a su presentación. Por tanto, en caso de que por cualquier circunstancia, el actor reclame una cantidad menor a la mencionada en ese documento, corresponde al demandado la carga de probar, en el momento procesal oportuno, que ya realizó el pago del adeudo, o bien que, en su caso, éste es menor al reclamado; pues sólo de esa manera podrá contradecir o nulificar la presunción del derecho del actor incorporado en el título. Además, la circunstancia de que el accionante decida cobrar una cantidad inferior, es algo que no causa perjuicio alguno al demandado, toda vez que, en principio, se encuentra obligado a pagar aquella cantidad.

Contradicción de tesis 429/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Decimoprimero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 62/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.

Atento a lo trascrito, cabe hace mención que la cuantía del juicio que se intenta es por concepto de suerte principal es la cantidad de $365,912.30,(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS 30/100 M.N por lo tanto la vía ejecutiva mercantil que se intenta es la correcta, además de que el Titulo Tercero referente a los Juicios Ejecutivos, artículo 1391 al 1414 del Código de comercio, no ha sido derogado.

P R E S TA C I O N E S

I.-El pago de la cantidad de $365,912.30,(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS 30/100 M.N Por concepto de suerte principal adeudada que es el importe por capital insoluto que adeuda del pagaré que acompañamos a este escrito como Anexo 02 de fecha 04 DE MAYO DE 2021.

II.- El pago de los Intereses Moratorios sobre el Saldo Insoluto, en los términos pactados en el pagaré fundatorio de la acción, fijados en una tasa que se describe a continuación:

Una tasa mensual calculados diariamente hasta la fecha en que el pago sea efectuado en su totalidad.

Causados desde el día 02 DE JUNIO DE 2021 día siguiente de la fecha del vencimiento del primer pago al que se obligó la parte demandada en el pagaré base de la acción, de acuerdo al número de exhibiciones parciales plasmadas en el basal, el cual se acompaña a este escrito como anexo dos (2), mismos que se seguirán cuantificando hasta el día en que se efectué el pago total del adeudo, intereses moratorios que se liquidarán en la etapa y momento procesal oportuno. No obstante a las numerosas gestiones extrajudiciales efectuadas con el ahora demandado. De igual forma se manifiesta a su Señoría que de contar con algún pago de mi contra parte y este pueda ser acreditado por mi endosante no se negaría el reconocimiento de los mismos, y descontarlo de la suerte principal del adeudo.

III.-El pago de interés ordinario conforme a lo pactado en el basal respecto del importe pactado como suerte principal mismos que se calculan en su momento mediante el incidente respectivo de cuantificación.

IV.-El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.

Con el objeto de hacer conducentes las prestaciones reclamadas, basamos nuestra demanda en los siguientes:

HECHOS

1.- Con fecha 04 DE MAYO DE 2021 al

en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL, suscribio el pagaré base de la acción a favor de nuestro endosante, por la cantidad de $365,912.30,(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS 30/100 M.N.

2.- En el documento fundatorio de la acción, el hoy demandado se obligó a pagar el importe del pagaré mediante 72 (SETENTA Y DOS) PAGOS MENSUALES consecutivos, que debieron hacerse. Lo anterior conforme a lo pactado por la partes en el documento base de la acción, en el cual la hoy demandada aceptó que a la falta de pago oportuno de cualquier cantidad, facultaría a nuestra endosante a demandar ante el vencimiento anticipado, (saldo insoluto).

Toda vez que el documento base de la acción tiene vencimientos sucesivos y fecha cierta de vencimiento, se debe de considerar como un pagaré a cierto tiempo fecha, puesto que no se reclama su totalidad del mismo en virtud que se extiende el vencimiento anticipado de la ultima amortización de la suma principal de este pagare, por lo que considerando el principio de literalidad que rige a los títulos de crédito, la cláusula de vencimiento anticipado tiene efecto de fijar una fecha de vencimiento única lo que otorga certeza a las partes que a falta de pago oportuno de una o más mensualidades inicia la mora o el plazo del cómputo de la prescripción de la acción cambiaria, misma que es de TRES AÑOS e inicia a partir del día siguiente del vencimiento del pagaré.

3.- Asimismo las partes pactamos que en caso de mora en el pago de cualquiera de las exhibiciones convenidas, se causaran intereses moratorios mensual, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado, durante todo el tiempo que el suscriptor incurra en mora, pagaderos en el lugar en lo que sea la suerte principal sobre los adeudos vencidos y no pagados, comenzando a computarse desde el día siguiente a aquel en que el suscriptor tenga la obligación de efectuar los pagos correspondientes y hasta el día en que dichas cantidades queden cubiertas y totalmente pagadas a mi endosante.

4.- Es el caso, que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de pago, en razón de que no cubrió con las exhibiciones pactadas en el pagaré base de la acción. No obstante a las numerosas gestiones extrajudiciales efectuadas con el ahora demandado. De igual forma se manifiesta a su Señoría que de contar con algún pago de mi contra parte y este pueda ser acreditado por mi endosante no se negaría el reconocimiento de los mismos, y descontarlo de la suerte principal del adeudo.

5.- El pagaré base de la acción, nos fue endosado en procuración, de conformidad con los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por Apoderado Legal como consta en la hoja adherida a dicho pagaré.

Sirve de apoyo la siguiente Tesis Aislada:

Época: Novena Época
Registro: 170940
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Noviembre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.575 C
Página: 737

ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Es contrario a derecho que el tribunal de alzada determine que carece de legitimación quien promueva un juicio ejecutivo mercantil con base en un pagaré que teniendo espacio en su reverso, realice el endoso en hoja adherida, bajo el argumento de que el legislador estableció que éste debe constar, primero, en el título relativo, y sólo en caso de no haber espacio, en hoja adherida a él pues, de lo contrario, podría constituirse un diverso tenedor bajo el indebido procedimiento de retirar aquélla y agregar otra, perfeccionando un nuevo tenedor, destruyendo la cadena o serie ininterrumpida. Al respecto cabe señalar que por imperativo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las sentencias en materia civil, lato sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero debe acudirse a la literalidad del texto normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica compleja, de lo que deriva que si el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su parte conducente, establece: "El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo.", es claro al señalar que el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él, por lo que no amerita interpretación jurídica alguna, como lo hace el tribunal de alzada. En efecto, el numeral en cuestión no contiene en su redacción acciones que puedan entenderse en sentido diferente ni, por ende, cabe la explicación en tal o cual sentido, ya que las conductas que establece están separadas por la conjunción disyuntiva "o", que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Máxime que en la legislación aplicable no existe un diverso numeral que establezca un sentido diferente al texto del citado numeral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 220/2007. Ana Isabel Ofelia Sánchez Mendoza y otro. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 166/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Es por lo anterior, que recurrimos a Usted para realizar el correspondiente requerimiento judicial de pago por esta vía y competencia Judicial a las que las partes

nos sometimos conforme lo precisado en el capítulo de competencia de la presente demanda.

E X HOR T O

En virtud de que el domicilio de la demandada se ubica fuera de la competencia territorial y jurisdicción de ese Juzgado, procede y solicitamos que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1071 y 1072 del Código de Comercio, se libre atento exhorto al C. Juez Competente en, Municipio AMATLAN DE LOS REYES , Estado de VERACRUZ LLAVE, para que en auxilio de las labores de su Señoría, se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inicial. El exhorto que solicitamos, deberá entregarse a la parte que representamos para hacerlo llegar a su destino, sin que se de plazo a los endosatarios en procuración para comparecer ante el Juez exhortado, quien por ello, se determine que no podrá determinar la caducidad del exhorto.

En el exhorto solicitado se deberá otorgar plenitud de jurisdicción al Juez exhortado para dar cumplimiento a lo ordenado y para que se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el cumplimiento de lo ordenado, autorizándose al Juez exhortado para que haga uso de los medios de apremio que estime pertinentes, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles, como al Código Procesal Local de la Materia, acuerde toda clase de promociones, ordene la inscripción de embargos, gire oficios, autorice el rompimiento de cerraduras y el auxilio de la fuerza pública, imponga arrestos, habilite la práctica de diligencias en días y horas inhábiles, debiéndose determinar que la devolución del exhorto se haga por conducto de las personas autorizadas por la parte que representamos.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de Comercio, ofrecemos desde este momento como pruebas de la parte actora, las siguientes:

P R UE B A S

I.- LA CONFESIONAL. A cargo de la parte demandada en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL, el, (la),

mismo que deberá desahogar en forma personalísima, y no por conducto de apoderado, abogado o representante legal alguno, al tenor del pliego de posiciones que en su momento en sobre cerrado se exhibirá, la que se ofrece en forma personal, en virtud de que solo al demandado (a) le constan los hechos expuestos en esta demanda, debiéndose ordenar en su oportunidad, se le cite en la forma solicitada para absolver las posiciones formuladas, el día y hora que su Señoría señale para tal efecto, con el apercibimiento de ser declarado (a) confeso (a) de todas las posiciones que fueren calificadas de legales, para el caso de no comparecer sin justa causa.

Esta prueba se relaciona con los hechos 1,2,3,4,5, (y los que correspondan) del presente escrito y se ofrece con el fin de acreditar las afirmaciones realizadas en el presente escrito, y que por lo tanto hacen procedente la acción ejercida y las prestaciones reclamadas.

II.- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el pagare base de la acción en el que se funda la acción que se ejercita y que se acompaña en original a este escrito como Anexo 2. Esta prueba que constituye conforme a jurisprudencia firme, una prueba preconstituida, la que tiene por objeto se acredita la suscripción de los referidos pagarés por el demandado y que su falta de pago oportuno y en la forma pactada, lo que da derecho a la actora a interponer en la vía y forma propuesta esta demanda y las prestaciones reclamadas, documento que se relaciona con los hechos 1,2,3,4,5, (y los que correspondan).

Fundo mi dicho en la siguiente tesis:

PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.

El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 508/99. Aurelio Flores Delgado. 7 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 266, tesis 398, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 596, tesis VI.2o.854 C, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.".

III.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y en lo que favorezca a los intereses de la parte actora. Relacionamos esta prueba con los hechos marcados con los números 1 al 5 (y los que correspondan) de este escrito y se ofrece con el objeto de acreditar la procedencia de las prestaciones que reclamamos en el capítulo correspondiente, así como los hechos de esta demanda.

IV.- LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto legal y humano en todo lo que favorezca a los intereses de la actora. Derivado de lo que su Señoría deduzca de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido, así como las consecuencias que otorgue la ley en beneficio de la parte actora. Relacionamos esta prueba con los hechos marcados con los números 1,2,3,4,5, (y los que correspondan) inclusive de este escrito y se ofrece con el objeto de acreditar la procedencia de las prestaciones que reclamamos en el capítulo correspondiente, así como los hechos de esta demanda.

V.-LA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL PAGARÉ DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN A cargo de, el (la) parte demandada en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL el, (la) C. LUCINA SANCHEZ VILLEGAS; mismo que deberá desahogar en forma personalísima y no por conducto de apoderado, ni de abogado o representante legal alguno, con lo cual se pretende acreditar que la ahora parte demandada se obligó en términos de lo pactado en el documento base de la acción, debiéndose ordenar en su oportunidad, se le cite en la forma solicitada por la ley para tal reconocimiento, para el día y hora que su Señoría señale con el apercibimiento de ley para el caso de no comparecer sin justa causa. Esta prueba se relaciona con los hechos 1,2,3,4,5, (y los que correspondan) del presente escrito y se ofrece con el fin de acreditar las afirmaciones realizadas en el presente escrito, y que por lo tanto hacen procedente la acción ejercida y las prestaciones reclamadas.

DERECHO

En cuanto al fondo, son aplicables los artículos 5, 29, 33, 79 fracción III, 81, 150, 152, 170 a 174 y demás aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Rigen el procedimiento los artículos 1061, 1063, 1090, 1091, 1391 a 1397, 1399, 1400 al 1414 y demás aplicables del Código de Comercio.

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED C. JUEZ ATENTAMENTE SOLICITAMOS SE SIRVA:

PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito con el carácter que ostentamos y que solicitamos nos sea reconocido, demandando las prestaciones reclamadas en este escrito.

SEGUNDO.- Admitir la presente demanda a trámite dictando auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma a que se refiere el artículo 1392 del Código de Comercio.

TERCERO.- Tener por exhibido todos y cada uno de los documentos presentados conjuntamente con este escrito, ordenando su guarda y custodia en el seguro de este H. Juzgado, y por ofrecidas las pruebas señaladas.

CUARTO.- Previos trámites de ley, dictar en su oportunidad sentencia definitiva, declarando procedente la vía y la acción ejercitada y condenando a la parte demandada a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este escrito.

PROTESTAMOS LO NECESARIO.
Ciudad de México, a la fecha de su presentación.