EL SECRETARIO DE ACUERDOS, LICENCIADO MARCO ANTONIO , CERTIFICA Y HACE CONSTAR: Que con esta fecha se sube a la plataforma de publicación denominada SISTEMA INTEGRAL DE CONSULTA DE RESOLUCIONES JUDICIALES (SICOR), la presente resolución, tomando en consideración la excesiva carga de trabajo con la que se cuenta en este Órgano Jurisdiccional, toda vez que se tienen que realizar diariamente las audiencias señaladas en los diversos juicios, dictar los acuerdos admisorios de los juicios que se reciben en este juzgado, acordar las promociones presentadas por los justiciables en ambas secretarias, rendir informes a la autoridad federal, dar trámite a las comparecencias en asuntos de alimentos, entre otras diversas funciones, lo anterior para los efectos legales conducentes.- Aunado a que a partir de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros ordenamientos internacionales, el Estado Mexicano cuenta con un catálogo de derechos y garantías que vinculan normativamente, y permite salvar situaciones que diversas leyes plantean, partiendo de la dimensión objetiva que esos derechos ejercen sobre todo el orden jurídico, tomando en cuenta que el plazo previsto en las leyes para resolver un asunto pudiera no corresponder a la realidad, siendo factible acudir, en tal supuesto, a los ordenamientos internacionales a fin de establecer el contenido del concepto de "plazo razonable" conforme a las particularidades del caso; más aún, un criterio de razonabilidad y justificación de eventuales demoras, aplicando directamente los artículos 8 y 25 de la aludida convención, permiten configurar un proceso justo o una tutela judicial efectiva. Así, el concepto de "plazo razonable" es aplicable a la solución jurisdiccional de una controversia, pero también a procedimientos análogos, lo que a su vez implica que haya razonabilidad en el trámite y en la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán al dictado de sentencias definitivas o proveídos, lo que se relaciona con el comportamiento de las autoridades competentes a fin de justificar el exceso de la duración de las causas, que generalmente aducen sobrecarga de trabajo, aunado a la falta de personal que por el momento no cuenta el juzgado, no obstante lo anterior, deberá estarse al contenido de la sentencia dictada con esta misma fecha, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.-
Siendo aplicable por analogía la siguiente tesis:
Quinta Época. Registro: 327991. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LXIX. Materia(s): Común. Tesis: Página: 2638. “AUDIENCIA, SEÑALAMIENTO TARDIO DE LA. Es infundada la queja, porque el Juez de Distrito haya señalado día para la celebración de la audiencia constitucional, después de los treinta días del en que se admite la demanda, porque si bien es cierto que conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, debe señalarse dentro del término expresado, también es verdad que dicho precepto debe entenderse en términos hábiles, armonizándolo, con las dificultades que en la práctica se presentan, ya que siendo muchos los negocios que se tramitan en los tribunales federales, no es posible humanamente que se observe la ley en todos sus detalles, de manera que si se hace ese señalamiento fuera del término supradicho, no puede decirse que se viola la ley, si no se justifica que ese lejano señalamiento, obedezca a dolo o parcialidad del Juez”.- CONSTE.- DOY FE.-
Ciudad de México, a veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho.
- - - V I S T O S, para resolver mediante sentencia definitiva, los autos del Juicio Ordinario Civil, Divorcio Incausado, promovido por MEDINA LILIBET, en contra de RUBÉN MANUEL GUTIÉRREZ, expediente número 910/2018; y,
R E S U L T A N DO:
- - - 1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común en materia Familiar de este Tribunal, el día veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Divorcio, que interpuso la señora LILIBET MEDINA , en contra de RUBÉN MANUEL GUTIÉRREZ, manifestando su deseo de no continuar con el vínculo matrimonial que contrajo con su contrario, para lo cual anexó la propuesta de convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, en los términos que consideró convenientes.
- - - 2.- Una vez desahogada la prevención efectuada, mediante proveído de fecha catorce de junio del dos mil dieciocho, fue admitida a trámite la solicitud de divorcio, se ordenó emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado para tal efecto, además de que se le requirió al señor RUBÉN MANUEL GUTIÉRREZ para que se abstenga de causar actos de molestia tanto de obra como de palabra en contra de la actora y de sus hijos, a quien también se le dio vista con la segunda medida provisional consistente en que abandone el domicilio conyugal (foja 18 y 19). Constando en autos que el citado emplazamiento tuvo verificativo en fecha diez de agosto del dos mil dieciocho, personalmente con el buscado (foja 26).
- - - 3.- Por escrito presentado el día veinte de agosto del año dos mil dieciocho, el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra manifestando su no oposición a la disolución del vínculo matrimonial que se le demanda y allanándose a la propuesta de convenio (fojas 28 a 34).
- - - 4.- En ese orden de ideas, mediante auto de fecha veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, se mandó dar vista a la parte actora con la contrapropuesta de convenio, además de que se decretó la guarda y custodia provisional de XIMENA GUADALUPE y MANUEL IÑAKI, ambos de apellidos MEDINA, a favor de su progenitora LILIBET MEDINA , y se requirió al demandado para que a más tardar el día treinta de agosto del año en cita desocupe el domicilio conyugal (fojas 35 a 37).
- - - 5.- La señora LILIBET MEDINA , mediante escrito presentado el día cuatro de septiembre del dos mil dieciocho, omitió efectuar pronunciamiento respecto de la contrapropuesta de convenio con la que se le dio vista, efectuando manifestaciones respecto de lo señalado por su contrario a las prestaciones que le fueron demandadas (fojas 42).
- - - 6.- En ese orden de ideas, al no existir cuestión pendiente por desahogar, se ordenó turnar los presentes autos para dictar la sentencia definitiva correspondiente, y que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
- - - I.- La Suscrita es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. fracción IV y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y 156 del Código de Procedimientos Civiles.
- - - II.- La legitimación de las partes se encuentra debidamente acreditada con el atestado de matrimonio que corre agregado en autos (foja 7), donde consta que las partes contrajeron matrimonio el día once de noviembre del dos mil ocho, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal; así como con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños MANUEL IÑAKI y XIMENA GUADALUPE, de apellidos MEDINA; documentales públicas que hacen prueba plena en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil, en relación con los numerales 327 fracción IV y 403 del Código Adjetivo de la Materia.
- - - III.- Atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento, en la que es suficiente que uno o ambos cónyuges soliciten el divorcio ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el vínculo matrimonial que los une, sin ser necesario que se expongan los motivos o causas que dieron origen a su solicitud, existiendo certeza de que la parte actora, cumplió con los requisitos marcados por la ley, esto es, presentó solicitud y convenio de divorcio en términos de lo dispuesto por los artículos 266 y 267 del Código Civil para la Ciudad de México, esta juzgadora estima que deberá declararse disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este procedimiento.
- - - IV.- Así las cosas, debe decirse, que en lo que atañe al convenio a que se refiere el numeral 267 del Código Civil, las partes no llegaron a un acuerdo, debido a que el señor RUBÉN MANUEL GUTIÉRREZ, omitió ratificar su allanamiento a la propuesta de convenio presentada por su contraria, por lo que no fue posible que las partes convinieran respecto de las cuestiones inherentes a la disolución de su vínculo matrimonial, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 del ordenamiento legal antes referido, se dejan a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda.
Sirve de apoyo, la Tesis Aislada, visible en la Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Registro 2002759, que a la letra dice:
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE PROCESAL DE LA EXPRESIÓN "DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges" contenida en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, debe interpretarse en el sentido de que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el juez ha de ordenar de oficio la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal civil para el Distrito Federal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes. Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que, cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios, estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas.”
En consecuencia, se declara disuelta la sociedad conyugal constituida por los divorciantes al celebrar matrimonio, respecto de los bienes que hayan adquirido durante la vigencia del matrimonio, conforme a los artículos 203, 204 y 287 del Código Civil, que a la letra señalan lo siguiente:
“Artículo 203.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.”
“Artículo 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó el capital, de éste se deducirá la pérdida total.”
“Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
El juez exhortará en la referida sentencia que, previo al inicio de la vía incidental, las partes acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo respecto del convenio señalado.
En caso de que las partes, una vez recibida la pre-mediación, no hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo, podrán hacer valer sus derechos por la vía incidental. En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del juez.”
- - - V.-Subsisten las medidas provisionales, decretadas en proveído de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, consistentes en:
“…sedecreta la guarda y custodia provisional de XIMENA GUADALUPE y MANUEL IÑAKI ambos de apellidos MEDINA a favor de su progenitoraLILIBET MEDINA ,razón por la cual mediante notificación personal se requiere a la libelista para que dentro del término de TRES DÍAS señale el domicilio en que ejercerá dicha figura apercibido que de no hacerlo así se les aplicara una multa por la cantidad de $7,596.91 (SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 91/100 MONEDA NACIONAL), por desacato a un mandato judicial, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles…
se requiere al C. RUBÉN MANUEL GUTIÉRREZ, para que a más tardar el día treinta de agosto del año en curso desocupe el domicilio conyugal, apercibido que de no hacerlo así se les aplicara una multa por la cantidad de $7,596.91 (SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 91/100 MONEDA NACIONAL), por desacato a un mandato judicial, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62 y 73 del Código de Procedimientos Civiles.-”.
- - - VI.- Al no estar el caso comprendido dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en costas.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
- - - PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada, en donde fueron satisfechos los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 266 y 267 del Código Civil.
- - - SEGUNDO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre RUBÉN MANUEL GUTIÉRREZ, y LILIBET MEDINA , el día once de noviembre del mil ocho, bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, el cual quedó inscrito con los siguientes datos registrales: Entidad “9”, Delegación “16”, Juzgado “32”, Acta “1167”, Año “2008”, clase “MA”, en la que se hace constar que contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.
- - - TERCERO.- Ambos divorciantes recobran su capacidad legal para contraer matrimonio.
- - - CUARTO.- Respecto a la propuesta de convenio presentada por la señora LILIBET MEDINA , se dejan a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que en derecho corresponda.
- - - QUINTO.- Quedan subsistentes las medidas provisionales decretada en proveído de fecha veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, respecto de la guarda y custodia provisional de XIMENA GUADALUPE y MANUEL IÑAKI ambos de apellidos MEDINA y el requerimiento para que el señor RUBEN MANUEL GUTIÉRREZ desocupe el domicilio conyugal.
- - - SEXTO.- Se declara disuelta la sociedad conyugal constituida por los divorciantes al celebrar matrimonio, quedando su liquidación pendiente para resolverse en vía incidental en caso de que las partes hayan adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio, conforme a los artículos 203, 204 y 287 del Código Civil.
- - - SÉPTIMO.- En virtud, de que el presente fallo es inapelable, en términos de lo dispuesto en el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, luego entonces, causa ejecutoria por Ministerio de Ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 426 fracción VI del ordenamiento legal antes indicado, en tal virtud, gírese atento oficio dirigido a la C. DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, a fin de que sea muy servido en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Civil, debiendo remitirle copia certificada del presente fallo y del acta de matrimonio correspondiente.
- - - OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, queda copia de la presente resolución en el Sistema Integral de Consulta de Resoluciones Judiciales (SICOR) para su consulta.
- - - NOVENO.- No ha lugar a hacer especial condena en costas
- - - DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE.
- - - A S I, definitivamente juzgando lo resolvió y firma, la C. Juez Vigésimo de lo Familiar Maestra JUANA ERIKA R, asistida del Secretario de Acuerdos, Licenciado MARCO ANTONIO , quien autoriza y da fe. Doy Fe.