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Demanda Amparo Indirecto Laboral

 

JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA EN TURNO.

[REDACTED] promoviendo en nombre y representación de [REDACTED] y otros y en mi carácter de apoderado legal de la parte actora dentro del juicio laboral D-5/56/2016, del que emanan los actos reclamados, lo cual acredito mediante carta poder de fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO, documento que se anexa a la presente demanda, documento digitalizado, del que manifiesto bajo protesta de decir verdad que es copia íntegra e inalterada del documento impreso, lo anterior con fundamento en los artículos 5 fracción I, 10, 11, 12 de la Ley de Amparo; artículo 2 fracciones XII y XIII, 3 fracciones I, V y VI del acuerdo general 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en AVENIDA VEINTICUATRO SUR O RIO PAPAGAYO, NUMERO CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO, COLONIA LA HACIENDA DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA y proporciona correo electrónico [REDACTED] y el usuario [REDACTED] usuario vigente registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación número de teléfono móvil [REDACTED]; asimismo, autorizando en términos amplios con fundamento en Artículo 12° Párrafo Primero de la Ley de Amparo para que en mi nombre y representación reciban las notificaciones correspondientes y promuevan todo tipo de escritos y recursos a los ciudadanos licenciados en derecho en forma conjunta o separada a los CC. LICS. En Derecho, [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], con números de cedula profesionales [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED], [REDACTED]; ante usted y con el debido respeto expongo:

Por medio del presente ocurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 fracción III inciso b) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto por el diverso 107 fracción IV de la Ley de Amparo, vengo a promover demanda de Juicio de Amparo Indirecto en contra de los actos y/o omisiones de las autoridades que más adelante señalaré como responsables. En atención a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo vigente, doy cumplimiento al mismo en los siguientes términos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: ha quedado establecido en el proemio de la presente demanda.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Tiene ese carácter: 1. [REDACTED] a través de quien legalmente la representa con domicilio ubicado en CALLE 4 SUR NUMERO 104 EDIFICIO CAROLINO, COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. - Tiene ese carácter: a) AUTORIDAD ORDENADORA Y EJECUTORA: HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio ubicado en VEINTE SUR NOVECIENTOS DOS, COLONIA AZCÁRATE, HEROÍCA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA.

IV.- ACTO U OMISIÓN RECLAMADA. - Reclamo de las responsables: 1. Reclamo de la autoridad responsable la OMISIÓN Y/O ABSTENCIÓN, PARA EMITIR RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO REFERENTE AL JUICIO LABORAL CON NUMERO DE EXPEDIENTE D5/56/2016 que conoce HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TRIBUNAL Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA, toda vez que se han agotado las etapas procesales correspondientes de acuerdo a la LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO y de forma supletoria la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, generando así el retardo en la impartición pronta y expedita de la Justicia. 2. Como consecuencia del acto que le precede, la dilación que la autoridad responsable ha causado dentro del juicio laboral D-5/56/2016 del cual se desprende el presente juicio de amparo; por lo anterior solicito se ordene a la autoridad responsable que los actos subsecuentes a este los dicte y ejecute en términos apegados estrictamente establecidos en la ley federal del trabajo.

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE LOS SIGUIENTES HECHOS CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS, siendo a la vez, los fundamentos de los conceptos de violación que, en el apartado correspondiente de esta demanda de garantías, expresamos:

HECHOS

  1. Mi representado [REDACTED] y otros con fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS reclamó al hoy terceros interesados: [REDACTED] a través de quien legalmente la representa con domicilio ubicado en CALLE 4 SUR NUMERO 104 EDIFICIO CAROLINO, COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA. Diversas prestaciones por motivo del despido injustificado que fueron objeto y el cual me encuentro accionando, mediante demanda la cual se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en donde se le asignó el número de expediente D-5/56/2016.

  2. En fecha OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, tuvo verificativo la audiencia de CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, con la comparecencia de ambas partes, realizando cada una las manifestaciones correspondientes.

  3. En fecha QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO tuvo verificativo la audiencia de OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, donde ambas partes realizaron sus manifestaciones correspondientes, así también el H. Tribunal se reservó el acuerdo respectivo para el estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes.

  4. El día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO fecha y hora señalada para el desahogo de la última prueba en contexto dentro del juicio laboral de origen D-5/56/2016, comparece la parte actora, así como la apoderada del hoy tercero interesado; la cual se desahoga al tenor del cuestionario realizado por los apoderados de ambas partes; NO quedando así ninguna prueba pendiente por desahogar.

  5. El día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, y derivado del laudo, se llevó a cabo la AUDIENCIA INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. En dicha audiencia, la HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA se abstuvo de EMITIR RESOLUCIÓN RESPECTO AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO. Por lo tanto, resulta pertinente que la autoridad señalada como responsable en el presente juicio emita la resolución correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, y supletoriamente al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo.

VI.- LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. - lo son el artículo 16º Párrafo I y artículo 17º Párrafo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO: En el asunto que nos compete, es necesario citar el artículo 16° Primer Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: “…Artículo 16°. -Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…” Tal y como es visible dentro del presente ocurso en el capítulo correspondiente a los “HECHOS” anteriormente narrados, la Honorable Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla se ha ABSTENIDO PARA EMITIR RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO, en consecuencia como puede observarse, la conducta de la autoridad al omitir y/o abstenerse de emitir lo conducente, provoca una

provoca una dilación, es decir, su conducta provoca consecuencias dilatorias para mi causa, sin que está exponga las razones legales por las cuales no es procedente Dictar el laudo; tal dilación y/o abstención ocasiona el retardo en la impartición de justicia; para fortalecer lo antes expuesto citaré la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época. Registro: 172833. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 44/2007.Página: 373. AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS. El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De esta manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se actualizan las causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones V, X, XVI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos; no opera un cambio de situación jurídica que tenga por consumadas irreparablemente las violaciones, porque sigue existiendo el estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el amparo, consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni éstos quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección constitucional, sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral continúe y concluya. Las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que ya no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad responsable no queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir su informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones.

SEGUNDO.- Se conculca en mi agravio el artículo 17º Fracción Segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se han determinado los lineamientos para garantizar el derecho humano de acceso a la impartición de justicia, lo que tiende a perfeccionarse en términos de la ley de la materia, las cuales rigen el acto reclamado y siempre con apego a las máximas constitucionales. Es pertinente citar en su literalidad el artículo antes mencionado para clarificar su contenido por cuanto hace al derecho humano de tutela judicial. “…Artículo 17°.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…” Así mismo es importante señalar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de pronta y expedita administración de justicia, cuyo sentido es que los tribunales impartan justicia conforme al siguiente principio: • De JUSTICIA PRONTA, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto señalen las leyes. De lo anterior se desprende que la adecuada impartición de justicia se produce, en cuanto mira la celeridad, cuando las autoridades emiten sus resoluciones dentro de los plazos y términos legales, que son elementos que se introducen en la secuela procesal para determinar con precisión el avance de una etapa a otra, al tiempo de brindar seguridad jurídica a las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido en la ley, la conducta procesal que les corresponda, carga que también se impone a los tribunales, para que se pronuncie resolución dentro de un determinado tiempo. Tal y como se aprecia en los artículos citados estos son contenedores de una garantía de seguridad jurídica, misma que consiste esencialmente en el deber de las autoridades de impartir justicia de manera expedita, dicho señalamiento es remarcado por el artículo 17º constitucional cuando precisa que los “TRIBUNALES QUE ESTARÁN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES”. Y si bien es cierto ninguno de estos dispositivos delimita por obvias razones el tiempo para la sustanciación de un procedimiento judicial, también lo es que de la interpretación de los mismos se infiere que en la ley de la materia en donde los términos se deberán encontrar establecidos y que los mismos deberá ser razonables.

El tribunal que debería estar expedito para impartir la justicia de manera completa e imparcial, lo es HONORABLE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA aunque por el momento su conducta es evidentemente omisa.

Por tanto, en el caso que nos ocupa es pertinente citar los artículos 83 y 88 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y 685 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a la, que en su literalidad señalan:

“…ARTICULO 83.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá; a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencias; a la contestación, que se hará en igual forma y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y una vez desahogada, se dictará el laudo…”

“…ARTÍCULO 88.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que tengan relación con la Litis. Acto continuo se señalará el orden de su demanda, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento…”

“…Artículo 685.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomarlas medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley...”

Ahora bien sobre el proyecto de resolución en formas de laudo una vez concluido el desahogo de pruebas, la Ley Federal del Trabajo, aplicada de forma supletoria a la Ley de Los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente:

“...ARTÍCULO 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá

se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan el artículo 840 de esta Ley.

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y V. Los puntos resolutivos…”

Ya que en estos artículos se fijan los términos para que se dicte el laudo, en consecuencia; resulta evidente la dilación procesal con su conducta omisa, la cual me sujeta con la autoridad responsable, ya que hasta la fecha no se me ha notificado respecto de la emisión de algún laudo. La autoridad violenta mi derecho de recibir justicia de manera pronta y expedita, ya que habiéndose satisfecho todas las etapas procesales, por causas que desconozco se ha abstenido de dictar el laudo que en derecho procede. Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Época. Registro: 160676. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Común Tesis: III.3o. (III Región) 23 L (9a.). Página: 676.

LAUDO. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO LA OMISIÓN DE SU DICTADO, EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO TIENE ORIGEN EN SU DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA, POR LO QUE DEBE VERIFICARSE QUE ÉSTE ES PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVA DICHA ABSTENCIÓN, Y QUE EFECTIVAMENTE EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTIPULADO. Cuando el acto reclamado es la falta u omisión de dictar el laudo en el juicio laboral, el interés jurídico del quejoso guarda relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el derecho fundamental que deriva de acceder a una justicia pronta, que a la vez se traduce en la obligación del órgano juzgador de resolver las controversias de que conozca dentro de los términos y plazos fijados en las leyes que regulan el procedimiento de que se trata. Así, el interés jurídico frente a esa clase de actos tiene origen en el precepto constitucional en mención, el cual contiene una serie de obligaciones para todas las autoridades que despliegan una función jurisdiccional y, en la misma medida, ello correlativamente comprende un derecho para los gobernados que acuden ante dicha potestad a dirimir sus conflictos y obtener un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, como es el de acceder a un proceso que por regla general cumpla con los tiempos establecidos por el legislador. De modo que ante el cuestionamiento de quiénes pueden ser los titulares del derecho fundamental de que el órgano de justicia actúe con la prontitud a la que conmina la Norma Fundamental, puede observarse que esto se proyecta en relación con las partes del juicio, quienes tienen a su favor el derecho de que el juzgador actúe acorde con el ordenamiento legal que lo rige y celebre los actos procesales, así como que resuelva los procedimientos de su competencia dentro de los tiempos fijados por el legislador. En consecuencia, resulta necesario verificar que el agraviado sea parte del procedimiento del cual derive la omisión o abstención de resolución, y que efectivamente exista la obligación de la autoridad responsable de resolver en el plazo legal estipulado al efecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Así mismo se le atribuye al Actuario Responsable la función de notificador, de modo que actúa en coordinación con el Honorable tribunal de Arbitraje en el Estado de Puebla, y no puede sustentarse la falta del LAUDO, atento al lapso de 10 días siguientes transcurridos desde el desahogo de pruebas en el Juicio natural, y ya que el artículo 885 párrafo segundo de la ley federal del trabajo aplicada de forma supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla citado en líneas arriba, establece un término de DIEZ DÍAS, los cuales no han sido cumplidos a la fecha de la presentación de esta Demanda de Amparo Indirecto. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente:

Época: Novena Época. Registro: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 42/2007. Página: 124.

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.

Por lo anteriormente narrado es evidente que debido al retraso u omisión del actuar de las autoridades responsables, ocasionan que los procedimientos subsecuentes, no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio, consistiendo en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio, estos no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, y una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, ya no se desarrollará con prontitud, es decir, que la impartición de justicia no se desarrollará de manera EXPEDITA EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES.

Las abstenciones señaladas infringen y soslayan garantías de seguridad jurídica que en conjunto con los puntos anteriores esgrimidos me llevan a solicitar de manera respetuosa a esta autoridad:

PRIMERO. - Tenerme por presentado mediante este ocurso, en tiempo y forma legales, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.

SEGUNDO. - Solicitar el informe justificado correspondiente, requiriendo a la responsable copias certificadas del expediente en comento a efecto de darle celeridad al juicio principal y no se envíe a usted señoría el expediente principal.

TERCERO. - Señalar día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la respectiva audiencia constitucional.

CUARTO. - Al resolver, concederme el amparo y protección de la Justicia de la Unión para los efectos que dentro del término que le impone la Ley.

QUINTO. - En términos de la circular 12/2009 de dieciocho de marzo del dos mil nueve, emitido por el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solicito se me permita imponerme en autos mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadores o lectores ópticos, en concordancia con la tesis jurisprudencial de Décima Época y de rubro REPRODUCCIÓN DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE DE AMPARO. LAS PARTES Y SUS AUTORIZADOS PARA IMPONERSE DE LOS AUTOS, PUEDEN EMPLEAR CÁMARAS FOTOGRÁFICAS U OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIN QUE DEBAN LIMITARSE A LOS PROVEÍDOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Número de Registro: 2008986.

SEXTO. - Se solicita la consulta y práctica de notificaciones electrónicas del presente juicio a través del usuario [REDACTED] usuario vigente registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, lo anterior de conformidad con los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 de veintiocho de julio de dos mil veinte.

PROTESTO MIS RESPETOS.

H. PUEBLA DE ZARAGOZA AL DÍA DE SU PRESENTACIÓN DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

[REDACTED]

En nombre y representación de [REDACTED]

 

TESIS AISLADA: VIOLENCIA DE GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN. NO SE CONFIGURAN POR EL HECHO DE QUE LA ACCIÓN LABORAL HAYA SIDO EJERCIDA POR UNA MUJER Y NO OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE.

Época: Décima Época 
Registro: 2018103 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h 
Materia(s): (Constitucional, Laboral) 
Tesis: PC.I.C. J/74 C (10a.) 

VIOLENCIA DE GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN. NO SE CONFIGURAN POR EL HECHO DE QUE LA ACCIÓN LABORAL HAYA SIDO EJERCIDA POR UNA MUJER Y NO OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE.

La circunstancia de que la quejosa sea mujer y no haya obtenido resolución definitiva favorable en cuanto a la acción laboral que intentó, no puede llevar a establecer, por sí sola, que fue con motivo de que la autoridad le haya aplicado un trato discriminatorio, si del análisis de las constancias que integran el sumario natural no se advierte una atención o trato diferenciado en el procedimiento jurisdiccional hacia la actora por ser del sexo femenino, y que ello le impidiera el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, o bien, que se hubiese hecho uso de algún lenguaje basado en estereotipos o prejuicios. En esas condiciones, al no estar ante un caso que amerite juzgar con perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer colocó a la trabajadora en una situación de desventaja, se concluye que la decisión de la autoridad responsable, a partir del análisis de la litis definida en el juicio, desde la óptica de la procedencia de derechos y obligaciones que establecen las normas laborales, no puede estimarse violatoria de la equidad de género.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 364/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sentencia Amparo/Criterio Tesis Aislada: TIEMPO EXTRAORDINARIO. TIENEN ESTE CARÁCTER LAS "SUPLENCIAS", "DOBLE TURNO", "GUARDIAS" O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES ACUERDEN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE EXCEDA DE LA JORNADA ORDINARIA Y, POR ENDE, DEBE RETRIBUIRSE CONFORME AL SALARIO PREVISTO PARA AQUÉL.



AMPARO DIRECTO: DT. 342/2017 QUEJOSO: *
MAGISTRADO RELATOR: JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO
Se hace constar, para los efectos legales consiguientes, que el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se señaló para la vista de este asunto, la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
SECRETARIO DE ACUERDOS














HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO
Se hace constar que en la vista de este negocio el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió, por unanimidad de votos, conceder el amparo solicitado.
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.




SECRETARIO DE ACUERDOS
HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO

jmVT/jmrs* jnr
AMPARO DIRECTO: DT. 342/2017




2
DT. 342/2017
EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
QUEJOSO: **
MAGISTRADO RELATOR: JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO
Ciudad de México. Acuerdo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.











VISTO, para resolver el juicio de amparo directo DT. 342/2017, promovido por *, por propio derecho, contra los actos de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, y su ejecución atribuida a su presidente, dictado en el juicio laboral **, seguido por el ahora quejoso *** en contra de **; y que estima violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales; y,
RESULTANDO













3
DT. 342/2017
EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
PRIMERO. Presentación de la demanda laboral. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la
Ciudad de México, que por turno correspondió conocer a la Junta Local Número Diez, *, por conducto de su apoderada *, demandó de ** lo siguiente:
“...A) La reinstalación. Como acción inmediata y forzosa, al puesto que como **que mi representado venía desempeñando para todos y cada uno de los demandados, hasta antes de su












injustificado despido, con los incrementos salariales que se llegasen a generar y con las prestaciones y beneficios que se generen a favor del mismo durante el trámite del presente juicio.
B) Salarios caídos. Correspondientes a los salarios que se generen a partir del día en que se dio el injustificado despido y hasta el día en que esta H. Junta dicte el pago el laudo correspondiente.
C) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones proporcionales al tiempo de servicios prestados a razón de 15 días anuales debido a que así lo pactaron las partes; prima vacacional a razón del 50% del pago de vacaciones y aguinaldo proporcional al tiempo de servicios prestados a razón de 30 días anuales derivado de que de esa forma se pactó entre las partes; así mismo y por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, se reclama el pago de dichas prestaciones correspondiente al año 2010, ya que por razones que se ignoran los demandados omitieron el pago de las mismas así como la parte proporcional de 2011, que omitieron pagar












4
DT. 342/2017
EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
los demandados al momento del injustificado despido del que fue objeto mi mandante.
De igual forma se reclama el pago de estas prestaciones por todo el tiempo que mi representada se encuentre privado de su empleo, es decir, hasta la fecha en que sea reinstalado en las labores que desarrollaba para los demandados, en virtud del injustificado despido del que fue objeto.
D) El pago del tiempo extraordinario, que laboró mi representado y nunca le fue pagado en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo; a pesar de los múltiples requerimientos que éste realizó a los demandados, las cuales deberán cuantificarse a desde el día 01 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, fecha en la que aconteciera el despido del que fuera objeto mi mandante y en los términos que más adelante quedarán precisados; tal y como se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto llevan los demandados.
E) La exhibición de los comprobantes de pago. La exhibición de las constancias que acrediten la inscripción de mi representado ante el Instituto Mexicano del seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y ante la institución bancaria respectiva para las aportaciones para el fondo para el retiro de los trabajadores SAR-AFORE, así como las constancias que justifiquen el pago de las cuotas correspondientes por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en forma íntegra y correcta, es decir, considerando para ello la fecha real de inicio de trabajo y el salario percibido integrado con las prestaciones que la conforman y que se citan en la presente demanda.
F) La reinscripción retroactiva ante el IMSS. Con el salario real que percibía el actor, ya que los demandados seguramente lo han dado de baja ante tal Instituto, a consecuencia del injustificado despido del que fue objeto; y por lo tanto cubrir







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ante el IMSS y a favor de mi representado las cuotas obrero- patronales.
G) La nulidad de documentos. No obstante que mi mandante jamás ha firmado ningún documento en blanco, se reclama de manera cautelar la nulidad de cualquier documento que se pudieran referir a renuncia de trabajo, derechos y prestaciones devengada por el actor.
H) El pago de utilidades. Generadas y no pagadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; reservándose el derecho de iniciar el procedimiento administrativo a que se refieren los artículo 121, 122 y 125 de la Ley Laboral.
I) El pago de los séptimos días. Laborados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que no le fueron cubiertos a pesar de haberlos laborado; situación que se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto se llevan en la fuente de trabajo.
J) El pago de los días festivos laborados. Que el actor laboró durante el tiempo que duró la relación de trabajo siendo estos: 16 de septiembre, tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 25 de diciembre, 1° de enero y primer lunes de febrero en conmemoración de 5 de febrero lo anterior con fundamento en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Para el caso de que la parte demandada se negara a reinstalar al actor, independientemente de las acciones y prestaciones antes mencionadas, se les reclama:
1. El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, debido al despido injustificado del que fue objeto mi mandante, a razón del salario integrado que percibió hasta antes del día injustificado despido.
Debiéndose considerar para ello, primero el salario integrado percibido por mi poderdante, en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la Ley Federal del Trabajo; y segundo







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cada uno de los incrementos y mejoras que puedan darse en beneficio de la categoría, funciones y actividades que desarrollaba para los demandados, durante todo el tiempo que dure el presente conflicto, debiéndose en consecuencia prevenir a los demandados para que en su oportunidad exhiban las constancias, documentos e informes de los que se desprendan los incrementos que operen a los trabajadores a su servicio en general y en lo particular a aquel que ocupa el puesto, categoría y funciones de mi representado.
2. El pago de veinte días por año, laborado por el actor conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
3. El pago de salarios caídos, consistente en el pago de los salarios que corran a partir del día del injustificado despido y hasta la fecha en que se cubra el pago del laudo que en su oportunidad dicte esta H. Junta.
4. El pago de la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 162 de la Lay Federal del Trabajo.
5. El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones proporcionales al tiempo de servicios prestados a razón de 15 días anuales debido a que así lo pactaron las partes; prima vacacional a razón de 50% del pago de vacaciones y aguinaldo proporcional al tiempo de servicios prestados a razón de 30 días anuales derivado de que de esa forma se pactó entre las partes; así mismo y por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, se reclama el pago de dichas prestaciones correspondiente al año 2010, ya que por razones que se ignoran, los demandados omitieron el pago de las mismas así como la parte proporcional de 2011, que no le fueron pagadas al trabajador.
6. El pago de horas extras, que laboró mi representado y nunca le fue pagado a pesar de los múltiples requerimientos que esté realizó a los demandados, las cuales deberán cuantificarse a razón de dos horas extra contadas a partir de las 21:01 a 23:00 hrs.







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de lunes a sábado de cada semana en que el trabajador prestaba sus servicios para los demandados, tal y como quedará detallado en el capítulo de hechos, ya que le fue asignada una jornada de trabajo, comprendida de las 14:00 a las 21:00 horas, a partir del día 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la que aconteciera el despido del que fuera objeto mi mandante; tal y como se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto llevan los demandados.
7. El pago de las suplencias. En términos de lo que disponen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de las “suplencias” laboradas por el actor debido a la carga de trabajo del Hospital demandado, y mismas que fueron cubiertas de las 9:00 a las 14:00 horas, en las siguientes quincenas: 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, ya que como se desprende de los recibos que serán exhibidos en el momento procesal oportuno dichos turnos o suplencias nunca le fueron pagadas en términos de ley...”. (Foja 2 a la 4 del expediente laboral).
Hechos. Fundó su demanda en los siguientes hechos:
“...1. Mi representado inició la prestación de sus servicios personales y subordinados para todos y cada uno de los demandados partir del día 01 de agosto de 2010, siendo contratado; por **., por conducto de la C. *, quien se ostenta como Jefe del departamento de recursos humanos de las morales demandadas, asignándole la categoría de **, con número de nómina *, ordenándole al actor desempeñar sus actividades de manera







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personal y subordinada en el domicilio de la demandada **, y de donde se tiene la responsabilidad solidaria que guardan ambos demandados ya que ambas personas morales se vieron beneficiados de los servicios prestados por el actor durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo tal y como se desprende del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que al efecto firmaron las partes, cuyo original obra en poder de los demandados.
2. Los demandados le asignaron a mi representado un horario que comprendía de las 14:00 a 21:00 horas de lunes a sábado contando con treinta minutos para descansar y tomar alimentos siempre dentro de la fuente de trabajo, haciendo del conocimiento de esta H. Junta que los demandados además del horario de trabajo que le asignaron a mi poderdante lo hacían cubrir otros turnos que dependían de la carga de trabajo en el Hospital demandado, las cuales jamás le fueron pagadas conforme a derecho, es decir dichas “suplencias” tenían que haber sido pagadas al trabajador en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse a todas luces de una jornada extraordinaria, situación que siempre omitió la demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tal y como se desprende de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, que serán exhibidos en el momento procesal oportuno, situación que deberá ser valorada por esta H. Junta a efecto de condenar a las demandadas a realizar el pago correspondiente.
3. Mi representado percibió por sus servicios personales y subordinados la cantidad de * mensuales el cual le era pagado de forma quincenal mediante el depósito realizado a la cuenta bancaria número ** de ***, misma que fue aperturada por los propios demandados a nombre del trabajador; cantidad que deberá ser







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tomada en consideración para la cuantificación de las prestaciones reclamadas, mismas que deberán ser pagadas por los demandados debido al despido injustificado del que fue objeto mi mandante.
4. Se hace notar a esta autoridad que los demandados le pagaban su salario y percepciones al actor de la forma antes indicada, en virtud de que siempre han omitido enterar a las autoridades laborales, sociales y fiscales de los movimientos financieros de las sociedades y personas físicas demandadas, con la finalidad de evadir los pagos correspondientes tanto al IMSS, INFONAVIT, SAR, SHCP, por conducto del SAT, por lo que ésta parte se reserva el derecho de hacer valer dichas omisiones y pago a las autoridades correspondientes, con la finalidad de que dichas arbitrariedades no se sigan cometiendo en perjuicio de los empleados al servicio de los demandados y se finquen los capitales constitutivos y recargados, así como las multas correspondientes ante dichas instituciones, así como para que se realicen los pagos correspondientes ante las mismas y a favor del actor, sobre todo ante el IMSS, lo anterior también para todos los efectos legales a que haya lugar y para que esta autoridad tome lo anterior como la mala conducta patronal que imponen los demandados ante sus empleados y la conducta procesal que demuestre la parte demanda en el procedimiento laboral.
5. Mi representado desde el (sic) inicio la prestación de sus servicios siempre desempeñando sus actividades con esmero, puntualidad y honradez inherentes a su cargo hasta antes de su injustificado despido.
6. Es el caso que el día 15 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas mientras mi representado se encontraba desempeñando sus labores en la fuente de trabajo ubicada en *****en México Distrito Federal, cuando fue interceptado en la recepción ubicada en puerta de entrada y salida del hospital de mando por la C. **, quien se ostenta como Jefe del departamento de







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recurso humanos, de las morales demandadas donde prestó sus servicios el actor y le dijo “ya no requerimos de tus servicios, desde este momento estás despedido”, hechos que sucedieron en presencia de varias personas que se encontraban en el lugar, mismas que serán presentadas en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente manifestado deberá condenarse a la parte demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el presente escrito y cualquier otra que llegue a corresponder a mi representada...”. (Foja 4 a la 6 del expediente laboral).
SEGUNDO. Aclaración de demanda. En audiencia de conciliación, demanda, ofrecimiento y admisión de pruebas de cinco












de julio de dos mil once, la parte actora aclaró su demanda en los siguientes términos:
“Que en este acto se precisa que *, se trata del nombre comercial con el que se ostenta la persona moral denominada *, S. A. de C. V. y en contra de la cual se endereza la presente demanda, reclamándole todas y cada una de las prestaciones así como los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda...”. (Foja 24 del expediente laboral).
TERCERO. Contestación de la demanda. * y ***, por conducto de su apoderado ***, reconoce haber sido el único responsable de la relación laboral con el actor, contestó la demanda y aclaraciones de la siguiente manera:












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“...Excepciones y defensas
1. La falta de acción y derecho del actor para demandar
de *, S.A. de C.V., el pago de todas y cada de las acciones, indemnizaciones, salarios y prestaciones de la demanda, en virtud de que entre el actor y esta persona moral no existe ni jamás ha existido relación de trabajo alguna y por lo tanto no se da ninguno de los supuestos establecidos por los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
2. La de inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que entre el actor y *, S.A. de C.V no existe ni jamás ha existido relación de trabajo alguna.
Por lo que respecta a mi representada *, S. A. de C. V.,












quien ha reconocido que sí existió relación de trabajo y ser el único responsable y propietario de la fuente de trabajo, opone las siguientes excepciones y defensas:
I. La de falta de acción y derecho del actor para reclamar:
A) y B) La reinstalación, así como el pago de los salarios caídos, que el actor reclama, en virtud de que jamás fue despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente, prueba de lo anterior y de la buena fe de mi representada es que se le ofrece regrese al desempeño de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo y que serán precisadas en el cuerpo del presente escrito.
C) (relación con el 5) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, en virtud de que mi representada jamás se ha negado a cubrir prestación alguna a favor de sus trabajadores, incluido el hoy actor. En particular, este último al haber ingresado a prestar sus servicios con fecha 01 de agosto de 2010, ha cumplido recientemente el año de servicios, y en consecuencia no se ha agotado el término de 6 meses para que












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pueda disfrutar de vacaciones, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, amén de que se le ofrece regrese al desempeño de sus labores, cuando así lo haga se le reprogramará el periodo vacacional en términos de los artículos 76 y 80 del mismo ordenamiento, y no en los términos excesivos que señala, y que en todo caso corresponde al actor acreditar que se pactó en esos montos, por estar planteado en montos extralegales, y por lo que hace al pago de aguinaldo, se precisa que la parte proporcional al año 2010 le fue debidamente cubierta tal y como consta en el recibo de pago correspondiente y que se exhibirá oportunamente, mientras que el pago de aguinaldo en su parte proporcional del año 2011, resulta que no se ha agotado el término para exigir su pago, por lo que una vez se reincorpore a su funciones, dicha prestación le sería pagada antes del 20 de diciembre del presente año. Precisando que el pago de aguinaldo también se pactó en términos de Ley y de conformidad con el artículo 87 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en todo caso nuevamente resulta ser carga del actor acreditar que se haya pactado en montos superiores los indicados, tal y como lo han sostenido nuestros más altos Tribunales en materia de trabajo. Concluyéndose que no se adeuda ni se puede adeudar cantidad alguna por estos conceptos.
D) (relacionado con el 6) El pago de tiempo extraordinario por el periodo comprendido del 01 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, porque sin duda alguna por sí sola dicha reclamación resulta inverosímil e inadmisible, cuando pretende sostener haber laborado jornada extraordinaria sin recibir pago alguno concluyéndose que su único y evidente afán es el de obtener un enriquecimiento ilegítimo y tales circunstancias deberán ser analizadas por esa H. Junta en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada, más aun siendo falsa la jornada que el actor falsamente se atribuye y que en capítulo de controversia del presente escrito se precisará la jornada en la que realmente se desempeñaba, más aún







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porque resulta totalmente inverosímil que el hoy actor pretenda ofuscar el sano juicio de esta H. Junta, al pretender considerar que las “suplencias” que desempeñaba, sean consideradas como jornada extraordinaria, lo cual denota la evidente falsedad con que se conduce al respecto, y sirven de apoyo a lo anterior as siguientes jurisprudencias:
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL”.
“HORAS EXTRAORDINARIAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.”.
“HORAS EXTRA. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES”. (se transcriben).
Por lo que a todas luces resulta improcedente el pago de tiempo extraordinario, ni en los términos que indica ni en ningunos otros, por los razonamientos anteriormente expuestos, lo cual es suficiente para absolver a mi representada el pago de tiempo extraordinario.
D) y E) El pago, inscripción y exhibición de las constancias de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como la Institución correspondiente al SAR, en virtud de que mi representada siempre ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en dicho rubro, respecto de todos y cada uno de sus trabajadores incluyendo el hoy actor, independientemente de lo anterior se hace notar a esta H. Junta que es incompetente para conocer y resolver sobre estas cuestiones que en todo caso podrán ser acreditadas en la vía y forma que correspondan ante las autoridades competentes. Insistiendo que la hoy actora jamás ha sido despedida de su trabajo