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Amparo indirecto. Modelo de demanda de amparo indirecto contra el acto de autoridad que ordena la identificación administrativa del procesado

 AMPARO INDIRECTO

QUEJOSO:______________

C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO

D.

PRESENTE.

---------------, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en Despacho Jurídico ubicado en ---------------, No. ------, Colonia ---------------, de esta Ciudad de ---------------, y autorizando para recibirlas indistintamente en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los CC. Lics. ---------------, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra la ley o actos de las autoridades que enseguida mencionare, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos 1, 4, 5, 11, 21, 73, 114 de la Ley de Amparo y para ajustarme a lo establecido por el artículo 116 del ordenamiento antes citado, manifiesta su Señoría lo siguiente:

1. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: ------------------- con domicilio ya precisado en el proemio del presente ocurso.

2. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe.

3.

3. AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen ese carácter:

A). El H. Congreso de la Unión con domicilio conocido en la Ciudad ---------------.

B). El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio conocido en la Ciudad de ---------------.

C). El C. Juez _______ de Distrito, con domicilio conocido en esta Ciudad de ---------------.

D). El C. Director del Reclusorio _____________, con domicilio conocido en esta Ciudad de ---------------.

4. LEY O ACTO DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:

A). Del H. Congreso de la Unión, se reclama la inconstitucionalidad.

B). Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la inconstitucionalida

.

C). Del C. Juez __________ de Distrito, de esta Ciudad de ----------------------, reclamo la aplicación del artículos 88, 89 y 90 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como la orden y pretendida ejecución dada el ----- de ---------- del presente año, al ordenar que se me identifique por el sistema administrativo adoptado, según oficio ----------, visible a fojas _____ de autos dirigidos al C. Director del Reclusorio Oriente de esta Ciudad, para efecto de dar cumplimiento al punto resolutivo sexto del acto de formal prisión, decretado al suscrito dentro de la causa penal --------------- y dando cumplimiento a lo dispuesto por los Estados Unidos Mexicanos.

D). Del C. Director del Reclusorio Oriente de esta Ciudad, se reclama la realización inminente de todos y cada uno de los actos tendientes a hacer efectiva la orden girada por el juez mediante el oficio señalado en el anterior inciso para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto, orden derivada de la aplicación de la disposición legal que se reclama como inconstitucional en este amparo, mediante la cual se pretende identificarme o ficharme por cualquier sistema, como criminal, sin que exista sentencia firme que así lo establezca.

5. GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS: Se violan en perjuicio del ahora quejoso las contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD: Manifiesto a su Señoría que los hechos y antecedentes son ciertos de los actos que reclamo.

ANTECEDENTES

7. Que en fecha ----- de --------------- del año en curso la representación social ejercitó acción penal en contra del suscrito como presunto responsable del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejercito, la armada o fuerza aérea mexicana, lo previsto por el articulo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, radicándose dicha averiguación en el H. Juzgado Séptimo de Distrito radicado en esta ciudad, misma que se registro dentro de la causa penal --------------- y en fecha ----- de --------- de -------, rendí mi declaración preparatoria, posteriormente en fecha ------ de --------- al resolverse mi situación jurídica se decreto auto de formal prisión en mi contra, como presunto responsable del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO ARMADO O FUERZA AÉREA y en fecha ----- de ----------- de -------------, se dictó auto en el que se ordena se me identifique por el procedimiento administrativo adoptado, pretendiendo ejecutar lo previsto.

8. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

I. Al ordenarse la identificación del suscrito, es violatorio de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos toda vez que aquella orden se apoye en lo previsto por mismo precepto que es inconstitucional por lo siguiente:

El dispositivo legal mencionado establece que: "Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado adoptado administrativamente. En todo caso se comunicaran a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes." Como se anotara, no se establece cual es el sistema administrativo adoptado para el caso, no se conoce disposición alguna legal al respecto ya que únicamente existe la práctica de ser letrados escritos mismos que utiliza sin consideración alguna para los acusados, se hace notar que únicamente la doctrina establece que los registros penales proceden respecto de los nombres de los condenados y no así de los procesados, ya que la situación de estos es incierta respecto de si serán sancionados o no al dictarse la resolución final.

Establecido cual es el fin de la identificación es incongruente que se lleve a cabo al iniciarse el procedimiento con el auto de formal prisión, tal acto es físico y personal, lo que causa molestias a las personas a quienes se somete a una revisión llegando al grado, en ocasiones, de desnudarlos para hacer constar defectos físicos o señas particulares de la persona que los distinga de los demás, y todo ello se anota en la ficha, la cual queda a la vista de las personas que manejan los archivos, quedando dicha ficha a disposición de las autoridades independientemente de que la persona haya sido absuelta por sentencia firme, en consecuencia dicha ficha señala a la persona en el sentido de tener antecedentes penales.

II. Además a la ficha sinalegtica, se agrega la fotografía del fichado en la cual se asienta el número que le corresponde en el registro de delincuentes, el cual es como para procesados y condenados, aunque la ficha sinalegtica no constituye en rigor una pena, también es verdad que en la práctica si implica una situación infamante y trascendental, ya que la mayoría de las gentes desconoce la diferencia que hay entre un procesado y un sentenciado por resolución que ha causado ejecutoria; por lo que cualquier persona "FICHADA" se le equipara como un criminal: entonces para el procesado implica una pena no solo para su persona, sino también su familia resulta afectada moralmente, por lo tanto es trascendental.

Las consideraciones anteriores han sido tomadas en cuenta por la suprema corte de justicia, en diversas ejecutorias que pueden verse en los tomos XCVIII, página 788, CII. página 1250 y 2616, CIV, página 9, y 234 del Semanario Judicial de la Federación, la primera ejecutoria citada contiene el siguiente párrafo: "Mientras el auto de formal prisión del cual es consecuencia la orden que manda a identificar al procesado no causa estado por estar pendiente el amparo promovido en su contra, no deberá ser llevada a cabo la identificación, puesto que el perjuicio que esta ocasionaría al acusado sería irreparable ya que se puede dar origen a calumnias y difamaciones imborrables, convirtiéndose así en una pena trascendental y como tal, prohibida por la Constitución, aún cuando la anterior declaración de que la identificación constituya una fase trascendental haya sido hecha en una resolución relativa a la suspensión, ello conserva pleno valor tratándose de resolución en cuanto al fondo del amparo, y por si sola es fundamento bastante para concederla. Pero la infamante por que al tomar fotografía como prueba categórica de que la persona sufre una pena con anticipación a la sentencia que lo condena, de acuerdo con el cual la identificación, con las consideraciones que se acaban de asentar se llega a la conclusión de que dicho precepto es contrario a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

III. Por ende, aún cuando es cierto que de conformidad con lo que dispone, la identificación del procesado debe hacerse una vez que se dicte el auto de formal prisión, con las consideraciones anotadas apuntadas se llegan necesariamente a la conclusión de que dicho procedimiento es manifiestamente violatorio de las garantías constitucionales que he precisado.

Siendo anticonstitucional el referido, es violatoria la orden de identificación dictada por el juez responsable, así como el cumplimiento de la misma que en mi perjuicio pretende realizar el C. Director del Reclusorio Oriente, por lo que debe de concedérseme la protección constitucional que solicito.

CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN

Con apoyo en el artículo 122 y demás relativos de la Ley de Amparo, solicito la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva de los actos que reclamo, para el efecto de que el suscrito no sea identificado administrativamente, hasta en tanto no se resuelva ejecutoriamente mi situación jurídica respecto al delito por el que se me instruye el proceso a que he referido en el capítulo de antecedentes de esta demanda de garantías.

Por lo expuesto y fundado. ATENTAMENTE PIDO:

PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos de este escrito solicitando el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos de las autoridades que he señalado como responsables en este ocurso.

SEGUNDO: Concederme la suspensión provisional, y en su oportunidad la definitiva de los actos que reclamo para el efecto que he señalado en el capítulo de suspensión respectivo. Expedir a mi costa copia certificada del auto en que se me concede dicha suspensión. Teniendo por autorizados para que las reciban en mi nombre y representación a los C. Lic. ______________.

TERCERO: Tramitado el juicio concederme la protección constitucional que solicito.

PROTESTO LO NECESARIO

---------------------------------. A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

AMPARO DIRECTO PENAL

 

 

JORGE MERCED MONGE CISNEROS

VS.
C. DIRECTOR DE PREVENCION 
Y READAPTACIÓN SOCIAL.
C. DIRECTOR DEL CENTRO DE
 READAPTACIÓN SOCIAL NO.1 
EN EL ESTADO DE MÉXICO. 
AMPARO INDIRECTO 797/2004 -VII


H.                            TRIBUNAL COLEGIADO EN 
MATERIA PENAL, DEL SEGUNDO CIRCUITO 

JORGE MERCEDES MONGE  CISNEROS, por mi propio derecho, ante es H. Tribunal atentamente digo:

Vengo aclarar mi escrito, de fecha 2 de marzo último, en el que interpongo el recurso de revisión, en cuanto a que, en el último párrafo del SEXTOAGRAVIO, la fracción segunda que se invoca es del artículo 76, bis de la Ley de Amparo, la cual ordena la suplencia de la deficiencia de la queja.

Por lo expuesto, 

DE LOS CC. MAGISTRADOS DEL H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, atentamente pido se sirvan.

         PRIMERO.-Tener por aclarado el último párrafo del SEXTO AGRAVIO del mencionado escrito.

         SEGUNDO.- Aplicar, al dictar resolución la fracción antes mencionada.

Toluca, Estado de México a, 9 de marzo de 2005.

 

 

JORGE MERCED MONGE CISNEROS.

FORMATO DEMANDA AMPARO DIRECTO

 



RAFAEL GOMEZ BASARTE.
VS.
H. NOVENA SALA  CIVIL DEL 
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
 DEL D. F. Y OTRA AUTORIDAD. 


C.C. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL 

PRIMER CIRCUITO EN MATERIA CIVIL EN TURNO:



            RAFAEL GOMEZ BASARTE,  por mi propio derecho señalando como domicilio la casa  marcada con el número 38, de la Avenida Patriotismo, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, C.P  11800, en esta Ciudad y autorizando para oírlas en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al señor LICENCIADO JORGE FERNANDEZ DEL CASTILLO SIMON con cédula Profesional 159511y a los pasantes en Derecho NASHELY RAQUEL CAMACHO CORREA y CARLOS EDUARDO CERRO URBINA, ante usted atentamente digo: 


            Con fundamento en la fracción I del artículo 1 de la Ley de Amparo, reglamentaria a los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de:

1.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

            a).- Ordenadora: LA H. NOVENA  SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDEAL.

            b).- Ejecutora: C. JUEZ DECIMO TERCERO CIVIL.

TESIS AISLADA: VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS EN EL AMPARO DIRECTO. PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE SE APLICÓ O QUE SE CONSIDERE DEBIÓ APLICARSE EN EL ACTO PROCESAL DE QUE SE TRATE, ES IRRELEVANTE QUE ÉSTA NO SE HAYA PROPUESTO PREVIAMENTE EN EL RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE, SIN ESTAR OBLIGADO, HAYA INTERPUESTO EL QUEJOSO, U OMITA CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LEGALIDAD QUE SUSTENTEN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A ÉSTE.

Época: Décima Época 
Registro: 2018102 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: PC.I.C. J/74 C (10a.) 

VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS EN EL AMPARO DIRECTO. PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE SE APLICÓ O QUE SE CONSIDERE DEBIÓ APLICARSE EN EL ACTO PROCESAL DE QUE SE TRATE, ES IRRELEVANTE QUE ÉSTA NO SE HAYA PROPUESTO PREVIAMENTE EN EL RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE, SIN ESTAR OBLIGADO, HAYA INTERPUESTO EL QUEJOSO, U OMITA CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LEGALIDAD QUE SUSTENTEN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A ÉSTE.

Del artículo 171, primer párrafo, de la Ley de Amparo se advierte que, por regla general, la impugnación de las violaciones procesales en el amparo directo requiere de su preparación previa, mediante el recurso o medio ordinario de defensa que en su contra proceda, salvo en los casos de excepción a que alude el segundo párrafo del mismo numeral, como lo es el relativo al reclamo de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó o que se considere debió aplicarse en el acto procesal de que se trate. De lo anterior se sigue que, en ese supuesto, carece de relevancia el hecho de que el quejoso, sin tener la obligación de agotar el recurso o medio ordinario de defensa, lo hubiera promovido sin expresar en él la posible inconstitucionalidad del artículo que se aplicó o que, considere, debió aplicarse o, incluso, omita controvertir las consideraciones de legalidad que sustenten la resolución recaída a ese medio de impugnación, atento a que ese reclamo es superfluo, en la medida en que, al plantearse la inconstitucionalidad de una norma en los términos aludidos, se actualiza el supuesto de excepción señalado, lo que hace posible su estudio en la vía directa, sin necesidad de preparación previa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 895/2017. José Dámaso Beltrán Galván. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretaria: Norma Angélica Ávila Veyna.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR LA QUE SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA, PARA ACREDITAR QUE SÍ SE ADQUIRIERON LOS BIENES O SE PRESTARON LOS SERVICIOS AMPARADOS POR LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS QUE PRESUMIBLEMENTE EXPIDEN COMPROBANTES FISCALES DE OPERACIONES INEXISTENTES, CUANDO EN UN PROCEDIMIENTO DIVERSO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ORDENÓ INCLUIRLO EN AQUELLA LISTA.

Época: Décima Época 
Registro: 2017495 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 03 de agosto de 2018 10:11 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: PC.XXI. J/12 A (10a.) 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR LA QUE SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA, PARA ACREDITAR QUE SÍ SE ADQUIRIERON LOS BIENES O SE PRESTARON LOS SERVICIOS AMPARADOS POR LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS QUE PRESUMIBLEMENTE EXPIDEN COMPROBANTES FISCALES DE OPERACIONES INEXISTENTES, CUANDO EN UN PROCEDIMIENTO DIVERSO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ORDENÓ INCLUIRLO EN AQUELLA LISTA.

Al quedar firme la resolución de nulidad de la orden de incluir al contribuyente en la lista de personas que presumiblemente facturan operaciones inexistentes, respecto de las cuales el quejoso ejerce el derecho que le confiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para acreditar que los bienes y servicios que amparan los comprobantes fiscales que expidió aquél, sí se adquirieron o prestaron, cualquier afectación que pudiera derivarse de un procedimiento en sede jurisdiccional respecto del ejercicio de esa prerrogativa, carece de materia u objeto, al haber dejado de existir la situación jurídica que le dio origen, pues la nulidad de la resolución de la autoridad hacendaria en relación con el tercero emisor de las facturas fiscales, trae como consecuencia que desaparezca la presunción que afectaba a éstas y cuya legitimidad pretenden acreditar los quejosos. Por ende, como se impugna la resolución dictada en el recurso de reclamación, por la que se confirma la improcedencia del juicio de nulidad promovido contra la negativa ficta recaída al escrito presentado ante la autoridad hacendaria, para acreditar que sí se adquirieron los bienes o se prestaron los servicios amparados por las facturas expedidas por un contribuyente incluido en la lista de personas que presumiblemente expiden comprobantes fiscales de operaciones inexistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, toda vez que es innecesario que el órgano de amparo analice el fondo de la cuestión debatida, pues tanto la sentencia protectora que pudiera dictarse, como las determinaciones adoptadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cumplimiento de aquélla, se materializarían, en última instancia, en un procedimiento administrativo que carece de objeto, al ordenarse su archivo definitivo por haber quedado firme la declaratoria que lo nulifica.

PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 30 de mayo de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tomás Martínez Tejeda, Guillermo Núñez Loyo, Lucio Leyva Nava, Raúl Angulo Garfias y Gabriela Elena Ortiz González. Ponente: Tomás Martínez Tejeda. Secretario: Francisco Javier Calderón Rodríguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 159/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 233/2017.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2017, resuelta por el Pleno del Vigesimoprimer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de agosto de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INCOMPETENCIA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y ORDENA SU ARCHIVO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTES.

Época: Décima Época 
Registro: 2016973 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: 2a./J. 41/2018 (10a.) 

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA INCOMPETENCIA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y ORDENA SU ARCHIVO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTES.

En términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, primer párrafo, 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas o laudos las que decidan el juicio en lo principal, es decir, se establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Si por el contrario, con la emisión de alguna de esas resoluciones no se da por concluido el juicio, entonces no se trata de una sentencia definitiva y en su contra procede el juicio de amparo indirecto, pues al continuar por alguna circunstancia el juicio, se hará necesario allegarse de pruebas para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, lo que justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio y no un juicio que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia. Ahora bien, conforme a dichas concepciones, se llega a la convicción de que la resolución que determina la incompetencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto y ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, sin declinar la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional, es impugnable a través del juicio de amparo directo en términos de las disposiciones señaladas, al tratarse de una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidir el conflicto en el fondo, lo da por concluido.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis de jurisprudencia PC.II.S.E. J/1 C (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESUELVA SOBRE LA INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE PRIMER GRADO Y DEJE A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTE, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DA POR CONCLUÍDO.", aprobada por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, página 1536, y 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 748/2016.

Tesis de jurisprudencia 41/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE O DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.

Época: Décima Época 
Registro: 2017036 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: 2a./J. 56 /2018 (10a.) 

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE DECLARA INCOMPETENTE O DECLINA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.

Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicios de amparo directo, está condicionada a que en éstas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita su estudio cuando se hubieren planteado en la demanda, siempre que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En ese sentido, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente o declina su competencia para conocer de la demanda de amparo en la que se plantea la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, no se surte el primero de los requisitos, porque con dicha determinación el órgano jurisdiccional no resuelve el juicio ni decide sobre la constitucionalidad de la norma o sobre la interpretación directa de algún precepto constitucional, ni puede considerarse omitido el estudio de tales cuestiones.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 412/2014. Dynámica Desarrollos Sustentables, S.A. de C.V. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Recurso de reclamación 37/2018. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Recurso de reclamación 49/2018. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Recurso de reclamación 276/2018. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Recurso de reclamación 421/2018. Georgina Valdez Morales. 9 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.

Tesis de jurisprudencia 56/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. 


Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.


Para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo del plazo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de dicha demanda haya suspendido sus labores, pues por disposición del artículo 176 de la Ley de Amparo, es ante la autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que inicia el trámite del juicio de amparo directo, con la presentación de la demanda respectiva, y por ello para el cómputo del plazo relativo deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que deban excluirse los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, pues esa circunstancia no incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular. Ahora, si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omitan en el cómputo del plazo mencionado los días en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable pues -se insiste- la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que emitió el acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse, realizando la certificación correspondiente y los demás deberes que le impone la ley.

SEGUNDA SALA





Contradicción de tesis 19/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primero del Vigésimo Octavo Circuito, en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, Tercero en Materia Civil y Cuarto en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito, Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.


JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Época: Décima Época 
Registro: 2016520 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: 2a./J. 19/2018 (10a.) 

FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En atención a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o. de la Ley de Amparo, al Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, al Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, así como al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, se prevé la posibilidad de que a través de las tecnologías de la información se presente demanda de amparo directo utilizando la firma electrónica, para lo cual, se celebrará el convenio de coordinación con la unidad correspondiente del Poder Judicial de la Federación para el reconocimiento de los certificados digitales homologados emitidos por otros órganos del Estado. Ahora, la omisión de celebrar ese convenio no impide otorgar validez a la demanda de amparo directo presentada con firma electrónica, porque la autentificación de la autoridad es suficiente para garantizar la seguridad electrónica a los justiciables y otorgarles interconexión confiable, pues en la certificación constará que la firma está inscrita o registrada y vigente ante ella, y que cumple con las disposiciones legales; de ahí que al estimar lo contrario, se limite indebidamente el derecho de acceso a la justicia.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 220/2017. Entre las sustentadas por el Pleno del Decimonoveno Circuito, y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Quinto del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 17 de enero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Tesis contendientes:

Tesis PC.XIX. J/2 C (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE GESTIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS DENOMINADO 'TRIBUNAL ELECTRÓNICO'. CARECE DE VALIDEZ ANTE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA TENER POR DEMOSTRADA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL PROMOVENTE PARA ACUDIR AL JUICIO CONSTITUCIONAL.", aprobada por el Pleno del Decimonoveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo II, septiembre de 2016, página 1359, y

Tesis I.5o.A.1 A (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE ADMITIRSE, AUN CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO HAYA EMITIDO LA REGULACIÓN RESPECTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2669.

Tesis de jurisprudencia 19/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS PREVIAS.

Época: Décima Época 
Registro: 2016595 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h 
Materia(s): (Común, Penal) 
Tesis: PC.I.P. J/41 P (10a.) 

AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS PREVIAS.

Dentro de las reglas que rigen la sustanciación del juicio de amparo directo en materia penal, el artículo 173 de la Ley de Amparo establece los supuestos jurídicos que actualizan, en los juicios del orden penal, una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, precepto que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, distinguió y precisó cuáles son aplicables para el Sistema de Justicia Penal Mixto y cuáles al Sistema Penal Acusatorio, con el fin de evitar contradicciones y antinomias, y permitir la adecuada resolución del juicio de amparo directo en esa materia. Ahora, conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 669/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una con funciones específicas, las cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que superada una no existe posibilidad de renovarla o reabrirla de acuerdo al principio de continuidad previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, que en el apartado B del precepto legal citado, permanecieron diversas hipótesis que no resultan acordes a la estructura, naturaleza y fines del sistema penal acusatorio, respecto al análisis de violaciones cometidas en etapas distintas a la de juicio oral, específicamente las fracciones VIII, IX, XII y XIII, donde se previeron como violaciones a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, supuestos que se materializan en las etapas preliminar o intermedia del juicio oral. En ese sentido, con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde a la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, conforme al citado artículo 20, de una interpretación conforme con la Constitución del artículo 173 mencionado, sólo podrán ser objeto de revisión constitucional, en sede de juicio de amparo directo, las violaciones que se actualicen durante la tramitación de la etapa de juicio oral, sin que sea posible su estudio cuando se hayan cometido durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal. Así en consonancia con lo resuelto por la Primera Sala, se concluye que la materia del juicio de amparo directo, tratándose del nuevo sistema de justicia penal, deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a situaciones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa, lo que es congruente con el artículo 75 de la ley referida, en el sentido de que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo se deberá apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad responsable; sin que sea posible admitir o tomar en consideración pruebas no rendidas ante ella, salvo cuando no se hubiere tenido la oportunidad de hacerlo; además, porque las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en la etapa correspondiente, así como a combatirlas a través de los medios de impugnación a su alcance; en el entendido que, de no hacerlo, se agota la posibilidad de solicitarlo y el hecho de que la exclusión de pruebas producto de la violación de derechos fundamentales no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, no impide que la defensa del acusado cuestione el valor de las pruebas, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de acusación.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de noviembre de 2017. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, quien ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Olga Estrever Escamilla, Lilia Mónica López Benítez y José Pablo Pérez Villalba. Disidentes: Miguel Enrique Sánchez Frías, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, María Elena Leguízamo Ferrer e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Encargada del engrose: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo. 

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.1o.P.54 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL EXCLUYA LOS QUE OFRECIÓ EL IMPUTADO PARA JUSTIFICAR SU VERSIÓN DEFENSIVA O TEORÍA DEL CASO, POR NO TENERSE REGISTROS DE ÉSTOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, POR AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA Y TRASCENDER AL RESULTADO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2939; y, 

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2016.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 267/2016, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.7o.P. 87 P (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE, EL ANÁLISIS DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, DEBE EFECTUARSE A PARTIR DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS A LA ETAPA DE JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1987.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Época: Décima Época 
Registro: 2016589 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: 2a./J. 28/2018 (10a.) 

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE SU PROMOCIÓN, LA FECHA EN QUE SE RECIBE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Conforme a los artículos 3o., 17, 175 y 176 de la Ley de Amparo, así como 101 y 104 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, la demanda de amparo directo debe presentarse de manera impresa o por medios electrónicos ante los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo señalados como autoridad responsable, debiéndose tomar en cuenta para fines del cómputo de 15 días para su presentación, la fecha en que efectivamente se presentó el escrito ante la autoridad responsable, en la inteligencia de que su presentación por medio de la firma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no interrumpe el plazo aludido. Considerar lo contrario, significaría trasladar cargas procesales al tribunal de amparo que conforme al artículo 178 de la Ley de Amparo corresponden en exclusiva al tribunal responsable, entre otras, la certificación de la fecha de notificación de la resolución o laudo reclamado, el emplazamiento al tercero interesado, así como la presentación del informe con justificación, diligencias que la autoridad responsable debe llevar a cabo dentro del plazo de 5 días contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 288/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Tesis contendientes:

Tesis VII.2o.T.29 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. SU PRESENTACIÓN EN LÍNEA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE ÉSTE, LA FECHA EN QUE EL ESCRITO (UNA VEZ IMPRESO) ES RECIBIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2829, y

Tesis I.14o.T.1 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ELECTRÓNICAMENTE. ES OPORTUNA, SI SE HIZO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA VIRTUAL DE CORRESPONDENCIA COMÚN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE A LA MATERIA Y AL CIRCUITO, DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA EN QUE LA RESPONSABLE RECIBIÓ EL ESCRITO IMPRESO PARA EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 175, PRIMER PÁRRAFO Y 176 DE LA LEY DE AMPARO).", aprobada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2897.

Tesis de jurisprudencia 28/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Sentencia Amparo Directo: DELITO DE FRAUDE GENÉRICO, COMETIDO POR QUIEN SE OSTENTA CON PODERES SOBRENATURALES PARA DESENTERRAR UN TESORO Y CON ELLO OBTIENE UN LUCRO INDEBIDO.

AMPARO DIRECTO PENAL 593/2013.
QUEJOSA: **********
PONENTE: LIC. JOSÉ ROBERTO CORONADO AYALA, SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE MAGISTRADO DE CIRCUITO.
SECRETARIA:
LIC. ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.
Zacatecas, Zacatecas, acuerdo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, correspondiente al catorce de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo directo penal 593/2013; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación a las garantías consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra el acto de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que hizo consistir en la sentencia de diecinueve de julio de dos mil trece, dictada en el toca penal 295/2013, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Es de modificarse y se modifica, la sentencia definitiva de fecha veinte de mayo del dos mil trece, dictada por el Juez del Ramo Penal del Distrito Judicial de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas; dentro del proceso penal 62/2011, mediante la cual declaró acreditados los elementos del delito de fraude genérico de cuantía superior a las quinientas cuotas de salario mínimo al ocurrir
los hechos; cometido en perjuicio de **********así como la

A.D.P. 593/2013.
responsabilidad penal de **********en su comisión; condenándola a sufrir una pena privativa de su libertad de cuatro años de prisión ordinaria y al pago de una multa de treinta y siete cuotas de salario mínimo vigente al momento de ocurrir los hechos; así como al pago de la reparación del daño proveniente del delito por un monto de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional; concediéndole únicamente el beneficio de la suspensión condicional de la condena mediante la exhibición de una garantía del orden de los seis mil pesos cero centavos moneda nacional; suspendiéndola en el goce de sus derechos políticos por un lapso igual al de la pena privativa de libertad impuesta y ordenando su amonestación en términos del artículo 40 del Código Punitivo en vigor, para efectos de prevenir su reincidencia.”
“SEGUNDO.- Modificación que se hace para el único efecto de abonar a la sentenciada en la compurgación de la pena privativa de libertad impuesta del veintiuno de mayo del dos mil doce al veinticinco de ese mes y año, por haberla sufrido.”
“TERCERO.- Con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.”
“CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes y cúmplase.”
SEGUNDO.- La autoridad responsable por oficio 614, de dos de septiembre de dos mil trece, rindió su informe justificado, remitió la demanda de amparo de que se trata, los autos del toca penal 295/2013 y el proceso penal 62/2011, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado el mismo día.
TERCERO.- El Presidente de este Tribunal Colegiado, por auto de tres de septiembre de dos mil trece, admitió la demanda de amparo referida; el proveído se notificó a la agente del
Ministerio Público Federal adscrita, quien formuló el pedimento 2

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438/2013, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal; por acuerdo de siete de octubre siguiente, se ordenó turnar el presente asunto a la ponencia a cargo del licenciado José Roberto Coronado Ayala, secretario de este Tribunal, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar funciones de magistrado de Circuito, a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo que disponen los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República; 181 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General 3/2013, dictado por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, en el que se determinó la jurisdicción territorial de este Tribunal.
SEGUNDO.- El presente juicio de amparo es procedente de conformidad con el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo; lo anterior es así, porque la resolución que constituye el acto reclamado lo es la sentencia condenatoria que impone una pena de prisión, la cual fue notificada a la quejosa por conducto de su defensor particular, el siete de agosto de dos mil trece, por lo que si el término contemplado en el artículo citado es de ocho años y la demanda de amparo se presentó el veintiséis de agosto siguiente, es evidente que su presentación fue oportuna.
TERCERO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado que rindió la autoridad responsable, al que acompañó los autos respectivos.
CUARTO.- La sentencia reclamada se apoyó en las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por los artículos 90, 95, 101, fracciones I y II de la
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Constitución Política del Estado; 6o, 9o, 14o, 15o y 19o de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado.”
“De conformidad con lo establecido por los artículos 314 y 315 del Código adjetivo invocado, el recurso de apelación tiene por objeto estudiar si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos, la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución impugnada. El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando el apelante sea el procesado o
siéndolo el defensor se advierta que éste no los hizo valer debidamente.” “CONSIDERANDO SEGUNDO.- Los agravios expresados por la
defensa de la sentenciada obran agregados al toca respectivo, por lo que para su consulta puede acudirse a éste; omitiendo en la especie su transcripción, permitiéndonos concretizarlos al tenor siguiente:”
“- Que le generaba agravio que el Juzgador en el considerando cuarto y quinto de la recurrida estableciera que existían testigos útiles
para acreditar la relación causal entre la conducta típica y el resultado material, que para ello hizo referencia a la denuncia interpuesta por **********, quien en términos generales mencionó que la aquí impugnante la defraudó por una suma de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, que le entregó en varias ocasiones diversas cantidades de dinero, que durante el periodo de instrucción fue interrogada la pasivo y señaló que en forma unilateral e independiente cuantificó el total que dijo le entregó a **********, pero, dijo la parte inconforme, sin especificar fechas ni cantidades, así como tampoco la forma en que obtuvo los recursos.”
“- Que también le agraviaba que el Juzgador tomase en consideración el testimonio ministerial y el rendido en el periodo de instrucción a cargo de **********, quien dijo ser hija de la víctima, que la deponente declaró sin tener certeza de sus afirmaciones, pues manifestó que su hermano ********** le comentó que su mamá le tomó la cantidad de quince mil pesos cero centavos moneda nacional, que ello la convertía en una testigo de oídas y su dicho no debía tener valor probatorio, que además también resultaba carente de justipreciación su dicho porque no tenía certeza de cantidades, fechas en que dijo la pasivo entregó el dinero a la hoy sentenciada y mucho menos fue presencial de los hechos; que además su ateste tampoco colmaba las exigencias contenidas en el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales del
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Estado, en atención a que no contaba con independencia ni imparcialidad, pues aseguró la parte recurrente que la deponente declaró a favor de su madre: la ofendida.”
“- Se dijo afectado también porque el Juzgador concedió valor probatorio indiciario, en términos del artículo 277 de la Legislación Instrumental Penal del Estado, a las manifestaciones realizadas por la aquí recurrente ********** y dijo que era así porque de su dicho no existía ninguna aceptación de los hechos, por lo que estimó que el resolutor primario actuó en forma subjetiva, que resolvió basándose en suposiciones que no estaban demostradas, que se olvidó del principio de inocencia (esta Sala entiende que se refiere al principio de presunción de
inocencia), el que -dijo- por cuestiones de derechos humanos debía tenerse en consideración, que con base en ello no existían pruebas que
acreditaran el dicho de la víctima.”
“- Que los testigos ******************************, eran
personas a las que no les constaba lo referido por la señora ********** (ofendida), que únicamente mencionaron haberle prestado las cantidades de cuatro mil pesos cero centavos moneda nacional y dos mil pesos cero
centavos moneda nacional, respectivamente, pero que desconocían las fechas y el destino que les dio a esos montos; que entonces esas manifestaciones carecían de veracidad y no resultaban favorables para los fines de la representación social.”
“- Que no se acreditaba en el caso concreto la existencia del delito de fraude porque no existía certeza de las cantidades que dijo la ofendida entregó a la hoy sentenciada, que tampoco se tenía conocimiento de las fechas y cantidades que refirió la pasivo y que mucho menos existía reconocimiento por parte de **********, en la comisión de los hechos reprochados, mencionando también que las declaraciones de **********, los dos de apellidos **********, únicamente retomaban lo expresado por la víctima.”
“- Finalmente, expuso la parte inconforme, que en la recurrida se violentó en su contra lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 340, del Código Penal del Estado, porque dijo, el Juzgador hizo referencia a la explotación espíritus, superstición o ignorancia, adivinaciones o curaciones por parte de **********, no obstante que una de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, expresó que no se acreditaba en la especie esa modalidad, que por tanto, al acreditarse dicha hipótesis ni existir engaño procedía dictar sentencia absolutoria a favor de la aquí inconforme.”
de
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A.D.P. 593/2013.
“Antes de entrar en materia, de efectuar el estudio de los agravios y de la resolución apelada, es necesario advertir los requisitos de una sentencia o de un auto, para dar forma a esta resolución los cuales son enunciados en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimientos Penales de Zacatecas, que a la letra dicen:”
“Artículo 89.- Las sentencias contendrán:”
“I.- El lugar y fecha en que se pronuncien;”
“II.- La designación del tribunal que las dicte;”
“III.- Los nombres y apellidos del acusado, su
sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil; en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, así como ocupación, oficio o profesión;”
“IV.- Un extracto breve de hechos conducente a la
resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario;”
“V.- Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y”
“VI.- La condenación o absolución que proceda y los
demás puntos resolutivos correspondientes.”
“Las sentencias que decidan sobre la responsabilidad
civil, contendrán los requisitos que señala el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles.”
“Artículo 90.- Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales.”
“Uno de los caracteres formales de la sentencia, lo estipula el artículo 89 de Código de Procedimientos Penales, específicamente en la fracción IV, que reza: “...IV. Un extracto breve de hechos conducente a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario...”.
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“Relativo a la forma de las resoluciones, el legislador ha tenido especial interés en que no se abuse de las transcripciones.”
“En el caso del dispositivo transcrito, indudablemente existe interés del legislador en procurar que las resoluciones judiciales sean menos voluminosas, por tanto, confusas, complejas e incluso onerosas, tal como lo refleja la fracción IV del numeral en comento, en interpretación teleológica y sistemática, cuya redacción nos hace evidente que no permite la reproducción íntegra de constancias.”
“A su vez, la redacción: “Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución”, nos ilustra acerca de la exigencia, en toda clase de fallos judiciales, con la única salvedad de que no se omita el cumplimiento de los principios de fundamentación y motivación en el contenido de dicha
resolución; lo que no implica obligación de verificar la reproducción íntegra de constancias”.
“Adviértase que el término “extracto”, utilizado en la redacción del párrafo en análisis, forma idea del resultado de la acción de extraer, que necesariamente debe ser entendida como
una actividad propia del órgano judicial, por ser el redactor de la sentencia el encargado de resumir aquellos puntos que exclusivamente fuesen necesarios para la comprensión del fallo. Si a ello se suma que, de conformidad con el mandato expreso de la norma, esa síntesis debe ser “breve”, entonces no debe quedar duda de que, por definición, la transcripción íntegra de constancias procesales no es una actividad que encuentre sustento legal, por no ajustarse a la idea de “extracto breve” prevista en la norma procesal.”
“Como puede verse, la utilización del adverbio “únicamente”, para acotar la tarea narrativa del tribunal, al aspecto probatorio, permite entender que la intención del legislador no fue ampliar, sino más bien reducir las posibilidades de que una sentencia contuviese reproducción
indiscriminada de constancias
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procesales, porque es claro que la importancia de la labor judicial se ve afectada cuando la parte más significativa de un fallo (por lo menos en términos de espacio), no es el razonamiento, sino la transcripción.”
“Si a ello se suma en interpretación sistemática el texto del artículo 90 que dice: “Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales”, queda entonces claro que la intención del legislador no fue solamente procurar que las resoluciones fuesen más breves, sino también hacer extensiva tal regla a los autos de plazo constitucional e incluso a cualesquiera otras que deban redactarse en forma de sentencia, con lo que se confirma que existe una clara política legislativa que intenta desterrar de la práctica judicial la arraigada
costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales.”
“No puede soslayarse que ninguna interpretación jurisdiccional debe hacerse prescindiendo del texto expreso de la ley, considerando específicamente en el caso concreto, la
regla que sobre redacción de sentencias nos ocupa, que prohíbe categóricamente la reproducción innecesaria de constancias; por ende, en acatamiento al principio de legalidad que rige el desempeño de toda autoridad, especialmente las jurisdiccionales, no podemos desconocer la potestad popular y soberana del legislador, que en la especie, inexcusablemente debe ser respetada.”
“No se desconoce, finalmente, que la regla formal a que se hizo referencia no debe entenderse como restrictiva de la libertad narrativa del autor de una sentencia, quien en ocasiones requiere ilustrar, a través de una cita textual, el sentido de sus razonamientos, pero no debe perderse de vista, que ello puede lograrse de mejor manera, asentando tan sólo extractos de constancias, (tal como en forma precisa lo manda
la norma), mediante la
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utilización de signos de puntuación idóneos, tales como comillas, paréntesis, corchetes, puntos suspensivos y otros análogos.”
“Tiene aplicación a las consideraciones vertidas, la tesis de jurisprudencia XXI 3° J/9, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado el Vigésimo Primer Circuito, al resolver unanimamente los juicios de amparo directo penal números 186/2004, 166/2004, 225/2004 y 204/2004, visibles en la página 2260 del Tomo XX, de Octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época y consultable en el número de registro IUS 180262 y que ha generado el criterio jurisdiccional de rubro y texto siguiente”:
“RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE
DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que el legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir
innecesariamente constancias procesales. En efecto, la redacción original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un
extracto breve de los hechos
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exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente sea de utilidad para la resolución del
asunto; principio que es aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una práctica que el legislador ha
querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto acato al principio de legalidad.” “Vertidos los razonamientos anteriores, este cuerpo colegiado, omitirá en la especie, la transcripción textual de las constancias existentes en autos, procediendo únicamente a extraer tan sólo la parte relativa y aplicable de ellas para el estudio que se esté realizando, sin menoscabo de señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomaremos en consideración para el legal dictado de esta resolución, en acatamiento cabal a los principios de fundamentación y motivación que debe revestir
todo acto de autoridad.”
“CONSIDERANDO TERCERO.- En este apartado nos
ocuparemos de analizar si se acredita la existencia del delito de
fraude genérico de cuantía
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superior a las quinientas cuotas, que estimó el juzgador de primera instancia se cometió en perjuicio de **********. Ilícito que se tipifica y sanciona por el artículo 339, fracción IV, del Código Penal del Estado, el cual dispone literalmente:”
“Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.”
“El delito de fraude se sancionará:”
“...IV. Cuando exceda de quinientas cuotas se sancionará al responsable, con prisión de cuatro a doce años y multa de trescientas a trescientas cincuenta cuotas...”.
“Cuando el sujeto activo del delito restituya en forma espontánea el monto de lo defraudado antes de que se resuelva su situación jurídica, no se procederá en su contra, siempre y
cuando no se trate de reincidente.”
“La generalidad de los criterios jurisprudenciales han coincidido en que los elementos que dan estructura al delito de fraude genérico son tres, sin embargo, la conformación del tipo penal de acuerdo a la legislación Zacatecana, debe decirse que
se trata de un delito alternativamente conformado siendo por ello posible la actualización de cualquiera de las hipótesis que a continuación se expresan:”
“I.”
“a).- El que engañando a alguno”
“b).- Se haga ilícitamente de una cosa”
“c).- Para sí.”
“II.”
“a).- El que engañando a alguno”
“b).- Se haga ilícitamente de una cosa”
“c).- Para otro.”
“III.”
“a).- El que engañando a alguno.” “b).- Alcance un lucro indebido.”
“c).- Para sí.”
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“IV.”
“a).- El que engañando a alguno”
“b).- Alcance un lucro indebido”
“c).- Para otro.”
“V.”
“a).- El que aprovechándose del error en que el pasivo se
halle.”
“b).- Se haga ilícitamente de una cosa”
“c).- Para sí.”
“VI.”
“a).- El que aprovechándose del error en que el pasivo se
halle.”
“b).- Se haga ilícitamente de una cosa.” “c).- Para otro.”
“VII.”
“a).- El que aprovechándose del error en que el pasivo se halle.”
“b).- Alcance un lucro indebido” “c).- Para sí.”
“VIII.”
“a).- El que aprovechándose del error en que el pasivo se halle.”
“b).- Alcance un lucro indebido”
“c).- Para otro.”
“Ahora bien, como ya se dijo, el fraude genérico es un
delito alternativamente conformado, pues en el mismo se describen ocho supuestos típicos diferentes, para lo cual es en este momento en que procederemos a precisar la hipótesis que habrá de analizarse en el caso concreto siendo la descrita en el apartado III, cuyos elementos para su mejor comprensión se insertan de nueva cuenta:”
“a).- El que engañando a alguno” “b).- Alcance un lucro indebido” “c).- Para sí.”
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“Ocupémonos pues del estudio del primer componente que conforma al ilícito mencionado, el cual se refiere a la existencia de una acción de engaño contra la ofendida; debemos decir que por engaño se entiende aquella actividad positivamente mentirosa, considerado como el elemental medio para cometer el delito que nos ocupa, consistente en una trampa o maquinación empleada para provocar en la víctima un estado subjetivo de error, sobre las características de una cosa, un acontecimiento o un hecho, que emplea el sujeto activo para hacer incurrir a la afectada en una creencia falsa de la realidad y de esa manera, facilitarse la obtención ilícita de una cosa o alcanzar un lucro indebido.”
“A criterio de los que conformamos este cuerpo colegiado, el elemento antes mencionado se acredita a cabalidad en autos, pues para ello se cuenta con material
probatorio suficiente.”
“La primera probanza que es útil para acreditar la
existencia de un engaño es la denuncia presentada por la ofendida **********, de fecha veintiocho de marzo del dos mil once, en la que detalló concretamente que hacía
aproximadamente un año que conoció a ********************porque el esposo de la deponente estaba enfermo de diabetes, depresión y nervios, que una hermana del esposo de la declarante le dijo que la indiciada era buena curandera, que entre ella y su esposo decidieron llevarla a su domicilio a ver si lo curaba, que ********** estuvo yendo a curar al esposo de la ofendida, que lo limpiaba con yerbas, que fueron algunos días y después le dijo que ya no podía hacer nada por él porque tenía enfermedad natural, que tiempo después se la encontró en el tianguis, que le dijo a la atestante que fuera a su casa, que necesitaba hablar con ella, que la deponente fue hasta ese lugar y ahí le dijo que quería curarla porque estaba enferma, que la declarante le dijo que no podía ir seguido a la casa de la indiciada, que ésta le dijo que
ella acudiría cuando fuera
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necesario, que fue a curarla unos días, pero que la declarante le dijo que sus hijos le mencionaron que eso no estaba bien y le dijo a la encausada que ya fuera a su domicilio, que en el mes de agosto del dos mil diez, ********** le llamó por teléfono, que le dijo que en el pirúl de **********, quien dijo la ofendida es su hijo, había un tesoro enterrado y que sólo ella (********** **********) lo podía desenterrar, que como no podía ir a escarbar porque los hijos de la deponente no creían, lo sacaría “espiritualmente”, que iba a estar necesitando dinero, que cuando sacara el tesoro se lo entregaría a la declarante, que en esa misma fecha le dijo que necesitaba dos mil pesos para iniciar el trabajo, que entonces la atestante se los entregó pero que no les dijo a sus hijos para que no la regañaran, que su denunciada le estuvo pidiendo más y más dinero, que en ocasiones cada ocho días le pedía dinero, que ella le iba dando
no
lo que tenía guardado, que cada mes recibía seis mil quinientos pesos del pago del seguro y jubilación de su esposo, que ese dinero ella lo guarda, que uno de sus hijos le daba para los gastos por lo que dijo casi no necesitaba el dinero que recibía su esposo, que por esa razón tenía efectivo para estarle dando a
**********, que ésta le llamaba por teléfono para pedirle dinero, que inicialmente iba la prenombrada hasta la casa de la ofendida por el dinero, que a veces era la ofendida quien se lo llevaba, que en otras ocasiones su denunciada enviaba a dos de sus hijos, que las cantidades que le entregaba no eran siempre las mismas, que en ocasiones le daba dos mil pesos, mil pesos, quinientos pesos, que lo más que le llegó a entregar junto fueron tres mil pesos, que lo que la deponente tenía guardado se le fue terminado pero su denunciada le seguía pidiendo dinero para la compra de material con el que realizaría su trabajo, como aceites para preparar la “sacada del tesoro” que entonces la atestante le tuvo que tomar dinero a su hijo, que en total tomó ********** pesos, que su hijo le preguntaba por qué le faltaba dinero y ella le contestaba que tuvo que agarrar
para unas cosas, que después
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que no tuvo de dónde tomar dinero comenzó a pedirle prestado a sus vecinos, que les pedía cuatro mil o dos mil pesos, que fue entonces cuando sus hijos comenzaron a sospechar, porque ya no tenía dinero y que en ocasiones ni mandado, que entonces le comenzaron a realizar preguntas pero que ella no contestaba, que un día la señora **********, le dijo que ya había sacado el tesoro, que eran “tres diamantitos de oro” pero que donde se los iban a cambiar por billetes le pedían mucho dinero, que fue entonces cuando la deponente tuvo que solicitar prestado a sus vecinos, que posteriormente su denunciada le dijo por teléfono que ya tenía los billetes con ella, que fuera por ellos, que la declarante fue a su casa, que ahí la hoy sentenciada le entregó una bolsa de plástico anudada, que le dijo que no la abriera hasta que ella le dijera porque “tenía su plazo”, que se llevó la bolsa y la guardó en un ropero, que también le dijo su
denunciada que necesitaba dinero para trabajarlo bien y que no se hiciera malo que entonces le pidió prestado a una de sus hijas dos mil pesos y a otra vecina la misma cantidad, que estos montos fueron los últimos que le entregó a su denunciada y le dijo que tenía muchas deudas y no podía sacar más dinero, que
eso fue en febrero de la anualidad en que denunció, que después de eso sólo le echaba mentiras su denunciada respecto a que iría a abrir la bolsa, pero que nunca iba, que cuando sus hijos se dieron cuenta que le debía a sus vecinos fue cuando hablaron con ella y les dijo lo que pasaba, que su hija ********** le dijo a ********** que fuera a destaparle la bolsa que le entregó, que ella le contestó que en la tarde iba pero que no fue, que así ocurrió en otras dos ocasiones, que la última vez que le fue a reclamar le dijo que más tarde iba, pero que en la noche le llamó por teléfono y le dijo que tenía que viajar a ********** porque uno de sus hijos estaba enfermo, pero que eso fue mentira porque al día siguiente temprano sus hijas la vieron en el rancho, que fue el veinticuatro de marzo del dos mil once, en que sus hijos abrieron la bolsa, que
contenía pedazos de cartulina
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por lo que solicitó que su denunciada le regresara el dinero que le entregó, que fue un total de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional.”
“Durante el periodo de instrucción se desahogó diligencia testimonial a cargo de la ofendida **********, en fecha veintidós de noviembre del dos mil doce, de la que se desprende que conoce a la hoy sentenciada porque el esposo de la deponente está enfermo, que una de sus cuñadas “le arrimó” a ********** para que lo curara; que la aquí inconforme se dedicaba a “curar”; que no recordaba las fechas en que le entregaba el dinero a **********; que le pagaba las curas que le hacía a ella y a su esposo; que la forma en que cuantificaba la cantidad de sesenta mil pesos que dijo le entregó a ********** era porque tenía ahorrados alrededor de treinta y cinco mil pesos, los cuales se le terminaron, que además pidió
más dinero por lo que hacía esa cuenta; que una parte del dinero que le entregó era por las curaciones que les realizaba a ella y a su esposo y la otra porque le iba a sacar un tesoro; que no mencionaron la forma en que se repartirían el tesoro, que ********** le decía que todo era para la declarante, que si le
daba algo estaba bien; que no tenía constancia del dinero que le entregó a la ahora sentenciada, pero dijo que sí se lo entregó; que no recordaba las ocasiones que **********, fue a curarlos a ella y a su esposo; que por curación le cobraba doscientos o trescientos pesos, que aparte le pedía para aceites, veladoras, viajes para conseguir lo que ocupaba para las curaciones.”
“Tanto la denuncia de hechos como la prueba testimonial con cargo a la ofendida ********** hacen prueba en autos, con rango de indicios, conforme lo dispone el ordinal 277 de la Legislación Instrumental Penal del Estado y con ese carácter informan a quienes resolvemos que la prenombrada fue víctima de un ardid con el que logró entregara, en diversas fechas y cantidades, un total de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, dicho engaño consistió en hacerle creer la
existencia de un tesoro que se
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encontraba enterrado bajo un árbol y que sería sacado “espiritualmente”, treta que se mantuvo algunos meses, según se desprende de las manifestaciones de la víctima, hasta el grado de entregarle una bolsa de plástico anudado a que supuestamente contenía el dinero obtenido de la venta del tesoro, que se le dijo a la ofendida eran tres diamantes y que debía esperar para abrirse, resultando que dicha bolsa contenía únicamente papeles recortados en forma rectangular y amarrados con cinta canela.”
“Las manifestaciones y promesas realizadas por la sujeto activo a la víctima evidentemente constituyen un engaño, pues constituyeron una actividad mentirosa que provocó en ésta un estado de error sobre la realidad y con ello se facilitó la obtención de un lucro indebido; decimos que conforman un engaño en atención a que deviene imposible la extracción de
un objeto sin que se realice una excavación, aunado a la dificultad de detectar dicho objeto sin el apoyo de algún aparato que indique su presencia; luego, si a la ofendida se le hizo creer lo anterior (pues según se desprende de sus dichos es una persona con creencias en la superstición y en la posesión
de facultades sobrenaturales y decimos que así se desprende porque acudió a prácticas de limpias con yerbas para que su esposo fuera curado de las enfermedades que padecía), se le formó una idea errónea de la realidad, máxime si tenemos en consideración que incluso, como medio para seguir sosteniendo la mentira de que fue víctima, que le fue entregada una bolsa de plástico que supuestamente contenía el dinero obtenido del cobro del tesoro desenterrado, que a fin de cuentas resultó ser papel recortado en forma de billetes y atado con cinta canela, esto ilustra respecto de la serie de maquinaciones utilizadas por la sujeto activo para, primero, hacer incurrir en un conocimiento errado de la realidad a la víctima y, segundo, mantener ese estado a efecto de lograr que ésta le entregara diversas cantidades de dinero.”
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“La parte recurrente expresó agravio sobre la valoración de las pruebas recién justipreciadas, pues señaló la denuncia interpuesta por ********** **********, se desprendía que la aquí impugnante la defraudó por una suma de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, que le entregó en varias ocasiones diversas cantidades de dinero, que durante el periodo de instrucción fue interrogada la pasivo y señaló que en forma unilateral e independiente cuantificó el total que dijo entregó a **********, pero dijo la parte inconforme, sin especificar fechas ni cantidades así como tampoco la forma en que obtuvo los recursos. Del motivo de inconformidad recién concretizado, advertimos que se duele de que se concediera valor jurídico a las expresiones de la ofendida, porque no señaló las fechas ni los montos que mencionó haberle entregado a la aquí inconforme. Para este cuerpo colegiado no le asiste la razón a
la recurrente, en atención a que si bien es cierto, la deponente no expresó con detalle las fechas en que le estuvo entregando el dinero que le pedía su entonces denunciada, también es cierto que expresó en forma contundente cómo variaban los montos que ésta le pedía, además de señalar el lapso en el que
le estuvo haciendo entrega de esas cantidades y más importante aún los motivos por los que realizó dicha actividad, siendo justamente porque se le hizo creer que su denunciada sacaría un tesoro que estaba enterrado, que se trataba de tres diamantes y que incluso ya los había cobrado, entregándole papeles recortados en formas de billetes atados en una bolsa. Entonces, todos estos datos son susceptibles de valoración, pues resultan ser indicativos de la existencia de un ilícito tipificado en la norma penal, por ende, la falta de señalamiento por parte de la víctima en cuanto a fechas exactas y montos entregados no es suficiente para desvirtuarla, menos cuando se encuentra robustecida con otros datos de prueba, como ocurre en la especie, tal como se verá enseguida.”
“Para sustentar la versión de la ofendida, obra en auto la
declaración ministerial
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realizada por **********, de fecha veintisiete de abril del dos mil once, en la que señaló sustancialmente que conocía a ********** ********** desde febrero del dos mil diez, que en esa fecha comenzó “dizque” a curar a su señor padre, que fue su mamá (la ofendida) quien la llevó para que lo curara, que así lo hizo en varias ocasiones, que días después su madre le comentó que ********** le dijo que no podía hacer nada por el papá de la deponente, porque tenía enfermedad natural, que no recordaba cuantas semanas pasaron cuando su mamá le dijo que la señora ********** le comentó que ella estaba enferma, que la curaba, que la declarante le preguntó si seguía viendo a esa señora, que su madre le dijo que no, que se la había encontrado en el tianguis, que le dijo que fuera a su casa porque tenía algo urgente que decirle, que la deponente le dijo a su mamá que no se le ocurriera volver a darle dinero a esa
señora, que en el mes de diciembre del dos mil diez, se encontraba en el domicilio de su mamá, que preparaban lo del acostamiento del niño Dios, que le dijo a la ofendida que mandara comprar lo del atole, que ésta le comentó que ya no tenía dinero, que a la deponente se le hizo raro porque eran
principios del mes y a su señor padre le habían entregado veinte mil pesos en el ejido que la deponente le preguntó a la ofendida qué le había hecho al dinero, que le comentó que se lo había gastado en las medicinas del padre de la atestante, que ésta le mencionó que era mucho dinero y que su papá recibía atención médica en el **********, que de ahí le dio la corazonada de que le estaba dando dinero a la señora **********, que le preguntó eso y le contestó que sí pero que no le daba tanto, que comenzó a notar más detalles como que no tenían despensa, que en ocasiones no tenían que comer, que en el mes de febrero del dos mil once, para levantar el niño Dios, le preguntó a su madre qué iban a hacer, que le contestó que sólo chocolate, que la declarante le dijo que no, que también hicieran tamales o pozole, que la ofendida le contestó
que tenían que ser pocos,
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porque ya casi no tenía dinero, que la deponente le preguntó qué le estaba haciendo al dinero, que le contestó que tenía gastos de la casa que el dieciséis de febrero de ese mes y año, le pidió dos mil pesos diciéndole que ya no tenía nada de dinero y que los necesitaba urgentemente que la deponente le contestó que le diría a su esposo, que posteriormente le prestaron los dos mil pesos, que se llegó la fecha en que supuestamente le pagaría y no lo hizo, que le dijo que no tenía dinero, que entonces la deponente les comenzó a preguntar a sus hermanos si no habían visto que la señora ********** siguiera yendo a la casa de la pasivo, que le contestaron que no, pero que todos los días ésta se salía por la mañana una vez que llamaban por teléfono, que su hermano ********** les comentó que la víctima le estuvo agarrando dinero del que tenía ahorrado, que fue un total de quince mil pesos, que le
preguntó si ella los había agarrado y le dijo que sí, que los tomó porque su esposo se agravó y lo tuvo que llevar al médico, que a raíz de lo anterior todos los hermanos de la deponente hablaron con la víctima y le dijeron que les contara la verdad de lo que pasaba, que fue entonces cuando les dijo
que todo el dinero se lo había estado dando a la señora **********, que inició a entregárselo desde agosto del dos mil diez, que ésta le dijo que en una propiedad de ellos estaba un tesoro enterrado y que sólo ella lo podía sacar, que lo haría espiritualmente, que la ofendida le creyó y le estuvo dando todo lo que le pedía esa señora, que cuando ya no tuvo dinero le pidió prestado a los vecinos, que también la hoy sentenciada le dijo a la pasivo que ya había sacado el tesoro, que eran unos diamantes y los llevó a un lugar para que se los cambiaran por dinero pero que le pedían dinero para hacer el cambio, que era necesario hacer eso, que de lo contrario le pasaría algo malo a la ofendida, que además sino terminaba el trabajo, el dinero se iba a hacer malo que cuando la pasivo le dijo que ya no tenía dinero y era lo último que le podía entregar la señora
********** le dio una bolsa 20

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de camiseta color negro con los supuestos billetes, que también le dijo que la guardara y no la fuera a desamarrar hasta que ella terminara el trabajo, que sólo ella la podía desamarrar que posteriormente la declarante fue con la señora ********** y le dijo que fuera a destaparle lo que le había dado a su mamá, que ésta le contestó que más tarde iba pero no fue, que otros de sus hermanos fueron a buscarla y les dijo que al día siguiente iba, pero que tampoco fue, que le llamó a la ofendida para decirle que iba a salir hacia ********** y que no podía acudir, al día siguiente la deponente fue temprano al domicilio de dicha señora y ahí estaba, que le dijo que se había regresado de **********, que entonces la atestante le dijo que en ese momento fueran a la casa de su madre para que destapara lo que le dio y le contestó que no podía, que iba en la tarde, pero no lo hizo, que después ya no les dio la cara, que entonces
decidieron destapar la bolsa y vieron que sólo contenía pedazos de papeles, que eran como cartulinas y estaban amarrados como si fueran billetes, que al descubrir el engaño la ofendida trató de que ********** le devolviera su dinero, que haciendo cuentas era un total de sesenta mil pesos, que esa señora se
esconde, la deponente dejó a disposición de la autoridad investigadora un envoltorio que le dio la hoy sentenciada a la ofendida como amuleto, que era “el pescadito de**********”, al igual que un trozo de hoja que esa persona le envió a la víctima en la que aparecen costos de un morral como amuleto.”
“Durante el periodo de instrucción se desahogó testimonio a cargo de **********, en fecha veintidós de noviembre del dos mil doce; en la que manifestó que conoce a ********** desde que comenzó a ir con la mamá de la deponente (víctima); que en su declaración ministerial dijo que la señora ********** le entregó a **********, sesenta mil pesos porque estaba curando al papá de la atestante que estaba enfermo, que esa señora sólo le sacaba el dinero, después le dijo que le sacaría un dinero que estaba enterrado en un árbol
que ella en persona nunca vio
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que la señora ********** le entregara dinero a **********, que comenzaron a sospechar porque veían a su mamá (pasivo) sin dinero, que le preguntaron por qué y les dijo que le estaba pagando a la señora que curaba a su esposo que además escucharon rumores que les debía a más personas.”
“Medios probatorios a los que el juzgador les concedió valor jurídico indiciario en términos de lo establecido por el artículo 277 del Código Adjetivo Penal del Estado, porque dijo colmaban las exigencias puntualizadas en el ordinal 281 del mismo cuerpo de leyes; justipreciación que esta Sala estima correcta, desprendiéndose de dichas probanzas que la deponente tuvo conocimiento por dicho de la propia ofendida que la señora ********** le dijo que le iba a sacar un tesoro que estaba enterrado, que lo haría espiritualmente, que para ello le estuvo pidiendo por algunos meses diversas cantidades
de dinero, que en determinado momento le comentó que ya lo había sacado y que eran tres diamantes, que los cambiaría por dinero, que le entregó una bolsa de plástico la cual le dijo que no abriera, que cuando la deponente y sus hermanos descubrieron esos acontecimientos, abrieron esa bolsa y se
dieron cuenta que contenía papel recortado y atado en forma de billetes. Tales datos son plenamente coincidentes con las expresiones de la pasivo en el sentido del ardid empleado en su contra para que otorgara diversas cantidades de dinero, por ende, devienen útiles para robustecerla, puesto que si bien es cierto, que la atestante de referencia tuvo conocimiento de parte de los hechos por dicho propio de la pasivo, también cierto resulta que del propio dicho de la deponente se desprende que comenzó a sospechar que algo pasaba porque su madre (víctima) ya no tenía dinero, que al presionarla junto con sus hermanos le confesó que le estaba entregando dinero a la hoy sentenciada para que le realizara el trabajo detallado, que además se dio cuenta por sentidos propios de la existencia y contenido del paquete que ésta le entregó a la agraviada
haciéndola creer que contenía
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el dinero del tesoro que supuestamente desenterró “espiritualmente”, así como que en realidad eran trozos de papel en forma de billetes. Así pues, la atestante tuvo conocimiento de parte de la actitud positivamente mentirosa desplegada por la sujeto activo para crear y mantener en la psique de la pasivo un estado de error sobre la realidad.”
“La impugnante dijo que la valoración de dichas probanzas realizada por el resolutor primario le devengaba agravio, porque ostentó, se trataba de un testigo de oídas, además porque no tenía certeza de las cantidades o fechas en que dijo la pasivo le entregó dinero a la hoy sentenciada y mucho menos había presenciado los hechos.”
“El motivo de inconformidad que plantea la parte recurrente resulta infundado, pues inicialmente ya hemos dicho que el hecho de que las personas que depongan sobre un hecho
como el que se juzga no precisen lo requerido por la apelante por sí misma no vuelve inverosímil y tampoco ineficaz su dicho por encontrarse corroborado por otras constancias de convicción, además resultaría bastante difícil que la atestante tuviera presentes cada una de las fechas en que la pasivo le
entregó dinero a la persona que denunció, en primer término porque en el caso concreto la testigo no (sic) por sí misma las fechas y cantidades que dijo entregó aquélla a la hoy sentenciada, puesto que según se desprende de los hechos lo realizaba a espaldas de la deponente y de sus hermanos, que la descubrieron al percatarse que no tenía dinero y presionarla para que les contara lo que pasaba; por otro lado, también se debe recordar que se ha desprendido que esas entregas monetarias ocurrieron por un lapso de varios meses, por lo que igualmente resultaría difícil que las personas que declaran llevaran un registro puntual de fechas y cantidades otorgadas, menos cuando no esperaban que se cometiera un delito.”
“En lo atinente a que los dichos de **********no debían contar con valor en juicio por tratarse de una testigo de
oídas, también consideramos
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que carece de consistencia jurídica ese motivo de disenso, puesto que si bien es cierto, que en lo que respecta al engaño que le fue hecho a la víctima no lo conoció directamente por sus sentidos, también es cierto, que supo por referencia directa de la víctima y no porque ésta espontáneamente se lo comentara, sino porque al verse descubierta por la deponente y el resto de sus hijos les anotó lo que estaba ocurriendo, a lo que se suma que tuvo conocimiento directo de uno de los instrumentos utilizados para mantener en estado de error a la pasivo, como fue una bolsa de plástico que contenía papeles recortados en forma de billetes, la cual le fue entregada a **********como dinero obtenido de la venta del tesoro desenterrado. Asimismo, aun cuando la atestante únicamente hubiese conocido los hechos por referencias de la víctima, igualmente su dicho sería merecedor de valor jurídico
indiciario, por verse corroborado con otros medios de convicción. Apoyo a lo anterior, otorgan las siguientes jurisprudencias:”
“Novena Época. Registro: 198936. “Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V. Abril de 1997. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o. J/98. Página: 202.”
“TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO. Las declaraciones de los testigos de oídas deben tenerse como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez.”
“SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
(Se transcriben cinco precedentes).
“Novena Época. Registro: 197940. Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997. Materia(s): Penal. Tesis: VI.2o. J/108. Página; 634.”
“TESTIGOS DE OÍDAS. Aunque se trate de testigos de oídas, no por ello dejan de constituir elementos de prueba, por más que su fuerza no sea plena.”
“SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” (Se transcriben cinco precedentes)
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“Otro agravio que manifestó la defensa sobre la misma valoración de las declaraciones de la testigo **********fueron que su dicho no colmaba las exigencias contenidas en el artículo 281 de la Legislación Instrumental Penal del Estado, puesto que no tenía independencia ni imparcialidad, porque era hija de la ofendida y obviamente trataba de favorecerla. Para este Cuerpo Colegiado su inconformidad también deviene infundada e improcedente, pues es de explorado derecho que en materia penal no existen tachas para los testigos, lo que resulta lógico si se toma en consideración que normalmente las personas que tienen conocimiento de un hecho delictivo son las personas más allegadas a quien lo sufrió, por ende, no es extraño que sean ellos quienes otorguen información a las autoridades para lograr el castigo de los responsables de los ilícitos perpetrados en contra de sus deponentes, por lo que si
sus dichos no crean suspicacias en quien resuelve, resultando ser indicativos de su genuino deseo de que se sancione al responsable de la comisión de ellos y se ven apoyados por otros medios de convicción, como en la especie, no cabe duda que son merecedores de valía en juicio.”
“Resulta ilustrativa a lo hasta (sic) argumentado la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:”
“Séptima Época. Registro; 234916. Instancia; Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 127-132, Segunda Parte. Materia(s): Penal. Tesis 31. Página: 131. Genealogía. Informe 1979. Segunda Parte. Primera Sala. Tesis 31. Página 19.”
“TESTIMONIO DE FAMILIARES DEL OFENDIDO. Si no existe dato alguno que pudiera revelar que los testimonios de familiares del ofendido hayan sido consecuencia del deseo de perjudicar al procesado, máxime que en materia penal no hay tachas de testigos, corresponde al juzgador aceptar o rechazar sus declaraciones de acuerdo con la confianza que merezcan, tomando en cuenta las circunstancias concretas que en algún caso pueden afectar sus testimonios, provocando suspicacias o determinando la parcialidad de los mismos.” (Se
transcriben precedentes)
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“Sustento a los medios de convicción estudiados y valorados otorgan los atestes ministeriales de **********, ambos de apellidos **********; puesto que el primero de los mencionados señaló concretamente, en fecha diecinueve de mayo del dos mil once, que una hermana de su padre llevó a la señora**********a la casa de los papás del deponente, que eso había sido aproximadamente un año antes de su declaración, que fue con la finalidad de curarlo, que ella se dedica a hacer limpias, que lo trató durante tres meses, que cada que hacía esos trabajos mandaba cobrar con unos niños, que le pedía el dinero a su señora madre (ofendida) para comprar material para seguirlo curando, que la señora **********astutamente le estuvo sacando dinero a la víctima hasta que tuvo la necesidad de pedir prestado, que a raíz de lo anterior el deponente y sus hermanos le cuestionaron a la
pasivo por qué pedía dinero si tenía la pensión del padre de éstos, que inicialmente les dijo que lo había prestado, pero después les dijo que le había dado el dinero a**********para que la protegiera y porque había encontrado un tesoro, que lo iba a curar y posteriormente lo vendería y le daría el dinero a la
ofendida, que todo fue mentira, que cuando le iba entregar el supuesto dinero del tesoro le habló a la víctima y le dio un paño con el dinero, que le dijo que no lo abriera hasta que se lo indicara, que se les hizo extraño y decidieron abrirlo, que eran puros papeles recortados en formas de billetes.”
“Por su parte **********, en fecha diecinueve de mayo del dos mil once, manifestó que vive con sus padres, que cada quincena guardaba quinientas pesos, que   madre (ofendida) sabía dónde los guardaba, que junto con sus hermanos se dio cuenta que su mamá comenzó a pedir dinero prestado con los vecinos, que se les hizo raro porque percibía la pensión del padre del deponente, que le preguntaron por qué estaba pidiendo dinero prestado, que primero les dijo que porque había prestado el dinero que tenía, que después le dijo al
su
deponente que le había
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agarrado dinero del que tenía guardado para dárselo a **********, que esta persona en un tiempo estuvo yendo a su domicilio a realizarle curas a su señor padre, que lo barría con yerbas que como no mejoraba le comentaron a su madre que le dijera que ya no fuera, que ellos no sabían que le hacía otro trabajo, que en ocasiones le llamaba esa señora a la ofendida por teléfono para decirle que le llevara dinero, que incluso mandaba a unos niños para pedirle el dinero, que después la víctima les dijo que el dinero que pedía era para protegerla de algún mal y para cobrar un tesoro que supuestamente había encontrado, que esto fueron puras mentiras para engañar a la pasivo, que incluso cuando supuestamente le iba a pagar el dinero del tesoro le entregó un paño con el dinero, que le dijo que no lo abriera hasta que se lo indicara, que durante vario tiempo la ofendida le preguntaba que si ya podía abrir el paño
y le contestaba que no, que entonces el declarante y sus hermanos optaron por abrirlo y se dieron cuenta que eran puros papeles recortados en forma de billetes y envueltos en cinta canela, que lo que a él le tomó fueron veinte mil pesos y junto con la pensión de su padre daban un total de sesenta mil lo que
la ofendida entregó a **********.”
“Las declaraciones de referencia cuentan con valor
jurídico indiciario conforme lo dispone el artículo 277 del Código Instrumental Penal del Estado, toda vez que esas deposiciones colman los requerimientos establecidos por el ordinal 281 de la invocada legislación, lo cuales apoyan lo que se ha expuesto hasta aquí en el sentido de que tuvieron conocimiento de que a la ofendida se le convenció con artimaña de que la sujeto activo había encontrado un tesoro en una propiedad de la primera, que sería desenterrado “espiritualmente”, que para tal efecto necesitaba dinero para comprar el material con el que realizaría ese trabajo, asimismo que le fue entregada una bolsa plástico anudada, que se le dijo que contenía el dinero de la venta del tesoro y que no lo
debería abrir hasta que la
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sujeto activo le indicara, que al abrirlo ellos junto con su hermana se dieron cuenta que se trataban de papeles recortados en forma de billetes. Lo anterior indica la existencia de la artimaña referida con la cual se creó y mantuvo un estado de error respecto de la realidad a la pasivo, quien creyó que derivado de rituales y poderes paranormales era posible la obtención de lo que le fue prometido por la activo, quien sin dudas explotó su creencia en dichas prácticas, aprovechando el bajo nivel de ilustración y la edad avanzada de la pasivo.”
“Cabe señalar que los deponentes no fueron testigos directos de la argucia efectuada contra la señora **********; sin embargo, se dieron cuenta de ella derivado de los acontecimientos que pormenorizaron en sus declaraciones, lo que les otorga credibilidad a sus dichos, máxime cuando por sentidos propios se percataron de la existencia de un
instrumento que sirvió para mantener a la ofendida en el estado errado de la realidad que le había sido creado desde meses antes.”
“Corrobora lo hasta aquí expuesto la inspección ministerial de una bolsa de polietileno, fechada a los
veintiocho días de marzo del dos mil once, en la que la Representación Social dio fe de: “...tener a la vista en las instalaciones que ocupan esta Representación Social una bolsa de polietileno color negro, tamaño mediana, en cuyo interior contiene una bolsa del mismo material, color negro, tamaño chica, que se encuentra atada con dos nudos, en el interior de ésta se encuentran cuatro paquetes chicos con hojas de papel recortado en forma rectangular mismos que se encuentran sujetos con cinta canela se aprecia que dos de los paquetes antes descritos se encuentran enrollados...”.
“Elemento probatorio que por haberse diligenciado conforme lo disponen los artículos 201 y 202 del Código de Procedimientos Penales del Estado, alcanza rango probatorio pleno, como lo establece el ordinal 276 del mismo cuerpo de
leyes, la cual resulta útil para
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tener por cierta la existencia del objeto fedatado y su contenido, el cual resulta consistente con las manifestaciones de los deponentes cuyo dicho hemos estudiado en lo relativo a sus características y sobre todo que se encontraba guardado en ella. Así las cosas, la demostración de su existencia abona a la demostración de la existencia de un engaño, pues al concatenar la información otorgada por ese medio de convicción con lo que han manifestado los atestantes, se aprecia que efectivamente los objetos sobre los que dio fe la Representación Social fueron parte del engaño tramado contra la víctima, para hacerla creer que efectivamente existía un tesoro y que ya había sido sacado con los trabajos espirituales que le prometió la sujeto activo y por los cuales le había cobrado, manteniéndola así en un estado de error de la realidad al formarle el convencimiento de que incluso ya había sido
vendido el tesoro y que se le entregaba el dinero producto de tal transacción, volviéndola a engañar al mencionarle que no debía ser abierta la bolsa porque ese dinero tenía que ser “curado” para que no se hiciera malo.
“Del enlace de los medios probatorios que hemos
estudiado y valorado, conforme lo permite el artículo 278 del Código Adjetivo de la Materia, este Tribunal Colegiado llega a la convicción de que en perjuicio de la agraviada **********se desplegó una actividad positivamente mentirosa que la llevó a tener un conocimiento errado de la realidad, toda vez que la sujeto activo aprovechando que la víctima creía en las prácticas esotéricas la hizo creer que había encontrado un tesoro en las propiedades de aquélla, que lo sacaría “espiritualmente”, es decir, sin realizar extracción material, para lo cual necesitaba dinero para iniciar ese trabajo, también le sembró la creencia que ya había sido sacado y que se trató de tres diamantes los cuales iba a vender, que también necesitaría dinero para que se los pagasen, lo cual resulta por demás inverosímil atendiendo a que carece de toda lógica que
se pague porque alguien le
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compre un producto y finalmente se le mantuvo en el error mediante la entrega de una bolsa de plástico que simulaba que en su interior tenía billetes, cuando en realidad se trataba de papeles recortados con esa forma.”
“Cabe apuntar que el elemental sentido común enseña que es imposible que se realice la actividad prometida a la ofendida, es decir, que no se puede hacer la extracción de un objeto en forma espiritual, esto es, sin realizar actividades físicas idóneas para lograr ese objetivo. Sin embargo; lo anterior no quiere decir que por tal razón no se pudiese ejecutar un engaño en la persona de la ofendida mediante el empleo de esa promesa, toda vez que las particularidades de ésta crean convicción a los que resolvemos respecto de que es una persona que efectivamente dio por cierto el hecho erróneo que le fue planteado y que en su pensamiento estaba convencida de
que era algo factible, a grado tal de que guardó siempre la esperanza de que el supuesto tesoro que le dijo la sujeto pasivo encontró y extrajo le redituara un haber monetario con el cual recuperaría el dinero que le había entregado a aquélla para que efectuara esa actividad. Las peculiaridades de **********a las
que nos referimos son: Que se trata de una persona con un grado de ilustración ínfimo, pues de sus generales se desprende que cursó sólo hasta el tercer año de educación primaria; además que se trata de una persona de edad avanzada, atendiendo a que a la fecha en que por su denuncia contaba con la edad de setenta años de edad; sumado a las creencias de la propia víctima, toda vez que las constancias procesales ponen de manifiesto que está convencida de la existencia de poderes paranormales, que tiene además fe en las prácticas esotéricas, como muestra de ello basta recordar que, según lo demuestran las probanzas analizadas y valoradas, estima que las enfermedades pueden ser curadas mediante el empleo de rituales que prácticas alejadas de los métodos médicos y científicos, como son las “limpias” con ramas de hierbas, el
uso de amuletos, entre otras
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cosas. Esto último se afirma en atención a que del expediente se desprende que el primer contacto que tuvo la ofendida con su denunciada fue porque el esposo de la primera se encontraba enfermo de diabetes y sufría depresión, por lo que acudió a los servicios de la sujeto activo, que consistían en las prácticas detalladas en líneas precedentes, para que sanara de esas enfermedades.”
“En ese tenor, esta Sala concluye que a pesar de que la promesa que le realizó la sujeto activo a la víctima de extraer espiritualmente un tesoro que había localizado en las propiedades de la segunda, devenga totalmente inverosímil, la parte ofendida, por las peculiaridades que hemos venido indicando, era susceptible de tener como cierta esa información errónea de la realidad que le fue planteada; por tanto, que efectivamente dio por cierta esa falsa idea que se le trazó como
certeza, con lo que se verificó un engaño en su contra.”
“Por lo que se refiere al segundo elemento relativo a que el sujeto activo, derivando de su actividad engañosa, alcance un lucro indebido a criterio de los que resolvemos se encuentra
debidamente demostrado en autos.”
“Para tal efecto debemos retomar las manifestaciones realizadas por la ofendida **********, tanto al momento de presentar su denuncia como cuando se desahogó, durante el periodo de instrucción, prueba testimonial a su cargo, pues de ellas se desprende en forma sustancial que la señora ********** la convenció de que en una propiedad de la primera se encontraba enterrado un tesoro, que ella lo sacaría espiritualmente y se lo daría, que para ello le solicitó un pago inicial de dos mil pesos para iniciar el trabajo, que esto ocurrió en el mes de agosto del dos mil diez, que constantemente le solicitaba más dinero, que eran cantidades variables quinientos pesos, mil pesos, dos mil pesos, que lo más que le juntó fueron tres mil pesos, que así pasaron varios meses, que de los pagos que le realizaba se terminó treinta y cinco mil pesos que tenían
ahorrados de la pensión de su
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esposo, que a uno de sus hijos le tomó la cantidad de quince mil pesos que una vez que no tuvo de dónde sacar más, dinero pidió prestado con sus vecinos, que le dijo a la ahora sentenciada que ya no le podía dar más dinero, que ésta le dijo que ya había sacado el tesoro, que eran tres diamantes, que los iba a vender pero que necesitaba más dinero, que volvió a pedir prestado y le dijo que era lo último que le podía dar, que posteriormente su denunciada le hizo entrega de unas bolsas de plástico que supuestamente contenían el dinero obtenido del tesoro, que le dijo que sólo ella la podía destapar porque tenía su plazo, que sus hijos la presionaron para que les dijera lo que pasaba al ver que ya no tenía dinero, que les comentó lo sucedido, que abrieron la bolsa y se dieron cuenta, que contenía papeles recortados en forma rectangular y atados con cinta canela, dijo también que en total le entregó a su
denunciada la cantidad de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional”.
“Las probanzas de referencia se justiprecian indiciariamente conforme lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado, la cual informa a los
que resolvemos que la víctima realizó diversas cantidades de dinero y en varias fechas a su denunciada como pago del trabajo que le realizaba, resultando un total de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, labor que como se ha demostrado fue un engaño para procurarse ese dinero, entonces su entrega se traduce en la obtención de un lucro para la persona que los recibió, deviniendo injusto dicho lucro atendiendo a que para lograrlo se utilizó el engaño, siendo esa conducta prohibida por nuestra Legislación Punitiva concretamente en su arábigo 339.”
“Como soporte de lo anterior, se tienen las declaraciones realizadas por **********todos de apellidos ********** **********de las que se desprende que comenzaron a notar que su señora madre, la ofendida, no tenía dinero, que entonces
le preguntaron qué pasaba,
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que inicialmente no les dijo la verdad hasta que la presionaron y les contó que le estaba pagando a ********** para que le desenterrara un tesoro que ésta le dijo había encontrado en una propiedad de la víctima, que le había estado pidiendo dinero constantemente, que ya se había terminado los ahorros que tenía de la pensión de su esposo, que al último de los deponentes le había tomado quince mil pesos del dinero que había ahorrado y que a la primera de las deponentes le pidió cuatro mil pesos prestados en el mes de febrero del dos mil once, también dieron información relativa a la bolsa de plástico que le fue entregada a la pasivo como si se tratara del dinero obtenido de la venta del tesoro que supuestamente se había extraído, que en realidad eran trozos de papel recortados en forma de billetes; finalizaron diciendo que la pasivo le entregó a la hoy sentenciada la cantidad de sesenta mil pesos cero
centavos moneda nacional. Constancias de convicción que se justiprecia conforme lo establece el ordinal 277 del Código Instrumental Penal del Estado, las que nos ilustran en forma indiciaria que los deponentes descubrieron que su señora madre, la ofendida, estuvo entregando diversas cantidades de
dinero a la ahora sentenciada, que lo efectuó en fechas variadas y por lo largo de algunos meses, que supieron una vez que se les hizo extraño que la víctima no tuviera dinero y la indagaron al respecto; por tanto, si de dichas probanzas se desprende que **********estuvo entregando montos en efectivo, esa acción se traduce en un lucro para la persona que lo recibió, deviniendo indebido en atención a que se obtuvo creándole una idea errada de la realidad.”
“Otorgan consistencia a lo anterior las manifestaciones realizadas por **********quien vertió declaración ministerial el veintisiete de abril del dos mil once y durante el periodo de instrucción se desahogó, en fecha veintidós de noviembre del dos mil doce, testimonio a su cargo. En la primer diligencia manifestó concretamente que era sobrina política de la señora
********** (ofendida) a 33

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quien dijo le decían **********, que a la persona que la prenombrada denunció la conocía desde hacía diez años porque se casó con un primo del esposo de la deponente, que ********** era conocida como ********** en la comunidad de ********** que tiene fama de ser “curandera”, pero que ya se sabía en todo el rancho que sólo engañaba a las personas, que la propia ********** le dijo en una ocasión que a **********le estaba curando a su esposo, que le iba a salir caro que la declarante le dijo a una de sus primas que si veía a las hijas de su tía ********** les dijera que no le dieran dinero a ********** porque eran puras mentiras, que en una ocasión fue a la tienda de la deponente un muchacho que dijo se llama **********y le dicen **********que es sobrino del esposo de **********que le dijo que si le fiaba un refresco y unas papitas, que más tarde iba a ir a cobrar un dinero, que su
tía ********** le pagaba cien pesos que le preguntó la declarante a quién iba a cobrarle que le dijo que a **********que cada que le cobraba mandaba tres o cuatro mil pesos y que su tía **********le daba cien pesos.”
“En su segunda deposición manifestó a preguntas de la
defensa que conocía a **********desde hacía alrededor de catorce años; que conocía a la señora **********desde que la declarante era niña; que **********se dedica a curar gente; que les da limpias; que la prenombrada no específica cuánto cobra, que después del servicio va pidiendo, que si inicialmente le dice que tres mil pesos, después pide más; que sabía que **********recurrió a los servicios de ********** que fue ésta quien le platicó que la señora ********** requirió sus servicios de limpias o curandería que le comentó porque **********estuvo yendo a la casa de la deponente a hacerle limpias, que en una de esas ocasiones le comentó que estaba curando a la señora **********, que le estaba saliendo muy carito. A preguntas realizadas por la Representación Social dijo que no sabía cuánto dinero le entregó
**********a**********;
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que la forma en que **********le daba dinero a **********era que un sobrino de ésta de nombre **********a quien el dicen **********, le cobraba a la señora **********que ********** le daba cien pesos, que el propio sobrino se lo comentó.”
“Medios de convicción que merecen valor jurídico indiciario conforme lo dispuesto por el ordinal 277 de la Legislación Instrumental Penal del Estado, de la que se desprende sustancialmente que la atestante tuvo conocimiento, por dicho de la hoy sentenciada, que estaba realizándole trabajos esotéricos a la pasivo y que le dijo que le estaba saliendo “carito”, que sabía también que ésta le mandaba cobrar sus servicios con un sobrino de nombre ********** al que le apodaban “**********”. Dicha constancia de convicción por sí misma no indica que la ofendida hubiese
entregado a su denunciada la suma total de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, sin embargo, sí resulta útil para ilustrarnos respecto a que efectivamente le realizaba entrega de dinero, por tanto, indirectamente indica la obtención de un lucro indebido.”
“Resultan útiles también para acreditar el elemento que se estudia, los testimonios de **********, ambos desahogados en fecha dieciséis de octubre del dos mil doce, durante el periodo de instrucción. El primer testigo señaló que conoce a la señora ********************desde que eran chicos; que ésta le pidió dinero prestado; que hacía más de un año de eso; que le prestó cuatro mil pesos, que ya no le adeudaba nada. Por su parte el segundo declarante señaló que conoce a la señora **********porque son vecinos; que ésta le pidió dinero prestado; que no recordaba exactamente la fecha pero hacía más de un año, alrededor de febrero o marzo del dos mil once, que le pidió dos mil pesos que ya no le adeudaba nada; que no sabía el motivo por el cual le pidió el dinero prestado.”
“Probanzas que al igual que la anterior se valora
indiciariamente conforme lo
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dispone el artículo 277 del Código Adjetivo Penal del Estado, siguiendo los lineamientos establecidos en el ordinal del cuerpo normativo referido, las que aunque no den fe respecto a que la ofendida hizo entrega de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional a su denunciada, en forma indirecta abonan para acreditar la obtención de un lucro indebido por parte de ésta, ya que debemos recordar que tanto la víctima **********, como los deponentes **********, todos de apellidos **********manifestaron que la primera se endeudó con los vecinos para poder seguirle pagando a **********el supuesto trabajo de extracción espiritual de un tesoro; por ende, si **********declararon que hacía más de un año la aquí pasivo les solicitó dinero prestado y tenemos en consideración que esa temporalidad coincide con los últimos pagos que dijo ésta realizó a su denunciada, ello deviene
coincidente con sus manifestaciones y al concatenarlas es posible inferir que los dos declarantes fueron unas de las personas a las que les solicitó préstamos de dinero para entregárselos a la inconforme, por ende, que ésta percibió un lucro indebido, al serle allegadas diversas cantidades de dinero
en virtud del engaño en que se encontraba **********.”
“La parte recurrente expresó agravio respecto de la valoración que el Juzgador Natural realizó de los testimonios recién analizados, mencionado aquélla que a los deponentes no les constaba, en qué utilizó la víctima, el dinero que le prestaron y que únicamente dieron fe de haberle facilitado el dinero, que por tanto sus dichos carecían de veracidad y no
abonaban a las pretensiones de la Representante Social.”
“El motivo de disenso recién concretizado lo estima infundado esta Sala Revisora, toda vez que como lo expusimos, si bien es cierto, que directamente demuestran única que los atestantes le prestaron dinero a la pasivo, como lo sustenta la defensa, también cierto resulta que al concatenarla con el resto del caudal probatorio resultan útiles
para acreditar en forma
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indirecta que **********estuvo recibiendo diversas cantidades de dinero de manos de la ofendida **********siendo posible inferir, que a los deponentes les solicitó los préstamos que le realizaron justamente para tales efectos.”
“También obra en autos un manuscrito en hoja de papel de libreta (visible a foja trece) en la que se lee literalmente:”
“Señora**********able (sic) por teléfono a Zacatecas y la medecina (sic) me sale en 600 y el morral 750.
“600”
“750”
“Señora ********** able (sic) po....”.
“Constancia probatoria que por haber reconocido la
impugnante en su declaración ministerial y haberla ratificado en vía de declaración preparatoria, alcanza rango jurídico
indiciario conforme lo establecido en el ordinal 277 del Código Adjetivo Penal del Estado, el cual deviene útil para demostrar que efectivamente **********le realizaba algunos servicios a la ofendida, lo que relacionado con lo expresado por ésta y por otros deponentes derivaban de trabajos esotéricos que le
realizaba, por ende, en forma indirecta acredita que la primera mencionada estuvo percibiendo un lucro indebido.”
“Una vez concatenadas entre sí los medios de convicción que hemos justipreciado y valorado, hacen prueba plena conforme lo establece para acreditar la existencia de la obtención de un lucro indebido por parte de la activo en perjuicio de **********.”
“La parte apelante expresó en su pliego de agravios que en autos no se acreditaba el delito de fraude porque, en su estimación, no existía certeza de las cantidades que dijo la ofendida entregó a la hoy sentenciada, que no se tenía conocimiento de las fechas y cantidades exactas y mucho menos había reconocimiento de la última mencionada respecto de la comisión de los hechos reprochados.”
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“Este Tribunal de Alzada estima que ese motivo de disenso es improcedente por infundado, toda vez que si bien es cierto, no se cuenta con prueba directa de que la pasivo entregase los montos que dijo haber dado a la aquí recurrente, sólo su dicho, también cierto resulta que, según se ha visto, obran otros medios de convicción que la robustecen y en forma indirecta abonan para acreditar dicha situación y conforman prueba indiciaria que permite concluir plenamente en ese sentido.”
“Es importante señalar desde este momento que la víctima refirió que en total otorgó a la sujeto activo una cantidad de sesenta mil pesos pero centavos moneda nacional, manifestando que se había terminado treinta y cinco mil pesos que tenía guardados de la pensión de su esposo, que a su hijo **********le tomó quince mil pesos que tenía de sus ahorros,
que a sus vecinos les pidió préstamos, que fueron por dos mil y cuatro mil pesos, que a una señora que prestaba dinero a réditos le solicitó dos mil pesos, si realizamos la cuenta de dichas cantidades resulta un total de cincuenta y ocho mil pesos cero centavos moneda nacional; sin embargo, ello no
quiere decir que en realidad no hubiesen sido sesenta mil pesos, los que entregó en virtud del engaño de que fue víctima, toda vez que del resto de las constancias procesales se desprende que a **********le pidió prestados dos mil pesos cero centavos moneda nacional, en el mes de febrero del dos mil once, el señor ********** cuatro mil pesos y al señor **********dos mil pesos, siendo los últimos dos mencionados vecinos de la pasivo. Entonces, si la ofendida dijo que se terminó treinta y cinco mil pesos que tenía de la pensión de su esposo, más quince mil pesos que le tomó a su hijo **********de sus ahorros, más dos mil pesos que le prestó su hija **********, a lo que se agrega los seis mil pesos que le prestaron sus dos vecinos prenombrados y finalmente sumándole los dos mil pesos que dijo solicitó prestados a otra
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persona, dan un total de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, tal como lo aseveró la agraviada.”
“Cabe señalar que en casos como el que ahora ocupa nuestra atención, la declaración de la víctima reviste una especial relevancia, la cual puede ser elevada a rango probatorio pleno si no se encuentra desvirtuada en autos y, al contrario, robustecida con otros medios de convicción que indiquen la veracidad con la que se ha conducido aquélla, como en el caso concreto ocurre, toda vez que resulta prácticamente que por medio de pruebas directas se acredite lo sustentado por la ofendida teniendo en consideración la secrecía con la que se desarrollaba el trato entre ésta y su denunciada. Como sustento a lo anterior, invocamos la tesis aislada cuya voz es la siguiente”:
“Quinta Época. Registro: 294008. Instancia: Primera
Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXVI. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 409.”
“OFENDIDO. APRECIACIÓN DE SU DICHO, EN DELITOS COMETIDOS POR CURANDEROS Y
PSEUDOMÉDICOS. En los casos de delito de fraude cometidos por curanderos, por personas que dicen poseer facultades sobrenaturales y otros tipos de pseudo-médicos, debe concederse al dicho de las personas que se presentan como víctimas un valor superior al que ordinariamente se concede a la declaración de la parte ofendida, siempre que no está contradicho por algún diverso elemento y que en las constancias de autos no se descubran datos que lleven a estimar a la persona que se ostenta como ofendida, como capaz de mentir en afán de obtener una sentencia de condena para el sujeto a quien acusa; porque los abusos cometidos por aquellos afectados el patrimonio de sus víctimas quedan protegidos por la imposibilidad de obtener una prueba directa sobre los mismos, dado el trato íntimo que usualmente supone
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la relación del falso doctor con su paciente.” (Se transcribe precedente)
“Ante el panorama expuesto, estimamos que se ha logrado acreditar la obtención de un lucro indebido por parte del sujeto activo del delito, asimismo los medios de convicción que analizamos y valoramos nos llevan a concluir que dicho lucro fue del orden de los sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, estableciéndose por dicho monto el daño patrimonial resentido por la afectada.”
“El Juzgador de Primer Grado, al analizar lo atinente a la cuantía de lo defraudado señaló que en atención a que la entrega de dinero por parte de la ofendida a la pasivo se prolongó periódicamente por un lapso de siete meses, iniciando en agosto del dos mil diez y terminando en febrero del dos mil once, se contaba con la vigencia de dos salarios mínimos para
ubicar la cuantía de lo defraudado, que ciñéndose a lo que más le beneficiaba a la entonces acusada tomaría en cuenta el de menor monto, que fue el imperante en el dos mil diez y equivalía a cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos, por lo que determinó que una el (sic) monto de lo
defraudado excedió las quinientas cuotas de salario mínimo, conforme lo dispone el ordinal 339 en su fracción IV.”
“Este Cuerpo Colegiado coincide con la cuantía en que el Juzgador ubicó el ilícito de fraude que se analiza, empero, llega a esa conclusión por una causa diversa a las sustentadas por aquél, siendo la que sigue:”
“Es bien sabido que el delito de fraude es de consumación instantánea, en términos de la fracción I, del artículo 7°, del Código Penal del Estado, el cual se configura al existir el engaño, para el caso concreto, por tanto, de autos se desprende que a la víctima se le originó un conocimiento errado de la realidad mediante artificios que se verificaron en el mes de agosto del dos mil diez y que desde esas fechas comenzó a entregarle diversas cantidades de dinero a la sujeto
activo; luego, si desde la
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fecha apuntada la víctima tenía como cierta una situación falsa de la que fue convencida en virtud de las maquinaciones ejecutadas en su contra, fue entonces cuando se consumó el ilícito, sin perjuicio de que la obtención de provechos ilícitos por parte de la activo siguieran dándose por un tiempo mayor. En ese sentido, el salario mínimo con base en el cual se debe determinar la cuantía de lo defraudado es la apuntada por el resolutor de primer grado y una vez que esta Sala de apelación ha realizado las operaciones aritméticas correspondientes, establece que el monto defraudado equivale a un mil ciento un cuotas con cincuenta y tres centavos, por tanto, es correcta la hipótesis jurídica en la cual lo ubicó aquél.”
“Finalmente, el tercero de los elementos del delito que analizamos, el cual consiste en que el lucro indebido obtenido virtud a la conducta engañosa del activo sea para sí, a
consideración nuestra igualmente se encuentra demostrado en autos, pues para ello contamos con las probanzas recién analizadas, atendiendo a que dichos medios probatorios ponen de manifiesto que la persona que obtuvo el dinero entregado por la ofendida **********fue precisamente **********,
toda vez que se ha establecido que ésta la convenció de que sacaría un tesoro que se encontraba enterrado en una propiedad de aquélla, que lo haría espiritualmente y que necesitaba dinero para iniciar esas labores, que periódicamente le estuvo pidiendo cantidades de dinero desde el mes de agosto del dos mil diez, hasta febrero del dos mil once, para posteriormente entregarle una bolsa de plástico que supuestamente contenía el dinero producto de la venta del tesoro encontrado y que resultaron ser papeles recortados en forma de billetes y sujetados con cinta canela.”
“Así pues, nos pronunciamos en el sentido de que en el caso concreto ha quedado demostrada la existencia del delito de fraude genérico de cuantía superior a las quinientas cuotas de salario mínimo al ocurrir los hechos, en perjuicio de
**********, por tanto, lo 41

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procedente es confirmar como al efecto se confirma el pronunciamiento que en ese sentido hizo el Juzgador de Primer Grado, lo que no agravia a la parte inconforme, según se ha visto.”
“Cabe en este momento dar contestación a otro de los agravios que hizo valer la parte apelante, el cual se dolió de que el Juzgador violentó lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 340, del Código Penal del Estado, porque señaló, hizo referencia a la explotación de espíritus, superstición o ignorancia, adivinaciones o curaciones por parte de **********, que eso fue no obstante que la Segunda Sala Penal expresó que no se acreditaba en la especie esa modalidad del fraude, que entonces al no demostrarse dicha hipótesis ni existir engaño procedía sentencia absolutoria a su favor.”
“El motivo de disenso recién concretizado deviene
infundado, puesto que si bien es cierto, dentro de la motivación realizada por el resolutor de primer grado en el dictado de su fallo definitivo, hizo alusión a la superstición e ignorancia de la pasivo, así como que la aquí impugnante realizaba curaciones, también cierto resulta, que no fue con la finalidad de acreditar
la figura típica de Fraude Específico, contenido en la fracción XIII, del artículo 340, del Código Sustantivo Penal del Estado, sino como argumentos con los que, basado en el caudal probatorio y en la fuerza convictiva que les brinda la legislación adjetiva de la materia, justificó los motivos por los cuales estimó se acreditaba en la especie el delito de Fraude Genérico, más concretamente la existencia de un engaño hacia la víctima, pues no debemos perder de vista que el medio o instrumento utilizado para lograr ese estado de error en la ofendida fue justamente la supuesta posesión de poderes sobrenaturales.”
“CONSIDERANDO CUARTO.- Respecto de la responsabilidad penal atribuida a **********, en la comisión del delito recién acreditado, se encuentra demostrada en
términos del artículo 11,
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fracción I, del Código Penal vigente en el Estado y para ello contamos con las probanzas estudiadas al analizar los elementos de los delitos ya demostrados, así como con los subjetivos siguientes:”
“A) IMPUTABILIDAD A TÍTULO DOLOSO, Y”
“B) NEXO DE CAUSALIDAD.”
“En esa tesitura, es de referir que el primer elemento
subjetivo, esto es la imputabilidad a título doloso que se atribuye a la ahora inconforme, en la comisión del delito de referencia se encuentra demostrada con los siguientes medios de prueba:”
“Inicialmente se tiene una imputación directa y categórica sobre la persona de la hoy sentenciada ********************como responsable del decremento patrimonial sufrido por la ofendida, recriminación que le hizo
ésta, tanto en su denuncia como en el periodo de instrucción al desahogarse prueba testimonial a su cargo, toda vez que según se ha visto, en forma sustancial se desprende de sus manifestaciones que la señora ********************la convenció de que en una propiedad de la pasivo se encontraba
enterrado un tesoro, que ella lo sacaría espiritualmente y se lo daría, que para ello le solicitó un pago inicial de dos mil pesos para comenzar el trabajo, que esto ocurrió en el mes de agosto del dos mil diez, que constantemente le solicitaba más dinero, que eran cantidades variables: quinientos pesos, mil pesos, dos mil pesos, que lo más que le dio junto fueron tres mil pesos, que así pasaron varios meses, que de los pagos que le realizaba se terminó (sic) treinta y cinco mil pesos que tenían ahorrados de la pensión de su esposo, que a uno de sus hijos le tomó la cantidad de quince mil pesos, que una vez que no tuvo de dónde sacar más dinero pidió prestado con sus vecinos, que le dijo a la ahora sentenciada que ya no le podía dar más dinero, que ésta le dijo que ya había sacado el tesoro, que eran tres diamantes, que los iba a vender pero que necesitaba más
dinero, que volvió a pedir
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prestado y le dijo que era lo último que le podía dar, que posteriormente su denunciada le hizo entrega de unas bolsas de plástico que supuestamente contenían el dinero obtenido del tesoro, que le dijo que sólo ella la podía destapar porque tenía su plazo, que sus hijos la presionaron para que les dijera lo que pasaba, al ver que ya no tenía dinero, que les comentó lo sucedido, que abrieron la bolsa y se dieron cuenta que contenía papeles recortados en forma rectangular y atados con cinta canela, dijo también que en total le entregó a su denunciada la cantidad de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional. Medios probatorios que se justiprecian indiciariamente conforme lo establecido en el ordinal 277 del Código Instrumental Penal del Estado, en las que, como adelantamos, se vierten imputaciones directas sobre la persona de la aquí impugnante como responsable directa de haber generado un
estado subjetivo de error en la víctima, bajo las argucias que ésta detalló, con lo que logró le fuera entregado un total de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, monto que se fue acumulando de reiteradas ocasiones en que le solicitaba determinadas cantidades de dinero para seguir realizando su
trabajo.”
“Esas recriminaciones se ven fortalecidas con las
manifestaciones que vertió en los periodos de averiguación previa e instrucción la testigo **********, pues de esos atestes se desprende concretamente que la deponente tuvo conocimiento por dicho de la propia ofendida que la señora ********************le dijo que le iba a sacar un tesoro que estaba enterrado, que lo haría espiritualmente, que para ello le estuvo pidiendo por algunos meses diversas cantidades de dinero, que en determinado momento le comentó que ya lo había sacado y que eran tres diamantes, que los cambiaría por dinero, que le entregó una bolsa de plástico la cual le dijo que no abriera, que cuando la deponente y sus hermanos descubrieron esos acontecimientos, abrieron esa bolsa y se
dieron cuenta que contenía
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papel recortado y atado en forma de billetes; también resulta relevante lo que detalló en el sentido de cómo fue que ella y sus hermanos descubrieron que la ofendida entregaba dinero la aquí (sic) inconforme, pues según lo refirió se comenzaron a dar cuenta que su señora madre ya no tenía dinero, que incluso en ocasiones no tenía surtida su despensa, que también le pidió dinero prestado a la declarante, que en razón de lo anterior, le cuestionaron lo que sucedía y les confesó que le estaba pagando a la ahora sentenciada para que le sacara un tesoro; igualmente relevante devienen sus expresiones en el sentido de que una vez que su señora madre (ofendida) le mostró la bolsa de plástico que le entregó ********************, la propia deponente se dirigió a buscarla para demandarle que abriera la citada bolsa, que aquélla inicialmente hizo como que no sabía de qué hablaba, pero finalmente le dijo que más tarde iría pero
no fue. Las expresiones anteriores alcanzan valor jurídico indiciario en términos del artículo 277 de la Legislación Instrumental Penal del Estado, por colmar los requerimientos contenidos en el ordinal 281, del citado cuerpo normativo; deviniendo útiles para corroborar lo manifestado por la
ofendida en cuanto a la identidad de la persona que la defraudó, así como la forma y medios que empleó para tal efecto, sabiéndose pues que se trató de la aquí inconforme **********. Cabe apuntar que la testigo no conoció por sentidos propios el momento justo en que dijo la ofendida fue víctima del engaño por parte de la aquí inconforme, sin embargo, esa circunstancia no demerita sus manifestaciones, pues como ya lo asentamos es un indicio corroborable con el resto del caudal probatorio, además de que fue contundente en el señalamiento de la fuente que le hizo de su conocimiento la información expuesta, amén de que por sentidos propios conoció parte de los hechos ilícitos, ya que es de recordarse que la deponente una vez que comenzó a sospechar de las razones por las que su señora madre (pasivo) no tenía dinero y
una vez que la presionó para
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que le contara lo que estaba ocurriendo, supo que le estaba entregando el dinero a la aquí recurrente porque le había sacado un tesoro que estaba enterrado y que lo hizo espiritualmente, que la víctima le mostró una bolsa con supuesto dinero que le entregó ********** y que al abrirla eran papeles recortados en forma de billetes; por tanto, se dio cuenta de una de las artimañas que ésta empleó en perjuicio de su señora madre para mantenerla en el estado de error que previamente había creado en su psique; más importante resulta lo que manifestó respecto a que una vez que vio la bolsa negra que ********** le entregó a su señora madre, se trasladó a la casa de ésta para que fuera a abrirla, que inicialmente hizo como si no supiera de qué le hablaba y posteriormente le dijo que más tarde iría, de lo anterior se tiene pues que reconoció en forma tácita haberle prometido a la ofendida lo que ésta
mencionó, entiéndase pues, que efectuó el engaño de que sacaría un tesoro y que para tal efecto le pidió diversas cantidades de dinero; dato por demás significativo para acreditar su responsabilidad penal en el delito reprochado.”
“Abonan a lo anterior las declaraciones ministeriales de
**********, ambos de apellidos **********, de las que sustancialmente se desprende que eran hijos de la ofendida, que se dieron cuenta que su señora madre no tenía dinero, que incluso al segundo le tomó la cantidad de quince mil pesos cero centavos moneda nacional que tenía ahorrados, que en virtud de lo anterior, la comenzaron a interrogar respecto a qué le hacía al dinero, que inicialmente les decía que tuvo que comprar medicinas o cosas para la casa, pero que después les confesó que le estaba dando dinero a **********, porque le iba a sacar un tesoro que se encontraba enterrado en una de las propiedades de la pasivo, que incluso les mostró un objeto que ésta le entregó simulando billetes, que al abrirlo se dieron cuenta que eran sólo trozos de papel recortados en forma de billetes y sujetos con cinta canela. Atestes que alcanzan rango
probatorio de indicios
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conforme lo dispone el artículo 277 del Código Adjetivo Penal del Estado, por colmar los requerimientos contemplados por el ordinal 281 de la legislación invocada, de la que se desprende una imputación directa sobre la aquí impugnante como responsable de haber engañado a la pasivo al formarle en su mente una falsa idea de la realidad, como fue hacerla creer que había encontrado un tesoro y que lo podía sacar espiritualmente, con lo que consiguió que le entregara diversas cantidades de dinero. Los deponentes de referencia, al igual que **********, no presenciaron por sentidos propios el momento justo en que se verificó la argucia que creó un estado de error sobre la realidad a la pasivo; sin embargo, fueron testigos directos de una de las artimañas utilizadas por la aquí impugnante para mantener ese falso conocimiento en la mente de la pasivo, concretamente en e1 envoltorio que le entregó
simulando que eran billetes cuando en realidad se trataban de trozos de papel con forma rectangular, atados con cinta canela; luego, esa circunstancia y la coincidencia en sus manifestaciones con la ofendida, es que brindan veracidad a las recriminaciones que realizó ésta contra la recurrente como
responsable del delito cometido en su contra.”
“Obra en autos también la declaración ministerial de
********** y testimonio a su cargo durante el periodo de instrucción, diligencias de las que se desprende sustancialmente que es sobrina política de la ofendida, que conoce a la hoy sentenciada y que ésta le estuvo haciendo algunos trabajos de limpias, que la propia **********, le comentó que estaba curando al esposo de la agraviada, que incluso le mencionó que “le estaba saliendo carito”, que en una ocasión fue a su tienda un muchacho de nombre ********** a quien 1e dicen ********** que le pidió fiado un refresco y unas papitas, que esa persona es sobrino de la ahora sentenciada, que más tarde iba a ir a cobrar un dinero, que su tía ********** le pagaba cien pesos, que le preguntó la
declarante a quién iba a
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cobrarle, que le dijo que a **********, que cada que le cobraba mandaba tres o cuatro mil pesos y que su tía ********** le daba cien pesos.”
“Datos probatorios que cuentan valor (sic) jurídico de indicios conforme lo dispone el artículo 277 del Código Adjetivo Penal del Estado, por colmar las exigencias contempladas en el ordinal 281 del mismo cuerpo de leyes, la que acredita en forma directa que la deponente tuvo conocimiento por dicho de la propia ********************que le estaba haciendo trabajos de curandería o hechicería a la ofendida, que incluso le dijo que le estaba saliendo caro, lo que devienen coincidente con lo expresado por la víctima **********, por tanto, en forma indirecta corrobora la imputación que ésta vertió sobre la ahora recurrente como la responsable de haberla engañado y de esa
forma lograr que le entregara diversas cantidades de dinero.” “Los anteriores medios de convicción son los que obran en autos para acreditar la responsabilidad penal de la aquí inconforme, nos resta verificar cómo respondió ella a las
imputaciones que en su contra fueron realizadas.”
“En fecha veinte de mayo del dos mil once, rindió declaración ministerial en la que sustancialmente señaló que los hechos que se le imputaban no eran ciertos, que la familia de la ofendida estaban de acuerdo para perjudicarla, que lo que sí era cierto, es que hacía un año coincidieron en el tianguis de la comunidad de **********, que le dijo que tenía ganas de que le diera una limpia, que sabía que la deponente hacía limpias de ojo y que quedaron de que iría a darle una limpia al esposo que aquélla, que una hermana de ese señor la llevó hasta el domicilio de la víctima, que esa primera ocasión cobró cien pesos, que cuando le dio la limpia les dijo que no podía hacer nada porque el esposo de la pasivo estaba enfermo de depresión, que buscara ayuda con médicos, que quedaron en que cada mes le haría una limpia, que por cada trabajo cobraba
cien pesos, que respecto del
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tesoro ella nunca le dijo eso, que la propia ********** le platicó que ardía en el pirúl, que la deponente le dijo que ella nobíadeesascosas,quemejorpreguntaraconotragente, que como la pasivo acostumbraba andar con curanderos que posiblemente fue a éstos a quienes les dio el dinero que señaló en su denuncia, dijo que quería aclarar que como en dos ocasiones le llamó por teléfono a la señora **********pero que era para pedirle unas pastillas, no dinero, que además era ésta quien la buscaba en su domicilio para que le hiciera limpias, que nunca le solicitó las cantidades que ésta indicó, agregó que el envoltorio ella no se lo dio y desconocía de qué se trataba, que le fue mostrado un trozo de papel y reconoció que sí lo escribió ella que fue de una receta para la depresión del esposo de la ofendida, pero que nunca le dio el dinero.”
“En fecha veintiuno de mayo del dos mil doce, se
sa
celebró la declaración preparatoria de la aquí impugnante, en la cual ratificó su declaración ministerial, en la que agregó que la ofendida fue a su casa y le dijo que la estaban amenazando los **********, que les iba a entregar dinero en el ********** porque le amenazaba a sus hijos que los iban a matar, que le
pedía una protección a la deponente, que ésta únicamente le dijo que se encomendara a Dios, que pensaba que el dinero se los había dado a ellos y **********se lo achacaba a ella; a preguntas de la Representación Social, contestó que es curandera que estuvo curando al esposo de la señora ********************por nueve días; que no le dijo a la prenombrada que estaba enferma y la podía curar; que por el trabajo de cura le pagó la ofendida novecientos pesos, que las curaciones las realizó en la casa de ésta; que no enviaba a sus hijos a cobrarle; que sí conoce a un menor de nombre ********** que le apodan ********** que no enviaba al precitado a cobrarle a la ofendida. De las preguntas que realizó la defensa se desprende que por curandera entiende quitar la mala sal, las envidias y el mal de ojo, que aprendió esa
actividad de su madre; que
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cura con huevo, pirúl, cirios y agua bendita, que no ha anunciado que realiza dicha actividad; que la gente de su comunidad no acude a su domicilio para que le haga esos servicios; que fue su suegra quien dijo en la comunidad que la deponente era curandera; que ella no ha acudido a los domicilios de su comunidad para ofrecer sus servicios; que sólo a ********** y a su esposo les ha brindado esos servicios.”
“Las manifestaciones de **********cuentan con valía jurídica indiciaria en términos del artículo 277 del Código Adjetivo Penal, de la que se desprende una negativo (sic) de los hechos que le son imputados, toda vez que apreciamos que reconoció que estuvo realizando algunos trabajos de limpias o curas, pero que únicamente cobró novecientos pesos por dichos servicios. A pesar de que niegue los hechos ello no es
suficiente para desvirtuar la totalidad del caudal probatorio que se erige en su contra, mucho menos cuando no se encuentra corroborada con medio de prueba eficiente que denote que se conduce con verdad; al contrario, se encuentra desacreditado su dicho con los medios de convicción que hemos estudiado y
valorado, además que sus propias manifestaciones generan suspicacia a quienes resolvemos y nos llevan a concluir que lo que expresó fue únicamente para librarse de las recriminaciones realizadas en su contra.”
“La impugnante expresó como motivo de inconformidad que le generaba agravio que el Juez le concediera valor de indicio a sus dichos, cuando nunca aceptó los hechos, que entonces había actuado en forma subjetiva basándose en suposiciones no demostradas, que había olvidado el principio de inocencia (consideramos que se refiere al principio de presunción de inocencia).”
“Estimamos quienes conformamos este Cuerpo Colegiado, que el agravio expuesto por la recurrente es totalmente infundado, toda vez que el Juzgador estuvo en lo
correcto al otorgarle valía
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jurídica de indicio a sus manifestaciones, puesto que del capítulo de la Legislación Instrumental Penal, concerniente a la valoración de la prueba, se desprende que nuestro sistema en ese sentido es mixto, atendiendo a que plantea valores fijos para determinadas probanzas, como los documentos e inspecciones que cuentan con plena valía en juicio y el resto de los medios de convicción constituirán meros indicios, tal como lo mandata el ordinal 277 de la citada legislación; en cambio en tratándose de pruebas periciales el resolutor tiene libertad apreciativa. Así las cosas, es posible concluir que si la declaraciones rendidas por los sujetos activos no tienen señalada una valoración jurídica especial, deben apreciarse como indicios, tal como lo determina el último ordinal citado lo que no significa que siempre será útil para sustentar la postura de la representación social, al contrario, generalmente
constituye un indicio a favor del encausado. Por otro lado el Juzgador en ningún momento violentó el principio de presunción de inocencia que asistió a la ahora sentenciada, en virtud de que conforme a dicho principio a ésta le favorece una presunción de que no es culpable de los hechos reprochados,
sin embargo, esa presunción es juris tantum, es decir, prevalece mientras no se acredite lo contrario, así las cosas, en la medida que la Representación Social allegue al expediente datos que indiquen la existencia de un delito y que la persona procesada fue quien lo cometió, la citada presunción se va desvaneciendo a grado tal que puede desaparecer completamente en atención a la existencia del cúmulo probatorio suficiente que acredite los extremos mencionados, que fue justamente lo que ocurrió en la especie.”
“Se cuenta en autos con la declaración testimonial que corrió a cargo del menor **********, quien estuvo debidamente asistido de su señora madre, la cual tuvo verificativo en fecha nueve de noviembre del dos mil doce, en la que señaló que conoce a **********; que es su tía que no
conoce a **********que no 51

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sabe que **********es curandera; que sabe que ésta se dedica a su casa; que sabe que la prenombrada tiene hijos; que uno se llama **********de catorce años de edad, otro **********de nueve y **********de la que dijo no saber su edad; que no conoce a la señora **********elemento de convicción que no favorece a la impugnante, puesto que según se desprende de autos era el atestante de referencia quien iba a recoger el dinero que la ofendida le enviaba a la ahora sentenciada. Aunque de su dicho se desprenda que no conoce a la víctima, de lo que se puede advertir que tampoco recolectaba el dinero por instrucciones de **********; sin embargo, su deposición carece de valor probatorio en atención a que este Cuerpo Colegiado advierte parcialidad con el fin de beneficiar a la aquí quejosa quien recordemos es su tía según lo manifestó el propio testigo.”
“Para este Tribunal Colegiado las sospechas del testimonio del menor de referencia devienen de que su dicho se encuentra contradicho con las manifestaciones vertidas tanto por la víctima **********como por la testigo **********, quienes indicaron sin dudas que era el atestante quien se
encargaba de llevarle el dinero que entregaba la primera a la ahora sentenciada. Además durante el periodo de instrucción se desahogaron diligencia de careo del testigo **********con **********. En el primero de ellos el testigo dijo no conocer a la víctima, mientras ésta le contestó que cómo no la iba conocer si varias veces acudió a su domicilio, a ello expresó el atestante simplemente que no la conocía. Del segundo careo se desprende que el testigo le dijo a su careada que él no iba con la señora **********, a lo que contestó que él le había dicho que iban con la ofendida; en vía de réplica el testigo manifestó que “yo no le llevé ninguna vez, es más ni fuimos a la casa de la señora”, en sus posteriores intervenciones siguieron insistiendo en sus posturas.”
“Las constancias de convicción referidas cuentan con
valía jurídica indiciaria
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conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado, las que a nuestro parecer dieron muestra de la mendacidad con la que se condujo el testigo, toda vez que se limitó a señalar que nunca fue a recoger dinero y que no conocía a la afectada, para posteriormente sostener que nunca fue por dinero a la casa de la señora **********; entonces, este Tribunal Colegiado se pregunta, si sustentó el testigo que no conocía a la ofendida quien responde al nombre de **********por qué en el careo sostenido con **********le dijo que nunca fue a la casa de la señora **********forma en que se desprende de autos era conocida la afectada en su comunidad? No encontramos otra respuesta más que la mendacidad con que se condujo el atestante; es por lo anterior, que se desestiman las manifestaciones realizadas por el menor **********además
de que al mantener un lazo de parentesco con la ahora inconforme trató de favorecerla.”
“Resulta ilustrativo a lo que hemos asentado la siguiente tesis aislada”:
“Octava Época. Registro: 214228. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII. Diciembre de 1993. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 977.”
“TESTIMONIOS DE FAMILIARES DEL REO, ES CORRECTA LA DESESTIMACIÓN DE LOS. CUANDO EXISTE SOSPECHA DE SUS DICHOS. Aun cuando en materia penal no existan tachas, si los testimonios rendidos por quienes resultan ser familiares del inculpado son notoriamente sospechosos es correcta la determinación de desestimarlos””.
“PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.” (Se transcribe precedente)
“Estimamos oportuno precisar que a pesar de que los
atestes de los familiares de la
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víctima fueron tomados en consideración para resolver el presente asunto, mientras que la deposición de un familiar de la ahora sentenciada fue desestimado, en parte justamente por guardar esa relación de parentesco, ello no se traduce en una incongruencia por parte de este Tribunal, toda vez que los primeros guardaron plena consistencia con otros elementos de convicción denotando que se conducían con veracidad; en tanto, el último aportó datos que lo volvieron sospecho (sic) y denotaron que se condujo con mendacidad. Deviene ilustrador a lo argumentado la siguiente tesis aislada:”
“Octava Época. Registro: 220340. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX. Marzo de 1992. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 317.”
“TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO Y DEL
SUJETO ACTIVO. VEROSIMILITUD DE SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES. La circunstancia de que el juzgador hubiere considerado que merecían mayor credibilidad los testigos de cargo por ser familiares del ofendido, y que hubiere desestimado los testimonios de descargo por ser éstos
parientes de los sujetos activos, no implica un contrasentido ni permite presumir cierta parcialidad en el juzgador en su forma de calificar a los testigos. Esto es así, porque de acuerdo con el criterio del Máximo Tribunal de la Nación, el que los testigos presenciales resulten ser parientes del ofendido no invalida sus declaraciones pues además de que en materia penal no existen tachas, hay que entender que no es lógico suponer que los testigos parientes del ofendido imputen los hechos delictivos a persona diversa del autor de los hechos, sino que por el contrario, a ellos más que a nadie les interesa de que no se castigue a otra persona diversa del verdadero culpable. Sin embargo, este criterio sólo es aplicable para los testigos presenciales que sean parientes del agraviado, mas no para los testigos de descargo que, dadas las circunstancias del
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caso, podría entenderse que tienen interés en que al inculpado se le exonere de toda responsabilidad.”
“SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” (Se transcribe precedente)
“Contrario del estudio realizado, ha quedado demostrada la responsabilidad penal de **********, calidad de autor directo en términos de la fracción I, del artículo 11 del Código Penal del Estado, en la comisión del delito de fraude genérico de cuantía superior a las quinientas cuotas de salario mínimo vigente al ocurrir los hechos, en perjuicio de**********; por lo que se deja intocada la determinación del Juzgador de Primer Grado en ese sentido por no irrogarle agravio al
recurrente.”
“CONSIDERANDO QUINTO.- Continuando con el
estudio oficioso de la resolución recurrida, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, concretamente referente al capítulo de la individualización de la pena realizada por el Juez
Natural; la que una vez hecho el examen sobre las circunstancias del delito y particulares del delincuente conforme lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal vigente en el Estado, se aprecia que el estudio realizado de todos y cada uno de los indicadores que exigen los artículos precitados fue correcto, pues fueron adecuadamente desarrollados y considerados en el fallo recurrido y los que por encontrarse ajustados a derecho, en obvio de innecesarias repeticiones se tienen aquí por reproducidos, como si a la letra insertasen; por tanto, el grado de culpabilidad entre el mínimo y el submedio con tendencia al primero en que el a quo ubicó, a la sentenciada es acorde al estudio efectuado, por tanto, dicha graduación se confirma.”
“Ahora bien, una vez que realizamos las operaciones aritméticas correspondientes, conforme al grado de culpabilidad en que se ubicó a la sentenciada y los márgenes de punibilidad establecidos en fracción IV, del artículo 339, del Código Penal del Estado, advertimos que fueron correctas las
sanciones de cuatro años de pena privativa de libertad y multa
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de treinta y siete cuotas de salario mínimo, a razón cada uno de cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos que impuso el Juzgador a la sentenciada, dando un total de dos mil quince pesos con treinta y nueve centavos moneda nacional, por lo que se confirman esas penas.”
“La pena de prisión habrá de compurgarla en el sitio que para el efectos señale el Ejecutivo y la pecuniaria enterarla a favor del Fondo Auxiliar de Administración de Justicia del Estado. Respecto al cumplimiento de la pena privativa de libertad, detectamos un agravio que procede repararlo en vía de suplencia de la queja. El perjuicio a que nos consiste en que el Juzgador de Primer Grado, estableció que la compurgación de dicha pena sería sin abono de tiempo porque no padeció prisión preventiva la sentenciada; sin embargo, del análisis de autos se desprende que la orden de aprehensión girada en su
contra se cumplimentó el veintiuno de mayo del dos mil doce, que le fue fijada una fianza para que recobrara su libertad, que optó por cubrirla mediante fianza hipotecaria penal, que se giró boleta de libertad una vez concluido el trámite correspondiente, siendo el día veinticinco de mayo del dos mil doce: por tanto,
se concluye que la ahora sentenciada sí padeció la pena privativa de libertad del veintiuno de mayo del dos mil doce al veinticinco de ese mes y año, por lo que procede que se le abone dicho tiempo a la sanción privativa de libertad impuesta. En esa tesitura se modifica el fallo recurrido para tales efectos. La sanción pecuniaria deberá enterarla a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.”
“CONSIDERANDO SEXTO.- Es dable establecer en principio que de acuerdo con los artículos 30 y 31 del Código Penal en el Estado, la reparación del daño es una pena pública; que debe ser hecha por el delincuente y se exige de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante; y el monto de la reparación del daño será fijado por el Juez según el daño
que sea preciso reparar de
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acuerdo con las pruebas obtenidas.”
“El artículo 31, fracción I, del Código Penal en vigor,
establece que la reparación del daño comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos o en su defecto el pago del precio correspondiente; el resarcimiento del daño material y moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado y; tratándose de delitos contra el patrimonio, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o su valor y además hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito.”
“El Juzgador condenó a la sentenciada al pago del daño proveniente del delito a favor de **********, la cantidad de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, en atención a que, dijo, al estudiar el segundo elemento del delito de fraude fue dicha cantidad la que se acreditó le dio la prenombrada a la
aquí impugnante.”
“Este Cuerpo Colegiado estima correcta la
cuantificación y condena del pago de la reparación del daño, toda vez que en el considerando tercero del presente fallo, concretamente donde establecimos la cuantía de lo defraudado
se estableció que la ofendida aseguró que había entregado un total de sesenta mil pesos a la sujeto activo, que arribaba a dicha conclusión, porque tenía guardados treinta y cinco mil pesos de la pensión de su esposo, que a su hijo **********le tomó quince mil pesos de sus ahorros, que a sus vecinos les pidió dinero prestado, concretamente dos mil y cuatro mil pesos, que además consiguió otros dos mil pesos con una persona que dijo prestaba a rédito (sic). Se estableció que las manifestaciones de la ofendida se estimaban de especial relevancia atendiendo a que la mecánica de los hechos revelaba que se desarrollaron en secrecía, dándose cuenta de los acuerdos directamente sólo la afectada y la activo, por tanto procede otorgarle especial credibilidad a lo señalado por la primera, teniendo sustento lo anterior en la tesis aislada de
rubro “OFENDIDO
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APRECIACIÓN DE SU DICHO, EN DELITOS COMETIDOS POR CURANDEROS Y PSEUDO- MÉDICOS”, cuyo contenido damos por reproducido para obviar reiteraciones innecesarias.”
“Por otro lado, también se vio que las manifestaciones de la pasivo se encontraban corroboradas, concretamente con los dichos de sus hijos **********ambos de apellidos **********quienes además de sostener lo mencionado por la pasivo en cuanto a los hechos manifestaron que la primera le prestó dos mil pesos en el mes de febrero del dos mil once, en tanto el segundo dijo que su madre, la ofendida, le tomó quince mil pesos de sus ahorros, lo que es plenamente coincidente con lo depuesto por aquélla.”
“Aunado a los anteriores medios de convicción, obran en autos los testimonios de **********y ********** quienes
dijeron ser vecinos de la víctima, que le prestaron dinero alrededor de un año antes de sus deposiciones, que el primero le prestó cuatro mil pesos mientras el segundo dos mil pesos.”
“Entonces, la concatenación de esos medios de convicción permite concluir que efectivamente la víctima
entregó sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional a la sujeto activo, puesto que si se terminó treinta y cinco mil pesos que tenía guardados de la pensión de su esposo, a su hijo **********le tomó quince mil pesos que tenía de sus ahorros, a sus vecinos les pidió préstamos, que fueron por dos mil y cuatro mil pesos, a una señora que prestaba dinero a réditos le solicitó dos mil pesos y a su hija **********le solicitó en préstamo dos mil pesos, se tiene que en total suman la cantidad de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional; por ende, estimamos demostrado el decremento patrimonial sufrido por la víctima en dicha cantidad, por lo que fue correcta la condena que en ese sentido realizó el Juzgador de Primer Grado y se confirma.”
“CONSIDERANDO SÉPTIMO.- El Juez Natural
concedió a la sentenciada
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**********únicamente el beneficio de la suspensión condicional de la condena, mediante la exhibición de una garantía del orden de los seis mil pesos cero centavos moneda nacional, pues aseguró se colmaron los requisitos del artículo 86 del Código Penal vigente en el Estado, por otro lado, estableció que no se surtieron los requisitos contenidos en el artículo 73 de   Legislación invocada para conceder el beneficio de la conmutación de sanciones, pues señaló que la pena impuesta a la hoy sentenciada rebasaba los límites fijados en dicho ordinal, lo que deviene correcto y procede su confirmación. En ese sentido es de confirmarse y se confirma la exclusiva concesión del beneficio de la suspensión de la pena a **********en los términos apuntados por el juzgador. Sin que lo anterior la exima del pago de la reparación del daño proveniente del delito a que fue condenada, por lo que para
la
gozar dicho beneficio deberá pagar o garantizar dicho concepto.”
“CONSIDERANDO OCTAVO.- Se confirma también la suspensión de los derechos políticos de la sentenciada **********, por el tiempo de duración de la sanción corporal
que le fue impuesta y se mantiene firme la amonestación ordenada para prevenir su reincidencia.”
“Notifíquese personalmente a las partes y cúmplase.”
QUINTO.- Los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa son los siguientes:
“a) La autoridad señalada como responsable ordenadora, viola en mi perjuicio nuestras garantías individuales de audiencia, legalidad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna en cuanto la primera de los preceptos mencionados establece: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante un juicio seguido con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
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“Y como puede observarse de la resolución que por este medio se combate, dictada dentro del toca de apelación marcado con el número 295/2013, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la suscrita, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez del Ramo Penal del Distrito Judicial de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, dentro del juicio penal marcado con el número 62/2011, que se instruye en mi contra, como probable responsable del delito de fraude específico, que se dice cometido en perjuicio de **********, cuando en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, así como todos y cada uno de los resolutivos de la resolución que ahora se combate, que a la letra dicen:” (Se transcriben)
“Ahora bien, la autoridad señalada como responsable, con dicha resolución viola en mi perjuicio lo siguiente:”
“No se acredita la relación causal entre la conducta típica y el resultado material, ni mucho menos como lo pretende hacer al darle valor probatorio a los testigos de oídas, ya que de acuerdo con lo establecido con el artículo 339 del Código Penal vigente para el Estado de Zacatecas, lo que la
Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, viola con su resolución, que ahora se combate mediante este juicio de garantías, porque concluye considerando que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito de fraude que se dice cometido en perjuicio de **********, de ahí que hace referencia a la denuncia interpuesta por ********** y menciona en términos generales que **********, la defraudó con la cantidad de sesenta mil pesos moneda nacional, porque en varias ocasiones le entregó varias cantidades de dinero que algunas veces de a dos mil pesos moneda nacional, otras de un mil pesos moneda nacional, otras de quinientos pesos moneda nacional y otras de tres mil pesos moneda nacional, también durante la instrucción fue interrogada la señora **********
**********, en la cual dicha 60

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señora al ser interrogada manifiesta que ella en forma unilateral e independiente cuantifica la cantidad de sesenta mil pesos, que dice le entregó a ********** sin especificar fecha ni cantidades, ni la forma en que obtuvo los recursos económicos la señora ********** para tener la disponibilidad para hacer la entrega a que se refiere en su denuncia.”
“También refiere la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, que existe la declaración de la testigo ********** quien es hija de la señora ********** y dicha persona declara sin tener la certeza de sus afirmaciones y manifestó que a ella le platicó **********que su mamá le tomó sin su permiso la cantidad de quince mil pesos moneda nacional de ahorro, lo único que acredita con este dicho es que es una testigo de oídas y que no debe de concedérsele valor probatorio, porque los dichos no provienen de **********, ni
tampoco de la señora **********.”
“De la misma manera se trata de testigos de oídas, pero
de personas terceras del procedimiento.”
“De la testimonial que se dice ofendida y también de la
señora **********no debe concedérsele valor probatorio por
no tener certeza de cantidades, fechas, ni tampoco de ser presencial de los hechos, por tal motivo no debe ser valorado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales, en razón de que no existe independencia ni imparcialidad en la declaración, sino que el testigo depuso a favor de su madre ********** y es muy vago la razón en cuanto a que dice que se percató que ********** llamaba por teléfono a su madre y le pedía dinero, aunado a lo manifestado el juez debió negarle todo valor probatorio al dicho, tanto de la denunciante como de la señora **********; igualmente el juez concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 277 del Código de Procedimientos Penales, a la declaración de **********, pero de la declaración de **********no existe ninguna aceptación de los hechos, el juez
actúa subjetivamente
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apartándose de las disposiciones existentes en el sumario y dictaminó con supuestas cuestiones y suposiciones que no tienen comprobación olvidándose del principio de inocencia, que por cuestiones de derechos humanos, de acuerdo con el artículo 10 de nuestra Carta Magna, debe tomarse en cuenta, de ahí, que no existe prueba que acredite lo que menciona la señora ********** **********.”
“De la declaración de los señores **********y **********lo único que refiere es que se trata de testigos que no les consta lo que menciona la señora **********, toda vez que dice le prestaron la cantidad de cuatro mil pesos moneda nacional y dos mil pesos moneda nacional, desconociendo las fechas y el motivo por el cual le hicieron los préstamos, pero que a la fecha dicha sujeto pasivo, no les adeuda cantidad alguna, por todo ello, se estima que dicha declaración es
carente de veracidad y que no le resulta favorable en lo absoluto a los fines de la representación social, mucho menos para fincar una sentencia en contra de mi patrocinada.”
“En cuanto a lo manifestado por **********y **********de apellidos **********, tenemos que son las
personas que hacen una revisión y cuantificación de lo que dice la señora **********, que le fueron defraudadas, de todo ello estimo que no se encuentra acreditado conducta alguna que sea reprochada en vía penal por la señora **********y con ello lo único que cabe es que ese Tribunal Superior de Justicia, previo el examen que haga de autos, deberá mencionar que no se acredita el delito de fraude, que se dice cometido en perjuicio de **********que no existe certeza de las cantidades a que hace referencia, tampoco las fechas y muchos menos que exista aceptación de ********************en la comisión del hecho, causando agravio por la falta de valoración de los medios de prueba la sentencia dictada por el Juez Penal de Calera, por ello solicito que en vía de agravio se resuelva que es fundado y procedente el agravio, en el que conste la omisión
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de fechas, cantidades en forma verídica y exactas y con ello, deberá dictarse sentencia absolutoria en favor de **********.” “Se viola en perjuicio de **********lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 340, del Código Penal, que deja de aplicar el Juez de Primera Instancia, toda vez que al señalar explotación de  espíritus, superstición o ignorancia, adivinaciones o curaciones por parte de **********, no obstante que el Tribunal Superior de Justicia, por la Sala correspondiente se manifestó que no se daba dicha modalidad, es por ello, que al no acreditarse dicho supuesto jurídico, como tampoco el engaño ni el aprovechamiento de ese mismo en beneficio de la ahora sentenciada, lo que procede es una sentencia absolutoria, por todo ello solicito que la Justicia de la Unión, me ampare y me proteja contra actos y autoridades que
he dejado señalados.”
SEXTO.- Los conceptos de violación son infundados.
La autoridad señalada como responsable Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, confirmó la determinación del resolutor de primera instancia para tener como penalmente responsable a **********en la comisión del tipo penal de fraude genérico, cuya cuantía excedió las quinientas cuotas de salario mínimo al ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de ******************************, razón por la cual impuso una pena de cuatro años de prisión ordinaria; multa por treinta y siete cuotas de salario mínimo que ascendió a dos mil quince pesos treinta y nueve centavos moneda nacional.
Lo anterior, por considerar que la sentenciada fue la persona que engañó a la pasivo haciéndole creer de la existencia de un tesoro que   encontraba enterrado en un pirúl y que ella estaba en condiciones de sacarlo en forma espiritual, para lo cual le solicitó la entrega de varias cantidades de dinero, que la pasivo entregó; que luego, le hizo creer que sacó tres diamantitos, los cuales iba a cambiar por dinero en efectivo para lo cual le volvió a pedir dinero; enseguida, le hizo creer que ya los había cambiado por dinero que estaba contenido en una bolsa de plástico, misma que le entregó bajo la consigna de que no lo podía sacar hasta
se
que le fuera indicado, pues 63

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tenía plazo, porque de lo contrario, el dinero podía hacerse malo; que llegado el momento, al abrir la víctima la bolsa sólo contenía envoltorios de papel en forma de billetes envueltos en cinta canela.
La impetrante en los motivos de inconformidad, alega que la sentencia combatida, es violatoria de garantías en su perjuicio, al tener por acreditada la responsabilidad que se le atribuye en la comisión del delito de fraude genérico cometido en perjuicio de ******************************, pues para arribar a esa conclusión tomó en cuenta la denuncia interpuesta en su contra, donde la ofendida especificó que la hoy quejosa la defraudó por un total de
sesenta mil pesos moneda nacional, al entregarle en varias ocasiones dos mil pesos; en otras, mil pesos; quinientos pesos; y algunas otras, de tres de mil pesos; empero, dice no especificó fecha, cantidades ni la forma en cómo obtuvo los recursos económicos para tener la disponibilidad de hacer la entrega a que se refería en su denuncia.
Que también tomó en cuenta la declaración ministerial y
testimonial de **********, no obstante que a dicho testigo, no le constaron los hechos sobre los que depuso, de ahí que no tenía certeza de las cantidades y fechas en que la pasivo entregó el dinero; razón por la que, a su juicio, carecía de valor probatorio su atesto por ser testigo de oídas; además de que su dicho era parcial por ser hija de la denunciante.
Que concedió valor probatorio a la declaración de la hoy quejosa, aun cuando no existió ninguna aceptación sobre los hechos, por lo que considera que la eficacia probatoria concedida fue subjetiva al basarse en suposiciones incomprobadas, violando con ello el principio de presunción de inocencia que operaba a su favor.
Que a los testigos **********, no les constó el motivo de los préstamos que les solicitó **********; además   que indicaron que a esa fecha no les adeudaba cantidad alguna, por lo que considera que tal indicio no podía ser suficiente para fincar una sentencia condenatoria en su contra.
Que además se violó en su perjuicio lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 340 del Código Penal, pues aun cuando una de las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia, expresó que no se acreditaba la modalidad que cita, al acreditarse
de
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dicha hipótesis ni existir engaño, procedía dictar sentencia absolutoria a su favor.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal, que la síntesis de los argumentos que en vía de conceptos de violación plantea la quejosa, constituyen una repetición literal de los agravios que ante el tribunal de alzada formuló, los cuales fueron desestimados por las razones que en la sentencia que ahora constituye el acto reclamado se asentó; no obstante, virtud al principio de suplencia de queja deficiente que opera a favor de la sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo, este Tribunal procede al estudio oficioso sobre la
legalidad de los motivos que sostuvieron la decisión contra la cual la ahora quejosa endereza su inconformidad.
En primer término, es cierto que la autoridad responsable tuvo por demostrados los elementos materiales del delito de fraude genérico, cometido en perjuicio de **********, en la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 339 del Código Penal del Estado, que dispone que comete el delito de fraude el que
engañando a alguno alcance un lucro indebido para sí, pues destacó que el primero de los elementos del delito en cuestión, esto es, la conducta engañosa por parte de la activo quedaba plenamente demostrada con la denuncia presentada por ésta, misma que luego fue corroborada en vía de testimonial desahogada en la fase de instrucción del proceso penal, a través de lo cual quedó evidencaido que **********, fue víctima de un ardid por parte de la activo, pues con engaños, logró que le entregara, en diversas fechas y cantidades, un total de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional; que dicho engaño consistió en hacerle creer la existencia de un tesoro que se encontraba enterrado bajo un árbol y que sería sacado “espiritualmente”, treta que mantuvo algunos meses, según se desprendía de las manifestaciones de la víctima, hasta el grado de entregarle una bolsa de plástico que supuestamente contenía el dinero obtenido de la venta del tesoro, que se le dijo a la ofendida eran tres diamantes y que debía esperar para abrirse, resultando que dicha bolsa contenía únicamente papeles recortados en forma rectangular y amarrados con cinta canela.
Para la Sala de apelación, las manifestaciones y promesas realizadas por la sujeto activo a la víctima evidentemente constituían un engaño, pues con la mentira, la activo la indujo a
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un estado de error sobre la realidad, lo que facilitó la obtención de un lucro indebido; que ello era así, porque resultaba imposible la extracción de un objeto sin que se realizara una excavación, además de que, para detectar dicho objeto se requería el apoyo de algún aparato que indicara su presencia; además agregó el ad quem, el engaño se facilitó, porque la víctima es una persona con creencias en la superstición y en la posesión de facultades sobrenaturales, pues así se evidenciaba al señalar que acudió ante la activo, para la práctica de limpias con yerbas para que su esposo fuera curado de las enfermedades que padecía, además que, para seguir sosteniendo la mentira de que
fue víctima, le fue entregada una bolsa de plástico que supuestamente contenía el dinero obtenido del cobro del tesoro desenterrado, que a la postre, resultó ser papel recortado en forma de billetes y atado con cinta canela.
Aspectos que para el Tribunal de Alzada, constituían una serie de maquinaciones utilizadas por la sujeto activo para, primero, hacer incurrir en un conocimiento errado de la realidad a
la víctima y, segundo, mantener ese estado para lograr que ésta le entregara diversas cantidades de dinero.
El hecho delictivo, enfatizó la autoridad responsable, no se desvanecía, porque **********, no señaló con precisión las fechas ni el monto de las cantidades parciales que entregó a la activo y que en suma ascendieron a sesenta mil pesos moneda nacional, según lo indicó en su denuncia como monto de lo defraudado, pese a la inconformidad que en torno al tema vertía la apelante en el escrito de agravios, pues al respecto la Sala de apelación consideró que lo relevante fue que la víctima había expresado en forma contundente cómo variaban los montos que la activo solicitaba, virtud a que se le hizo creer que sacaría un tesoro que estaba enterrado; que se trataba de tres diamantes, que según posteriormente cobró, para lo cual le entregó papeles recortados en forma de billetes en una bolsa, todo lo cual revelaba la conducta engañosa y maquinación por parte de la activo; de donde la imprecisión de las fechas exactas y montos parciales entregados no era suficiente para desvanecer otros indicios que revelaban la actividad ilícita de **********, pues para ello, obraba otros indicios que fortalecían la versión de la víctima, tales como:
Declaración ministerial y testimonial de ********** **********, de donde se obtenía que tuvo conocimiento por dicho
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de la propia ofendida que ********** le dijo a su madre que le iba a sacar un tesoro que estaba enterrado; que lo haría espiritualmente, que para ello le pidió por algunos meses diversas cantidades de dinero; que en determinado momento le comentó que ya lo había sacado y que eran tres diamantes, que los cambiaría por dinero, que le entregó una bolsa de plástico la cual le dijo que no abriera, que cuando la deponente y sus hermanos descubrieron esos acontecimientos, abrieron esa bolsa y se dieron cuenta que contenía papel recortado atado en forma de billetes.
Que también señaló, que comenzó a sospechar que algo pasaba porque su madre (víctima) ya no tenía dinero, que al
presionarla junto con sus hermanos les confesó que le estaba entregando dinero **********, para que le realizara el trabajo detallado; que se dio cuenta por sus propios sentidos de la existencia y contenido del paquete que aquella le entregó a su madre, haciéndole creer que contenía el dinero del tesoro que supuestamente desenterró espiritualmente y que dicho paquete sólo contenía trozos de papel en forma de billetes.
Medio de convicción, al que la Sala de apelación otorgó eficacia para corroborar la versión de la víctima, porque dijo, si bien era cierto, supo por el dicho de ésta, sobre el ardir ejecutado en su contra y que no presenció la entrega de las cantidades de dinero a la víctima; también lo era que ello no era suficiente para desestimar su versión, atento a las circunstancias en que la conducta ilícita se ejecutó, pues la víctima consultaba a la activo a espaldas de la deponente y sus hermanos y fue sólo hasta que se percataron que no tenía dinero que la presionaron para que les contara el motivo de esa situación y fue así como se enteraron de la verdad; aspectos que consideró la Sala de apelación, eran indicativos de la realización de los hechos en los términos que la pasivo los relató.
Bajo esa apreciación, consideró infundado que el atesto referido, no debía contar con valor en juicio por tratarse de una testigo de oídas, según la sentenciada, pues a juicio del ad quem, si bien es cierto, que en lo que respecta al engaño que le fue hecho a la víctima no lo conoció directamente por sus sentidos, también era cierto, que supo por referencia directa de la víctima y no porque ésta espontáneamente se lo comentara, sino porque al verse descubierta por la deponente y el resto de sus hijos, les dijo lo que estaba ocurriendo; a lo que se sumaba que tuvo
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conocimiento directo de uno de los instrumentos utilizados para mantener en estado de error a la pasivo, como fue la existencia de la bolsa de plástico que contenía papeles recortados en forma de billetes, la cual le fue entregada a **********como dinero obtenido de la venta del tesoro desenterrado.
Por ello, añadió que aun cuando la atestante únicamente hubiese conocido los hechos por referencias de la víctima, atento a las circunstancias de que fue testigo era que su dicho tenía valor indiciario a tenor de las tesis que citó de rubros: “TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO.” y “TESTIGOS DE OÍDAS”
Asimismo, consideró que era infundado el argumento de
que su dicho no tenía independencia ni imparcialidad, porque era hija de la ofendida, cuando sabido era que en materia penal no
existían tachas para los testigos, pues por lo general las personas que tenían conocimiento de un hecho delictivo eran las personas más allegadas a quien lo sufrió, por ello, es que no era extraño que fueran ellos quienes otorgaran información a las autoridades para lograr el castigo de los responsables de los ilícitos
perpetrados en contra de sus deponentes; por lo que si sus dichos no creaban suspicacia en quien resolvía por estar corroborados con otros medios de convicción, era que merecían valía en juicio, según la tesis intitulada “TESTIMONIO DE FAMILIARES DEL OFENDIDO.”
Otro indicio que fortalecía los antes señalados, eran las declaraciones ministeriales de **********, ambos de apellidos **********; pues ambos tuvieron conocimiento de que a la ofendida se le convenció con artimaña de que la sujeto activo había encontrado un tesoro en una propiedad de la primera, que sería desenterrado “espiritualmente”, que para tal efecto necesitaba dinero para comprar el material con el que realizaría ese trabajo; que le fue entregada una bolsa de plástico anudada, que se le dijo que contenía el dinero de la venta del tesor   que no lo debería abrir hasta que la sujeto activo le indicara; que al abrirlo junto con su hermana, se dieron cuenta que se trataban de papeles recortados en forma de billetes.
Atesto que, consideró era revelador de la existencia de la artimaña con la cual se creó y mantuvo un estado de error respecto de la realidad a la pasivo, quien creyó que derivado de rituales y poderes paranormales era posible la obtención de lo que le fue prometido por la activo, quien sin dudas explotó su creencia
oy
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en dichas prácticas, aprovechando el bajo nivel de ilustración y la edad avanzada de la pasivo.
Añadió asimismo, que ciertamente los deponentes no fueron testigos directos de la argucia efectuada en contra de **********; pero que se dieron cuenta derivado de los acontecimientos que pormenorizaron en sus declaraciones, máxime cuando por sentidos propios se percataron de la existencia del instrumento que sirvió para mantener a la ofendida en el estado errado de la realidad que le había sido creado desde meses antes.
Lo anterior, dijo se corroboraba con la inspección ministerial
de una bolsa de polietileno, realizada el veintiocho de marzo del dos mil once, en la que se asentó: “...tener a la vista en las
instalaciones que ocupan esta Representación Social una bolsa de polietileno color negro, tamaño mediana, en cuyo interior contiene una bolsa del mismo material, color negro, tamaño chica, que se encuentra atada con dos nudos, en el interior de ésta se encuentran cuatro paquetes chicos con hojas de papel recortado en forma rectangular mismos que se
encuentran sujetos con cinta canela se aprecia que dos de los paquetes antes descritos se encuentran enrollados...”.
Elemento probatorio que debidamente valorado, resultaba útil para tener por cierta la existencia del objeto fedatado y su contenido, lo cual corroboraba las manifestaciones de los deponentes relativo a sus características y lo guardado en ella.
En ese contexto enfatizó el ad quem, lo anterior, abonaba a la demostración de la existencia de un engaño, pues al concatenar la información otorgada se apreciaba que efectivamente los objetos sobre los que dio fe la Representación Social, fueron parte del engaño tramado contra la víctima, para hacerla creer que efectivamente existía un tesoro y que ya había sido sacado con los trabajos espirituales que le prometió la sujeto activo y por los cuales le había cobrado, manteniéndola así en un estado de error de la realidad al formarle el convencimiento de que incluso ya había sido vendido el tesoro y que se le entregaba el dinero producto de tal transacción, volviéndola a engañar al mencionarle que no debía ser abierta la bolsa, porque ese dinero tenía que ser “curado” para que no se hiciera malo.
Que lo anterior era así, porque del enlace de los medios probatorios en términos del 278 del Código Adjetivo de la Materia, quedaba evidenciada la existencia de una actividad positivamente
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mentirosa que llevó a la víctima a tener un conocimiento errado de la realidad, pues la sujeto activo aprovechando que aquella creía en las prácticas esotéricas, la hizo creer que había encontrado un tesoro en las propiedades de aquélla, que lo sacaría “espiritualmente”, es decir, sin realizar extracción material, para lo cual necesitaba dinero para iniciar ese trabajo, también le sembró la creencia que ya había sido sacado y que se trató de tres diamantes los cuales iba a vender, que también necesitaría dinero para que se los pagasen, lo cual a juicio de la Sala de apelación, resultaba por demás inverosímil, virtud a la carencia de toda lógica de que tenía que pagar para que alguien comprara el tesoro y
luego entregar la bolsa de plástico, que simulaba que en su interior tenía billetes, cuando en realidad se trataba de papeles recortados con esa forma.
Además que el sentido común enseñaba que era imposible que se realizara la actividad prometida a la ofendida, pues no se podía hacer la extracción de un objeto en forma espiritual, esto es, sin realizar actividades físicas idóneas para lograr ese objetivo.
Sin embargo, enfatizó, ello no era razón para suponer la ausencia de un engaño en la persona de la ofendida mediante el empleo de esa promesa, pues por las particularidades de la víctima como su edad, creencias y educación, le fue planteado y en su pensamiento estaba convencida de que era algo factible, a grado tal de que guardó siempre la esperanza de que el supuesto tesoro que le dijo la sujeto pasivo encontró y extrajo, le redituara un haber monetario con el cual recuperaría el dinero que le había entregado a aquélla para que efectuara esa actividad, pues las constancias procesales revelaban que estaba convencida de la existencia de poderes paranormales; que tiene fe en las prácticas esotéricas, pues consideró que las enfermedades podían ser curadas mediante el empleo de rituales que prácticas alejadas de los métodos médicos y científicos, como eran las “limpias” con ramas de hierbas, el uso de amuletos, entre otras cosas.
En cuanto a la comprobación del segundo elemento derivando de la actividad engañosa, alcance un lucro indebido, se tuvo plenamente por demostrado, con los indicios de prueba antes reseñados (denuncia y testimonial a cargo de la ofendida, declaración ministerial y testimonio de ********** y declaraciones ministeriales de **********de los mismos apellidos), pues se puso de manifiesto que la víctima entregó a la sentenciada diversas
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cantidades de dinero que sumadas ascendieron a sesenta mil pesos moneda nacional, virtud al engaño que realizó; de donde la entrega se traducía en la obtención de un lucro indebido para sí.
Que ello así se corroboraba con lo depuesto por los testigos quienes de manera uniforme comenzaron a notar que su madre, la ofendida, no tenía dinero, que entonces le preguntaron qué pasaba, que inicialmente no les dijo la verdad hasta que la presionaron y les contó que le estaba pagando a **********, para que le desenterrara un tesoro que ésta le dijo había encontrado en una propiedad de la víctima; que le había estado pidiendo dinero constantemente; que ya se había terminado los ahorros que tenía
de la pensión de su esposo; y que al último de los deponentes le había tomado quince mil pesos moneda nacional, del dinero que había ahorrado y que a la primera de las deponentes le pidió cuatro mil pesos moneda nacional, prestados en el mes de febrero del dos mil once.
Que también dieron cuenta de la existencia de la bolsa de plástico que le fue entregada a la pasivo como si se tratara del
dinero obtenido de la venta del tesoro que supuestamente se había extraído; pero, que en realidad eran trozos de papel recortados en forma de billetes; y, que fueron concluyentes al señalar que la pasivo entregó a la sentenciada sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional.
De donde valorados los indicios en términos del artículo 277, del Código Instrumental Penal del Estado, la autoridad responsable concluyó que en forma indiciaria que los deponentes descubrieron que su madre, la ofendida, estuvo entregando diversas cantidades de dinero a la ahora sentenciada, que lo efectuó en fechas variadas y por lo largo de algunos meses, que supieron una vez que se les hizo extraño que la víctima no tuviera dinero y la indagaron al respecto; de donde se desprendía que **********estuvo entregando montos en efectivo, lo cual se traducía en un lucro para la persona que lo recibió, en forma indebida toda vez que ello ocurrió como consecuencia de haber creado en la víctima una idea errada de la realidad.
Que además, lo anterior se veía corroborado con la declaración ministerial de **********y la testimonial a su cargo, de donde sustancialmente se advertía que la testigo tuvo conocimiento, por dicho de **********, que estaba realizándole trabajos esotéricos a la pasivo y que le dijo que le estaba saliendo
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“carito”, que sabía también que ésta le mandaba cobrar sus servicios con un sobrino de nombre ********** al que le apodaban “**********”;
Indicio que a juicio de la autoridad responsable resultaba útil para tener por cierto, no que la ofendida hubiese entregado a su denunciada la suma total de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, pero sí que la pasivo le entregaba dinero, lo cual revelaba en forma indirecta la obtención   un lucro indebido.
Otro indicio que consideró oportuno para la demostración de tal extremo, fueron los testimonios de **********, pues el primero dijo conocer a **********desde que eran chicos; que ésta le
pidió dinero prestado; que hacía más de un año de eso; que le prestó cuatro mil pesos y que ya no le adeudaba nada. Por su parte el segundo declarante refirió conocer a ********************porque son vecinos; que ésta le pidió dinero prestado; que no recordaba exactamente la fecha pero hacía más de un año, alrededor de febrero o marzo del dos mil once, que le pidió dos mil pesos moneda nacional, que ya no le adeudaba
de
nada; y, que no sabía el motivo por el cual le pidió el dinero prestado.
Lo anterior, porque destacó, que aunque si bien era cierto, no daban fe respecto a que la ofendida hizo entrega de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional a la sentenciada, en forma indirecta su dicho resultaba útil para acreditar la obtención de un lucro indebido por parte de ésta, al concatenarlo con lo relatado por **********, como por los testigo **********, todos de apellidos **********quienes manifestaron que la primera se endeudó con los vecinos para poder seguir pagando a ********************el supuesto trabajo de extracción espiritual de un tesoro; por lo que si **********declaraban que hacía más de un año que la pasivo les solicitó dinero prestado, era que resultaba acorde con la versión de la víctima, virtud a la temporalidad en que ésta refirió haber realizado pagos a su denunciada; de donde era posible inferir que los dos declarantes fueron unas de las personas a las que les solicitó préstamos de dinero para entregárselos a la sentenciada, lo que corroboraba que ésta percibió un lucro indebido, al recibir diversas cantidades de dinero, en virtud del engaño en que se encontraba **********.
En ese contexto, fue que consideró infundado el argumento a través del cual la sentenciada alegaba que tales indicios no
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alcanzaban valor probatorio, virtud a que a los deponentes no les constaba, en qué utilizó la víctima el dinero que le prestaron y que únicamente dieron fe de haberle facilitado el dinero, pues lo trascendente era que revelaban en forma indirecta que ********************estuvo recibiendo diversas cantidades de dinero de manos de la ofendida **********siendo posible inferir, que a los deponentes les solicitó los préstamos que le realizaron justamente para tal efecto, pues además de tales indicios obra en autos un manuscrito en hoja de papel de libreta (foja trece) en la que la sentenciada describía el monto de una medicina y morral, el cual fue reconocida por ésta como de su puño y letra, lo cual revelaba
que efectivamente, ********************realizaba algunos servicios esotéricos a la ofendida, a cambio de un lucro indebido.
En cuanto a lo alegado por la sentenciada en torno a que no quedaba acreditado el delito de fraude, porque no existía certeza de las cantidades que dijo la ofendida entregó a la hoy sentenciada, al no revelar las fechas y cantidades exactas, la Sala de apelación reiteró, que la cita de las fechas y los motos exactos
que entregó por cada exhibición era irrelevante, por contar con prueba indirecta que así lo revelaba, pues la pasivo había indicado que entregó sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, a la activo, pues al efecto manifestó que se había terminado treinta y cinco mil pesos que tenía guardados de la pensión de su esposo; que a su hijo **********le tomó quince mil pesos que tenía de sus ahorros; que a **********le pidió prestados dos mil pesos cero centavos moneda nacional, en el mes de febrero del dos mil once, a ********** cuatro mil pesos cero centavos moneda nacional y a **********dos mil pesos cero centavos moneda nacional, a los que sumándole dos mil pesos cero centavos moneda nacional, que dijo solicitó prestados a otra persona, dan un total de sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, tal como lo aseveró la ofendida.
Además, destacó el ad quem, en el caso como el que se trataba, la declaración de la víctima revestía una especial relevancia, cuando no se encontraba contradicha por algún otro indicio y sí fortalecida con otros, debido a la forma oculta que se desarrollaba la relación entre la víctima y sentenciada, según el criterio que citó de rubro: “OFENDIDO. APRECIACIÓN DE SU DICHO, EN DELITOS COMETIDOS POR CURANDEROS Y PSEUDOMÉDICOS.”
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Por tanto, si aquel se robustecía con los medios de prueba analizados con antelación, era que podía concluir que el lucro obtenido fue por la cantidad precisada por la ofendida.
En cuanto a la cuantía que se ubicó el ilícito de fraude, la autoridad responsable consideró que para determinar el número de cuotas, se tomaba en cuenta el salario mínimo vigente en agosto de dos mil diez, que fue cuando se perpetró el delito, con independencia de que se hubiere prolongado en el tiempo; con esa base y atento al monto de lo defraudado, consideró que en el caso quedaba demostrada la existencia del delito de fraude genérico de cuantía superior a las quinientas cuotas de salario
mínimo al ocurrir los hechos en perjuicio de **********.
Respecto a la violación alegada al artículo 340, fracción XIII, del Código Penal del Estado, en perjuicio de la sentenciada, la Sala de apelación consideró era infundado, pues no fue la hipótesis contenida en tal dispositivo por la que se le sentenció, sino por la de fraude genérico, relativo a la existencia de un
engaño hacia la víctima para la obtención de un lucro indebido.
Para la comprobación de la plena responsabilidad de la sentenciada en la comisión del delito de que se trata, destacó la autoridad responsable, la imputación directa y categoría que hacía en su contra la ofendida, como quien la convenció de que en su propiedad se encontraba un tesoro y que ella le ayudaría a sacarlo espiritualmente y se lo daría, para lo cual le solicitó un pago inicial de dos mil pesos cero centavos moneda nacional, para comenzar el trabajo y luego le solicitó otros en montos variables.
Que esa imputación se corroboraba con el dicho de **********, quien además de dar cuenta de los hechos en la forma que relató en su declaración ministerial y en su atesto ante el juez del proceso, sobre la artimaña que la activo empleó sobre **********, también manifestó que una vez que vio la bolsa negra que ********** le entregó a su señora madre,   trasladó a la casa de ésta para que fuera a abrirla, que inicialmente hizo como si no supiera de qué le hablaba y posteriormente le dijo que más tarde iría.
Aspecto que la Sala de apelación dijo podía obtenerse a partir del dicho de la testigo, esto es, que la sentenciada reconoció, en forma tácita haberle prometido a la ofendida lo que ésta mencionó, esto es, que sacaría un tesoro y que para tal efecto solicitó el pago de diversas cantidades de dinero; dato que
se
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consideró por demás revelador para acreditar la responsabilidad penal en el delito reprochado.
Que de las declaraciones ministeriales de **********, ambos de apellidos **********, se obtenía que ciertamente conocieron de los hechos por dicho de la ofendida, pero que se dieron cuenta que su señora madre no tenía dinero, que incluso al segundo le tomó la cantidad de quince mil pesos cero centavos moneda nacional que tenía ahorrados, que en virtud de lo anterior, la comenzaron a interrogar respecto a qué le hacía al dinero, que inicialmente les decía que tuvo que comprar medicinas o cosas para la casa, pero que después les confesó que le estaba dando
dinero a **********, porque le iba a sacar un tesoro que se encontraba enterrado en una de las propiedades de la pasivo; que les mostró un objeto que ésta le entregó simulando billetes, que al abrirlo se dieron cuenta que eran sólo trozos de papel recortados en forma de billetes y sujetos con cinta canela.
Por tanto, fue virtud a la existencia de tales indicios que valorados en su integridad ponían de manifiesto la imputación
directa sobre la sentenciada, como la responsable de haber engañado a la pasivo al formarle en su mente una falsa idea de la realidad, al hacerle creer que había encontrado un tesoro y que lo podía sacar espiritualmente, con lo que consiguió que le entregara diversas cantidades de dinero.
Que era cierto que los citados testigos al igual que **********, no presenciaron por sus sentidos el momento justo en que se verificó la argucia que creó un estado de error sobre la realidad a la pasivo; pero que si fueron testigos directos de una de las artimañas utilizadas por la aquí impugnante para mantener ese falso conocimiento en la mente de la pasivo, concretamente en el envoltorio que le entregó simulando que eran billetes cuando en realidad se trataban de trozos de papel con forma rectangular, atados con cinta canela; por lo que tales circunstancias aunado a la coincidencia en sus manifestaciones con la ofendida, es que brindaban veracidad las recriminaciones hechas en contra de **********.
Que además de lo anterior, obraba en autos la declaración ministerial de ********** y testimonio a su cargo durante el periodo de instrucción, con la que se acreditaba en forma directa que tuvo conocimiento por dicho de la propia **********que le estaba haciendo trabajos de curandería o hechicería a la ofendida, que
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incluso le dijo que le estaba saliendo caro, lo que resultaba coincidente con lo expresado por la víctima ********** y que ello corroboraba en forma indirecta la imputación que ésta vertió sobre la sentenciada como la responsable de haberla engañado y de esa forma lograr que le entregara diversas cantidades de dinero.
Fue así que la autoridad responsable con los indicios de prueba antes reseñados, valorados en lo individual y luego en su conjunto en términos del artículo 278 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, consideró probada la plena responsabilidad de la sentenciada en el delito que se le atribuyó; pues destacó que aun cuando en su declaración
ministerial, ratificada en vía de preparatoria, adujo que los hechos que se le imputaban no eran ciertos, pues lo que sí realizó fue un trabajo de limpia por lo cual cobró cien pesos cero centavos moneda nacional, por cada uno; sin embargo, la Sala de apelación consideró que su sola negativa no era suficiente para desvirtuar la totalidad del caudal probatorio, máxime que los argumentos que vertía en torno al trato que dijo tuvo con la actora en la forma que
afirmó no lo demostró.
En ese contexto, el ad quem, desestimó el agravio a través
del cual la sentenciada se dolía de la valoración otorgada a su propia declaración cuando dice, nunca aceptó los hechos y en cambio, su imputación se basaba en suposiciones no demostradas, con lo cual se había violado el principio de presunción de inocencia en su perjuicio; pues tal argumento a juicio de la autoridad responsable era infundado, pues la valoración de su declaración merecía valor de indicio en términos del artículo 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, lo cual no fue suficiente para desvanecer otros que la incriminaban directamente; de donde consideró que en ningún momento se violentó el principio de presunción de inocencia, pues éste subsistió en tanto no se acreditara lo contrario y en el caso, obraban datos que indicaban la existencia de un delito y que la persona procesada fue quien lo cometió.
Añadió, que ciertamente obraba en autos la declaración testimonial que corrió a cargo del menor **********, pero que tal indicio no favorecía los intereses de **********, pues si bien, aceptó ser sobrino de ésta y desconocer a la víctima y por ende, haber sido él quien recolectaba el dinero por instrucciones de **********, según el dicho de la víctima y de **********, la Sala de apelación
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concluyó que tal negativa se empleó para favorecer a su oferente, pues si bien es cierto, en su atesto y careo con la ofendida y **********, se había limitado a señalar que nunca fue a recoger dinero a la casa de la primera y que no la conocía; posteriormente señaló que nunca fue por dinero a la casa de la señora **********lo que evidenciaba la mendacidad con que se había conducido, pues era precisamente con el nombre de **********, como era comúnmente conocida en su comunidad de ahí que la Sala de apelación, no consideró un indicio idóneo para favorecer la versión de la inculpada en términos de la tesis de rubro: “TESTIMONIOS DE FAMILIARES DEL REO, ES CORRECTA LA DESESTIMACIÓN
DE LOS. CUANDO EXISTE SOSPECHA DE SUS DICHOS.”
Añadió, en cambio que era diferente el valor indiciario que
concedió al dicho de los familiares de la víctima, porque contrario a lo anterior, sus atestos guardaban plena consistencia con otros medios de convicción, lo que denotaba se habían conducido con veracidad, como así lo ilustraba la tesis de rubro: “TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO Y DEL SUJETO ACTIVO.
VEROSIMILITUD DE SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES.”
Es así que concluyó, quedaba evidenciada la plena responsabilidad penal de la sentenciada en calidad de autor directo, en términos de la fracción I, del artículo 11 del Código Penal vigente en el Estado, en la comisión del delito de fraude genérico de cuantía superior a las quinientas cuotas de salario mínimo al ocurrir los hechos en perjuicio de **********.
(Lo anterior, puede ser confrontado del anverso de la foja 20 a la 40 del toca de apelación).
Ahora bien, en relación a las consideraciones que sostienen la sentencia combatida, este Tribunal no advierte violación alguna que amerite ser reparada en esta instancia constitucional, pues la concatenación lógica y natural de los medios de prueba que obran en el sumario debidamente valorados en términos del artículo 277 y 278 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, relativosalanunciapenalrealizadapor**********,supropio testimonio durante la instrucción; declaraciones ministeriales y testimonio de **********, fe ministerial sobre una bolsa de polietileno color negro, tamaño mediana, en cuyo interior se encontraban cuatro paquetes chicos con hojas de papel recortado en forma rectangular sujetos con cinta canela; y el atesto de **********; así como de **********, fueron idóneos para demostrar
de
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que **********, fue la persona quien con mentiras indujo a la víctima en un estado subjetivo de error sobre la realidad, haciéndole creer sobre la existencia de un tesoro que se encontraba enterrado en un pirúl y que ella estaba en condiciones de sacarlo en forma espiritual; que para realizar el trabajo le solicitó la entrega de varias cantidades de dinero, que la pasivo entregó y que ascendieron a sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, pues indicó que ello era así, porque se le terminaron treinta y cinco mil pesos cero centavos moneda nacional, que tenía guardados de la pensión de su esposo; que a su hijo **********, le tomó quince mil pesos cero centavos moneda
nacional, que tenía de sus ahorros; que a sus vecinos **********, les pidió préstamos que fueron por dos mil y cuatro mil pesos cero centavos moneda nacional; que a una señora que prestaba a rédito le solicitó dos mil pesos cero centavos moneda nacional y a su hija ********** **********, le pidió prestados dos mil pesos; que además, la sentenciada le hizo creer que sacó tres diamantes, los cuales iba a cambiar por dinero en efectivo para lo cual le volvió a
pedir dinero; que posteriormente le hizo creer que ya los había cambiado por dinero que estaba contenido en una bolsa de plástico, misma que le entregó bajo la consigna de que no lo podía sacar hasta que le fuera indicado, pues tenía plazo, porque de lo contrario, el dinero podía hacerse malo; que llegado el momento, al verse presionada por sus hijos quienes se dieron cuenta de que no tenía dinero, se vio obligada a contarles lo sucedido, esto es, que se lo entregaba a ********** con motivo del trabajo que le estaba realizando, que les mostró el envoltorio que ésta le entregó y fue cuando descubrieron que sólo contenía trozos de papel recortados en forma rectangular y atados con cinta canela.
Que podía arribarse a tal conclusión, en virtud de que los testigos fueron coincidentes con lo manifestado por la denunciante, respecto a las circunstancias en cómo se enteraron del engaño de que fue objeto; así como del detrimento patrimonial que sufrió la víctima a grado que la presionaron sus hijos para saber qué le hacía al dinero; que al verse presionada les contó lo sucedido, esto es, que entregó diversas cantidades de dinero a **********a cambio de un tesoro el cual ya había cambiado, pues le había entregado un paquete que al abrirlo contenía sólo trozos de papel en forma rectangular atados con cinta canela.
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Fue así que quedó al descubierto la actividad engañosa de la activo sobre la víctima, quien la hizo incurrir en una idea errada y aprovecharse de ello para obtener un lucro indebido, lo cual como bien lo destacó el ad quem a lo largo de su sentencia, configura de manera patente el delito de fraude por el que fue procesada.
Asimismo, se estima correcto, que se hubiere dado valor preponderante al dicho de la víctima para considerar que fue la cantidad indicada por ésta, lo que entregó a la activo y que ascendió a sesenta mil pesos moneda nacional, pues de manera precisa refirió el monto de la cantidad que tenía ahorrado con
motivo de la pensión que le entregaban a su esposo, que ascendía a treinta y cinco mil pesos cero centavos moneda nacional; que a su **********, le tomó quince mil pesos moneda nacional; que a sus vecinos les pidió préstamos por dos mil y cuatro mil pesos moneda nacional; que a su hija ********************le pidió dos mil pesos moneda nacional; y, a una señora que prestaba a rédito otros dos mil pesos moneda
nacional, lo que en suma ascendió a sesenta mil pesos moneda nacional.
Lo anterior es así, en virtud de que la imputación de que entregó a la sentenciada sendas cantidades de dinero, pudo inferirse de la documental suscrita por la sentenciada en donde se especifica el precio de la medicina y el “morral” por seiscientos y setecientos cincuenta pesos moneda nacional; las declaraciones de ********************, quienes informaron que empezaron a notar que su señora madre no tenía dinero y que al presionarla para saber lo que pasaba les contó lo sucedido, esto es, que le entregaba dinero a **********, para sacar el tesoro enterrado; que por su parte **********confirmaron que hicieron préstamos a la ofendida; además de que **********, señaló que la propia ********** le dijo que estaba curando al esposo de ********** y que le iba a salir caro, lo cual fue revelador para dar por ciertas las afirmaciones de la víctima, esto es, que la activo le solicitó dinero a cambio del trabajo espiritual que le estaba realizando; a mayor razón, cuando no existen datos que revelen que la pasivo se condujo con mendacidad o que tuviere motivos ajenos para obtener una ganancia económica con el dictado de la sentencia.
Amén de que, también estuvo en lo correcto, al desestimar el dicho del testigo **********, quien negó ser él quien recogía el
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dinero a la pasivo, según lo había indicado ésta y **********, pues al indicar que no conocía a la pasivo y luego referirse a ella no por su nombre, sino por la forma en cómo la nombraban en su comunidad, era evidente que se condujo con mendacidad al sostener en su declaración y luego en el desahogo de careos que no la conocía.
Asimismo, tampoco podía tener peso para desvirtuar las imputaciones inferidas la negativa de la propia quejosa, pues los indicios reseñados revelaban en forma congruente las circunstancias de su participación en la ejecución del delito por el que se le procesó, sin que por esa razón se advierta violatoria de
garantías en su perjuicio la sentencia condenatoria que se le impuso.
En otro tema, respecto a la individualización de la pena impuesta a la sentenciada, consistente en cuatro años de prisión y multa por treinta y siete cuotas de salario mínimo vigentes al consumarse el ilícito, no se advierte violatoria de garantías en su perjuicio, toda vez que resulta acorde al grado de
culpabilidad en que fue ubicado la quejosa, esto es, entre el mínimo y el submedio con tendencia al primero, por virtud de las circunstancias peculiares de la procesada, la naturaleza del ilícito de que se trata, las circunstancias exteriores de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal vigente en el Estado, debido a que se le impuso la pena que le correspondía de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 339, fracción IV, del ordenamiento invocado, que establece una sanción de tres a doce años y multa de hasta trescientas cuotas.
Asimismo, se estima acertada la condena por concepto de reparación del daño, por sesenta mil pesos cero centavos moneda nacional, por ser acorde al monto de lo defraudado.
Se considera benéfico que la autoridad responsable confirmara la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la condena, una vez que exhiba las cantidades correspondientes, con la precisión de que ello no la exime del pago de la reparación del daño.
Tampoco se irrogó perjuicio al ordenar la suspensión de los derechos políticos de la quejosa al ser consecuencia de la pena impuesta.
En ese contexto, al ser infundados los conceptos de
violación y no advertir 80

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deficiencia que suplir en términos del artículo 79 fracción III, de la Ley de Amparo, debe negarse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad archívese el asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones que se realicen en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados Guillermo Alberto Hernández Segura, (presidente) José Benito Banda Martínez y el licenciado José Roberto Coronado Ayala,
secretario de este Tribunal, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar funciones de magistrado de Circuito (ponente), quienes firman ante el Secretario de Tribunal licenciado José Gonzalo Márquez Cristerna, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
LIC. GUILLERMO ALBERTO HERNÁNDEZ SEGURA.
MAGISTRADO:
LIC. JOSÉ BENITO BANDA MARTÍNEZ.
PONENTE:
LIC. JOSÉ ROBERTO CORONADO AYALA. SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL, EN FUNCIONES
DE MAGISTRADO DE CIRCUITO.
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SECRETARIO DE TRIBUNAL:
LIC. JOSÉ GONZALO MÁRQUEZ CRISTERNA.
COTEJÓ: LIC. ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.
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AMPARO DIRECTO PENAL 593/2013.
QUEJOSA: **********
PONENTE: LIC. JOSÉ ROBERTO CORONADO AYALA, SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE MAGISTRADO DE CIRCUITO.
SECRETARIA:
LIC. ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO.
TURNO LIC. EMILIO: 7 DE OCTUBRE DE 2013.
RETURNO A LIC. ROSALBA MÉNDEZ ALVARADO: 13 DE ENERO DE 2014.
TEMA: DELITO DE FRAUDE GENÉRICO, COMETIDO POR QUIEN SE OSTENTA CON PODERES SOBRENATURALES PARA DESENTERRAR UN TESORO Y CON ELLO OBTIENE UN LUCRO INDEBIDO.
SÍNTESIS.- El acto reclamado es la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado, en la que se consideró penalmente responsable a la quejosa en la comisión del delito de fraude genérico, al acreditarse que fue ella quien con engaños indujo a la víctima para hacerle creer que sacaría un tesoro enterrado en forma espiritual a cambio de dinero que le solicitó; que una vez que lo sacó y vendió, entregó a la víctima un paquete con la consigna de que no lo podía abrir hasta el plazo que ella le indicara para que no se le hiciera malo; que al verse descubierta la víctima por sus hijos, abrió la bolsa de plástico en la que sólo encontraron pedazos de papel en forma de billetes; razón por la cual se le condenó a sufrir una pena privativa de libertad de cuatro años y multa por treinta y siete cuotas de salario mínimo.
PROPUESTA.- Negar el amparo.
Al analizar los conceptos de violación se advierte que
son una repetición literal de los agravios presentados ante la Sala de apelación, por ello se procede al estudio de la legalidad de los motivos en que se fundó su desestimación, sin que en el caso, se advierta alguna deficiencia que suplir a su favor.
Clasificación: Con valor jurídico por negar el amparo. Respetuosamente
Lic. Rosalba Méndez Alvarado.
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El licenciado(a) , hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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