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Límites superior e inferior del salario base de cotización

El Artículo 28 de la LSS establece como límite máximo del SBC el equivalente a 25 veces el salario mínimo general del D.F. y como límite mínimo el equivalente a un salario mínimo general del área geográfica en que el trabajador preste sus servicios, tal como a continuación se transcribe:
[...]
Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
Esta disposición tiene un doble efecto, por una parte cuando el trabajador perciba un salario superior al límite máximo de cotización establecido, considerado en la UMA mensual, no se deberán pagar cuotas con un salario superior al límite, por otra parte, el IMSS no podrá otorgar prestaciones sobre una base superior al límite máximo cotizado.
Para efectos de las aportaciones mínimas, el IMSS consideró, según dichos de sus titulares y por lo que se desprende de los sistemas institucionales y la determinación de las cuotas, considerar no la UMA, sino el salario mínimo general.
De igual forma, cuando el trabajador perciba un salario inferior al mínimo, sobre todo en contrataciones por jornada o semana reducida, no se podrán pagar cuotas con un salario inferior al mínimo, consecuentemente, las prestaciones otorgadas por el IMSS no podrán establecerse sobre una base inferior.
No obstante lo anterior, es importante tomar en cuenta los distintos tratamientos que existen cuando el trabajador labora para dos o más patrones y la suma de sus salarios rebasa el límite máximo de cotización. Tratamientos similares se tienen cuando el trabajador percibe menos del salario mínimo y tiene más de un patrón.
A continuación, se comentan los distintos tratamientos:

  1. Límite superior del salario base de cotización. El Artículo 33 de la LSS establece que cuando un trabajador labora para dos o más patrones y la suma de los salarios percibidos es igual o superior al límite máximo de cotización, previa solicitud al IMSS, los patrones podrán pagar las cuotas considerando el límite
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    máximo de cotización, pagando en proporción al salario pagado al trabajador en forma individual.
    Ejemplo: un trabajador que labora para dos o más patrones, cuando la suma de sus salarios percibidos es superior al límite máximo de cotización:
  2. PATRÓN
  3. SALARIO PAGADO
  4. PROPORCIÓN*
  5. SBC
  6. A
  7. $1 300.00
  8. 59.09%
  9. $1115.19
  10. B
  11. $900.00
  12. 40.91%
  13. $772.06
  14. Total
  15. $2200.00
  16. 100%
  17. $1887.25


  18. Límite superior de cotización UMA Mensual $75.49 × 25 = $1 887.25
    * (Se multiplica por el límite y se obtiene el SBC)
  19. Límite inferior del salario base de cotización. Es importante tomar en cuenta que en muchos casos, al determinar el salario base de cotización para la afiliación de los trabajadores con apego a las disposiciones fiscales, puede resultar un salario inferior al mínimo general del área geográfica, por lo que de acuerdo con lo señalado en el Artículo 28 de la LSS, deberá ajustarse dicho salario base al mínimo general, lo que origina un costo adicional en el entero de las cuotas obrero patronales.
    La afectación anterior, puede disminuirse si el trabajador labora para otro u otros patrones que lo tengan incorporado al IMSS, ya que aplicando lo dispuesto en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), a petición del patrón, el IMSS podrá autorizar la determinación del salario base de cotización conforme a lo siguiente:
    · Cuando la suma de los salarios que percibe el trabajador de sus patrones, sea inferior al mínimo, en conjunto pueden pagar la diferencia necesaria para alcanzar el mínimo de cotización. Por ejemplo: un trabajador labora una jornada reducida tres días a la semana con un salario diario de $67.29 y con las prestaciones mínimas de la LFT, la suma de los salarios en una semana es de $201.87, entre siete se tiene un salario diario por día de $28.84 (Art. 62 RACERF).
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  20. PATRÓN
  21. SALARIO PAGADO
  22. PROPORCIÓN*
  23. SBC
  24. A
  25. $28.84
  26. 45%
  27. $30.14
  28. B
  29. $22.40
  30. 55%
  31. $37.15
  32. Total
  33. $51.24
  34. 100%
  35. $67.29


  36. · Cuando la suma de los salarios que percibe el trabajador de sus patrones, sea igual o superior al mínimo general del área geográfica, los patrones en su conjunto pagarán las cuotas con base al importe de la suma de los salarios, pagando la parte proporcional que represente el salario pagado individualmente con respecto del total. Ejemplo: un trabajador labora jornada reducida tres días a la semana con un SBC diario de $67.29, la suma de los salarios en una semana es de $201.87, entre siete se tiene un SBC por días de $28.84 (Art. 62 RACERF).
  37. PATRÓN
  38. SALARIO PAGADO
  39. PROPORCIÓN
  40. SBC
  41. A
  42. $28.84
  43. 22%
  44. $30.14
  45. B
  46. $81.16
  47. 78%
  48. $84.83
  49. Total
  50. $110.00
  51. 100%
  52. $114.97


  53. Es importante destacar que la autorización que expida el IMSS para la aplicación del Artículo 63 estará vigente hasta que se modifique el salario mínimo general de la región, o bien, cambien las condiciones laborales del trabajador.

Determinación del salario base de cotización (sbc)

En la práctica existen dos métodos para integrar el SBC considerando percepciones fijas, que corresponden a los incisos siguientes.
2.7. 1 Determinación sobre la base del importe

Supongamos que un trabajador al ingresar a laborar ganará $100 diarios por concepto de salario, y la empresa otorga las prestaciones mínimas establecidas en la LFT, proyectando sus percepciones anuales tendríamos los siguientes importes:

CONCEPTO
CÁLCULO
IMPORTE
Salario
100 × 365 días
$36 500.00
Aguinaldo
100 × 15 días
$1 500.00
Prima vacacional
100 × 6 días vacaciones × 25%
$150.00
Percepciones anuales

$38 150.00
SBC = percepciones Prom. por día
$38 150 ÷ 365
$104.52

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El SBC de este trabajador es de $104.52 considerando sus conceptos de remuneración de cuantía previamente conocidos, es decir, fijos.
2.7. 2 Determinación sobre la base del factor de integración

Existe otro procedimiento más sencillo que el anterior y consiste en determinar un factor de integración que se multiplica por el salario diario y con ello se obtiene el SBC. Este método es recomendable, toda vez que mediante la determinación sobre la base del importe tendríamos un cálculo por cada salario diferente, mientras que, determinando un factor de integración se aplica a todos los salarios que presenten las mismas prestaciones y condiciones salariales (días de aguinaldo, días de vacaciones a disfrutar, prima vacacional, etcétera).
Supongamos el mismo caso del inciso anterior, en el que la empresa ofrece solo las prestaciones mínimas de la LFT, contratando a un trabajador con un salario diario de $100.
Tendríamos que formular la siguiente pregunta: ¿qué prestaciones adicionales al salario, de cuantía previamente conocida, ofrece la empresa?
En nuestro ejemplo, únicamente aguinaldo y prima vacacional. Por lo anterior, la determinación del factor de integración y la obtención del SBC quedaría como sigue:

CONCEPTO
CÁLCULO
DÍAS E IMPORTE
Aguinaldo
15 días
15.00
Prima vacacional
6 días de vacaciones × 25%
1.50
Total de días adicionales

16.50
Factor de integración
16.50 ÷ 365
0.0452
Le adicionamos la unidad
1 + 0.00452
1.0452
Determinación del SBC
100.00 × 1.00452
$104.52

Al igual que en el caso anterior, donde llegamos al mismo SBC de $104.52, pero sobre la base de cálculo del importe de percepciones anualizado, en este caso resulta más práctico como se señaló, ocupar factores de integración preestablecidos, de acuerdo con las prestaciones que otorga el patrón de que se trate.
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De ahí el factor de integración general de 1.0452 al salario, cuando solo se reciban las prestaciones mínimas contenidas en la Ley Federal del Trabajo.
Tabla de factores de integración
Las empresas -toda unidad de producción o distribución de bienes o servicios, conforme a los Artículos 16 de la Ley Federal del trabajo y 9 de la Ley del seguro social- están obligadas a modificar los factores de integración en función a los aniversarios por antigüedad de sus trabajadores, ya que en cada aniversario de servicios se incrementan los días de vacaciones, y por tanto la prima vacacional y el factor de integración. Y como resultado, deben presentar las modificaciones salariales respectivas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 Fracción primera y 34 Fracción primera de la LSS.
Presentamos a continuación la siguiente tabla con los factores de integración correspondientes a las prestaciones mínimas contenidas en la LFT (aguinaldo y prima vacacional) y los factores derivados de integración de salario:

INTEGRACIÓN DE PRESTACIONES LEGALES

Conceptos excluidos del salario base de cotización

La definición fundamental del salario base de cotización, así como los conceptos generales que lo integran, como ya se mencionó se establecen en el Artículo 27, primer párrafo de la LSS, los casos o conceptos de exclusión, así como las características y requisitos que se deben reunir para tal efecto, se precisan en el mismo ordenamiento legal, que por su importancia nos permitimos transcribir:
Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

  1. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
  2. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
  3. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
  4. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;
  5. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma one-rosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;
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  6. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
  7. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;
  8. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán solo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y
  9. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
    Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
    [...]
    De la disposición arriba trascrita, es importante destacar los elementos fundamentales para que una prestación no integre al salario base de cotización:
    · La naturaleza de la prestación. Los conceptos no se excluyen del salario base de cotización por la denominación que se les dé, sino por su naturaleza, es decir, el conjunto de características que justifican que se cumple la esencia de la prestación. Cuando estas características no coinciden con la naturaleza de la prestación, esta se desvirtúa provocando su integración al salario, ya que no es posible comprobar que su naturaleza corresponde a los conceptos de exclusión del Artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
    En este caso, podemos señalar como ejemplo el pago de participación de utilidades a los trabajadores, cuando no existe base de reparto, así la cantidad otorgada no tiene la naturaleza de PTU, ya que la compañía no tiene base de utilidades a repartir, por lo que cualquier cantidad otorgada en su lugar tendrá otra naturaleza (gratificación, bono, compensación, etcétera).
    53

    Otros ejemplos:
    - El fondo de ahorro. Cuando se le entregue en su totalidad al trabajador y no se generan los beneficios del ahorro.
    - Los premios por asistencia y puntualidad. Cuando son otorgados sin que se cumpla con requisitos de asistencia y puntualidad.
    - La prestación de ayuda o bono de gasolina. Que tiene una naturaleza distinta a la ayuda de transporte, ya que la primera se condiciona al uso de un automóvil utilitario que debe ser utilizado para las actividades normales de la entidad.
    - Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Además de cumplir con la naturaleza de la prestación, los conceptos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 27 de la LSS que para cada prestación se establecen, así como el requisito establecido en el penúltimo párrafo del Artículo 27 referente al debido registro en la contabilidad del patrón.
    Como se podrá observar, la integración del salario base de cotización requiere analizar adecuadamente la naturaleza y características propias de cada prestación particular, por lo que no es posible establecer una lista del tratamiento de integración salarial de todas las prestaciones existentes, como si fuera una receta de cocina.
    No obstante lo anterior, en el siguiente apartado presentamos el tratamiento de integración salarial de las principales prestaciones otorgadas en la práctica, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales antes comentadas.

Elementos básicos de integración salarial

Los elementos básicos de la integración salarial, encuentran su fundamento en el Artículo 27, primer párrafo de la LSS, toda vez que define al salario base de cotización de la siguiente manera:
El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
[...]
Como se puede apreciar, la intención de la disposición, es la de integrar al salario base de cotización todas las cantidades o prestaciones otorgadas y derivadas del trabajo; consecuentemente, se debe cumplir con dos elementos fundamentales:
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  1. Que sean otorgadas y pagadas por el patrón al trabajador.
  2. Que sean otorgadas y derivadas del trabajo para el cual fue contratado.
De estas características fundamentales se han desprendido diversas resoluciones de los tribunales por controversias en la determinación del salario base de cotización. Por ejemplo, podemos destacar las relativas a las propinas y las contribuciones absorbidas por el patrón.
En el primer caso, resulta evidente que la propina carece de la naturaleza que distingue a la contraprestación prevista por el Artículo 82 de la ley laboral, denominada salario; se trata más bien de una donación que el particular, normalmente cliente, hace a otro, que bien pudiera ser el testimoniar satisfacción por el tratamiento recibido, la propina no puede considerarse con el carácter de contraprestación derivada de un vínculo laboral, ya que su naturaleza es completamente distinta.
Por lo que respecta a contribuciones fiscales a cargo del trabajador y absorbidas por el patrón, también los tribunales han resuelto que dichas erogaciones de los patrones, no constituyen cantidades otorgadas al trabajador derivadas de su trabajo, ya que las cantidades son otorgadas al fisco.
Estos son solo algunos ejemplos de cómo las características fundamentales de los conceptos que deben formar parte del salario base de cotización prevalecen al momento de dirimir controversias legales, por medio de los procesos correspondientes; sin embargo, es necesario tomar en cuenta que la autoridad ha manifestado criterios distintos, por lo que en caso necesario deberá consultarse a especialistas para conocer las alternativas que brinden seguridad jurídica al integrar el salario base de cotización.
En cuanto a los conceptos integrables al salario base de cotización de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, primer párrafo de la LSS, podemos destacar los siguientes:
· Salario por cuota diaria.
· Gratificaciones (entre ellas, aguinaldo).
· Prima vacacional.
· Bonos.
· Comisiones.
· Primas.
· Premios.
· Cualquier otra prestación en efectivo o especie que se entregue al trabajador por su trabajo.
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De los conceptos anteriores se desprende una lista abundante de prestaciones que se otorgan en la práctica, las cuales deben integrar al salario base de cotización, excepto cuando se cumple con las características, condiciones y topes de los conceptos señalados en las nueve fracciones del mencionado artículo de la Ley del Seguro Social.

EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN

1. Ley del Seguro Social

Como hemos visto en capítulos anteriores, el SBC es el concepto sobre el cual se deben determinar las cuotas obrero-patronales por pagar al IMSS, así como las aportaciones por enterar al Infonavit.
a) Concepto

Según el artículo 27 de la LSS, el SBC se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
b) Elementos excluyentes del salario base de cotización

En el capítulo anterior, al tratar cada concepto que integra la nómina, se mencionaron qué elementos no se deben incluir dentro del SBC; sin embargo, a modo de resumen, los mismos se enumeran a continuación:
  1. Los instrumentos de trabajo tales como: herramientas, ropa y otros similares.
  2. El ahorro. Este concepto no integrará el SBC cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará el salario.
  3. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.
  4. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
  5. Las cuotas que en los términos de la LSS le corresponde cubrir al patrón, así como las aportaciones al Infonavit.
  6. La PTU.
  7. La habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se entenderá que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del valor de la UMA.
  8. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del valor de la UMA. Cuando el importe de esta prestación rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente.
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  9. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del SBC. Cuando el importe de estas prestaciones rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente.
  10. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Consar.
  11. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la LFT. Cuando el importe de esta prestación rebase el margen en comento, sólo se integrará el excedente.
    Para que los conceptos enumerados se excluyan como integrantes del SBC, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
    En relación con este tema, el IMSS ha emitido los criterios normativos para observancia de las áreas operativas del Instituto en el ejercicio de sus atribuciones, los cuales, por su importancia, transcribimos:
    01/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas bajo cualquier concepto que pueda considerarse de previsión social, integran al salario base de cotización de conformidad con el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
    El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social dispone lo siguiente: "El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo..."
    El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como algún concepto que pueda considerarse de previsión social, sin integrarlas al salario base de cotización; sin embargo, no existe evidencia de que dichos recursos hayan sido destinados para los fines sociales de carácter sindical a que se refiere el supuesto de exclusión establecido en la fracción II, última parte, del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
    Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que la entrega de dinero a los trabajadores no permite identificar el destino que se le dará a los recursos y por tanto no se actualiza la veracidad y demostrabilidad del concepto, toda vez que las prestaciones de este tipo no tienen un fin definido, de manera que para evitar una entrega simulada, se considera que dicho destino debe comprobarse.
    Esto es así ya que el dinero entregado implica un beneficio económico para el trabajador derivado de la prestación de un servicio personal subordinado (trabajo) y su destino es indefinido; por tanto, al tratarse de dinero en efectivo no es posible demostrar que efectivamente se actualizó el destino para fines sociales de carácter sindical, en términos de lo establecido en la fracción II, última parte, del
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    artículo 27 de la Ley del Seguro Social, ya que lo único que se acredita es la entrega de dinero y la misma deriva de la relación laboral del patrón con el trabajador.
    En este sentido, se estima necesario que se compruebe que esos recursos fueron efectivamente destinados para los fines sociales de carácter sindical previstos en la fracción II citada, es decir, que se acredite la existencia de la prestación, ya que no es suficiente que nominalmente se le considere un pago por concepto de previsión social, sin acreditar que efectivamente se destinó para la obtención de una prestación de esa naturaleza.
    En este orden de ideas, las cantidades otorgadas por el patrón denominadas bajo algún supuesto concepto de previsión social, sólo podrán excluirse del salario base de cotización en términos de lo previsto en la fracción II, última parte, del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, si el patrón acredita lo siguiente:
    • Que las prestaciones se otorgan de manera general en beneficio de todos los trabajadores;
    • Que las mismas se encuentran establecidas en los contratos colectivos de trabajo o contratos ley;
    • Que no se entregue el dinero en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de los trabajadores, salvo que se trate de reembolsos por pagos efectuados previamente por el trabajador por la prestación de que se trate, y
    • Que en todos los casos, se demuestre que los recursos otorgados fueron utilizados para los fines sociales establecidos en los mencionados contratos.
    En caso de no acreditarse los supuestos y el destino mencionados, las cantidades de dinero entregadas a los trabajadores nominadas como un supuesto concepto de previsión social, actualizaran la hipótesis señalada por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, por lo que deberán integrarse al salario base de cotización.
    02/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas como alimentación o habitación, integran al salario base de cotización de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del citado artículo 27.
    El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social dispone lo siguiente: "EI salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo..."
    El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como alimentos o habitación, sin integrarlas al salario base de cotización; sin embargo, no existe evidencia de que dichos recursos hayan sido destinados para la alimentación o habitación de los trabajadores.
    Al respecto, la retención de al menos el 20% del salario mínimo general diario que rige en el Distrito Federal, por estos conceptos, por sí sola no acredita el su-
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    puesto de exclusión en términos de la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que dicha fracción debe entenderse como el otorgamiento de bienes en especie, por los cuales el trabajador realice un pago.
    Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que la entrega de dinero a los trabajadores implica un beneficio económico para los mismos derivado de la prestación de un servicio personal subordinado (trabajo) y no permite identificar el destino que se dará a los recursos, por lo que no es posible acreditar la veracidad y demostrabilidad del concepto y lo único que evidencia es la entrega de dinero que deriva de la relación laboral del patrón con el trabajador, la cual es integrable al salario en términos del primer párrafo del mencionado artículo 27.
    Por lo anterior, las prestaciones etiquetadas como alimentación o habitación, únicamente podrán excluirse del salario base de cotización en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, si se acredita lo siguiente:
    • Que las mismas se otorgaron de forma onerosa en términos de lo establecido en dicha fracción;
    • Que no se entrega el dinero en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de los trabajadores, y
    • Que se demuestre que los recursos erogados fueron efectivamente utilizados para los fines de alimentación o habitación.
    En caso de no acreditarse los supuestos y el destino mencionados, las cantidades de dinero entregadas a los trabajadores nominadas como alimentación u hospedaje, actualizarán la hipótesis señalada por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, por lo que deberán integrarse al salario base de cotización.
    03/2014. Pagos a trabajadores registrados como indemnizaciones por enfermedades o accidentes de trabajo no acontecidos, integran el salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.
    El artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social establece que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
    El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que diversos patrones realizan pagos a sus trabajadores y los registran en su contabilidad y en los recibos de nómina como indemnizaciones por riesgos de trabajo, sin que se haya presentado algún accidente o enfermedad de trabajo, tal y como lo establecen los artículos 473 y 483 de la Ley Federal del Trabajo para que sea procedente el pago de tales indemnizaciones.
    Dichos pagos no son integrados al salario base de cotización, lo cual se considera una práctica indebida, ya que al tratarse de pagos por supuestos riesgos que no ocurrieron, en realidad se trata de pagos que se entregan a los trabajadores con motivo de su trabajo.
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    En términos del primer párrafo del citado artículo 27, se considera que dichos pagos deben integrar al salario base de cotización, en virtud de que resulta jurídica y materialmente imposible efectuar el pago de una indemnización por un accidente o enfermedad de trabajo que no se ha presentado y sin tener certeza de que ocurrirá, por lo que en dichos supuestos se trata de pagos que síse entregan al trabajador con motivo de su trabajo.
    Por lo anterior, las cantidades otorgadas a los trabajadores por concepto de indemnizaciones por enfermedades o accidentes de trabajo no acontecidos deberán integrarse al salario base de cotización, en términos del primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
    04/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo a los trabajadores o depositadas en sus cuentas personales o de nómina, que no cumplan con los requisitos para planes de pensiones establecidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro integran al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.
    El artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social y su fracción VIII disponen lo siguiente:
    "Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
    VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
    De acuerdo con los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción III y 13 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones", emitidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), los Planes de Pensiones de Registro Electrónico establecidos por el patrón o derivados de contratación colectiva, cuyas aportaciones se excluyan del salario base de cotización en términos del artículo 27, fracción VIII de la Ley del Seguro Social, deben reunir los siguientes requisitos:
    I. Sus beneficios deberán otorgarse en forma general. Se entenderá que los beneficios de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico se otorgan en forma general, cuando sean los mismos para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichos beneficios sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados;
    II. Las sumas de dinero destinadas a los Planes de Pensiones de Registro Electrónico deberán estar debidamente registradas en la contabilidad del patrón;
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    III. Las sumas de dinero destinadas al Fondo deberán ser enteradas directamente por el patrón;
    IV. Los trabajadores no recibirán ningún beneficio directo, en especie o en dinero con cargo al Fondo, sino hasta que cumplan los requisitos establecidos en los Planes de Pensiones de Registro Electrónico, y
    V. En caso de que el patrón contrate un Administrador, deberá establecer expresamente en el convenio que celebre que los trabajadores no recibirán ningún beneficio directo, en especie o en dinero, sino hasta que cumplan los requisitos establecidos en los Planes de Pensiones de Registro Electrónico.
    El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan cantidades de dinero en efectivo a sus trabajadores o las depositan en las cuentas de estos, registrándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como aportaciones o pagos con cargo a fondos de planes de pensiones, sin integrarlas al salario base de cotización.
    Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que de acuerdo con la fracción VIII del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, sólo podrán excluirse del salario base de cotización las aportaciones que se realicen para constituir fondos de planes de pensiones que cumplan con los requisitos establecidos por la CONSAR y, en términos de lo dispuesto en las disposiciones emitidas por dicha Comisión, es improcedente que los pagos o aportaciones con cargo al fondo de pensiones se entreguen directamente a los trabajadores, pues precisamente el objeto de las mismas es asegurar que los trabajadores puedan disponer de los recursos de su fondo de pensiones hasta que cumplan con las condiciones establecidas en el respectivo Plan de Pensiones.
    Por lo anterior, las cantidades de dinero entregadas en efectivo a los trabajadores o depositadas en sus cuentas personales o de nómina, que estén registradas como aportaciones con cargo a fondos de planes de pensiones, integrarán al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.
    01/2015. Cantidades pagadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados, integran al salario base de cotización, de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.
    El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social establece que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
    Asimismo, el referido artículo 27 enlista en sus fracciones I a IX diversos conceptos que, dada su naturaleza, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, entre los cuales no se incluyen los pagos por días de descanso semanal u obligatorio laborados.
    El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajado-
    249

    res, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como días de descanso semanal u obligatorio laborados, sin integrarlas al salario base de cotización, por considerarlas como supuestas indemnizaciones pagadas al trabajador.
    Lo anterior se considera una práctica indebida, en virtud de que las cantidades de dinero pagadas a los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, son entregadas al trabajador como producto de su trabajo y no pueden ser consideradas como indemnizaciones. Las indemnizaciones que no integran al salario son únicamente las que de manera expresa establece la Ley Federal del Trabajo, como serían las que se pagan por terminación de la relación laboral, por sufrir un accidente o enfermedad de trabajo u otros supuestos que señale la Ley.
    De conformidad con el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso, pero si llegara a darse el caso, el patrón debe pagar al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado. En este mismo sentido, el artículo 75 de la misma ley laboral señala que los trabajadores que laboren en días de descanso obligatorio tienen derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.
    Es así que la Ley Federal del Trabajo señala expresamente que cuando un trabajador labore en sus días de descanso semanal u obligatorio, tiene derecho al pago de un salario doble por el servicio prestado, es decir, la propia Ley define como salario el pago que el patrón debe realizar altrabajador por los días de descanso laborados. Dicho de otro modo, se trata de un salario percibido por el trabajador como producto de su trabajo.
    Por tanto, los pagos realizados al trabajador por laborar en días de descanso semanal u obligatorio, son cantidades entregadas con motivo de su trabajo que deben integrar al salario base de cotización, con fundamento en el artículo 27 primer párrafo de la Ley del Seguro Social.
c) Límites del salario base de cotización

De acuerdo con el artículo 28 de la LSS, los asegurados se inscribirán al IMSS con el SBC que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose los límites siguientes:
  1. Como límite superior, el equivalente a 25 veces el valor de la UMA, es decir, la cantidad siguiente (cifras vigentes en 2018):
    Valor de la UMA (supuesto) $76.85
    (x) Número de veces del límite superior ______25
    (=) Límite superior del SBC $1,921.25
  2. Como límite inferior, el SMG del área geográfica del trabajador.
    250
d) Determinación del salario base de cotización

Con el fin de determinar el SBC, se deberá observar lo siguiente:
  1. Se obtendrá el salario diario de la forma siguiente:
    1. En caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta, según corresponda.
    2. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados.
  2. Cuando además de los elementos fijos del salario, el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, las mismas se sumarán a dichos elementos fijos.
  3. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo.
  4. En los supuestos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de las variables en los términos señalados en el número anterior.
    Arts. 29 y 30, LSS
    Para una mayor comprensión de lo anterior, a continuación se presentan los casos prácticos siguientes:
    CASO 1
    Determinación del SBC de trabajadores que perciben salario fijo y prestaciones de ley.
    PLANTEAMIENTO
    Se desea determinar el SBC para efectos del pago de las cuotas al IMSS de marzo de 2018 de un trabajador que percibe salario fijo, así como las prestaciones de ley.
    DATOS
    - Fecha de ingreso del trabajador a la empresa 1o. de marzo de 2018
    - Salario mensual percibido $8,000
    - Aguinaldo por percibir en el año (15 días de salario) $4,000
    - Prima vacacional por percibir por el primer año de labores (25% sobre 6 días de vacaciones) $400
    251

    DESARROLLO
    1o. Determinación del salario diario del trabajador.
    Salario mensual percibido $8,000
    (÷) Días del mes (según art. 29, LSS) _____30
    (=) Salario diario del trabajador $266.67
    2o. Determinación del monto diario de las prestaciones de ley.
    Aguinaldo por percibir en el año $4,000
    (+) Prima vacacional por percibir por el primer año de labores 400
    (=) Total prestaciones de ley 4,400
    (÷) Días del año 365
    (=) Monto diario de las prestaciones de ley $12.05
    3o. Determinación del SBC.
    Salario diario del trabajador $266.67
    (+) Monto diario de las prestaciones de ley 12.05
    (=) SBC $278.72
    OBSERVACIONES:
    Comúnmente, la manera de determinar el SBC en el primer año de labores correspondiente a trabajadores que perciben salario fijo y prestaciones de ley (aguinaldo y prima vacacional), es mediante la aplicación de un factor (1.0452) al salario diario del trabajador. El factor mencionado se determina de la manera siguiente:
    Días de aguinaldo por percibir conforme a la LFT 15
    (+) Días de prima vacacional correspondientes al primer año de labores (6 días x 25%) 1.5
    (=) Total de días de percepción por prestaciones de ley 16.5
    (÷) Días del año 365
    (=) Cociente 0.0452
    (+) Unidad _____1
    (=) Factor de integración del salario 1.0452
    252

    Ahora bien, para obtener el SBC del trabajador de nuestro ejemplo, utilizando el factor de integración, se sigue la mecánica siguiente:
    Salario diario del trabajador $266.67
    (x) Factor de integración del salario 1.0452
    (=) SBC $278.72
    Como se observa, el SBC, con base en los dos procedimientos que se muestran, es idéntico.
    CASO 2
    Determinación del SBC de trabajadores que perciben salario fijo y prestaciones superiores a las de la ley.
    PLANTEAMIENTO
    Se desea determinar el SBC para efectos del pago de las cuotas al IMSS de febrero de 2018, de un trabajador que percibe salario fijo, así como prestaciones superiores a las de la ley.
    DATOS
    - Fecha de ingreso del trabajador a la empresa 1o. de febrero de 2018
    - Salario mensual percibido $10,000
    - Aguinaldo por percibir en el año (30 días de salario) $10,000
    - Prima vacacional por percibir por el primer año de labores (50% sobre 6 días de vacaciones) $1,000
    - Ayuda para compra de útiles escolares por recibir en agosto $1,000
    DESARROLLO
    1o. Determinación del salario diario del trabajador.
    Salario mensual percibido $10,000
    (÷) Días del mes (según art. 29, LSS) _____30
    (=) Salario diario del trabajador $333.33
    253

    2o. Determinación del monto diario de las prestaciones.
    Aguinaldo por percibir en el año $10,000
    (+) Ayuda para compra de útiles escolares por recibir en agosto 1,000
    (+) Prima vacacional por percibir por el primer año de labores 1,000
    (=) Total de las prestaciones 12,000
    (÷) Días del año 365
    (=) Monto diario de las prestaciones $32.88
    3o. Determinación del SBC.
    Salario diario del trabajador $333.33
    (+) Monto diario de las prestaciones 32.88
    (=) SBC $366.21
    CASO 3
    Determinación del SBC de trabajadores que reciben como remuneración percepciones variables (salario variable).
    PLANTEAMIENTO
    Se desea determinar el SBC para efectos del pago de las cuotas al IMSS de marzo de 2018, de un trabajador que recibe su salario por destajo, es decir, su remuneración es variable.
    DATOS
    - Remuneraciones percibidas en enero de 2018 $5,900
    - Remuneraciones percibidas en febrero de 2018 $9,500
    - Días de salario devengado en enero de 2018 20
    - Días de salario devengado en febrero de 2018 28
    254

    DESARROLLO
    1o. Determinación del total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018.
    Remuneraciones percibidas en enero de 2018 $5,900
    (+) Remuneraciones percibidas en febrero de 2018 9,500
    (=) Total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 $15,400
    2o. Determinación del total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018.
    Días de salario devengado en enero de 2018 20
    (+) Días de salario devengado en febrero de 2018 28
    (=) Total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 48
    3o. Determinación del SBC de marzo de 2018.
    Total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 $15,400
    (+) Total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 48
    (=) Salario base de cotización de marzo de 2018 $320.83
    CASO 4
    Determinación del SBC de trabajadores que perciben remuneraciones fijas y variables (salario mixto).
    PLANTEAMIENTO
    Se desea determinar el SBC para efectos del pago de las cuotas al IMSS de marzo de 2018, de un trabajador que percibe salario fijo, así como remuneraciones variables, es decir, su salario es de carácter mixto.
    DATOS
    Salario mensual percibido $9,000
    Aguinaldo por percibir en el año (15 días de salario) $4,500
    Prima vacacional por percibir por el segundo año de labores (100% sobre 8 días de vacaciones) $2,400
    255

    - Percepciones variables recibidas en enero de 2018:
    Bono de productividad $2,000
    (+) Horas extras trabajadas (fuera de los márgenes previstos en la LFT) 1,750
    (=) Percepciones variables recibidas en enero de 2018 $3,750
    - Percepciones variables recibidas en febrero de 2018:
    Bono de productividad $1,000
    (+) Horas extras trabajadas (fuera de los márgenes previstos en la LFT) 1,900
    (+) Gratificación extraordinaria 2,000
    (=) Percepciones variables recibidas en febrero de 2018 $4,900
    - Días de salario devengado en enero de 2018 31
    - Días de salario devengado en febrero de 2018 28
    DESARROLLO
    1o. Determinación del salario diario del trabajador.
    Salario mensual percibido $9,000
    (÷) Días del mes (según art. 29, LSS) _____30
    (=) Salario diario del trabajador $300.00
    2o. Determinación del monto diario de las prestaciones fijas que se deberá integrar al SBC.
    Aguinaldo por percibir en el año $4,500
    (+) Prima vacacional por percibir por el segundo año de labores 2,400
    (=) Total de las prestaciones fijas 6,900
    (÷) Días del año 365
    (=) Monto diario de las prestaciones fijas que se deberá integrar al SBC $18.90
    256

    3o. Determinación del promedio de las percepciones variables que se deberá integrar al SBC.
    1. Cálculo del total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018.
      Percepciones variables recibidas en enero de 2018 $3,750
      (+) Percepciones variables recibidas en febrero de 2018 4,900
      (=) Total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 $8,650
    2. Cálculo del total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018.
      Días de salario devengado en enero de 2018 31
      (+) Días de salario devengado en febrero de 2018 28
      (=) Total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 59
    3. Determinación del promedio de las percepciones variables que se deberá integrar al SBC.
      Total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 $8,650
      (+) Total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 59
      (=) Promedio de las percepciones variables que se deberá integrar al SBC $146.61
      4o. Determinación del SBC de marzo de 2018.
      Salario diario del trabajador $300.00
      (+) Monto diario de las prestaciones fijas que se deberá integrar al SBC 18.90
      (+) Promedio de las percepciones variables que se deberá integrar al SBC 146.61
      (=) SBC de marzo de 2018 $465.51
      257
e) Integración al salario base de cotización de la habitación y alimentación no onerosas

Como mencionamos con anterioridad, el artículo 27, fracción V, de la LSS, establece que, dada su naturaleza, se deberá excluir como integrante del SBC, la habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se entenderá que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del valor de la UMA.
Por lo anterior, en caso de que el trabajador pague un importe menor al señalado, la habitación y la alimentación se considerará otorgado a título gratuito y, en consecuencia, deberá integrarse al SBC, de conformidad con lo siguiente:
  1. Se aumentará el salario en un 25%.
  2. Si se otorgan ambas prestaciones, el salario se aumentará en un 50%.
  3. En el caso de la alimentación, cuando la misma no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un 8.33%.
Para una mayor comprensión de lo anterior, a continuación se presentan los ejemplos siguientes:
Ejemplo 1:
Se desea determinar el SBC de un trabajador que recibe habitación de su patrón en forma no onerosa.
El trabajador no recibe alimentación de dicho patrón.
DATOS
Valor de la UMA (supuesto) $76.85
20% del valor de la UMA ($76.85 x 20%) $15.37
20% del valor mensual de la UMA ($15.37x30 días) $461.10
Descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación $200.00
Salario diario integrado percibido por el trabajador $500.00
258
DESARROLLO
1o. Comparación del 20% del valor mensual de la UMA, con el descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación.

Nota: Debido a que el monto del descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación ($200.00), es inferior al 20% del valor mensual de la UMA ($461.10), se considera que la habitación que se le otorga no es onerosa, por lo que su salario debe incrementarse en un 25%.
2o. Cálculo del SBC del trabajador.
Salario diario integrado percibido por el trabajador $500.00
(x) Factor de incremento 1.25
(=) SBC del trabajador $625.00
Ejemplo 2:
Se desea determinar el SBC de un trabajador que recibe habitación de su patrón en forma onerosa.
El trabajador no recibe alimentación de dicho patrón.
DATOS
Valor de la UMA (supuesto) $76.85
20% del valor de la UMA ($76.85 x 20%) $15.37
20% del valor mensual de la UMA ($15.37x30 días) $461.10
Descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación $500.00
Salario diario integrado percibido por el trabajador $200.00
259
DESARROLLO
1o. Comparación del 20% del valor mensual de la UMA, con el descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación.

Nota: Debido a que el monto del descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación ($500.00), es superior al20% del valor mensual de la UMA ($461.10), se considera que la habitación que se le otorga es onerosa, por lo que su salario no debe incrementarse por concepto de habitación.
Ejemplo 3:
Se desea determinar el SBC de un trabajador que recibe alimentación de su patrón en forma no onerosa.
Al trabajador sólo se le proporciona un alimento al día (la comida, pero no el desayuno ni la cena).
El trabajador no recibe habitación de dicho patrón.
DATOS
Valor de la UMA (supuesto)
20% del valor de la UMA ($76.85 x 20%)
20% del valor mensual de la UMA ($15.37x30 días)
Descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación
Salario diario integrado percibido por el trabajador
DESARROLLO
1o. Comparación del 20% del valor mensual de la UMA, con el descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación.

Nota: Debido a que el monto del descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación ($220.00), es inferior al 20% del valor mensual de la UMA ($461.10), se considera que la alimentación que se le otorga no es onerosa, por lo que su salario debe incrementarse en un 8.33%.
260
2o. Cálculo del SBC del trabajador.
Salario diario integrado percibido por el trabajador $450.00
(x) Factor de incremento 1.0833
(=) SBC del trabajador $487.48
Ejemplo 4:
Se desea determinar el SBC de un trabajador que recibe alimentación y habitación de su patrón en forma no onerosa.
Al trabajador se le proporcionan los tres alimentos del día (desayuno, comida y cena).
DATOS
Valor de la UMA (supuesto) $76.85
20% del valor de la UMA ($76.85 x 20%) $15.37
20% del valor mensual de la UMA ($15.37x30 días) $461.10
Descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación y habitación $250.00
Salario diario integrado percibido por el trabajador $580.00
DESARROLLO
1o. Comparación del 20% del valor mensual de la UMA, con el descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación y habitación.

Nota: Debido a que el monto del descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación y habitación ($250.00), es inferior al 20% del valor mensual de la UMA ($461.10), se considera que la alimentación y la habitación que se le otorga no es onerosa, por lo que su salario debe incrementarse en un 50%.
2o. Cálculo del SBC del trabajador.
Salario diario integrado percibido por el trabajador $580.00
(x) Factor de incremento 1.50
(=) SBC del trabajador $870.00
261
f) Integración al salario base de cotización de las despensas

Según el artículo 27, fracción VI, de la LSS, las despensas en especie o en dinero no formarán parte del SBC, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del valor de la UMA.
Cuando el importe de esta prestación rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente.
Ejemplo:
Una empresa entrega a cada uno de sus trabajadores vales de despensa en forma mensual por la cantidad de $950.00. Por lo anterior, desea saber el monto que se debe integrar al SBC de cada trabajador por concepto de despensa.
En este ejemplo, se observa que la despensa es una percepción fija de los trabajadores.
DATOS
Valor de la UMA (supuesto) $76.85
Importe diario por concepto de despensa que no integrará el SBC (40% del valor de la UMA) $30.74
Despensa otorgada mensualmente a cada trabajador $950.00
DESARROLLO
1o. Determinación del importe mensual por concepto de despensa que no integrará el SBC.
Importe diario por concepto de despensa que no integrará el SBC $30.74
(x) Días del mes 30
(=) Importe mensual por concepto de despensa que no integrará el SBC $922.20
2o. Determinación del monto que se debe integrar al SBC de cada trabajador por concepto de despensa.
Importe de los vales de despensa entregados mensualmente a cada trabajador $950.00
(-) Importe mensual por concepto de despensa que no integrará el SBC 922.20
(=) Monto mensual que se debe integrar al SBC de cada trabajador por concepto de despensa 27.80
262
(÷) Días del mes según el art. 29, fracción II, de la LSS 30
(=) Monto que se debe integrar al SBC de cada trabajador por concepto de despensa $0.92
g) Integración al salario base de cotización de premios de asistencia y puntualidad

Como mencionamos anteriormente, el artículo 27, fracción VII, de la LSS, señala que, dada su naturaleza, los premios por asistencia o puntualidad no integrarán el SBC, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% de dicho SBC.
En caso de que el importe de estas prestaciones rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente al SBC.
Ejemplo:
Determinación del monto que deberá integrar el SBC, correspondiente a un premio por puntualidad que se otorgó a dos trabajadores en abril de 2018.
Este premio tiene el carácter de percepción variable, dado que su otorgamiento está condicionado a que los trabajadores cumplan ciertos requisitos establecidos por la empresa en su reglamento de trabajo.
DATOS
Trabajador A:
Premio por puntualidad percibido en abril de 2018
SBC de abril de 2018, sin considerar el premio por puntualidad
Monto diario del premio de puntualidad ($700.00 + 30 días)
Otras percepciones variables percibidas en marzo y abril de 2018
Días de salario devengado en marzo y abril de 2018
Trabajador B:
Premio por puntualidad percibido en abril de 2018
SBC de abril de 2018, sin considerar el premio por puntualidad
Monto diario del premio de puntualidad ($700.00 + 30 días)
263
Otras percepciones variables percibidas en marzo y abril de 2018
Días de salario devengado en marzo y abril de 2018
DESARROLLO
1o. Determinación de 10% del SBC.

2o. Comparación del importe del 10% del SBC, con el monto diario del premio por puntualidad percibido en el mes.

Nota: Debido a que sólo el monto diario del premio por puntualidad percibido por el trabajador "A" fue superior al importe del 10% de su SBC, sólo por este trabajador se integraría a dicho salario el excedente entre ambas cantidades.
3o. Determinación del monto del premio de puntualidad que se integrará al SBC.
  1. Cálculo del importe que no integra el SBC.
    Trabajador A
    Importe diario del 10% del SBC $12.57
    (x) Días del mes según el art. 29, fracción II, de la LSS
    (=) Importe por concepto de premio de puntualidad que no integra el SBC
    264
  2. Cálculo del excedente que deberá integrar el SBC.
    Trabajador A
    Premio de puntualidad $700.00
    (-) Importe por concepto de premio de puntualidad que no integra el SBC 377.10
    (=) Excedente que deberá integrar el SBC $322.90
  3. Determinación del monto del premio de puntualidad que se integrará al SBC.
    Excedente que deberá integrar el SBC $322.90
    (÷) Días de salario devengado en marzo y abril de 2018 ____61
    (=) Monto del premio de puntualidad que se integrará al SBC $5.29
h) Integración de las horas extras al salario base de cotización

Mencionamos con anterioridad que, de conformidad con la fracción IX del artículo 27 de la LSS, se excluye como integrante del SBC, el tiempo extraordinario dentro de los márgenes previstos en la LFT.
Derivado de lo anterior, el tiempo extraordinario que esté fuera de los márgenes de la LFT se incluirá en el SBC.
Para efectos de determinar el importe que deberá integrarse al SBC, se presenta el ejemplo siguiente:
Se desea determinar el importe que deberá integrarse al SBC de noviembre de 2018, por concepto de tiempo extraordinario.
DATOS
Salario diario del trabajador $200
Número de horas extras trabajadas en la segunda semana de noviembre de 2018 12
265
DESARROLLO
1o. Determinación de la cuota por hora extra (triple).
Salario diario percibido
(÷) Número de horas de la jornada ordinaria
(=) Cuota por hora
(x) Tres
(=) Cuota por hora extra (triple)
2o. Determinación de las horas extras pagadas en la segunda semana de noviembre de 2018, que deben considerarse dentro del límite establecido por la LFT.

3o. Determinación del importe que deberá integrarse al SBC de noviembre de 2018, por concepto de tiempo extraordinario.
Número de horas extras fuera del límite de la LFT
(x) Cuota por hora extra (triple)
(=) Importe que deberá integrarse al SBC, por concepto de tiempo extraordinario
COMENTARIOS
Dado que las horas extras constituyen un elemento variable del salario, para efectos de determinar el SBC, se deberá observar lo siguiente:
  1. Si el salario del trabajador lo constituyen sólo elementos variables que no puedan ser previamente conocidos (incluidas las horas extras), se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo.
    266
  2. Cuando el salario del trabajador se integra con elementos fijos y variables (horas extras), se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables conforme al numeral anterior.
i) Jornada y semana reducidas

El artículo 29, fracción III, de la LSS, establece que si por la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.
Con el fin de determinar el SBC en jornada o semana reducidas, se observará lo siguiente:
  1. Jornada reducida.
    Conforme a la fracción I del artículo 62 del Racerf, el SBC de los trabajadores que laboran jornada reducida se determinará sumando los salarios que dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividirá entre siete, el cociente será el SBC.
    Si el salario resultara inferior al mínimo de la región deberá ajustarse a éste.
  2. Semana reducida.
    La fracción II del artículo 62 del Racerf señala que si un trabajador labora semana reducida y su salario es fijado por día, el SBC se determinará sumando los salarios que perciba por los días trabajados en una semana, más el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del séptimo día y los dividirá entre siete; el cociente será el SBC.
    Si el salario resultara inferior al mínimo de la región respectiva deberá ajustarse a éste.
  3. Trabajadores con jornada y semana reducidas.
    En la fracción III del artículo 62 del Racerf se establece que si el trabajador labora jornada y semana reducidas, el SBC se determinará según sea el salario que se estipule por día o unidad de tiempo, empleando la fórmula que corresponda de las mencionadas en los numerales 1 y 2 anteriores.
j) Trabajadores que prestan servicios a varios patrones

El artículo 63 del Racerf establece que en los casos en que el trabajador preste sus servicios a varios patrones, laborando para los mismos jornada o semana reducidas, a solicitud por escrito de estos, el IMSS determinará y autorizará para cada uno, el salario con el cual deberá cubrir las cuotas, aplicando las reglas siguientes:
267
Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea inferior al valor de la UMA, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el IMSS autorizará a que en conjunto paguen la diferencia necesaria para alcanzar el salario mínimo de cotización, cubriendo cada uno la parte que le corresponda de éstas, de acuerdo con el SBC determinado conforme a la fórmula siguiente:
Salario mínimo de cotización
(÷) Suma de salarios reportados al IMSS por cada uno de los patrones_______________
(=) Cociente
(x) Cada uno de los salarios reportados al IMSS
(=) SBC para cada patrón
  1. Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea igual al valor de la UMA o superior a dicha unidad, pero sin exceder el límite superior establecido en el artículo 28 de la LSS, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el IMSS les autorizará a que, en conjunto, paguen las cuotas con base en el importe de la suma de los salarios, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma de los salarios que percibe el trabajador.
La autorización que expida el IMSS por este motivo estará vigente hasta que se modifiquen el valor de la UMA o las condiciones de aseguramiento del trabajador.
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2. Ley del Infonavit


De acuerdo con el artículo 29, fracción II, de la Ley del Infonavit, en lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de las aportaciones a dicho instituto, se aplicará lo contenido en la LSS. Por lo anterior, lo mencionado en este capítulo del libro, en el rubro correspondiente a esta última, será aplicable para obtener el SBC para el pago de aportaciones al Infonavit.