Mostrando entradas con la etiqueta derecho de defensa. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho de defensa. Mostrar todas las entradas

DERECHO DE DEFENSA. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE LIMITA AL IMPUTADO SU ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN A SU EJERCICIO.

Época: Décima Época 
Registro: 2019177 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: XIII.P.A.56 P (10a.) 

DERECHO DE DEFENSA. EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE LIMITA AL IMPUTADO SU ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN A SU EJERCICIO.

El precepto constitucional citado regula el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en el proceso y requiera para su defensa; asimismo, constriñe al Ministerio Público a mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y, con toda precisión, establece los momentos a partir de los cuales el imputado y su defensor pueden tener acceso a dicha información, a saber: a) cuando aquél se encuentre detenido; b) cuando pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; y, c) antes de que comparezca por primera vez ante el Juez de Control. Por tanto, esas disposiciones, en su conjunto, constituyen una restricción al ejercicio del derecho de defensa y, en ese contexto, la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al resolver el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, en el sentido de que el derecho mencionado debe ser respetado desde el inicio de la investigación, no puede servir como parámetro de regularidad constitucional para juzgar la negativa de acceso a la carpeta de investigación, pues se encuentra de por medio una restricción a ese derecho que el Poder Reformador de la Constitución determinó establecer en la Ley Suprema, la cual debe prevalecer, en acatamiento al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 30 y 32, numeral 2, de la Convención indicada, así como en la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.".

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 75/2018. 16 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretario: Víctor Manuel Jaimes Morelos.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). SE EJERCE MEDIANTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, LAS CUALES SE DESAHOGARÁN CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DE LA CAUSA APRECIE, AUN CUANDO DECLARE AGOTADA LA INSTRUCCIÓN.

DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). SE EJERCE MEDIANTE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, LAS CUALES SE DESAHOGARÁN CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DE LA CAUSA APRECIE, AUN CUANDO DECLARE AGOTADA LA INSTRUCCIÓN.


En el procedimiento ordinario, regulado entre otros, por los dispositivos 314, parte final e inicial del 315 del código mencionado, se reconoce el ejercicio del derecho de defensa en favor del procesado y su defensor, ya que de este último se infiere que transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo 314, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones; lo que significa que el legislador, a propósito de lo establecido en el primero de los preceptos invocados, reconoció la prerrogativa de ejercer el derecho de defensa, lo cual se logra, entre otras formas, mediante el ofrecimiento de pruebas, conforme a los plazos previstos en el artículo 314 en cita, en particular, la parte que establece: "Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de su desahogo hasta por cinco días más.". Luego, tal determinación del legislador en la que sujeta la posibilidad de que el Juez de la causa autorice el desahogo de pruebas, conforme a las circunstancias que él mismo aprecie, significa que si entre éstas surge la relativa a que el defensor o procesado ofrezca pruebas, es precisamente ese hecho el que servirá de apoyo al juzgador para admitirlas, siempre que sean ofrecidas dentro del plazo de cinco días después de que surta efectos la notificación del auto de agotamiento de instrucción, aunque la temporalidad para el desahogo dependerá de la naturaleza de las probanzas ofrecidas y admitidas, como regla general, diez días para su desahogo, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de mayor tiempo, con lo cual, se satisface el ejercicio del derecho de defensa que el legislador previó en el primero de los aludidos numerales, aun cuando se declare agotada la instrucción.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.





Amparo directo 162/2016. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: Rosa Dalia A. Sánchez Morgan.

Amparo directo 116/2016. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar Solís, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: María Nelly Vázquez Rivera.

Amparo directo 371/2016. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: María Nelly Vázquez Rivera.

Amparo directo 183/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: María Nelly Vázquez Rivera.


Amparo directo 270/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretaria: Rosa Dalia A. Sánchez Morgan.