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Sentencia Amparo en Revisión Tema: ABOGADO DEFENSOR EN EL AMPARO CIVIL, EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A DESIGNARLO EN FAVOR DEL QUEJOSO, POR MÁS DE QUE ÉSTE SEA ADULTO MAYOR


Amparo en Revisión 329/2016 Recurrente: * Magistrada: Mtra. Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Lic. Carlos Muñoz Estrada. Zapopan, Jalisco, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito correspondiente a la sesión del día diecinueve de enero de dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver, el toca número 329/2016, relativo al recurso de revisión interpuesto por el quejoso *******, por su propio derecho, contra la resolución pronunciada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo ******; y, R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. *, por su propio derecho, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco1, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, por violación a las garantías consagradas en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, contra actos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de 1 Foja 2 del juicio de amparo *****.  Página 2 “IV.- ACTO RECLAMADO: Resolución emitida en el TOCA **de fecha 08 de julio del 2016 dos mil dieciséis. Dictada en contra de la resolución emitida con fecha 06 seis de mayo del 2016 dos mil dieciséis por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL en el Recurso de Revisión **[sic] donde resuelve que la falta de intervención de esa dependencia pública PROCURADURÍA SOCIAL, constituye una violación procesal, que amerita reponer el procedimiento de origen desde el auto dictado con fecha 11 once de febrero de 2013 dos mil trece.”2 2. SEGUNDO. El Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, encargado del Despacho, al que se turnó la demanda de amparo, en auto de dieciocho de julio de ese año, la registro con número de expediente *********** y requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de quince días rindiera su informe con justificación, informara si existen causas de sobreseimiento y remitiera las constancias que integran el expediente generador del acto reclamado o copias certificadas del mismo3. Mediante auto d2 e cinco de agosto del citado año, se dio cumplimiento Foja 2 ídem. Justicia del Estado de Jalisco, que hizo consistir en: 3 Fojas 7 a 9 ídem. Amparo en Revisión 329/2016  Página 3 a lo ordenado y se ordenó emplazar al tercero interesado y dar vista al representante social de la adscripción 4. 3. TERCERO. Previa tramitación del juicio de garantías, en resolución dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, el citado Juez de Distrito negó el amparo solicitado.5 4. CUARTO. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión6, que admitió el presidente de este tribunal colegiado en acuerdo de tres de octubre siguiente, originándose la formación del toca número 329/2016.7 Se dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde mediante oficio 5857/20168, quien en pedimento número 1358/2016 solicitó, que se le tuviera imponiéndose de los autos, y que, en el momento procesal oportuno, se le expida copia de la resolución que se dicte en el presente asunto9. 4 Fojas 14 y 15 ídem. 5 Fojas 108 a 117 ídem. 6 5. QUINTO. En proveído del día trece del Fojas 3 y 4 del toca en que se actúa. 7 Fojas 5 a 7 ídem. citado mes, se ordenó turnar los autos a la Magistrada 8 Fojas 14 a 16 ídem. 9 Fojas 10 y 11 ídem. Amparo en Revisión 329/2016  Página 4 Martha Leticia Muro Arellano, para la formulación del proyecto correspondiente10; y, C O N S I D E R A N D O: 6. Oportunidad el recurso. El recurso de revisión se presentó oportunamente, porque el término de 10 Foja 12 ídem. 11 De la Ley de Amparo: diez días para su interposición, previsto en el artículo 86 de “Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución la Ley de Amparo11, transcurrió del veinte de septiembre recurrida. [...] La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación”. [Énfasis al tres de octubre de dos mil dieciséis, en tanto que el añadido]. 12 Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia de la Primera Sala de la escrito de agravios respectivo se presentó el diecinueve Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 569 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Décima Época, Tesis 1a./J. 41/2015 (10a.), con registro número 2009408, cuyos de septiembre citado, en la Oficina de Correspondencia rubro y texto dicen: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el HACERLO.- Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por Esetsacdrito,denJtroaldiselctoé,rmeinsodectriers, idníacslussigouieanntetseasl deneqqueuesuertamepfecztoasrla notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, a correr ese término legal12, según se expone, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que Amparo en Revisión 329/2016  Página 5 respectivamente, en los siguientes cuadros calendario: SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS DLMMJVS 123 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1313 14** 15** 16*     17 18    1914    2015 21 22 23 24* 25* 26 27 28 29 30 OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS DLMMJVS 1* 2* 316 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea”. 13 Fecha en que se notificó por lista de acuerdos la resolución impugnada (foja 118 del juicio de amparo ***). 14 16 17 18 19 20 21 22 Fecha en que surtió efectos la notificación, según lo establecido en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo. En esta misma fecha se presentó el escrito de agravios (foja 3 del toca en que se actúa). 23 24 25 26 27 28 29 15 Inicia el término de diez días para la interposición del recurso en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo. 16 Fecha3e0n que fi3na1lizó el plazo para la interposición del recurso de revisión. * En términos del artículo 19 de la ley de la materia, se excluyen del cómputo por ser inhábiles: “Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órga7n.o Ljuraisdricecisonoal uancteióelncuaql usetraemnite elsjutiacio vdeíamspaero,roecvuiasnado, no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.” [Énfasis añadido]. ** Mediante circular 24/2016 de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno en su parte conducente, a la letra dice: “[...] PRIMERO. del Consejo de la Judicatura Federal acordó que no correrán los términos de ley los días miércoles 14 y jueves 15 de septiembre del mismo año. Amparo en Revisión 329/2016  Página 6 Competencia. Este Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad a lo establecido por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución General de la República, en relación con los diversos preceptos 37 y 107, ambos de la Ley de Amparo, así como con el diverso 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.= SEGUNDO. Fijación del acto reclamado. En términos de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 74 de la Ley de Amparo17, se procederá a precisar el acto o actos reclamados (entendidos en sentido amplio, esto es, trátese de norma jurídica, acto u omisión de autoridad), y para ello, deberá analizarse en su integridad la demanda de amparo y sus anexos, en congruencia con todos sus elementos, e incluso, con la totalidad de la información del expediente del juicio.= Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia P./J.40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tomo XI, abril de 2000, página 32, de rubro: Amparo en Revisión 329/2016 17 “Artículo 74. La sentencia debe contener: --- I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; [...].”  Página 7 “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.- (Se transcribe el texto)”. En consecuencia, de una lectura integral a la demanda de amparo, así como del análisis de los elementos antes apuntados a los que refiere la tesis jurisprudencial invocada, se advierte que el solicitante de protección de derechos humanos reclama lo siguiente:= De la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco:= 1. La interlocutoria de ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada en el toca *, que, en lo que aquí interesa, determinó no ordenar la reposición del procedimiento, en atención a lo vertido por el Agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco y, en consecuencia, resolvió la apelación interpuesta contra la interlocutoria dictada el quince de abril de dos mil quince, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Mascota, Jalisco, en el juicio civil ordinario **, que resolvió la planilla de liquidación de gastos y costas.= EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.= TERCERO. La Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al rendir su informe justificado (foja 13 de los autos), aceptó la existencia del acto que se le reclama consistente en el Amparo en Revisión 329/2016  Página 8 dictado de la interlocutoria de ocho de julio de dos mil dieciséis.= Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 231, del tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1971-2000, que indica: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO.- (Se transcribe el texto)”. Certeza que además se encuentra corroborada con las constancias que remitió la Sala responsable a fin de justificar la constitucionalidad del acto que se le atribuye, relativas a las copias fotostáticas certificadas del toca **, dentro de las que se advierte, en lo que aquí interesa, la interlocutoria de ocho de julio de dos mil dieciséis (folios 226 a 251 del cuaderno de pruebas 1/3), misma que constituye el acto reclamado en la presente contienda de control constitucional; constancias a las que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo segundo.= Le resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 226, consultable en la página 153, del tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Amparo en Revisión 329/2016  Página 9 Federación, 1917-1995, del rubro y tenor literal siguiente: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe el texto)”. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.= CUARTO. De las copias certificadas remitidas por la Sala responsable, en apoyo a su informe justificado, se advierte que la interlocutoria materia del acto reclamado le fue notificado personalmente a la parte quejosa el quince de julio de dos mil dieciséis (foja 253 del cuaderno de pruebas 1/3), por lo tanto, el plazo para presentar el juicio de amparo comprende del uno al diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, de ahí que, al haberse presentado la demanda el quince de julio de dos mil dieciséis, debe estimarse oportuna, pues fue promovida dentro del plazo de quince días establecido en el numeral 17 de la Ley de Amparo vigente.= Sin que en dicho plazo se cuenten los días seis, siete, trece y catorce de agosto de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, al corresponder al periodo vacacional de las autoridades del Amparo en Revisión 329/2016  Página 10 fuero común, y, por tanto, inhábiles.= CONSIDERACIONES PREVIAS AL ESTUDIO DE FONDO.= QUINTO. Al no advertirse de oficio la actualización de algún supuesto de los previstos en el artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que procede es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.= TRANSCRIPCIÓN DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.= SEXTO. Los motivos de disenso aducidos son los visibles en el capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda de amparo, sin que sea necesario transcribirlos, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción, ni por ello se dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes en el presente asunto.= Sustenta lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis registrada con la nomenclatura 2a./J. 58/2010, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, del tenor literal siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS Amparo en Revisión 329/2016  Página 11 SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.- (Se transcribe el texto)”. DECISIÓN SOBRE LA LITIS CONSTITUCIONAL.= SÉPTIMO. Antecedentes del acto reclamado. Para mejor comprensión del asunto, es menester realizar una breve reseña de las constancias que integran el procedimiento natural, con base en las copias fotostáticas certificadas que la Sala responsable remitió, las cuales ya fueron objeto de tasación.= 1. En auto de siete de noviembre de dos mil doce (foja 9 del cuaderno de pruebas 2/3), se admitió, en la vía civil ordinaria, la demanda promovida por * contra **, por la declaración judicial de cumplimiento de contrato de compraventa, la nulidad de transmisión de dominio a favor del demandado, el pago de una indemnización y el pago de gastos y costas.= 2. Seguidos los [sic] etapas procesales correspondientes, el veinte de noviembre de dos mil trece (Ibídem, fojas 102 a 113), se dictó sentencia definitiva que declaró improcedente la acción ejercida y condenó al actor al pago de gastos y costas; determinación que fue confirmada mediante sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca ** (Ibídem, fojas 122 a 133).= 3. Posteriormente, en acuerdo Amparo en Revisión 329/2016  Página 12 de diecinueve de febrero de dos mil quince (Ibídem, foja 164), se tuvo al demandado promoviendo incidente de liquidación de gastos y costas, el cual, seguidas las etapas procesales respectivas, el quince de abril de dos mil quince (Ibídem, fojas 168 a 170), se resolvió dicha incidencia.= 4. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso apelación, la que se resolvió el veinticinco de junio de dos mil quince (fojas 11 a 18 del cuaderno de pruebas 1/3), por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca **.= 5. Contra dicha resolución, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto, el cual se radicó ante este juzgado de Distrito, bajo expediente *, el cual, mediante sentencia de once de febrero de dos mil dieciséis (Ibídem, fojas 118 a 123), se negó el amparo solicitado; fallo que fue recurrido vía revisión, el cual fue resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis (Ibídem, fojas 133 a 156), por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la revisión principal *, revocando el fallo recurrido y, en su lugar, concediendo el amparo solicitado.= 6. En cumplimiento a dicho fallo, el ocho de julio de dos mil dieciséis (Ibídem, fojas 226 a 251), se dictó sentencia interlocutoria que determinó no ordenar la Amparo en Revisión 329/2016  Página 13 reposición del procedimiento y, en consecuencia, resolvió la apelación interpuesta y confirmando la determinación recurrida. –Determinación que constituye el acto reclamado– .= Conceptos de violación. La parte quejosa expone que se viola, en su perjuicio, los derechos humanos contenidos en los artículos 8°, 14, 16 y 17 Constitucionales, porque:= 1. El acto reclamado se dicta de manera contraria a lo resuelto el seis de mayo de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo en revisión *, en que resolvió que la falta de intervención de la Procuraduría Social, constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento de origen desde el auto de once de febrero de dos mil trece, pues el agente social no intervino en el mismo.= 2. Se omite valorar que el demandado *, al momento de presentarse al juicio, mediante escrito de cinco de febrero de dos mil trece, ya era adulto mayor de sesenta años de edad (al tener *), y que (el quejoso), nunca ha tenido dinero para pagar una asesoría jurídica y, por tanto, no ha existido equidad jurídica; lo cual es causa suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado.= Estudio de los conceptos de violación. Uno de los conceptos Amparo en Revisión 329/2016  Página 14 de violación resulta infundado, en tanto que el restante deviene inoperante, tal como se verá a continuación.= Resulta infundado el primer punto de disenso, por lo siguiente:= De la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la revisión principal *, se advierte que los efectos para los cuales se concedió el amparo fueron los siguientes: “[...] a) Deje insubsistente la resolución reclamada; y, b) Conmine al Agente de la Procuraduría Social adscrito a esa Sala a determinar lo que a su representación legal corresponda en el ámbito de sus atribuciones y concordante con los datos que informan en el caso particular, según los parámetros definidos por el alto tribunal ya enunciados, con miras a definir cuál será su intervención en el procedimiento; hecho lo anterior, resuelva si a lugar o no a ordenar la reposición de alguna parte del procedimiento de ejecución. [...]”. Además, las consideraciones que sustentan dicha concesión de amparo, en lo que interesan, señalan: “[...] 31. De manera que será obligado que la Sala dé intervención y conmine al agente social a cumplir con la obligación constitucional y legalmente asignada y, siguiendo las directrices señaladas, se pronuncie sobre su grado de participación institucional Amparo en Revisión 329/2016  Página 15 conducente en el caso, a partir de la etapa procesal en que el quejoso accedió a la categoría de adulto mayor, habida consideración que, como se sostiene en la ejecutoria que orienta este fallo, no todas las personas mayores de sesenta años están en condiciones de vulnerabilidad. Sin embargo, es la dependencia pública especializada en otorgar los apoyos necesarios lo que definiría los alcances de su propia intervención, desde luego fundando y motivando su proceder como corresponde a todo acto de autoridad. [...]”. (Lo resaltado es propio de este juzgador). En este contexto, resulta dable establecer que deviene infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que lo resuelto por la Sala responsable es contrario a lo señalado en la referida ejecutoria, dado que, ante la omisión de dar vista al agente social, se debió ordenar la reposición del procedimiento desde el auto de once de febrero de dos mil trece (en que se proveyó la contestación de demanda formulada por * –visible a foja 30 del cuaderno de pruebas 2/3–).= Ello se estima así, pues, conforme a lo establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es dable concluir que la concesión del amparo antes citada, tiene como sustento, entre otros, que la Sala responsable diera la intervención que legalmente le compete al Agente de la Procuraduría Social Amparo en Revisión 329/2016  Página 16 del Estado de Jalisco, para que éste se pronunciara, conforme a sus atribuciones y a partir de la etapa procesal en que el quejoso accedió a la categoría de adulto mayor, sobre su grado de participación en el procedimiento de origen.= Sin que, en el caso, haya determinado que dicha ponderación debía realizarse a partir de que el demandado *, compareció al mismo, y que, como aduce el quejoso, a esa data ya era un adulto mayor.= Ello en razón de que no debe perderse de vista, que el eje rector de dicha ejecutoria era la fecha en que el aquí quejoso accedió a la categoría de adulto mayor, al ser quien compareció a promover dicho juicio de amparo, lo que tuvo por efecto que no se estudiara, como punto de partida de dicha concesión, la edad del demandado; ello atento al principio de relatividad de las sentencias de amparo.= De ahí que, además, no pueda considerarse como indebida la resolución de la Sala responsable  cuanto ponderó la reposición del procedimiento de origen, conforme a la etapa procesal del mismo, esto es, la de ejecución de sentencia, ya que la edad del quejoso es la que se consideró como punto de partida para dicha concesión y que, en términos de lo resuelto por el tribunal colegiado de Amparo en Revisión 329/2016 en  Página 17 mérito, fue hasta que interpuso el recurso de apelación contra la interlocutoria de quince de abril de dos mil quince; tal como se advierte de la referida ejecutoria que, en lo que aquí interesa, se transcribe a continuación: “[...] 18. Entonces, si se concluye que **nació el **, ello significa que al día diecinueve de mayo de dos mil quince, fecha en que el juez de primera instancia en Mascota, Jalisco, admitió los recursos de apelación interpuestos por el propio **y por *contra la interlocutoria de primer grado, el citado quejoso ya tenía **de edad cumplidos, es decir, accedió a la categoría de adulto mayor, lo que actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. [...]”.18 En esa medida es que, como se ha señalado, no pueda considerarse indebido que la Sala responsable sólo haya considerado, como punto de partida, la data en que el quejoso accedió a la categoría de adulto mayor, al ser ello la causa toral que motivó dicha concesión y que, por tanto, ciñó sus efectos a la etapa procesal en que, a esa fecha, se encontraba el procedimiento de origen.= Máxime que, conviene destacar, la Agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco, para determinar la necesidad y grado de 18 Foja 144 vuelta del cuaderno de pruebas tomo 1/3. Amparo en Revisión 329/2016  Página 18 su intervención en el procedimiento de origen, no sólo consideró al aquí quejoso para sustentar su determinación, sino que, además, practicó un estudio socioeconómico al demandado *, al ser un adulto mayor, para así, conforme al análisis conjunto de dichos estudios determinar, conforme a sus atribuciones, como innecesario reponer el procedimiento de origen, pero privilegiando el principio pro persona y la expedites en la impartición de justicia, consagrados en los artículos 1o y 17 de la Carta Magna.= Todo lo cual se puede apreciar del escrito que presentó dicha agente el veintiocho de junio de dos mil dieciséis (fojas 195 a 205 del cuaderno de pruebas 1/3), en que señaló: “[...] En las relatadas consideraciones, esta Representación Social manifiesta en base al resultado de Trabajo Social realizado por el DIF de Macota [sic], Jalisco, tanto a la parte actora como a la demandada. Se estima necesario se entre al estudio de fondo del presente juicio y observando en todo caso el principio Pro Persona, así como realizando el correspondiente equilibrio procesal en cuanto a las prestaciones reclamadas, ya que tanto la actora como la demandada son adultos mayores, y se nos continúe dando la intervención, para procurar la legalidad del procedimiento y la salvaguarda de los derechos Amparo en Revisión 329/2016  Página 19 humanos de los adultos mayores contendientes, en términos de lo previsto por el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. [...]”. (sic). Circunstancia que tuvo por efecto que la Sala responsable, al emitir la interlocutoria reclamada, ponderara lo vertido por la agente social, así como los estudios socioeconómicos realizados y así concluir no ordenar la reposición del procedimiento de ejecución de origen.= Todo lo cual, en el mejor de los casos, resulta en una alegación inoperante, en la medida que la violación que alega el quejoso respecto a que no se consideró que **, demandado en el juicio de origen, desde que dio contestación a la demanda ya era adulto mayor, ya que, a quien agravia dicha circunstancia, es al citado *, y no al aquí quejoso **.= En tales condiciones, también debe desestimarse el segundo motivo de queja donde la parte quejosa afirma, en concreto, lo siguiente:= - Que se omite valorar que el demandado **, al momento de presentarse al juicio, mediante escrito de cinco de febrero de dos mil trece, ya era adulto mayor de sesenta años de edad (al tener *), y que (el quejoso), nunca ha tenido dinero para pagar una asesoría jurídica y, por tanto, no ha existido Amparo en Revisión 329/2016  Página 20 equidad jurídica; lo cual es causa suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado.= - Esto es así, porque la aptitud de dichas alegaciones se hace depender del primer motivo de disenso desestimado en esta sentencia, donde sostiene que la interlocutoria reclamada es contraria a lo resuelto en el amparo en revisión **, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; por ende, los que ahora se atienden deben seguir la misma suerte.= Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.- (Se citan los datos de localización y se transcribe el texto)”. Consecuentemente, dado que los conceptos de violación resultaron jurídicamente ineficaces y no existe motivo legal para suplir la queja, lo procedente es negar el amparo solicitado.= APLICACIÓN DE CRITERIOS EMITIDOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.= Finalmente, conviene señalar que todos aquellos criterios que se han invocado en esta resolución, resultan aplicables al presente asunto, aun cuando algunos de ellos Amparo en Revisión 329/2016  Página 21 se integraron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; ya que el artículo Sexto Transitorio del decreto que expidió la mencionada legislación vigente, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva normativa.= De ahí que, si los aspectos contenidos en los criterios invocados no son opuestos a los principios y situaciones aquí abordados, sino que propician un tratamiento armónico con el sistema que debe regir en estos puntos de la nueva ley, es evidente que tales criterios judiciales cobran aplicabilidad conforme lo dispone el artículo Sexto Transitorio invocado. [...]”. 19 “Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; 8. Agravios. No se transcriben los agravios IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso formulados por el recurrente, por no exigirlo el artículo 74 de de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano la Ley de Amparo19, ni existe precepto legal alguno que jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y Amparo en Revisión 329/2016  Página 22 establezca dicha obligación, a más de que tal falta no deja en estado de indefensión a las partes, pues respecto a la parte recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo, obran en autos, en tanto que a las demás partes legitimadas, se les corre traslado con una copia de ellos al efectuarse la notificación del acuerdo en que se admite el recurso. 9. Por otra parte, cabe precisar que al resolver el recurso el órgano jurisdiccional debe realizar el examen de los fundamentos y motivos en los que se sustenta el fallo recurrido, conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, siempre en relación con los agravios expresados para impugnarlos. 10. Síntesis de los agravios: a) La resolución recurrida es ilegal, porque el juez de Distrito omitió considerar que es mayor de **años, no tiene ingresos ni asesoría jurídica, por lo que antes de VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el dictarla debió nombrarle abogado defensor para estar en que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. igualdad jurídica; al desatenderse lo anterior quedó --- El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las indefenso. consideraciones esenciales de la misma”. Amparo en Revisión 329/2016  Página 23 b) El a quo también omitió tomar en cuenta que su contraparte, *, demandado en el juicio natural, cuando compareció a ese juicio (5 cinco de febrero de 2013 dos mil trece) ya era adulto mayor, pues tenía **de edad, pese a lo cual nunca se dio vista a la Procuraduría Social, ello constituye una violación que amerita la reposición del procedimiento en ese juicio. Además, cuando dicha parte firmó el contrato de compraventa materia de ese juicio ya era adulto mayor, y no obstante esa circunstancia tampoco se dio intervención al agente social. 11. Consideraciones y fundamentos. Los agravios son jurídicamente ineficaces. 12. Es infundada la inconformidad relativa a que el juez de Distrito debió designar abogado defensor para que asesorara al recurrente durante el trámite del juicio de garantías, porque en la Ley de Amparo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquella, no existe disposición en tal sentido, ni es razonablemente factible deducir que la sola circunstancia de que el quejoso sea adulto mayor implique que el juez de garantías deba designarle asesor jurídico. Amparo en Revisión 329/2016  Página 24 13. Cierto, el legislador, además de prever la posibilidad de que tanto el quejoso como el tercero interesado designen personas que los asesoren en la promoción y trámite del juicio constitucional, con el cúmulo de facultades señaladas en el artículo 12 de la ley de la materia20, también previo que cierto tipo de personas que guardan un situación de vulnerabilidad pueden ser representadas en juicio, mediante la designación que el juzgador haga de un representante especial21. 20 “Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. --- En la materia civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.” 21 “Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se 14. Sin embargo, entre esas personas no están ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo los adultos mayores, lo cual se explica porque esa calidad preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa. n---oSsi el tmraednourcheu,biaerlemcuemnpolisdoecnatoforcremaañoas,uptodmrááhtaicaer, lea ndeusingneacsiótanddoe representante en el escrito de demanda.” Amparo en Revisión 329/2016  Página 25 22 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia Constitucional, Página: 1104, Décima Época, Registro digital 2011524, que dice: “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.- No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida deadveuclunaedora, biniclliudyaenddoailnimceanptaacicónid, avidvieqnduaeylevesstimepnitda;aii)psreogmuro vseocriael, asistencia y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) intervenir en el juicio y designar autorizado en términos ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; del citado numeral 12, de acuerdo con las razones de la se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la tesviuslne1raabi.lCidaXdXeXnIqVu/e2p0u1e6den(1en0cao.n)tradrse lolsaadPurltiomsemrayorSesa,lean sduegralan mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin Suprema Corte de Justicia de la Nación22. Luego, no debe embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no Amparo en Revisión 329/2016  Página 26 reprochársele al a quo el hecho de que el recurrente omitiera designar autorizados, para que, de ser necesario, lo asesoraran. 15. Además, no se advierte que durante el trámite del juicio de garantías, el quejoso quedara en estado de indefensión, pues amén de que formuló la demanda de amparo cumpliendo los requisitos legales conducentes, por lo que ni siquiera requirió que se le previniera por la aclaración o complementación de la misma, a la propia demanda acompañó pruebas documentales23 y en contra de la sentencia del a quo interpuso oportunamente este recurso de revisión. 16. Lo narrado revela que el inconforme ejerció los derechos de orden procesal propios del juicio de amparo, de modo que no aparece indicio alguno de la indefensión que afirma. 17. También es infundado el diverso agravio, en el todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que sostiene que tanto en el juicio de amparo como el que no basta con alegar que se es un adulto mayor para opere la suplencia de la queja.” 23 juAicdimoitidaes eonriaguetondese18 idnieccuiorcrhióo denjulivoiodela2c0i1o6ndeos mpilrdoiecceiséaisle(fosj,a c9 odenl expediente de amparo), con las que se formó el cuaderno de pruebas. Amparo en Revisión 329/2016  Página 27 motivo de que su contraparte es adulto mayor desde la fecha en que suscribió el contrato materia de ese juicio, por lo cual debió darse intervención a la Procuraduría Social. 18. Como lo dijo el a quo, tal cuestionamiento es ineficaz, porque en el supuesto de que no se hubiese dado intervención al agente social para que, de así haberlo estimado, diera asesoría jurídica al aquí tercero interesado, la violación procesal que ello pudiera significar no puede invocarla en su favor el recurrente, pues carece de legitimación para ello, de acuerdo con lo que enseguida se explica. 19. El principio de impugnación que rige en los procedimientos, es decir, la facultad que tienen las partes, o incluso los terceros llamados a juicio, de impugnar determinada resolución o actuación tiene como requisito fundamental el interés legítimo para oponerse a esa resolución o actuación y lograr la correspondiente reparación o anulación, interés que supone la existencia de un agravio objetivo, esto es, de un perjuicio cierto en su esfera jurídica. 20. Al respecto es oportuno tener presente lo que Amparo en Revisión 329/2016  Página 28 algunos procesalistas sostienen acerca de la necesidad de que la parte que impugna una resolución o actuación sea la que resiente un perjuicio objetivo como condición para que sea atendible su instancia. 21. Así, Eduardo Pallares, señala: “Los recursos sólo se conceden cuando la parte que los hace valer sufre un “agravio” por la sentencia o resolución impugnadas; sin agravio no hay recurso, de lo que se sigue que las violaciones a la ley o a la doctrina meramente teóricas o académicas que no perjudiquen a la parte, no son impugnables”24. 22. Por su parte, Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, sostienen que: “Por muy decidido que sea el propósito de los jueces y tribunales de sujetarse al estricto cumplimiento de sus deberes, pueden incurrir en equivocaciones, aplicando indebidamente la ley, ya que, al fin, como hombres, no pueden sustraerse a la falibilidad humana, y de aquí que se haya siempre reconocido la necesidad de establecer medios adecuados para la reparación de los agravios e injusticias que pudieran inferirse con esas posibles equivocaciones, concediéndose, al 24 Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, décima octava edición, 1988, página 686. Amparo en Revisión 329/2016  Página 29 efecto, a quien se crea en este sentido perjudicado, facultad para reclamar aquella reparación, sometiendo la resolución judicial que irrogue el agravio e injusticia a nuevo examen o revisión y enmienda, bien por el mismo juez o tribunal que la dictara, o por otros jueces o tribunales superiores, según los casos25”. 23. En tanto que José Becerra Bautista, afirma: “El interés deriva precisamente del perjuicio jurídico que en contra del apelante entraña la resolución judicial impugnada o la no aceptación, por parte del juez, del derecho hecho valer por el apelante26.”. 24. Finalmente, Giuseppe Chiovenda, expresa: “El derecho de apelar corresponde a todo el que haya sido parte, y sea perjudicado por la sentencia, incluyendo el sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo y al obligado. El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre todo, en la sentencia de fondo, que sea no sólo teórica sino prácticamente desfavorable, esto es, que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida, o que se 25 Derecho Procesal Civil, editorial Porrúa, Decimo Tercera Edición, 1979, página 367. le reconozca al contrario (una sentencia que rechaza una 26 El Proceso Civil en México, editorial Porrúa, Décimo Séptima Edición, 2000, página, 593. Amparo en Revisión 329/2016  Página 30 excepción, pero estima otra, con tal que sea con el mismo resultado práctico, no podrá ser apelada por el demandado). De manera análoga puede impugnarse la sentencia que versa sobre los presupuestos procesales, sea que declara la constitución regular y válida de la relación procesal (sólo podrá en este caso impugnarla el demandado), o que declare no poder fallarse la cuestión de fondo, y esta sentencia podrá impugnarse tanto por el actor como por el demandado que no haya pedido ser “absuelto del juicio”, pues también el demandado tiene interés en obtener una sentencia de fondo. Puede, en fin, interponerse apelación contra la sentencia que verse sobre la instrucción de la causa; sea por la parte que propuso un medio de prueba que el juez rechaza, o por la parte contra quien se haya admitido el medio probatorio, o también por la parte a cuyo favor fue admitido un medio de instrucción, si es que, en vía principal, había pedido una resolución de fondo”27. 25. La pertinencia de las anteriores opiniones se confirma con el hecho de que el argumento toral de las mismas acerca de la necesidad de que quien hace valer un medio de impugnación debe tener interés legítimo, 27 Curso de Derecho Procesal Civil, editorial Harla, primera edición, 1997, páginas 526 y 527. Amparo en Revisión 329/2016  Página 31 derivado de la existencia de un agravio objetivo en su perjuicio, ha sido acogido en diversos ordenamientos procesales, como el Código de Procedimientos Civiles local, aplicable en el juicio natural28, en cuyo artículo 42529 al disponer que los recursos previstos en ese ordenamiento sólo pueden hacerlos valer las partes y demás interesados a quienes perjudique la resolución o acto procesal relativo. 26. Con independencia de lo anterior, cabe señalar que, como lo advirtió el juez de Distrito, en el 28 Civil ordinario de cumplimiento de un contrato de compraventa, según se procedimiento de origen sí se dio vista a la Procuraduría advierte de los cuadernos de pruebas. 29 “Artículo 425.- Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un Sjuiocicoiaol,prdoceepdeimniedneton,cpioar lqouseterpcerraocstiqcuóe heasytaundsioalidsooaciojueicciooynóloms diceomáas interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; **y determinó que era innecesario reponer el procedimiento30 deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este Código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y . Es decir, incluso la citada exigencia del inconforme, el perjuicio que cause la resolución o acto procesal. --- El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes de que se respecto de la que, se insiste, carece de legitimación, fue resuelva. Dicho desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza del acto o resolución impugnada.” 30 atendida por la autoridad responsable. La opinión de la agente social, el estudio referido y demás constancias relativas obran a fojas 195 a 223, del tomo 1/3 del cuaderno de pruebas. Amparo en Revisión 329/2016  Página 32 27. Finalmente, también es ineficaz lo alegado por el inconforme acerca de que el agente social debió revisar el contrato fundatorio de la acción deducida en el juicio natural, porque, como ya se dijo, dicho agente sí compareció a manifestar que era innecesario reponer el procedimiento, lo cual significa que no advirtió ilegalidad alguna en el mismo, lo cual comprende el aspecto probatorio, al que está vinculado dicho contrato. 28. Así las cosas, no demostrada ni advertida la ilegalidad de la sentencia impugnada, debe confirmarse. 29. Por lo expuesto y fundado, se resuelve. 30. ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo ****, cuyo único punto resolutivo dice: “ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ** contra el acto que reclama de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco” Amparo en Revisión 329/2016  Página 33 NOTIFÍQUESE; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos al Juzgado de Distrito responsable para los fines de Esta foja forma parte de la resolución pronunciada en el Amparo en Revisión 329/2016. ley y, oportunamente, archívese el expediente, el cual es susceptible de depuración, por encuadrar en el supuesto de la fracción IV del artículo vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal31. Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, en funciones de presidenta y ponente, Magistrados Carlos Arturo González Zárate y Francisco José Domínguez Ramírez, quienes firman en unión del Secretario de Tribunal, licenciado Carlos Muñoz Estrada, que autoriza y da fe.- -- - -- CME/mjas* 31 Relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito. Amparo en Revisión 329/2016  El licenciado(a) Carlos Muñoz Estrada, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste. Amparo en Revisión 329/2016  

La intervención de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco en los Juicios Civiles, Familiares y Mercantiles donde una de las partes tenga la calidad de Adulto Mayor

Atendiendo a la orientación de la aplicación del principio pro personae y dar a ese precepto la interpretación más amplia que permita garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación, es pertinente hacer las siguientes reflexiones.

El derecho a la igualdad y a la no discriminación se ha interpretado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley, y el de igualdad en la ley (se identifican como igualdad en sentido formal o de derecho). El primero obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. El segundo opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio, que aplica el órgano creador de normas.

De ahí que la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, cuyo objetivo es remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole, que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos, en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social. Estos grupos se definen por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de subordinación y poder político disminuido frente a otros grupos; así, aunque no existe una delimitación exhaustiva de tales grupos sociales relevantes, el artículo 1°, último párrafo, de la Constitución Federal, ha establecido distintos vinculados a factores que revelan una discriminación sistémica, histórica como el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, a los cuales se han denominado por la doctrina nacional como categorías sospechosas y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como categorías prohibidas en cuyo tratamiento por disposición constitucional está prohibido todo trato discriminatorio.

La desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, la igualdad es violada si esa desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de dicha justificación debe aprovecharse en relación a su finalidad y efectos, debiendo darse una relación de razonable proporcionalidad entre las medidas empleadas y la finalidad perseguida, la cual además requiere de una motivación robusta, de un escrutinio reforzado. Dentro de esas categorías se encuentran los sujetos delimitados por cuestión de la edad, la cual se define en los artículos 4°de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco y 3°, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que los identifica como aquel hombre o mujer que tenga sesenta años o más de edad, cuya situación de especial ubicación estructural en el entorno social, que si bien no tiene una definición legal ha sido reconocida por instrumentos internacionales, como los previstos a guisa de ejemplo, en los artículos 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 11.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), 13 y 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 9° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), la Observación General 6° del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Recomendación General 27 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

La edad, acorde a este marco normativo, es un factor detonante para su especial atención y, en el aspecto del acceso a la justicia, se reconoce como obligación del Estado de asegurar a estas personas su obtención en condiciones de igualdad respecto de las demás. Finalmente, la efectividad de esos convenios internacionales radica en que los propios Estados parte actúen de buena fe y que voluntariamente acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, de la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados. Esta afirmación se conoce con el aforismo pacta sunt servanda (locución latina que se traduce como “lo pactado obliga”) que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo con lo estipulado, en términos de los artículos 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y 68.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

En el mismo sentido, se advierte que tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son normas de la unidad del Estado Federal, que constituyen un bloque de regularidad, cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que resulta lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, con énfasis prioritario para aquéllos vinculados con derechos humanos, sean de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, pues poca importancia tiene su reconocimiento, si su titular no puede ejercerlos de forma eficaz en el sistema de justicia para obtener la tutela de sus derechos humanos.

Ahora bien, el legislador jalisciense a través del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del estado de Jalisco, generó una garantía procesal a favor de los adultos mayores al disponer que la Procuraduría Social debe garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de los adultos mayores y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio. En ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1672/2014, en sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince, en votación mayoritaria, determinó en lo conducente, lo siguiente:

“…Del texto de la disposición transcrita se desprende que el legislador jalisciense estableció que los agentes de la Procuraduría Social deben intervenir en todos los juicios en que se afecten, entre otros supuestos, derechos de adultos mayores, en los cuales aquéllos están facultados para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y, en general,solicitar que se lleven a cabo todos los actos procesales para la prosecución del juicio; así como garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de la sociedad y, específicamente, de las personas de la tercera edad.

A fin de dar una correcta interpretación al artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en total congruencia con los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, su contenido no debe desvincularse de su origen conceptual, esto es, una medida dirigida a cumplir con la obligación de conferir una protección especial a los adultos mayores a la luz del derecho a la igualdad y la no discriminación. Así, esta Primera Sala reconoce que esta disposición constituye una acción legislativa que tiene la finalidad de revertir los efectos de una marginación estructural hacia las personas de la tercera edad en un ámbito particularmente relevante para el ejercicio de sus derechos: el acceso a la justicia. Para ello se auxilia de la figura de la Procuraduría Social, dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco encargada de representar los intereses de la sociedad en el sistema de justicia y prestar diversos servicios a la ciudadanía.(…)

De lo expuesto se desprende que la intervención de la Procuraduría Social está prevista tanto en la defensa de oficio en asuntos penales y la asistencia jurídica a personas de escasos recursos y grupos vulnerables, como en su participación en los asuntos del orden civil, familiar y mercantil como representante social para velar por la observancia de la legalidad en la impartición de justicia y los derechos de menores de edad, incapaces, adultos mayores y ausentes. El diseño de esta protección reforzada parte de la premisa, indudablemente, de que las personas que pertenecen a estos grupos específicos encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En este marco, la obligación del juez consistente en dar intervención a la Procuraduría Social cumple la función de una garantía procedimental que asegura la participación de la dependencia del Ejecutivo del Estado de Jalisco en materia de defensoría de oficio, representación social y servicios jurídicos asistenciales, en todos los juicios en donde estén involucrados la persona, los bienes o los derechos de adultos mayores. El valor instrumental que tiene esta medida legislativa no es menor, ya que poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho sisu titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Ahora bien, los destinatarios del primer párrafo del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco son en definitiva los jueces, quienes están obligados a dar vista la Procuraduría Social en las hipótesis previstas por la propia norma. Entonces, ¿quiénes son los beneficiarios de la disposición,sujetos de esta medida de protección? (…)

En este sentido, la obligación prevista en el primer párrafo del artículo resulta exigible a los juzgadores en todos los juicios en los que se afecten intereses sociales o ‘se afecte a la persona, bienes o derechos de menores, incapaces, adultos mayores, ausentes o personas con discapacidad’. (…) En talsentido, esta Primera Sala reconoce que no todas las personas mayores de sesenta años se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. En muchas ocasiones, la edad cronológica por sí sola no constituye un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos. Sin embargo, la solución que ofrece el legislador para paliar las posibles dificultades que podrían tener los adultos mayores en el acceso a la jurisdicción funciona como una garantía procedimental, en la que, como se explicará más adelante, es la dependencia pública especializada en otorgar los apoyos necesarios la que definirá los alcances de su propia intervención. (…) Toda vez que, en el caso específico, la materia del juicio de origen es civil, de conformidad con la ley la intervención de esta dependencia pública no se agotaba en proporcionar servicios jurídicos asistenciales, sino que el Agente Social debía participar a fin de garantizarla legalidad del procedimiento, así como representar y tutelar los derechos de los adultos mayores involucrados.

En este sentido, de la misma manera en que el agente social no deja de velar por los intereses de los menores de edad en un juicio a pesar de que estos últimos concurran representados por sus progenitores o tutores, el artículo 68 ter establece la misma medida de protección a favor de losincapaces, personas con discapacidad, ausentes y, precisamente, adultos mayores. De hecho, es probablemente en esta atribución como representante de los intereses de la sociedad que la participación de la Procuraduría Social adquiere más relevancia dada la complejidad que envuelve la problemática particular del envejecimiento, en la que la desventaja social no esfácilmente conmensurable.

De conformidad con lo anterior y con una interpretación pro persona del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco --mandato previsto en la propia Constitución--, no le corresponde al juzgador decidirsiresulta o no necesaria la participación institucional de la Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de adultos mayores. Al contrario, como destinatario del primer párrafo de la norma, el juzgador está obligado a darle intervención a esta dependencia pública desde que tiene conocimiento de que alguna de las partes es mayor de sesenta años. Lo relevante, entonces,se traslada a las modalidades que puede tener la participación institucional de la Procuraduría Social en cada juicio en el que se le de intervención.(…) 

¿En qué debe y puede consistir la participación institucional de la Procuraduría Social?

El segundo párrafo del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone textualmente lo siguiente:(…) Del texto normativo se desprende que el Agente social está facultado para realizar una importante diversidad de acciones que encuadra precisamente en las atribuciones que la Procuraduría Social tiene asignadas de conformidad con su ley orgánica: 1) la defensoría de oficio; 2) la representación social; y 3) la prestación de servicios jurídicos asistenciales. Ahora bien, debe decirse que el hecho de que el Agente social ‘esté facultado’ para realizar dichas atribuciones no implica que deba realizar todas y cada una de las referidas funciones en todos los juicios en los que el juez le de intervención, sino simplemente que le está permitido hacerlo.(…)

En este orden de ideas, el núcleo normativo del artículo 68 ter está conformado por una condición de aplicación categórica --esto es, que el juez ordene dar vista a la Procuraduría Social--, y un contenido facultativo a partir del cual la dependencia pública evaluará caso por caso el grado de participación institucional conducente y necesario en un juicio específico. Para ello, la Procuraduría Social deberá tomar en consideración, de manera preponderante, el deterioro cognitivo del adulto mayor en cuestión para efectos de su representación social, así como su opinión, situación social y posibilidades económicas para efectos de proporcionar (o no) defensoría y asistencia jurídica en lostérminos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría Social. En este sentido,sería perfectamente posible que el Agente Social llamado a intervenir en un juicio en el que se afecten bienes o derechos de adultos mayores brindará representación socialsin otorgarserviciosjurídicos asistenciales, por ejemplo.

Lo anterior en el entendido de que, como garante de la legalidad, el Agente Social debe velar en todo momento por la igualdad procesal de las partes, vigilando que su participación no constituya un desequilibrio en el procedimiento, pues de no ser así iría precisamente en contra de la finalidad de lamedida legislativa.(…)

En efecto, no debe perderse de vista que la prerrogativa prevista en el artículo 68 ter cumple la función de una garantía procedimental para los adultos mayores que permite el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia, de la mayor relevancia por su valor instrumental. Difícilmente puede sostenerse que su vulneración no afecta la legalidad del procedimiento, máxime cuando se trata de una medida de protección implementada por una entidad federativa con el objetivo de dar cumplimiento a una obligación internacional adquirida por el Estado mexicano. De esta manera, soslayar su violación en un juicio significaría condenar a tal prerrogativa a ineficacia y eventual intrascendencia, pues no habría consecuencia específica ante su incumplimiento.(…)

De lo anterior se desprende que una medida legislativa como la prevista en el artículo 68 ter está estrechamente vinculada con el debido proceso legal, toda vez que permite que los miembros de grupos sociales que por sus características y necesidades objetivas se encuentran en condiciones de desventaja social --como son los adultosmayores--, acudan a juicio en condiciones de igualdad. De ahí que dicho precepto constituya una salvaguarda al proceso que lo reviste de legalidad y que, en caso de vulnerarse, debe dar lugar a reponer el procedimiento. Cualquier otra consecuencia aparejada a tal omisión haría prácticamente inane la disposición…” 

De la ejecutoria trasunta, se pueden extraer las siguientes premisas que estableció el alto tribunal: 

  • Que el precepto legal examinado, artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe ser interpretado en total congruencia con los derechos humanos previstos en la Constitución y tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, sin desvincularse de su origen conceptual, por ende, el precepto es una acción legislativa cuyo efecto es revertir una marginación estructural hacia las personas de la tercera edad.
  • Que según la Ley Orgánica de la Procuraduría Social, esa dependencia es el órgano encargado de representar los intereses de la sociedad, cuyas facultades consisten en: a) la defensoría de oficio; b) la representación social; y, c) la prestación de servicios jurídicos asistenciales.
  • Acorde con la ley, el juez tiene la obligación de dar intervención a la Procuraduría Social; el precepto examinado cumple la función de ser una garantía procedimental, cuya finalidad es asegurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad por pertenecer a un grupo que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, por ende, los destinatarios de la ley son en definitiva los jueces.
  • En tanto que los beneficiarios son los adultos mayores y, conforme a la ley especial, lo son aquellos que tengan sesenta años o más de edad, amén de que la disposición legal no establece modulación o excepción para dar intervención al agente social.
  • Se definieron los aspectos a considerar por la Procuraduría Social quien es el órgano competente para resolver si interviene o no en el caso y cuáles son sus obligaciones como garante de legalidad e igualdad procesal de las partes.
  • Que esa intervención debe darse desde que el juzgador tiene conocimiento de que alguna de las partes es mayor de sesenta años.
  • Que la falta de intervención de esa dependencia pública constituye una violación procesal que amerita reponer el procedimiento.

Así es, la intervención del Estado a través de la Procuraduría Social, no implica simplemente darle vista con las actuaciones donde es parte un adulto mayor, sino que debe cumplir con el objetivo específico impuesto a la dependencia de cuidar los derechos de las personas de la tercera edad, conforme los parámetros descritos, lo que conlleva que se impusiera de los autos y analizara el caso particular, de modo tal que realmente realice los actos conducentes sin afectar el principio de igualdad del procedimiento y salvaguardar los derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad de la luz del principio pro personae en el acceso a la justicia. 

Así exactamente lo sostuvo el alto tribunal en el párrafo de la ejecutoria ya transcrita en lo conducente y que a continuación se copia: “Lo anterior en el entendido de que, como garante de la legalidad, el Agente Social debe velar en todo momento por la igualdad procesal de las partes, vigilando que su participación no constituya un desequilibrio en el procedimiento, pues de no ser así iría precisamente en contra de la finalidad de la medida legislativa”.

Formato Escrito Demanda Amparo Indirecto Penal contra Citatorio Obligatorio por Persona Adulto Mayor Ciudad de México

QUEJOSO: ******.
Amparo Indirecto contra orden de  PRESENTACIÓN Y/O ORDEN DE COMPARECENCIA Y/O ORDEN DE APREHENSIÓN Y/O REAPREHENSIÓN Y/O EMISIÓN DEL CITATORIO OBLIGATORIO.


C. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL DE TURNO EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
                                              
******, mayor de edad, de 66 años de edad, mexicano por nacimiento, de profesión Empleado, autorizo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y/o comunicaciones aún las de carácter personal el ubicado en Calle ****** número 20, Colonia ******, Delegación Iztacalco, Código Postal ******, Ciudad de México, así como para oírlas y recibirlas en mi nombre y representación, en los términos del artículo 112 de la Ley de Amparo en vigor (2016), a la LICENCIADA EN DERECHO ******, con número de Cédula Profesional ****** expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, LICENCIADA EN DERECHO ******, con Cédula Profesional ******, así como a la Pasante de la carrera de Derecho señorita ******, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo en tiempo y forma legal y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º, 14, 16, 19, 20, 21 primer párrafo, 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º. Fracción I, 2º., 3º., 5º. Fracción I, 6º., 14, 15, 17 fracción IV de la Ley de Amparo 2016, a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que se mencionan y sujetándome a lo predispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo 2016, manifiesto a Usted BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, lo siguiente:
                                                         
I.- Nombre y domicilio del quejoso.- ******,  con domicilio el ubicado en ******, ******, ******, COLONIA ******, DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA CÓDIGO POSTAL ******, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO. 

II.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado.- Ignoro si existe.

III.- Autoridades responsables:

                                   A).- EN SU CALIDAD DE ORDENADORAS:

1.     C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 5º. Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
2.     C. SUBPROCURADOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS CENTRALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.-  con domicilio en calle Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 2º piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
3.     C. SUBPROCURADOR DE AVERIGUACIONES PREVIAS DESCONCENTRADAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 1º piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
4.     C. SUBPROCURADOR DE PROCESOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 4º piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
5.     C. DIRECTOR DE CONSIGNACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio Gabriel Hernández número 56, 4º piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
6.     C. SUBDIRECTOR DE CONTROL DE CONSIGNACIONES SIN DETENIDO, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN DE CONSIGNACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio Gabriel Hernández número 56, 4º piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
7.     C. FISCAL DE MANDAMIENTOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Gabriel Hernández número 56, 4o. Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
8.     C. FISCAL DE PROCESOS EN JUZGADOS CIVILES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Gabriel Hernández número 56, 4º Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
9.     C. FISCAL DESCONCENTRADO DE INVESTIGACIÓN EN VENUSTIANO CARRANZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Fray Servando Teresa de Mier y Francisco del Paso y Troncoso, Colonia Jardín Balbuena, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15900, en esta Ciudad de México.
10.   C. TITULAR DE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO COORDINACIÓN TERRITORIAL VCA-1, DE LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN VENUSTIANO CARRANZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en San Ciprián y General Anaya, Mercado de San Cipriano, Colonia Merced Balbuena, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15810, en esta Ciudad de México.
11.   C. TITULAR DE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO COORDINACIÓN TERRITORIAL VCA-2, DE LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN VENUSTIANO CARRANZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Boulevard Puerto Aéreo y Norte 13, Colonia Moctezuma 2ª Sección, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15530, en esta Ciudad de México.
12.   C. TITULAR DE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO COORDINACIÓN TERRITORIAL VCA-3, DE LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN VENUSTIANO CARRANZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Fray Servando Teresa de Mier y Francisco del Paso y Troncoso, Colonia Jardín Balbuena, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15900, en esta Ciudad de México.
13.   C. TITULAR DE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO COORDINACIÓN TERRITORIAL VCA-4, DE LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN VENUSTIANO CARRANZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Antiguo Río Churubusco y Circunvalación, Colonia Arenal, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15630, en esta Ciudad de México.
14.   C. TITULAR DE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO COORDINACIÓN TERRITORIAL VCA-5, DE LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE INVESTIGACIÓN EN VENUSTIANO CARRANZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Antiguo Río Churubusco y Circunvalación, Colonia Arenal, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15630, en esta Ciudad de México.
15.   C. DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS POLICIALES INTERNACIONALES E INTERPOL.- con dirección en Avenida Insurgentes Sur número 235, tercer piso, colonia Roma Norte, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06700, en la Ciudad de México.
16.   C. TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PLATAFORMA MÉXICO DEPENDIENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.- con domicilio en Avenida Constituyentes número 947, Colonia Belén de las Flores, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01110, en la Ciudad de México.
17.     C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en José María Morelos Oriente 1300 esquina Jaime Nunó, Colonia San Sebastián, Código Postal 50090, Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México.
18.     C. FISCAL REGIONAL DE ECATEPEC DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Avenida Morelos Oriente Número 167, Primer Piso, Colonia San Cristóbal Centro, Código Postal 55000, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
19.     C. JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN C2 DE ECATEPEC DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Calle Palma s/n, Colonia la Mora, Código Postal 55000, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
20.     C. JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN C3 DE ECATEPEC DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Paseo San Agustín Sin Número, Colonia San Agustín, Código Postal 57133, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
21.     C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. LICENCIADO JORGE ANTONIO BARRERA SANDOVAL.- con domicilio en Avenida Morelos, Oriente 167, Colonia San Cristóbal Centro, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
22.     C. DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Avenida Insurgentes y Calle Benito Juárez Sur, Colonia San Cristóbal, Municipio de Ecatepec de Morelos, Código Postal 55000, Estado de México.
23.     C. COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA MINISTERIAL, de manera directa y/o a través de sus subordinados AGENTES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Avenida Hidalgo Numero 1006, Colonia San Sebastián, Código Postal 50090, Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México.

De tales autoridades reclamo la EMISIÓN DEL CITATORIO OBLIGATORIO, ORDEN DE PRESENTACIÓN Y/O COMPARECENCIA dictada en contra del suscrito ******.

B).- DE LAS SIGUIENTES AUTORIDADES ORDENADORAS, se reclama LA ORDEN DE APREHENSIÓN  y/o DETENCIÓN y/o REAPREHENSIÓN dictada en contra del suscrito ******:

24.   C. JUEZ PRIMERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-A, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
25.   C. JUEZ SEGUNDO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-A, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
26.   C. JUEZ TERCERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-A, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
27.   C. JUEZ CUARTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-B, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
28.   C. JUEZ QUINTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-C, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
29.   C. JUEZ SEXTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-C, planta baja, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
30.   C. JUEZ SÉPTIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-C, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
31.   C. JUEZ OCTAVO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-C, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
32.   C. JUEZ NOVENO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-C, segundo piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
33.   C. JUEZ DÉCIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-C, segundo piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
34.   C. JUEZ DÉCIMO PRIMERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-D, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
35.   C. JUEZ DÉCIMO SEGUNDO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-D, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
36.   C. JUEZ DÉCIMO TERCERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-D, segundo piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
37.   C. JUEZ DÉCIMO CUARTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-D, segundo piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
38.   C. JUEZ TRIGÉSIMO CUARTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, planta baja, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
39.   C. JUEZ TRIGÉSIMO QUINTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, planta baja, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
40.   C. JUEZ TRIGÉSIMO SEXTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, planta baja, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
41.   C. JUEZ TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
42.   C. JUEZ TRIGÉSIMO OCTAVO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.-con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
43.   C. JUEZ TRIGÉSIMO NOVENO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
44.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, primer piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
45.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, segundo piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
46.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, segundo piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
47.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO TERCERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, segundo piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
48.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO CUARTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Nuevo, segundo piso, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
49.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO QUINTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-D, planta baja, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
50.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO SEXTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-D, planta baja, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
51.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Jaime Nunó número 205 (Reclusorio Norte), Edificio Antiguo-D, planta baja, colonia Cuautepec Barrio Bajo, Delegación Gustavo A. Madero, Código Postal 07000, en la Ciudad de México.
52.   C. JUEZ DÉCIMO QUINTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-A, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
53.   . JUEZ DÉCIMO SEXTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-A, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
54.   C. JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-B, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
55.   C. JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-B, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
56.   C. JUEZ DÉCIMO NOVENO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-C, planta baja, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
57.   C. JUEZ VIGÉSIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-C, planta baja, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
58.   C. JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-C, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), en la colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
59.   C. JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-C, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
60.   C. JUEZ VIGÉSIMO TERCERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-C, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
61.   C. JUEZ VIGÉSIMO CUARTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-C, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
62.   C. JUEZ VIGÉSIMO QUINTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-D, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
63.   C. JUEZ VIGÉSIMO SEXTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-D, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
64.   C. JUEZ VIGÉSIMO SÉPTIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-D, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
65.   C. JUEZ VIGÉSIMO OCTAVO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-D, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
66.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-A, primer piso de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
67.   C. JUEZ CUADRAGÉSIMO NOVENO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-A, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
68.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Antiguo-B, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
69.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, planta baja, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
70.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, planta baja, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
71.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO TERCERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, planta baja, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Cuidad de Ciudad de México.
72.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO CUARTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
73.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO QUINTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
74.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEXTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, primer piso de calle Reforma (Reclusorio Oriente), Colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
75.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, primer piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
76.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO OCTAVO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
77.   C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO NOVENO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
78.   C. JUEZ SEXAGÉSIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edifico Nuevo, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
79.   C. JUEZ SEXAGÉSIMO PRIMERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, segundo piso, de calle Reforma (Reclusorio Oriente), colonia San Lorenzo Tezonco, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09800 en la Ciudad de México.
80.   C. JUEZ VIGÉSIMO NOVENO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, primer piso, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800, en la Ciudad de México.
81.   C. JUEZ TRIGÉSIMO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, primer piso, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800,, en la Ciudad de México.
82.   C. JUEZ TRIGÉSIMO PRIMERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, segundo piso, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), en la Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800, en la Ciudad de México.
83.   C. JUEZ TRIGÉSIMO SEGUNDO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, Planta Baja, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800, en la Ciudad de México.
84.   C. JUEZ TRIGÉSIMO TERCERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, segundo piso, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800, en la Ciudad de México.
85.   C. JUEZ SEXAGÉSIMO SEGUNDO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, primer piso, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), en la Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800, en la Ciudad de México.
86.   C. JUEZ SEXAGÉSIMO TERCERO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, primer piso, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800, en la Ciudad de México.
87.   C. JUEZ SEXAGÉSIMO CUARTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, segundo piso, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), en la Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800, en la Ciudad de México.
88.   C. JUEZ SEXAGÉSIMO QUINTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, Planta Baja, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800, en la Ciudad de México.
89.   C. JUEZ SEXAGÉSIMO SEXTO DE LO PENAL DEL FUERO COMÚN DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Edificio Nuevo, segundo piso, de calle Javier Piña y Palacios, Martínez de Castro (Reclusorio Sur), Colonia Arenal (San Mateo Xalpa), Delegación Xochimilco, Código Postal 16800, en la Ciudad de México.
90.   C. JUEZ DE CONTROL Y JUICIOS ORALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.- Cerro De Chiconautla Edificio II, s/n, Anexo al Centro Preventivo y de Reinserción Social, Colonia Santa María Chiconautla, Ecatepec De Morelos, México.

De tales autoridades ordenadoras se reclama la ORDEN DE DETENCIÓN Y/O ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del suscrito ******.

C).- AUTORIDADES EJECUTORAS de las que se reclama la ORDEN DE PRESENTACIÓN Y/O COMPARECENCIA Y/O EJECUCIÓN DEL CITATORIO OBLIGATORIO:

91.   C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 5º. Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
92.   C. FISCAL DE MANDAMIENTOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio Gabriel Hernández número 56, 4º Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
93.   C. JEFE GENERAL DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Dr. Lavista número 139, tercer piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
94.    C. DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN FISCALÍAS CENTRALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Dr. Lavista número 139, segundo piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
95.    C. DIRECTORA DE EJECUCIÓN DE MANDAMIENTOS JUDICIALES DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN FISCALÍAS CENTRALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Dr. Lavista número 139, segundo piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
96.    C. DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN FISCALÍAS DESCONCENTRADAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, Piso 1º, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
97.    C. DIRECTOR DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE MANDAMIENTOS JUDICIALES, DEPENDIENTE DE FISCALÍA DE MANDAMIENTOS JUDICIALES, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 4º Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
98.    C. SUBDIRECTOR DE OFICIOS DE COLABORACIÓN Y EXHORTOS, DEPENDIENTE DE FISCALÍA DE MANDAMIENTOS JUDICIALES, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 4º Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
99.    C. COMISIONADO GENERAL DE LA POLICÍA FEDERAL.- con domicilio en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines número 3648, Colonia Jardines del Pedregal, Código Postal 01900, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal.
100.  C. TITULAR DE LA DIVISIÓN DE GENDARMERÍA DE LA POLICÍA FEDERAL.- con domicilio en Periférico número 815, Colonia Chinampac de Juárez, Código Postal 09208, Delegación Iztapalapa, México, Distrito Federal.
101.  C. TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE GENDARMERÍA DE LA POLICÍA FEDERAL.- con domicilio en Periférico número 815, Colonia Chinampac de Juárez, Código Postal 09208, Delegación Iztapalapa, México, Distrito Federal.
102.  C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en José María Morelos Oriente 1300 esquina Jaime Nunó, Colonia San Sebastián, Código Postal 50090, Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México.
103.  C. FISCAL REGIONAL DE ECATEPEC DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Avenida Morelos Oriente Número 167, Primer Piso, Colonia San Cristóbal Centro, Código Postal 55000, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
104.  C. JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN C2 DE ECATEPEC DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Calle Palma s/n, Colonia la Mora, Código Postal 55000, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
105.  C. JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN C3 DE ECATEPEC DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Paseo San Agustín Sin Número, Colonia San Agustín, Código Postal 57133, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
106.  C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. LICENCIADO JORGE ANTONIO BARRERA SANDOVAL.- con domicilio en Avenida Morelos, Oriente 167, Colonia San Cristóbal Centro, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
107.  C. DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Avenida Insurgentes y Calle Benito Juárez Sur, Colonia San Cristóbal, Municipio de Ecatepec de Morelos, Código Postal 55000, Estado de México.
108.  C. COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA MINISTERIAL, de manera directa y/o a través de sus subordinados AGENTES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Avenida Hidalgo Numero 1006, Colonia San Sebastián, Código Postal 50090, Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México.

D).- AUTORIDADES EJECUTORAS de las que se reclama la ORDEN DE DETENCIÓN Y/O APREHENSIÓN:

109.  C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en calle Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 5º. Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
110.  C. FISCAL DE MANDAMIENTOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio Gabriel Hernández número 56, 4º Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
111.  C. JEFE GENERAL DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Dr. Lavista número 139, tercer piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
112.  C. DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN FISCALÍAS CENTRALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Dr. Lavista número 139, segundo piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
113.  C. DIRECTORA DE EJECUCIÓN DE MANDAMIENTOS JUDICIALES DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN FISCALÍAS CENTRALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Dr. Lavista número 139, segundo piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad de México.
114.  C. DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EN FISCALÍAS DESCONCENTRADAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, Piso 1º, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
115.  C. DIRECTOR DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE MANDAMIENTOS JUDICIALES, DEPENDIENTE DE FISCALÍA DE MANDAMIENTOS JUDICIALES, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 4º Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
116.  C. SUBDIRECTOR DE OFICIOS DE COLABORACIÓN Y EXHORTOS, DEPENDIENTE DE FISCALÍA DE MANDAMIENTOS JUDICIALES, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- con domicilio en Gabriel Hernández número 56 cincuenta y seis, 4º Piso, colonia Doctores, Código Postal 06720, en esta Ciudad de México.
117.  C. COMISIONADO NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN.-  con domicilio en Avenida Constituyentes #947, Colonia Belén de las Flores, Delegación Álvaro Obregón Código Postal 01110, en esta Ciudad de México.
118.  C. COMISIONADO GENERAL DE LA POLICÍA FEDERAL.- con domicilio en Boulevard Adolfo Ruiz Cortines número 3648, Colonia Jardines del Pedregal, Código Postal 01900, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal.
119.  C. TITULAR DE LA DIVISIÓN DE GENDARMERÍA DE LA POLICÍA FEDERAL.- con domicilio en Periférico número 815, Colonia Chinampac de Juárez, Código Postal 09208, Delegación Iztapalapa, México, Distrito Federal.
120.  C. TITULAR DE LA COORDINACIÓN DE GENDARMERÍA DE LA POLICÍA FEDERAL.- con domicilio en Periférico número 815, Colonia Chinampac de Juárez, Código Postal 09208, Delegación Iztapalapa, México, Distrito Federal.
121.  C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en José María Morelos Oriente 1300 esquina Jaime Nunó, Colonia San Sebastián, Código Postal 50090, Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México.
122.  C. FISCAL REGIONAL DE ECATEPEC DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Avenida Morelos Oriente Número 167, Primer Piso, Colonia San Cristóbal Centro, Código Postal 55000, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
123.  C. JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN C2 DE ECATEPEC DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Calle Palma s/n, Colonia la Mora, Código Postal 55000, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
124.  C. JEFE DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN C3 DE ECATEPEC DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Paseo San Agustín Sin Número, Colonia San Agustín, Código Postal 57133, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
125.  C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. LICENCIADO JORGE ANTONIO BARRERA SANDOVAL.- con domicilio en Avenida Morelos, Oriente 167, Colonia San Cristóbal Centro, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
126.  C. DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Avenida Insurgentes y Calle Benito Juárez Sur, Colonia San Cristóbal, Municipio de Ecatepec de Morelos, Código Postal 55000, Estado de México.
127.  C. COMISARIO GENERAL DE LA POLICÍA MINISTERIAL, de manera directa y/o a través de sus subordinados AGENTES DE LA POLICÍA MINISTERIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO.- con domicilio en Avenida Hidalgo Numero 1006, Colonia San Sebastián, Código Postal 50090, Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México.

IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:

 “A Y B).- LA ORDEN DE PRESENTACIÓN Y/O COMPARECENCIA Y/O APREHENSIÓN Y/O REAPREHENSIÓN Y/O EMISIÓN DEL CITATORIO OBLIGATORIO, GIRADO EN MI CONTRA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS A QUE HAGO ALUSIÓN EN EL PROEMIO DE LA DEMANDA, SIN MOTIVACIÓN NI FUNDAMENTO LEGAL, YA QUE EL SUSCRITO ******, NO HE COMETIDO CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y PUNIBLE.

ASIMISMO, EN EL CITATORIO IMPUGNADO SE PRECISÓ LO SIGUIENTE:

…quien deberá de presentarse en ésta oficina de Representación Social, ubicada en …, el ****** a las 10:00, con la finalidad (sic) CON LA FINALIDAD DE LLEVAR UN MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, EL CUAL TIENE QUE ESTAR ACOMPAÑADO DE UN DEFENSOR PÚBLICO O ABOGADO PARTICULAR”

AL RESPECTO, DEBE PRECISARSE QUE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN CONSISTEN EN DIVERSOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES, LAS PERSONAS PUEDAN RESOLVER SUS CONTROVERSIAS, SIN LA INTERVENCIÓN DE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, Y CONSISTEN EN LA NEGOCIACIÓN (AUTOCOMPOSICIÓN), LA MEDIACIÓN, LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE (HETEROCOMPOSICIÓN).

EN ESE SENTIDO, TANTO LA TUTELA JUDICIAL COMO LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SE ESTABLECEN EN UN MISMO PLANO CONSTITUCIONAL Y CON IGUAL DIGNIDAD, ADEMÁS DE QUE TIENEN COMO OBJETO UNA FINALIDAD IDÉNTICA, QUE ES LA DE RESOLVER LOS DIFERENDOS ENTRE LOS SUJETOS QUE SE ENCUENTREN BAJO EL IMPERIO DE LA LEY.

AL RESPECTO, EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL SE ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:

“PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales”.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL PRECEPTO TRANSITORIO TRANSCRITO, LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL ENTRARÍA EN VIGOR EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y PLAZOS EN QUE LO HICIERA EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE CONFORMIDAD, A SU VEZ, CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

EN ESE SENTIDO, SI EN EL CITATORIO MENCIONADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE INVOCÓ LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ELLO IMPLICA QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, TAMBIÉN RESULTAN APLICABLES AL CASO, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL.

AL RESPECTO, EL CITATORIO NO SE AJUSTA A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 14 Y 15 DE LA NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL.

“Artículo 14. Invitación al Requerido

La Invitación al Requerido la realizará el Órgano dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del registro del expediente del caso, por cualquier medio que asegure la transmisión de la información en los términos de la legislación procedimental penal aplicable. La Invitación se hará preferentemente de manera personal”.


“Artículo 15. Contenido de la Invitación

La Invitación a que se refiere el artículo anterior deberá precisar:
I.               Nombre y domicilio del Requerido;
II.              Motivo de la Invitación;
III.            Lugar y fecha de expedición;
IV.            Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión del Mecanismo Alternativo;
V.              Breve explicación de la naturaleza del mecanismo con su fundamento legal, y;
VI.            Nombre y firma del Facilitador que la elaboró”.

RAZONES POR LAS CUALES SE AFECTAN DE MANERA DIRECTA Y REAL LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL HOY QUEJOSO ****** POR PARTE DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

C) Y D).- LA EJECUCION MATERIAL DE LA ORDEN DE PRESENTACIÓN Y/O COMPARECENCIA Y/O APREHENSIÓN Y/O REAPREHENSIÓN Y/O CITATORIO OBLIGATORIO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS.

ASIMISMO, EN EL CITATORIO IMPUGNADO SE PRECISÓ LO SIGUIENTE:

…quien deberá de presentarse en ésta oficina de Representación Social, ubicada en …, el ****** a las 10:00, con la finalidad (sic) CON LA FINALIDAD DE LLEVAR UN MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, EL CUAL TIENE QUE ESTAR ACOMPAÑADO DE UN DEFENSOR PÚBLICO O ABOGADO PARTICULAR”

AL RESPECTO, DEBE PRECISARSE QUE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN CONSISTEN EN DIVERSOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS CUALES, LAS PERSONAS PUEDAN RESOLVER SUS CONTROVERSIAS, SIN LA INTERVENCIÓN DE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, Y CONSISTEN EN LA NEGOCIACIÓN (AUTOCOMPOSICIÓN), LA MEDIACIÓN, LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE (HETEROCOMPOSICIÓN).

EN ESE SENTIDO, TANTO LA TUTELA JUDICIAL COMO LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SE ESTABLECEN EN UN MISMO PLANO CONSTITUCIONAL Y CON IGUAL DIGNIDAD, ADEMÁS DE QUE TIENEN COMO OBJETO UNA FINALIDAD IDÉNTICA, QUE ES LA DE RESOLVER LOS DIFERENDOS ENTRE LOS SUJETOS QUE SE ENCUENTREN BAJO EL IMPERIO DE LA LEY.

AL RESPECTO, EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL SE ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:

“PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales”.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL PRECEPTO TRANSITORIO TRANSCRITO, LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL ENTRARÍA EN VIGOR EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y PLAZOS EN QUE LO HICIERA EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE CONFORMIDAD, A SU VEZ, CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

EN ESE SENTIDO, SI EN EL CITATORIO MENCIONADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE INVOCÓ LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ELLO IMPLICA QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, TAMBIÉN RESULTAN APLICABLES AL CASO, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL.

AL RESPECTO, EL CITATORIO NO SE AJUSTA A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 14 Y 15 DE LA NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL.

“Artículo 14. Invitación al Requerido

La Invitación al Requerido la realizará el Órgano dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del registro del expediente del caso, por cualquier medio que asegure la transmisión de la información en los términos de la legislación procedimental penal aplicable. La Invitación se hará preferentemente de manera personal”.


“Artículo 15. Contenido de la Invitación

La Invitación a que se refiere el artículo anterior deberá precisar:
I.               Nombre y domicilio del Requerido;
II.              Motivo de la Invitación;
III.            Lugar y fecha de expedición;
IV.            Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión del Mecanismo Alternativo;
V.              Breve explicación de la naturaleza del mecanismo con su fundamento legal, y;
VI.            Nombre y firma del Facilitador que la elaboró”.


RAZONES POR LAS CUALES SE AFECTAN DE MANERA DIRECTA Y REAL LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL HOY QUEJOSO ****** POR PARTE DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.

V.- Preceptos constitucionales que contienen LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS garantías individuales violadas.- Artículos 14, 16, 17, 19,  20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y fundamentos de los conceptos de violación los siguientes:

 

HECHOS


1).- El suscrito ******, mayor de edad, mexicano por nacimiento, de ocupación y profesión empleado, el día cinco de noviembre del año Dos Mil Dieciséis, como a las quince horas aproximadamente, se presentaron en las oficinas donde laboro, que son las ubicadas en ******, ******, ******, COLONIA ******, DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA CÓDIGO POSTAL ******, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, dos personas del sexo masculino, quienes, como el suscrito no me encontraba, se identificaron como Agentes de la Policía Judicial o  de Investigación, quienes les preguntaron a mis compañeros de trabajo sobre mi localización, vertiendo además que mi búsqueda obedecía a la existencia de una orden girada en mi contra por las autoridades, sin precisar mayores datos y sólo me hicieron entrega de un documento que acompaño al presente como ANEXO NÚMERO UNO, determinación que me hace pensar severamente en el sentido de que el suscrito estoy siendo buscado por las autoridades judiciales.

2).- Hago del conocimiento a esa autoridad federal, que ignoro la causa por la cual elementos de la Policía Judicial de Investigación o Ministerial dependiente de la Procuraduría General de Justicia De la Ciudad De México,  tratan de privarme de mi libertad, ya que no he cometido delito alguno, además de que los citados policías judiciales ministeriales o de investigación o policías federales, por esa causa  ello me obliga a entablar la presente demanda de garantías, a fin de que no se vean vulneradas ni transgredidas mis derechos humanos como es MI LIBERTAD y mis garantías individuales sin tener dichas autoridades fundamento legal alguno para privarme injustamente de mi libertad personal.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

A).- SE VIOLA EN MI PERJUICIO LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN VIRTUD DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS NO SE AJUSTAN AL REQUISITO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, PUES NO SE CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO Y EN CONSECUENCIA QUE SEA PRIVADO ILEGALMENTE DE MI LIBERTAD.

B).- TAMBIÉN SE VIOLARÍA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR CUANTO A LAS RESPONSABLES CON LOS ACTOS RECLAMADOS MOLESTAN EN MI PERSONA, YA QUE: “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO…”

C).- SE VIOLA EN MI PERJUICIO LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TODA VEZ QUE ESTE NUMERAL DE NINGUNA MANERA FACULTA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA COARTAR MI LIBERTAD PERSONAL POR MEDIO DE ALGUNA APREHENSIÓN Y/O REAPREHENSIÓN FUERA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, NO ESTANDO FACULTADO EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA COARTAR MI LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, POR LO QUE LAS RESPONSABLES CONCULCAN MIS GARANTÍAS INDIVIDUALES AL SER INFUNDADA LA DETENCION DECRETADA EN MI CONTRA Y EJECUTADO POR LA RESPONSABLE EJECUTORA, ASI COMO VIOLATORIO DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 268 BIS PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NUMERAL QUE ESTA EN FRANCA CONTRADICCION CON EL ARTÍCULO 270 BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO, SIENDO DE EXPLORADO DERECHO QUE DEBE IMPERAR LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL POR SOBRE LAS LEYES SECUNDARIAS, ADEMÁS DE QUE LOS ARTÍCULOS CONTRADICTORIOS DE UNA MISMA LEY SE ANULAN POR CUANTO A SUS EFECTOS.

Al efecto solicito de una manera respetuosa, que de la lectura de la demanda de Amparo, específicamente de CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, se llegué a la conclusión por parte de este H. Juzgado de Distrito, que los razonamientos y consideraciones vertidas por el suscrito ******, en mi calidad de quejoso, reúnen los requisitos para ser estudiados como tal, debiendo aclararse que para que sea estudiado un CONCEPTO DE VIOLACIÓN, no es requisito que se plasme como un verdadero silogismo, ya que tal circunstancia no es exigida por el artículo 108 fracción VIII de la Ley de Amparo 2016, sino que debe atenderse al contenido integral de la demanda, y con base en ello, tomarse en cuenta todos los razonamientos que tiendan a controvertir el acto reclamado, de ahí que no sea necesario que se contengan en determinado capítulo, sino que basta con que el suscrito quejoso ******, exprese claramente la CAUSA DE PEDIR, precisando la lesión o agravio que considero me causa el acto y los motivos que lo originaron para que la autoridad de amparo deba estudiarlo.

Sin embargo, cabe precisar que el hecho de atender a la causa de pedir en esos términos, no implica en ninguna forma que la parte quejosa exprese meras afirmaciones sin sustento o fundamento, como en el presente caso no ocurre, ya que el suscrito ******, expreso de manera razonada el porqué estimó inconstitucional e ilegal el acto que impugno.

Para robustecer lo aquí afirmado invoco en el particular la JURISPRUDENCIA 68/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y ocho, Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR”, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial o imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejosos estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de Amparo deba estudiarlo.

De igual forma, en la jurisprudencia 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página sesenta y uno, Tomo XVII, diciembre del año dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO, BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.- El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquellos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porque estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos que no atacan los fundamentos de acto o resolución que con ellos pretende combatirse. 

CAPÍTULO   DE   SUSPENSIÓN
                                              
Con fundamento en los artículos 110, 125, 126, 127, 132, 136, 138 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo 2016, solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO de la Autoridad Responsable Ordenadora, así como de la Responsable Ejecutora, ya que con ello no se afecta el interés social, ni la apariencia del buen derecho, ni se contravienen disposiciones del orden público y se trata de actos que de consumarse harían físicamente imposible restituir al suscrito quejoso ******, en el goce de mis garantías, manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que a la fecha no ejerzo mi actividad como Ingeniero, ya que me encuentro desempleado a la fecha.

Asimismo acompaño a la presente demanda copias suficientes y bastantes de este escrito a efecto de que se forme el INCIDENTE DE SUSPENSIÓN respectivo, solicitando se sirva expedirme a mi costa copia certificada por duplicado de la presente suspensión respectiva que se sirva acordar su Señoría.

SUPLENCIA DE LA QUEJA

Procede y así lo solicita el suscrito ******, a su Señoría, se me conceda el beneficio de la suplencia de la queja a favor del suscrito quejoso en el Amparo Penal que promuevo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107 fracción I párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Ley de Amparo 2016, que a la letra señala “La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
                                               …III. En materia penal….
                                               …VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 10., de esta Ley”.

CONSIDERACIONES ESPECIAL POR TRATARSE DE UNA PERSONA ADULTO MAYOR

Asimismo, y en virtud a que el suscrito es una PERSONA ADULTO MAYOR, por tener actualmente la edad de 66 años cumplidos, solicito a esa H. Autoridad se sirva atender las CONSIDERACIONES ESPECIALES EN MATERIA PENAL QUE BENEFICIEN AL HOY QUEJOSO ******, de conformidad con lo consagrado por los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", del cual el Estado Mexicano se obligó a proteger los derechos de las personas consideradas adultos mayores (sesenta años o más de edad), en los artículos 1º, 2º, fracción I, 3º, fracción I, 4º, fracción V y 5º, fracción II de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. Apoyando el anterior argumento jurídico en la siguiente Jurisprudencia:

Época: Décima Época
Registro: 2007244
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: VII.4o.P.T. J/4 (10a.)
ADULTOS MAYORES. CONSIDERACIONES ESPECIALES QUE, CONFORME AL MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL, DEBEN RECIBIR DE LAS AUTORIDADES QUE PROCURAN Y ADMINISTRAN JUSTICIA CUANDO EN LOS PROCESOS PENALES FIGURAN COMO AGRAVIADOS U OFENDIDOS, INCULPADOS O SENTENCIADOS. Conforme a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", el Estado Mexicano se obligó a proteger los derechos de las personas consideradas adultos mayores (sesenta años o más de edad), para cuyo efecto emitió la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en la que en sus artículos 1o., 2o., fracción I, 3o., fracción I, 4o., fracción V y 5o., fracción II, entre otras cosas, se establece que su aplicación corresponde, acorde a su naturaleza de ser una "ley general", a la Federación, entidades federativas y Municipios, por lo que para cumplir uno de sus principios rectores, que es la atención preferencial a ese tipo de personas, tales directrices deben aplicarse en los procesos penales en donde figuren como parte agraviada u ofendida, inculpada o sentenciada. Estas consideraciones especiales implican, correlativamente, un derecho del adulto mayor y una obligación de las autoridades de investigación y judiciales que tienen que ver con la procuración y administración de justicia, y pueden ser de forma enunciativa las siguientes: a) A gozar de la presunción de ser adulto mayor, salvo prueba en contrario; b) Dar mayor celeridad en la realización de las diligencias que se ordenen en los procesos penales; c) Monitoreo constante de sus niveles de salud física y mental con auxilio de las autoridades correspondientes; d) Trato preferencial en los horarios para comparecer ante el Juez de la causa; e) Analizar con detenimiento si su edad fue determinante para la comisión de los hechos que le imputan; f) En caso de dictarse sentencia absolutoria, velar por su inmediata libertad, corroborando previamente sus condiciones alimentarias y de salud, así como que al salir no se le exponga a las inclemencias del tiempo o a la soledad de su retiro del centro de reclusión en horarios impropios para la facilidad del traslado; g) Establecer el modo y lugar de internamiento tanto para la prisión preventiva como cuando cumple la pena corporal impuesta, tomando en consideración la edad de sesenta años o más; y, h) En determinados supuestos, tener derecho a sufrir prisión preventiva o a purgar condena de prisión, en sus domicilios particulares. Las hipótesis citadas, deben entenderse de manera orientadora, para preservar los derechos humanos de estas personas que fueron así reconocidas en el marco jurídico nacional e internacional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

                                               En tales condiciones lo que procede es conceder al suscrito QUEJOSO ******, el AMPARO Y  PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.

                                   Por lo antes expuesto y fundado;

A USTED HONORABLE JUEZ DE DISTRITO, atentamente pido se sirva:

                                               PRIMERO.- Tenerme por presentado al suscrito ******, en los términos del presente escrito, demandando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra los actos reclamados de las autoridades señaladas en el proemio de la presente demanda como responsables en su carácter de ORDENADORAS y EJECUTORAS respecto de los actos reclamados.

                                               SEGUNDO.-Tener por señalado el domicilio que se precisa para todos y cada uno de los efectos legales procedentes, así como a las personas que menciono para el efecto de oír y recibir notificaciones.

                                               TERCERO.- Dar entrada a la presente demanda de AMPARO y solicitar de las Autoridades Responsables que rindan sus informes previos y justificados dentro del término legal.

                                               CUARTO.- Expedir copias certificadas del auto que le recaiga a la presente demanda, así como de los informes de las autoridades que acepten.

                                               QUINTO.- Se sirva conceder la SUSPENSIÓN PROVISIONAL y en su oportunidad la DEFINITIVA de los actos reclamados, solicitando se expida la misma por duplicado para todos los efectos legales conducentes.

                                               SEXTO.-  Se sirva conceder la SUPLENCIA DE LA QUEJA de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo 2016.

                                               SEPTIMO.- En su oportunidad CONCEDER AL SUSCRITO QUEJOSO ******, EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, dejando sin efecto los actos reclamados de las autoridades responsables.

PROTESTO LO NECESARIO.

Ciudad de México, a la fecha de su presentación.









******.