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Escrito ofreciendo pruebas en Amparo Indirecto

 

Amparo Indirecto No. 95/2025.

Asunto: Se ofrecen pruebas.

C. JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE PUEBLA.

P R E S E N T E.

[REDACTED], en mi carácter de Autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la Quejoso, mismo que tengo debidamente acreditado y reconocido en los autos del amparo cuyo número al rubro se indica, ante Usted C. Juez, con el debido respeto comparezco y E X P O N G O:

Que, por medio del presente curso, estando en tiempo y forma con fundamento en lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Amparo, vengo a ofrecer las siguientes

P R U E B A S:

A).- Formato de pago y/o estado de cuenta para pago del impuesto predial del inmueble identificado como [REDACTED], con cuenta predial [REDACTED] y Clave Catastral [REDACTED]. Documental que se anexan al presente ocurso como Anexo 1. Con el presente medio de convicción se acredita entre otras cosas, que mi representada es sujeto del impuesto predial, ya que la misma ostenta la titularidad del bien inmueble inserto en dicho estado de cuenta. También se acredita la base del impuesto así como las tasas aplicadas, aspectos cuya inconstitucionalidad se reclama en esta demanda de amparo, dado que tratándose de la base, demuestra la aplicación de Tablas de Valores, en tanto que las tasas, suelen resultar diferenciadas y por ende, ambos aspectos y/o elementos del impuesto, son violatorios de los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria.

B).- Factura electrónica con número de folio [REDACTED], y folio fiscal número [REDACTED], de fecha 16 dieciséis de enero del año 2025 dos mil veinticinco, expedida por el municipio de Puebla, Puebla. Documental que se anexan a la presente demanda de amparo como Anexo 2. Con la presente probanza se acredita la aplicación de las normas aquí tildadas de inconstitucionales en perjuicio de mi mandante, así como la fecha en que se tuvo conocimiento de las mismas, siendo que la demanda de amparo se interpuso en tiempo.

MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS.

El suscrito manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD lo siguiente: En términos del acuerdo 12/2020 del Consejo de la Judicatura Federal se manifiesta que los DOCUMENTOS que se acompañan como anexos, concuerdan fiel e íntegramente con sus originales, que no han sido alterados de ningún modo y son digitalizaciones fieles por lo que deben surtir efectos en su calidad de documentos públicos. Por lo que se reitera dicho manifiesto en el presente acto para todos los efectos legales a los que haya lugar.

Ahora bien y en atención con el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, Relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al Expediente Electrónico, en el artículo 12, inciso f), segundo párrafo, el suscrito en este acto manifiesto la obligación de la protesta que refiere dicho dispositivo legal manifestando en este acto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, por vía electrónica, que los documentos electrónicos respectivos son copia íntegra e inalterada de los documentos impresos; tal y como lo establece el artículo 12 Inciso F) Segundo Párrafo del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013.

Suma a lo anterior lo dispuesto por el inciso VI del numeral 3 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de Firma Electrónica conservarán el valor probatorio que les corresponde conforme a la legislación aplicable, siempre y cuando al presentarse por vía electrónica se manifieste bajo protesta de decir verdad que el documento digitalizado respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso. Al respecto, la juzgadora o juzgador que conozca del asunto podrá solicitar, de manera oficiosa o a petición de algunas de las partes legitimadas para tal efecto, el cotejo con el documento original, o su incorporación al expediente hasta el momento procesal oportuno.

Sirva para mayor aclaración el siguiente criterio: DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE SE LES RECONOZCA PLENO VALOR PROBATORIO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE, AL MOMENTO DE SU ENVÍO, SU OFERENTE MANIFIESTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE SON COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO. De lo anterior se desprende, que al caso en concreto se cumplimenta con los requisitos establecidos para que las documentales ofertadas sean tomadas a cuenta tal cual, por los siguientes cuestionamientos:

  • Primero, porque son enviados a través de los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica debidamente.
  • Segundo porque se realizó BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que los documento electrónicos relativos son copia íntegra e inalterada de los impresos.

Lo anterior, toda vez que el artículo 3, fracción VI, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, señala lo siguiente:

"Artículo 3. La integración y consulta de los expedientes electrónicos regulados en el presente Acuerdo General se regirán por las siguientes bases: (...) VI. Los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante EL USO DE FIRMA ELECTRÓNICA CONSERVARÁN EL VALOR PROBATORIO QUE LES CORRESPONDE CONFORME A LA LEGISLACIÓN APLICABLE, SIEMPRE Y CUANDO AL PRESENTARSE POR VÍA ELECTRÓNICA SE MANIFIESTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE EL DOCUMENTO DIGITALIZADO RESPECTIVO ES COPIA ÍNTEGRA E INALTERADA DEL DOCUMENTO IMPRESO."

Para reforzar lo anterior, es menester destacar el siguiente criterio jurisprudencial de rubro "DOCUMENTOS DIGITALIZADOS QUE SE INGRESAN COMO PRUEBAS AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE CONSIDERARLOS COMO SI SE HUBIERAN PRESENTADO EN SU VERSIÓN FÍSICA, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER OBJETADOS POR LAS PARTES, Y SÓLO EXCEPCIONALMENTE, ANTES DE DEMERITAR SU VALOR PROBATORIO, REQUERIR AL OFERENTE EL DOCUMENTO FUENTE." en el que la Primera Sala de nuestro más alto tribunal determinó que los documentos digitalizados de su original, ofrecidos como prueba de manera electrónica en el juicio de amparo, no perderán su valor probatorio y deberán recibir el mismo tratamiento que si se hubieren presentado en su versión física, sin perjuicio de que: 1) puedan ser objetados por las partes; o, 2) cuando el órgano jurisdiccional carezca de seguridad respecto a la viabilidad y coincidencia del documento digital frente al documento fuente, esté en aptitud de requerir excepcionalmente este último, antes de demeritar su valor probatorio.

Toda vez que de la interpretación del contenido de los Acuerdos Generales Conjuntos celebrados entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, en los que se materializó el nuevo sistema de juicio de amparo, se tiene que las pruebas digitalizadas no perderán su valor probatorio por el simple hecho de provenir de un proceso de digitalización, sino que en aras de tutelar los principios que caracterizan al nuevo sistema de expediente electrónico y al juicio de amparo, el juzgador deberá otorgar el mismo tratamiento que a su documento físico. Por tanto, este C. Juzgador deberá estimar suficiente para que produzcan los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa de manera regular, y en consecuencia de ello se tenga por reconocido la personalidad del suscrito por la que comparezco a instaurar el presente procedimiento y dar trámite conforme en Derecho Proceda, realizando en este caso un Control de Constitucionalidad en donde deberá ponderar el Derecho Humano de Acceso a la Justicia ante cualquier otro requisito de carácter de legalidad que en nada favorezca en los beneficios del Quejoso y que impida el acceso a los tribunales. Por lo que se solicita se atienda favorablemente tomando a consideración el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se cita:

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Por lo expuesto y fundado, a Usted C. Juez, atentamente le S O L I C I T O:

ÚNICO.- Se me tenga, en tiempo y forma, ofertando como medio de prueba, las documentales descritas en el presente ocurso y se tengan por admitidas para todos los efectos a los que haya lugar, por estar apegadas a derecho y no ser contrarias a la moral ni a las buenas costumbres.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

Puebla, Puebla, al día de su presentación.

Mediante firma electrónica.

Demanda Amparo Indirecto contra Vinculación a Proceso en materia Penal

 

KEVIN ARISTEO ROMERO GUZMAN, por ml propio derecho, sefialando como domicilio para oir y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, la casa marcada con el mimero 2483, de la calle Libia, colonia conjunto urbano Orizaba, de esta Ciudad de Mexicali, Baja California, autorizando para tales efectos en los terminos del articulo 12 de la Ley de Amparo, de manera indistinta, al Lic. Roberto Miranda Diaz quien ejerce la profesion de Licenciado en derecho, asi como para solamente oir notificaciones e imponerse de los autos a la Lic. Rosa Alicia Martinez Corona, tambien en forma indistinta,

ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio de este escrito, con fundament° en los articulos 103 y 107 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, 1 fraccion I, 158, 166 y demos relativos de la ley de Amparo en vigor, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, contra las autoridades y por los actos que mas adelante se precisan.

Primeramente y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 166 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto:

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:

KEVIN ARISTEO ROMERO GUZMAN, con domicilio ubicado en calle chihuahua, con nomero 1080 de la colonia Guajardo de esta Ciudad de Mexicali, Baja California.

NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO

INTERESADO:
La victima es la sociedad.

AUTORIDADES RESPONSABLES:

A.- C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL DECIMO TRIBUNAL

UNITARIO DEL DECIMO QUINT° CIRCUIT°, ordenadora.

como autoridad

Con domicilio bien conocido en calle de la libertad nomeros 980y 990 col. Centro civico cp. 21000 Mexicali baja california. 

SCAR MOLINA ZAVALA JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CON RESIDENCIA EN MEXICALI, como autoridad ejecutora.

Con domicilio bien conocido en esta ciudad en su oficina de correspondencia ubicado en calzada de los presidentes sin flamer° esquina puente quintana roo, poligonos 8-3 fraccian central en esta ciudad(calzada de los presidentes numero 1251 colonia rio nuevo codigo postal 21120).

Tercero Interesado:
Ministerio Publico MA. ELENA DE JESUS FIGUEROA ALVAREZ

Adscrito a la fiscalia general de la reptiblica,
Con domicilio, boulevard lazaro cardenas sin niunero, esquina con calle novena,

colonia nuevo Mexicali en esta ciudad.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

La sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero del afio dos mil veintidfis, que recay6 al toca numero 5/2022-NSJP, formado con motivo del recurso de apelacion interpuesto por el agente de ministerio public() de la federacion ma. Elena de Jesus Figueroa Alvarez, en contra de la determinacion dictada por el juez de control , en la que se dicta auto de no vinculacion a proceso en mi favor de fecha 19 de enero del afio dos mil veintidos, dictada por el c. Oscar molina Zavala juez de distrito especializado en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio del centro de justicia penal federal en el estado de baja califomia con residencia en Mexicali, en la causa penal niimero 466/2021, instruida en contra del suscrito hoy quejoso, por el delito de portacion de arma de ffiego sin licencia.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el acto reclamado ME FUE NOTIFICADO por conducto de mi abogado defensor„ con fecha 21 de febrero del ailo dos mil veintidos a las nueve horas con veinticinco minutos.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN GARANTiAS INDIVIDUALES VIOLADAS:

Son las consagradas por los articulos 1, 14, 16, 17 Y 20 apartado B de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

relacion al articulo 1, 7 de la Convencion Americana Derechos Civiles y Politicos.

siguientes,

VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto los ANTECEDENTES

PRIIVIERO.- El dia diecinueve de enero del alio dos mil veintidos se Ilevo a cabo la audiencia inicial solicitada por la fiscalia.

Durante la cual en la fase de Vinculacion a proceso llevada acabo a las quince horas con cincuenta y ocho minutos , se emiti6 auto de no vinculacion a proceso en terminos de los articulos 19 de la Constitucion Federal y 316 del Codigo Nacional de Procedimientos Penales, por su probable participacion en la comision del hecho delictivo de portaci6n de arma de fuego del uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aerea, previsto y sancionado en el articulo 83, fraccion II, en relacion con el diverso 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; siendo su intervencion en terminos de los articulos 7, 8, 9, parrafo primero y 13, fraccion II todos del Codigo Penal Federal.

Donde el juez de control resolvio lo siguiente :

el Juez de la causa, dicto auto de no vinculacion a proceso ya que considero en base a los datos de prueba expuestos por la fiscalia, que indebidamente fue detenido el ahora imputado para efecto que se inspeccionara el vehiculo como las pertenencias de su acompariante se ejercio un control preventivo en segundo grado no justificado, si bien es cierto Kevin no obedecio la luz roja de las intersecciones serialadas y no existe en la boleta de infraccion que se asentara esa circunstancia, ahora bien lo que se indicaba en ese momento que no respeto la luz roja concomitante a esto no existia una razon no exito una circunstancia razonable que se estuviera cometiendo un delito, menos una razon para que se revisara la bolsa de la acompariante, aunado a ello En la boletade infraccion no se asento la circunstancia de que el conductor presentaba aliento

alcoholico El juzgador tiene facultades de revisar de manera escrupulosa si la

detenciOn the originada bajo una bajo una justificacion objetiva, basandose en el criterio de la suprema corte 2014689, bajo el rubro

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. LA SOSPECHA RAZONABLE QUE JUSTIFIQUE SU PRACTICA DEBE ESTAR SUSTENTADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y NO EN LA MERA APRECIACION SUBJETIVA DEL AGENTE DE POLICIA.

El revisar el vehiculo no generaba una duda razonable, •tampoco generaba la revision a las pertenencias de esa persona, es decir no habia legitimacion para revisar el vehiculo, si la infraccion se gener6 por no obedecer el sefialamiento rojo ahi entregando la infraccion terminaba el actuar policial, ahora que se dice que presentaba aliento alcoholico, y por eso lo llevaron a certificar a la comandancia policial, no se encuentra conoborado, ya que no existe una infraccion por esa circunstancia Yo no advierto razonabilidad justificada, para revisar el vehiculo,

no existe tampoco un comportamiento "inusual" o "evasivo", para apertura la bolsa de la acompafiante, no habia justificacion objetiva alguna.

Todo esto tiene un contexto para coaccionar la libre voluntad del imputado para autoincriminarse con independencia que estuvo asistido por una defensora particular, para salvar a la acompafiante, es una declaracion viciada, La restriccion de la libertad era validad por haberse pasado el semaloro rojo, pero no se gener6 una sospecha de un comportamiento "inusual" o "evasivo" para llevar acabo la revision del vehiculo y las pertenencias de la acompafiante, ya que no quedo

evidenciado que el imputado o la acompafiante hubiesen tenido un comportamiento agresivo en contra de los elementos aprehensores.

En virtud de lo resuelto, se ordeno la inmediata libertad del imputado Unica y exclusivamente por lo que al presente proceso se refiere.

La fundamentaciOn y motivaciOn que justifican la toma de decisiones que se asientan en esta actuaciOn, se encuentra respaldada en el registro de audio y video que para tal efecto obra en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

 

en consideracion esos elementos el juez de control oscar molina zavala decidio no vincular a proceso at hoy quejoso en la audiencia inicial.

TERCERO.-

SEGUNDO.-

El agente de ministerio public° de la federacion interpuso recurso de apelacion que me file notificado en fecha 25 de enero de

2022.

posteriormente se emite resolucion por los magistrados integrantes del decimo tribunal unitario del decimo quinto circuito, el 18 de febrero del 2022 en la cual Se revoca la resolucion emitida por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, en funciones de Juez de control, Oscar Molina Zavala, en la audiencia inicial de diecinueve de enero de dos mil veintidos, en la causa penal 466/2021, en la que decreto auto no de vinculacion a proceso al imputado Kevin Aristeo Romero

Guzman.

Se violaron los principios de exhaustividad de las sentencias: al no analizar de forma detallada los argumentos expuestos durante la audiencia inicial y se no tomaron en consideracion los datos pruebas que dieron motivo a la detencion arbitraria fuera de todo cause constitucional y legal y que por ende no fiieron valorados a la luz de los parametros de razonabilidad objetivos para efectuar controles provisionales preventivos y los distintos niveles de contacto y que no existieron al momento de la detencion.

Primer concepto de violacion : En la sentencia emitida por los magistrados integrantes del decimo tribunal unitario del decimo quinto circuito, de 18 de febrero del 2022 al estudiarse el fondo del asunto no se tomaron en cuenta las consideraciones del juez de control de origen sobre la vulneracion a derechos humanos de las cuales fui victima , por lo que la sala se aboco a emitir su resolucion contradiciendo lo considerado por el Juez de Control Oscar Molina Zavala, y otorgando valor a los datos de prueba expuestos por la fiscalia

en especifico el informe policial homologado que es la fiiente de origen del presente procedimiento y en el cual los magistrados de alzada al revocar la resolucion de origen no toman en cuenta que aunque en esta fase procesal la forma

conduccion del imputado a proceso haya sido por citacion para formulacion de imputacion no debe pasar desapercibido y sin afan incito como se refiere en la resolucion que nos adolecemos de que el juez de control de origen haya hecho un tipo de una suplencia de la queja que no es un tipo de suplencia de la queja , si no una facultad discrecional del juez de control implicita y adscrita en el articulo 97 del codigo nacional de procedimientos penales ya que dispone lo siguiente:

NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES

Articulo 97. Principio general Cualquier acto realizado con violacion de derechos

humanos sera nulo y no podr6 ser saneado, ni convalidado y su nulidad deber6 ser declarada de oficio

por el Organ° jurisdictional ol momento de advertirla o a petition de parte en cualquier momento. Los

actos ejecutados en contravention de las formalidades previstas en este Cod/go pods-On ser declarados

nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo serialado en el presente Capitulo.

De lo anteriormente mencionado se desprende como lo resolvio el juez de control de origen dada la vulneracion a derechos humanos como en el caso acontece es la libertad la cual se restringio y el juzgadior advirtio de oficio al dar lectura el agente de ministerio publico al informe policial homologado y del cual se desprendio que no se colmaron los supuestos que exigen los controles provisionales preventivos y los niveles de contacto , tal y como lo dispone la siguiente tesis:

Decima Epoca Num. de Registro: 2010961

Instancia: Primera Sala

TESIS AISLADAS Semanario Judicial de la Federacion

Fuente:
Materia(s): Tesis Aislada (Constitucional) Tesis: 1 a. XXVI/2016 (10a.)

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARAM.ETROS A SEGUIR

POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICiA PARA QUE AQUEL TENGA

VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCION EN FLAGRANCIA.

finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comision de algun delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en informacion de delitos previamente denunciados ante la policia o alguna autoridad. En este sentido, la realizacion de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa minima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia fisica de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrian justificar su detencion y revision fisica

cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se esta cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la

constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se esta cometiendo un delito y no solo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Asi, las circunstancias para acreditar empiricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilicito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las victimas y los testigos de algiin delito con las denuncias que haya recibido la policia. En este contexto, las condiciones en las cuales la poach: estarti en posibilidad de llevar a cabo un control de detention,

se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento in usual, asi como conductas evasivas plo desafiantes frente a los agentes de la policia. Sin embargo, en la actualization del supuesto de sospecha razonada, no existe la condition Malta descrita, la comision del delito evidente v apreciable de forma directa, pero sr' las condiciones circunstanciales que justifican la realization de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, pa sea porque hava una denuncia informal o anonima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realization de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones facticas

son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la politics pueden limitar provisionalmente el transit° de personas Wo vehkulos con la finalidad de solicitor information a la persona controlada, por ekmplo, su identidad, rub, motivos de su presencia, etcetera. En este control preventivo de

grado menor, tambien los agentes de la policia pueden efectuar una revision ocular superficial exterior de la persona o del interior de algtin vehkulo. 2. Preventivo en grado superior, el cual esta motivado obietivamente por conductas proporcion ales p razonablemente sospechosas, lo que implica que los

policiales esti,: en posibilidad de realizar sobre la persona Wo vehictdos un registro mac profundo, con la finalidad de prevenir &gun delito, asi como para salvaguardar la integridad v la vida de los propios agentes. En este sup uesto, dstos podrian, ademcis, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias asi coma el interior de los vehiculos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden

ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafio o de evasion frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si despues de realizar el control provisional legitimo los agentes de la policia advierten la con-iision flagrante de algan delito, la detencion del sujeto controlado sera licita, y tambien lo serail las pruebas descubiertas en la revision que, a su vez, tendran pleno valor juridico para ser ofrecidas en juicio.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisi6n 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, Jose Ramon Cossio Diaz, Alfredo Gutierrez Ortiz Mena, Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jose Ramon Cossio Diaz. Secretario: Julio Veredin Sena Velazquez.

Esta tesis se public() el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federaci6n.

Ello, porque con los datos de prueba expuestos por la fiscalia, analizados de manera logica y libre en terminos del articulo 97 del C6digo Nacional de Procedimientos Penales, en principio, fueron ilicitos para evidenciar la existencia de un hecho con apariencia de delito, esto es, que no existio un control provisional preventido seguido de los niveles de contacto apegados al marco constitucional y legal del hoy aqui quejoso para que motivaran una restriccion asu libertad personal, acorde con el contexto factico resefiado en audiencia en un momento determinado, tambien es que tales datos de prueba no fueron suficientes para

indiciariamente la participacion del aqui imputado como sujeto activo detentador de esa arma de fuego afecta. 

 

que en ese contexto factico la actitud del boy quejoso en ningun momento the desafiante ante el llamado de la autoridad y lo cual se hizo constar en el informe policial homologado y as u vez the mencionado por la fiscalia en audiencia inicial, es menester seiialar que accedi de manera voluntaria a la inspeccion de mi persona por que en ningim momento trataba de ocultar algim ilicito, una vez que me inspeccionaron a mi en mi persona y mis pertenencias ,

tambien inspeccionaron a mi acompaflante y no le encontraron en ningan momento nada filch° en su persona lo cual Unicamente ameritaba una sancion aiministrativa por la luz del semdforo en rojo , mas sin embargo al no encontrar nada ilicito los primeros respondientes se extralimitaron en sus funciones y al no existir conductas proporcionales o razonablemente sospechosas fueron mas alla y realizaron un control provisional preventivo en grado mayor realizando una inspecci6n al vehiculo y al bolso de mi acompariante sin estar justificado dicho actuar quedando todo lo anteriormente expuesto en el informe policial homologado y anicamente quedando registro de la infracci6n de transito por

pasarme la luz del semdforo en rojo y nunca la supuesta infraccion de conducir con aliento alcoholico y lo cual el tribunal de alzada no tomo en consideracion.

Lo cual al ser un acto violatorio de derecho humanos al ser arbitraria mi detencion y aunado al hecho de que se haya iniciado la audiencia inicial por formulacion de imputacion, con respecto a ello es importante referir lo siguiente el articulo primero de la constitucion hace referencia precisamente a los derechos humanos y a la forma en que todas las autoridades en el ambito de sus competencias tienen la obligacion de promover, respetar proteger y garantizar los mismos y como es sabido los derechos humanos su violacion es continua no cesa con el simple paso del tiemponi con la superacion de las etapas procesales por tanto mientras el aqui quejoso se yea vulnerado en su derecho humano a la

libertad por consecuencia de la detencion arbitraria lo consecuente es declarar nubo lo accesorio que emane de aquello pues se continuaria violentando sus derechos humanos por una supuesta detencion en flagrancia , sirviendo de apoyo la siguiente tesis:

Registro digital: 2006476 Instancia: Primera Sala Decima Epoca

onstitucional, Penal Tesis: 1 a. CC/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial Libro 6, Mayo de 2014, Tomo,I, pagina 545

Tipo: Aislada

la Federacion.

FLAGRANCIA. LA DETENCION DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.

El articulo 16, parrafo cuarto, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, preve la siguiente descripci6n: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que este cometiendo un delito o inmediatarnente despues de haberlo cometido, poniendolo sin demora a disposicion de la autoridad mas cercana y esta con la misma prontitud, a la del ministerio püblico. Existird un registro inmediato de la detencion.". Por su parte, los articulos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles v Politicos y 7 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos prevon como requisitos

para que la detenci6n de una persona sea valida que: 1. Sus causas y condiciones esten fijadas de antemano en la Constitucion y en la ley; 2. Prohibicion de la detencion arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detencion, de las names de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida sera llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detenci6n; 5. Se ordene su libertad si la detencion flue ilegal o arbitraria.

Amparo en revision 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesi6n del amparo de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, Jose Ramon Cossio Diaz, Alfredo Gutierrez Ortiz Mena, Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoria de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldivar Lelo de Larrea, Alfredo

Ortiz Mena y Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas. Disidentes: Jose Ram6n Cossio Diaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutierrez Ortiz Mena. Secretario: Jose Alberto Mosqueda Velazquez.

Esta tesis se publico el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federacion.

Es menester sefialar El principio de oficialidad para el cual no aparece una prohibici6n en el C6digo Nacional de Procedimientos Penales que impida al juez de control declarar la nulidad de los datos de prueba por el contrario no se trata de una suplencia de la queja como se menciono por parte del tribunal de alzada si no como ya se menciono es una facultad implicita en al articulo 97 de la ley adjetiva. Y sirve de apoyo la siguiente tesis:

Registro digital: 2005056

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Decima Epoca
Materia(s):
Coman
Tesis: IV.2o.A. J/7 (10 .)

Fuente: Gaceta del
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, pagina 933

Tipo: Jurisprudencia

Semanario Judicial

de la Federacion.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACION INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.

articulos lo. y133 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el pals es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constituci6n a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligacion de ejercer de oficio o a peticien de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual debera adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento intern°, conforme a los parametros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nacien en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LX'VIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relacion con el deber de los Estados firmantes de la Convencien

Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes juridicos y libertades reconocidos en ella; que la accien u omisi6n de cualquier autoridad publica, independientemente de su jerarquia, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los terminos previstos por la propia convencien (caso Tribunal Constitucional vs. Per6. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bamaca Velasquez vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un organo o funcionario del Estado o de una institueien de catheter publico afecte indebidamente, por accien u omision, algunos de los bienes juridicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Alban Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, tambien estan sometidos a el, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas

por la aplicacion de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos juridicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Peril Excepciones preliminares, fondo,

y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexican° firm6 la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la Republica el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su articulo 1, numeral 1, en terminos de los mencionados articulos lo. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquia, la obligacion de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, asi como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distincion por motivo de raza, color, sexo, idioma, religion, opiniones politicas o de cualquier otra indole, origen nacional o social, posicion

economica, nacimiento o cualquier otra condicion social, mientras que conforme a su articulo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, estan sometidos a la competencia tanto de la Comisi6n como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligacion. De ahi que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ambito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aim en casos en

que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligacion impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitucion y en la Convencion y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexican° en su conjunto, acorde con el principio basic° relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos,

en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u 6rganos en violacion de los derechos intemacionalmente consagrados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

directo 436/2012. Gabriela Sala72r Gonzalez. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Carlos Rodriguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Perez.

Amparo directo 166/2013. Comercializadora Cant6, S.A. de C.V. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Carlos Rodriguez Navarro. Secretario: Miguel Angel Luna Gracia.

Amparo directo 160/2013. Arcos Sercal Inmobiliaria, S. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermudez Manrique. Secretario: Jesus Alejandro Jimenez Alvarez.

Amparo directo 199/2013. Graciela Haro Prieto. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Carlos Rodriguez Navarro. Secretario: Miguel Angel Luna Gracia.

Amparo directo 225/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jose Carlos Rodriguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

Nota:

Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Segunda Sala declare, sin materia la contradiccion de tesis 379/2013 derivada de la denuncia de la que the objeto el

contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema juridico.

Las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, Decima Epoca, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, paginas 535, 551 y 552, con los rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PARAIVEETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "PASOS A

SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."

Segundo concepto de violacion:

Causa agravio la decision de tribunal de alzada en la que se pondera la declaracion de Kevin Aristeo romero guzman y Daniela monzon, entre las cuales es evidente la existencia de conflicto de intereses de lo cual se destaco en la audiencia inicial, y la misma fue obtenida con vulneracion al principio de no autoincriminacion en sede ministerial, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:

Registro digital: 2005726
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Decima Epoca
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.9o.P. J/12 (10a.)

Fuente:
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, pagina 2065

Gaceta del Semanario Judicial de la FederaciOn. Tipo: Jurisprudencia

ILiCITA. VALORACION DEL PRINCIPIO DE SU PROHIBICION 0 EXCLUSION DEL PROCESO, BAJO LA OPTICA DE LA TEORIA DEL ViNCULO 0 NEXO CAUSAL ATENUADO EN LA DECLARACION DEL INCULPADO.

Un derecho fundamental que asiste al inculpado durante todo el proceso es la prohibition o exclusion de la prueba ilicita, alegando como ffindamento el derecho a un debido proceso (articulo 14 de la Constitucion Politica de los

Estados Unidos Mexicanos), a que los Jueces se conduzcan con imparcialidad (articulo 17 constitucional) y a una defensa adecuada (articulo 20, apartado B, &ambit) VIII, constitucional); por ende, bajo el criterio de esta

prerrogativa, tanto su declaracion ministerial asistido por persona de conflanza y no por licenciado en derecho, carece de valor probatorio alguno, asi como sus posteriores declaraciones, ministeriales o judiciales, Si solo se constrifien a su ratificacion, sin que se estimen convalidadas, no obstante que sean rendidas en presencia de su defensor, licenciado en derecho y del Juez de la causa; lo anterior, segan este principio de prohibicion o exclusion de la prueba ilicita, pues la nulidad de dichas actuaciones no se supedita a actos posteriores que puedan interpretarse como su consentimiento o superacion contraria a derecho,

la cual dejo en estado de indefension al inculpado. Sin embargo, bait) la optica de la teoria del vinculo o nexo causal atenuado, en el escenario del proceso

propiatnente dicho, observando los derechos constitucion ales y legales ante sede judicial, si en presencia del Juez, del Ministerio Public°, del defensor, licenciado en derecho v del secretario fedatario de la diligencia, el inculpado, de manera fibre, voluntaria v espontdnea, declara en relacion con el hecho

imputado, pa sea en el mismo context° de su declaracion ministerial o en sentido divers°, admitiendo ciertos hechos, negando otros o haciendo valer causas de exclusion del delito, no obstante que esas manifestaciones puedan estar relacionadas con la ilicitud de la declaracion inicial, si se advierte que la conexion es tan tenue entre ambas, que su exclusion se considere desproporcionada v carente de real utilidad, esa conexion causal puede darse por rota o inexistente juridicamente, pa que la admision voluntaria de los hechos no puede considerarse como an aprovechamiento de la lesion inicial de su derecho fundamental de prohibicion o exclusion de la prueba ilicita. En consecuencia, es legal que el Juez de la causa o el tribunal de apelaciOn, 1/eve

cabo una valoracion del principio de prohibicion o exclusion de la prueba bajo la teoria en cuestion, ponderando cada caso en particular, en tutela judicial efectiva de los derechos de debido proceso, defensa adecuada, presuncion de inocencia v sustancialmente del principio con tradictorio (sustentado en los areumentos de defensa del imputado) y, conforme a su libre conviccion, a las reelas de la logica, los conocimientos cientificos y la maxima de la experiencia, sometidos a la critica racional, iustiprecie lo tenue o débil del vinculo o nexo causal entre la prueba ilicita yla derivada, v determine incluso, su inexistencia; sin que sea obice a lo anterior que el inzeador, par el contrario, considere indivisible dicho vinculo v, por tanto, aplicable la

exclusion de la prueba ilicita v la derivada.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 286/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretaria: Alejandra Isabel Villalobos Leyva.

Amparo directo 318/2013. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretario: Daniel Guzman Aguado.

Amparo directo 374/2013. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.

directo 345/2013. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretario: Daniel Guzman Aguado.

Amparo directo 431/2013. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Aguilar Lopez. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.

Esta tesis se publico el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federacion y, por ende, se considera de aplicacion obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto septimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Derivado de lo anterior , del conflicto de intereses entre los indiciados al momento de rendir declaracion en sede ministerial no es dable establecer la admision del hecho de la supuesta historia que relata el imputado kevin Aristeo romero guzman y prejuzgar en ese sentido para que se pueda aprovechar de tat manera al implicar la conducta de emitir declaracion en un sentido con el resultado, puesto que resulta cuestionable atendiendo al criterio antes sefialado por nuestro maxim° tribunal y al principio de no autoincriminacion.

Tercer concepto de agravio: causa agravio el juicio de ponderaci6n que se otorgo a los datos de prueba realizado en la resolucion emitida por el decimo tribunal unitario del decimo quinto circuito en relacion al informe policial homologado y las declaraciones de los imputados, sirve de apoyo la siguiente j urisprudencia:

Registro digital: 2022178 Instancia: Primera Sala Decima Epoca Materia(s): Penal

Tesis: la./J. 28/2020 (10a.)

aceta del Semanario Judicial de la FederaciOn. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, pagina 260

Tipo: Jurisptudencia

PONDERACION DE LOS DATOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR EL IMPUTADO 0 SU DEFENSA, EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL 0 SU DUPLICIDAD, SIN EMBARGO, SI PUEDEN ANALIZAR LA LEGALIDAD DE SU EJERCICIO DE PONDERACION.

Los Tribunales Colegiados que participaron en la contradiccion de tesis conocieron, en los correspondientes recursos de revision, de casos en los que sendos imputados, por conducto de su defensa, incorporaron respectivamente en el plazo constitucional y su duplicidad, datos de prueba para que fueran considerados por el Juez de Control al resolver sobre su vinculacion a proceso; sin embargo, sostuvieron criterios opuestos, pues uno de ellos determine), implicitamente, que la autoridad de amparo en primera instancia podia sustituir al Juez de Control en la ponderacion de los datos de prueba; mientras que el

otro concluyo que ello correspondia al Juez de Control, pero en la etapa intermedia. Sobre tal cuestion, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion determina que los Jueces de amparo no pueden sustituir al Juez de Control en la ponderacion de los datos de prueba incorporados por el imputado o su defensa, en el plazo constitucional o su duplicidad; sin embargo, si pueden analizar la legalidad del ejercicio de ponderaci6n que aquel realiza. Ello debido

a que el Juez de Control, para resolver sobre la vinculacion a proceso, debe ponderar los datos de prueba que incorpore el imputado o su defensa, durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o en su ampliacion, en contradiccion con los expuestos por el Ministerio Public°, de acuerdo con lo dispuesto por los articulos 314 y 315 del Codigo Nacional de Procedimientos Penales; facultad que es exclusiva de las autoridades de instancia y, por tanto, no pueden ejercerla los Jueces constitucionales. No obstante, ello no implica que no puedan revisor el iuicio de ponderacion de los datos de prueba que se realiza; es decir, la le2alidad v constitucionalidad del acto reclamado, no del

de prueba en si, pues su ancilisis se circunscribe Anita v exclusivamente a la valoracion del juicio de prueba que llevo a cabo el Juez de Control, v resolver sobre la constitucionalidad de su determinacion. Ejercicio que no implica que se sustituya al Juez natural en la apreciacion de los datos de prueba, ya que solo se analiza la legalidad de la ponderaci6n que se hizo, a efecto de corroborar si se ajusto o no a los principios que rigen el debido proceso legal, y constatar que no se hubieran alterado los hechos, que no exista infraccion a las reglas fundamentales de la logica, a los conocimientos cientificos y a las

maximas de la experiencia.

Contradicci6n de tesis 109/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimo Quint° Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 11 de marzo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucia Piña Hernandez, Ana Margarita Rios Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutierrez Ortiz Mena y Juan Luis Gonzalez Alcantara Carranca. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hector Vargas Becerra.

CAPITULO DE SUSPENSION

Solicit° respetuosamente la Suspension Provisional y en su moment° procesal °portal° la Definitiva de los actos reclamados, con fundamento en lo dispuesto por los articulos 122, 123, 124, 124 bis , Ley de Amparo, solicitando que se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta tanto en cuanto se resuelva el fondo del asunto a que este Amparo se refiere; solicitando fije fianza o caution en caso de que usted lo considere pertinentepara Garantizar los posibles datios y perjuicios ocasionados a terceros.

El otorgamiento de la medida suspensional no contraviene disposiciones del orden ptiblico ni contraviene el inter& social confonne a lo establecido en el Articulo 129 de la Ley de Amparo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a 'listed Ciudadano Juez de Distrito

solicito:
Por lo anteriormente expuesto y fimdado a listed Juez de Distrito atentarnente solicito:

PRIMERO.-
Tenerme por presentado con Se escrito solicitando el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, en los tenninos del mismo.

SEGUNDO.-
Se conceda la SUSPENSION Provisional en su momenta la DERNMVA de los actos reclamados.

TERCERO.-
Previos los trarnites de ley se me conceda ELAMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos reclamados en Se escrito de demanda.

 

Formato Auto que declara ejecutoriada la sentencia favorable a la quejosa en Juicio de Amparo Indirecto

 

 

SECCIÓN DE AMPAROS.

PRINCIPAL 988/2019-II Y SU ACUMULADO 1047/2019-I

En dieciocho de septiembre de dos mil veinte, la licenciada Leticia Flores Ronquillo, Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, certifica: el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes interpusieran recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil veinte, pronunciada en autos, transcurrió para el tercero interesado del siete de marzo al diez de agosto de la anualidad en curso, mientras que para la quejosa transcurrió del once de marzo al once de agosto del presente año, y para la representante especial de la quejosa del veintiocho de agosto al diez de septiembre del año en curso; asimismo, se hace constar que se realizó una búsqueda minuciosa en el libro de correspondencia de este juzgado, y no se advierte promoción alguna tendiente a impugnar dicho fallo. Doy fe.

En esta misma fecha, doy cuenta con la certificación que encabeza el presente proveído y con el estado procesal que guardan los presentes autos. Conste.

Ciudad de México, dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha fenecido el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que las partes interpusieran recurso de revisión, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, autorizada el veintiocho de febrero del año que transcurre, en la que por una parte sobreseyó y por la otra concedió el amparo a la parte quejosa, sin que lo hubieran hecho valer; consecuentemente, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que ha causado ejecutoria la sentencia de mérito, hágase del conocimiento de las partes.

En atención a lo anterior, con fundamento en los artículos 192, 238, y 258, de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables Cuarta Sala y Juez Vigésimo, ambos de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia, así como del Director General del instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que dentro del término de tres días siguientes al en que reciba este comunicado, informe sobre el cumplimiento dado a la sentencia pronunciada.

En el entendido, de que en la ejecutoria de mérito, se concedió al impetrante del amparo la protección, para los efectos siguientes:

“En ese orden de ideas, procede conceder la protección de la

Justicia de la Unión solicitada a la quejosa , para el efecto de que la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:

1.  Deje insubsistente la sentencia reclamada de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada en el toca de apelación 1625/2018, y

2.  En su lugar, dicte otra en la que:

a)         A la luz de los agravios, analice si el actor incidentista –aquí quejoso- probó la acción de cesación de pensión alimenticia provisional;

b)         Tomando para ello en cuenta, que para ese tipo de acción se requiere acreditar que la demandada incidentista dejó de necesitar los alimentos.

c)          Hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho corresponda.

(…)

La concesión del amparo se hace extensiva a los actos atribuidos a la Juez Vigésimo de lo Familiar de esta Ciudad y Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en razón de que no se impugnan por vicios propios, además de que su ilegalidad se hizo depender del actuar de la responsable ordenadora, por lo que deberán acatar lo que en su oportunidad disponga la autoridad ordenadora para el cumplimiento del presente fallo.”

Además, las     autoridades        responsables      deberán acompañar copia certificada de las constancias que acrediten fehacientemente su acatamiento.

 

Apercibidas, que para el caso de no acatar este mandato dentro del plazo concedido, se le impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con los artículos 192, 193 y 258, de la Ley de Amparo.

Ahora bien, no obstante que la Ley de Amparo vigente, en su artículo 192, párrafo tercero, obliga a este juzgado federal a notificar y requerir al superior jerárquico de las autoridades directamente vinculadas para que las constriña a dar cumplimiento al fallo protector, al constituirse como autoridad formal y materialmente jurisdiccional, dotada de autonomía e independencia para dictar y hacer cumplir sus resoluciones, carece de superior jerárquico en los términos que se establecen en la ley de la materia.

En efecto, de conformidad con los numerales 17 y 116, de la Constitución Federal, son diversos los principios que deben conjugarse para otorgar de plena independencia y autonomía a los tribuales jurisdiccionales, empero, destaca el relativo a la libertad con la que cuenta un juez para emitir sus resoluciones, las cuales si bien están sujetas a revisión por un órgano diverso, ello no se traduce en una dependencia o subordinación con el Tribunal encargado de revisar la legalidad de éstas; así las cosas, es claro que tratándose de órganos jurisdiccionales no se observa un vínculo de injerencia entre los juzgadores y los órganos encargados de revisar sus determinaciones, dado que no existe una intromisión de los últimos sobre la interpretación y decisión que tomen los primeros.

Ilustra sobre el tópico expuesto la tesis P. LVIII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, número de registro 165779, página 12, de rubro y texto:

“JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA. NO EXISTE SUBORDINACIÓN CON LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA ENTIDAD, AL REVISAR ÉSTOS SUS DETERMINACIONES.

El hecho de que en el aspecto jurisdiccional los Jueces, al dictar sus sentencias, queden sujetos a las decisiones y criterios de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, no implica que haya subordinación, en la medida de que si bien ello significa depender o sujetarse a otro servidor público en las órdenes que dé, no puede configurarse tal situación cuando por ejemplo, al resolverse los recursos ordinarios el tribunal de alzada ordene admitir una prueba, analizar en otro sentido la pretensión del actor o reponer el procedimiento, ya que el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite recurrir las resoluciones de primera instancia, pero tanto al dictarse la relativa a esta última como la de segundo grado los Jueces y Magistrados, respectivamente, gozan de autonomía, en términos del artículo 17, párrafo tercero, constitucional. En este tenor, no es posible considerar que en materia jurisdiccional exista dependencia o subordinación por el hecho de que en revisión puedan modificarse las decisiones de los Jueces, porque en el ejercicio de sus funciones conservan íntegras las facultades propias de interpretación y decisión al emitir sus fallos. Estimar lo contrario llevaría al extremo de considerar que existe dependencia con los órganos del Poder Judicial de la Federación al conceder el amparo contra sus determinaciones, lo cual resulta inconcebible conforme al principio de división funcional de poderes y de los niveles de gobierno, en virtud de que en cada ámbito los juzgadores -cualquiera que sea su tipo- llevan a cabo una tarea jurisdiccional disímbola.”

Por lo tanto, al quedar en evidencia el alcance de la independencia que caracteriza a los tribunales jurisdiccionales, es indiscutible que la Cuarta Sala y Juez Vigésimo, ambos de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, no se encuentran jerárquicamente subordinados a los órganos encargados de revisar sus resoluciones, por lo que en la especie y únicamente por cuanto hace a las autoridades en mención, no ha lugar a requerir al superior jerárquico que refiere el artículo 192, de la Ley de Amparo vigente, habida cuenta de que ninguna autoridad puede erigirse con ese carácter; en el entendido, de esta determinación no implica que la autoridad vinculada desatienda el requerimiento que le fue realizado para que cumpla con la sentencia protectora, dado que dicha inobservancia, independiente de la inexistencia del superior jerárquico, es susceptible de sancionarse.

 

Con independencia de que, para el caso de no acatar este mandato dentro del plazo concedido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 192 de la ley de la materia; es decir, se remitirán los autos por competencia delegada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto apartado cuarto, fracción IV, del acuerdo general 5/2013, pronunciado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el pleno conservara para su resolución y el envío de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales de Circuito, para los efectos del diverso numeral 107, fracción XVI de nuestra carta magna, que puede culminar en la destitución del cargo respectivo y la correspondiente consignación.

Es aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia 1a./J.1/2010, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y nueve, tomo XXXI, Febrero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 165242 de rubro y texto siguiente:

“INCIDENTE DE INEJECUCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.

DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO SI

ÉSTE NO AGOTÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a los citados artículos, luego de que cause ejecutoria la sentencia en que se concedió el amparo, el juez de distrito la comunicará por oficio a las autoridades responsables para su cumplimiento; si dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha notificación no quedare cumplida, requerirá de oficio o a instancia de parte al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir, y en caso de que no se obedeciere la ejecutoria deberá remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, previo a declarar el incumplimiento de la sentencia, el juez debe verificar que se haya agotado el procedimiento mencionado, esto es, debe cerciorarse de que la autoridad responsable o su superior jerárquico tuvo conocimiento del requerimiento de cumplimiento para poder exigirlo. Por tanto, si del examen del expediente se advierte que una de las autoridades vinculadas al cumplimiento no fue debidamente notificada del proveído donde se declaró que el fallo protector no había quedado cumplido, pues no obra el acuse de recibo respectivo, ni constancia actuarial que acredite que dicha autoridad se negó a recibir el oficio, lo procedente es devolver los autos al juez de distrito a fin de que, a partir de dicho auto, subsane la omisión de notificación y regularice el procedimiento aludido.”

Además, como en la especie acontece las mencionadas autoridades responsables, deben agotar todos los medios y recursos legales a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda hacer e imponer, con tal de lograr el acatamiento a la ejecutoria de amparo, pues el cumplimiento de ejecución de dicho mandato de amparo es impostergable, y la obligación de las responsables es restituir a la parte quejosa en su derecho fundamental violado, tal como se le indicó en la referida ejecutoria de amparo.

Finalmente, toda vez que carece de objeto que continúen en este juzgado las constancias que remitió la Sala responsable, en apoyo a su informe con justificación, devuélvansele, solicitándole el acuse de recibo correspondiente, el cual deberá remitir en el término de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, se le impondrá una multa de cincuenta días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente a la fecha que en su caso se ordene hacer efectiva tal medida, en términos de los artículos Primero, Segundo y Tercero transitorios, del Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos 237, fracción I, y 259 de la ley de la materia.

NOTIFÍQUESE.