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INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE QUE DEMANDAN SU REINSTALACIÓN, DEBE SER CONFORME A LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2011-2013.

Época: Décima Época 
Registro: 2018243 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h 
Materia(s): (Laboral) 
Tesis: III.4o.T.43 L (10a.) 

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE QUE DEMANDAN SU REINSTALACIÓN, DEBE SER CONFORME A LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2011-2013.

La cláusula 56 del Contrato Colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social (bienio 2011–2013), establece que los trabajadores de ese organismo que sean separados injustificadamente de su trabajo y demanden el pago de una indemnización, tienen derecho a obtener el pago de 150 días de salario a título de indemnización y 50 días adicionales por cada año de servicios prestados, por concepto de antigüedad, así como la parte proporcional de las demás prestaciones a que tengan derecho; además, mientras la indemnización y la antigüedad no sean pagadas, deberán percibir sus salarios vencidos. Dicha cláusula también prevé que tendrán derecho a las mismas prestaciones, en los casos en que el instituto no cumpla con reinstalarles en su puesto, en virtud de un laudo definitivo pronunciado por la Junta, cuando ésta condenare a la reinstalación. En atención a lo anterior, cuando los trabajadores de dicho instituto decidan ejercer la acción de reinstalación, operará la misma regla que para la de indemnización, pues en ambos casos se pactó un beneficio en cuanto al pago de salarios vencidos mayor al previsto en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que lo constriñe a 12 meses.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 469/2017. Elizabeth Soto León. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: José Alejandro Merino Galindo.

Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 227/2018, resuelta por la Segunda Sala el 19 de septiembre de 2018.

En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 92/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SALARIOS VENCIDOS. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE RECLAMEN LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DEBE APLICARSE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RESPECTIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1109.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO QUE NO SE DESEMPEÑARON EN DEPARTAMENTOS O SECCIONES CON LÍNEA VIVA O ENERGIZADA. FORMA DE CALCULAR LA COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD QUE SERVIRÁ PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO QUE SE TOMARÁ COMO BASE PARA DETERMINAR LA CUOTA DE AQUÉLLA.

Época: Décima Época 
Registro: 2018245 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h 
Materia(s): (Laboral) 
Tesis: I.13o.T.204 L (10a.) 

JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO QUE NO SE DESEMPEÑARON EN DEPARTAMENTOS O SECCIONES CON LÍNEA VIVA O ENERGIZADA. FORMA DE CALCULAR LA COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD QUE SERVIRÁ PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO QUE SE TOMARÁ COMO BASE PARA DETERMINAR LA CUOTA DE AQUÉLLA.

Del análisis sistemático de las cláusulas 41, fracción XII, 62, fracción I, inciso a), así como 64, fracción I, inciso a), del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, bienio 2008-2010, se advierte el mecanismo para calcular la compensación por antigüedad que servirá para obtener el salario diario que se tomará como base para computar la cuota de jubilación. Así, el primer párrafo del inciso a) de la fracción I de la cláusula 62 citada, determina que la compensación consiste en una cantidad equivalente a "tres un tercio días" del salario base del trabajador, multiplicada por el número de bimestres que comprenda el tiempo de servicios; en tanto, el párrafo tercero del mismo inciso, dispone la entrega de 2.333 días de salario de nómina por el número de bimestres del tiempo de servicios, y se encuentra vinculado al párrafo segundo que, a su vez, remite a la cláusula 64, fracción I, inciso a), párrafos tercero al sexto, los cuales disponen un caso especial de jubilación para aquellos trabajadores que se desempeñaron en departamentos o secciones con línea viva o energizada; por tanto, si el trabajador que solicita el beneficio de la jubilación no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en dichos párrafos tercero a sexto, su compensación por antigüedad debe cuantificarse únicamente con el monto previsto en el primer párrafo del inciso a) de la fracción I de la cláusula 62 citada, ya que se trata de supuestos diferentes que no guardan relación entre sí.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 173/2018. José Alberto Silva Urrutia y otros. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretarios: Yolanda Rodríguez Posada y Eduardo Liceaga Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tratamiento en la Ley del Seguro Social de las prestaciones Laborales más frecuentes

La UMA y sus efectos en la determinación del Salario Base de Cotización.4
El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Reforma constitucional al Artículo 123, Fracción VI.
Aunque el salario mínimo se constituyó en la Constitución como la percepción mínima que los trabajadores debían percibir, también se constituyó en índice, las multas en diversas legislaciones, las exenciones en las leyes fiscales, en particular la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y la determinación de topes y valores en la LSS, entre otras muchas cuestiones, se establecían en veces el salario mínimo.
Esta circunstancia determinaba que un ajuste a los minisalarios originara incrementos en muchos otros precios de la economía. Fue por esta razón que, con fecha 27 de enero de 2016 se publicó en el DOF el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de desindexación del salario mínimo5, con entrada en vigor, al día siguiente, conforme a las siguientes disposiciones:
Dicha reforma modificó el Artículo 123, Fracción VI en la parte final para señalar:
Artículo 123.
[...]
A.
[...]

  1. a V. [...]
    VI.
    [...]
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    El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
    En adición, el Artículo tercero transitorio de dicha reforma establece que: "a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización".
    En otras palabras, debe considerarse que toda la legislación, en lo que nuestros legisladores hacen los procedimientos formales relativos,6quedó reformada a partir del 28 de enero de 2016 para considerar como valor la Unidad de Medida y Actualización (UMA) y no el salario mínimo general, aunque inicialmente valían lo mismo, $73.04 setenta y tres pesos 04/100 M.N., de conformidad con el Artículo segundo transitorio del decreto de creación de la UMA.
    Segundo transitorio. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el Artículo quinto transitorio.
    En virtud de que durante 2016 el salario mínimo no se vio ajustado, no hubo problema, pasó desapercibida la reforma señalada. Sin embargo, cuando el salario mínimo se ajustó el primer día de enero de 2017 a $80.04 (ochenta pesos 04/100 M.N.) empezó a surgir la duda: ¿UMA o salario mínimo?
    Con esta reforma, este incremento al SMG, por primer vez en la historia, no tendrá efectos en la determinación de la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, y cualquier disposición jurídica que de ellas emanen, ya que con motivo de la reforma Constitucional relativa a la Desindexación del Salario Mínimo, todas las referencias a dicho salario (por ejemplo: determinación de contribuciones, límites, exenciones, multas, pago de derecho, etc.), se entenderán referidas a la UMA; por ello, salvo para aquellos casos en que el salario mínimo se señale como una percepción o derecho laboral o se trate de un arreglo contractual
    57

    anterior a la reforma, cuando se señale "salario mínimo" deberá entenderse Unidad de Medida y Actualización.
    Para efectos interpretativos, es importante precisar que los fines propios de la naturaleza del SMG es la retribución que se debe pagar al trabajador por su trabajo (Artículo 82 de la LFT), y este no debe ser inferior al mínimo (Artículo 85 de la LFT). Utilizar el SMG para otro fin distinto al señalado en la LFT está prohibido por la Constitución. Ese mismo criterio es el que se debe considerar para interpretar el alcance de la reforma constitucional en las leyes: cualquier disposición legal que haga mención al SMG "para fines ajenos a su naturaleza", y solo la LFT menciona los fines propios de su naturaleza (retribución pagada a los trabajadores por su trabajo), debe entenderse referidas a la UMA, cualquier criterio diferente sería, en sentido estricto, inconstitucional.
    La CONASAMI acordó que a partir del 1o de enero de 2017 el SMG fuese de $80.04 pesos diarios, es decir, se otorgó un aumento de siete pesos, equivalente a 9.58% de incremento. No obstante, el valor de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI modificándose conforme a los Artículos segundo y quinto transitorios del decreto de su creación y el Artículo 4 la ley para determinar el valor actualizado de la unidad de medida y actualización,7de conformidad con el siguiente método:
  2. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de diciembre del año inmediato anterior.
    Esto significa que la UMA se modificó por el incremento diciembre de 2016 entre diciembre 2015 del INCP, por lo que la UMA se modifica, una vez publicada la ley respectiva y determinada la inflación por el INEGI, normalmente el 10 de enero; pero con entrada en vigor hasta el 1 de febrero siguiente, como se muestra:8
  3. AÑO
  4. DIARIO
  5. MENSUAL
  6. ANUAL
  7. Febrero de 2017 hasta enero de 2018
  8. $75.49
  9. $2 294.90
  10. $27 538.80
  11. 2016 y enero 2017
  12. $73.04
  13. $2 220.42
  14. $26 645.04


  15. En efecto, encontramos un inconveniente no previsto en la reforma; con la modificación del salario mínimo a $80.04 y la UMA que continúa en $73.04 se tendrá una
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    dificultad en el inicio de año en la presentación de los avisos y deducciones, en materia de seguridad social para trabajadores con ingresos de hasta un salario mínimo general y en los casos de integración de prestaciones vinculadas a dicho salario.
    El IMSS, mediante diversos tweets del director de fiscalización señaló que el Consejo Técnico revisaría y determinaría la aplicación de la UMA. Sin embargo, fue hasta el 26 de enero de 2017 que el H. Consejo Técnico instruyó a las diversas áreas del IMSS a su aplicación, sin señalar -probablemente, en contravención a la ley, pues no se conoce a ciencia cierta en qué consisten dichos criterios- cuándo y por qué conceptos se aplica la UMA; por ejemplo, en el caso de trabajadores con semana y jornada reducida, al determinar su SBC, considerando la remuneración recibida en una semana y dividida entre siete, si este es inferior al mínimo de cotización, tendrán que ajustarse al nuevo salario mínimo, y no a la UMA, situación que contradice a la reforma. No es un asunto menor, pues es muy común en sectores como la educación, la industria de la comida rápida, entretenimiento, etc., que con frecuencia terminan pagando cuotas sobre un salario que no percibe el trabajador. Aquí, el acuerdo del Consejo Técnico:
    [VER PDF ADJUNTO]
    59

    Hoy las opiniones entre los expertos están divididas y el IMSS no ha dado a conocer los casos, topes y montos con los que calculará un sinnúmero de elementos considerados en la ley, como es el caso mismo de las pensiones, los subsidios y la determinación de las bases de cotización. Al respecto, es muy probable que se tenga luz dentro de unos años, conforme los asuntos derivados a los tribunales ya por actos de fiscalización, ya por solicitudes de devolución o determinación de ilegalidad por los tribunales, vayan determinando los alcances interpretativos de la reforma.
    Una vez revisado este cambio, analicemos por partida su integración, o no, al Salario Base de Cotización:
    Fondo de ahorro (Art. 27-II LSS):
  16. FORMA
  17. APORTACIÓN PATRONAL
  18. APORTACIÓN DEL TRABAJADOR
  19. CONSECUENCIAS
  20. En %
  21. En $
  22. 10%
  23. $10.00
  24. 10%
  25. $10.00
  26. No integra
  27. No integra
  28. En %
  29. En $
  30. 13%
  31. $13.00
  32. 10%
  33. $10.00
  34. Integra 3%
  35. Integran $3.00
  36. En %
  37. En $
  38. 10%
  39. $10.00
  40. 13%
  41. $13.00
  42. No integra
  43. No integra


  44. En todos los casos se considera que no se reparte el fondo más de dos veces al año, pero en caso de repartirse más de dos veces al año integrará la totalidad de lo aportado por el patrón.
    Alimentación y habitación (Art. 27, Fracc. V LSS):
    La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del SMG diario que rija en el Distrito Federal.
    60

    Como se explicó, la referencia a SMG se debe determinar en UMA:
  45. NO INTEGRA
  46. SÍ INTEGRA
  47. Si se cobra un importe diario igual o superior a 20% del valor de la UMA * ($75.429 x 20% = 15.09809)
  48. Si se cobra un importe diario inferior a 20% del valor de la UMA, se integra 8.33% del salario diario por cada alimento otorgado10


  49. El cobro señalado como mínimo de 20% de la UMA no es por alimento otorgado sino por el concepto "alimentación" en un día; en caso de no otorgarse la alimentación de manera onerosa, es decir, que sí integra, se aplica lo señalado en el Artículo 32 de la LSS, y se integra 8.33% por alimento recibido en un día, pudiendo llegar en el caso de otorgar tres alimentos diarios a 25%.
    Habitación (Art. 27 Fracción V LSS):
  50. NO INTEGRA
  51. SÍ INTEGRA
  52. Si se cobra un importe diario igual o superior a 20% del valor de la UMA * ($75.429 x 20% = 15.098011)
  53. Si se cobra un importe diario inferior a 20% del valor de la UMA, se integra 25% del salario diario


  54. En caso de la vivienda, si no se cobra el porcentaje señalado, deberá incrementarse el SBC en 25% conforme al mismo Artículo 32 de la LSS.
    * Se considera el valor de la UMA a partir de febrero 2017 y hasta enero de 2018.
    61

    La sugerencia es, que cuando se ofrezcan a los trabajadores algunas prestaciones que establecen un cobro mínimo, es recomendable cobrar un poco más del mínimo, para evitar que por un error o bien un incremento del salario mínimo general, quede por abajo el cobro que se debe realizar.
    Despensas en especie, vales o en efectivo (Art. 27 Fracc. VI LSS):
  55. NO INTEGRA
  56. SÍ INTEGRA
  57. Si se otorga un importe diario igual o inferior a 40% de la UMA ($75.49 × 40% = 30.1960)12
  58. Si se otorga un importe diario superior a 40% de la UMA, se integra el excedente otorgado


  59. Premios por puntualidad y asistencia (Art. 27 Fracc. VII LSS:13
    [VER PDF ADJUNTO]
    62

    [VER PDF ADJUNTO]
    Tiempo extraordinario (Art. 27 Fracción IX LSS):
  60. NO INTEGRA
  61. SÍ INTEGRA
  62. Si se paga dentro de los márgenes establecidos en la LFT, Art. 66
  63. Si se paga excedente a los márgenes establecidos en la LFT, Art. 66, integra como percepción variable


  64. Señala el último párrafo del Artículo 27 a partir de la reforma a la LSS del 20 de diciembre de 2001 que "en los conceptos previstos en las Fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización".
    63

    Otras prestaciones:
  65. PRESTACIÓN
  66. FORMA
  67. CONSECUENCIA
  68. Seguro de vida
  69. Si se contrata en forma global a favor de los trabajadores
  70. No integra
  71. Gastos médicos
  72. Si se contrata en forma global a favor de los trabajadores
  73. No integra
  74. Bono o ayuda para transporte
  75. Si se paga como cupón o reembolso por gasto específico sujeto a comprobación y como instrumento de trabajo, no en forma general y permanente
  76. No integra
  77. Bono o premio por antigüedad
  78. Pago en efectivo otorgado al trabajador por cumplir un nuevo aniversario de antigüedad en la compañía
  79. Sí integra (percepción variable)
  80. Bono o premio de productividad
  81. Pago en efectivo que se hace al trabajador en función de su desempeño
  82. Sí integra (percepción variable)

Tipos de salario

De acuerdo con la CPEUM, el salario se clasifica en salarios mínimos y no mínimos, y aquellos, a su vez, en generales o profesionales.

En efecto, el Artículo 123, Fracción VI de la CPEUM establece:
Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Conforme a la disposición, los salarios mínimos generales regirán en las áreas geográficas que se determinen. En México, dichos salarios también se distinguían en zonas geográficas: A, B y C, según la región del país donde se aplicaban en función a una clasificación realizada por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI). Es decir, el salario mínimo variaba por la región en donde se desarrollaran los servicios, como se muestra a continuación:
Para mostrar en forma clara la clasificación antes mencionada, a continuación se presenta el siguiente cuadro:
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[VER PDF ADJUNTO]
Para noviembre de 2012 existían todavía las tres zonas geográficas, la A y la B, cuando la añeja demanda del sector obrero de igualar los salarios mínimos de las zonas geográficas tuvo eco en las autoridades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), la cual presentó ante el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI) una iniciativa que dio pauta a unificar los salarios de las áreas geográficas A y B dentro del área A y renombrando el área C como área geográfica B, a pesar del voto en contra de los empresarios.
Así, a partir del 27 de noviembre de 20121más que una modificación de los salarios mínimos, se estableció una modificación en las áreas geográficas vigentes.
El salario mínimo general se unificó a partir del 1° de octubre de 2015 en todos los municipios del país y las demarcaciones territoriales (Delegaciones) del Distrito Federal que conforman la República Mexicana en $70.10 diarios. Los integrantes del Consejo de Representantes acordaron para cada una de las profesiones, oficios y trabajos especiales que sus salarios mínimos profesionales sean iguales en todo el país y correspondan a los montos que están establecidos para el área geográfica A.
En materia de la LSS, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 de dicha ley, el salario se clasifica en función de los elementos que lo componen:
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Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:
  1. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
  2. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo, y
  3. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.
Por lo anterior, el salario base de cotización, puede ser o formarse por los siguientes elementos.
[VER PDF ADJUNTO]
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· Salario fijo. Se compone de elementos fijos y otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida.
· Salario variable. Cuando por la naturaleza del trabajo el salario se integra con elementos variables que no pueden ser previamente conocidos.
· Salario mixto. Cuando el salario se integra con elementos fijos y variables.

· En función de la determinación de la base contributiva para la determinación de cuotas. La LSS señala que dicha base será el salario base de cotización, determinado conforme a lo que se desarrolla a continuación.

Sentencia Amparo/Criterio de Tesis Aislada: VIOLENCIA DE GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN. NO SE CONFIGURAN POR EL HECHO DE QUE LA PERSONA QUE FUE DESPEDIDA SEA MUJER, AUN CUANDO EL DESPIDO SEA INJUSTIFICADO, SIN QUE ELLO EXIMA AL TRIBUNAL DE AMPARO DE VERIFICAR ÍNTEGRAMENTE LAS ACTUACIONES DEL JUICIO LABORAL A FIN DE CONSTATAR O DESCARTAR AQUEL TIPO DE CONDUCTAS.



AMPARO DIRECTO: DT. 282/2017 QUEJOSA: *
MAGISTRADO RELATOR:
JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO:
JUAN CARLOS GARCÍA CAMPOS
Ciudad de México. Acuerdo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del cuatro de mayo de dos mil diecisiete.











VISTO, para resolver el juicio de amparo directo DT.
282/2017, promovido por *, por conducto de su apoderado, ** contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de treinta de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el juicio laboral 4556/2015, seguido por la ahora quejosa, en contra del Instituto Politécnico Nacional, acto que estima violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 15 y 123 constitucionales; y,
RESULTANDO
PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del














2
DT. 282/2017


Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que por turno correspondió conocer a la Octava Sala, **, por propio derecho, demandó del Instituto Politécnico Nacional, lo siguiente (fojas 1 a 12):
“A) La reinstalación en las mismas condiciones y términos que venía prestándolos para el titular demandado, hasta antes del día en el que fui despedida en forma injustificada, los cuales se precisará en el capítulo de hechos de esta demanda, en la inteligencia que la suscrita en el cargo ostentado no realizó funciones de confianza para el patrón enjuiciado.
B) El pago de salarios caídos y/o vencidos a partir del día 16 de junio de 2015, por haber sido despedida injustificadamente y hasta la fecha en que sea reinstalada física y materialmente en el puesto que ostentaba previa a mi ilegal separación de mi trabajo, para los efectos de esta reclamación el salario deberá pagarse con el salario base más el total de las prestaciones que de manera ordinaria me cubría el titular demandado en forma mensual, conforme a la jurisprudencia de observancia obligatoria cuyo rubro, texto y ubicación son:
“SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN” (se transcribe).
En ese orden de ideas, el patrón me cubría en forma bruta (antes de descuentos) mensual la cantidad de $** M.N.) en forma mensual.
Consecuentemente, cualquier disposición o argumento que esgrima mi contraria deberá ser desestimada por carecer de fundamento legal, al ir en contra de la jurisprudencia antes invocada de carácter obligatorio.
En esa tesitura, el salario diario que deberá servir como base de condena será de $*** M.N.), sin demérito de los incrementos salariales que sufra el puesto o categoría que ostentaba durante la secuela del juicio.



Sentencia Amparo/Criterio Tesis Aislada: TIEMPO EXTRAORDINARIO. TIENEN ESTE CARÁCTER LAS "SUPLENCIAS", "DOBLE TURNO", "GUARDIAS" O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES ACUERDEN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE EXCEDA DE LA JORNADA ORDINARIA Y, POR ENDE, DEBE RETRIBUIRSE CONFORME AL SALARIO PREVISTO PARA AQUÉL.



AMPARO DIRECTO: DT. 342/2017 QUEJOSO: *
MAGISTRADO RELATOR: JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO
Se hace constar, para los efectos legales consiguientes, que el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se señaló para la vista de este asunto, la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
SECRETARIO DE ACUERDOS














HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO
Se hace constar que en la vista de este negocio el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió, por unanimidad de votos, conceder el amparo solicitado.
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.




SECRETARIO DE ACUERDOS
HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO

jmVT/jmrs* jnr
AMPARO DIRECTO: DT. 342/2017




2
DT. 342/2017
EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
QUEJOSO: **
MAGISTRADO RELATOR: JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO
Ciudad de México. Acuerdo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.











VISTO, para resolver el juicio de amparo directo DT. 342/2017, promovido por *, por propio derecho, contra los actos de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, y su ejecución atribuida a su presidente, dictado en el juicio laboral **, seguido por el ahora quejoso *** en contra de **; y que estima violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales; y,
RESULTANDO













3
DT. 342/2017
EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
PRIMERO. Presentación de la demanda laboral. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la
Ciudad de México, que por turno correspondió conocer a la Junta Local Número Diez, *, por conducto de su apoderada *, demandó de ** lo siguiente:
“...A) La reinstalación. Como acción inmediata y forzosa, al puesto que como **que mi representado venía desempeñando para todos y cada uno de los demandados, hasta antes de su












injustificado despido, con los incrementos salariales que se llegasen a generar y con las prestaciones y beneficios que se generen a favor del mismo durante el trámite del presente juicio.
B) Salarios caídos. Correspondientes a los salarios que se generen a partir del día en que se dio el injustificado despido y hasta el día en que esta H. Junta dicte el pago el laudo correspondiente.
C) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones proporcionales al tiempo de servicios prestados a razón de 15 días anuales debido a que así lo pactaron las partes; prima vacacional a razón del 50% del pago de vacaciones y aguinaldo proporcional al tiempo de servicios prestados a razón de 30 días anuales derivado de que de esa forma se pactó entre las partes; así mismo y por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, se reclama el pago de dichas prestaciones correspondiente al año 2010, ya que por razones que se ignoran los demandados omitieron el pago de las mismas así como la parte proporcional de 2011, que omitieron pagar












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los demandados al momento del injustificado despido del que fue objeto mi mandante.
De igual forma se reclama el pago de estas prestaciones por todo el tiempo que mi representada se encuentre privado de su empleo, es decir, hasta la fecha en que sea reinstalado en las labores que desarrollaba para los demandados, en virtud del injustificado despido del que fue objeto.
D) El pago del tiempo extraordinario, que laboró mi representado y nunca le fue pagado en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo; a pesar de los múltiples requerimientos que éste realizó a los demandados, las cuales deberán cuantificarse a desde el día 01 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, fecha en la que aconteciera el despido del que fuera objeto mi mandante y en los términos que más adelante quedarán precisados; tal y como se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto llevan los demandados.
E) La exhibición de los comprobantes de pago. La exhibición de las constancias que acrediten la inscripción de mi representado ante el Instituto Mexicano del seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y ante la institución bancaria respectiva para las aportaciones para el fondo para el retiro de los trabajadores SAR-AFORE, así como las constancias que justifiquen el pago de las cuotas correspondientes por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en forma íntegra y correcta, es decir, considerando para ello la fecha real de inicio de trabajo y el salario percibido integrado con las prestaciones que la conforman y que se citan en la presente demanda.
F) La reinscripción retroactiva ante el IMSS. Con el salario real que percibía el actor, ya que los demandados seguramente lo han dado de baja ante tal Instituto, a consecuencia del injustificado despido del que fue objeto; y por lo tanto cubrir







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ante el IMSS y a favor de mi representado las cuotas obrero- patronales.
G) La nulidad de documentos. No obstante que mi mandante jamás ha firmado ningún documento en blanco, se reclama de manera cautelar la nulidad de cualquier documento que se pudieran referir a renuncia de trabajo, derechos y prestaciones devengada por el actor.
H) El pago de utilidades. Generadas y no pagadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; reservándose el derecho de iniciar el procedimiento administrativo a que se refieren los artículo 121, 122 y 125 de la Ley Laboral.
I) El pago de los séptimos días. Laborados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que no le fueron cubiertos a pesar de haberlos laborado; situación que se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto se llevan en la fuente de trabajo.
J) El pago de los días festivos laborados. Que el actor laboró durante el tiempo que duró la relación de trabajo siendo estos: 16 de septiembre, tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 25 de diciembre, 1° de enero y primer lunes de febrero en conmemoración de 5 de febrero lo anterior con fundamento en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Para el caso de que la parte demandada se negara a reinstalar al actor, independientemente de las acciones y prestaciones antes mencionadas, se les reclama:
1. El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, debido al despido injustificado del que fue objeto mi mandante, a razón del salario integrado que percibió hasta antes del día injustificado despido.
Debiéndose considerar para ello, primero el salario integrado percibido por mi poderdante, en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la Ley Federal del Trabajo; y segundo







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cada uno de los incrementos y mejoras que puedan darse en beneficio de la categoría, funciones y actividades que desarrollaba para los demandados, durante todo el tiempo que dure el presente conflicto, debiéndose en consecuencia prevenir a los demandados para que en su oportunidad exhiban las constancias, documentos e informes de los que se desprendan los incrementos que operen a los trabajadores a su servicio en general y en lo particular a aquel que ocupa el puesto, categoría y funciones de mi representado.
2. El pago de veinte días por año, laborado por el actor conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
3. El pago de salarios caídos, consistente en el pago de los salarios que corran a partir del día del injustificado despido y hasta la fecha en que se cubra el pago del laudo que en su oportunidad dicte esta H. Junta.
4. El pago de la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 162 de la Lay Federal del Trabajo.
5. El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones proporcionales al tiempo de servicios prestados a razón de 15 días anuales debido a que así lo pactaron las partes; prima vacacional a razón de 50% del pago de vacaciones y aguinaldo proporcional al tiempo de servicios prestados a razón de 30 días anuales derivado de que de esa forma se pactó entre las partes; así mismo y por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, se reclama el pago de dichas prestaciones correspondiente al año 2010, ya que por razones que se ignoran, los demandados omitieron el pago de las mismas así como la parte proporcional de 2011, que no le fueron pagadas al trabajador.
6. El pago de horas extras, que laboró mi representado y nunca le fue pagado a pesar de los múltiples requerimientos que esté realizó a los demandados, las cuales deberán cuantificarse a razón de dos horas extra contadas a partir de las 21:01 a 23:00 hrs.







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de lunes a sábado de cada semana en que el trabajador prestaba sus servicios para los demandados, tal y como quedará detallado en el capítulo de hechos, ya que le fue asignada una jornada de trabajo, comprendida de las 14:00 a las 21:00 horas, a partir del día 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la que aconteciera el despido del que fuera objeto mi mandante; tal y como se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto llevan los demandados.
7. El pago de las suplencias. En términos de lo que disponen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de las “suplencias” laboradas por el actor debido a la carga de trabajo del Hospital demandado, y mismas que fueron cubiertas de las 9:00 a las 14:00 horas, en las siguientes quincenas: 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, ya que como se desprende de los recibos que serán exhibidos en el momento procesal oportuno dichos turnos o suplencias nunca le fueron pagadas en términos de ley...”. (Foja 2 a la 4 del expediente laboral).
Hechos. Fundó su demanda en los siguientes hechos:
“...1. Mi representado inició la prestación de sus servicios personales y subordinados para todos y cada uno de los demandados partir del día 01 de agosto de 2010, siendo contratado; por **., por conducto de la C. *, quien se ostenta como Jefe del departamento de recursos humanos de las morales demandadas, asignándole la categoría de **, con número de nómina *, ordenándole al actor desempeñar sus actividades de manera







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personal y subordinada en el domicilio de la demandada **, y de donde se tiene la responsabilidad solidaria que guardan ambos demandados ya que ambas personas morales se vieron beneficiados de los servicios prestados por el actor durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo tal y como se desprende del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que al efecto firmaron las partes, cuyo original obra en poder de los demandados.
2. Los demandados le asignaron a mi representado un horario que comprendía de las 14:00 a 21:00 horas de lunes a sábado contando con treinta minutos para descansar y tomar alimentos siempre dentro de la fuente de trabajo, haciendo del conocimiento de esta H. Junta que los demandados además del horario de trabajo que le asignaron a mi poderdante lo hacían cubrir otros turnos que dependían de la carga de trabajo en el Hospital demandado, las cuales jamás le fueron pagadas conforme a derecho, es decir dichas “suplencias” tenían que haber sido pagadas al trabajador en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse a todas luces de una jornada extraordinaria, situación que siempre omitió la demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tal y como se desprende de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, que serán exhibidos en el momento procesal oportuno, situación que deberá ser valorada por esta H. Junta a efecto de condenar a las demandadas a realizar el pago correspondiente.
3. Mi representado percibió por sus servicios personales y subordinados la cantidad de * mensuales el cual le era pagado de forma quincenal mediante el depósito realizado a la cuenta bancaria número ** de ***, misma que fue aperturada por los propios demandados a nombre del trabajador; cantidad que deberá ser







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tomada en consideración para la cuantificación de las prestaciones reclamadas, mismas que deberán ser pagadas por los demandados debido al despido injustificado del que fue objeto mi mandante.
4. Se hace notar a esta autoridad que los demandados le pagaban su salario y percepciones al actor de la forma antes indicada, en virtud de que siempre han omitido enterar a las autoridades laborales, sociales y fiscales de los movimientos financieros de las sociedades y personas físicas demandadas, con la finalidad de evadir los pagos correspondientes tanto al IMSS, INFONAVIT, SAR, SHCP, por conducto del SAT, por lo que ésta parte se reserva el derecho de hacer valer dichas omisiones y pago a las autoridades correspondientes, con la finalidad de que dichas arbitrariedades no se sigan cometiendo en perjuicio de los empleados al servicio de los demandados y se finquen los capitales constitutivos y recargados, así como las multas correspondientes ante dichas instituciones, así como para que se realicen los pagos correspondientes ante las mismas y a favor del actor, sobre todo ante el IMSS, lo anterior también para todos los efectos legales a que haya lugar y para que esta autoridad tome lo anterior como la mala conducta patronal que imponen los demandados ante sus empleados y la conducta procesal que demuestre la parte demanda en el procedimiento laboral.
5. Mi representado desde el (sic) inicio la prestación de sus servicios siempre desempeñando sus actividades con esmero, puntualidad y honradez inherentes a su cargo hasta antes de su injustificado despido.
6. Es el caso que el día 15 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas mientras mi representado se encontraba desempeñando sus labores en la fuente de trabajo ubicada en *****en México Distrito Federal, cuando fue interceptado en la recepción ubicada en puerta de entrada y salida del hospital de mando por la C. **, quien se ostenta como Jefe del departamento de







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recurso humanos, de las morales demandadas donde prestó sus servicios el actor y le dijo “ya no requerimos de tus servicios, desde este momento estás despedido”, hechos que sucedieron en presencia de varias personas que se encontraban en el lugar, mismas que serán presentadas en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente manifestado deberá condenarse a la parte demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el presente escrito y cualquier otra que llegue a corresponder a mi representada...”. (Foja 4 a la 6 del expediente laboral).
SEGUNDO. Aclaración de demanda. En audiencia de conciliación, demanda, ofrecimiento y admisión de pruebas de cinco












de julio de dos mil once, la parte actora aclaró su demanda en los siguientes términos:
“Que en este acto se precisa que *, se trata del nombre comercial con el que se ostenta la persona moral denominada *, S. A. de C. V. y en contra de la cual se endereza la presente demanda, reclamándole todas y cada una de las prestaciones así como los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda...”. (Foja 24 del expediente laboral).
TERCERO. Contestación de la demanda. * y ***, por conducto de su apoderado ***, reconoce haber sido el único responsable de la relación laboral con el actor, contestó la demanda y aclaraciones de la siguiente manera:












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“...Excepciones y defensas
1. La falta de acción y derecho del actor para demandar
de *, S.A. de C.V., el pago de todas y cada de las acciones, indemnizaciones, salarios y prestaciones de la demanda, en virtud de que entre el actor y esta persona moral no existe ni jamás ha existido relación de trabajo alguna y por lo tanto no se da ninguno de los supuestos establecidos por los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
2. La de inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que entre el actor y *, S.A. de C.V no existe ni jamás ha existido relación de trabajo alguna.
Por lo que respecta a mi representada *, S. A. de C. V.,












quien ha reconocido que sí existió relación de trabajo y ser el único responsable y propietario de la fuente de trabajo, opone las siguientes excepciones y defensas:
I. La de falta de acción y derecho del actor para reclamar:
A) y B) La reinstalación, así como el pago de los salarios caídos, que el actor reclama, en virtud de que jamás fue despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente, prueba de lo anterior y de la buena fe de mi representada es que se le ofrece regrese al desempeño de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo y que serán precisadas en el cuerpo del presente escrito.
C) (relación con el 5) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, en virtud de que mi representada jamás se ha negado a cubrir prestación alguna a favor de sus trabajadores, incluido el hoy actor. En particular, este último al haber ingresado a prestar sus servicios con fecha 01 de agosto de 2010, ha cumplido recientemente el año de servicios, y en consecuencia no se ha agotado el término de 6 meses para que












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pueda disfrutar de vacaciones, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, amén de que se le ofrece regrese al desempeño de sus labores, cuando así lo haga se le reprogramará el periodo vacacional en términos de los artículos 76 y 80 del mismo ordenamiento, y no en los términos excesivos que señala, y que en todo caso corresponde al actor acreditar que se pactó en esos montos, por estar planteado en montos extralegales, y por lo que hace al pago de aguinaldo, se precisa que la parte proporcional al año 2010 le fue debidamente cubierta tal y como consta en el recibo de pago correspondiente y que se exhibirá oportunamente, mientras que el pago de aguinaldo en su parte proporcional del año 2011, resulta que no se ha agotado el término para exigir su pago, por lo que una vez se reincorpore a su funciones, dicha prestación le sería pagada antes del 20 de diciembre del presente año. Precisando que el pago de aguinaldo también se pactó en términos de Ley y de conformidad con el artículo 87 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en todo caso nuevamente resulta ser carga del actor acreditar que se haya pactado en montos superiores los indicados, tal y como lo han sostenido nuestros más altos Tribunales en materia de trabajo. Concluyéndose que no se adeuda ni se puede adeudar cantidad alguna por estos conceptos.
D) (relacionado con el 6) El pago de tiempo extraordinario por el periodo comprendido del 01 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, porque sin duda alguna por sí sola dicha reclamación resulta inverosímil e inadmisible, cuando pretende sostener haber laborado jornada extraordinaria sin recibir pago alguno concluyéndose que su único y evidente afán es el de obtener un enriquecimiento ilegítimo y tales circunstancias deberán ser analizadas por esa H. Junta en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada, más aun siendo falsa la jornada que el actor falsamente se atribuye y que en capítulo de controversia del presente escrito se precisará la jornada en la que realmente se desempeñaba, más aún







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porque resulta totalmente inverosímil que el hoy actor pretenda ofuscar el sano juicio de esta H. Junta, al pretender considerar que las “suplencias” que desempeñaba, sean consideradas como jornada extraordinaria, lo cual denota la evidente falsedad con que se conduce al respecto, y sirven de apoyo a lo anterior as siguientes jurisprudencias:
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL”.
“HORAS EXTRAORDINARIAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.”.
“HORAS EXTRA. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES”. (se transcriben).
Por lo que a todas luces resulta improcedente el pago de tiempo extraordinario, ni en los términos que indica ni en ningunos otros, por los razonamientos anteriormente expuestos, lo cual es suficiente para absolver a mi representada el pago de tiempo extraordinario.
D) y E) El pago, inscripción y exhibición de las constancias de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como la Institución correspondiente al SAR, en virtud de que mi representada siempre ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en dicho rubro, respecto de todos y cada uno de sus trabajadores incluyendo el hoy actor, independientemente de lo anterior se hace notar a esta H. Junta que es incompetente para conocer y resolver sobre estas cuestiones que en todo caso podrán ser acreditadas en la vía y forma que correspondan ante las autoridades competentes. Insistiendo que la hoy actora jamás ha sido despedida de su trabajo