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INFORME JUSTIFICADO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO

QUEJOSO: “INMOBILIARIA ”
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
JUICIO DE AMPARO: /2011-I
ASUNTO: INFORME JUSTIFICADO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.


LIC. RENÉ  GAMBOA
JUEZ SEPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MEXICO,
CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ.
P R E S E N T E


            LIC. MARIO ALBERTO  ARANDA, Tesorero Municipal y el C. JUAN CARLOS CARREÓN, Notificador Ejecutor adscrito a la Tesorería Municipal, ambos del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México,  ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos: 

            Que por medio del presente escrito, me dirijo ante Usted para efecto de dar cumplimiento al proveído de fecha uno de junio de dos mil once  y rendir en tiempo y forma legales el presente INFORME JUSTIFICADO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Formato Recurso de Queja contra el Desechamiento de la Demanda de Amparo Indirecto Gratis

QUEJOSA: 
AMPARO INDIRECTO:  -IV

ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE QUEJA.


JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
PRESENTE

, en mi calidad debidamente reconocida de QUEJOSA, en los autos del presente Amparo Indirecto cuyos datos al rubro se citan, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que vengo de conformidad a lo establecido en los artículos 97 Fracción I a),  98, 99 y 100 de la Ley de Amparo vigente dentro del término de CINCO DÍAS, a promover RECURSO DE QUEJA en contra del proveído dictado el 31 de octubre del 2018, en el cual ese Juzgado de Distrito DESECHA LA DEMANDA DE GARANTÍAS PROMOVIDA POR , el cual fue notificado a la suscrita mediante Lista de Publicación del 5 de noviembre del presente año, expresando los siguientes:

AGRAVIOS

ÚNICO.- La hoy inconforme , estimo que no se actualiza ninguna causal de improcedencia como lo refiere el Juez Federal, en virtud de que la denegación de Ajustes Razonables al Procedimiento a favor de la quejosa como CÓNYUGE MUJER DISCAPACITADA sí resulta un acto intraprocesal que afecta derechos sustantivos de la Discapacitada Cónyuge  y que no deriva de otro consentido, puesto que dicho proveído es contrario al artículo 1º de nuestra Carta Magna y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al imponer una carga indebida a la recurrente de acreditar mi capacidad jurídica dentro de la Controversia del Orden Familiar, no obstante de que en el Juicio de Origen obran dos dictámenes médicos emitidos por institución pública de salud supervenientes, que fueron debidamente admitidos y recientemente practicados a mi persona, en los que consta el estado neurológico, psiquiátrico y psicoemocional de la quejosa. Además, se estima que resulta excesivo, innecesario, contrario al principio de economía procesal y de congruencia, que se tengan que practicar de nueva cuenta los estudios médicos ordenados por la Sala Responsable, si para esa autoridad responsable ya se encuentran resueltos los puntos cuestionados, razones por las cuales se estima que era procedente la aplicación de Ajustes Razonables del Procedimiento para el efecto de dejar insubsistentes los oficios ordenados a las diversas instituciones médicas por la Autoridad Responsable, máxime que no fueron probanzas ofrecidas por las partes, sino que su admisión derivó del uso de las facultades discrecionales de la Juzgadora de lo Familiar.

La suscrita , considero que sí resulta un acto de imposible reparación, en virtud de que con la denegación de los Ajustes Razonables al Procedimiento para el efecto de dejar insubsistentes los oficios ordenados a las diversas instituciones médicas por la Autoridad Responsable, se estarían afectando EL DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, EL DERECHO HUMANO A UN EFECTIVO ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL, EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA COMO MUJER DISCAPACITADA, LOS DERECHOS HUMANOS DE DIGNIDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Por lo tanto, no se actualiza manifiesta e indudablemente la causal de improcedencia, con base en la cual, el juez de distrito desechó la demanda.

Resulta aplicable al presente la Jurisprudencia de la Décima Época, Registro: 2011339, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: I.1o.A.E. J/4 (10a.), Página: 1903, que a la letra indica:

ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. Tratándose de actos o violaciones intraprocesales, lo decisivo para exigir una inmediata impugnación en el amparo indirecto es la imposible reparación en razón de una afectación material -real y actual- a derechos sustantivos, a diferencia de la lesión o agravio formal a disposiciones adjetivas o procedimentales. Por tanto, más que la modalidad o tipo de acto (intraprocesal o terminal), lo relevante son los efectos y agravio que puedan producir en situaciones y circunstancias concretas; esto es, pueden reclamarse de manera inmediata cuando se esté en presencia de aquellos denominados de imposible reparación o, en su caso, junto con el acto terminal al que han trascendido, y siempre que hayan generado indefensión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 95/2015. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 6 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Ballesteros Sánchez. 

Queja 75/2015. Director General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas de la Comisión Federal de Competencia Económica. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Ballesteros Sánchez.

Queja 55/2015. Operbes y Bestphone, ambas S.A. de C.V. 20 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.

Queja 100/2015. Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Amparo en revisión 160/2015. Radiodifusora XETAK-AM, S.A. de C.V. 17 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez.

Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Como ya se indicó, el acto reclamado sí se cumple con el requisito de admisibilidad antes precisado, puesto que afecta los derechos sustantivos de la Discapacitada Cónyuge  independientemente de que se trate de un acto intraprocesal y que no deriva de otro consentido, debido a los dictámenes médicos supervenientes admitidos en el juicio natural y por los motivos expuestos en líneas anteriores. 

Por tanto, debe considerarse ilegal el desechamiento recurrido y ordenar al juez federal sustanciar el proceso de amparo. 


CONSTANCIAS QUE EN COPIA CERTIFICADA DEBERÁN REMITIRSE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBA RESOLVER EL RECURSO


Para efectos de sustanciar el Recurso de Queja que se promueve, , señalo todas y cada una de las constancias en copia certificada del expediente que integra el AMPARO INDIRECTO  -IV promovido ante el H. JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Asimismo la suscrita  anexo al presente Recurso de Queja suficientes copias para su debida substanciación.

Por lo antes expuesto y fundado;

A Usted C. Juez de Distrito, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada por mi propio y personal derecho, con la calidad debidamente acreditada de QUEJOSA, interponiendo RECURSO DE QUEJA dentro del término legal concedido en contra del auto que desecha la Demanda de Garantías.

SEGUNDO.-  Tener a la suscrita , anexando al presente Recurso de Queja copias suficientes para su debida substanciación.

TERCERO.- Se sirva esa Honorable Autoridad remitir el presente RECURSO DE QUEJA y las copias certificadas de las constancias procesales señaladas para su substanciación al Órgano Jurisdiccional Federal superior competente.

CUARTO.- Declarar FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONE, en el momento procesal oportuno y ordenar al juez federal sustanciar el proceso de Amparo. 



JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: DEMANDA DE AMPARO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR SU AMPLIACIÓN, CON MOTIVO DE LA RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO.

Época: Décima Época 
Registro: 2016652 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: P./J. 8/2018 (10a.) 

DEMANDA DE AMPARO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR SU AMPLIACIÓN, CON MOTIVO DE LA RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO.

El artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo incorpora expresamente la figura de la ampliación de la demanda de amparo, para los casos en que no hayan transcurrido los plazos para su presentación, o bien, cuando el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los reclamados en la demanda inicial, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional. Este segundo supuesto se actualiza cuando el quejoso tiene conocimiento de nuevos actos reclamados o autoridades responsables, o la necesidad de presentar conceptos de violación novedosos derivados de la fundamentación y motivación que no se conocía con anterioridad, siempre que exista una estrecha relación con los actos impugnados inicialmente. Ahora, si bien el supuesto es abierto, por lo regular el referido conocimiento deriva directamente de las constancias y del contenido de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables. En este caso, el cómputo del plazo para presentar la ampliación de demanda inicia al día siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo que tiene por recibido el informe justificado y ordena dar vista al quejoso, excepto cuando se acredite plenamente, que antes de la mencionada notificación, éste se ubicó en alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, esto es, que conoció con anterioridad la materia novedosa, en cuyo caso el cómputo inicia a partir del día siguiente a ese conocimiento; sin que lo anterior esté vinculado con la vista que se otorga a las partes para imponerse del contenido del informe justificado, por ser actos procesales diferentes con finalidades también distintas, esto es, por un lado se encuentra la posibilidad de: (i) ampliar la demanda ante el conocimiento de actos, autoridades o aspectos novedosos relacionados -incorporando a la litis del amparo elementos que no habían sido integrados al juicio y, por ende, es necesario solicitar un nuevo informe justificado, ya sea a la propia autoridad o a una nueva-; y, por otro, (ii) imponerse del contenido del informe justificado respecto de argumentos y pruebas relacionados con el acto reclamado por el que originalmente se admitió la demanda. Una interpretación en la que se asumiera que el plazo para ampliar la demanda debe computarse a partir del día siguiente al del fenecimiento de la vista para imponerse del informe justificado, traería consigo, como consecuencia, alterar el contenido del artículo 18 invocado, ampliando sin fundamento legal los plazos establecidos por el legislador.

PLENO

Contradicción de tesis 368/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 15 de febrero de 2018. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I. y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis VI.2o.C.20 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA FORMULARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DE TRES DÍAS CON EL QUE SE DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2904, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 58/2016.

El Tribunal Pleno, el nueve de enero en curso, aprobó, con el número 8/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Sentencia Amparo/Criterio Tesis Aislada: TIEMPO EXTRAORDINARIO. TIENEN ESTE CARÁCTER LAS "SUPLENCIAS", "DOBLE TURNO", "GUARDIAS" O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES ACUERDEN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE EXCEDA DE LA JORNADA ORDINARIA Y, POR ENDE, DEBE RETRIBUIRSE CONFORME AL SALARIO PREVISTO PARA AQUÉL.



AMPARO DIRECTO: DT. 342/2017 QUEJOSO: *
MAGISTRADO RELATOR: JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO
Se hace constar, para los efectos legales consiguientes, que el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se señaló para la vista de este asunto, la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
SECRETARIO DE ACUERDOS














HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO
Se hace constar que en la vista de este negocio el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió, por unanimidad de votos, conceder el amparo solicitado.
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.




SECRETARIO DE ACUERDOS
HÉCTOR ERNESTO MERCADO BRAVO

jmVT/jmrs* jnr
AMPARO DIRECTO: DT. 342/2017




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DT. 342/2017
EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
QUEJOSO: **
MAGISTRADO RELATOR: JUAN MANUEL VEGA TAPIA SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO
Ciudad de México. Acuerdo del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.











VISTO, para resolver el juicio de amparo directo DT. 342/2017, promovido por *, por propio derecho, contra los actos de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, y su ejecución atribuida a su presidente, dictado en el juicio laboral **, seguido por el ahora quejoso *** en contra de **; y que estima violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales; y,
RESULTANDO













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DT. 342/2017
EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
PRIMERO. Presentación de la demanda laboral. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la
Ciudad de México, que por turno correspondió conocer a la Junta Local Número Diez, *, por conducto de su apoderada *, demandó de ** lo siguiente:
“...A) La reinstalación. Como acción inmediata y forzosa, al puesto que como **que mi representado venía desempeñando para todos y cada uno de los demandados, hasta antes de su












injustificado despido, con los incrementos salariales que se llegasen a generar y con las prestaciones y beneficios que se generen a favor del mismo durante el trámite del presente juicio.
B) Salarios caídos. Correspondientes a los salarios que se generen a partir del día en que se dio el injustificado despido y hasta el día en que esta H. Junta dicte el pago el laudo correspondiente.
C) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones proporcionales al tiempo de servicios prestados a razón de 15 días anuales debido a que así lo pactaron las partes; prima vacacional a razón del 50% del pago de vacaciones y aguinaldo proporcional al tiempo de servicios prestados a razón de 30 días anuales derivado de que de esa forma se pactó entre las partes; así mismo y por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, se reclama el pago de dichas prestaciones correspondiente al año 2010, ya que por razones que se ignoran los demandados omitieron el pago de las mismas así como la parte proporcional de 2011, que omitieron pagar












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EXPEDIENTE LABORAL 862/2011
los demandados al momento del injustificado despido del que fue objeto mi mandante.
De igual forma se reclama el pago de estas prestaciones por todo el tiempo que mi representada se encuentre privado de su empleo, es decir, hasta la fecha en que sea reinstalado en las labores que desarrollaba para los demandados, en virtud del injustificado despido del que fue objeto.
D) El pago del tiempo extraordinario, que laboró mi representado y nunca le fue pagado en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo; a pesar de los múltiples requerimientos que éste realizó a los demandados, las cuales deberán cuantificarse a desde el día 01 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, fecha en la que aconteciera el despido del que fuera objeto mi mandante y en los términos que más adelante quedarán precisados; tal y como se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto llevan los demandados.
E) La exhibición de los comprobantes de pago. La exhibición de las constancias que acrediten la inscripción de mi representado ante el Instituto Mexicano del seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y ante la institución bancaria respectiva para las aportaciones para el fondo para el retiro de los trabajadores SAR-AFORE, así como las constancias que justifiquen el pago de las cuotas correspondientes por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en forma íntegra y correcta, es decir, considerando para ello la fecha real de inicio de trabajo y el salario percibido integrado con las prestaciones que la conforman y que se citan en la presente demanda.
F) La reinscripción retroactiva ante el IMSS. Con el salario real que percibía el actor, ya que los demandados seguramente lo han dado de baja ante tal Instituto, a consecuencia del injustificado despido del que fue objeto; y por lo tanto cubrir







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ante el IMSS y a favor de mi representado las cuotas obrero- patronales.
G) La nulidad de documentos. No obstante que mi mandante jamás ha firmado ningún documento en blanco, se reclama de manera cautelar la nulidad de cualquier documento que se pudieran referir a renuncia de trabajo, derechos y prestaciones devengada por el actor.
H) El pago de utilidades. Generadas y no pagadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; reservándose el derecho de iniciar el procedimiento administrativo a que se refieren los artículo 121, 122 y 125 de la Ley Laboral.
I) El pago de los séptimos días. Laborados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que no le fueron cubiertos a pesar de haberlos laborado; situación que se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto se llevan en la fuente de trabajo.
J) El pago de los días festivos laborados. Que el actor laboró durante el tiempo que duró la relación de trabajo siendo estos: 16 de septiembre, tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 25 de diciembre, 1° de enero y primer lunes de febrero en conmemoración de 5 de febrero lo anterior con fundamento en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Para el caso de que la parte demandada se negara a reinstalar al actor, independientemente de las acciones y prestaciones antes mencionadas, se les reclama:
1. El pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, debido al despido injustificado del que fue objeto mi mandante, a razón del salario integrado que percibió hasta antes del día injustificado despido.
Debiéndose considerar para ello, primero el salario integrado percibido por mi poderdante, en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la Ley Federal del Trabajo; y segundo







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cada uno de los incrementos y mejoras que puedan darse en beneficio de la categoría, funciones y actividades que desarrollaba para los demandados, durante todo el tiempo que dure el presente conflicto, debiéndose en consecuencia prevenir a los demandados para que en su oportunidad exhiban las constancias, documentos e informes de los que se desprendan los incrementos que operen a los trabajadores a su servicio en general y en lo particular a aquel que ocupa el puesto, categoría y funciones de mi representado.
2. El pago de veinte días por año, laborado por el actor conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
3. El pago de salarios caídos, consistente en el pago de los salarios que corran a partir del día del injustificado despido y hasta la fecha en que se cubra el pago del laudo que en su oportunidad dicte esta H. Junta.
4. El pago de la prima de antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 162 de la Lay Federal del Trabajo.
5. El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones proporcionales al tiempo de servicios prestados a razón de 15 días anuales debido a que así lo pactaron las partes; prima vacacional a razón de 50% del pago de vacaciones y aguinaldo proporcional al tiempo de servicios prestados a razón de 30 días anuales derivado de que de esa forma se pactó entre las partes; así mismo y por lo que hace al pago de las vacaciones y prima vacacional, se reclama el pago de dichas prestaciones correspondiente al año 2010, ya que por razones que se ignoran, los demandados omitieron el pago de las mismas así como la parte proporcional de 2011, que no le fueron pagadas al trabajador.
6. El pago de horas extras, que laboró mi representado y nunca le fue pagado a pesar de los múltiples requerimientos que esté realizó a los demandados, las cuales deberán cuantificarse a razón de dos horas extra contadas a partir de las 21:01 a 23:00 hrs.







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de lunes a sábado de cada semana en que el trabajador prestaba sus servicios para los demandados, tal y como quedará detallado en el capítulo de hechos, ya que le fue asignada una jornada de trabajo, comprendida de las 14:00 a las 21:00 horas, a partir del día 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, fecha en la que aconteciera el despido del que fuera objeto mi mandante; tal y como se desprende de las tarjetas checadoras que al efecto llevan los demandados.
7. El pago de las suplencias. En términos de lo que disponen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de las “suplencias” laboradas por el actor debido a la carga de trabajo del Hospital demandado, y mismas que fueron cubiertas de las 9:00 a las 14:00 horas, en las siguientes quincenas: 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, ya que como se desprende de los recibos que serán exhibidos en el momento procesal oportuno dichos turnos o suplencias nunca le fueron pagadas en términos de ley...”. (Foja 2 a la 4 del expediente laboral).
Hechos. Fundó su demanda en los siguientes hechos:
“...1. Mi representado inició la prestación de sus servicios personales y subordinados para todos y cada uno de los demandados partir del día 01 de agosto de 2010, siendo contratado; por **., por conducto de la C. *, quien se ostenta como Jefe del departamento de recursos humanos de las morales demandadas, asignándole la categoría de **, con número de nómina *, ordenándole al actor desempeñar sus actividades de manera







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personal y subordinada en el domicilio de la demandada **, y de donde se tiene la responsabilidad solidaria que guardan ambos demandados ya que ambas personas morales se vieron beneficiados de los servicios prestados por el actor durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo tal y como se desprende del contrato de trabajo por tiempo indeterminado que al efecto firmaron las partes, cuyo original obra en poder de los demandados.
2. Los demandados le asignaron a mi representado un horario que comprendía de las 14:00 a 21:00 horas de lunes a sábado contando con treinta minutos para descansar y tomar alimentos siempre dentro de la fuente de trabajo, haciendo del conocimiento de esta H. Junta que los demandados además del horario de trabajo que le asignaron a mi poderdante lo hacían cubrir otros turnos que dependían de la carga de trabajo en el Hospital demandado, las cuales jamás le fueron pagadas conforme a derecho, es decir dichas “suplencias” tenían que haber sido pagadas al trabajador en términos de lo que establecen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse a todas luces de una jornada extraordinaria, situación que siempre omitió la demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, tal y como se desprende de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del 31 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 30 de noviembre, 15 de diciembre y 31 de diciembre de 2010 y 15 de enero, 31 de enero, 15 de febrero y 28 de febrero de 2011, que serán exhibidos en el momento procesal oportuno, situación que deberá ser valorada por esta H. Junta a efecto de condenar a las demandadas a realizar el pago correspondiente.
3. Mi representado percibió por sus servicios personales y subordinados la cantidad de * mensuales el cual le era pagado de forma quincenal mediante el depósito realizado a la cuenta bancaria número ** de ***, misma que fue aperturada por los propios demandados a nombre del trabajador; cantidad que deberá ser







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tomada en consideración para la cuantificación de las prestaciones reclamadas, mismas que deberán ser pagadas por los demandados debido al despido injustificado del que fue objeto mi mandante.
4. Se hace notar a esta autoridad que los demandados le pagaban su salario y percepciones al actor de la forma antes indicada, en virtud de que siempre han omitido enterar a las autoridades laborales, sociales y fiscales de los movimientos financieros de las sociedades y personas físicas demandadas, con la finalidad de evadir los pagos correspondientes tanto al IMSS, INFONAVIT, SAR, SHCP, por conducto del SAT, por lo que ésta parte se reserva el derecho de hacer valer dichas omisiones y pago a las autoridades correspondientes, con la finalidad de que dichas arbitrariedades no se sigan cometiendo en perjuicio de los empleados al servicio de los demandados y se finquen los capitales constitutivos y recargados, así como las multas correspondientes ante dichas instituciones, así como para que se realicen los pagos correspondientes ante las mismas y a favor del actor, sobre todo ante el IMSS, lo anterior también para todos los efectos legales a que haya lugar y para que esta autoridad tome lo anterior como la mala conducta patronal que imponen los demandados ante sus empleados y la conducta procesal que demuestre la parte demanda en el procedimiento laboral.
5. Mi representado desde el (sic) inicio la prestación de sus servicios siempre desempeñando sus actividades con esmero, puntualidad y honradez inherentes a su cargo hasta antes de su injustificado despido.
6. Es el caso que el día 15 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas mientras mi representado se encontraba desempeñando sus labores en la fuente de trabajo ubicada en *****en México Distrito Federal, cuando fue interceptado en la recepción ubicada en puerta de entrada y salida del hospital de mando por la C. **, quien se ostenta como Jefe del departamento de







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recurso humanos, de las morales demandadas donde prestó sus servicios el actor y le dijo “ya no requerimos de tus servicios, desde este momento estás despedido”, hechos que sucedieron en presencia de varias personas que se encontraban en el lugar, mismas que serán presentadas en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente manifestado deberá condenarse a la parte demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el presente escrito y cualquier otra que llegue a corresponder a mi representada...”. (Foja 4 a la 6 del expediente laboral).
SEGUNDO. Aclaración de demanda. En audiencia de conciliación, demanda, ofrecimiento y admisión de pruebas de cinco












de julio de dos mil once, la parte actora aclaró su demanda en los siguientes términos:
“Que en este acto se precisa que *, se trata del nombre comercial con el que se ostenta la persona moral denominada *, S. A. de C. V. y en contra de la cual se endereza la presente demanda, reclamándole todas y cada una de las prestaciones así como los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda...”. (Foja 24 del expediente laboral).
TERCERO. Contestación de la demanda. * y ***, por conducto de su apoderado ***, reconoce haber sido el único responsable de la relación laboral con el actor, contestó la demanda y aclaraciones de la siguiente manera:












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“...Excepciones y defensas
1. La falta de acción y derecho del actor para demandar
de *, S.A. de C.V., el pago de todas y cada de las acciones, indemnizaciones, salarios y prestaciones de la demanda, en virtud de que entre el actor y esta persona moral no existe ni jamás ha existido relación de trabajo alguna y por lo tanto no se da ninguno de los supuestos establecidos por los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
2. La de inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que entre el actor y *, S.A. de C.V no existe ni jamás ha existido relación de trabajo alguna.
Por lo que respecta a mi representada *, S. A. de C. V.,












quien ha reconocido que sí existió relación de trabajo y ser el único responsable y propietario de la fuente de trabajo, opone las siguientes excepciones y defensas:
I. La de falta de acción y derecho del actor para reclamar:
A) y B) La reinstalación, así como el pago de los salarios caídos, que el actor reclama, en virtud de que jamás fue despedido de su trabajo ni justificada ni injustificadamente, prueba de lo anterior y de la buena fe de mi representada es que se le ofrece regrese al desempeño de sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo y que serán precisadas en el cuerpo del presente escrito.
C) (relación con el 5) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, en virtud de que mi representada jamás se ha negado a cubrir prestación alguna a favor de sus trabajadores, incluido el hoy actor. En particular, este último al haber ingresado a prestar sus servicios con fecha 01 de agosto de 2010, ha cumplido recientemente el año de servicios, y en consecuencia no se ha agotado el término de 6 meses para que












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pueda disfrutar de vacaciones, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, amén de que se le ofrece regrese al desempeño de sus labores, cuando así lo haga se le reprogramará el periodo vacacional en términos de los artículos 76 y 80 del mismo ordenamiento, y no en los términos excesivos que señala, y que en todo caso corresponde al actor acreditar que se pactó en esos montos, por estar planteado en montos extralegales, y por lo que hace al pago de aguinaldo, se precisa que la parte proporcional al año 2010 le fue debidamente cubierta tal y como consta en el recibo de pago correspondiente y que se exhibirá oportunamente, mientras que el pago de aguinaldo en su parte proporcional del año 2011, resulta que no se ha agotado el término para exigir su pago, por lo que una vez se reincorpore a su funciones, dicha prestación le sería pagada antes del 20 de diciembre del presente año. Precisando que el pago de aguinaldo también se pactó en términos de Ley y de conformidad con el artículo 87 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en todo caso nuevamente resulta ser carga del actor acreditar que se haya pactado en montos superiores los indicados, tal y como lo han sostenido nuestros más altos Tribunales en materia de trabajo. Concluyéndose que no se adeuda ni se puede adeudar cantidad alguna por estos conceptos.
D) (relacionado con el 6) El pago de tiempo extraordinario por el periodo comprendido del 01 de agosto de 2010 al 15 de marzo de 2011, porque sin duda alguna por sí sola dicha reclamación resulta inverosímil e inadmisible, cuando pretende sostener haber laborado jornada extraordinaria sin recibir pago alguno concluyéndose que su único y evidente afán es el de obtener un enriquecimiento ilegítimo y tales circunstancias deberán ser analizadas por esa H. Junta en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada, más aun siendo falsa la jornada que el actor falsamente se atribuye y que en capítulo de controversia del presente escrito se precisará la jornada en la que realmente se desempeñaba, más aún







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porque resulta totalmente inverosímil que el hoy actor pretenda ofuscar el sano juicio de esta H. Junta, al pretender considerar que las “suplencias” que desempeñaba, sean consideradas como jornada extraordinaria, lo cual denota la evidente falsedad con que se conduce al respecto, y sirven de apoyo a lo anterior as siguientes jurisprudencias:
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL”.
“HORAS EXTRAORDINARIAS, APRECIACIÓN EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.”.
“HORAS EXTRA. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES”. (se transcriben).
Por lo que a todas luces resulta improcedente el pago de tiempo extraordinario, ni en los términos que indica ni en ningunos otros, por los razonamientos anteriormente expuestos, lo cual es suficiente para absolver a mi representada el pago de tiempo extraordinario.
D) y E) El pago, inscripción y exhibición de las constancias de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como la Institución correspondiente al SAR, en virtud de que mi representada siempre ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en dicho rubro, respecto de todos y cada uno de sus trabajadores incluyendo el hoy actor, independientemente de lo anterior se hace notar a esta H. Junta que es incompetente para conocer y resolver sobre estas cuestiones que en todo caso podrán ser acreditadas en la vía y forma que correspondan ante las autoridades competentes. Insistiendo que la hoy actora jamás ha sido despedida de su trabajo