Audiencia Convenio Divorcio Incausado

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles se hace del conocimiento de las partes que el Secretario de Acuerdos es el Licenciado MARCO ANTONIO  .
1350/2018
En la Ciudad de México, siendo las once horas del día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, día y hora señalados en proveído de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, para que tenga verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 272 – B del Código de Procedimientos Civiles en el presente asunto, comparecen en el Local de éste Juzgado Vigésimo Familiar, ante su titular Maestra JUANA ERIKA , asistida del C. Secretario de Acuerdos Licenciado MARCO ANTONIO  , se hace constar que comparecen la parte actora RUBÉN  HERNÁNDEZ asistido de su abogado patrono Licenciado HUGO ALBERTO  VILCHIS, quienes se identifican respectivamente con Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral clave RSHRRB61092809H200 y cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones número 6418012, documentos de los cuales se da fe por haberlos tenido a la vista y se le devuelven a los interesados.
Asimismo, se hace constar que comparece la parte demandada HORTENCIA  MUÑÓZ asistida de la Licenciada MARÍA ISABEL  PÉREZ, quienes se identifican respectivamente con credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral clave de Elector FRMZHR64070309M600 y cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones número 1745363, documentos de los que se da fe haber tenido a la vista y se devuelven a los interesados.
LA C. JUEZ DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA: Continuando con la presente diligencia, se hace constar que una vez platicado con las partes y exhortarlos a realizar un convenio para regular las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, manifestaron su conformidad con ello, el cual se dicta al tenor de las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Respecto a la guarda y custodia de sus hijos JIMENA y JORGE RUBÉN de apellidos   no aplica toda vez que a la fecha son mayores de edad.
SEGUNDA: Por lo que hace al régimen de visitas y convivencias la misma no aplica dada la mayoría de edad con cuentan los hijos de las partes.
TERCERA: Ambas partes acuerdan que el señor RUBÉN  HERNÁNDEZ, se obliga a proporcionar por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de HORTENCIA  MUÑÓZ la cantidad MENSUAL de $ 15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional); y adicional a dicha cantidad se compromete a proporcionar una cantidad adicional de $ 15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional) por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre de cada año, cantidades que tendrán los incrementos a que se refiere el artículo 311 del Código Civil, las cuales serán cubiertas mediante depósito los primeros CINCO DIAS hábiles de cada mes en la cuenta de la Institución Bancaria que para tal efecto la divorciante HORTENCIA  MUÑÓZ se compromete a proporcionar y acreditar su titularidad a éste Juzgado dentro del término de CINCO DIAS posteriores a la firma del presente convenio
Asimismo, ambos contendientes acuerdan que el débito alimentario será garantizado con los derechos laborales que obtiene el Señor RUBÉN  HERNÁNDEZ por la prestación de servicios en su centro Laboral ubicado en BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A., por lo que las partes acuerdan que en caso de separación de su fuente laboral por cualquiera que sea la causa se deberá retener el Treinta por ciento (30 %) de las cantidades que le sean cubiertas, y la cantidad que resulte le sea entregada a la parte actora HORTENCIA  MUÑÓZ previo recibo e identificación que otorgue.
CUARTA.- Ambas partes solicitan se les dejen a salvo sus derechos para hacerlos en la vía y forma correspondiente en cuanto a los bienes que formen parte de la Sociedad Conyugal régimen bajo el cual contrajeron matrimonio.
Siguiendo con la presente diligencia, la suscrita dicta la siguiente resolución:
CONSIDERANDO.-
I.- Que esta juzgadora es competente para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los numerales 52 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y por el precepto legal 156 fracción XII, de la Ley Procesal de la materia.
II.- Que la actora y el demandado, se encuentran legitimados procesalmente, en el ejercicio de su acción y excepciones, en términos de lo dispuesto por el numeral 1o. del Código Adjetivo aplicable, con la exhibición del atestado de matrimonio celebrado el día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el Régimen de sociedad conyugal, documentos que por ser públicos hacen prueba plena en términos de lo dispuesto por los preceptos legales 39 y 50 del Código Sustantivo y 327 fracción IV y 403 de la Ley Procesal aplicable.
III.- En este caso, las partes cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, conforme a lo establecido por los numerales 266 y 267 del Código sustantivo aplicable; de ahí que esta A Quo arriba a la conclusión que deberá decretarse la disolución del vínculo matrimonial QUE UNE A LOS DIVORCIANTES.
IV.- En ese mismo sentido, y en virtud de que las partes y después de haberlos exhortado a realizar un convenio para regular las cuestiones inherentes a la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles; y que este no contiene cláusula contraria a la moral y al buen derecho, el mismo se APRUEBA EN SUS TÉRMINOS, por lo que deberán de pasar por él en todo momento como si se tratase de sentencia definitiva debidamente ejecutoriada, consecuentemente gírese atento oficio al C. REPRESENTANTE LEGAL DEBBVA BANCOMER OPERADORA, S.A., en los términos pactados en la cláusula tercera del presente convenio; por lo que todo lo concerniente a la modificación o incumplimiento al mismo, deberá de hacerse en términos de lo dispuesto por los artículos 94, 500 y 501 del Código de Procedimientos Civiles;.
V.- Se declara disuelta la sociedad conyugal régimen patrimonial por medio del cual contrajeron matrimonio las partes, y su liquidación se hará por vía incidental, en términos de los numerales 88 de la Ley Procesal aplicable en relación a los artículos 206 y 287 del Código sustantivo de la materia.
Por lo antes expuesto es de resolverse, y se;
RESUELVE.
PRIMERO.- La Suscrita es competente para resolver el presente juicio:
SEGUNDO.- Ha procedido la vía Ordinaria Civil en la que la parte actora RUBÉN  HERNÁNDEZ, acreditó la procedencia de la acción de divorcio por ella ejercitada, y la demandada HORTENCIA  MUÑÓZ, manifestó lo que a su derecho convino.
TERCERO.- Se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre RUBÉN  HERNÁNDEZ y HORTENCIA  MUÑÓZ, el día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, bajo los siguientes datos registrales: Entidad 09, Delegación 08, Juzgado 34, Acta 0072- , Año 1988, Clase MA y régimen patrimonial de sociedad conyugal.
CUARTO.- Quedan ambos cónyuges en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio.
QUINTO.- Tomando en consideración que los divorciantes, llegaron a un convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial únicamente por lo que hace a la pensión alimenticia definitiva para la divorciante HORTENCIA  MUÑÓZ, no así en cuanto a Guarda y Custodia y Régimen de Convivencias toda vez que los hijos de las partes de nombres JIMENA y JORGE RUBÉN de apellidos   a la fecha son mayores de edad; y al haberse estudiado minuciosamente el mismo, y al advertirse que el mismo no contiene cláusula contraria a la moral, a las buenas costumbres y al buen derecho, el mismo es de aprobarse de forma definitiva por lo que las partes deberán de pasar por él como si se tratarse de sentencia definitiva debidamente ejecutoriada; por lo que todo lo concerniente a la modificación o incumplimiento al mismo, deberá de hacerse en términos de lo dispuesto por los artículos 94, 500 y 501 del Código de Procedimientos Civiles; consecuentemente gírese atento oficio al C. REPRESENTANTE LEGAL DE BBVA BANCOMER OPERADORA, S.A., en los términos pactados en la cláusula tercera del presente convenio razón por la cual se instruye al C. ROBERTO  BELTRÁN para que sin demora alguna turne el presente asunto a la encargada del turno para que ELABORE OFICIO CORRESPONDIENTE y hecha que sea lo ponga a disposición de la parte interesada para su diligenciación.
SEXTO.- Se declara disuelta la Sociedad Conyugal, misma que se liquidará en el incidente respectivo para el caso de que existan bienes que la integren, en términos de los numerales 88 de la Ley Procesal aplicable en relación a los artículos 206 y 287 del Código sustantivo de la materia.
SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 426, fracción VI del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la sentencia de mérito es irrecurrible se declara que la misma ha causado ejecutoria por ministerio de ley, en consecuencia cúmplase con lo previsto por el artículo 291 del Código Civil, por lo que con los anexos e insertos necesarios se ordena; GIRAR ATENTO OFICIO, acompañándolo de la copia certificada de la presente resolución, y del atestado de matrimonio respectivo, a la C. Directora del Registro Civil de la Ciudad de México, a fin que se sirva dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 291 del Código Civil.
NOVENO.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, quedando copia con firma electrónica de la presente resolución en el Sistema Integral de Consulta de Resoluciones Judiciales (SICOR).-

Con lo que concluyó la presente diligencia, siendo las doce horas con quince minutos del día en que se actúa, firmando al calce la C. Juez Vigésimo de lo Familiar de la Ciudad de México Maestra JUANA ERIKA , quien actúa ante el C. Secretario de Acuerdos Licenciado MARCO ANTONIO  , con quien actúa y da fe.-