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Sentencia Interlocutoria sobre Recurso de Revocación en Juicio Ordinario Civil
Gobierno del Estado de México.
Poder Judicial
Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de [DOMICILIO], Estado de México.
[DOMICILIO], MÉXICO, VEINTE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que se dicta respecto del recurso de revocación promovido por [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE], en contra del auto dictado en fecha siete de enero de dos mil veinticinco, dictado en los autos del expediente 1038/2023 relativo al juicio ordinario civil promovido por [NOMBRE] en contra de [NOMBRE].
R E S U L T A N D O
Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veinticinco, [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE] interpuso recurso de revocación en contra del auto dictado en fecha siete de enero de dos mil veinticinco, recaído a la promoción 17584/2024 dictada en los autos del expediente 1038/2023.
En fecha diez de enero de dos mil veinticinco, se tuvo por interpuesto el recurso de mérito y se ordenó dar vista a la parte contraria para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho e interés correspondiera.
Mediante auto de dieciséis de enero de dos mil veinticinco se dejaron los autos en estado de resolución, misma que ahora se emite, y;
C O N S I D E R A N D O
I. El recurso de revocación es un recurso horizontal por medio del cual los justiciables tienen la oportunidad de combatir cualquier proveído que consideren no ajustado a derecho, donde la juzgadora tiene la facultad de reconsiderar sus determinaciones al decretar fundados los agravios o en caso contrario, confirmar lo acordado. Ilustra lo anterior, en cuanto a su alcance la tesis emitida durante la Décima Época; con número de registro: 2018083; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Civil; Tesis: I.12o.C.80 C (10a.); Página: 2472; del rubro y texto siguiente: “RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL JUICIO CIVIL. PROCEDE CONTRA TODO TIPO DE RESOLUCIONES, EXCEPTO LA DEFINITIVA, SIN DISTINCIÓN ENTRE AUTOS PREPARATORIOS, PROVISIONALES O DEFINITIVOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). La apelación es el recurso ordinario y vertical que, por regla general, procede contra sentencias, tanto definitivas como interlocutorias pues, por su contenido decisorio y trascendencia, pueden ser revisables por un tribunal de alzada, a fin de garantizar su legalidad mediante una decisión unitaria o colegiada. No obstante, existe una limitante a la procedencia de ese recurso en asuntos de cuantía menor que pretende que éstos culminen con una sentencia firme de forma expedita y sin dilaciones. Por otro lado, conforme al segundo párrafo del numeral 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los autos e interlocutorias son apelables cuando lo es la sentencia definitiva; si éstos no son apelables, pueden ser revocados por el Juez en términos del artículo 684, a través del recurso de revocación, que es un medio de impugnación ordinario y horizontal cuyo efecto puede ser la confirmación, [DATO SENSIBLE].34.38.35 20/11/27 10:57:33 3 modificación parcial o revocación de la determinación judicial, por lo que constituye el medio de defensa idóneo contra los autos e interlocutorias no apelables en el juicio civil. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 685, párrafo segundo, del código citado, procede el recurso de revocación contra todo tipo de resoluciones (decretos, autos e interlocutorias), con excepción de la sentencia definitiva. Por lo anterior, del análisis armónico y sistemático de los supuestos de procedencia de los recursos de revocación y de apelación en el juicio civil, y acorde con el sentido literal del párrafo segundo del artículo 685 referido, se concluye que en los casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación procederá contra todo tipo de resoluciones, sin distinción entre autos preparatorios, provisionales o definitivos, salvo la sentencia definitiva.” El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, regula el recurso de revocación en sus artículos 1.362 a 1.365, los que por su orden establecen: “Resoluciones materia de revocación Artículo 1.362. Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o tribunal que los dictó.” “Plazo para interponer revocación Artículo 1.363. La revocación se interpondrá, expresando agravios, al día siguiente de notificado el recurrente.” “Trámite de la revocación Artículo 1.364. Interpuesta la revocación se dará vista a la parte contraria, por tres días y transcurridos, el Juez resolverá dentro del tercer día.” “La resolución de la revocación es irrecurrible Artículo 1.365. La resolución que decida la revocación no admite recurso.” De lo dispuesto en los artículos precitados, se desprende que el recurso de revocación tiene por objeto el dictado de una nueva resolución que emita el propio juez que dictó el auto o decreto combatido. Para ello es requisito esencial que en el escrito que impugne un auto que se pretenda revocar, se expresen agravios, siendo éstos, los razonamientos lógico-jurídicos relacionados con las circunstancias de hecho, por medio de los cuales se puntualice la ilegalidad de la determinación recurrida, ya sea por violación o inexacta aplicación de la ley; en otras palabras quien mediante cualquier recurso impugne una resolución, debe acreditar la ilegalidad de la misma, para lo cual se hace necesario atacar y destruir, mediante razonamientos lógico - jurídicos, las consideraciones que sustenten la resolución impugnada. Luego, la ausencia de argumentos lógico-jurídicos que combatan o destruyan las consideraciones que motivan la resolución recurrida, provoca la inoperancia del recurso por insuficiencia de agravios. II. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, las cuales gozan de eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE], hizo valer recurso de revocación, en contra del auto dictado en fecha siete de enero de dos mil veinticinco, recaído a la promoción 17584/2024 en los autos del expediente 1038/2023, que a la letra dice: Razón.- [DOMICILIO], Estado de México, siete de enero de dos mil veinticinco (07/01/2025), el Secretario de acuerdos, con fundamento en el artículo 1.118 del Código de Procedimientos Civiles, da cuenta a la Jueza del conocimiento con la promoción: 17584/2024 y el anexo siguiente: Una impresión de correo, del expediente: 1038/2023, para su acuerdo correspondiente. Conste. Jueza. Secretario. Auto.- [DOMICILIO], Estado de México, siete de enero de dos mil veinticinco (07/01/2025). Vista la cuenta que antecede de esta fecha, con fundamento en los articulos 1.134 y 1.138 del Código de Procedimientos Civiles, y atento al contenido de la interlocutoria de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (18/12/2024) en donde se advierte que ha sido revocado el auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), y una vez realizado el análisis de las constancias que integran el presente juicio, se evidencia que ésta autoridad fue omisa en ordenar la expedición del oficio al Centro de Resguardo Documental del Instituto Nacional Electoral (INE), mismo que fue peticionado por la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas para el estudio de las firmas indubitables que indica, sin embargo mediante auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (04/11/2024), fue expedido dicho oficio, en esa razón y a fin de no retardar el presente procedimiento, se deja subsistente la expedición del citado oficio. Por otro lado, como lo solicita la promovente, se le concede un plazo de cinco días al perito en materia de grafoscopía, grafología y Documentoscopia, Licenciado José Alberto Barreto Vieyra, perito que fue designado por la parte actora, para que exhiba su dictamen respecto del estudio de las firmas indubitables que ofreció la parte actora en su escrito de ofrecimiento de pruebas, plazo que correrá al día siguiente en que tenga a la vista dichas firmas. Notifíquese. Así lo acordó y firma la Doctora [NOMBRE], Juez Tercero Civil del Distrito Judicial de [DOMICILIO], Estado de México, que actúa con secretario de acuerdos [NOMBRE], que autoriza, firma y da fe de lo actuado. Doy fe. Juez. Secretario.
III. Del análisis integral del escrito mediante el cual [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE], interpuso el recurso de revocación que nos ocupa, el cual se advierte hace consistir en los siguientes agravios: Ahora bien, visto el auto dictado por su señoría el día siete de enero del año dos mil veinticinco, y notificado el día ocho de enero del año dos mil veinticinco, atendiendo a su contenido se hace los siguiente. Causa agravio grave y manifestó, atento a que el dictado del auto que se combate por este medio a la fecha hay preclusión del derecho que dejo de ejercitar la peticionaría y que su señoría pasa por alto y por lo tanto se solicita se revoque a fin de no violentar más el procedimiento, al tenor de lo siguiente: Su señoría no puede dejarse sorprender con promociones frívolas e improcedentes, instadas por la actora de manera extemporánea, y ello es así, dado que para el caso de que si esta autoridad fue omisa en ordenar la expedición del oficio AL CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE), también lo es que la parte a quien le correspondía vigilar su correcto desahogo y expedición oportuna lo es la solicitante, quien conto con TRES DÍAS PARA SOLICITARLO, ya que al momento en que lo hace con la promoción que da origen al dictado del auto que se solicita su revocación, HA PRECLUIDO SU DERECHO, y ello es así al tenor del siguiente criterio que se invoca en su aplicación que dice: […] Como podrá ver esta autoridad, son las partes a quien le corresponde la obligación de IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO en el correcto desahogo oportuno de las pruebas ofertadas, y no su SEÑORÍA (haya sido omiso o no), DE AHÍ QUE SI SE OMITIÓ POR PARTE DE ESTE JUZGADO EL NO acordar o autorizar sendo oficio, es a la parte actora a quien le correspondía instar OPORTUNAMENTE, se acordara, E INSISTIR y al no hacerlo DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL AUTO QUE FUE OMISO, entonces, si no insto la actora en que se acordara SU EXPEDICIÓN, NO PUEDE VENIR EN ESTOS MOMENTOS FUERA DE PLAZO COMÚN DE DESAHOGO DE PRUEBAS QUE SE ACUERDE, ni mucho menos solicitar ampliación de plazo alguno, ní ningún otro plazo, ya que de concederse, se estaría violentado el procedimiento, en donde no se están cumpliendo con las formalidades esenciales al procedimiento, esto es, que se está vulnerando lo previsto en el artículo 14 constitucional, ya que lo que se encuentra realizando esta autoridad con el auto que se ha emitido, es fuera de plazo legal alguno, y desde luego no pueden reabrirse los plazos que han fenecido. Por otra parte, la parte oferente es omisa en indicarle que EL CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE), se encuentra fuera de la jurisdicción de este H. Juzgado, e inclusive del ESTADO DE MEXICO, esto es, que se encuentra EN EL ESTADO DE HIDALGO, EN ESPECIFICO EN PACHUCA, es decir fuera del ESTADO DE MÉXICO, luego entonces, si al solicitarse por la parte contraria, el citado oficio que no se ordenó su expedición, QUE DEBE DIRIGIRSE AL CITADO CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL INE, AL SER OMISA EN HABER CUMPLIDO CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS: Y como es de observarse de las propias actuaciones, la parte actora, al momento de ofertar dicho oficio, no solicitó plazo extraordinario, y por lo tanto, no se cumplió con los anteriores requisitos legales en tiempo y forma, por lo que desde luego que ha precluido su derecho para hacerlo en forma posterior, ya que al efecto prevé lo siguiente lo dispuesto por los siguientes artículos de la ley adjetiva vigente en la entidad, que dicen: […] Como podrá ver esta autoridad, no se cumplió con los requisitos legales que indica la ley procesal para en caso de que se llevara a cabo diligencias fuera del Estado de México, por la otra, la parte Actora no insto de manera oportuna su acuerdo correspondiente, de la omisión que se hace alusión en el auto ya antes referido, es decir SE HACE DE MANERA EXTEMPORÁNEA, por pasado LOS TRES DÍAS QUE DICE PRECEPTÚA LA LEY PROCESAL CIVIL y ello se hace por el sentido en que Se dicto las Resolución del Recurso de Revocación que no le favorece, esto es, que no se está cumpliendo con las formalidades esenciales al procedimiento y se encuentra violentando los derechos humanos a esta parte de Seguridad y certeza jurídica, DE IGUALDAD en el procedimiento, inclusive se violenta los siguientes dispositivos legales que se Invocan en su aplicación y que dicen: […] Los anteriores principios y preceptos que establecen la preclusión del derecho, esta autoridad los deja de observar con el dictado del auto de fecha siete de enero del año dos mil veinticinco, que se combate por este medio, dado que no se expone de manera fundada y motivada, al ser incongruente y violatorio del derecho de igualdad procesal entre las partes, pues se reitera son las partes las que deben vigilar el correcto desahogo de pruebas y no la autoridad judicial, por ello, deberá revocar el auto que se combate por llegal, con el fin de dar seguridad y certeza jurídica a los actos procesales, y para el caso de improcedencia, desde estos momentos se hace las más enérgica protesta de ley a fin de que al considerar que se están cometiendo violaciones procesales en perjuicio de esta parte recurrente, las que de impactar en el resultado final, se hace patente la manifestaciones contra el auto dictado de manera irregular e llegal, porque no se puede venir a subsanar las omisiones que de manera extemporánea pretende corregir la parte actora, cuando ya ha fenecido el plazo de tres días que debió haberla ejercitado preclusión que no le pude hacer nacer de nuevo un derecho que ya se perdió y por la otra, su señoría reabrir los plazos de desahogo de pruebas, ya que ello no está permitido en ley, ya que para ello existe formalidades al procedimiento civil que se deben cumplir, y que su señoría debe acatar. Es importante señalar que lo que dispone el articulo 1.148, del código de Procedimientos civiles vigente en la entidad, refiere que los plazos son Improrrogables, disposición que también se violenta, dado que su Señoría prorroga plazos de prueba, lo que se encuentra prohibido de ahí la ilegalidad del auto que se combate por este medio. Por la otra como podrá ver su señoría, la parte actora, lo consintió, en su perjuicio ya que al actuar en forma posterior sin hacer manifestación alguna, y realizar actos procesales en forma posterior al auto dictado el cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro, de ahí la ilegalidad del auto que se combate por este medio. 2.- Por otra parte causa agravio que su señoría conceda plazo de cinco días al perito en materia de grafoscopia grafología y Documentoscopia cuando ya ha fenecido el plazo de desahogo de pruebas, y la parte actora no solito desahogo de prueba fuera de los plazos común de pruebas, de ahí la ilegalidad que se le conceda dicho palazo al citado perito, ya que de actuaciones se puede ver que la parte actora no lo solicito, y su señoría de oficio y de muto propio lo realiza cuando ello resulta ilegal hacerlo en la forma en como se lo concede, ya que además debe solicitarse dentro del plazo común de pruebas esto es cuando no ha fenecido el plazo de desahogo común de pruebas, y a la fecha como consta de actuaciones ha concluido, entonces, no se puede reabrir plazos de desahogo de pruebas, ya que claramente dice la ley procesal lo siguientes: […]
IV. Atento lo anterior, una vez analizados los agravios expuestos por la recurrente la suscrita Juzgadora estima que son infundados para modificar o revocar el auto combatido por las razones que a continuación se enlistan. El recurrente expresa que independientemente que este órgano jurisdiccional fue omiso en ordenar la expedición del oficio al CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE), la parte actora no puede pedir que se acuerde la expedición del mismo fuera del plazo de desahogo de pruebas, porque le correspondía a aquella insistir para que se acordara la expedición; sin embargo dichas manifestaciones resultan infundadas, pues si bien es verdad de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora con posterioridad a la admisión de sus pruebas no solicitó a este Órgano Jurisdiccional se le acordara la expedición del oficio en los términos en los que fue descrita la probanza de la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafología y documentoscopía, lo cierto es que, mediante promoción 15078/2024 la accionante reiteró su solicitud de girar oficio al CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) CON SEDE EN PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO y a su vez peticionó se suspendiera el término de los peritos hasta en tanto se encontrara en posibilidad de tener todos los elementos de cotejo a su alcance, especificando que el término comenzaría a correr una vez que se concediera acceso a los elementos solicitados. Luego entonces, al observar el contenido de dicha promoción se puede deducir que la accionante gestionó de manera inmediata y oportuna la petición para girar oficio a dicha dependencia, tal como lo había indicado en su escrito de ofrecimiento de pruebas; sin embargo, son evidentes las omisiones en que incurrió este Órgano Jurisdiccional, toda vez que el acuerdo al que le recayó la promoción 15078/2024 olvidó pronunciarse respecto a la expedición del oficio dirigido al CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) CON SEDE EN PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO así como el plazo para presentar el dictamen correspondiente, ello a efecto de que tuvieran a la vista los elementos de cotejo, tan es así que de manera oficiosa se emitió un proveído el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para ordenar la expedición de diversos oficios, de cuyo contenido se advierten nuevamente omisiones e inconsistencias las cuales de manera substancial fueron resueltas mediante la interlocutoria de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Por otra parte, el agraviado expresa que la oferente fue omisa en indicar que el CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) se encontraba fuera de la jurisdicción de este Juzgado y del Estado de México, ello a efecto de que peticionara un plazo extraordinario para la diligenciación del oficio y la emisión del dictamen de la prueba pericial relacionada; no obstante, dichas manifestaciones resultan infundadas, pues si bien es verdad en su escrito de ofrecimiento de pruebas y en la promoción 15078/2024, no solicitó tal cual un plazo extraordinario para diligenciar dicha probanza, lo cierto es que, en la promoción referida con anterioridad la accionante peticionó que se suspendiera el término de los peritos hasta en tanto se encontraran en posibilidad de tener todos los elementos de cotejo a su alcance a fin de emitir el dictamen respectivo. De lo anterior se colige que, la parte actora realizó todas las gestiones necesarias para que la prueba pericial ofrecida se diligenciara, tan es así que peticionó ante este Juzgado la suspensión del término de los peritos para emitir el dictamen dada la ubicación de las instalaciones donde se llevaría a cabo el cotejo de los documentos resguardados en el CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) CON SEDE EN PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO. Sin que el hecho de que no se acordara en tiempo lo solicitado, implique que este Órgano Jurisdiccional niegue a la actora la emisión del dictamen de su perito fuera del plazo probatorio, pues es evidente el impulso procesal y el interés que le dio la parte actora al asunto, al haber realizado todas las gestiones necesarias para diligenciar el oficio dirigido a la dependencia en mención en aras de que su perito realizara el cotejo de los documentos respectivos, más aún porque con la promoción número 16987/2024 esta Unitaria tuvo conocimiento de la temporalidad en la que los peritos podrían presentarse a las instalaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental ubicado en el Estado de Hidalgo.
Apoya a lo anterior el siguiente criterio: Registro digital: 177193 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil Tesis: I.11o.C.137 C Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1537 Tipo: Aislada PRUEBAS EN EL JUICIO CIVIL. LAS PARTES Y NO EL JUZGADOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE VELAR E IMPULSAR EL CORRECTO Y OPORTUNO DESAHOGO DE SUS PRUEBAS. De lo dispuesto por los artículos 133 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se infiere el carácter dispositivo de todo juicio civil, lo cual se traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento; por tanto, conforme a dicho principio dispositivo que rige en los juicios civiles, las partes tienen la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de sus pruebas aportadas, solicitando al Juez la expedición de oficios o exhortos o cualquier otro elemento necesario para el desahogo de sus probanzas, que el propio juzgador haya omitido ordenar al admitir dichas pruebas; de tal suerte que, cualquier deficiencia por falta de actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley para impulsar el desahogo de pruebas revela falta de interés, descuido o negligencia de la parte oferente, y por ende, ésta debe soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas le acarreen. Conviene precisar que, derivado de lo manifestado por el Secretario Técnico Normativo del Registro Federal de Electores, el recurrente con posterioridad al ingreso de la promoción número 16987/2024, tenía la posibilidad de oponerse a la práctica del cotejo de los documentos localizados en el CENTRO DE RESGUARDO DOCUMENTAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (INE) CON SEDE EN PACHUCA, ESTADO DE HIDALGO por el perito de la accionante, empero, al no haberse inconformado con dicha temporalidad, el aquí agraviado consintió tácitamente el periodo en el que se presentaría el perito de la actora a dicha dependencia para emitir su dictamen. En ese sentido, el auto combatido se emitió conforme a los principios de congruencia y dirección del proceso, así como lo dispuesto en el numeral 1.250 del código procesal civil, que facultan a esta unitaria a la exhibición del dictamen por el perito de la actora fuera del plazo del desahogo de pruebas; por tanto, deviene dable mencionar que el recurso de revocación hecho valer por [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE], resulta infundado para revocar o modificar el auto combatido, ello en atención a las consideraciones vertidas en el cuerpo de este fallo.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.134, 1.135, 1.137, 1.138, 1.360 fracción I, 1.362, 1.363 y 1.364 del Código de Procedimientos Civiles, se:
R E S U E L V E
Primero. Han sido infundados los conceptos de agravios expresados en el recurso de revocación hecho valer por [NOMBRE] EN SU CARACTER DE MANDATARIO JUDICIAL DEL DEMANDADO [NOMBRE] en contra del auto dictado el siete de enero de dos mil veinticinco, en consecuencia:
Segundo. Se confirma el auto de fecha siete de enero de dos mil veinticinco, por las consideraciones vertidas con anterioridad, para quedar en los términos asentados en la presente resolución.
Tercero. Notifíquese Personalmente.
ASÍ INTERLOCUTORIAMENTE LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA DOCTORA EN DERECHO [NOMBRE], JUEZA TERCERO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE [DOMICILIO], ESTADO DE MÉXICO, QUE ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO DE ACUERDOS [NOMBRE], QUE AUTORIZA Y DA FE. DOY FE JUEZA SECRETARIO
Solicitud de Régimen de Convivencias Provisional Supervisado en el Centro de Convivencias del Poder Judicial
[DATO SENSIBLE]
[NOMBRE]
Vs
[NOMBRE]
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA FAMILIAR
ASUNTO: SE SOLICITA DE MANERA URGENTE UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS DE FORMA PROVISIONAL DE MANERA SUPERVISADA EN EL CENTRO DE CONVIVENCIAS PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL.
JUEZ EN LÍNEA ESPECIALIZADO EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO.
PRESENTE:
[NOMBRE], con la personalidad que tengo debidamente acreditado en los autos del expediente al rubro citado, comparezco de la manera más atenta para exponer lo siguiente:
Por medio del presente ocurso y en razón a los hechos argumentados por la actora en su escrito de demanda, así como en sus promociones, vengo a hacerle del conocimiento a este juzgador que tales hechos carecen de sustento legal alguno ya que de mala fe, queriendo sorprender a esta autoridad, menciona situaciones fuera de la realidad, ya que no concatena o presenta prueba alguna respecto de lo que argumenta, por lo que en este acto y en razón al estado en que se encuentra el presente asunto debido a que la audiencia inicial es hasta a finales de enero del 2025, su Señoría BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD no he podido tener contacto con mis menores hijas, no he tenido convivencias con mis hijas porque la señora no me lo permite, en virtud de lo anterior C. Juez ruego se pronuncie en atención al interés superior de mis menores hijas se fije DE MANERA URGENTE UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS DE FORMA PROVISIONAL DE MANERA SUPERVISADA EN CENTRO DE CONVIVENCIAS PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, para efectos de no perder ese vínculo paterno filial que tengo con mis menores hijas y que por consecuencia de los actos de la hoy demandada se están viendo afectados sus intereses.
Sustentando lo antes mencionado se invoca la siguiente tesis jurisprudencial:
Registro digital: 2004703
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. CCCVI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1051
Tipo: Aislada
GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA. SON INSTITUCIONES PARALELAS Y COMPLEMENTARIAS DIRIGIDAS A SALVAGUARDAR EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A LA CONVIVENCIA FAMILIAR EN CONTEXTOS DE CRISIS INTRAFAMILIAR.
Ante la existencia de situaciones en donde los desacuerdos personales hacen imposible la convivencia entre los padres, el Estado se encuentra obligado a encontrar mecanismos que garanticen el derecho de los menores de edad a mantener relaciones personales y de trato directo con cada uno de sus padres de forma regular, asegurando así la continuación de la convivencia familiar. El legislador, teniendo en consideración lo anterior, ha establecido diversas instituciones jurídicas tendientes a salvaguardar el derecho-deber de los progenitores a participar activamente en la crianza y educación de sus hijos menores de edad y, particularmente, asegurar la convivencia regular del menor con ambos progenitores en contextos de crisis intrafamiliar. Dentro de estas instituciones se encuentran la fijación de la guarda y custodia a cargo de uno de los padres y, paralelamente, el derecho de visitas o régimen de convivencia a favor del otro. Estas figuras son complementarias entre sí y garantizan, bajo estas situaciones extenuantes, el derecho del menor a vivir en familia y convivir con ambos padres, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad.
Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Por lo expuesto y fundado;
A USTED C. JUEZ ATENTAMENTE PIDO
ÚNICO. - Tenerme por presentado en los términos del presente escrito y acordar de conformidad lo solicitado.
PROTESTO LO NECESARIO
[DOMICILIO], A SEPTIEMBRE DE 2024
[NOMBRE]
ALBACEA. TIENE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN TRIMESTRALMENTE, NO OBSTANTE QUE HAYA MANIFESTADO LA INEXISTENCIA DE BIENES EN LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Época: Décima Época
Registro: 2019983
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XVII.1o.C.T.29 C (10a.)
ALBACEA. TIENE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN TRIMESTRALMENTE, NO OBSTANTE QUE HAYA MANIFESTADO LA INEXISTENCIA DE BIENES EN LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
De conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el albacea de la sucesión está obligado a rendir cuentas de su administración de forma trimestral, durante el periodo de su encargo, debiendo presentarlas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al trimestre de que se trate, sin que se establezca excepción alguna en la forma y términos del rendimiento de éstas, por lo que es evidente que quien acepta dicho cargo debe cumplir con la obligación señalada, no obstante que, previamente, se hubiera manifestado la inexistencia de bienes, porque esa información está sujeta a impugnación por parte de los interesados en la sucesión, mediante el incidente previsto en el diverso artículo 460 de la codificación en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 5/2019. Ignacio Javier Fernández Valles. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2019983
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XVII.1o.C.T.29 C (10a.)
ALBACEA. TIENE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN TRIMESTRALMENTE, NO OBSTANTE QUE HAYA MANIFESTADO LA INEXISTENCIA DE BIENES EN LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
De conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el albacea de la sucesión está obligado a rendir cuentas de su administración de forma trimestral, durante el periodo de su encargo, debiendo presentarlas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al trimestre de que se trate, sin que se establezca excepción alguna en la forma y términos del rendimiento de éstas, por lo que es evidente que quien acepta dicho cargo debe cumplir con la obligación señalada, no obstante que, previamente, se hubiera manifestado la inexistencia de bienes, porque esa información está sujeta a impugnación por parte de los interesados en la sucesión, mediante el incidente previsto en el diverso artículo 460 de la codificación en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 5/2019. Ignacio Javier Fernández Valles. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU FUNDAMENTO Y CARACTERÍSTICAS.
Época: Décima Época
Registro: 2020021
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.10o.A.4 CS (10a.)
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU FUNDAMENTO Y CARACTERÍSTICAS.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, segundo párrafo, 94, 100, séptimo párrafo, 116, fracciones III y V y 122, apartado A, bases IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las directrices fijadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se colige que los juzgadores se encuentran sujetos a la observancia de la totalidad de los principios que integran el derecho fundamental a la impartición de justicia, entre los que destaca el de imparcialidad, instituido como una exigencia esencial inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el deber de mantenerse ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver los conflictos judiciales sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, como condición y base protectora de todos los derechos humanos, que se expande en dos dimensiones: 1) subjetiva, relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que, en buena medida, se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, 2) objetiva, referida a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. En ese contexto, el legislador persigue asegurar el cumplimiento de esa imparcialidad, por ejemplo, a través del artículo 51 de la Ley de Amparo, el cual precisa las causas de impedimento por virtud de las cuales los operadores del derecho, en caso de incurrir en alguna de ellas en los juicios de que conozcan, deben manifestarlo y excusarse de conocer del asunto, ya que éstas, en principio, constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional o de titulares de las funciones relativas. De lo anterior se advierte que el diseño del sistema jurídico nacional reconoce la obligatoriedad del principio de imparcialidad como primordial para consolidar el ejercicio de ese servicio público, el cual permea de la Constitución General a las normas legales y atribuye consecuencias sancionatorias en el supuesto de incumplir con la conducta imparcial con que debe conducirse un impartidor de justicia.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Impedimento 17/2019. Integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudencial 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL." y aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 460, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 322, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2020021
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.10o.A.4 CS (10a.)
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU FUNDAMENTO Y CARACTERÍSTICAS.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, segundo párrafo, 94, 100, séptimo párrafo, 116, fracciones III y V y 122, apartado A, bases IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las directrices fijadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se colige que los juzgadores se encuentran sujetos a la observancia de la totalidad de los principios que integran el derecho fundamental a la impartición de justicia, entre los que destaca el de imparcialidad, instituido como una exigencia esencial inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el deber de mantenerse ajenos a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver los conflictos judiciales sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas, como condición y base protectora de todos los derechos humanos, que se expande en dos dimensiones: 1) subjetiva, relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que, en buena medida, se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, 2) objetiva, referida a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el Juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. En ese contexto, el legislador persigue asegurar el cumplimiento de esa imparcialidad, por ejemplo, a través del artículo 51 de la Ley de Amparo, el cual precisa las causas de impedimento por virtud de las cuales los operadores del derecho, en caso de incurrir en alguna de ellas en los juicios de que conozcan, deben manifestarlo y excusarse de conocer del asunto, ya que éstas, en principio, constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional o de titulares de las funciones relativas. De lo anterior se advierte que el diseño del sistema jurídico nacional reconoce la obligatoriedad del principio de imparcialidad como primordial para consolidar el ejercicio de ese servicio público, el cual permea de la Constitución General a las normas legales y atribuye consecuencias sancionatorias en el supuesto de incumplir con la conducta imparcial con que debe conducirse un impartidor de justicia.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Impedimento 17/2019. Integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudencial 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro: "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL." y aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 460, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 322, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
Época: Décima Época
Registro: 2020024
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.)
REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
Las redes sociales se han convertido en una fuente de información para las personas y un espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente. En este entendido, muchas instituciones gubernamentales y servidores públicos disponen de cuentas en redes sociales, en las que aprovechan sus niveles de expansión y exposición para establecer un nuevo canal de comunicación con la sociedad. Es así como las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general. En estos casos, el derecho de acceso a la información (reconocido por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) debe prevalecer sobre el derecho a la privacidad de los servidores públicos (establecido en los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, constitucionales), que voluntariamente decidieron colocarse bajo un nivel mayor de escrutinio social. En consecuencia, los contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una presunción de publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, deben ser accesibles para cualquier persona, razón por la cual bloquear o no permitir el acceso a un usuario sin una causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2020024
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXXIV/2019 (10a.)
REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
Las redes sociales se han convertido en una fuente de información para las personas y un espacio donde la discusión pública se desarrolla diariamente. En este entendido, muchas instituciones gubernamentales y servidores públicos disponen de cuentas en redes sociales, en las que aprovechan sus niveles de expansión y exposición para establecer un nuevo canal de comunicación con la sociedad. Es así como las cuentas de redes sociales utilizadas por los servidores públicos para compartir información relacionada con su gestión gubernamental adquieren notoriedad pública y se convierten en relevantes para el interés general. En estos casos, el derecho de acceso a la información (reconocido por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) debe prevalecer sobre el derecho a la privacidad de los servidores públicos (establecido en los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, constitucionales), que voluntariamente decidieron colocarse bajo un nivel mayor de escrutinio social. En consecuencia, los contenidos compartidos a través de las redes sociales gozan de una presunción de publicidad, y bajo el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, deben ser accesibles para cualquier persona, razón por la cual bloquear o no permitir el acceso a un usuario sin una causa justificada, atenta contra los derechos de libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD.
Época: Décima Época
Registro: 2020025
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXXV/2019 (10a.)
REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD.
Los servidores públicos ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión, así como por el uso de los recursos públicos manejados en beneficio de la comunidad. Bajo estas premisas, se justifica que el espectro de protección de su derecho a la intimidad reconocido por los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se vea disminuido. En el caso de sus cuentas personales de redes sociales, éstas adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental, cuestiones que siempre serán objeto del interés general protegidas por el artículo 6o. de la Constitución Federal. En consecuencia, la privacidad de sus cuentas personales de redes sociales no puede depender únicamente de la configuración abierta o cerrada que se elija, sino que debe obedecer al tipo de información publicada a través de éstas. Por tal motivo, en caso de controversia se deberán analizar los contenidos difundidos, así como su relevancia para el interés general y la discusión pública de los asuntos para poder determinar el nivel de protección constitucional que merecen.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2020025
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXXV/2019 (10a.)
REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD.
Los servidores públicos ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión, así como por el uso de los recursos públicos manejados en beneficio de la comunidad. Bajo estas premisas, se justifica que el espectro de protección de su derecho a la intimidad reconocido por los artículos 6o., párrafo primero, 7o., párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se vea disminuido. En el caso de sus cuentas personales de redes sociales, éstas adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental, cuestiones que siempre serán objeto del interés general protegidas por el artículo 6o. de la Constitución Federal. En consecuencia, la privacidad de sus cuentas personales de redes sociales no puede depender únicamente de la configuración abierta o cerrada que se elija, sino que debe obedecer al tipo de información publicada a través de éstas. Por tal motivo, en caso de controversia se deberán analizar los contenidos difundidos, así como su relevancia para el interés general y la discusión pública de los asuntos para poder determinar el nivel de protección constitucional que merecen.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. SU GÉNESIS Y FINALIDAD.
Época: Décima Época
Registro: 2020037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.10o.A.107 A (10a.)
SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. SU GÉNESIS Y FINALIDAD.
Ante el deber asumido por el Estado Mexicano en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, con la participación de las principales fuerzas políticas nacionales, se reformaron disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, mediante las cuales se creó el Sistema Nacional Anticorrupción, como la institución adecuada y efectiva encargada de establecer las bases generales para la emisión de políticas públicas integrales y directrices básicas en el combate a la corrupción, difusión de la cultura de integridad en el servicio público, transparencia en la rendición de cuentas, fiscalización y control de los recursos públicos, así como de fomentar la participación ciudadana, como condición indispensable en su funcionamiento. En ese contexto, dentro del nuevo marco constitucional de responsabilidades, dicho sistema nacional se instituye como la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, fiscalización, vigilancia, control y rendición de las cuentas públicas, bajo los principios fundamentales de transparencia, imparcialidad, equidad, integridad, legalidad, honradez, lealtad, eficiencia, eficacia y economía; mecanismos en los que la sociedad está interesada en su estricta observancia y cumplimiento.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/2018. Presidente de la República y otros. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2020037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.10o.A.107 A (10a.)
SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. SU GÉNESIS Y FINALIDAD.
Ante el deber asumido por el Estado Mexicano en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, con la participación de las principales fuerzas políticas nacionales, se reformaron disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, mediante las cuales se creó el Sistema Nacional Anticorrupción, como la institución adecuada y efectiva encargada de establecer las bases generales para la emisión de políticas públicas integrales y directrices básicas en el combate a la corrupción, difusión de la cultura de integridad en el servicio público, transparencia en la rendición de cuentas, fiscalización y control de los recursos públicos, así como de fomentar la participación ciudadana, como condición indispensable en su funcionamiento. En ese contexto, dentro del nuevo marco constitucional de responsabilidades, dicho sistema nacional se instituye como la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, fiscalización, vigilancia, control y rendición de las cuentas públicas, bajo los principios fundamentales de transparencia, imparcialidad, equidad, integridad, legalidad, honradez, lealtad, eficiencia, eficacia y economía; mecanismos en los que la sociedad está interesada en su estricta observancia y cumplimiento.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/2018. Presidente de la República y otros. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
UNIVERSIDADES PRIVADAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS EN ACTOS AJENOS A LA INSCRIPCIÓN, INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.)].
Época: Décima Época
Registro: 2020048
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.10o.A.12 K (10a.)
UNIVERSIDADES PRIVADAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS EN ACTOS AJENOS A LA INSCRIPCIÓN, INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.)].
La existencia de violaciones a derechos humanos por los particulares, como lo son las universidades privadas, no debe quedar al margen de la protección que brinda el juicio de amparo, pues ello implicaría permitirlas bajo el halo protector de un convenio educacional entre partes, aun cuando los actos transgresores sean ajenos a la inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos ya que, en ese supuesto, la institución educativa realizaría actos equivalentes a los de una autoridad, que no podrían ser excluidos del control constitucional, por tratarse de actuaciones arbitrarias que no tendrían fundamento en la relación contractual celebrada entre la institución educativa y el educando, con independencia de que puedan generarse otro tipo de violaciones del orden penal o civil. Sostener que en la hipótesis señalada el ente privado no es autoridad y permitir que transgreda la integridad o dignidad de las personas, bajo el velo de la relación consensual y bilateral, atentaría gravemente contra el paradigma de los derechos humanos, que tutela la reforma de junio de 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 237/2018. Alexis Paulina Toledo Muñoz. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), de título y subtítulo: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 647.
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2826, se publica nuevamente con las modificaciones en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Esta tesis se republicó el viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2020048
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.10o.A.12 K (10a.)
UNIVERSIDADES PRIVADAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS EN ACTOS AJENOS A LA INSCRIPCIÓN, INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.)].
La existencia de violaciones a derechos humanos por los particulares, como lo son las universidades privadas, no debe quedar al margen de la protección que brinda el juicio de amparo, pues ello implicaría permitirlas bajo el halo protector de un convenio educacional entre partes, aun cuando los actos transgresores sean ajenos a la inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos ya que, en ese supuesto, la institución educativa realizaría actos equivalentes a los de una autoridad, que no podrían ser excluidos del control constitucional, por tratarse de actuaciones arbitrarias que no tendrían fundamento en la relación contractual celebrada entre la institución educativa y el educando, con independencia de que puedan generarse otro tipo de violaciones del orden penal o civil. Sostener que en la hipótesis señalada el ente privado no es autoridad y permitir que transgreda la integridad o dignidad de las personas, bajo el velo de la relación consensual y bilateral, atentaría gravemente contra el paradigma de los derechos humanos, que tutela la reforma de junio de 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 237/2018. Alexis Paulina Toledo Muñoz. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), de título y subtítulo: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 647.
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2826, se publica nuevamente con las modificaciones en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Esta tesis se republicó el viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL.
Época: Décima Época
Registro: 2019636
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.C.9 K (10a.)
NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL.
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que son partes en el juicio de amparo, entre otras: "La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de la propia ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones están determinadas por una norma general.". En cuanto a la naturaleza de la autoridad se ha reconocido con ese carácter a los organismos descentralizados; una de sus categorías son la descentralización por colaboración en donde el Estado autoriza o delega a un particular el ejercicio de una actividad que originariamente le corresponde, lo que acontece con la fe pública, por lo que, desde una perspectiva organicista, el notario público es un organismo descentralizado por colaboración. Por otra parte, de la regulación integral de la Ley del Notariado, se advierte que el particular primero debe tener el carácter de aspirante a la función notarial, luego obtener el nombramiento de notario y colegiarse obligatoriamente para realizar sus funciones, además, entre otros requisitos, debe rendir protesta de ley, otorgar depósito en efectivo ante el colegio, proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar y su firma. Esto último es muy importante, porque la unilateralidad del acto del notario se manifiesta, precisamente, cuando coloca su sello y firma autorizando o no, con la razón de "no pasó", en las actas y escrituras correspondientes de su protocolo, y que significa la aprobación por el notario del acto o hecho jurídico pasado ante su fe, lo que es independiente de la relación de coordinación por la que los particulares solicitan su actuación, en virtud de que el autorizar o no un instrumento notarial, es un acto de supra a subordinación, de carácter obligatorio y sustentado en una norma general, como la Ley del Notariado y que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en beneficio o perjuicio de los gobernados. Además, el acto impugnado es equivalente a un acto de autoridad, porque si bien el notario, en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, lo cierto es que su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, está actuando frente al particular en un plano de supra a subordinación, dado que este último tiene que acatar la decisión unilateral del notario, de autorizar o no el instrumento, lo que lleva a cabo con apoyo en una normativa general (Ley del Notariado y legislación aplicable al caso concreto), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperium, porque su decisión está investida de fe pública (que originariamente corresponde al Estado, quien se la delega) y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular. Estas notas distintivas se actualizan, en la especie, porque el notario autorizó la escritura y, la consecuencia jurídica era inscribirla en el Instituto de la Función Registral y entregar al comprador el testimonio correspondiente pero, si no lo hace, es una omisión equivalente a un acto de autoridad y, por ende, impugnable en el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 166/2018. 4 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Noé Adonai Martínez Berman. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Miguel Isaí Martínez Campuzano.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
SUPLENCIA DE LA QUEJA. PARA SU APLICACIÓN, CUANDO SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS ADULTOS MAYORES, ES NECESARIO QUE SE HALLEN COMPRENDIDOS EN UN GRUPO SOCIAL DE MARGINACIÓN Y DESVENTAJA QUE SE GENERA CON UNA CONDICIÓN MULTIFACTORIAL ECONÓMICA Y SOCIAL.
Época: Décima Época
Registro: 2019651
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.12o.C.26 K (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA. PARA SU APLICACIÓN, CUANDO SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS ADULTOS MAYORES, ES NECESARIO QUE SE HALLEN COMPRENDIDOS EN UN GRUPO SOCIAL DE MARGINACIÓN Y DESVENTAJA QUE SE GENERA CON UNA CONDICIÓN MULTIFACTORIAL ECONÓMICA Y SOCIAL.
El principio de estricto derecho en el juicio de amparo no es absoluto porque, tratándose de materia civil, quedan comprendidas personas, relaciones jurídicas y materias específicas que requieren una tutela especial por parte del Estado mediante la autoridad jurisdiccional; de manera que opera forzosamente para identificar dichos aspectos en los que la autonomía de la voluntad y libertad contractual que implica disponer de sus bienes tienen un límite. Por ejemplo, en el caso de la usura o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso o recurrente; y en razón de las personas afectadas como son los menores de edad, incapaces o que por su situación de vulnerabilidad no tienen acceso cabal a una noción de justicia completa si se les somete plenamente al principio aludido. Por otro lado, con la suplencia de la queja se le permite al Juez de amparo privilegiar el orden constitucional y la tutela de los derechos humanos, frente a su deber de imparcialidad y no alteración de la litis que se integra entre los conceptos de violación y las consideraciones que rigen el acto reclamado. Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en el cual se especifican los casos en que la autoridad que conozca del juicio de amparo suplirá la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, como lo es, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; en favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia. En materia penal, en favor del inculpado o sentenciado, del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente. En materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En materia laboral, en favor del trabajador; en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa y en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En el caso de los adultos mayores, la aplicación de la suplencia de la queja, en los asuntos donde se encuentren involucradas personas pertenecientes a este grupo, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que esa categoría no es un caso de excepción al principio de definitividad, sino que tiene que quedar comprendido en alguno de los otros supuestos. Consecuentemente, si el quejoso es adulto mayor, esa cualidad no implica que por sí misma haga aplicable el supuesto de condiciones de pobreza o marginación a que alude la fracción VII del numeral invocado, ya que es necesario que dicha persona se halle comprendida en un grupo social de marginación y desventaja que se genera con una condición multifactorial económica y social.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 697/2018. Francisco Rivera Hinojosa. 5 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas 1a. CXXXIII/2016 (10a.) y 1a. CXXXIV/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES." y "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, páginas 1103 y 1104, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
Época: Décima Época
Registro: 2019325
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.)
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo en revisión 1148/2016. Lorenzo Torres Vargas. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 249/2018. Defensoría Capacitación Asesoría Patrimonial y Consultoría, S.C. o Defensoría Capacitación Asesoría Patrimonial y Consultoría, S.A. de C.V. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; se separó de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Amparo directo en revisión 4191/2018. Miguel Ángel Huerta Rodríguez. 14 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Amparo en revisión 886/2018. Soluciones Empresariales HPG, S.A. de C.V. 9 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek; se apartó de consideraciones relacionadas con el estudio de progresividad Margarita Beatriz Luna Ramos y con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 35/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA, BASTA QUE EL ENJUICIADO DEMUESTRE QUE HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, PARA ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
Época: Décima Época
Registro: 2018827
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 80/2018 (10a.)
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA, BASTA QUE EL ENJUICIADO DEMUESTRE QUE HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, PARA ACREDITAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
El artículo 1098 del Código Civil Federal prevé que es prescriptible el derecho que tiene el propietario de una finca afectada por una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, de obtener la indemnización equivalente al perjuicio que se le ocasione; así, la deudora está en aptitud de oponer la excepción de prescripción, consistente en la negativa de la procedencia de la acción amparándose en el solo transcurso del tiempo. Por otra parte, de la interpretación de los artículos 1158, 1159 y 1176 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la prescripción aludida es negativa, y se actualiza por el transcurso del término de diez años, contado a partir de que la obligación pudo exigirse, esto es, desde que se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables para la conducción de energía eléctrica, que es el momento en que dicho gravamen surge y empieza a computarse. Sin embargo, cuando se opone dicha excepción liberatoria, basta con que el enjuiciado demuestre fehacientemente que la instalación de los materiales necesarios para el funcionamiento de la servidumbre de paso data de una fecha que rebasa en exceso los diez años, tomando como referencia la presentación de la demanda inicial, sin necesidad de precisar la fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica. Ahora bien, esta regla general debe complementarse con un supuesto de excepción, consistente en la hipótesis de que el plazo entre el establecimiento de la servidumbre y la fecha de presentación de la demanda indemnizatoria sea muy reducido, esto es, que se aproxime a los diez años, caso en el cual sí resulta indispensable que la enjuiciada señale con precisión la fecha en que ocurrió la invasión en el predio sirviente para el cómputo del término prescriptivo y, además, que acredite esa circunstancia mediante las pruebas que considere pertinentes.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 154/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho de formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.
Criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 362/2016, concluyó que, para que opere la excepción de prescripción genérica de diez años, basta que dicho plazo haya transcurrido con antelación a la presentación de la demanda y se acredite dicha circunstancia.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 103/2016, sostuvo que, al oponer la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, es necesaria la precisión de la fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica.
Tesis de jurisprudencia 80/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)].
Época: Décima Época
Registro: 2018828
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: 1a./J. 78/2018 (10a.)
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 141/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2018, consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.
El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016, determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 111/2017, consideró que no procede el juicio de amparo indirecto contra la citación a la audiencia inicial, porque es un mero aviso que no incide en la esfera jurídica de la persona investigada.
Tesis de jurisprudencia 78/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
TÍTULOS DE CRÉDITO. EL USO DE ABREVIATURAS POR EL SUSCRIPTOR O BENEFICIARIO AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Época: Décima Época
Registro: 2018857
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 67/2018 (10a.)
TÍTULOS DE CRÉDITO. EL USO DE ABREVIATURAS POR EL SUSCRIPTOR O BENEFICIARIO AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Si se parte de la base de que los títulos de crédito se regulan por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en las leyes especiales relativas, en su defecto en la legislación mercantil en general, los usos bancarios y mercantiles y, en su defecto, en el derecho común, según lo establece su artículo 2o., y en virtud de que de dichas legislaciones se advierte que no existe disposición expresa que prohíba las abreviaturas en los títulos de crédito, debe acudirse a los usos bancarios y mercantiles. De lo anterior y partiendo del hecho notorio relativo a que en los formatos impresos comerciales utilizados ordinariamente para la emisión de títulos de crédito, y de que el espacio previsto para la colocación de los datos correspondientes es, con frecuencia, reducido, lo que dificulta el asentamiento de información, oraciones o nombres extensos como podrían ser los de las personas morales y además, las abreviaturas se usan cotidianamente en el lenguaje escrito, puede afirmarse la existencia de este uso bancario y mercantil (empleo de abreviaturas en los títulos de crédito) por ser una práctica común y reiterada. Aunado a lo anterior, cabe hacer énfasis en que el idioma español permite "acortar" o "reducir" palabras, mediante la supresión de algunas letras o, incluso, de algunas sílabas, lo cual implica que la palabra completa y la abreviatura relativa tienen igual significado conceptual; por tanto, no hay razón para considerar que debe entenderse por una, algo diverso a lo que se entiende por la otra, pues el vocablo, después de reducido sigue siendo el mismo. Esto es, la circunstancia de que para asentar el nombre o la denominación de una persona moral se utilicen abreviaturas, no significa que se trate de una persona distinta a la que se encuentra constituida jurídicamente, por lo que, no puede afirmarse que la abreviatura varíe el contenido conceptual de la palabra correspondiente, al no modificar lo que pretende decirse o la intención de quien la escribe y que quien lo exhibe como base de la acción que es quien tiene poder del documento, se presume que es el titular de los derechos consignados en él. De ahí que cuando el suscriptor o beneficiario de un título de crédito (pagaré) utiliza abreviaturas al asentar los datos respectivos, no implica el incumplimiento del principio de literalidad previsto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque esa circunstancia no altera el derecho incorporado en aquél.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 190/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero en contra de las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Mireya Meléndez Almaraz y Dolores Rueda Aguilar.
Tesis y criterio contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 9/2018, en el que sostuvo que si en un título de crédito exhibido en el juicio como documento base de la acción, aparece como beneficiaria una persona moral y en él se indica la denominación completa, mientras que en el endoso en propiedad de tal título de crédito aparece que lo efectuó una persona moral en la que al señalar su denominación se emplearon abreviaturas; entonces denota que se trata de una sociedad mercantil diferente a la que confirió el endoso en propiedad, y
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 474/2006, 510/2006, 634/2008, 555/2010 y 704/2010, de los que derivó la jurisprudencia V.2o.C.T. J/3, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA UTILIZACIÓN DE ABREVIATURAS AL ASENTAR LOS DATOS RESPECTIVOS, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LITERALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1155, con número de registro digital: 162264.
Tesis de jurisprudencia 67/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y DE SU ÁREA METROPOLITANA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIONES I Y III, DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, AL DEJAR A LA APRECIACIÓN SUBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA OTORGAR O NEGAR LOS PERMISOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA PESADA POR VÍAS RESTRINGIDAS Y/O LIMITADAS, CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Época: Décima Época
Registro: 2018859
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: IV.2o.A. J/13 (10a.)
TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y DE SU ÁREA METROPOLITANA. EL ARTÍCULO 43, FRACCIONES I Y III, DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, AL DEJAR A LA APRECIACIÓN SUBJETIVA DE LA ADMINISTRACIÓN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA OTORGAR O NEGAR LOS PERMISOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA PESADA POR VÍAS RESTRINGIDAS Y/O LIMITADAS, CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen diversos principios, entre ellos, el de legalidad, conforme al cual, la actuación de las autoridades debe efectuarse dentro del marco de sus facultades legales, y el de seguridad jurídica, que se constituye como una prerrogativa para los gobernados de conocer, dentro del texto de la ley, cuáles son los elementos con que cuenta para hacer valer sus derechos frente a la autoridad y, en su caso, "saber a qué atenerse". Ambos presuponen el "principio de interdicción de la arbitrariedad" en favor del gobernado, a partir del cual, todo acto de autoridad es susceptible de someterse al marco de respeto a los derechos de las personas, pues el ejercicio de la discrecionalidad sólo estará justificado si ésta es legítima, y no cuando se manifiesta como una simple expresión de la voluntad. En virtud de lo anterior, como la facultad discrecional no es un supuesto de libertad de la administración frente a la norma sino, por el contrario, un acto típico de remisión legal, cuando una norma general otorga esas facultades a la autoridad, debe fijar criterios, directrices o parámetros mínimos dentro de los cuales pueden ejercerse, con el fin de que no se tornen arbitrarias, los gobernados conozcan con certeza las condiciones y los límites a los que deben ajustarse, y su actuación pueda someterla, como todo acto de autoridad, al control de legalidad ante las instancias jurisdiccionales competentes. Ahora, el artículo 43 de los Reglamentos de Tránsito y Vialidad de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santiago, Juárez, San Pedro Garza García, Guadalupe, Apodaca, Santa Catarina y General Escobedo, Nuevo León, homologados en su redacción, establece que serán expedidos los permisos para la circulación de los vehículos de transporte de carga pesada por vías restringidas y/o limitadas, cuando se den los supuestos previstos en sus tres fracciones. Así, en la fracción I prevé que aquéllos se otorgarán para la carga o descarga y/o prestación de un bien o servicio, que se lleve a cabo de forma extraordinaria e imprescindible dentro del Municipio de que se trate; mientras que la fracción III dispone que la autoridad municipal podrá considerar circunstancias especiales para el otorgamiento del permiso. En estas condiciones, las expresiones "de forma extraordinaria e imprescindible" y "circunstancias especiales" son, por sí mismas, insuficientes para asignarles un contenido objetivo, pues no se trata de conceptos jurídicos determinados, o bien, indeterminados que admitan apreciarse al momento de su aplicación, ni susceptibles de que un órgano jurisdiccional verifique si en el ejercicio de la facultad decisoria, la administración observó o no los límites con los que el derecho acota esa libertad y si, finalmente, la decisión puede considerarse como racionalmente justificada, o como un simple acto arbitrario. En vista de lo anterior, la dificultad de asignar un contenido objetivo a las expresiones indicadas a partir del significado de las palabras empleadas, y la ausencia de criterios o parámetros mínimos acotados por el texto normativo para determinar cuándo existe la prestación de un servicio de forma "extraordinaria e imprescindible" y cuándo se presentan "circunstancias especiales", genera incertidumbre jurídica a sus destinatarios, pues se deja a la apreciación libre y subjetiva de la administración el ejercicio de su facultad discrecional de otorgar permisos para que los vehículos de transporte de carga pesada circulen por las vialidades restringidas del Municipio de Monterrey y los de su área metropolitana señalados y, con ello, impide el control de la legalidad de su actuación por los órganos jurisdiccionales, en contravención a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica mencionados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 219/2018. Delegada de las autoridades responsables del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León y otras. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.
Amparo en revisión 538/2017. Regiotransportes Montemayor, S.A. de C.V. y otras. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.
Amparo en revisión 407/2017. Transportes Águila de Oro, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.
Amparo en revisión 440/2017. Hertruck’s, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Brenda Nohemí Ríos Gaytán.
Amparo en revisión 27/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Brenda Nohemí Ríos Gaytán.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y DE SU ÁREA METROPOLITANA. LOS ARTÍCULOS 37, 38, 39, 40, 43, 44 Y 45 DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, SON NORMAS AUTOAPLICATIVAS.
Época: Décima Época
Registro: 2018860
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.2o.A. J/12 (10a.)
TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y DE SU ÁREA METROPOLITANA. LOS ARTÍCULOS 37, 38, 39, 40, 43, 44 Y 45 DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, SON NORMAS AUTOAPLICATIVAS.
Conforme a las tesis aislada 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO." y de jurisprudencia 2a./J. 100/2008, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.", de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, las normas heteroaplicativas se distinguen de las autoaplicativas, porque las primeras requieren de un acto de aplicación o alguna condición para que la hipótesis que prevén genere una afectación a los derechos de su destinatario, mientras que las segundas, son aquellas en las cuales el gobernado se ubica en el supuesto de la ley con su sola entrada en vigor y que, además, sin mediar acto de aplicación o condición alguna, le producen un perjuicio en su esfera de derechos (individualización incondicionada), bien porque su contenido lo vincula a cumplir con el precepto, ya sea limitando, restringiendo o nulificando derechos, o bien, le generó obligaciones de hacer o no hacer, ya sea que esas cuestiones estén incluidas en un único artículo o en varios, siempre y cuando éstos guarden relación directa entre sí, sin importar que no exista acto de aplicación de por medio. En ese sentido, los artículos 37, 38, 39, 40 y 45 de los Reglamentos de Tránsito y Vialidad de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santiago, Juárez, San Pedro Garza García, Guadalupe, Apodaca, Santa Catarina y General Escobedo, Nuevo León, homologados en su redacción, son normas autoaplicativas, pues con su sola entrada en vigor condicionan y obligan al poseedor de vehículos de carga pesada a su estricto acatamiento, al limitar y restringir su libre circulación por el Municipio de Monterrey y los de su área metropolitana señalados. En el mismo sentido, y por constituir una unidad jurídica, los diversos numerales 43 y 44 de dichos ordenamientos tienen el mismo carácter, pues éstos son los que contienen la mecánica que evita las restricciones y limitaciones a la circulación de esos vehículos por las vialidades restringidas y, por ende, al constituir una unidad con los primeros, pueden reclamarse en el amparo sin que exista un acto de aplicación de por medio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 219/2018. Delegada de las autoridades responsables del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León y otras. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.
Amparo en revisión 538/2017. Regiotransportes Montemayor, S.A. de C.V. y otras. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.
Amparo en revisión 407/2017. Transportes Águila de Oro, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.
Amparo en revisión 440/2017. Hertruck’s, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Brenda Nohemí Ríos Gaytán.
Amparo en revisión 27/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Brenda Nohemí Ríos Gaytán.
Nota: Las tesis aislada 1a. CCLXXXI/2014 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 100/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 148, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 400, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA.
Época: Décima Época
Registro: 2018865
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: VII.1o.C. J/15 (10a.)
USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA.
La jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para apreciar la proporcionalidad de los intereses puede considerarse como parámetro el Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares a la litigiosa; sin embargo, la propia jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT, siempre y cuando esa determinación se encuentre justificada. En ese orden, de los artículos 1, 3, fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se deduce que el Costo Anual Total alude a una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura personal y gastos en general, y ese parámetro toma en cuenta para su fijación, entre otros datos, los intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, el costo de captación y los costos para el otorgamiento y administración de los créditos; además de los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por tanto, tratándose de créditos otorgados entre particulares (y no por una institución financiera regulada por el Banco de México) es claro que, salvo el interés moratorio, los demás elementos que integran ese referente están ausentes, así que no es dable utilizarlo para la reducción en caso de usura; lo que adquiere sentido porque el referente financiero relativo al CAT posibilita a los clientes potenciales de un banco, la elección del crédito que más les conviene de entre una vasta oferta, lo cual no ocurre en los créditos entre particulares, en los que el deudor sólo conoce el monto, la tasa de interés fijada y la fecha de vencimiento. Así, para apreciar la proporcionalidad de los intereses moratorios no debe atenderse al Costo Anual Total (CAT), pues este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos otorgados por particulares (que no son instituciones financieras). En cambio, el juzgador puede atender, entre otros parámetros, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionada con créditos revolventes asociados con tarjetas de crédito bancarias, publicadas bimestralmente por el Banco de México, la cual refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada, y se asemeja al adeudo documentado en un título quirografario, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, en virtud de que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, sino únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente; es así, que en ambos casos, el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario y existe una semejanza en el riesgo de impago. En tal virtud, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no de la similitud del caso particular, así como de la justificación adecuada de su aplicación, genera certidumbre y es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un título de crédito suscrito en favor de un particular y no de una entidad financiera, el juzgador tome como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares y cuyo límite se aproxime más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en la jurisprudencia de la Primera Sala citada, relativa al examen de si las tasas de interés resultan o no usurarias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 315/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa.
Amparo directo 652/2017. Maricruz Canales Hernández. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.
Amparo directo 843/2017. Nicasio Blas Huerta y otra. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Antonio Bandala Ruiz.
Amparo directo 50/2018. José Luis Alceda Sosa. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Alma Karina Reyes Palestino.
Amparo directo 346/2018. Yazmin Mar Smek. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 882.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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