Sobre el tema, es de particular relevancia tener presente que el
último párrafo del artículo 1o de la Carta Magna prohíbe cualquier
discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas, y que los
órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su
potestad, tienen el deber de evitar cualquier clase de discriminación o
prejuicio en razón del género de las personas.
La discriminación por razón de género comprende aquellos
tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple
constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia
de razones o circunstancias que tengan con aquél una conexión
directa e inequívoca.
La perspectiva de género en la impartición de justicia obliga a
interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos
que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera
diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se
puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y
equidad, y a partir de la explicación de las diferencias específicas
entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se
enfrentan a una problemática concreta y los efectos diferenciados que
producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.