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Para conocer mas sobre el tema, los invito a que me acompañen en la transmisión del#programa #ImpulsandoElDerecho, donde platicaremos con el Licenciado Jorge Cerdeira Vázquez sobre la violencia en materia familiar.
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#Whatsapp. (55) 8188-3757
Sigan la transmisión en vivo de 13:00 a 15:00 horas por:
#Radio escúchanos a través de Tunein: 
#YouTube. Impulsando el Derecho.

Usura, reducción oficiosa por parte del juez de la tasa de interés moratorio, por existir jurisprudencia obligatoria.


AMPARO DIRECTO 630/2017
MATERIA CIVIL
QUEJOSO
**
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
SECRETARIO
AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA
Culiacán, Sinaloa, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo civil registrado ante este Tribunal





Colegiado Auxiliar con el número 630/2017 (que corresponde al 252/2017 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit); y,
RESULTANDO
I. Introducción al objeto de la controversia
Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, *, por conducto de su endosatario en propiedad **, demandó en la vía mercantil ejecutiva, y




1 Fojas 2 a 6 del expediente natural.




2 Amparo Directo Civil 630/2017
en ejercicio de la acción cambiaria directa a *, el pago de las siguientes prestaciones:
“A).- Por el pago de la cantidad de $* (** pesos * moneda nacional), como suerte principal;
B).- Por el pago de la cantidad que resulte por conceptos de intereses moratorios convencionales pactados y generados a partir de la fecha de vencimiento del título ejecutivo base de la acción, es decir a partir del día 10 de diciembre del año 2015, hasta la fecha del pago total del adeudo, a razón de un 6% mensual.
C).- Por el pago de la costas y gastos, que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, conforme a la Ley Arancelaria





para el Estado de Nayarit”.
En auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis2, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, al que por cuestión de turno le tocó conocer de dicha demanda, admitió la demanda en la vía y forma propuestas, radicándola con el expediente número **, ordenando requerir de pago a la parte demandada y en caso de no hacerlo autorizando el embargo de bienes suficientes para cubrir las prestaciones reclamadas; y, finalmente emplazarla a juicio.


2 Fojas 8 y 9 ibídem.




3 Amparo Directo Civil 630/2017
El doce de noviembre de dos mil dieciséis3, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al demandado.
Por auto veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis4, se tuvo a la parte reo, dando contestación a la demanda instaurada en su contra, y por opuestas las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
Seguida la secuela procesal, el once de abril de dos mil diecisiete5, se dictó la resolución correspondiente, en la cual se declaró la procedencia de la vía y la acción ejercitada por la parte actora en contra de la demandada; asimismo, que la parte actora




justificó los hechos constitutivos de su acción y el reo no compareció a juicio; por lo que se condenó al demandado a pagar la cantidad de $***** (***pesos * moneda nacional), por concepto de suerte principal, así como al pago de intereses moratorios al 23% (veintitrés por ciento) anual, a partir de que se constituyó en mora, y hasta el pago total del adeudo; asimismo, se le condenó al pago de los gastos y costas reclamados por la actora.
Inconforme con la referida determinación, el actor **, por conducto de su endosatario en propiedad *, mediante escrito presentado ante la responsable el
3 Folio 15 ibídem.
4 Folio 20 ibídem.
5 Fojas 53 a 62 ibídem.

4 Amparo Directo Civil 630/2017
veintiséis de abril de dos mil diecisiete6 promovió amparo directo.
II. Trámite del juicio de amparo directo a) Ante el tribunal auxiliado
Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete7 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, admitió la demanda de amparo, que registró con el número 252/2017, ordenó formar el expediente respectivo, correr traslado con copia de la demanda al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y notificar a las partes.
Una vez seguido el trámite del juicio, mediante auto de siete de septiembre de dos mil diecisiete8, en cumplimiento al oficio STCCNO/1158/2016, suscrito por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos del citado asunto a este Tribunal Colegiado para el dictado de la resolución correspondiente, el cual fue turnado por la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta Región.
b) Ante el tribunal auxiliar
6 Folios 5 a 22 del expediente de amparo ***. 7 Foja 29 y 30 ibídem.
8 Foja 38 ibídem.


5 Amparo Directo Civil 630/2017
Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este Tribunal Colegiado se avocó al conocimiento del asunto (juicio de amparo directo 630/2017) y se turnó al Magistrado Leonardo González
Martínez, para la elaboración del proyecto respectivo.
CONSIDERANDO
I. Análisis de los presupuestos procesales
Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, es competente para conocer y resolver el presente juicio





de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Federal; 34 y 170 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 52/2008, 36/2009 y 3/2013, relativos a la creación, inicio de funciones y dotación a este órgano de competencia mixta con jurisdicción en toda la República. Lo anterior, ya que se promueve en contra de una sentencia definitiva (al ser irrecurrible en segunda instancia dado que el valor de la suerte principal no excede el monto establecido en el artículo 1340 del Código de Comercio), cuya competencia originaria correspondía al órgano auxiliado.





6 Amparo Directo Civil 630/2017
Fijación y existencia del acto reclamado. Se reclama del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, cuya
certeza se encuentra acreditada con el informe justificado rendido por dicha responsable, así como con los autos originales del expediente **.
Oportunidad de la demanda. El presente juicio de amparo se promovió en tiempo, porque la sentencia reclamada fue notificada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete9; luego, el término de quince días hábiles a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, inició el





veinte de abril y concluyó el doce de mayo del citado año; de ahí, que si el libelo constitucional se presentó ante la responsable el veintiséis de abril de este año, se concluye que fue oportuna.
Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por el actor **, por conducto de su endosatario en propiedad **, quien estima que no le fue favorable en su totalidad la sentencia reclamada; personalidad que justificó en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, ya que la tiene acreditada en el juicio de origen10 , por lo que está satisfecho dicho presupuesto.
II. Consideraciones de la sentencia reclamada
9 Folio 63 del expediente **. 10 Foja 8 ibídem.7 Amparo Directo Civil 630/2017
El Juez responsable, en lo que aquí interesa, después de establecer su competencia, estimar satisfecha la personería, declarar la procedencia de la vía, analizó el fondo de las pretensiones conforme a las actuaciones del sumario y determinó procedente el
reclamo de la prestación principal, así como al pago de los intereses moratorios generados desde que se constituyó en mora, más los que se sigan venciendo, hasta el momento de su total liquidación.
Sin embargo, precisó que la tasa pactada por las partes en el documento base de la pretensión, fue a razón del ** mensual, por lo que estimó que no debía aplicarse en el caso, porque si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, también lo es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto posterior a la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el juzgador se encuentra obligado a ejercer el control difuso de convencionalidad ex officio, por lo cual, procedió a inaplicar el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, lo cual es acorde con el principio de



8 Amparo Directo Civil 630/2017
libre contratación previsto en el primer precepto invocado, pero al permitir que los particulares se excedan en el cobro de intereses, con la eventualidad de que éstos sean usurarios, el referido numeral, contraviene la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que proscribe la usura.
En ese sentido, el juzgador determinó reducir proporcionalmente la tasa pactada por las partes al * anual, para el pago de tales réditos a fin de que se aplicara una tasa acorde con las que usualmente imperan en el mercado, que no resultara usuraria.
Lo anterior, pues la tasa de interés moratorio pactada en este caso, a razón del ** mensual, al año representaría la tasa del ** anual, lo cual evidentemente representaba un interés usurario, en la medida en que permitía al acreedor obtener en beneficio propio, un provecho abusivo sobre la propiedad del demandado.
Al respecto el juez de Distrito, expresó que conforme a los parámetros guía establecidos por la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, el interés legal establecido en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 362 del Código de Comercio, no representaba una base objetiva cuya comparación permitiera conocer si un interés convencional es o no desproporcionado, ya que no atiende al valor real del dinero, ni al rendimiento que éste puede generar, además de que dicho porcentaje, al ser fijo, no responde a las variaciones del



9 Amparo Directo Civil 630/2017
mercado; de ahí que no sea aceptable jurídicamente, limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por los contratantes, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido en los referidos preceptos legales.
Ahora bien, expresó el Juez, que si el adeudo contraído por el demandado derivó de un préstamo, era válido acudir a las tasas de interés fijadas por las instituciones bancarias que regula el Banco de México, para establecer si la tasa pactada por las partes es desproporcional o no.
Así, señaló que, en los indicadores básicos de tarjetas de crédito, con datos a diciembre de dos mil quince, que era la época en la que se incurrió en mora, la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), para clientes que pagan intereses, fue de ** anual, la cual era consultable en la página electrónica del Banco de México. De ahí que fuera válido concluir, que la tasa de interés pactada por las partes resultaba desproporcional.
Por último, condenó a la parte demandada a pagar a favor del actor, los gastos y costas originados en el juicio, por encontrarse en el supuesto que establece la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.
III. Conceptos de violación



10 Amparo Directo Civil 630/2017
El quejoso hace valer diversos conceptos de violación tendientes a combatir la resolución impugnada en la parte relativa a la reducción de la tasa de interés moratorio del 6% (seis por cierto) mensual, que arrojaba una tasa del 72% (setenta y dos por
ciento) anual, a 23% (veintitrés por ciento) anual, por estimarse que la tasa resultaba usuraria; tales motivos de disenso son los siguientes:
Que el juez responsable vulneró en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 123 Constitucionales, en concordancia con los numerales 1063, 1325, 1327 y 1329 del Código de Comercio, así como los principios de congruencia y exhaustividad, en





relación con el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, al aplicar los artículos 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1° y 133 de la Constitución Federal y el numeral 362 del Código de Comercio, pretendiendo integrar con dichas normas el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito11, cuando el cobro del interés moratorio conforme a una tasa del 6% (seis por ciento) mensual, que arroja una tasa del 72% (setenta y dos por ciento) anual, fue legalmente convenida por las partes (artículo 78 del Código de Comercio), pues la
11 Artículo 174.- (...) Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. (...)11 Amparo Directo Civil 630/2017
normativa legal aplicable lo permite; por tanto, no constituye un acto de usura en virtud de que no tiene origen en mutuo o préstamo alguno, sino un acto de comercio que por su naturaleza (pagaré) es autónomo, abstracto y nunca se pidió su nulidad ni se demostró su
ilicitud por el demandado en el proceso, por lo que es procedente condenarlo al pago de los mismos en los términos convenidos.
El juez infringió las garantías de legalidad, igualdad, audiencia y congruencia, al desatender la litis cerrada que impera en el juicio ejecutivo mercantil, ya que introdujo situaciones ajenas a la litis, al aplicar el tratado internacional en mención, cuando éste no fue





materia de excepción por parte del deudor en el juicio natural.
La fijación de una tasa de interés en un pagaré o en algún acto de comercio, mayor al promedio de los usuales en el mercado, no puede estimarse por sí solo un acto de usura y, por ende, tampoco puede considerarse como un pacto que infringe el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que su estipulación en esos términos, obedece primeramente, al ánimo de lucro que trae consigo cualquier acto de comercio y, en segundo lugar, a la expresión de voluntad de las partes de obligarse en esas condiciones, lo cual prohíbe la citada convención y, por el contrario, sí está permitida en la legislación positiva que regula la materia.





12 Amparo Directo Civil 630/2017
Por tanto, el juez responsable pretendió realizar un control convencional de modo ex officio, con el pretexto de una aparente violación al derecho fundamental de protección a la propiedad privada, empero no realizó la inaplicación de precepto legal
alguno, sino que buscó hacer una interpretación de la ley nacional acorde al deber proteccionista del Estado de prohibir la usura, el cual al parecer del inconforme, éste ya está resguardado por el derecho interno, puesto que en el caso, no su cumplieron las premisas fácticas para declarar el caso de usura.
IV. Estudio del fondo de la controversia





Los motivos de inconformidad resultan inoperantes.
Tal calificativa, resulta, en tanto que, sobre la posibilidad de reducir de manera oficiosa el rédito moratorio, existe la jurisprudencia obligatoria que facultaba al juzgador a ejercer la reducción, a saber: 1a./J. 47/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE12”.
12 Jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página13 Amparo Directo Civil 630/2017
En la jurisprudencia en cuestión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que los juzgadores deben aplicar de oficio el referido
cuatrocientos dos, libro 7, junio de 2014, tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, con número de registro 2006795, de rubro y texto siguientes:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor”.14 Amparo Directo Civil 630/2017
artículo 174, acorde con su contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago
de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.
En ese contexto, cuanto se aduce en contra resulta inoperante, porque ese tema lo resolvió el Máximo Tribunal en jurisprudencia firme.
Apoya lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 14/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiuno, tomo V, abril de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, novena época, con número de registro 198920, de rubro y texto siguientes:



15 Amparo Directo Civil 630/2017
“AGRAVIOS
INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-
Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado”.
Por otro lado, también resultan inoperantes los conceptos de violación, desde otra perspectiva, porque el quejoso no controvirtió lo que sostuvo el juez para reducir la tasa del rédito moratorio hasta el 23% (veintitrés por ciento) anual, ya que sólo se limitó a manifestar que era permisible el pacto de intereses
INOPERANTES.




moratorios como se fijó en el título de crédito fundatorio de la acción, con base en lo previsto en los artículos 78 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el demandado se comprometió a pagar la tasa establecida en el documento basal, aunado a que no se excepcionó al respecto.
Es decir, sólo trató de combatir la facultad de reducir de manera oficiosa, pero no controvierte las consideraciones y fundamentos en los que la responsable sustentó la fijación del porcentaje a que condenó, en esencia, lo referente a que para la reducción aludida, consideró el rédito moratorio que cobraban en la actualidad las instituciones financieras por el uso de tarjeta de crédito, destacando como16 Amparo Directo Civil 630/2017
referencia, la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), para clientes “no totaleros”, que pagan intereses, equivalente al 23%, veintitrés por ciento, anual.
Consecuentemente, como se anticipó, esos argumentos que sustentaron la resolución reclamada, no fueron controvertidos, ya que el solicitante del amparo no expresó razonamiento lógico-jurídico tendente a combatir esas consideraciones, con los que el juez responsable estimó justa la reducción del interés hasta ese 23% (veintitrés por ciento) anual.
Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por la





otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintisiete, cuarta parte, CXXVI, del Semanario Judicial de la Federación, sexta época, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni





17 Amparo Directo Civil 630/2017
tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable”.
Bajo este contexto, es necesario que el quejoso combata la aplicación jurisprudencial, por lo que debe cuestionar la incorrección de los parámetros establecidos por nuestro Alto Tribunal, frente a su caso; ya que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, al tratarse de criterios obligatorios, es incuestionable su aplicación.

V. Decisión
En las relatadas condiciones lo procedente es negar el amparo solicitado por el quejoso.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 74, 75, 76 y 170 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNO.LausticiadelaUniónnoamparani protege a **, contra el acto y la autoridad señalados en esta ejecutoria.
Notifíquese.IC J





18 Amparo Directo Civil 630/2017
Así lo resolvió el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados Leonardo González Martínez
(Presidente), María del Carmen Torres Medina y Ricardo Garduño Pasten; siendo ponente el primero de los nombrados; firmando con el Secretario de Acuerdos Luis Gerardo Villanueva Valencia que da fe; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184, párrafo segundo y 188 de la Ley de Amparo, hoy trece de diciembre de dos mil diecisiete, se terminó de engrosar.





MAGISTRADO PRESIDENTE (PONENTE)
LEONARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ



MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN TORRES MEDINA




19 Amparo Directo Civil 630/2017

MAGISTRADO
RICARDO GARDUÑO PASTENSECRETARIO DE ACUERDOS
LUIS GERARDO VILLANUEVA VALENCIA

Cotejó Amaury Cárdenas Espinoza. Secretario de Tribunal.
Esta hoja es la última de la resolución dictada en el amparo directo civil 630/2017, donde este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, determinó por unanimidad de votos,
negar el amparo solicitado. Conste. L ́ACE/L ́KEAV.El licenciado(a) Amaury Cárdenas Espinoza, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.


Boletín Laboral 27 de Noviembre 2017 Junta Local Conciliacion y Arbitraje CDMX



NUMERO UNO
i, NUM. EXP, 503 2TJI4 LUPÉZ VAHUAS" PATRICIA VS MVI RESTAURANTES SA DE CV YOTRO,
2, NUM. EXP.- 543/2015 CHIRINO RUI2 MARIO JOEL VS AUMENTOS LA DEL MU. SA DE C.V. Y OTROS. -
3.- NUM. EXP.- 1397/2014 LUNA ALVAREZ SILVIANO VS TRINIDAD VELAZOUEZ HERNÁNDEZ Y OTRO..-
4.- NUM. EXP.- 1099.2016 OMAR JUON CRISPIN VS COMERCIAL CAJIRO S.A. DE C.V..-
5.- NUM. EXP.- 1300/2016 VALDIVIA ISLAS TATIANA KARLA VS HOLDING DE RESTAURANTES S. DE RL DE C.V. Y OTROS-
6.- NUM. EXP.- 63/2016 ROGELIO PORCAYO HERNÁNDEZ VS HOLDING DE RESTAURANTES S. DE RL. DE C.V Y OTROS.-
7, NUM. EXP.- 120/2016 HERNÁNDEZ REGEYRA INGRID JARET. VS DIEGO TAMARIZ DÍAZ Y OTROS..-
8.- NUM. EXP, 345/2016 RODRÍGUEZ ZAVALA ALEJANDRO. VS RESTAURANTES TOKS . SA DE C.V. Y OTROS.-
9.- NUM. EXP, 832016 VEGA ROMERO LIUA MARClALA VS JOSÉ EUGENIO GARCÍA QUIROZ,
10.- NUM. EXP, 6692017 JUÁREZ OLIVARES JUAN MANUEL VS MDLLIERE GASTRONÓMICA SA DE C.V. Y OTROS.-
RÍOS   DANIEL  VS
11-   NUM.    EXP,   64/2C16   MARTÍNEZ SERVIEM S.A. DE C.V. Y OTROS,
12.- NUM. EXP, 435/2016 DÍAZ MONZÓN CONSUELO ELIZA8ETH VS GRILL BAR SERVICIOS SA DE CV YO,
13, NUM EXP, 158/2017 CRUZ ROCHA VÍCTOR HUGO VSTRADICIÓN EN PASTELERÍAS SA. DE C.V. (EL GLOBO) YOTROS. ,
14,    NUM. EXP.- 267/2013 JOSÉ VIDAL FERRUSCAGONZÁLEZ Y OTRO VS PRODUCTOS ZAM-FRE SA DE CV YOTROS,
15,  NUM. EXP, 973/2015 MARTÍNEZ GARCÍA APOUNAR VS ANDRÉS PADILLA CASTILLO,
16,       NUM. EXP. 15732016 ORTEGA JUÁREZ EDGAR VS EMPORIO DMAR. SAD E C.V.,.-
17,  NUM. EXP, 57/2016 DARÍO BERNARDO ZUGARAZQ ROCHA VS SERVÍ PAVOS SA DE CV Y OTRO,

18,   NUM.
ELIZABETH
OTROS,
EXP,    1419/2015   CHAVARRIA    URIBE   ANA VS ADMINISTRADORA GAMA SA DE CV- Y
19.- NUM. EXP, 13932015 SÁNCHEZ FLORES ROSALÍA. VS LA CUEVA COLOMBA . S.A. DE C.V. Y OTRO.,
20.- NUM. EXP, 771/2015 OLVERA GÓMEZ DAVID Y OTRO VS CONGELADOS Y HORNEADOS SA DE CV Y OTROS.-
21.- NUM. EXP, 1425/2014 JACINTO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ VS ROMA REST. S.A. DE CV. Y/O,
22.- NUM. EXP.- 1880/2015 DANIEL RlVAS ROJAS VS OPERADORA DE RESTAURANTES Y BARES VIRTUAL SA DECVYOTROS,
23,   NUM. EXP, 274/2015 ANGELES VELAZCO DELIA VS HOLDING DE RESTAURANTES. S. DE R.L. DE C.V. Y OTROS,
24,   NUM. EXP, 1228/2016 VILLEGAS AMEZCUA ADÁN VS ASESORES DE FRANQUICIAS PROFESIONALES. SA DE CV. Y OTRO,
25.- NUM EXP, 57S2016 MÉNDEZ MERINO MARTHA ALICIA VS ESCORE ALIMENTOS S A DE CV Y OTRO.
26.- NUM. EXP, 15462016 NAVARRO REYES EVELIN VS GUIA DE IMAGEN Y ARTE, S.A. DE C.V. Y OTROS -
27.- NUM. EXP, 466.2016 HERRERA FLORES JONATHAN OMAR VS RESTAURANTE LEMAT. S.A. DE C.V. Y OTRQS-
28, NUM. EXP, 802/2016 DORANTES PÉREZ EDUARDO VS RICARDO EZEQUIEL ESES JUOYA,
29.- NUM. EXP, 58S2016 MARO NOE DORANTES NAVA VS SUSHI ITTO S. DE R.L. DE CV. YOTROS,
30.- NUM EXP, 1138.2016 BASURTO VEGA GERARDO VS COMERCIALIZADORA SIERRAS UNIDAS SA -
31, NUM. EXP, 1525/2016 LÓPEZ MARTIN VS CENTRO LIBANES. A.O YOTROS,
32.- NUM EXP, 333,2013 SALAS BRIJIDO CARMEN VS CIRILA NAJERA ORTEGA Y/O,
33, NUM. EXP, 137/2016 PACHEO FLORES GUADALUPE . VS MOLINO PARA NIXTAMAL   RODRÍGUEZ S.A. DE C.V.,
34.- NUM. EXP, 138/2016 SANDOVAL VASOUEZ ASUNCIÓN. VS MOLINO PARA MIXTAMAL RODRÍGUEZ SA DE C.V.,
35, NUM EXP, 442.2017 REYNA ALVAREZ VALENZUELA VS COMERCIALIZADORA DE AUMENTOS PREPARADOS, Al. S.A. DE C.V.   YOTROS,

FORMATO ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD EN COLOMBIA



ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD



entre



DLK S.A.S (“DLK”)


y



[*] (“XXX”)


10 de noviembre de 2017
Bogotá D.C.





ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD

El presente Acuerdo de Confidencialidad  (el “Acuerdo”) se celebra entre:
DLK S.A.S, sociedad por acciones simplificada constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT No. 800.095.036-4,  representada en este acto por JAIME ESCOBAR CEBALLOS , actuando en su calidad de representante legal de la sociedad, mayor de edad, vecino de Bogotá e identificado con la cédula de ciudadanía número 19.154.302 de Bogotá, tal y como consta en el  certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, (en adelante “DLK”) y/o (“Parte Reveladora”), y
_____________________, sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT No. ________________, representada en el presente acto por _____________________, actuando en calidad de representante legal de la sociedad, mayor de edad vecino de Bogotá e identificado con cédula de ciudadanía número ______________ de ____________, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante “[*]”)  y/o (“Parte Receptora”), y junto con DLK, lasPartes), han acordado celebrar el presente ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD (en adelante el “ACUERDO”), el cual se regirá por la ley colombiana y por lo dispuesto en las cláusulas que se detallan más adelante y previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES


1.     Que Las Partes han acordado celebrar un contrato de [*] (en adelante “Contrato”) para la [*]

2.     Que para el desarrollo y la ejecución del mismo será necesario que DLK entregue, revele y permitá el acceso de [*] de manera verbal o escrita, de manera enunciativa más no limitativa de (i) información técnica, financiera, económica y comercial relativa a clientes, usuarios o socios potenciales, propuestas de negocios, planes de proyectos, estrategias de comercialización y negocios, mercadeo, ventas y distribución de los productos o servicios ofrecidos, planificación de actividades, formatos, documentos de estructura organizacional, composición de la sociedad y de la corporación, reportes, planes, proyecciones de mercado, información de precios, datos y cualquier otra información industrial, junto con fórmulas, mecanismos, patrones, métodos, modelos financieros, técnicas, procesos de análisis, marcas registradas o no registradas, nombres comerciales, dibujos, software, bases de datos y la información individual contenida en ellas, prototipos, secretos industriales, secretos empresariales, know how, documentos de trabajo, compilaciones, comparaciones, estudios; (iii) cualquier información, dato o documento, relacionados con las actividades que desarrolla DLK , o cualquiera de las personas que la integran, o los accionistas de las personas que integran DLK, tales como pero sin limitarse a la información financiera, legal, comercial, estratégica, administrativa, información de precios y de mercadeo, análisis y proyecciones y otra información inherente a los negocios de DLK, y (iv) cualquier otro documento preparado y conservado con carácter confidencial por DLK (en adelante “Información Confidencial”).

En consecuencia, las Partes, han convenido celebrar este Acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

CLÁUSULAS

1.          Definiciones

Los siguientes términos tienen el significado establecido a continuación, tal como se utilizan en este Acuerdo. Las palabras técnicas o científicas que no se encuentren definidas expresamente en este Acuerdo tendrán los significados que les correspondan según la técnica o ciencia respectiva, y las demás palabras, salvo por aquellas aquí expresamente definidas, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas.
Reserva es el acto de mantener en estricta reserva y, por tanto, no divulgar a Terceros la Información Confidencial como consecuencia de la negociación y ejecución del presente Acuerdo.
Información Confidencial” es aquella información definida en las consideraciones del presente Acuerdo.
Parte Reveladora” tiene el significado que se le asigna en el encabezado del Acuerdo e incluye a sus subsidiarias, filiales, funcionarios, asesores y administradores.
Parte Receptora” tiene el significado que se le asigna en el encabezado del Acuerdo e incluye a sus subsidiarias, filiales, funcionarios, asesories y administradores.
Terceros” significa cualquier persona, natural o jurídica, patrimonio autónomo o, en general, cualquier entidad capaz de ser receptor de derechos y obligaciones, que no sea la Parte Receptora o la Parte Reveladora.

2.         Objeto y Alcance del Acuerdo

DLK entregará a [*] Información Confidencial para que éste último la utilice, analice, compare y realice cualquier operación sobre dicha información siempre y cuando dicha operación esté relacionada única y exclusivamente con las finalidades acordadas y pactadas en el Contrato celebrado por las partes. En virtud de lo anterior,  [*] se obliga a guardar Reserva de la Información Confidencial de la que tenga conocimiento de manera directa o indirecta con ocasión de la negociación, y posterior ejecución del Contrato.   

3.         Entrega de la Información Confidencial

La entrega material de la Información Confidencial se verificará mediante comunicaciones escritas o por medios magnéticos o electrónicos, en las que se dejará constancia de que la Información Confidencial fue entregada. En el evento que la Información Confidencial sea entrega verbalmente, se dejará constancia en un escrito presentado dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su entrega, este escrito podrá ser objetado si [*] no recibió la información consignada en el escrito.
Parágrafo. Toda la información que se entregue independientemente del medio será Información Confidencial. La entrega de la Información Confidencial no se entederá como una transferencia de la propiedad de la misma en ninguna circunstancia.

4.         Vigencia de la negociación

La vigencia del presente Acuerdo será la misma vigencia del Contrato suscrito por las partes, es decir, _______________. Este término puede ser extendido, por mutuo acuerdo de las Partes, siempre y cuando se manifieste esa intención por escrito y previo vencimiento del término antes fijado.
PARÁGRAFO:Las obligaciones establecidas en éste Acuerdo para la Parte Receptora, respecto a la confidencialidad, de la Información Confidencial y al uso de la misma, prevalecerán a la terminación de este instrumento, por un periodo de por lo menos 2 (dos) años a partir de dicha terminación.


5.         Declaraciones

Cada una de las partes declara y garantiza a la otra que: (i) no existe ningún acuerdo, compromiso o entendimiento que le impida o le prohíba a dicha parte la celebración y ejecución de la negociación prevista en este documento y; que las Partes tienen la capacidad legal suficiente y las autorizaciones que sean del caso para vincularse a los términos del presente Acuerdo.

6.         Interpretación

En caso de que exista alguna duda acerca de si una determinada información es o no “Información Confidencial”, las Partes acuerdan que se la considerará Información Confidencial hasta tanto la Parte Reveladora confirme de manera previa, expresa y  por escrito que dicha información no es considerada Información Confidencial.

7.         Obligaciones de [*]

La Parte Receptora se obliga, en cumplimiento de su deber de confidencialidad, a (i) mantener la confidencialidad de la Información Confidencial que le haya sido o le sea suministrada o a la que haya tenido o tenga acceso antes o después de la fecha de suscripción de este Acuerdo. En consecuencia, no podrá revelar o divulgar en forma directa o indirecta, total o parcialmente, dicha información; (ii) no utilizar la Información Confidencial para fines diferentes al cumplimiento de sus deberes directamente relacionados con la negociación y ejecución del Contrato; (iii) no dar a la Información Confidencial ningún uso comercial, sin la autorización previa, expresa y por escrito de DLK; (iv) no divulgar en forma alguna a terceros la mencionada Información Confidencial, sin la autorización previa, expresa y por escrito del DLK; (v) no utilizar en provecho propio o de terceros la Información Confidencial ni usarla de manera tal que pueda ser, directa o indirectamente, perjudicial para los intereses DLK, y (vi) reconocer, como en efecto lo hace, que la recepción de la Información Confidencial no le da, ni expresa ni implícitamente, autorización, permiso o licencia de uso de marcas, secretos empresariales, know how, patentes, derechos de autor, o de cualquier otro derecho de propiedad industrial o intelectual de DLK.


8.         Restitución de la Información Confidencial

[*] se obliga a restituir los bienes prestados en cualquier tiempo que DLK se lo solicite por escrito, junto con todas las copias que de ésta hubiera hecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, aun cuando para la restitución se hubiese estipulado otro plazo. De igual manera [*],  deberá devolver la Información Confidencial y todas sus copias, a la terminación del presente Acuerdo o tan pronto como deje de necesitarla para los fines previstos en éste, lo primero que ocurra. De la restitución habrá de dejarse constancia escrita, en acta suscrita por las Partes contratantes, debiendo dejarse constancia de la calidad y condición de la especie restituida.

9.         Constancia de devolución y destrucción de la información

De la restitución y/o destrucción de la Información Confidencial habrá de dejarse constancia escrita, en acta suscrita por las Partes contratantes, debiendo dejarse constancia de la calidad y condición de la especie restituida.


10.      No otorgamiento de derechos

La entrega o el acceso a la Información Confidencial o de cualquier otro tipo de información, en ningún caso supone una cesión o transferencia de derecho alguno ni concede, expresa o implícitamente, autorización, permiso o licencia de uso a favor de [*] en su propio beneficio ni en el de cualquier otra persona natural o jurídica.


11.      Excepción al deber de confidencialidad

Las Partes podrán revelar la Información Confidencial a sus empleados, contratistas y vinculados cuando:
a.       Hayan obtenido la autorización previa y por escrito de DLK, en relación con la información que pretende ser revelada y para los fines que pretenden ser revelados;
b.       La Información Confidencial se haya vuelto de dominio público, por causas o motivos distintos de una violación al presente Acuerdo.
c.        Sea revelada en cumplimiento de un deber legal u orden judicial, administrativa o de una entidad autorrreguladora;
d.       Que se reciba de un tercero sin que esa divulgación quebrante o viole una obligación deconfidencialidad.

12.      Cláusula Penal

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones surgidas como consecuencia o con ocasión del presente Acuerdo, dará lugar a que DLK exija a [*], la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo m/cte.), la cual podrá ser cobrada aun ejecutivamente con la sola presentación de este documento, sin necesidad de requerimiento previo y sin perjuicio del pago de las indemnizaciones a que haya lugar en razón al incumplimiento  del Contrato. El pago de la pena establecida no exonera a [*] de pagar el total de los perjuicios que ocasione su incumplimiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.

 

13.      renuncia a Derechos

La ausencia de reclamos por el incumplimiento de cualquier disposición del presente Acuerdo, no constituye una renuncia a los derechos que éste confiere, ni puede servir como fundamento para asumir el otorgamiento de nuevos plazos de gracia o la autorización de incumplimientos de otras disposiciones. Ninguna renuncia de los derechos que confiere el presente Acuerdo será válida a menos de que conste por escrito.

14.      Cesión

El presente Acuerdo no podrá ser cedido sin la autorización expresa, previa y por escrito de la otra Parte.

15.      Integridad

La invalidez e inexigibilidad de alguna o algunas de las disposiciones aquí consignadas no afectará la validez o exigibilidad de las demás disposiciones del presente Acuerdo. En estos eventos, las Partes se obligan a negociar de buena fe una disposición válida y legalmente exigible que tenga el mismo propósito o finalidad de aquella que resulte inválida o inexigible, con el fin de sustituirla.

16.      Modificación

El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado mediante documento escrito suscrito por las partes.

 

17.      Ley Aplicable

La Ley aplicable a este Acuerdo será la ley de la República de Colombia.

18.      Solución de Controversias

Toda controversia o diferencia relativa a este Acuerdo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las Partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, el árbitro será designado por sorteo de la lista A, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las Partes; (ii) El Tribunal decidirá en derecho; (iii) El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; (iv) La secretaria del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

19.      Notificaciones

Todas y cada una de las notificaciones o cualquier otra información que deba suministrarse a las Partes, deberá dirigirse al Representante Legal de cada una de las Partes por correo electrónico o correo certificado en las siguientes direcciones:

 

DLK

[*]

Jaime Escobar Ceballos

[*]

Correo electrónico: [*]

Correo electrónico: [*]

Teléfono: [*]

Teléfono: [*]

Ciudad: Bogotá D.C.

Ciudad: Bogotá D.C.

Dirección[*]

Dirección: [*]

 

Para constancia de lo anterior se suscribe el presente contrato en dos (2) ejemplares del mismo tenor y efecto el día [*] del mes de enero del año dos mil quince (2015).

 

Jaime Escobar Ceballos

 

[*]

C.C. ____________________

C.C.___________________