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EL JUICIO DE HACIENDA EN CHILE

EL JUICIO DE HACIENDA·

I.- INTRODUCCIÓN

         El procedimiento (juicio) de Hacienda se encuentra regulado entre los Arts. 748 y 752del CPC, y rige para aquellosasuntos en los cuales tiene interés el fisco, cuyo conocimiento les corresponde a los tribunales ordinarios de justicia (748 CPC)[1]. Es así, por ejemplo, que se diferencia con el juicio de cuentas, donde el fisco tiene interés, pero los tribunales ordinarios de justicia no intervienen, sino que conoce la Contraloría General de la República.

         ElFisco es la personalidad jurídica que adopta el Estado, y que incluye a todo organismo público que no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio

II.- REQUISITOS

         Son 2:

a) El Fisco debe tener interés pecuniario
b) El conocimiento del asuntotiene que estar entregado a los tribunales ordinarios de justicia.

III.- DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COMPETENTE

         a) Primera Instancia (48 COT)[2]Hay que distinguir:

i)            El Fiscoes demandante:En este caso, se puede optar por:

A)      Interponer la demanda en el tribunal competente del domicilio del demandado.
B)      Puede interponer la demanda en el tribunal competente de una ciudad de asiento de Corte de Apelaciones. En este caso, si hay más de un tribunal competente, se aplica la regla de distribución de causas.

ii)           El Fiscoes demandado, sólo puede conocer del juicio un tribunal de ciudad de asiento de Corte de Apelaciones

b) Segunda Instancia: Se aplica la regla del grado (110 COT)[3]

IV.- REPRESENTACIÓN DEL FISCO

         Esta tarea recae en el Consejo de defensa del Estado (CDE), Organismo público, con personalidad jurídica, supervigilado directamente por el Presidente de la República. Es independiente de cualquier ministerio, y su funciónes la defensa judicial de los intereses del Fisco

a) Estructura del CDE

i)             Existe un consejo, conformado por 12 abogados, el cual es el órgano máximo del consejo.Sus miembros son designados por el Presidente de la República.

ii)           El consejo se encuentra a cargo de su Presidente, designado por el Presidente de la República, y que dura n3 años en su cargo, pudiendo ser renovado su nombramiento.

iii)         Dentro de cada ciudad de asiento de Corte de Apelaciones, existe un abogado procurador fiscal, que es designado por el Presidente del Consejo, y que representa judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones que su Presidente.

iv)         El consejo tiene 9 departamentos, de los cuales 5 tienen que ver con lo judicial:

A) Departamento de la Defensa Fiscal: Es el encargado de defender al Estado en materia pecuniaria.
B) Departamento de Defensa de Alcoholes: Vela por que las personas involucradas en un accidente de tránsito bajo los efectos del alcohol reciban las penas máximas, sólo cuando la causa se ventile en juzgados con competencia en materia penal.
C)  Departamento de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes: Se encarga de perseguir el lavado de dinero.
D) Departamento de Control y Tramitaciones Judiciales
E)  Unidad de Mediación: Trámite que se realiza, entre otras materias, antes del inicio de un proceso por responsabilidad médica.

V.- TRAMITACIÓN

a) Generalidades:El juicio de Hacienda es un procedimiento escrito, que se tramita bajo las reglas del procedimiento ordinario civil de mayor cuantía, sin los trámites de réplica ni dúplica, a menos que la cuantía supere las 500 UTM.Ahora bien, la excepcióna esto se manifiesta en el hecho que, si la naturaleza de la pretensión que se hace valer tiene procedimiento especial (Ej: Procedimiento sumario, querellas posesorias), se tramitará conforme a ese procedimiento especial, según las normas de la mayor cuantía.

b) Notificaciones:ElPresidente del Consejo podrá conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las plantas directivas, profesionales o técnicas, para que practiquen las actuaciones inherentes a ese cargo, teniendo los mismos deberes que tiene los receptores judiciales[4].

c)  Mandato judicial:Para constituir patrocinio y poder, no se requerirá la comparecencia del Presidente del Consejo o del abogado Procurador  Fiscal, sino que bastará la identificación de la persona  la que se confiere el poder.

d) Absolución de posiciones: ElPresidente del Consejo de Defensa del Estado, los Abogados Procuradores Fiscales, y los apoderados que puedan haberse designado, no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco, del Estado, o de las instituciones que representen judicialmente,  salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.

VI.- LA CONSULTA (751)[5]

a)   Generalidades:Lassentencias definitivasque sean desfavorables al interés del fisco, y que no sean apeladas, deberán pasar por el trámite de la consulta ante la Corte de Apelaciones[6].Este trámite se requiere también en causas de divorcio, de nulidad de matrimonio.

b)   Requisitos de procedencia de la consulta:

i)            Que se trate de una sentencia definitiva de primera instancia.

ii)          Que se trate de una sentencia no revisada efectivamente por la Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de apelación.

iii)        Que la sentencia definitiva sea desfavorable al interés fiscal. Esto se entiende si:

A)  La sentencia no acoge totalmente la demanda del Fisco.
B)  La sentencia no acoge totalmente la reconvención del Fisco.
C)   La sentencia no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco.
D)  La sentencia no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco.

c)Tramitación: La consulta se conoce en cuenta, a menos que la Corte estime dudosa la legalidad del fallo, caso en el cual ordenará traer los autos en relación, conociendo previa vista de la causa.

VI.- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS DICTADAS EN JUICIOS DE HACIENDA

         Las sentencias favorables al fisco se cumplen a través del cumplimiento incidental o del procedimiento ejecutivo.

         Si la sentencia es desfavorable al Fisco, se aplica el Art. 752 CPC[7]. En virtud de este artículo el tribunal debe, a petición de parte, enviar oficio al Ministerio respectivo, adjuntando copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con el certificado de estar ejecutoriada.

         Este mismo oficio debe enviarse al CDE, para que elabore informe señalando a quien se le debe pagar. Este informe es firmado por el Presidente del CDE y enviado al Ministerio dentro de 30 días desde la recepción de las sentencias.

         ElMinisterio debe dictar el decreto que ordene el pago dentro de 60 días, con todos los reajustes, y enviarlo a la Tesorería General de la República. 

     



·Apuntes de clase de la Cátedra de Derecho Procesal III, impartida por la profesora Carola Canelo Figueroa, elaborados por Pascual Sanhueza Salazar, ayudante de cátedra.

[1]Art. 748. (922). Los juicios en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.

[2]Art.48. Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.
Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

[3]Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

[4]Párrafo 5º, Título XI del COT

[5]Art. 751. (925). Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificación de las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal.
Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención promovida por el demandado.
Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De  lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en  su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.
Las consultas serán distribuidas por el Presidente
de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que
ésta esté dividida.

[6]Art. 63 COT. Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1º En única instancia: 
a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.
b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;
c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa, y 
e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.
2º En primera instancia:
a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política;
b) De los recursos de amparo y protección, y
c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y
d) De las querellas de capítulos.
En segunda instancia:
a)De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y 
b)De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.
4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.
De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.

[7]Art. 752. (926). Toda sentencia que condene Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.
Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. PARALELO ENTRE LEGISLACIONES EN CHILE

PRINCIPALES ASPECTOS DE LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS.
PARALELO ENTRE LEGISLACIONES.

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Ideas inspiradoras de la reforma.
Principales materiales que aborda la reforma.
Ambito de aplicación de sus normas (Art. 1 y 2).
En cuanto a la competencia (materia, fuero y cuantía).
Los principios del nuevo procedimiento.
Plazos. Disminuye los plazos de desahucio. Acorta el plazo de Suspensión de los lanzamientos. 
Rebaja el término para el reinicio de las acciones de desahucio o de restitución.
El Desahucio.
a)  Forma de desahucio
b)  Plazo de desahucio
Restitución en los contratos de arrendamiento de plazo fijo que no excedan de un año.
Forma de desahucio
Reinicio de las acciones de desahucio o restitución.
La suspensión del lanzamiento.

PROCEDIMIENTO Y APELACIÓN.
Sumario con modificaciones en la LEY 18.101 V/S Ley 19.866.
Notificación de la demanda
Reconvención
Conciliación
La prueba
Incidentes
Sentencia definitiva
Régimen de los recursos. Apelación.
Apreciación de la prueba en conciencia  o de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Situaciones especiales.
Bien inmueble arrendado que ha sido abandonado por el arrendatario.
Multas.
Derecho legal de retención.

Pago de las rentas de arrendamiento.
Otros aspectos procesales  afectados por la reforma.
Auxilio policial para asegurar el derecho legal de retención.
Situación de las pretensiones  de desahucio y restitución desestimadas.
Sobre  la vigencia de la ley


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Ideas inspiradoras de la reforma.

A)           Cambio de circunstancias que no justifican una regulación  del contrato de arrendamiento de predios urbanos inspiradas en la defensa del arrendatario.

B)          La normativa vigente –Ley 18.101- opera, aun contra el espíritu del legislador, desprotegiendo al arrendador.

C)          Lo anterior desincentiva la inversión inmobiliaria y afecta a personas que han destinado sus ahorros en la adquisición de viviendas para obtener ingresos provenientes de su arrendamiento que les permitan vivir.


Principales materiales que aborda la reforma.

La Ley 19.866 se encarga de regular las siguientes materias:

A)          Ambito de aplicación de sus normas (Art. 1 y 2).

El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos (V/S rural) (los ubicados dentro del radio urbano respectivo y arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea 10.000 m2.), se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil. (normas de fondo) 

No se aplica a los siguientes bienes raíces urbanos:

1.           Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación;
2.           Inmuebles fiscales;
3.           Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre quelo sean amobladas y para fines de descanso o turismo (se sustancian según procedimiento Título III ley);
4.           Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje (CTTO de hospedaje) ;
5.           Estacionamientos de automóviles y vehículos. (se sustancian según procedimiento Título III ley);
6.           Las viviendas regidas por la ley Nº19.281. NUEVA LEYarriendo con promesa de c-v ley de leasing

          En cuanto a la competencia (materia, fuero y cuantía).
          Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales. Excepcion a ley 18120 NUEVA LEY. VENTAJA O DESVENTAJA?

c) Los principios del nuevo procedimiento.
La oralidad***************PROTOCOLIZACION.
La inmediación***************MEDIACION.
La concentración***************MEDIOS DE PRUEBA.
Desde dos puntos de vistas.
1.- En relación con la actividad procedimental, la concentración  implica que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia.
2.- En relación con la cuestiones previas e incidentales.
Respecto de la competencia del tribunal superior.


B)          Plazos. Disminuye los plazos de desahucio. Acorta el plazo de suspensión de los lanzamientos. Finalmente rebaja el término para el reinicio de las acciones de desahucio o de restitución.

1)           El Desahucio.

LEY 18.101
LEY 19.866

a) Forma de desahucio

Se establece un desahucio judicial dado por el arrendador en los contratos de arrendamiento de predio urbanos en que el plazo se hubiere pactado mes a mes o fuere de  duración indefinida.
Se autoriza al arrendador para efectuar el desahucio judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario.
                                      
b) Plazo de desahucio

En los casos anteriores el plazo será de cuatro meses contado desde la notificación de la demandada, el cual se aumenta en dos meses por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble, con un tope de doce meses.
Se reduce el plazo a dos mesescontados desde su notificación, y se aumenta en un mes por año completo de ocupación por el arrendatario, con un tope de seis meses.

2) Restitución en los contratos de arrendamiento de plazo fijo que no excedan de un año.

LEY 18.101
LEY 19.866

a) Forma de desahucio

El arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble.
Se mantiene.
En tal evento, el arrendador goza de un plazo de cuatro meses contado desde la notificación  de la demanda.
Se reduce el plazo a dos mesescontado desde la notificación de la demanda.

3)           Reinicio de las acciones de desahucio o restitución.

LEY 18.101 – Art. 16

Ley 19.866.
Si se declara sin lugar el desahucio o la restitución, el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino  transcurrido un año desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Se disminuye el plazo a “seis meses”.

4)           La suspensión del lanzamiento.

LEY 18.101 – Art. 13 inc. 2º

Ley 19.866.
En estos juicios y en los de comodato precario j. sumario, el  juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a seis meses.
Se restringe el plazo, en vez de “no superior a seis meses” por “no superior a treinta días”.



D) PROCEDIMIENTO Y APELACIÓN.

Sumario con modificaciones en la LEY 18.101

Ley 19.866.
El procedimiento sumario modificado será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen (artículo 8º Ley 18.101 y artículos 682 del C.P.C).

No habrá sustitución del procedimiento en el artículo 681 C.P.C.

El procedimiento será verbal, pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.



Sumario con modificaciones en la LEY 18.101

Ley 19.866.
Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación (artículo 8º Ley 18.101 y artículos 683 del C.P.C).

No se aplican los aumentos de plazo previstos en los artículos 683 y 259 del C.P.C.

Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación.


Sumario con modificaciones en la LEY 18.101
LEY 19.866

Notificación de la demanda

Se aplica la notificación personal o la notificación personal subsidiaria, en este último caso aunque el demandado no se encuentra en el lugar del juicio (artículo 8º Ley 18.101 y artículos 553 inciso 1º, 40 y 44 del C.P.C.)

Notificación a los subarrendatarios.

La audiencia de contestación se verificará con la parte que asista y no se requiera la concurrencia del defensor público.

No se aplica el inc. 2º del artículo 683 del C.P.C.


Notificación personal o personal subsidiaria del artículo 44 del C.P.C. para los efectos de lo dispuesto en el artículo 44, se presumirá de plenoderecho como domicilio del demandado el que corresponda al inmueble arrendado.

Trib.: estampado receptorial
Se mantiene.

La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista, se iniciará con la relación verbal de la demanda y continuará con la contestación verbal del demandado.
                                      
Reconvención


El demandado podrá reconvenir al actor y de la reconvención se dará traslado al actor por seis días.

En la contestación el demandado podrá reconvenir al actor. De la reconvención se dará traslado al demandante, que podrá contestar en ese acto  o reservar esa gestión para una nueva audiencia dentro de los 5 días siguientes para la contestación y recepción de la causa a prueba. Las partes se entenderán notificadas de ello en la misma audiencia.


Conciliación

Será obligatorio el llamado a conciliación.

Acto seguido se procederá obligatoriamente al llamado a conciliación.




Procedimiento sumario modificado en la LEY 18.101
LEY 19.866
                                       
La prueba

La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecidos para los incidentes.

El término probatorio es de 8 días hábiles (artículo 90 inciso 1º del C.P.C). Si hay diligencias probatorias fuera del lugar del juicio, se puede ampliar una sola vez el término por el número de días que sean  necesarios, sin que exceda en ningún caso del plazo total de treinta días, contados  desde que se recibió el incidente a prueba (artículo 90 inciso 3º del C.P.C).

Lista de testigos.

Dentro de los dos primeros días del probatorio (art. 90 inc. 2º del C.P.C.). 6 testigos por cada parte sobre cada hecho controvertido (artículo 372 C.P.C.).

Existe la competencia delegada.

No se aplica la comparecencia de los parientes (artículo 8º Ley 18.101, y 689 C.P.C)

Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia (artículo 687 C.P.C.). 

En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba.

Oportunidad del probatorio.
La audiencia de contestación y prueba.




Lista de testigos: 4 por parte.
-  Actor: en la demanda.
-  Demandado:antes de la 12:00 horas día anterior a la audiencia.


No hay exhorto.


Concluida la recepción de la prueba, citación para oír sentencia.
Verdad? Peritos por ejemplo



Procedimiento sumario modificado en la LEY 18.101
LEY 19.866

Apreciación de la prueba

En conciencia.

Conforme a las reglas de la sana crítica.



Incidentes

Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta.

Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta.


      
Sentencia definitiva

Deba dictarse  en el plazo de diez días desde la citación para oír sentencia. (artículo 688, inc. 2º C.P.C.)

Se pronuncia sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.





Se pronuncia sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.



Régimen de los recursos. Apelación.

La sentencia que dé lugar el desahucio, restitución o terminación del contrato será apelable en el solo efecto devolutivo (artículo 8º de la Ley 18.101).

Las demás resoluciones se conceden en el solo efecto devolutivo (artículo 691 C.P.C.).

En ambos casos, cabe la orden de no innovar.

Se tramita la apelación conforme a las reglas de los incidentes.


Sólo serán apelables la sentencia definitiva  de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. atencion a nat. de res.

Las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, tendrán preferenciapara su vista y fallo. Durante su tramitación no se podrá conceder orden de no innovar.

Competencia del tribunal de alzada para pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado



E) Apreciación de la prueba en conciencia  o de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

F) Situaciones especiales.

Bien inmueble arrendado que ha sido abandonado por el arrendatario.


Ley 18.101

(Artículo 6º inc. 1º).

Ley 19.866

(Artículo 6º inc. 2º).
Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble
Si el arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación  del abandono por un ministro de feDicho funcionario levantará acta del estado  en que se encuentre el bien raíz  al momento de su entrega al arrendador y remitirá copia de ella al tribunal.


Ley 19.866 – Artículo 2º. Sustituye el texto del D.F.L. 216, de 1931, por el siguiente:
“Artículo único. El propietario u ocupante a cualquier otro titulo de una vivienda, para cambiar su domicilio, deberá obtener un salvoconducto de la unidad de Carabineros correspondiente, que acredite el lugar de su domicilio actual y señale el lugar al cual se trasladará.

Para otorgar el salvoconducto, si quien deja el inmueble es el propietario, Carabineros  le solicitará antecedentes que acrediten esa calidad, para lo cual bastará que exhiba los recibos de contribuciones de bienes  raíces o de los servicios extendidos a su nombre. Si quien se trasladará no es el propietario, deberá presentar la autorización  de éste de quien hubiera recibido la tenencia del inmueble, el recibo que acredite el pago de la  renta  de arrendamiento correspondiente al último mes, así como las constancias de encontrarse al día en el pago de los servicios con que cuente el inmueble

Carabineros impedirá que  se efectúe la mudanza si no hubiere dado cumplimiento a las disposiciones precedentes. Sin perjuicio de ello, la infracción será castigada con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales por el respectivo juzgado de policía local”


3 Multas.

Ley 18.101
(Artículo 24)
Ley Nº 19.866
Serán sancionados con multas de una a sesenta unidades de fomento, que impondrá el juez que conozca del juicio en que sea controvertido el hecho que las motiva (Contempla sólo los dos casos que se enuncian a continuación).

1)             El arrendatario que en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 11, incurriere en falsedad en la declaración, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres;
2)             El subarrendador que, habiendo percibido las rentas de subarriendo, no pagare la renta del arrendamiento y a consecuencia de ellos el subarrendatario fuese lanzado del inmueble, y




(La reforma agrega este tercer caso).

3) El arrendador que injustificadamente se negare a otorgar al arrendatario la autorización para abandonar el inmueble y retirar sus muebles, o el recibo que acredite el pago de la renta de arrendamiento.
Las multas indicadas serán de beneficio fiscal e ingresarán a Rentas Generales de la Nación.





5. Otros aspectos procesales  afectados por la reforma.

Derecho legal de retención. Auxilio policial para asegurar el derecho legal de retención. Art 23 bis

Artículo 23 bis.- Para los efectos del artículo 1.942 del Código Civil, a los contratos de arrendamiento regidos por esta ley les será aplicable lo dispuesto en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.".

Art. 1942. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, amenos de prueba contraria. 

Art. 598 (756). Si el arrendatario pretendiera burlar el derecho de retención que concede al arrendador el artículo 1942 del Código Civil extrayendo los objetos a que dicho artículo se refiere, podrá el arrendador solicitar el auxilio de cualquier funcionario de policíapara impedir que se saquen esos objetos de la propiedad arrendada.
El funcionario de policía prestará este auxilio sólo por el término de dos días, salvo que transcurrido este plazo le exhiba el arrendador copia autorizada de la orden de retención expedida por el tribunal competente.


Pago de las rentas de arrendamiento.
Se mantiene articulo 6 Ley 18101
Comparecencia personal.
Ya visto
Sobre  la vigencia de la ley.

No hay normas especiales
En consecuencia, se aplica CC+ Ley Efecto Retractivo.
Articulo 9 y siguientes CC irretroactividad ley procesal

Articulo 22, 23 y 24 Ley Efecto Retroactivo.
22: “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”...
24: “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”

Regla general: normas procesales rigen in actum
Regla general: las normas sustantivas no se alteran.

Opciones:
Juicio sin iniciar                                   in actum
Juicio afinado                                       No existe problema
Juicio pendientes 
terreno discutibles                                Plazos y diligencias pendientes  
                                                            Norma especial
Plazos desahucio y otros ¿????opinable  Análisis alumnos

Algunos conflictos en el tiempo que pueden suscitarse entre las leyes 18.101 y 19.866 en relación al desahucio, la restitución, el reinicio de las acciones de desahucio y restitución, y la suspensión del lanzamiento de los arrendatarios de bienes raíces urbanos.