Época: Décima Época
Registro: 2014287
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 20/2017 (10a.)
COPIA CERTIFICADA DE CONSTANCIAS O DOCUMENTOS QUE OBREN EN AUTOS. EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO RESTRINGE SU EXPEDICIÓN A UN SOLO JUEGO.
La expresión "copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos" del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles no restringe a un solo juego el número de copias certificadas que las partes pueden solicitar. En efecto, la ratio legis del artículo es proteger el acceso a toda la información contenida en los autos de un proceso judicial en el cual sean parte los solicitantes, por tanto, la expedición de copias certificadas atiende a los intereses procesales que tengan los individuos sujetos a proceso y no existe ninguna razón para sostener que dichos intereses siempre se satisfacen expidiendo sólo un tanto de copias. Esta interpretación se refuerza si se toma en consideración el principio pro persona cuya finalidad es la interpretación y aplicación de criterios jurídicos atendiendo a la protección más amplia de los derechos humanos. No obstante, la expedición de más de un juego de copias certificadas se encuentra condicionada a la justificación de uso que aporte la parte solicitante. Es decir, la solicitud de más de un juego de copias certificadas deberá acompañarse de las razones por las cuales quien las solicita requiere de su expedición. En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales podrán negar expedir todos los tantos de copias solicitados cuando se abuse de dicho derecho. Así, si la autoridad jurisdiccional advierte que la parte solicitante solicitó un número de copias excesivo, sin que se exponga alguna razón para justificar ese número de copias, se podrán expedir menos tantos de copias que los solicitados.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 233/2016. Suscitada entre el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de enero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2006, que dio origen a la tesis aislada I.10o.C.13 K, de rubro: "COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS PROCESALES. LA DECISIÓN JUDICIAL DE NEGAR SU EXPEDICIÓN EN MÁS DE UN TANTO NO ENTRAÑA INFRACCIÓN NI DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LAS PARTES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CIVILES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1374, con número de registro digital: 174117.
El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 114/2016, sostuvo que el artículo 278 del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, no limita el número de copias certificadas que pueden solicitar las partes en el procedimiento judicial, de modo que no existe sustento legal para limitar a sólo un tanto las copias que soliciten las partes.
Tesis de jurisprudencia 20/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Época: Décima Época
Registro: 2014288
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 18/2017 (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE EN LOS DELITOS PERSEGUIDOS DE OFICIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y VERACRUZ ABROGADAS).
Los artículos 86 del Código Penal para el Estado de Colima abrogado y 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave abrogado disponen, en condiciones similares, que los delitos perseguidos de oficio prescriben en un término que resulta de la media aritmética de la pena privativa de la libertad, la cual no podrá ser menor a tres años. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 96 y 98 de los códigos referidos, respectivamente, se advierte que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones practicadas en la investigación del delito; de ahí que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, dentro de la media aritmética del delito, interrumpe el plazo para la prescripción de la acción penal, pues no resulta lógico ni razonable que el plazo continúe si el afectado ya hizo del conocimiento del Estado la comisión del hecho delictivo. Considerar que la denuncia no interrumpe el término para que opere la prescripción, implicaría dejar en estado de indefensión a la víctima u ofendido del delito, pues sus derechos quedarían a expensas de la voluntad de la representación social. En conclusión, una vez que el ofendido presenta su denuncia ante el órgano ministerial, el cómputo del término prescriptivo inicia nuevamente.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 342/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 593/1997, 594/1997, 920/1997, 921/1997 y 954/1997, sostuvo la tesis jurisprudencial VII.P. J/32, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 538, con número de registro digital: 196137.
El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, determinó que el término para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de falsificación y uso de documento falso, comienza a correr desde que el ofendido o el Ministerio Público tienen conocimiento del delito y se interrumpe con la denuncia de la parte ofendida.
Tesis de jurisprudencia 18/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.