.ACTOR. (NOMBRE DEL TRABAJADOR)VS.DEMANDADO. (NOMBRE DE LA EMPRESA).EXP. ___/___OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.H. JUNTA _____ DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.LIC. __________, en mi carácter de apoderado de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada dentro de los autos del expediente al rubro indicado, como mejor proceda en derecho, paso a exponer:Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo señalado por los diversos 776, 777, 778 y demás relativos de la ley de la materia, vengo a ofrecer de la parte que represento las siguientesPRUEBAS:1. LA CONFESIONAL. Que correráa cargo de la persona que acredite ser representante legal o tener facultades a nombre de la demandada, a quien pido sea notificado en el domicilio señalado en autos o en su casopor conducto de su apoderado y apercibido en términos de lo establecido por los diversos 786, 788, 789 y demás relativos de la Ley de la materia, para el caso de que no comparezca el día y hora que esta Junta determine, se le declarara confeso ficto al tenor de las posiciones que se le formularan y previa calificación de legales, el día de su desahogo.2. LA CONFESIONAL. Que correrá a cargo del SR. __________, en forma personalísima y en su carácter de demandado en lo personal, a quien pido sea notificado en el domicilio señalado en autos y apercibido en términos de lo establecido por los diversos 786, 788, 789 y demás relativos de la Ley de la materia, para el caso de que no comparezca el día y hora que esta Junta determine, se le declarara confeso ficto al tenor de las posiciones que se le formularan y previa calificación delegales, el día de su desahogo.3. LA CONFESIONAL. Que correrá a cargo del señor __________, en forma personalísima y en su carácter de demandado en lo personal, a quien pido sea notificado en el domicilio señalado en autos y apercibido en términos de loestablecido por los diversos 786, 788, 789 y demás relativos de la Ley de la materia, para el caso de que no comparezca el día y hora que ésta Junta determine, se le declarara confeso ficto al tenor de las posiciones que se le formularan y previa calificación de legales, el día de su desahogo. 4. LA CONFESIONAL. Que correrá a cargo del señor __________, en forma personalísima y para hechos propios que se le imputan en la demanda, a quien pido sea notificado en el domicilio de la demandada señalado en autos y apercibida en términos de lo establecido por los diversos 786, 788, 789 y demás relativos de la Ley de la materia, para el caso de que no comparezca el día y hora que ésta Junta determine, se le declarara confeso ficto al tenor de las posiciones que se le formularan y previa calificaciónde legales, el día de su desahogo.5. LA CONFESIONAL. Que correrá a cargo del señor __________, en forma personalísima y para hechos propios que se le imputan en la demanda, a quien pido sea notificado en el domicilio de la demandada señalado en autos y apercibida en términos de lo establecido por los diversos 786, 788, 789 y demás relativos de la Ley de la materia, para el caso de que no comparezca el día y hora que ésta Junta determine, se le declarara confeso ficto al tenor de las posiciones que sele formularan y previa calificación de legales, el día de su desahogo. 6. LA TESTIMONIAL. Consistente en la declaración que se sirvan rendir los señores __________, con domicilio en la casa marcadacon el numero _____ de la calle _____, de la colonia _____; y Sr. __________, con domicilio en la casa marcada con el numero _____ de la calle _____, de la colonia _____; ambos en esta ciudad; personas que me comprometo a presentar el día y hora que esta Junta señale para su desahogo, versando su testimonio en los diferente puntos de hechos de demanda inicial, de conformidad con lo señalado por los artículos 813, 814, 815 y demás relativos de la Ley de la materia.7. LA DOCUMENTAL. Consistente en un recibo de pago de Vacaciones y prima vacacional, correspondientes al periodo ____/____ en el que se establece la cantidad que le pagaban al actor, la empresa ahora demandada y el periodo. La documental se ofrece de conformidad con lo establecido por los diversos 796, 797, 799, 802, 804, 811 y relativos dela ley multicitada, esta prueba se ofrece bajo el folio numero I, anexos 1, y para acreditar los extremos planteados en los hechos _____). y los incisos _____). y _____). de la demanda, y para el caso de que sea objetada ofrezco para su perfeccionamiento la compulsa o cotejo con el original que obra en poder de los demandados, y al efecto se deberá de ordenar al Actuario que se constituya en la empresa especialmente en el departamento contable o en el lugardonde acostumbra la empresa tener los documentos de sus trabajadores, a fin de que constate si efectivamente la presente copia concuerda fielmente con su original que obra en poder de ellos, para el caso de que los demandados se nieguen y permitan el desahogo de dicha prueba, se deberá de tener por cierto el documento, de conformidad con lo establecido por los artículos 810, 807 y relacionados de la ley. 8. LA DOCUMENTAL. Consistente en __________, (señalar cualquier documento con el que se pretenda demostrar sueldos, etc.) para el caso de que los demandados se nieguen o permitan del desahogo de dicha prueba, se deberá de tener por cierto el documento de conformidad con lo establecido por los 810, 807 y relacionados de la ley.9. LA DOCUMENTAL. Consistente en __________, (señalar cualquier documento con el que se pretenda demostrar prestaciones,etc.) para el caso de que los demandados se nieguen o permitan el desahogo de dicha prueba, se deberá de tener por cierto el documento de conformidad con lo establecido por los 810, 807 y relacionados de la ley.10. LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto Legal y Humano, en lo legal claramente la Ley establece que cuando el trabajador es despedido de su trabajo, este tiene derecho al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y demás prestaciones que conforme a la misma tiene derecho por el tiempo en que ha prestado sus servicios para los demandados, en lo humano, si ha sido despedido el trabajador injustificadamente como es el caso que nos ocupa, se le deberá de cubrir todas y cada una de las prestaciones que conforme a la ley tiene derecho, esta prueba se ofrece de conformidad con lo establecido por los diversos 830, 831, 832, 834 y demás relativos de la ley de la materia.11. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA Y DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones desahogadas y por desahogar dentro del presente expediente, y que venga a favorecer a la parte que represento, de conformidad con lo establecido por los numerales 835 y 836 de la Ley Laboral.PETICIONES:PRIMERA. Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, mediante este escrito el cual contiene toda y cada una de las pruebas de la parte que represento.SEGUNDA. Señalar día y hora para que tenga verificativo el desahogo de las pruebas que para el caso sea necesario.TERCERA. Posterior a los trámites legales a que haya lugar dictar laudo favorable a los intereses de mi representada, por ser procedente conforme a derecho.CUARTA. Tenerme por reservado el derecho de ampliar, modificar o en su caso ofrecer pruebas supervenientes si a los intereses de mi representado convienen.QUINTA. Acordar de conformidad el presente escrito en los términos señalados.PROTESTO LO NECESARIO__________ A __ DE ____________ DE _____.LIC._________________________(NOMBRE Y FIRMA)
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JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: INDEMNIZACIÓN GLOBAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 65, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, Y 58, FRACCIÓN III, DE LA LEY EN VIGOR. CUANDO EL TRABAJADOR LA RECIBE Y CON POSTERIORIDAD SE INCREMENTA EL GRADO DE INCAPACIDAD, EN UN PORCENTAJE QUE LE PERMITE ALCANZAR EL BENEFICIO DE UNA PENSIÓN MENSUAL, ÉSTA DEBE ABARCAR LA SUMA TOTAL DE LA DISMINUCIÓN ORGÁNICO FUNCIONAL REEVALUADA.
Época: Décima Época
Registro: 2017548
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.I.L. J/39 L (10a.)
INDEMNIZACIÓN GLOBAL PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 65, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, Y 58, FRACCIÓN III, DE LA LEY EN VIGOR. CUANDO EL TRABAJADOR LA RECIBE Y CON POSTERIORIDAD SE INCREMENTA EL GRADO DE INCAPACIDAD, EN UN PORCENTAJE QUE LE PERMITE ALCANZAR EL BENEFICIO DE UNA PENSIÓN MENSUAL, ÉSTA DEBE ABARCAR LA SUMA TOTAL DE LA DISMINUCIÓN ORGÁNICO FUNCIONAL REEVALUADA.
Conforme a los preceptos citados, cuando el trabajador asegurado presenta patologías que le ocasionan hasta un 25% de disminución orgánico funcional, tiene derecho a una indemnización global; sin embargo, ante la circunstancia de que la incapacidad referida se incremente con el transcurso del tiempo a un 26% o más, obtendrá el beneficio de la pensión mensual por el porcentaje total de disminución orgánico funcional reevaluada; lo anterior es así, porque dicho total revela el verdadero agravamiento y deterioro de su salud, así como su menor posibilidad de mantenerse en su ocupación laboral o de encontrar un nuevo trabajo, ya que la distinción entre recibir una indemnización global o una pensión, corresponde a su menor o mayor deterioro, menoscabo o pérdida de capacidades.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de junio de 2018. Mayoría de catorce votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Elisa Jiménez Aguilar, Osiris Ramón Cedeño Muñoz, Julia Ramírez Alvarado, Herlinda Flores Irene, Jorge Villalpando Bravo, Ricardo Rivas Pérez, Noé Herrera Perea, Ángel Ponce Peña, Francisco Javier Patiño Pérez, José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Juan Alfonso Patiño Chávez, Héctor Pérez Pérez y Andrés Sánchez Bernal. Ausentes: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, y Edna Lorena Hernández Granados. Disidente: Víctor Ernesto Maldonado Lara. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretaria: Alma Nashiely Castro Cruz.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.13o.T.339 L (9a.), de rubro: "INDEMNIZACIÓN GLOBAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. REVALORACIÓN DE LA. CUANDO EL TRABAJADOR LA RECIBE Y CON POSTERIORIDAD SE INCREMENTA EL GRADO DE INCAPACIDAD, ALCANZANDO EL BENEFICIO DE UNA PENSIÓN MENSUAL, ÉSTA DEBE ABARCAR LA SUMA TOTAL DE LA DISMINUCIÓN, SIN EXCLUIR EL PORCENTAJE POR EL CUAL SE LE CUBRIÓ AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 647,y
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1133/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1181/2016.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Límites superior e inferior del salario base de cotización
El Artículo 28 de la LSS establece como límite máximo del SBC el equivalente a 25 veces el salario mínimo general del D.F. y como límite mínimo el equivalente a un salario mínimo general del área geográfica en que el trabajador preste sus servicios, tal como a continuación se transcribe:
[...]
Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
Esta disposición tiene un doble efecto, por una parte cuando el trabajador perciba un salario superior al límite máximo de cotización establecido, considerado en la UMA mensual, no se deberán pagar cuotas con un salario superior al límite, por otra parte, el IMSS no podrá otorgar prestaciones sobre una base superior al límite máximo cotizado.
Para efectos de las aportaciones mínimas, el IMSS consideró, según dichos de sus titulares y por lo que se desprende de los sistemas institucionales y la determinación de las cuotas, considerar no la UMA, sino el salario mínimo general.
De igual forma, cuando el trabajador perciba un salario inferior al mínimo, sobre todo en contrataciones por jornada o semana reducida, no se podrán pagar cuotas con un salario inferior al mínimo, consecuentemente, las prestaciones otorgadas por el IMSS no podrán establecerse sobre una base inferior.
No obstante lo anterior, es importante tomar en cuenta los distintos tratamientos que existen cuando el trabajador labora para dos o más patrones y la suma de sus salarios rebasa el límite máximo de cotización. Tratamientos similares se tienen cuando el trabajador percibe menos del salario mínimo y tiene más de un patrón.
A continuación, se comentan los distintos tratamientos:
- Límite superior del salario base de cotización. El Artículo 33 de la LSS establece que cuando un trabajador labora para dos o más patrones y la suma de los salarios percibidos es igual o superior al límite máximo de cotización, previa solicitud al IMSS, los patrones podrán pagar las cuotas considerando el límite67máximo de cotización, pagando en proporción al salario pagado al trabajador en forma individual.Ejemplo: un trabajador que labora para dos o más patrones, cuando la suma de sus salarios percibidos es superior al límite máximo de cotización:
- PATRÓN
- SALARIO PAGADO
- PROPORCIÓN*
- SBC
- A
- $1 300.00
- 59.09%
- $1115.19
- B
- $900.00
- 40.91%
- $772.06
- Total
- $2200.00
- 100%
- $1887.25
- Límite superior de cotización UMA Mensual $75.49 × 25 = $1 887.25* (Se multiplica por el límite y se obtiene el SBC)
- Límite inferior del salario base de cotización. Es importante tomar en cuenta que en muchos casos, al determinar el salario base de cotización para la afiliación de los trabajadores con apego a las disposiciones fiscales, puede resultar un salario inferior al mínimo general del área geográfica, por lo que de acuerdo con lo señalado en el Artículo 28 de la LSS, deberá ajustarse dicho salario base al mínimo general, lo que origina un costo adicional en el entero de las cuotas obrero patronales.La afectación anterior, puede disminuirse si el trabajador labora para otro u otros patrones que lo tengan incorporado al IMSS, ya que aplicando lo dispuesto en el Artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), a petición del patrón, el IMSS podrá autorizar la determinación del salario base de cotización conforme a lo siguiente:· Cuando la suma de los salarios que percibe el trabajador de sus patrones, sea inferior al mínimo, en conjunto pueden pagar la diferencia necesaria para alcanzar el mínimo de cotización. Por ejemplo: un trabajador labora una jornada reducida tres días a la semana con un salario diario de $67.29 y con las prestaciones mínimas de la LFT, la suma de los salarios en una semana es de $201.87, entre siete se tiene un salario diario por día de $28.84 (Art. 62 RACERF).68
- PATRÓN
- SALARIO PAGADO
- PROPORCIÓN*
- SBC
- A
- $28.84
- 45%
- $30.14
- B
- $22.40
- 55%
- $37.15
- Total
- $51.24
- 100%
- $67.29
- · Cuando la suma de los salarios que percibe el trabajador de sus patrones, sea igual o superior al mínimo general del área geográfica, los patrones en su conjunto pagarán las cuotas con base al importe de la suma de los salarios, pagando la parte proporcional que represente el salario pagado individualmente con respecto del total. Ejemplo: un trabajador labora jornada reducida tres días a la semana con un SBC diario de $67.29, la suma de los salarios en una semana es de $201.87, entre siete se tiene un SBC por días de $28.84 (Art. 62 RACERF).
- PATRÓN
- SALARIO PAGADO
- PROPORCIÓN
- SBC
- A
- $28.84
- 22%
- $30.14
- B
- $81.16
- 78%
- $84.83
- Total
- $110.00
- 100%
- $114.97
- Es importante destacar que la autorización que expida el IMSS para la aplicación del Artículo 63 estará vigente hasta que se modifique el salario mínimo general de la región, o bien, cambien las condiciones laborales del trabajador.
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Tratamiento en la Ley del Seguro Social de las prestaciones Laborales más frecuentes
La UMA y sus efectos en la determinación del Salario Base de Cotización.4
El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Reforma constitucional al Artículo 123, Fracción VI.
Aunque el salario mínimo se constituyó en la Constitución como la percepción mínima que los trabajadores debían percibir, también se constituyó en índice, las multas en diversas legislaciones, las exenciones en las leyes fiscales, en particular la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y la determinación de topes y valores en la LSS, entre otras muchas cuestiones, se establecían en veces el salario mínimo.
Esta circunstancia determinaba que un ajuste a los minisalarios originara incrementos en muchos otros precios de la economía. Fue por esta razón que, con fecha 27 de enero de 2016 se publicó en el DOF el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de desindexación del salario mínimo5, con entrada en vigor, al día siguiente, conforme a las siguientes disposiciones:
Dicha reforma modificó el Artículo 123, Fracción VI en la parte final para señalar:
Artículo 123.
[...]
A.
[...]
- a V. [...]
VI.
[...]
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El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
En adición, el Artículo tercero transitorio de dicha reforma establece que: "a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización".
En otras palabras, debe considerarse que toda la legislación, en lo que nuestros legisladores hacen los procedimientos formales relativos,6quedó reformada a partir del 28 de enero de 2016 para considerar como valor la Unidad de Medida y Actualización (UMA) y no el salario mínimo general, aunque inicialmente valían lo mismo, $73.04 setenta y tres pesos 04/100 M.N., de conformidad con el Artículo segundo transitorio del decreto de creación de la UMA.
Segundo transitorio. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el Artículo quinto transitorio.
En virtud de que durante 2016 el salario mínimo no se vio ajustado, no hubo problema, pasó desapercibida la reforma señalada. Sin embargo, cuando el salario mínimo se ajustó el primer día de enero de 2017 a $80.04 (ochenta pesos 04/100 M.N.) empezó a surgir la duda: ¿UMA o salario mínimo?
Con esta reforma, este incremento al SMG, por primer vez en la historia, no tendrá efectos en la determinación de la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, y cualquier disposición jurídica que de ellas emanen, ya que con motivo de la reforma Constitucional relativa a la Desindexación del Salario Mínimo, todas las referencias a dicho salario (por ejemplo: determinación de contribuciones, límites, exenciones, multas, pago de derecho, etc.), se entenderán referidas a la UMA; por ello, salvo para aquellos casos en que el salario mínimo se señale como una percepción o derecho laboral o se trate de un arreglo contractual
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anterior a la reforma, cuando se señale "salario mínimo" deberá entenderse Unidad de Medida y Actualización.
Para efectos interpretativos, es importante precisar que los fines propios de la naturaleza del SMG es la retribución que se debe pagar al trabajador por su trabajo (Artículo 82 de la LFT), y este no debe ser inferior al mínimo (Artículo 85 de la LFT). Utilizar el SMG para otro fin distinto al señalado en la LFT está prohibido por la Constitución. Ese mismo criterio es el que se debe considerar para interpretar el alcance de la reforma constitucional en las leyes: cualquier disposición legal que haga mención al SMG "para fines ajenos a su naturaleza", y solo la LFT menciona los fines propios de su naturaleza (retribución pagada a los trabajadores por su trabajo), debe entenderse referidas a la UMA, cualquier criterio diferente sería, en sentido estricto, inconstitucional.
La CONASAMI acordó que a partir del 1o de enero de 2017 el SMG fuese de $80.04 pesos diarios, es decir, se otorgó un aumento de siete pesos, equivalente a 9.58% de incremento. No obstante, el valor de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI modificándose conforme a los Artículos segundo y quinto transitorios del decreto de su creación y el Artículo 4 la ley para determinar el valor actualizado de la unidad de medida y actualización,7de conformidad con el siguiente método: - El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes de diciembre del año inmediato anterior.
Esto significa que la UMA se modificó por el incremento diciembre de 2016 entre diciembre 2015 del INCP, por lo que la UMA se modifica, una vez publicada la ley respectiva y determinada la inflación por el INEGI, normalmente el 10 de enero; pero con entrada en vigor hasta el 1 de febrero siguiente, como se muestra:8
- AÑO
- DIARIO
- MENSUAL
- ANUAL
- Febrero de 2017 hasta enero de 2018
- $75.49
- $2 294.90
- $27 538.80
- 2016 y enero 2017
- $73.04
- $2 220.42
- $26 645.04
En efecto, encontramos un inconveniente no previsto en la reforma; con la modificación del salario mínimo a $80.04 y la UMA que continúa en $73.04 se tendrá una
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dificultad en el inicio de año en la presentación de los avisos y deducciones, en materia de seguridad social para trabajadores con ingresos de hasta un salario mínimo general y en los casos de integración de prestaciones vinculadas a dicho salario.
El IMSS, mediante diversos tweets del director de fiscalización señaló que el Consejo Técnico revisaría y determinaría la aplicación de la UMA. Sin embargo, fue hasta el 26 de enero de 2017 que el H. Consejo Técnico instruyó a las diversas áreas del IMSS a su aplicación, sin señalar -probablemente, en contravención a la ley, pues no se conoce a ciencia cierta en qué consisten dichos criterios- cuándo y por qué conceptos se aplica la UMA; por ejemplo, en el caso de trabajadores con semana y jornada reducida, al determinar su SBC, considerando la remuneración recibida en una semana y dividida entre siete, si este es inferior al mínimo de cotización, tendrán que ajustarse al nuevo salario mínimo, y no a la UMA, situación que contradice a la reforma. No es un asunto menor, pues es muy común en sectores como la educación, la industria de la comida rápida, entretenimiento, etc., que con frecuencia terminan pagando cuotas sobre un salario que no percibe el trabajador. Aquí, el acuerdo del Consejo Técnico:
[VER PDF ADJUNTO]
59
Hoy las opiniones entre los expertos están divididas y el IMSS no ha dado a conocer los casos, topes y montos con los que calculará un sinnúmero de elementos considerados en la ley, como es el caso mismo de las pensiones, los subsidios y la determinación de las bases de cotización. Al respecto, es muy probable que se tenga luz dentro de unos años, conforme los asuntos derivados a los tribunales ya por actos de fiscalización, ya por solicitudes de devolución o determinación de ilegalidad por los tribunales, vayan determinando los alcances interpretativos de la reforma.
Una vez revisado este cambio, analicemos por partida su integración, o no, al Salario Base de Cotización:
Fondo de ahorro (Art. 27-II LSS):
- FORMA
- APORTACIÓN PATRONAL
- APORTACIÓN DEL TRABAJADOR
- CONSECUENCIAS
- En %
- En $
- 10%
- $10.00
- 10%
- $10.00
- No integra
- No integra
- En %
- En $
- 13%
- $13.00
- 10%
- $10.00
- Integra 3%
- Integran $3.00
- En %
- En $
- 10%
- $10.00
- 13%
- $13.00
- No integra
- No integra
En todos los casos se considera que no se reparte el fondo más de dos veces al año, pero en caso de repartirse más de dos veces al año integrará la totalidad de lo aportado por el patrón.
Alimentación y habitación (Art. 27, Fracc. V LSS):
La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del SMG diario que rija en el Distrito Federal.
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Como se explicó, la referencia a SMG se debe determinar en UMA:
- NO INTEGRA
- SÍ INTEGRA
- Si se cobra un importe diario igual o superior a 20% del valor de la UMA * ($75.429 x 20% = 15.09809)
- Si se cobra un importe diario inferior a 20% del valor de la UMA, se integra 8.33% del salario diario por cada alimento otorgado10
El cobro señalado como mínimo de 20% de la UMA no es por alimento otorgado sino por el concepto "alimentación" en un día; en caso de no otorgarse la alimentación de manera onerosa, es decir, que sí integra, se aplica lo señalado en el Artículo 32 de la LSS, y se integra 8.33% por alimento recibido en un día, pudiendo llegar en el caso de otorgar tres alimentos diarios a 25%.
Habitación (Art. 27 Fracción V LSS):
- NO INTEGRA
- SÍ INTEGRA
- Si se cobra un importe diario igual o superior a 20% del valor de la UMA * ($75.429 x 20% = 15.098011)
- Si se cobra un importe diario inferior a 20% del valor de la UMA, se integra 25% del salario diario
En caso de la vivienda, si no se cobra el porcentaje señalado, deberá incrementarse el SBC en 25% conforme al mismo Artículo 32 de la LSS.
* Se considera el valor de la UMA a partir de febrero 2017 y hasta enero de 2018.
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La sugerencia es, que cuando se ofrezcan a los trabajadores algunas prestaciones que establecen un cobro mínimo, es recomendable cobrar un poco más del mínimo, para evitar que por un error o bien un incremento del salario mínimo general, quede por abajo el cobro que se debe realizar.
Despensas en especie, vales o en efectivo (Art. 27 Fracc. VI LSS):
- NO INTEGRA
- SÍ INTEGRA
- Si se otorga un importe diario igual o inferior a 40% de la UMA ($75.49 × 40% = 30.1960)12
- Si se otorga un importe diario superior a 40% de la UMA, se integra el excedente otorgado
Premios por puntualidad y asistencia (Art. 27 Fracc. VII LSS:13
[VER PDF ADJUNTO]
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[VER PDF ADJUNTO]
Tiempo extraordinario (Art. 27 Fracción IX LSS):
- NO INTEGRA
- SÍ INTEGRA
- Si se paga dentro de los márgenes establecidos en la LFT, Art. 66
- Si se paga excedente a los márgenes establecidos en la LFT, Art. 66, integra como percepción variable
Señala el último párrafo del Artículo 27 a partir de la reforma a la LSS del 20 de diciembre de 2001 que "en los conceptos previstos en las Fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización".
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Otras prestaciones:
- PRESTACIÓN
- FORMA
- CONSECUENCIA
- Seguro de vida
- Si se contrata en forma global a favor de los trabajadores
- No integra
- Gastos médicos
- Si se contrata en forma global a favor de los trabajadores
- No integra
- Bono o ayuda para transporte
- Si se paga como cupón o reembolso por gasto específico sujeto a comprobación y como instrumento de trabajo, no en forma general y permanente
- No integra
- Bono o premio por antigüedad
- Pago en efectivo otorgado al trabajador por cumplir un nuevo aniversario de antigüedad en la compañía
- Sí integra (percepción variable)
- Bono o premio de productividad
- Pago en efectivo que se hace al trabajador en función de su desempeño
- Sí integra (percepción variable)
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EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN
1. Ley del Seguro Social
Como hemos visto en capítulos anteriores, el SBC es el concepto sobre el cual se deben determinar las cuotas obrero-patronales por pagar al IMSS, así como las aportaciones por enterar al Infonavit.
a) Concepto
Según el artículo 27 de la LSS, el SBC se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
b) Elementos excluyentes del salario base de cotización
En el capítulo anterior, al tratar cada concepto que integra la nómina, se mencionaron qué elementos no se deben incluir dentro del SBC; sin embargo, a modo de resumen, los mismos se enumeran a continuación:
- Los instrumentos de trabajo tales como: herramientas, ropa y otros similares.
- El ahorro. Este concepto no integrará el SBC cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará el salario.
- Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.
- Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
- Las cuotas que en los términos de la LSS le corresponde cubrir al patrón, así como las aportaciones al Infonavit.
- La PTU.
- La habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se entenderá que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del valor de la UMA.
- Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del valor de la UMA. Cuando el importe de esta prestación rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente.244
- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del SBC. Cuando el importe de estas prestaciones rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente.
- Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Consar.
- El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la LFT. Cuando el importe de esta prestación rebase el margen en comento, sólo se integrará el excedente.Para que los conceptos enumerados se excluyan como integrantes del SBC, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.En relación con este tema, el IMSS ha emitido los criterios normativos para observancia de las áreas operativas del Instituto en el ejercicio de sus atribuciones, los cuales, por su importancia, transcribimos:01/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas bajo cualquier concepto que pueda considerarse de previsión social, integran al salario base de cotización de conformidad con el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social dispone lo siguiente: "El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo..."El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como algún concepto que pueda considerarse de previsión social, sin integrarlas al salario base de cotización; sin embargo, no existe evidencia de que dichos recursos hayan sido destinados para los fines sociales de carácter sindical a que se refiere el supuesto de exclusión establecido en la fracción II, última parte, del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que la entrega de dinero a los trabajadores no permite identificar el destino que se le dará a los recursos y por tanto no se actualiza la veracidad y demostrabilidad del concepto, toda vez que las prestaciones de este tipo no tienen un fin definido, de manera que para evitar una entrega simulada, se considera que dicho destino debe comprobarse.Esto es así ya que el dinero entregado implica un beneficio económico para el trabajador derivado de la prestación de un servicio personal subordinado (trabajo) y su destino es indefinido; por tanto, al tratarse de dinero en efectivo no es posible demostrar que efectivamente se actualizó el destino para fines sociales de carácter sindical, en términos de lo establecido en la fracción II, última parte, del245artículo 27 de la Ley del Seguro Social, ya que lo único que se acredita es la entrega de dinero y la misma deriva de la relación laboral del patrón con el trabajador.En este sentido, se estima necesario que se compruebe que esos recursos fueron efectivamente destinados para los fines sociales de carácter sindical previstos en la fracción II citada, es decir, que se acredite la existencia de la prestación, ya que no es suficiente que nominalmente se le considere un pago por concepto de previsión social, sin acreditar que efectivamente se destinó para la obtención de una prestación de esa naturaleza.En este orden de ideas, las cantidades otorgadas por el patrón denominadas bajo algún supuesto concepto de previsión social, sólo podrán excluirse del salario base de cotización en términos de lo previsto en la fracción II, última parte, del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, si el patrón acredita lo siguiente:• Que las prestaciones se otorgan de manera general en beneficio de todos los trabajadores;• Que las mismas se encuentran establecidas en los contratos colectivos de trabajo o contratos ley;• Que no se entregue el dinero en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de los trabajadores, salvo que se trate de reembolsos por pagos efectuados previamente por el trabajador por la prestación de que se trate, y• Que en todos los casos, se demuestre que los recursos otorgados fueron utilizados para los fines sociales establecidos en los mencionados contratos.En caso de no acreditarse los supuestos y el destino mencionados, las cantidades de dinero entregadas a los trabajadores nominadas como un supuesto concepto de previsión social, actualizaran la hipótesis señalada por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, por lo que deberán integrarse al salario base de cotización.02/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores, nominadas como alimentación o habitación, integran al salario base de cotización de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del citado artículo 27.El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social dispone lo siguiente: "EI salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo..."El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajadores, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como alimentos o habitación, sin integrarlas al salario base de cotización; sin embargo, no existe evidencia de que dichos recursos hayan sido destinados para la alimentación o habitación de los trabajadores.Al respecto, la retención de al menos el 20% del salario mínimo general diario que rige en el Distrito Federal, por estos conceptos, por sí sola no acredita el su-246puesto de exclusión en términos de la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que dicha fracción debe entenderse como el otorgamiento de bienes en especie, por los cuales el trabajador realice un pago.Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que la entrega de dinero a los trabajadores implica un beneficio económico para los mismos derivado de la prestación de un servicio personal subordinado (trabajo) y no permite identificar el destino que se dará a los recursos, por lo que no es posible acreditar la veracidad y demostrabilidad del concepto y lo único que evidencia es la entrega de dinero que deriva de la relación laboral del patrón con el trabajador, la cual es integrable al salario en términos del primer párrafo del mencionado artículo 27.Por lo anterior, las prestaciones etiquetadas como alimentación o habitación, únicamente podrán excluirse del salario base de cotización en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, si se acredita lo siguiente:• Que las mismas se otorgaron de forma onerosa en términos de lo establecido en dicha fracción;• Que no se entrega el dinero en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de los trabajadores, y• Que se demuestre que los recursos erogados fueron efectivamente utilizados para los fines de alimentación o habitación.En caso de no acreditarse los supuestos y el destino mencionados, las cantidades de dinero entregadas a los trabajadores nominadas como alimentación u hospedaje, actualizarán la hipótesis señalada por el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, por lo que deberán integrarse al salario base de cotización.03/2014. Pagos a trabajadores registrados como indemnizaciones por enfermedades o accidentes de trabajo no acontecidos, integran el salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.El artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social establece que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que diversos patrones realizan pagos a sus trabajadores y los registran en su contabilidad y en los recibos de nómina como indemnizaciones por riesgos de trabajo, sin que se haya presentado algún accidente o enfermedad de trabajo, tal y como lo establecen los artículos 473 y 483 de la Ley Federal del Trabajo para que sea procedente el pago de tales indemnizaciones.Dichos pagos no son integrados al salario base de cotización, lo cual se considera una práctica indebida, ya que al tratarse de pagos por supuestos riesgos que no ocurrieron, en realidad se trata de pagos que se entregan a los trabajadores con motivo de su trabajo.247En términos del primer párrafo del citado artículo 27, se considera que dichos pagos deben integrar al salario base de cotización, en virtud de que resulta jurídica y materialmente imposible efectuar el pago de una indemnización por un accidente o enfermedad de trabajo que no se ha presentado y sin tener certeza de que ocurrirá, por lo que en dichos supuestos se trata de pagos que síse entregan al trabajador con motivo de su trabajo.Por lo anterior, las cantidades otorgadas a los trabajadores por concepto de indemnizaciones por enfermedades o accidentes de trabajo no acontecidos deberán integrarse al salario base de cotización, en términos del primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.04/2014. Cantidades de dinero entregadas en efectivo a los trabajadores o depositadas en sus cuentas personales o de nómina, que no cumplan con los requisitos para planes de pensiones establecidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro integran al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.El artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social y su fracción VIII disponen lo siguiente:"Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, yDe acuerdo con los artículos 1o., fracción II, 2o., fracción III y 13 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones", emitidas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), los Planes de Pensiones de Registro Electrónico establecidos por el patrón o derivados de contratación colectiva, cuyas aportaciones se excluyan del salario base de cotización en términos del artículo 27, fracción VIII de la Ley del Seguro Social, deben reunir los siguientes requisitos:I. Sus beneficios deberán otorgarse en forma general. Se entenderá que los beneficios de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico se otorgan en forma general, cuando sean los mismos para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichos beneficios sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados;II. Las sumas de dinero destinadas a los Planes de Pensiones de Registro Electrónico deberán estar debidamente registradas en la contabilidad del patrón;248III. Las sumas de dinero destinadas al Fondo deberán ser enteradas directamente por el patrón;IV. Los trabajadores no recibirán ningún beneficio directo, en especie o en dinero con cargo al Fondo, sino hasta que cumplan los requisitos establecidos en los Planes de Pensiones de Registro Electrónico, yV. En caso de que el patrón contrate un Administrador, deberá establecer expresamente en el convenio que celebre que los trabajadores no recibirán ningún beneficio directo, en especie o en dinero, sino hasta que cumplan los requisitos establecidos en los Planes de Pensiones de Registro Electrónico.El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan cantidades de dinero en efectivo a sus trabajadores o las depositan en las cuentas de estos, registrándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como aportaciones o pagos con cargo a fondos de planes de pensiones, sin integrarlas al salario base de cotización.Lo anterior se considera una práctica indebida, ya que de acuerdo con la fracción VIII del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, sólo podrán excluirse del salario base de cotización las aportaciones que se realicen para constituir fondos de planes de pensiones que cumplan con los requisitos establecidos por la CONSAR y, en términos de lo dispuesto en las disposiciones emitidas por dicha Comisión, es improcedente que los pagos o aportaciones con cargo al fondo de pensiones se entreguen directamente a los trabajadores, pues precisamente el objeto de las mismas es asegurar que los trabajadores puedan disponer de los recursos de su fondo de pensiones hasta que cumplan con las condiciones establecidas en el respectivo Plan de Pensiones.Por lo anterior, las cantidades de dinero entregadas en efectivo a los trabajadores o depositadas en sus cuentas personales o de nómina, que estén registradas como aportaciones con cargo a fondos de planes de pensiones, integrarán al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.01/2015. Cantidades pagadas en efectivo o depositadas en la cuenta de los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados, integran al salario base de cotización, de conformidad con el artículo 27, primer párrafo de la Ley del Seguro Social.El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social establece que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.Asimismo, el referido artículo 27 enlista en sus fracciones I a IX diversos conceptos que, dada su naturaleza, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, entre los cuales no se incluyen los pagos por días de descanso semanal u obligatorio laborados.El Instituto Mexicano del Seguro Social ha detectado que existen patrones que entregan efectivo o depositan cantidades de dinero en las cuentas de sus trabajado-249res, etiquetándolas en la contabilidad y en los recibos de nómina como días de descanso semanal u obligatorio laborados, sin integrarlas al salario base de cotización, por considerarlas como supuestas indemnizaciones pagadas al trabajador.Lo anterior se considera una práctica indebida, en virtud de que las cantidades de dinero pagadas a los trabajadores por concepto de días de descanso semanal u obligatorio laborados, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, son entregadas al trabajador como producto de su trabajo y no pueden ser consideradas como indemnizaciones. Las indemnizaciones que no integran al salario son únicamente las que de manera expresa establece la Ley Federal del Trabajo, como serían las que se pagan por terminación de la relación laboral, por sufrir un accidente o enfermedad de trabajo u otros supuestos que señale la Ley.De conformidad con el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso, pero si llegara a darse el caso, el patrón debe pagar al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado. En este mismo sentido, el artículo 75 de la misma ley laboral señala que los trabajadores que laboren en días de descanso obligatorio tienen derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.Es así que la Ley Federal del Trabajo señala expresamente que cuando un trabajador labore en sus días de descanso semanal u obligatorio, tiene derecho al pago de un salario doble por el servicio prestado, es decir, la propia Ley define como salario el pago que el patrón debe realizar altrabajador por los días de descanso laborados. Dicho de otro modo, se trata de un salario percibido por el trabajador como producto de su trabajo.Por tanto, los pagos realizados al trabajador por laborar en días de descanso semanal u obligatorio, son cantidades entregadas con motivo de su trabajo que deben integrar al salario base de cotización, con fundamento en el artículo 27 primer párrafo de la Ley del Seguro Social.
c) Límites del salario base de cotización
De acuerdo con el artículo 28 de la LSS, los asegurados se inscribirán al IMSS con el SBC que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose los límites siguientes:
- Como límite superior, el equivalente a 25 veces el valor de la UMA, es decir, la cantidad siguiente (cifras vigentes en 2018):Valor de la UMA (supuesto) $76.85(x) Número de veces del límite superior ______25(=) Límite superior del SBC $1,921.25
- Como límite inferior, el SMG del área geográfica del trabajador.250
d) Determinación del salario base de cotización
Con el fin de determinar el SBC, se deberá observar lo siguiente:
- Se obtendrá el salario diario de la forma siguiente:
- En caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta, según corresponda.
- Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados.
- Cuando además de los elementos fijos del salario, el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, las mismas se sumarán a dichos elementos fijos.
- Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo.
- En los supuestos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de las variables en los términos señalados en el número anterior.Para una mayor comprensión de lo anterior, a continuación se presentan los casos prácticos siguientes:CASO 1Determinación del SBC de trabajadores que perciben salario fijo y prestaciones de ley.PLANTEAMIENTOSe desea determinar el SBC para efectos del pago de las cuotas al IMSS de marzo de 2018 de un trabajador que percibe salario fijo, así como las prestaciones de ley.DATOS- Fecha de ingreso del trabajador a la empresa 1o. de marzo de 2018- Salario mensual percibido $8,000- Aguinaldo por percibir en el año (15 días de salario) $4,000- Prima vacacional por percibir por el primer año de labores (25% sobre 6 días de vacaciones) $400251DESARROLLO1o. Determinación del salario diario del trabajador.Salario mensual percibido $8,000(=) Salario diario del trabajador $266.672o. Determinación del monto diario de las prestaciones de ley.Aguinaldo por percibir en el año $4,000(+) Prima vacacional por percibir por el primer año de labores 400(=) Total prestaciones de ley 4,400(÷) Días del año 365(=) Monto diario de las prestaciones de ley $12.053o. Determinación del SBC.Salario diario del trabajador $266.67(+) Monto diario de las prestaciones de ley 12.05(=) SBC $278.72OBSERVACIONES:Comúnmente, la manera de determinar el SBC en el primer año de labores correspondiente a trabajadores que perciben salario fijo y prestaciones de ley (aguinaldo y prima vacacional), es mediante la aplicación de un factor (1.0452) al salario diario del trabajador. El factor mencionado se determina de la manera siguiente:Días de aguinaldo por percibir conforme a la LFT 15(+) Días de prima vacacional correspondientes al primer año de labores (6 días x 25%) 1.5(=) Total de días de percepción por prestaciones de ley 16.5(÷) Días del año 365(=) Cociente 0.0452(+) Unidad _____1(=) Factor de integración del salario 1.0452252Ahora bien, para obtener el SBC del trabajador de nuestro ejemplo, utilizando el factor de integración, se sigue la mecánica siguiente:Salario diario del trabajador $266.67(x) Factor de integración del salario 1.0452(=) SBC $278.72Como se observa, el SBC, con base en los dos procedimientos que se muestran, es idéntico.CASO 2Determinación del SBC de trabajadores que perciben salario fijo y prestaciones superiores a las de la ley.PLANTEAMIENTOSe desea determinar el SBC para efectos del pago de las cuotas al IMSS de febrero de 2018, de un trabajador que percibe salario fijo, así como prestaciones superiores a las de la ley.DATOS- Fecha de ingreso del trabajador a la empresa 1o. de febrero de 2018- Salario mensual percibido $10,000- Aguinaldo por percibir en el año (30 días de salario) $10,000- Prima vacacional por percibir por el primer año de labores (50% sobre 6 días de vacaciones) $1,000- Ayuda para compra de útiles escolares por recibir en agosto $1,000DESARROLLO1o. Determinación del salario diario del trabajador.Salario mensual percibido $10,000(=) Salario diario del trabajador $333.332532o. Determinación del monto diario de las prestaciones.Aguinaldo por percibir en el año $10,000(+) Ayuda para compra de útiles escolares por recibir en agosto 1,000(+) Prima vacacional por percibir por el primer año de labores 1,000(=) Total de las prestaciones 12,000(÷) Días del año 365(=) Monto diario de las prestaciones $32.883o. Determinación del SBC.Salario diario del trabajador $333.33(+) Monto diario de las prestaciones 32.88(=) SBC $366.21CASO 3Determinación del SBC de trabajadores que reciben como remuneración percepciones variables (salario variable).PLANTEAMIENTOSe desea determinar el SBC para efectos del pago de las cuotas al IMSS de marzo de 2018, de un trabajador que recibe su salario por destajo, es decir, su remuneración es variable.DATOS- Remuneraciones percibidas en enero de 2018 $5,900- Remuneraciones percibidas en febrero de 2018 $9,500- Días de salario devengado en enero de 2018 20- Días de salario devengado en febrero de 2018 28254DESARROLLO1o. Determinación del total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018.Remuneraciones percibidas en enero de 2018 $5,900(+) Remuneraciones percibidas en febrero de 2018 9,500(=) Total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 $15,4002o. Determinación del total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018.Días de salario devengado en enero de 2018 20(+) Días de salario devengado en febrero de 2018 28(=) Total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 483o. Determinación del SBC de marzo de 2018.Total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 $15,400(+) Total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 48(=) Salario base de cotización de marzo de 2018 $320.83CASO 4Determinación del SBC de trabajadores que perciben remuneraciones fijas y variables (salario mixto).PLANTEAMIENTOSe desea determinar el SBC para efectos del pago de las cuotas al IMSS de marzo de 2018, de un trabajador que percibe salario fijo, así como remuneraciones variables, es decir, su salario es de carácter mixto.DATOSSalario mensual percibido $9,000Aguinaldo por percibir en el año (15 días de salario) $4,500Prima vacacional por percibir por el segundo año de labores (100% sobre 8 días de vacaciones) $2,400255- Percepciones variables recibidas en enero de 2018:Bono de productividad $2,000(+) Horas extras trabajadas (fuera de los márgenes previstos en la LFT) 1,750(=) Percepciones variables recibidas en enero de 2018 $3,750- Percepciones variables recibidas en febrero de 2018:Bono de productividad $1,000(+) Horas extras trabajadas (fuera de los márgenes previstos en la LFT) 1,900(+) Gratificación extraordinaria 2,000(=) Percepciones variables recibidas en febrero de 2018 $4,900- Días de salario devengado en enero de 2018 31- Días de salario devengado en febrero de 2018 28DESARROLLO1o. Determinación del salario diario del trabajador.Salario mensual percibido $9,000(=) Salario diario del trabajador $300.002o. Determinación del monto diario de las prestaciones fijas que se deberá integrar al SBC.Aguinaldo por percibir en el año $4,500(+) Prima vacacional por percibir por el segundo año de labores 2,400(=) Total de las prestaciones fijas 6,900(÷) Días del año 365(=) Monto diario de las prestaciones fijas que se deberá integrar al SBC $18.902563o. Determinación del promedio de las percepciones variables que se deberá integrar al SBC.
- Cálculo del total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018.Percepciones variables recibidas en enero de 2018 $3,750(+) Percepciones variables recibidas en febrero de 2018 4,900(=) Total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 $8,650
- Cálculo del total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018.Días de salario devengado en enero de 2018 31(+) Días de salario devengado en febrero de 2018 28(=) Total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 59
- Determinación del promedio de las percepciones variables que se deberá integrar al SBC.Total de ingresos percibidos por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 $8,650(+) Total de días de salario devengado por el trabajador en los dos meses anteriores a marzo de 2018 59(=) Promedio de las percepciones variables que se deberá integrar al SBC $146.614o. Determinación del SBC de marzo de 2018.Salario diario del trabajador $300.00(+) Monto diario de las prestaciones fijas que se deberá integrar al SBC 18.90(+) Promedio de las percepciones variables que se deberá integrar al SBC 146.61(=) SBC de marzo de 2018 $465.51257
e) Integración al salario base de cotización de la habitación y alimentación no onerosas
Como mencionamos con anterioridad, el artículo 27, fracción V, de la LSS, establece que, dada su naturaleza, se deberá excluir como integrante del SBC, la habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se entenderá que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del valor de la UMA.
Por lo anterior, en caso de que el trabajador pague un importe menor al señalado, la habitación y la alimentación se considerará otorgado a título gratuito y, en consecuencia, deberá integrarse al SBC, de conformidad con lo siguiente:
- Se aumentará el salario en un 25%.
- Si se otorgan ambas prestaciones, el salario se aumentará en un 50%.
- En el caso de la alimentación, cuando la misma no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un 8.33%.
Para una mayor comprensión de lo anterior, a continuación se presentan los ejemplos siguientes:
Ejemplo 1:
Se desea determinar el SBC de un trabajador que recibe habitación de su patrón en forma no onerosa.
El trabajador no recibe alimentación de dicho patrón.
DATOS
Valor de la UMA (supuesto) $76.85
20% del valor de la UMA ($76.85 x 20%) $15.37
20% del valor mensual de la UMA ($15.37x30 días) $461.10
Descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación $200.00
Salario diario integrado percibido por el trabajador $500.00
258
DESARROLLO
1o. Comparación del 20% del valor mensual de la UMA, con el descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación.
Nota: Debido a que el monto del descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación ($200.00), es inferior al 20% del valor mensual de la UMA ($461.10), se considera que la habitación que se le otorga no es onerosa, por lo que su salario debe incrementarse en un 25%.
2o. Cálculo del SBC del trabajador.
Salario diario integrado percibido por el trabajador $500.00
(x) Factor de incremento 1.25
(=) SBC del trabajador $625.00
Ejemplo 2:
Se desea determinar el SBC de un trabajador que recibe habitación de su patrón en forma onerosa.
El trabajador no recibe alimentación de dicho patrón.
DATOS
Valor de la UMA (supuesto) $76.85
20% del valor de la UMA ($76.85 x 20%) $15.37
20% del valor mensual de la UMA ($15.37x30 días) $461.10
Descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación $500.00
Salario diario integrado percibido por el trabajador $200.00
259
DESARROLLO
1o. Comparación del 20% del valor mensual de la UMA, con el descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación.
Nota: Debido a que el monto del descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de habitación ($500.00), es superior al20% del valor mensual de la UMA ($461.10), se considera que la habitación que se le otorga es onerosa, por lo que su salario no debe incrementarse por concepto de habitación.
Ejemplo 3:
Se desea determinar el SBC de un trabajador que recibe alimentación de su patrón en forma no onerosa.
Al trabajador sólo se le proporciona un alimento al día (la comida, pero no el desayuno ni la cena).
El trabajador no recibe habitación de dicho patrón.
DATOS
Valor de la UMA (supuesto)
20% del valor de la UMA ($76.85 x 20%)
20% del valor mensual de la UMA ($15.37x30 días)
Descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación
Salario diario integrado percibido por el trabajador
DESARROLLO
1o. Comparación del 20% del valor mensual de la UMA, con el descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación.
Nota: Debido a que el monto del descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación ($220.00), es inferior al 20% del valor mensual de la UMA ($461.10), se considera que la alimentación que se le otorga no es onerosa, por lo que su salario debe incrementarse en un 8.33%.
260
2o. Cálculo del SBC del trabajador.
Salario diario integrado percibido por el trabajador $450.00
(x) Factor de incremento 1.0833
(=) SBC del trabajador $487.48
Ejemplo 4:
Se desea determinar el SBC de un trabajador que recibe alimentación y habitación de su patrón en forma no onerosa.
Al trabajador se le proporcionan los tres alimentos del día (desayuno, comida y cena).
DATOS
Valor de la UMA (supuesto) $76.85
20% del valor de la UMA ($76.85 x 20%) $15.37
20% del valor mensual de la UMA ($15.37x30 días) $461.10
Descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación y habitación $250.00
Salario diario integrado percibido por el trabajador $580.00
DESARROLLO
1o. Comparación del 20% del valor mensual de la UMA, con el descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación y habitación.
Nota: Debido a que el monto del descuento mensual efectuado al trabajador por concepto de alimentación y habitación ($250.00), es inferior al 20% del valor mensual de la UMA ($461.10), se considera que la alimentación y la habitación que se le otorga no es onerosa, por lo que su salario debe incrementarse en un 50%.
2o. Cálculo del SBC del trabajador.
Salario diario integrado percibido por el trabajador $580.00
(x) Factor de incremento 1.50
(=) SBC del trabajador $870.00
261
f) Integración al salario base de cotización de las despensas
Según el artículo 27, fracción VI, de la LSS, las despensas en especie o en dinero no formarán parte del SBC, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del valor de la UMA.
Cuando el importe de esta prestación rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente.
Ejemplo:
Una empresa entrega a cada uno de sus trabajadores vales de despensa en forma mensual por la cantidad de $950.00. Por lo anterior, desea saber el monto que se debe integrar al SBC de cada trabajador por concepto de despensa.
En este ejemplo, se observa que la despensa es una percepción fija de los trabajadores.
DATOS
Valor de la UMA (supuesto) $76.85
Importe diario por concepto de despensa que no integrará el SBC (40% del valor de la UMA) $30.74
Despensa otorgada mensualmente a cada trabajador $950.00
DESARROLLO
1o. Determinación del importe mensual por concepto de despensa que no integrará el SBC.
Importe diario por concepto de despensa que no integrará el SBC $30.74
(x) Días del mes 30
(=) Importe mensual por concepto de despensa que no integrará el SBC $922.20
2o. Determinación del monto que se debe integrar al SBC de cada trabajador por concepto de despensa.
Importe de los vales de despensa entregados mensualmente a cada trabajador $950.00
(-) Importe mensual por concepto de despensa que no integrará el SBC 922.20
(=) Monto mensual que se debe integrar al SBC de cada trabajador por concepto de despensa 27.80
262
(÷) Días del mes según el art. 29, fracción II, de la LSS 30
(=) Monto que se debe integrar al SBC de cada trabajador por concepto de despensa $0.92
g) Integración al salario base de cotización de premios de asistencia y puntualidad
Como mencionamos anteriormente, el artículo 27, fracción VII, de la LSS, señala que, dada su naturaleza, los premios por asistencia o puntualidad no integrarán el SBC, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% de dicho SBC.
En caso de que el importe de estas prestaciones rebase el por ciento en comento, sólo se integrará el excedente al SBC.
Ejemplo:
Determinación del monto que deberá integrar el SBC, correspondiente a un premio por puntualidad que se otorgó a dos trabajadores en abril de 2018.
Este premio tiene el carácter de percepción variable, dado que su otorgamiento está condicionado a que los trabajadores cumplan ciertos requisitos establecidos por la empresa en su reglamento de trabajo.
DATOS
Trabajador A:
Premio por puntualidad percibido en abril de 2018
SBC de abril de 2018, sin considerar el premio por puntualidad
Monto diario del premio de puntualidad ($700.00 + 30 días)
Otras percepciones variables percibidas en marzo y abril de 2018
Días de salario devengado en marzo y abril de 2018
Trabajador B:
Premio por puntualidad percibido en abril de 2018
SBC de abril de 2018, sin considerar el premio por puntualidad
Monto diario del premio de puntualidad ($700.00 + 30 días)
263
Otras percepciones variables percibidas en marzo y abril de 2018
Días de salario devengado en marzo y abril de 2018
DESARROLLO
1o. Determinación de 10% del SBC.
2o. Comparación del importe del 10% del SBC, con el monto diario del premio por puntualidad percibido en el mes.
Nota: Debido a que sólo el monto diario del premio por puntualidad percibido por el trabajador "A" fue superior al importe del 10% de su SBC, sólo por este trabajador se integraría a dicho salario el excedente entre ambas cantidades.
3o. Determinación del monto del premio de puntualidad que se integrará al SBC.
- Cálculo del importe que no integra el SBC.Trabajador AImporte diario del 10% del SBC $12.57(x) Días del mes según el art. 29, fracción II, de la LSS(=) Importe por concepto de premio de puntualidad que no integra el SBC264
- Cálculo del excedente que deberá integrar el SBC.Trabajador APremio de puntualidad $700.00(-) Importe por concepto de premio de puntualidad que no integra el SBC 377.10(=) Excedente que deberá integrar el SBC $322.90
- Determinación del monto del premio de puntualidad que se integrará al SBC.Excedente que deberá integrar el SBC $322.90(÷) Días de salario devengado en marzo y abril de 2018 ____61(=) Monto del premio de puntualidad que se integrará al SBC $5.29
h) Integración de las horas extras al salario base de cotización
Mencionamos con anterioridad que, de conformidad con la fracción IX del artículo 27 de la LSS, se excluye como integrante del SBC, el tiempo extraordinario dentro de los márgenes previstos en la LFT.
Derivado de lo anterior, el tiempo extraordinario que esté fuera de los márgenes de la LFT se incluirá en el SBC.
Para efectos de determinar el importe que deberá integrarse al SBC, se presenta el ejemplo siguiente:
Se desea determinar el importe que deberá integrarse al SBC de noviembre de 2018, por concepto de tiempo extraordinario.
DATOS
Salario diario del trabajador $200
Número de horas extras trabajadas en la segunda semana de noviembre de 2018 12
265
DESARROLLO
1o. Determinación de la cuota por hora extra (triple).
Salario diario percibido
(÷) Número de horas de la jornada ordinaria
(=) Cuota por hora
(x) Tres
(=) Cuota por hora extra (triple)
2o. Determinación de las horas extras pagadas en la segunda semana de noviembre de 2018, que deben considerarse dentro del límite establecido por la LFT.
3o. Determinación del importe que deberá integrarse al SBC de noviembre de 2018, por concepto de tiempo extraordinario.
Número de horas extras fuera del límite de la LFT
(x) Cuota por hora extra (triple)
(=) Importe que deberá integrarse al SBC, por concepto de tiempo extraordinario
COMENTARIOS
Dado que las horas extras constituyen un elemento variable del salario, para efectos de determinar el SBC, se deberá observar lo siguiente:
- Si el salario del trabajador lo constituyen sólo elementos variables que no puedan ser previamente conocidos (incluidas las horas extras), se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo.266
- Cuando el salario del trabajador se integra con elementos fijos y variables (horas extras), se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables conforme al numeral anterior.
i) Jornada y semana reducidas
El artículo 29, fracción III, de la LSS, establece que si por la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.
Con el fin de determinar el SBC en jornada o semana reducidas, se observará lo siguiente:
- Jornada reducida.Conforme a la fracción I del artículo 62 del Racerf, el SBC de los trabajadores que laboran jornada reducida se determinará sumando los salarios que dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividirá entre siete, el cociente será el SBC.Si el salario resultara inferior al mínimo de la región deberá ajustarse a éste.
- Semana reducida.La fracción II del artículo 62 del Racerf señala que si un trabajador labora semana reducida y su salario es fijado por día, el SBC se determinará sumando los salarios que perciba por los días trabajados en una semana, más el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del séptimo día y los dividirá entre siete; el cociente será el SBC.Si el salario resultara inferior al mínimo de la región respectiva deberá ajustarse a éste.
- Trabajadores con jornada y semana reducidas.En la fracción III del artículo 62 del Racerf se establece que si el trabajador labora jornada y semana reducidas, el SBC se determinará según sea el salario que se estipule por día o unidad de tiempo, empleando la fórmula que corresponda de las mencionadas en los numerales 1 y 2 anteriores.
j) Trabajadores que prestan servicios a varios patrones
El artículo 63 del Racerf establece que en los casos en que el trabajador preste sus servicios a varios patrones, laborando para los mismos jornada o semana reducidas, a solicitud por escrito de estos, el IMSS determinará y autorizará para cada uno, el salario con el cual deberá cubrir las cuotas, aplicando las reglas siguientes:
267
Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea inferior al valor de la UMA, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el IMSS autorizará a que en conjunto paguen la diferencia necesaria para alcanzar el salario mínimo de cotización, cubriendo cada uno la parte que le corresponda de éstas, de acuerdo con el SBC determinado conforme a la fórmula siguiente:
Salario mínimo de cotización
(÷) Suma de salarios reportados al IMSS por cada uno de los patrones_______________
(=) Cociente
(x) Cada uno de los salarios reportados al IMSS
(=) SBC para cada patrón
- Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea igual al valor de la UMA o superior a dicha unidad, pero sin exceder el límite superior establecido en el artículo 28 de la LSS, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el IMSS les autorizará a que, en conjunto, paguen las cuotas con base en el importe de la suma de los salarios, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma de los salarios que percibe el trabajador.
La autorización que expida el IMSS por este motivo estará vigente hasta que se modifiquen el valor de la UMA o las condiciones de aseguramiento del trabajador.
269
2. Ley del Infonavit
De acuerdo con el artículo 29, fracción II, de la Ley del Infonavit, en lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de las aportaciones a dicho instituto, se aplicará lo contenido en la LSS. Por lo anterior, lo mencionado en este capítulo del libro, en el rubro correspondiente a esta última, será aplicable para obtener el SBC para el pago de aportaciones al Infonavit.
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