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Escrito abriendo la segunda sección de juicio sucesorio (inventarios y avalúos)

DALIA MARIELA XXX, en mi calidad de aibacea de la presente sucesión, calidad que tengo debidamente reconocida en autos del juicio ai rubro citado, ante usted C. Juez Trigésimo Cuarto de lo Famular, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo establecido en los numerales 816, 819, 820, del Código Adjetivo de la Materia, vengo a abrir la segunda sección del juicio intestamentario que nos ocupa, consistente en el inventario y avalúo de los bienes del de cuyus, haciéndolo en los siguientes términos:

INVENTARIO

Me permito manifestar bajo protesta de decir verdad que los bienes materiales de la presente sucesión son:

ACTIVO:

1-DINERO. NO HAY

2.- ALHAJAS. NO HAY
3.- EFECTOS DEL COMERCIO O INDUSTRIA. NO HAY
4.- SEMOVIENTES. NO HAY
5.- FRUTOS. NO HAY

6.- MUEBLES. NO HAY 7.- INMUEBLES.

1. El inmueble ubicado en Avenida Aauiles Cerdán, Número 671, Departamento C-325. Colonia Azcapotzalco, Alcaldía Azcapotzalco, Código Postal 02000. en esta Ciudad de México. Inmueble del cual manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, ya se encuentran los documentos agregados a los autos del presente juicio, mismos que fueron incorporados por la C. MÓNICA SÁNCHEZ GALÍCIA, mismos documentos que solicito se me tengan por incorporados de mi parte.

2, La parte alicuota de la copropiedad del bien inmueble ubicado en Calle Antillas. Número 714, Colonia Portales Sur, Alcaldía Benito Juárez.

en esta Ciudad de México: antes Distrito FederM. y el cual manüieslD BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que se encuentra adjudicado por medio de juicio por el hoy finado y autor de la presente sucesión HÉCTOR XXX, señalado además que únicamente cuento con copias simples de la sentencia de adjudicación

mismas que agrego al presente ocurso; por lo que solicito de su Usía tenga a bien girar Oficio al Juzgado Décimo Octavo de Lo Familiar Expediente 235/2012; para que sean enviadas copias certificadas de la sentencia antes mencionada bajo el número ya señalado, lo anterior debido a que como no soy parte del juicio no se me permite actuar en éste.

8 - DOCUMENTOS, PAPELES DE IMPORTANCIA Y CREDITOS. NO HAY

9.- BIENES AJENOS BIENES AJENOS QUE TENÍA EN SU PODER EL FINADO EN COMODATO, DEPÓSITO, PRENDA O BAJO CUALQUIER OTRO TÍTULO.

NO HAY.

Así mismo, con fundamento en el artículo 819 del Código de Procedimientos Civiles vigente para esta Ciudad, y en mi carácter de albacea de la presente sucesión, señalo que dentro del término de 10 días señalaré al perito que se encargara de realizar el avaluó correspondiente a los Inmuebles antes mencionados, mismo que será un perito en materia de valuación inmobiliaria, autorizado para tal efecto por el Consejo de Judicatura del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, v quien contará con el Registro Correspondiente , ello con la finalidad de que realice el avalúo correspondiente, respecto de los bienes

inmuebles que integra la masa hereditaria del presente juicio y que ya han sido señalados.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a usted G, Juez:
ÚNICO:
Tenerme por presentado el inventario de la presente sucesión bajo los

términos que se mencionan y citan.

PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad de México, a la fecha de su presentación.

 

Escrito solicitando se deje sin materia el incidente de EXCLUSIÓN DE BIENES EN UN JUICIO SUCESORIO


 

DALIA MARIELA XXX, en calidad de albacea que tengo debidamente reconocida en autos y con el debido respeto comparezco para exponer:

Que, por medio del presente escrito, vengo a acusar la rebeldía en que incurrió la actora incidentista en el incidente al rubro citado, al no desahogar la vista ordenada en auto de fecha siete de junio de la presente anualidad. Por lo tanto, solicito se DEJE SIN MATERIA el mencionado incidente.

Lo anterior en virtud de que la actora ya pidió la devolución del documento base del multicitado incidente, y le fue concedida en auto de fecha 10 de junio del año 2022: documento que debía ser objeto de estudio por parte del perito de materia de grafoscopía que la suscrita había ofrecido, en virtud de que ya manifestó la suscrita, que la firma que se le atribuye al vendedor no provino de su puño y letra, ofreciendo para tal efecto, la pericial correspondiente, tal y como lo cita la ley sustantiva civil vigente. Por lo tanto, al no haber desahogado la vista y ante la inexistencia del documento base porque su Usía ordenó la devolución a su oferente, es claro que, de continuar con el incidente de marras, se estaría dejando en un estado absoluto de indefensión a la sucesión que represento, así como a los demás herederos de este juicio.

Es conocido por los verdaderos estudiosos del derecho que la exclusión de bienes en un juicio sucesorio, puede ser promovida por cualquier persona, siempre y cuando se den los siguientes dos supuestos: que el inmueble que se pretende excluir se encuentre en el inventario de la sucesión, y, que el promovente acredite tener la propiedad del bien que pretende excluir; por lo tanto, al no aclarar si el inmueble que pretende excluir se encuentra dentro o no del inventario, además de retirar el documento por virtud del cual supuestamente pretende acreditar la propiedad del inmueble, es claro que ya no se da ninguno de los supuestos; además, de que ya se manifestó que la firma que calza dicho documento es falsa y debe ser un perito experto en la materia quien lo determine, pero

si no obra en el seguro del juzgado el contrato de compraventa por virtud del cual la actora incidentista refiere es propietaria del inmueble que pretende excluir, es evidente que de dar continuidad con dicho incidente deja a la sucesión al rubro citado en un total y absoluto estado de indefensión. 


Suprema Corte de Justicia de la Nacíórt Registro digital: 177004

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época

Materias(s): Civil
Tesis: VL30.C.1ose
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de

2005, página 2351 Tipo: Aislada

EXCLUSIÓN DE BIENES EN UN JUICIO SUCESORIO. PUEDE SER PROMOVIDA POR CUALQUIERA QUE ACREDITE TENER LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO, AUNQUE NO SEA HEREDERO.

Como ¡o ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se protege con el incidente de exclusión de bienes es la garantía de audiencia del propietario de los bienes que puede ser desposeído de los mismos, por el solo hecho de que fueron incluidos por el albacea en el inventario correspondiente; por lo que cualquier persona que acredite ser propietaria de dichos bienes tiene interés jurídico para promover el incidente de exclusión, aunque sea tercera extraña en el juicio sucesorio; pues no es necesario que tenga el carácter de heredero para estar en condiciones de promover dicho incidente, sino que basta que acredite tener la propiedad de los bienes incluidos en el inventario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 258/2005. Salvador Macías Contreras, su sucesión y otra. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: José Luis Alberto Ramos Ronce.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO
A USTED C. JUEZ ANTENTAMENTE PIDO:

ÚNICO.- Tenerme por presentado este escrito bajo los términos que se mencionan y citan, declarando la rebeldía en que incurrió la actora incidentista, dejando sin materia el incidente al rubro citado por ias razones expuestas en el presente ocurso.

PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad de México, a ia fecha de su presentación.

Acuerdo admisión INCIDENTE DE REMOCIÓN ALBACEA

 

Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintidós.

Con el escrito de MONICA XXX, fórmese el cuaderno correspondiente. Visto su contenido, se les tiene señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. Por autorizadas a las personas que indica, en términos del séptimo párrafo del artículo 112 del código de procedimientos civiles. Por otra parte, se les tiene demandado en vía incidental de DALIA MARIELA XXX, INCIDENTE DE REMOCIÓN ALBACEA, fundándose para ello en los hechos y preceptos legales que invoca; el que con apoyo en el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles. Con las copias simples exhibidas debidamente selladas y cotejadas mediante NOTIFICACIÓN PERSONAL en el domicilio señalado, córrase traslado y dese vista a la parte demandada incidentista, para que dentro del término de TRES DÍAS, de contestación en tiempo y forma a la demanda incidental interpuesta en su contra, apercibida que para el caso de no hacerlo así, se tendrá por contestada en sentido negativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271 del Código Procesal citado. Se admiten las pruebas que ofrecen, y una vez que se encuentre fijada la litis, se proveerá sobre la audiencia de ley.- NOTIFÍQUESE.- Lo proveyó y firma la Ciudadana Juez

NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN ACTOS DERIVADOS DE LA TRAMITACIÓN DE SUCESIONES EXTRAJUDICIALES.

Época: Décima Época 
Registro: 2020413 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 16 de agosto de 2019 10:24 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: 1a./J. 41/2019 (10a.) 

NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LES RECLAMEN ACTOS DERIVADOS DE LA TRAMITACIÓN DE SUCESIONES EXTRAJUDICIALES.

De los artículos 1o. y 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgados para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, además protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados por esa ley. Ahora bien, los notarios públicos al tramitar sucesiones extrajudiciales, sean testamentarias o legítimas, no pueden ser considerados como autoridades responsables equiparadas para efectos del juicio de amparo. Lo anterior es así, porque sus actuaciones: i) no establecen una relación de supra subordinación respecto de los particulares, pues únicamente dan fe de la situación jurídica generada a partir de la muerte del de cujus y de los actos jurídicos que celebran los herederos, legatarios y albacea, ya sea entre ellos o con terceros, ii) no emiten actuaciones unilaterales que creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos y obligaciones, puesto que son de carácter declarativo, y iii) no generan nuevas situaciones jurídicas, dada la función de fe pública que les fue delegada por el Estado.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 364/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en el Estado de México. 27 de marzo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien indicó estar con el sentido, pero no compartir las consideraciones, por lo que reservó su derecho para formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. 

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el recurso de queja 132/2016, en el que determinó que los notarios no son autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando tramita un procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial, ya que no dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, la que omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, por lo que era improcedente el juicio de amparo al actualizarse la causal establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo.

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en el Estado de México, al resolver el amparo en revisión 172/2015, el cual dio origen a la tesis II.2o.C.5 K (10a.), de título y subtítulo: "NOTARIO PÚBLICO. CUANDO TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1291, con número de registro digital: 2010709.

Tesis de jurisprudencia 41/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.