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INFORME JUSTIFICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE DEBE SOLICITAR CUANDO EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA SE FORMULAN NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Tesis: 2a./J. 66/2019 (10a.)Semanario Judicial de la FederaciónDécima Época2019915        17 de 27
Segunda SalaPublicación: viernes 24 de mayo de 2019 10:29 hJurisprudencia (Común)
INFORME JUSTIFICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE DEBE SOLICITAR CUANDO EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA SE FORMULAN NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.


De acuerdo con los artículos 111 y 117 de la Ley de Amparo, el quejoso puede ampliar su demanda para formular nuevos conceptos de violación respecto del acto reclamado en la demanda inicial, siempre que no haya fenecido el plazo para presentarla, caso en el cual, se debe solicitar a las autoridades responsables su informe con justificación, a efecto de que estén en posibilidad de expresar las razones y ofrecer las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de su actuación, en la inteligencia de que la omisión de rendir el informe relativo únicamente conllevará imponer la multa prevista en la fracción II del artículo 260 del citado ordenamiento legal, habida cuenta que la existencia del acto reclamado se presumirá sólo si omiten rendir el informe correspondiente a la demanda inicial.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 425/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, Cuarto en Materia Penal y Décimo Tercero en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito, y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.1o.A.E.62 K (10a.), de título y subtítulo: "INFORME JUSTIFICADO. SI SE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, DEBE REQUERIRSE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE RINDAN UNO NUEVO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2550, y

Tesis XXVII.3o.123 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE REALIZA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INICIALMENTE PLANTEADOS –RELACIONADOS CON EL MISMO ACTO Y AUTORIDAD–, NO DEBE REQUERIRSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UN NUEVO INFORME JUSTIFICADO, SINO DAR VISTA A ELLA Y AL TERCERO INTERESADO PARA QUE MANIFIESTEN LO QUE A SU DERECHO CONVENGA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1898, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 21/2017, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 30/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 38/2018.

Tesis de jurisprudencia 66/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Formato de escrito de informe previo por parte de autoridad administrativa a Juicio de Amparo

QUEJOSO: MANUEL  DE LA CRUZ
AMPARO: /2011 INC.
ASUNTO: INFORME PREVIO.


LIC.  ROSALBA  ÁLVAREZ
SECRETARIA DEL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO
EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ.


              LIC. DELFINO  PAREDES, en mi carácter de Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, la oficina que ocupa la Oficialía de Partes de esta Tesorería Municipal, ubicada en avenida Juárez S/N, colonia San Cristóbal Centro, planta baja del Palacio Municipal, y designando como delegados en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, al DR. indistintamente ante Usted con el debido respeto comparecemos y exponemos: 

              Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 131 y 132 de la Ley de Amparo, en cumplimiento al acuerdo de fecha  seis de enero del presente año, rendimos en tiempo y forma el INFORME PREVIO que fue requerido, en los siguientes términos:

            INFORME PREVIO

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA FIJADA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO, NI LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNARLA.

Época: Décima Época 
Registro: 2017592 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: 1a./J. 31/2018 (10a.) 

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA FIJADA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO, NI LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNARLA.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, demanda la existencia de una garantía eficaz de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de esas garantías. Por su parte, la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, es un instrumento para garantizar la eficacia del juicio de amparo, porque conserva su materia y evita daños irreparables o difícilmente reparables a los derechos del quejoso. Ahora bien, los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo establecen que cuando la suspensión pueda ocasionar daños y perjuicios a terceras personas, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para cubrirlos en caso de no obtener resolución favorable. En ese sentido, a juicio de esta Primera Sala, la exhibición de la garantía no implica el consentimiento de ésta ni la imposibilidad de impugnarla, pues asumir esa postura sería tanto como someter al solicitante de la medida cautelar a un dilema cuyas alternativas, ambas, implican la frustración de aspectos centrales del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que en un caso debe renunciar a la posibilidad de impugnar la garantía, y en el otro, a la de gozar de los efectos de la suspensión, para evitar daños irreparables o difícilmente reparables y preservar la materia del juicio. De ahí que sólo debe considerarse consentida la caución si no se controvierte oportunamente, con independencia de que se haya o no exhibido.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 299/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 25 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.

Tesis y criterio contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión del incidente de suspensión 3/2011, sostuvo la tesis aislada I.9o.P.5 K, de rubro: "ACTO CONSENTIDO EN LA REVISIÓN. LO CONSTITUYE EL HECHO DE IMPUGNAR LA GARANTÍA FIJADA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PERO A SU VEZ EL AGRAVIADO LA EXHIBE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1007, con número de registro digital: 162238.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 132/2017/3, sostuvo que el hecho de impugnar la garantía fijada para que surta efectos la suspensión definitiva y a su vez exhibirla, no genera consentimiento, ya que ello no implica que se ofreció para que siguiera surtiendo efectos la suspensión provisional, pues la vigencia de ésta es hasta el dictado de la suspensión definitiva, por tanto, el inconforme debe estarse a lo que se resuelva sobre esta última, esto es, queda sub júdice.

Tesis de jurisprudencia 31/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS EXISTENTES EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON). AL SER UN ACTO MERAMENTE DECLARATIVO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS EXISTENTES EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA (FOVISSSTESON). AL SER UN ACTO MERAMENTE DECLARATIVO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ANTE QUIEN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.


La negativa a la devolución de los depósitos existentes en la subcuenta de vivienda del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (FOVISSSTESON), constituye un acto negativo carente de ejecución, porque no modifica ni altera el estado de las cosas existentes, ya que mantiene la indisponibilidad del solicitante respecto de los recursos que pidió se le restituyeran. Por tanto, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en su contra, corresponde al Juez de Distrito ante quien se presentó la demanda, al actualizarse la regla establecida en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, pues dicho acto es meramente declarativo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.





Conflicto competencial 3/2018. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, residente en Nogales. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretaria: Lydia María Inzunza Castro.

Conflicto competencial 4/2018. Suscitado entre el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretaria: Claudia Yuridia Camarillo Medrano.

Conflicto competencial 5/2018. Suscitado entre el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Rocío Monter Reyes.

Conflicto competencial 6/2018. Suscitado entre el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, residente en Nogales. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Beatriz Munguía Ventura, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Roberto Carlos Arrenquín Pineda.


Conflicto competencial 7/2018. Suscitado entre el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo y el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria: Patricia Aurora Rodríguez Duarte.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, NO ES EXIGIBLE AL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO LABORAL, SINO EN SU CASO, LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO. LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, NO ES EXIGIBLE AL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO LABORAL, SINO EN SU CASO, LA GARANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.


El artículo 152 de la Ley de Amparo establece que tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, de modo que sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar su sostenimiento. Ahora bien, si quien solicita la suspensión de la ejecución del laudo se ostenta como tercero extraño al juicio laboral, esa calidad constituye una excepción a la obligación de garantizar la subsistencia en los términos indicados, porque si lo que demanda es precisamente que se afectaron sus bienes o derechos sin haber sido oído y vencido en la contienda laboral, sería contrario a la naturaleza del fin que persigue el quejoso que se le impusiera un deber que sólo corresponde a quienes sí fueron condenados, máxime que la cantidad otorgada para garantizar la subsistencia del trabajador ya no es recuperable. No obstante lo anterior, en estos casos, para obtener la suspensión de la ejecución del laudo, quien se ostenta en el juicio de amparo indirecto como tercero extraño a juicio, debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable, en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo.

SEGUNDA SALA






Contradicción de tesis 374/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 14 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.

Época: Décima Época 
Registro: 2016656 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h 
Materia(s): (Común, Civil) 
Tesis: 2a./J. 30/2018 (10a.) 

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.

La interpretación teleológica del régimen jurídico especial que tutela esa actividad de la empresa productiva del Estado, lleva a considerar que su objetivo es garantizar que el servicio se preste, ello en un sistema de libre competencia. De ahí que no la ejerce en un plano de supra a subordinación porque el contrato de adhesión no somete arbitraria y unilateralmente la voluntad de los contratantes a las condiciones de la empresa; máxime que su contenido es verificado por la Comisión Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor para asegurar que no contenga cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas para el contratante, mientras se protege la actividad comercial de la sociedad. En esa virtud, tales actos, incluido el corte del suministro en términos del contrato, forman parte de esa relación comercial y la vía procedente para dirimir lo relativo es la ordinaria mercantil. Sin que esto impida que cuando la empresa realice actos que vulneren derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, se le pudiera señalar como autoridad responsable. Cuestión que deberá ser analizada en cada caso concreto por el juzgador de amparo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 198/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa y Segundo en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito, y Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 7 de febrero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedad Javier Laynez Potisek. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 115/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 596/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/2016.

Tesis de jurisprudencia 30/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS JUECES DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SON COMPETENTES PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS ACTOS.


Época: Décima Época 
Registro: 2016655 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h 
Materia(s): (Común, Administrativa) 
Tesis: 2a./J. 35/2018 (10a.) 

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS JUECES DE DISTRITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SON COMPETENTES PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA SUS ACTOS.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclamen actos previstos en el contrato de suministro de energía eléctrica. Por su parte los artículos 52, fracción IV, 50, fracción II y 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, excepto los que provengan de procedimientos de extradición y cuando se reclamen normas generales en materia penal. Por lo cual, no debe confundirse la competencia con la procedencia, ya que si en el juicio de amparo indirecto se atribuyen a aquélla actos que el quejoso considera son de autoridad o pueden equiparársele, con tal señalamiento se surte su competencia, en los límites territoriales que esté establecida su especialización por materia, quienes en razón de dicha distribución de la tarea de juzgamiento entre los órganos jurisdiccionales, quedan habilitados para conocer y analizar lo correspondiente a la procedencia del juicio. Ello es claramente distinto, porque esta última atiende a la actualización de los requisitos de hecho o derecho que la normatividad establece para que el juez competente esté en condiciones de analizar la cuestión planteada. Por tanto, su competencia no los vincula a reconocer a la Comisión como ente autoritario, sino que los faculta para definir la procedencia del juicio en cada caso concreto, ya sea al momento de calificar la admisión de la demanda, o bien, al resolver en la audiencia constitucional mediante el análisis de la naturaleza del acto reclamado y si éste reviste características que permitan equipararlo a los de una autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 69/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa, y Cuarto en Materia Civil, todos del Tercer Circuito. 31 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I., votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. 

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 263/2016 y el conflicto competencial 4/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2015.

Tesis de jurisprudencia 35/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: ACTUACIONES CONCLUIDAS ORIGINALES OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS REQUIERA, ES SUFICIENTE CON QUE LO SOLICITE EL OFERENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTE ACREDITE HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD QUE LAS TIENE BAJO SU RESGUARDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO).

Época: Décima Época 
Registro: 2016648 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: P./J. 9/2018 (10a.) 

ACTUACIONES CONCLUIDAS ORIGINALES OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LAS REQUIERA, ES SUFICIENTE CON QUE LO SOLICITE EL OFERENTE, SIN QUE SEA NECESARIO QUE ÉSTE ACREDITE HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD QUE LAS TIENE BAJO SU RESGUARDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO).

El precepto citado regula los dos supuestos en que el juzgador puede requerir a otras autoridades la remisión de documentos ofrecidos como pruebas por las partes en el juicio de amparo indirecto, esto es, cuando: a) estén bajo el resguardo de algún servidor público, ante la eventualidad de que su expedición o entrega no se lleve a cabo a pesar de haber sido requeridos oportunamente; y, b) se trate de actuaciones concluidas originales, a petición de cualquiera de las partes. En el primer caso, para que el Juez de amparo requiera a otra autoridad, las partes deben demostrar haber solicitado oportunamente su expedición, lo que se explica por la mayor facilidad que tienen de obtenerlos tomando en cuenta que las autoridades están obligadas a expedir oportunamente las copias al solicitante y que éste tiene interés en que lleguen al procedimiento de amparo, y es sólo frente a la contumacia de las autoridades que tienen a su cargo la expedición que interviene el órgano jurisdiccional para entablar un diálogo directo con aquéllas y exigirles el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; sin embargo, en relación con las actuaciones concluidas originales no opera la misma razón para exigir a las partes que acrediten haber formulado tal solicitud con antelación ante el servidor público respectivo, porque la racionalidad que orienta el contenido de la primera parte del artículo 121 de la Ley de Amparo no opera para su último párrafo, pues tratándose de las actuaciones concluidas originales, éstas no pueden entregarse a las partes, sino que son las autoridades las que deben mantenerlas bajo su resguardo. Luego, sobre la base de que las cargas que se imponen a las partes en la prosecución de un juicio deben descansar en una base objetiva y razonable, se concluye que no es el caso de imponer al justiciable que se ubica en el último párrafo de la norma apuntada la misma carga que consta en su primera parte, pues ninguna utilidad tiene que solicite la entrega de las actuaciones concluidas originales si a ningún fin práctico llevaría esa exigencia cuando de antemano se conoce que no verá satisfecha su petición. Por esa razón, basta con que las partes soliciten al Juez de amparo que requiera las actuaciones concluidas originales a la autoridad respectiva y que éstas guarden relación objetiva con la litis constitucional, para que aquél las requiera y ésta las remita a dicho juzgador federal, sin que sea necesario que previamente los interesados acrediten haberlas solicitado.

PLENO

Contradicción de tesis 388/2016. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de nueve votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.6o.A.2 K (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE EL JUZGADOR REQUIERA LAS ACTUACIONES ORIGINALES CONCLUIDAS, ES SUFICIENTE CON QUE GUARDEN RELACIÓN OBJETIVA CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL OFERENTE DEBA ACREDITAR HABERLAS SOLICITADO PREVIAMENTE A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2556, y

El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2016.

El Tribunal Pleno, el nueve de abril en curso, aprobó, con el número 9/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RADICA LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CUANDO UNA VEZ RENDIDOS LOS INFORMES JUSTIFICADOS DESAPARECE LA POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.

Época: Décima Época 
Registro: 2016596 
Instancia: Plenos de Circuito 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: PC.I.P. J/39 P (10a.) 

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RADICA LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CUANDO UNA VEZ RENDIDOS LOS INFORMES JUSTIFICADOS DESAPARECE LA POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN EN MÁS DE UN DISTRITO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.

Del precepto indicado se advierte que la competencia para conocer del juicio de amparo, cuando el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, recae en el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda. Dicha posibilidad surge con el señalamiento de autoridades ejecutoras con injerencia en distintas demarcaciones territoriales y se toma en consideración para que el Juez de amparo que reciba la demanda sea momentáneamente competente. Ahora bien, tratándose de la orden de aprehensión, si al rendir los informes justificados las autoridades responsables ejecutoras niegan los actos reclamados y el quejoso no desvirtúa esa negativa, es inconcuso que esa posibilidad de ejecución en distintos Distritos desaparece, pues al no existir otro elemento cierto y objetivo que sirva para concluir categóricamente que el acto se ejecutará en otro ámbito territorial y no donde se emitió la orden de aprehensión, debe conocer del procedimiento constitucional, conforme a la regla prevista en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad que la emitió pues, por regla general, es en ese sitio donde el acto deberá tener ejecución.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de octubre de 2017. Mayoría de votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Enrique Sánchez Frías, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Humberto Manuel Román Franco, Silvia Carrasco Corona, María Elena Leguízamo Ferrer, José Pablo Pérez Villalba e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla y Lilia Mónica López Benítez. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Encargado del engrose: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Julio César Antonio Rosales. 

Tesis contendientes:

Tesis I.1o.P.31 P (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. SI NO HAY INDICIOS DE QUE SE EJECUTARÁ O DE QUE YA TRATÓ DE EJECUTARSE EN DETERMINADO CIRCUITO JUDICIAL, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RADICA EL JUEZ QUE LA ORDENÓ, SALVO EXCEPCIÓN EXPRESA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2758, y 

Tesis I.5o.P.16 K (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA EN AMPARO POR RAZÓN DE TERRITORIO. EN TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE LUGARES O ÁMBITOS ESPACIALES DE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO).", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo II, julio de 2017, página 1001. 

Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

GUÍA PARA EVITAR PREVENCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO

GUÍA PARA EVITAR PREVENCIONES.


PROPÓSITO.

La presente Guía tiene por objeto establecer los puntos que deberán revisarse en la elaboración y presentación de una demanda de Amparo Indirecto, con el objeto de constatar que se asentaron de forma correcta y clara los distintos apartados que la componen, así como que se adjuntaron los documentos idóneos con los que se acrediten los extremos probatorios deseados, con la finalidad de que la demanda sea admitida desde su presentación en los términos buscados.  


ESENCIA DE LA GUÍA.

Dado que las prevenciones implican un alto riesgo de que la demanda sea desechada, puesto que se tiene un término perentorio para desahogarlas; no siempre son claras en cuanto a lo que el juzgado requiere; no se tiene la certeza de que el promotor del juicio esté en posibilidades de firmar el escrito de su desahogo, o bien que no se cuente dentro del término concedido con los documentos que se puedan requerir; y su desahogo implica costos adicionales importantes para el despacho, es fundamental revisar de forma exhaustiva los puntos que se contienen es esta Guía con el objeto de que la demanda a promover sea admitida desde su presentación.


1.    Se debe corroborar que los siguientes datos se hayan asentado correctamente en la demanda

                   a)      Nombre o razón  social de los quejosos. Para esto se deberá hacer referencia a ellos tal y como aparece su nombre o denominación en los documentos que se tienen para acreditar la personalidad, y en los que se exhiben para demostrar el primer acto de aplicación de la ley a impugnar.

                   b)      Nombre del Representante o Apoderado Legal de la o las empresas quejosas.

                   c)      Fecha del primer acto de aplicación de la ley a impugnar.


2.    En la demanda se deben exponer de manera clara y entendible los siguientes datos:

                   a)      Ley que se reclama. Se debe precisar si se está impugnando todo el ordenamiento o sólo una porción normativa de éste, y en este último caso se deberán indicar los artículos controvertidos. 

                   b)      Actos reclamados a cada una de las autoridades. 

                   c)      La fijación de la competencia del juzgado. Se deben exponer los fundamentos y razones por las que se estima competente en Juzgado ante quien se presentó la demanda.

                   d)      Capítulo de procedencia del Juicio.

                   e)      Capítulo de Suspensión (cuando lo haya).


3.    Se debe verificar que los documentos que se exhiben para acreditar la personalidad sean los adecuados, para ello hay que revisarlos de acuerdo a la guía correspondiente.

4.    Se debe verificar que se adjunten los documentos señalados en la demanda, tales como:

                   a)      Documento con el que se acredita la personalidad.
                   b)      Documento para la fijación de la competencia.
                   c)      Documento para demostrar el primer acto de aplicación de la ley a impugnar.
                   d)      Las pruebas.

5.    Se debe vigilar que se exhiban las suficientes copias de traslado para las autoridades, y en el caso de que se solicite la suspensión del acto reclamado, se deberán adjuntar las copias correspondientes para el incidente respectivo.


6.    Cuando a pesar de que se hayan cubierto los puntos anteriores exista algún riesgo de prevención, se deberá pasar a hablar el asunto con el Secretario de Acuerdos respectivo para aclarar los puntos que no son tan claros de la demanda.

MANUAL RELATIVO A LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL JUICIO DE AMPARO Y MECÁNICA PARA SU OFRECIMIENTO, PREPARACIÓN Y DESAHOGO.

MANUAL RELATIVO A LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL JUICIO DE AMPARO Y MECÁNICA PARA SU OFRECIMIENTO, PREPARACIÓN Y DESAHOGO.


I. PROPÓSITO


II. ESENCIA DEL PROCEDIMIENTO
El allegarle al juzgador todas las pruebas que sustenten las pretensiones del quejoso, así como su adecuado ofrecimiento, preparación y desahogo, resulta fundamental para el éxito del Amparo, puesto que constituyen el soporte objetivo de dichas pretensiones.

Con el apoyo de los medios probatorios idóneos, el quejoso debe demostrar:
1.- La existencia del acto reclamado.
2.- En su caso, el primer acto de aplicación.
3.- El interés jurídico, derivado de la existencia de un agravio personal y directo que genera el acto.
4.- Los antecedentes o hechos.
5.- El supuesto del que emana la competencia material y territorial.




Para que el quejoso pueda acreditar los hechos constitutivos de su acción, la Ley de Amparo indica una gran amplitud de medios de prueba, estableciendo únicamente tres restricciones: la prueba de posiciones (confesional), las que vayan contra la moral, y el derecho (Artículo 150).

Ahora bien, la Ley de Amparo no indica determinados medios de prueba con los cuales las partes puedan acreditar sus acciones y excepciones, por tanto, debemos acudir al Código Federal de Procedimientos Civil, que en su Artículo 93, indica las pruebas que se pueden utilizar para acreditar las acciones y en su caso, excepciones.

Artículo 93.- La Ley reconoce como medios de prueba:
I.              La confesión (que en el amparo no aplica);
II.           Los documentos públicos;
III.         Los documentos privados;
IV.          Los dictámenes periciales;
V.            El reconocimiento o inspección judicial;
VI.          Los testigos;
VII.       Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII.     Las presunciones.

En los juicios de amparo, el momento procesar oportuno para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, lo es precisamente en la audiencia constitucional, excepto las pruebas documentales que pueden ofrecerse en cualquier momento antes de la audiencia.

PRUEBAS

II. DOCUMENTAL PÚBLICA. Esta prueba está conformada con los documentos cuya formación esta encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.  La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes (Artículo 129 del CFPC).

Ejemplo:
a)        DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la Declaración informativa de razones por las cuales no se realiza el pago provisional al Impuesto Empresarial a Tasa Única correspondiente a enero de dos mil ocho, de la contribuyente ……………, S.A. DE C.V., misma que contiene la cadena original y sello digital, así como la fecha y folio de recepción. Con esta documental se pretende acreditar el interés jurídico de la promovente, en su carácter de sujeto pasivo del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como el primer acto de aplicación de la Ley impugnada.


III. DOCUMENTAL PRIVADA. Todo documento que no llene los requisitos de los que la ley establece para los documentos públicos, será documento privado (Artículo 133 del CFPC).

Ejemplo:
b)        DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el Contrato de Apertura de Crédito Simple de fecha seis de febrero de dos mil siete, con el que se acredita que  ………………………, S.A. DE C.V., en su carácter de acreditado tiene contratado un crédito con Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, y por el mismo, paga intereses. Con esta documental reacredita el interés jurídico de la impetrante y se sustentan los argumentos hechos valer en el último de los Conceptos de Violación esgrimidos en la presente demanda.


IV. DICTÁMENES PERICIALES. Esta prueba es idónea, cuando la cosa o hecho sobre el que versa el asunto, no puede ser apreciado o comprendida en sus causas, estados, productos y consecuencias, por la inteligencia común, de tal forma que para esto se necesiten conocimientos especiales. Cuando en un juicio de amparo, la acreditación de los actos reclamados y su inconstitucionalidad dependan de la valoración o comprensión del estado de las cosas o hechos que no son comprensibles a simple vista por el común de las personas, se hace necesaria la prueba pericial.

Legalmente existen dos tipos de ciencias o artes en donde tienen cabida todas las cosas o hechos los cuales debe recaer la prueba pericial: Las ciencias o artes reglamentadas, y las no reglamentadas.

Las primeras (reglamentadas), son aquellas reguladas por la ley general de profesiones, donde es necesario que el perito tenga título en la ciencia o arte reglamentada; mientras que las segundas (no reglamentadas), son aquellas ciencias o artes que no están comprendidas o reglamentadas por dicha ley.

Por el tipo de amparos que el Despacho tiene encomendados, la prueba pericial que normalmente se invoca, es la prueba pericial en materia de contabilidad, cuyo ofrecimiento en términos generales es el siguiente:
1.   Esta prueba se puede anunciar desde el escrito de demanda, o bien, hasta 5 días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.
2.    Junto con su ofrecimiento, se deberá  adjuntar copia del cuestionario que contestará el perito, debiendo exhibir una copia para cada una de las partes.
3.    Anunciada la prueba pericial, el Juez de Distrito correrá traslado del cuestionario a cada una de las partes, para que en el término de 5 días amplíen el cuestionario y/o propongan a su perito.
4.    Así también, el Juez de Distrito solicitará a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República o a la estatal, la designación de un Perito Oficial.
5.    Designados los peritos, el Juez de Distrito les dará término de 3 días para que se presenten a aceptar su cargo; hecho lo anterior, les entregará copia del cuestionario y les otorgará un plazo de 10 días para que presenten su dictamen.
6.    Una vez que el perito presente su dictamen, se le requerirá para que se presente a ratificar su contenido, para lo cual contará con 3 días.

Ejemplo de cómo anunciar la prueba:
Que por medio del presente ocurso, y con fundamento en lo normado por los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo; 143, 144 y 145 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, vengo en nombre de la sociedad quejosa, y dentro del término de ley, a ofrecer y anunciar la prueba pericial en materia de contabilidad, misma que se relaciona con todos y cada uno de los  antecedentes, hechos y conceptos de violación contenidos en el escrito inicial de demanda, siendo su propósito especifico acreditar los extremos probatorios siguientes: 

1.
2.

A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, a continuación se anexa el cuestionario que deberá desahogar el perito en Contaduría Pública, mismo que es del tenor siguiente:

CUESTIONARIO QUE DEBERÁ DESAHOGAR EL PERITO EN CONTABILIDAD, RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD DE “…………………, S.A. DE C.V.”,  CON EL PROPÓSITO DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL PRIMER  ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y EL MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZÓ DICHO ACTO, ASÍ COMO LA AFECTACIÓN DE UN DERECHO LEGÍTIMAMENTE TUTELADO, QUE LE DEPARA UN PERJUICIO A LA ESFERA JURÍDICA Y PATRIMONIAL DE LA QUEJOSA.


V. INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Esta prueba consiste en la fe, inspección y descripción que el personal de actuaciones del Juzgado de Distrito hace sobre el estado que guardan  cosas relacionadas con la litis, sobre las cuales no se necesitan conocimientos especiales. Las reglas a seguir para su desahogo están consideradas en los Artículos 161 al 164 del CFPC.

Ejemplo:
c)    INSPECCÓN OCULAR, consistente en la inspección que el personal de ese H. Juzgado de Distrito o quien corresponda, realice al inmueble conocido como Centro Comercial Palmas Plaza, ubicado en Avenida Fuente de Anáhuac sin número, Fraccionamiento Lomas de las Palmas, Huixquilucan, Estado de México, con el fin de que se realice lo siguiente:
1.     Que se asegure que dicho inmueble se encuentra desocupado, por lo que no es posible efectuar los consumos de energía eléctrica que se están facturando.
2.     Que dicho inmueble cuenta con medidores de consumos de energía eléctrica y que los mismos se encuentran funcionando.
Con dicha probanza se busca acreditar que el inmueble conocido como Centro Comercial Palmas Plaza, se encuentra desocupado y que cuenta con medidores de consumo de energía eléctrica, así como sustentar los Agravios hechos valer.


VI. TESTIMONIAL. Esta prueba consiste en el dicho o testimonio de una personal, que ha visto u oído algo en relación con el hecho que se intenta probar. Así entonces puede haber testigos de oídas y testigos presenciales. En el juicio de amparo, no se admitirán más de 3 testigos por cada hecho que deba probarse. El promovente de la prueba puede presentar voluntariamente a sus testigos o pedir al Juez de Distrito que sea éste quien los cite a declarar.
Toda persona mayor de edad, está obligada a declarar como testigo, excepto los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido en el asunto que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Las reglas legales que la rigen, están indicadas en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley de Amparo y del Artículo 165 a 187 del CFPC.

Ejemplo:
d)   TESTIMONIAL, a cargo de los C.C. DAVID GARCÍA ANTONIO y/o ISAAC ALEJANDRO RIVAS SÁNCHEZ; el primero con domicilio en Presa las Julianas N. 41, Colonia San Juan Totoltepec, Naucalpan de Juárez, Estado de México, C.P. 53270, y el segundo de ellos, con domicilio en Avenida Bacardi S/N, Colonia Tres Picos, Cuautitlán Izcalli, Estado de México, C.P. 54763, al tenor del interrogatorio que se adjunta a la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 173, 175 al 187 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, a quienes me comprometo a presentar en la fecha y hora que al efecto señale ese H. Juzgado de Distrito para que tenga verificativo su desahogo. Con dicha documental se busca acreditar el apercibimiento verbal formulado el pasado treinta de septiembre de dos mil cinco, y sustentar los Agravios hechos valer.


VII. FOTOGRAFÍAS, ESCRITOS O NOTAS TAQUIGRÁFICAS, Y EN GENERAL, TODOS AQUELLOS ELEMENTOS APORTADOS POR LOS DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA. Estas son útiles para acreditar la acción o excepción de amparo. Cualquier elemento aportado por la ciencia, deberá ofrecerse como prueba, acompañado de los medios necesarios para esto, o el ofrecimiento de personas con conocimientos especiales que puedan ilustrar al juez sobre el contenido de dichas pruebas (Artículo 217 del CFPC).


VIII. LAS PRESUNCIONES. Es el resultado de un enlace lógico-jurídico que hace el juez, entre la verdad conocida y la que se quiere conocer. Hay dos tipos de presunciones, las legales y las humanas.

Ejemplo:
e)        PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca los intereses de mí representada.


f)         INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo aquello que favorezca los intereses de mí mandante.