CAUSA PENAL: XXX/2012 E2
AUTO QUE RESUELVE
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Querétaro, Querétaro,
a 23 veintitrés de noviembre de 2021, dos mil veintiuno.
Visto para resolver el
recurso de reconsideración interpuesto por los deudos de quien en vida llevara el nombre de
Pablo XXX XXX y la Fiscal de procesos adscrita, en contra del auto de fecha 6
seis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, con el rubro: “AGREGA ESCRITO, CONTINÚA
CON SECUELA PROCESAL, REQUIERE CONCLUSIONES AL DEFENSOR Y PROCESADA, SOLICITA
DATOS DE LOCALIZACIÓN, REQUIERE A LOS INCULPADOS, AL FISCAL Y DA CUMPLIMIENTO
CON REQUERIMIENTO”, con base en los
siguientes:
R E S U L T A N D O S:
ÚNICO.
(Competencia) Previo a entrar al fondo del estudio del recurso,
se verificará si el mismo cumple con los requisitos establecidos por la Ley.
Al
efecto tenemos que el artículo 313 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado, señala que
el recurso de reconsideración es admisible en la primera instancia; requisito
que se satisface en razón de que este órgano jurisdiccional lo es de Primera
Instancia, esto tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial en su
artículo 59.
Además
de que el recurso procede contra los autos que no son apelables, requisito que
también se cumple en razón de que la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado,
establece en su dígito 316. El recurso de apelación procederá contra las
siguientes resoluciones pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia.
I.-
Las sentencias definitivas;
II.-
Los autos que decreten el sobreseimiento;
III.-
Los autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento judicial, y
los que concedan o nieguen la acumulación o la separación de expedientes;
IV.-
Los autos de formal procesamiento y los de libertad por falta de elementos para
procesar;
V.-
Los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad;
VI.-
Los autos que resuelvan algún incidente no especificado;
VII.-
Los autos que desechen medios de prueba;
VIII.-
Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para
declaración preparatoria;
IX.-
Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter
patrimonial o el arraigo del indiciado;
X.-
Los autos en que el Juzgador se declare competente o incompetente, así como
aquellos en que conceda o niegue la recusación, y
XI.-
Las demás resoluciones que señale la ley.
Demostrándose
con lo anterior, que el citado recurso, no se encuentra dentro de los autos
apelables.
El
precepto 314 de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, señala que el
recurso de reconsideración será de tres días contados a partir de que surta
efectos la notificación de la resolución que se impugna, y en al caso concreto,
el auto recurrido, fue notificado al procesado el día 7 de junio del año en curso (visible a foja
53, tomo XXVIII original), lo anterior, tomando en consideración que le
corrieron los días 8, 9 y 10 de junio de 2021, siendo que el escrito de
interposición se recibió en la Oficina de Oficialía de Partes el segundo día
que tenía para hacerlo, es decir, el 9 de junio de 2021, estando así dentro del
plazo de 3 tres días que otorga la ley para tal efecto; lo que
dio lugar a la admisión del recurso citado, siendo procedente dictar resolución
en términos del numeral 313 y 314 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado,
C
O N S I D E R A N D O
PRIMERO. (Consideraciones
previas). Con el objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los
gobernados, bajo el principio de exacta aplicación de la ley, legalidad
jurídica y debido proceso, previo al estudio de fondo del asunto, como
adecuadamente lo hacer valer el Lic. Armando XXX XXX, defensor particular de la
inculpada Anayeli XXX o Ana Yeli XXX, en su escrito de contestación de
agravios, resulta necesario verificar como requisito de previo y especial
pronunciamiento la legitimación de
las partes a efecto de impugnar las resoluciones jurisdiccionales y
para tal efecto tenemos lo que dispone el artículo 20, apartado C, fracción II
de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que dice:
“De los derechos de
la víctima o del ofendido: (…) II.-
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos que prevea la ley…”
Así como el numeral 307
del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado para el sistema
tradicional que dice a la letra:
“ARTICULO 307.- (Sujetos
legitimados para impugnar).- El ofendido tiene el derecho a interponer el medio de impugnación que
proceda, salvo disposición expresa de la ley, cuando concluidas las diligencias
de preparación del ejercicio de la acción penal, el Procurador General de
Justicia del Estado autorice el no ejercicio de la misma, en términos de lo
dispuesto por el artículo 253 y durante la fase del procedimiento, ante el
órgano jurisdiccional, cuando el propio Procurador ratifique las conclusiones
no acusatorias del Ministerio Público o exista desistimiento de la acción
penal; en estas dos últimas hipótesis, aunque no se haya constituido en
coadyuvante del Ministerio Público.
De igual
forma, están legitimados para interponer el medio de impugnación procedente, el
Ministerio Público, el imputado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes, cuando
hayan sido reconocidos por el juzgador de primera instancia como coadyuvantes
del Ministerio Público para efectos de la reparación de daños y perjuicios.
En este
último caso, el estudio de la impugnación se contraerá únicamente a lo relativo
a la reparación de daños y perjuicios, y a las medidas precautorias conducentes
a asegurarlos.”
De los dispositivos anteriormente
transcritos se advierte el reconocimiento para la intervención directa y activa
de la víctima u ofendido del delito, es decir, el derecho que tiene de
coadyuvar con el Ministerio Público, que le permite exigir que se le reciban todos
los datos o elementos de prueba con los que cuente, y que no están limitados a
la demostración del importe de la reparación del daño, sino al acreditamiento
de los presupuestos de su condena, como son el delito y la responsabilidad
penal del acusado, considerando la intervención de la víctima en un sentido
trascendente en las etapas preliminares al juicio y en el proceso penal
propiamente dicho; luego entonces, el obtener el carácter de coadyuvante con el
representante social, es lo que le da facultad de formar parte del proceso
penal y para interponer los recursos correspondientes, siempre y cuando se encuentre legalmente legitimado para tal efecto, en
los términos de ley.
En estas condiciones y en el caso particular, a la fecha de emisión del proveído
combatido -6 seis de octubre
del 2021-, lo único que se advertía de autos era que se apersonó
Aurelio XXX Gómez, refiriendo ser padre del occiso Pablo XXX XXX, dicho
parentesco no lo acreditó, por ello le fue negado el derecho a constituirse
como coadyuvante; también se advierte que Nancy XXX, en su declaración
ministerial de 18 de septiembre de 2012, al proporcionar los datos del occiso Pablo XXX XXX, dijo que
éste era su concubino, pero tampoco se demostró dicha circunstancia, pues ni
siquiera precisó el tiempo que llevaba en concubinato con el occiso, se
insiste, hasta la fecha de emisión del auto recurrido.
Entonces si el ofendido, la víctima o los representantes
legales de éste, interponen el recurso de reconsideración contra un auto que
hace efectivo el apercibimiento por no haber emitido las conclusiones que a su
parte corresponden (En relación a la reparación del daño) en el plazo legal
establecido, ese medio de impugnación
es inadmisible por falta de legitimación del recurrente, si no se
constituyó como coadyuvante del Ministerio Público, al no encontrarse reconocida
su calidad de deudo del ofendido y occiso Pablo XXX XXX.
Aunado a que la promoción de fecha 12 de octubre de 2021 (visible a foja
35 y 36 tomo XXXVII original), mediante la cual se recurre el auto de fecha 6 seis del mismo mes y año,
es signada por quien dice ser “deuda de
quien en vida
llevara el nombre de Pablo XXX XXX”, es decir, no establece la identidad
de una persona identificable con su nombre completo y que sobre todo justifique
la relación familiar con el ofendido, por lo que tampoco puede establecerse que
se trate de quien tienen
derecho a heredar, y por tanto, a la reparación del daño, como lo son los
descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto
grado y del concubinario del ofendido y extinto Pablo XXX XXX, en términos del
artículo 1481 del Código Civil del Estado de Querétaro; de ahí que tampoco se
pueda justificar que se trate de Nancy XXX, como lo señalaran tanto la Fiscal
de procesos adscrita Licenciada
Liliana Alicia XXX, como el asesor
jurídico Licenciado
Cesar XXX, en la audiencia verbal, pues si bien, obra una firma, la misma no fue
ratificada por quien la impuso y mucho menos se acreditó que perteneciera a la
referida persona.
En consecuencia, a la fecha de interposición del recurso, no se demostró
que la promoción de fecha 12 de octubre de 2021, (visible a foja 35 y 36 tomo XXXVII
original), haya sido firmada por Nancy
XXX y tampoco, que a la fecha de emisión del auto combatido haya estado
reconocida la calidad de coadyuvante del ministerio público.
Sin que pase desapercibido que en autos mediante
el proveído de 29 veintinueve de octubre del 2021, dos mil veintiuno, se autorizó coadyuvar con el Fiscal de
procesos adscrito a Nancy XXX como deuda del ofendido y extinto Pablo XXX
XXX, al haber exhibido copias certificadas del expediente 68/2014, del índice
del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Querétaro, donde
obra la resolución judicial de fecha 09 de junio del 2014, respecto del
procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre información testimonial, con la
que se acredita la existencia de la relación de concubinato con Pablo XXX XXX
desde el 16 de junio del 2008, misma que causó ejecutoria el día 8 de julio de
2014; pero se insiste, a la fecha del
auto recurrido no existía la anterior documental y reconocimiento de
coadyuvancia de Nancy XXX, aunado a que en la promoción de interposición no se
advierte la identidad de quien firma y dice ser el deudo de Pablo XXX XXX.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE
el recurso de
reconsideración contra el auto de fecha
6 seis de octubre del 2021, interpuesto por quien dijo ser deuda del extinto Pablo
XXX XXX. Lo anterior, con fundamento en los artículo 307, 313 y 314 del Código de Procedimientos
Penales en vigor para el Estado para el sistema tradicional.
SEGUNDO. (Resolución de este Tribunal) Mediante escrito recibido en éste despacho judicial el ocho de octubre
de 2021, el Fiscal de procesos adscrito expresó los agravios que a su parte
corresponden, argumentando:
“…La
resolución que se combate causa agravio a los derechos fundamentales de la
parte ofendida, como lo es acceso a la justicia, derecho de igualdad procesal,
debido proceso, garantía de audiencia y defensa, por ende la Fiscalía General
del Estado de Querétaro, alude de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2
de la Constitución Política del Estado de Querétaro, de manera que cierto es
que el nuevo acto judicial que repone procedimientos penal, es basado en
restablecer derechos de los procesados, sin embargo atendiendo a los derechos
reconocidos por la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, se
hace necesario que el nuevo acto de autoridad que consiste en decretar el
cierre de instrucción, esté deberá de ser debidamente fundado y motivado
cumplimiento en estricto apego al debido proceso, sin embargo, acorde a lo ya
señalado el auto combatido no previene la circunstancia de porque las
notificaciones correrán por listas a los ofendidos como se ilustra:
|
Auto que decreta cierre de instrucción y requiere
conclusiones
|
Auto que
tiene por precluido derechos a formular conclusiones
|
|
“…se ponen los autos a la vista…”
|
Se le notificó el proveido en comento, mediante
lista, ha fenecido para todos los ofendidos, el plazo concedido para que
formularan conclusiones, sin que ello a la fecha haya acontecido…”
|
|
“…para que dentro del
plazo de 10 diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su
notificación, formulen y exhiban las conclusiones que a su parte
corresponden, por lo que ve a los citados deudos, ofendidos y apoderado
legal, únicamente respecto a la reparación del daño…”
|
ha fenecido para todos los ofendidos, el
plazo concedido para que formularan conclusiones, sin que ello a la fecha
haya acontecido
|
|
Lo anterior, de conformidad con lo
previsto en los artículos 65, 148, 276 y 277 del Código Procesal Penal en
vigor para el Estado.
|
Sin fundamento legal, ni justificación… solamente
requiere de esa manera a la procesada y defensa de presentar conclusiones…
|
De la anterior ilustración se visualiza que
lo ofendidos no han sido notificados debidamente del nuevo acto de autoridad,
por lo tanto hasta el momento los ofendidos no están enterados de este nuevo
acto de autoridad judicial, como lo es:
· Que les pone a la vista
un nuevo acto jurídico que decreta cierre de la etapa procesal.
· Que implica, un
requerimiento para ejercer su derecho procesal.
· Que conlleva a presenta
conclusiones que a su parte correspondan consistentes en el reclamo de la
reparación del daño (derecho fundamental de los ofendidos y víctimas del
delito).
· También se advierte que
desconocen el qué plazo deben de ejercer ese derecho.
· Así mismo desconocen
hasta el momento cual es la consecuencia jurídica para el caso de no presentar
conclusiones.
· Y por último cuál es la
norma que exige tales supuestos.
Bajo esta afirmación su Señoría, se pone de
manifiesto que lo desconoce porque no fueron reconocidos debidamente en el
proceso penal, ni tampoco se les ha notificado.
Ciertamente estamos en una etapa de
reposición del procedimiento que implica restablecer derechos fundamentales de
los procesados, sin embargo, en este restablecimiento de derechos no debe de
ser omiso en respetar en igualdad de circunstancias los derechos fundamentales
que tiene la parte afectada (ofendido y/o víctimas del delito).
Es cierto que la Fiscalía General del Estado
de Querétaro, tuvo a la vista las constancias procesales para efecto de
efectuar actos procesales como lo es la presentación de conclusiones acusatorias,
sin embargo a través de la observancia en respeto a los derechos humanos como
lo es la característica de observancia a que son derechos adheridos
progresivos, los ofendidos y/o víctimas del delito son reconocidos como parte
dentro del proceso penal, por tanto, para que ellos puedan tener acceso a la
justicia de las resoluciones y/o autos que emita la autoridad judicial debe de
ser a través de los mecanismos que contempla la ley instrumental en su capítulo
IV, comunicaciones judiciales, sección primera, notificaciones.
Artículo 66 (transcribe).
De esta arista es que se establece que el
pronunciamiento de autoridad del que indica que se tiene por precluido los
derechos para formular conclusiones, es el acto que vulnera derechos de la
parte ofendida, porque además en el supuesto de lo precisado en el artículo 67
de la ley instrumental penal, tampoco existe pronunciamiento de autoridad que
indique o ventile tales supuestos, por lo tanto el auto de fecha 6 de octubre
del presente año, merma un derecho fundamental como lo es el acceso a la
justicia.
Dado que no está justificado que los
ofendidos porqué les surten por listas las notificaciones, ni tampoco se
ventila de actuaciones que el actuario se constituyó en algún domicilio para verificar la
existencia del domicilio de los ofendidos y/o víctimas del delito, tampoco se
requirió para el caso a la Fiscalía proporcionara algún domicilio, debe
considerarse que los ofendidos son o fueron servidores públicos y que su
localización y ubicación es de fácil acceso, pero esta circunstancia tampoco se
recabo para efecto de decretar –comunicación judicial- por listas.
En consecuencia al no desarrollarse o agotarse los mecanismos
establecidos en la Ley Instrumental, esta omisión implica estar en presencia de
nulidad de notificación acorde a lo dispuesto por el número 72 de la Ley
Instrumental que señala: (transcribe).
Siendo por ello su Señoría importante que el ofendido del delito sea
notificado en términos de ley, para efecto que se vele por los derechos humanos
de la víctima del delito, tal y como lo dispone el numeral 2 de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, el artículo 1ero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que entrañan obligaciones como lo es: promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que la
comunicación judicial implica que sean respetados los derechos a:
1.- Ser reconocida como parte activa en el
proceso penal que nos ocupa. 2.-A ser oído durante la secuela procesal. 3.-
Intervenir directa y activamente durante todas las etapas del procedimiento, lo
que implica derecho de igualdad procesal; 4.- recibir asesoría jurídica; 5.-
Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución, cuando
lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal; 6.- Coadyuvar con el
agente del ministerio público; 7.- Ofrecer pruebas durante la secuela de
proceso de ejecución penal; 8.- Intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos previstos en la ley. 9.- Y a la reparación del daño ocasionado, entre otras
importantes.
Lo anterior, en términos del artículo 1, 33
y 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68
de la ley de amparo. Así como lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1 de la
Convención Americana sobre los derechos humanos y 14 numeral 1 Pacto
Internacional de derechos civiles y políticos.
Sirva de sustento jurídico la siguiente
tesis jurisprudencia:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014860
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: XX.1o.P.C.5 P (10a.)
Tipo: Aislada
“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER
RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ,
A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE
LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS ETAPAS”.
(Transcribe).
De este modo, solicito a su señoría se tenga
bien notificar en términos de ley procesal penal a la víctima del delito, a fin
de hacer valer sus derechos constitucionales ya invocados a efecto de no mermar
derechos fundamentales del ofendido y víctima del delito, así para dar
cumplimiento al derecho de audiencia y debido proceso.
Por lo que la Fiscalía General del Estado de
Querétaro reitera solicitud a efecto de que se notifique de manera personal a
la víctima/ofendido del acto de autoridad judicial que afecta sus derechos
constitucionales, a fin de sanear derecho fundamental y restablecer respecto
por el debido proceso penal acorde a la ley y a los principios que rigen el
sistema mexicano.
Derivado de los argumentos expuestos, esta
fiscalía solicita reconsiderar el acto de autoridad judicial que merca derecho
fundamental y se requiera a los ofendidos para que manifiesten domicilio
procesal así como exhibición para el caso de conclusiones que tenga que ver con
la reparación del daño…”
Y en atención a la inconformidad expresada por la
Fiscal de procesos adscrita, fue admitida en efecto suspensivo el recurso de
reconsideración que nos ocupa, dándole vista a la parte a la inculpada Anayeli XXX
o Ana Yeli XXX y a su defensor particular, dando contestación únicamente el último
de los nombrados, no así la inculpada pese a ser debidamente notificada.
Por tanto, se programó fecha para el desahogo de la
audiencia verbal, la cual tuvo verificativo el 22 de noviembre de 2021,
dos mil veintiuno, donde estando presentes las partes -la fiscal Licenciada Liliana Alicia XXX, el asesor jurídico Licenciado
Cesar XXX,, el defensor particular Lic. Armando XXX
XXX y la inculpada Anayeli XXX o Ana
Yeli XXX- manifestaron:
En principio, se
concedió el uso de la voz a la fiscal Liliana
Alicia XXX, quien manifiesta: “…ratifico
en cada una de sus partes el recurso interpuesto en fecha 8 de octubre de 2021,
en contenido y firma, así mismo, se reitera que deberá existir obligación
jurisdiccional como lo solicitan el artículo 1 de la Constitución Policita de
los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar la protección a las
personas, en este caso a los ofendidos y víctimas de la presente causa y
atendiendo a la ley general de víctimas, deben existir notificaciones
personalísimas cuando se afecten sus intereses a los ofendidos, así mismo, hago
la observación que respecto a la manifestación de la defensa en que no deben de
confundirse la aplicación de los derechos humanos a un sistema mixto se indica
que efectivamente debe de existir respeto para la aplicación únicamente por lo
que ve al procedimiento por lo tanto la aplicación de derechos fundamental es
para ambos sistemas considerando que los derechos humanos tienen como
característica principal el de ser progresivos, por lo tanto solicito que se
califique de procedente el recurso planteado por la fiscalía en representación
de los ofendidos y víctimas del delito, es todo…”
En uso de la voz el asesor
jurídico asesor jurídico Licenciado Cesar XXX, manifiesta: “…en
presentación de la víctima indirecta así como de los ofendidos, ratifico los
escritos de recursos de reconsideración planteado por cada uno de los ofendidos
presentados el día 12 y 13 de octubre del presente año, solicitando que se
califique de procedente el recurso planteado..."
Por su parte el
defensor particular Lic. Armando XXX XXX,
señaló: “…ratifico en todas y cada una de
sus partes mi escrito de contestación presentado en fecha 10 de octubre de
2021, por otro lado en contestación a los argumentos vertidos en esta audiencia
por la fiscalía debe recordarle y señalarle que la contestación de esta defensa
no versa sobre los derechos humanos que le asisten a las víctimas u ofendidas,
ya sea tanto en el sistema tradicional o acusatorio, por el contrario lo que esta defensa ha
plasmado en su escrito de contestación se refiere exclusivamente al derecho
procesal, el cual desde luego es incompatible entre ambos sistemas penales lo
que he dejado asentado en diversas jurisprudencias que obran en el escrito, así
mimo solicito que se declaren infundados e inoperantes los motivos de
inconformidad planteados por la fiscalía en virtud que desde hace mas de 9
nueve años se ha notificado debidamente a las víctimas, no solo por mi
representada, sino por parte de todos y cada uno de los coacusados, es decir,
las víctimas han estado al pendiente de todo lo actuado al proceso y por lo que
hace a la tesis que invoca la fiscalía esta misma no es de observancia
obligatoria para quien esto resuelve, toda vez que es emitida por un distrito
diversos al que nos encontramos, es decir, de plena conformidad a lo dispuesto
por el artículo 217 de la ley de amparo, penúltimo párrafo se establece que la
jurisprudencias emitidas por diversos Tribunales por diversos circuitos no son
obligatorias para el distrito donde se siga un proceso penal, por lo que hace a
la contestación de la asesoría jurídica, donde refiere que contesta los
escritos de fecha 12 y 13 de octubre, sin embargo, su señoría fue diligente en
establecer mediante acuerdo pasado que la reconsideración interpuesta por
Israel XXX, se encontraba fuera de los términos legales establecidos por ello
solicito que no se le tenga por ratificado dicho recurso y en cuanto hace a la
calidad de deudos de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX, no es un
sujeto legitimado para impugnar, en términos de los dispuesto por el artículo
307 del código adjetivo de la materia y fuero, ya que dicho escrito se
encuentra firmado con una letra ilegible en donde se lee, deuda de quien en
vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX, sin embargo lejos de toda lógica no
existe persona alguna que pueda ser llamada de dicha manera y si en todo caso
si lo que pretendió es establecer la firma de la deuda de quien en vida llevara
el nombre de Pablo XXX XXX, la misma debió haber sido escrita por dicha persona
que se encuentre como representante de Pablo XXX XXX…”
Finalmente, en uso de
la Voz la inculpada Anayeli XXX o Ana
Yeli XXX, señala: “…solicito se
continúe mi proceso ya que llevo nueve años en el mismo, mismo tiempo que
tuvieron las víctimas para hacer sus manifestaciones, es por eso que deseo que
sea denegado lo que la fiscalía está solicitando..."
Nuevamente en uso de la
voz la fiscal señala: "atendiendo a
la deuda que se llama Nancy XXX, la misma ha acreditado su calidad de deuda con
documentos idóneos y por otro lado, solicito se tome en consideración que el
asesor jurídico, persona que representa a Nancy XXX, ha señalado que ratifica
dicho escrito en pro de las víctimas del delito, por lo que solicito que se
califique de procedente el recurso y se garanticen sus derechos..."
Asimismo, en la
diligencia de marras se citó a las partes para oír la resolución respectiva, y
por lo cual, es procedente dictar resolución en términos del numeral 313 y 314
del Código de Procedimientos Penales para el Estado.
TERCERO.- (Resolución de este Tribunal) Una vez
analizados los agravios expuestos por el
recurrente, así como las constancias que integran el sumario y el auto
impugnado, a criterio de quien aquí resuelve, resultan INATENDIBLES
por un lado e INFUNDADOS por
otro, dichos motivos de inconformidad y por tanto, insuficientes para modificar
el auto de fecha 6
seis de octubre del 2021 dos mil veintiuno.
En primer
término, resulta necesario precisar cuál es la materia de la litis en el
presente medio de impugnación, la cual radica que en el auto combatido se
ordenó continuar con la secuela procesal, en razón a que la parte ofendida no
exhibió las conclusiones que a su parte corresponden en tiempo y forma, pese a ser debidamente notificados;
el apoderado legal de Gobierno del Estado, mediante cédula de notificación de
fecha 2 de julio de 2012, en tanto, que a
los deudos de quien en vida llevara el nombre de Pablo XXX XXX, así como a los
agraviados Juan Fernando XXX, J. Cruz XXX e Israel XXX, el 29 veintinueve de
junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante publicación en lista.
Es así que la
recurrente sostiene como el primero de sus agravios que en el auto de fecha 28 veintiocho de junio del 2021, dos mil
veintiuno, no fue debidamente notificado a la parte ofendida, cuestión que
resulta inatendible por las siguientes consideraciones:
Primero, el proveído de fecha 28 de junio del año en curso no fue materia de reconsideración por
ninguna de las partes con el medio legal correspondiente, pese a ser
debidamente notificados en los términos legales, de ahí que no pueda ser
materia de estudio por la Suscrita en la presente resolución; y,
Segundo, pese a lo anterior y en atención a que se duele de la forma en
que fueron notificados los ofendidos –en relación a los hechos imputados a la inculpada
Anayeli XXX o Ana Yeli XXX-, cuestión que
fue superada por autos anteriores a los que cita la fiscal, pues basta realizar
una consulta de la causa, para verificar que en el auto de fecha 28 de junio de
2021, obra constancia de la misma data (foja 372, original tomo XXXVI), en
donde el Secretario de Acuerdos adscrito a este Despacho judicial hace constar
la forma de notificación de las partes, siendo la siguiente:
1.- Apoderado legal de
Gobierno del Estado, mediante cédula de
notificación, lo que ocurrió por el Actuario Adscrito el día 2 de julio de
2021 (visible a foja 545, tomo XXVI original); y,
2.- Los deudos de quien en vida llevara el nombre de
Pablo XXX XXX, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante publicación en lista,
tal y como se ordenara mediante el proveído de fecha 5 de octubre de 2018.
3.- Ofendido Juan
Fernando XXX, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante publicación en lista,
tal y como se ordenara mediante el proveído de fecha 4 de marzo de 2021.
4.- J. Cruz XXX, el 29 veintinueve
de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante
publicación en lista, tal y como se ordenara mediante el proveído de
fecha 20 de abril de 2016.
5.- Israel XXX, el 29 veintinueve
de junio de 2021 dos mil veintiuno, mediante
publicación en lista, tal y como se ordenara mediante el proveído de
fecha 14 de enero de 2019.
Luego
entonces, no puede alegarse por parte del recurrente que no se encuentren
debidamente notificados los ofendidos, en lo particular en relación a los
señalados con el punto número 2 al 5, ya que de autos se advierte la
imposibilidad que existió en su momento de continuar notificándolos en
los domicilios con los que se contaba y al no tener algún otro en donde
pudieran ser emplazados es que se ordenó su notificación por listas, con
fundamento en el artículo 67 del Código de procedimientos penales en vigor en
el estado, que dice: “(Domicilio
para recibir notificaciones).- Las personas que intervengan en un proceso designarán en la primera
diligencia un domicilio ubicado en el lugar del mismo para recibir
notificaciones. Si por cualquier
circunstancia no hacen esa designación, cambian de domicilio sin dar aviso al
Juzgador o señalan uno falso, las notificaciones, aún las personales, se les
harán por lista…”
De ahí que
resulte infundado el agravio que señala el recurrente en cuanto a que las
notificaciones del auto recurrido se deban realizar de forma personal en acato
al numeral 66 del mismo cuerpo de leyes anteriormente citado, ya que la
excepción a ese normativo se actualiza cuando no exista un domicilio en donde pueda
ser debidamente emplazado alguna de las partes, como en el caso ocurrió, cuestión
que se insiste fue superada con anterioridad, tal y como se fundó y motivo en
cada uno de los proveído en donde se ordenó la notificación mediante listas de los deudos de quien en vida llevara el nombre de Pablo
XXX XXX, así como de los agraviados Juan Fernando XXX, J. Cruz XXX e Israel XXX, actuaciones que como se advierte de los cintillos de
notificación fue hecha del conocimiento al fiscal de procesos adscrito a este
despacho judicial de forma personal,
sin que dicho órgano acusador dijera nada al respecto o señalara algún otro en
donde pudieran realizarse las notificaciones, al ser el representante legal de
los ofendidos, contrario a lo que afirma la recurrente en su escrito de
inconformidad.
En
consecuencia las notificaciones que este Tribunal ha hecho a la parte ofendida,
resultan ser legales y realizadas conforme a derecho, sin que resulte aplicable
a este respecto la tesis aislada de jurisprudencia de rubro “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL
DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y
ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN
TODAS SUS ETAPAS”, cuando de autos se
advierte que los ofendidos han tenido siempre la intervención que les
corresponden a través de sus notificaciones en las diferentes formas legales
ordenadas.
Sin que se
comparta el criterio de la inconforme cuando señala que se encuentra en
presencia de una nulidad de notificación acorde a lo dispuesto por el numeral
72 de la Ley Instrumental de la materia, pues al respecto cabe recordar que las
partes, en tendidas como el Fiscal, ofendido o sus legítimos presentantes
–debidamente reconocidos- , inculpado o defensor, en términos del artículo 307,
del mismo cuerpo de leyes citado, se encuentran legitimados para interponer el
medio de impugnación que proceda contra las resoluciones emitidas por este
Tribunal y que consideren violatorias al procedimiento o sus derechos humanos,
por lo que no puede ordenarse una nulidad de notificaciones so pena de que los
ofendidos no se encuentran debidamente notificados, máxime cuando no se
recurrió en su momento el auto del que se dice le causa agravio.
Luego entonces, la suscrita ha actuado de manera imparcial e
independiente, siempre apegada a la norma y a los dispositivos nacionales e
internacionales, al aplicar de manera exacta la ley, tal y como lo
dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, contrario a lo que afirma el
recurrente; de ahí que resulten infundados el resto de sus agravios.
Por todo lo anterior, a
juicio de la Suscrita, resulta improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto por la fiscal de procesos adscrita, en contra del auto de fecha 6 seis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, con el rubro: “AGREGA ESCRITO, CONTINÚA CON SECUELA PROCESAL, REQUIERE CONCLUSIONES AL
DEFENSOR Y PROCESADA, SOLICITA DATOS DE LOCALIZACIÓN, REQUIERE A LOS
INCULPADOS, AL FISCAL Y DA CUMPLIMIENTO CON REQUERIMIENTO”, y queda intocado en
los términos que del mismo se desprenden.
Por lo anterior, es que
se levanta la suspensión decretada dentro del presente incidente, en la
inteligencia que el plazo que tiene la defensa para exhibir sus respectivas
conclusiones fenece
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NOTIFICACIÓN
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FECHA DE NOTIFICACIÓN
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
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COMPUTO DEL
PLAZO
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La inculpada Anayeli XXX o Ana Yeli XXX, fue
notificada el 13 de octubre de 2021, del auto recurrido.
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21 de octubre de 2021
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Le transcurrieron 6 días hábiles, le restan 4
días hábiles, contados al día siguiente de su legal notificación.
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El defensor particular Hugo Armando XXX XXX, fue
notificado el 8 de octubre de 2021, del auto recurrido.
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18 de octubre de 2021
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Le transcurrieron 5 días hábiles, le restan 5
días hábiles, contados al día siguiente de su legal notificación.
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Subsistiendo los apercibimientos a los que fueran
conminados los antes mencionados en el auto recurrido.
Por lo antes expuesto y
con fundamento en los artículos 1, 17, 20 Constitucionales, en relación con los
numerales 313 y 314 del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Querétaro, se
RESUELVE:
PRIMERO: Resultó
INADMISIBLE el recurso de
reconsideración contra el auto de fecha
6 seis de octubre del 2021, interpuesto por quien dijo ser deuda del extinto Pablo
XXX XXX.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DE PROCESOS ADSCRITA, en
contra del auto de fecha 6
seis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, con el rubro: “AGREGA ESCRITO, CONTINÚA
CON SECUELA PROCESAL, REQUIERE CONCLUSIONES AL DEFENSOR Y PROCESADA, SOLICITA
DATOS DE LOCALIZACIÓN, REQUIERE A LOS INCULPADOS, AL FISCAL Y DA CUMPLIMIENTO
CON REQUERIMIENTO”, y queda intocado en los
términos que del mismo se desprende.
Se hace saber a las
partes que contra la resolución que se emite, no procede ningún recurso
ordinario, por consecuencia la presente resolución causa ejecutoria por
Ministerio de Ley, sin necesidad de pronunciamiento expreso, por lo cual se levanta
la suspensión del presente procedimiento y se ordena continuar con la secuela
procesal.
En la inteligencia que
el plazo para que exhiban las conclusiones de parte de la defensa es el
siguiente:
1.- Para la inculpada
Anayeli XXX o Ana Yeli XXX, le transcurrieron 6 días hábiles, le restan 4 días hábiles, contados al
día siguiente de su legal notificación.
2.- Al defensor
particular Hugo Armando XXX XXX, le transcurrieron 5 días hábiles, le restan 5 días hábiles, contados al día
siguiente de su legal notificación.
Subsistiendo los
apercibimientos a los que fueran conminados los antes mencionados en el auto
recurrido.
NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE.- Así lo proveyó y firmo
la Maestra en Derecho Ana Maritza XXX, Juez Único de Primera
Instancia Penal del distrito judicial de Querétaro, quien es legalmente asistida por el Secretario de Acuerdos, Licenciado
Cesar XXX, quien autoriza y da fe de lo actuado. Doy fe.-
PUBLICACIÓN. El 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se publicó
en listas el acuerdo que antecede. CONSTE.
NOTIFICACIÓN.- El_____ de noviembre del 2020, se notificó del auto
que antecede el FISCAL DE PROCESOS ADSCRITO, quien de enterado dijo que
lo oye y firma:
CONSTANCIA. El
23 de noviembre del 2021, el Secretario de Acuerdos, hace constar que se
giraron las cedulas de notificación a los ofendido Israel , J.
Cruz XXX, Juan Fernando XXX, defensor licenciado Hugo Armando XXX XXX, María
Pueblito Mendoza Romero y Representante Legal de Gobierno del Estado de
Querétaro e inculpados; así mismo, el presente auto le surte efectos por listas
a Nancy XXX como deuda del ofendido y extinto Pablo XXX XXX. Conste.
PUBLICACIÓN.- El 24 de
noviembre del 2021, se publicó en listas el auto que antecede.- CONSTE.-