Mostrando entradas con la etiqueta derecho de peticion. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho de peticion. Mostrar todas las entradas

Sentencia que otorga Amparo y Protección de la Justicia Federal por Violación al Derecho de Petición contenido en el Artículo 8º Constitucional



AMPARO INDIRECTO 1180/2017

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Ciudad de México, a las catorce horas del diez de Octubre de dos mil diecisiete, en audiencia pública Blanca Lobo Domínguez, Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, asistida del Secretario que autoriza y da fe Rubén Márquez Haro, procede a celebrar la audiencia constitucional en el juicio de amparo 1180/2017, a que
se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo, declarándola abierta la audiencia sin la comparecencia de las partes, ni persona alguna que legalmente las represente.
Abierta la audiencia: el Secretario hace una relación de todas las constancias que se encuentran agregadas en los presentes autos entre las que se encuentran: escrito de demanda, el proveído de dieciocho de Agosto de dos mil diecisiete, en el que se admitió a trámite la demanda de garantías; y con las demás constancias que integran el expediente.



Amparo indirecto
1180/2017









Asimismo, el Secretario certifica que la autoridad responsable no hizo valer causales de improcedencia:
La Juez acuerda: se tiene por hecha la anterior relación para los efectos legales procedentes.
Abierto el periodo de pruebas: el Secretario da cuenta con las pruebas documentales, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, ofrecidas por las partes.
La Juez acuerda: con fundamento en el artículo 123 de la Ley de Amparo, téngase por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las pruebas antes mencionadas, las cuales serán tomadas en consideración al momento de emitirse el fallo correspondiente.
Abierto el periodo de alegatos: Secretario hace constar que ninguna de las partes formuló alegatos, ni la Agente Ministerio Público Federal adscrita formuló su respectivo pedimento.











1








AMPARO INDIRECTO 1180/2017

La Juez acuerda: con fundamento el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en relación con su artículo 2° se tiene por perdido el derecho para formular alegatos y por precluído el de la Agente del Ministerio Público de la Federación para presentar pedimento.
Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se da por terminada la audiencia constitucional y se pasan los autos para dictar la sentencia correspondiente, firmando al calce los que en ella intervinieron. Doy Fe.
La Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.














Blanca Lobo Domínguez
El Secretario
Rubén Márquez Haro









______________________2______________________



VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo 1180/2017, promovido por **por propio derecho; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el dieciséis de Agosto de dos mil diecisiete, ** por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado y autoridades que a continuación se precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:











A.- COMO AUTORIDAD RESPONSABLE SE SEÑALA A LA C. DELEGADO DE LA DELEGACIÓN POLÍTICA VENUSTIANO CARRANZA DE ESTA CIUDAD DE MÉXICO.
IV.- NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:
1.- DE LAS AUTORIDAD SEÑALADA EN EL PUNTO QUE ANTECEDE, SE RECLAMA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EN LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA CLARA, PRECISA Y CONCISA, ASÍ COMO LA CONGRUENCIA DE ESA RESPUESTA, en relación a lo pedido, DE LAS QUE SE LE SOLICITÓ MEDIANTE ESCRITOS PRESENTADOS ANTE LA MENCIONADA AUTORIDAD, SIN QUE











3






HAYA HABIDO RESPUESTA ALGUNA”.
SEGUNDO. Hechos que dieron origen a la demanda de amparo. La parte quejosa en su escrito inicial de demanda señaló que no existe tercero interesado en el presente asunto, asimismo, citó como antecedentes del acto reclamado los siguientes:
“HECHOS
Como Consta de las constancias que se acompañan, de las que destacan los escritos presentados al delegado en términos del artículo 8o Constitucional, ASÍ COMO DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN se acredita plenamente, que se ha efectuado petición de apoyo, tanto a las reparaciones del drenaje de la Vía Pública y del inmueble que se ubica en la calle de Correos y telégrafos, número 71 de la colonia federal, en la Delegación












Venustiano Carranza, de esta ciudad, al haber solapsado el derenaje empleados de la delegación, afectando el drenaje interno y como se señala, en el predio propiedad del Señor MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS HOFWEBER VARGAS, de quien soy el apoderado legal como lo acredito y quien permite que los animales albergados por el Propietario en dicho inmueble y que estos se encuentran en custodia del Albergue Pergatuzoo A.C. dado el objeto social de rescate de animales, de los que ha contribuido el señor Hofweber Vargas y permitido que estén en custodia del albergue, al ser apoderado legal del señor Hofweber me permite la administración del mencionado inmueble; por lo que, en base a ello se ha solicitado diversas peticiones al delegado que se encuentran dentro de sus facultades y que ha sido omiso en responder.
Sirve de apoyo la siguiente tesis: “Se transcribe”. Es por lo que, el suscrito ha presentado escritos dirigidos a las autoridades responsables, como consta de los anexos que se acompañan, para el efecto de que se de apoyo a lo solicitado.
Así mismo ante la negativa de otorgar el derecho de petición y al ser un acto omisivo, sirve de apoyo la siguiente tesis: “Se transcribe”.









______________________4______________________



TERCERO. Derechos humanos reconocidos y otorgados para su protección por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y que se alegan vulnerados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales transgredidos el contenido en el artículo*de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, hizo valer el siguiente concepto de violación:
Que la autoridad responsable transgrede en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 8 de la Constitución, al no dar respuesta a la petición que se ejerció en forma oportuna, respetuosa y por escrito, ni ha notificado el acuerdo o resolución que le haya recaído a su petición.














CUARTO. Trámite de la demanda. La demanda de amparo se turnó a este Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número 1180/2017; y mediante auto de *(fojas 63 y 64), se admitió a trámite la demanda de amparo; se solicitó a la autoridad señalada como responsable su informe con justificación; se señaló fecha para la audiencia constitucional, la cual dio inicio al tenor del acta que antecede; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo indirecto en términos de los artículos 94, primer








5






párrafo; 103, fracción I, y 107, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción IV, 35 y 37 de la Ley de Amparo; 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto primero, fracción I, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación y límites territoriales de los circuitos en los que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; dado que se reclaman actos de autoridades de carácter administrativo con residencia en la Ciudad de México, ámbito territorio en el que ejerce jurisdicción este juzgado de Distrito.











SEGUNDO. Legitimación. La demanda de amparo fue presentada por persona que se encuentra legitimada para ello, toda vez que la suscribió **por propio derecho, en términos de lo dispuesto en los artículos 5o, fracción I, y 6° de la Ley de Amparo, que disponen:
“Artículo 5°. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.










______________________6______________________



[...]”
“Artículo 6°. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.”
TERCERO. Oportunidad de la demanda. La demanda de amparo se presentó oportunamente, toda vez que inicialmente se reclamó un acto omisivo, no
corren los términos a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, en razón de lo cual, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:
“DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA TRATÁNDOSE DE ACTOS NEGATIVOS Y OMISIVOS. En los primeros la autoridad se rehúsa o rechaza expresamente obrar a favor de la pretensión del gobernado; en tanto que en los omisivos se abstiene de contestar la petición del particular ya sea en forma afirmativa o negativa. En ese contexto, se afirma que contra los actos negativos sí corre el término que prescribe el artículo 21 de la Ley de Amparo, en la medida de
























7




que el gobernado resiente una afrenta con la actitud de la autoridad de no complacerlo en los términos que éste pretende, situación que se consuma en el instante de la negativa y es lo que da la pauta para establecer, a partir de que se tenga conocimiento del mismo, el plazo a que alude el referido precepto; lo que no sucede con los actos omisivos, puesto que la abstención de actuar por parte de la autoridad, que es lo que produce el perjuicio, no se consuma en un solo evento, sino que se prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la cual en esta clase de actos no corre el término de referencia.” (Registro: 178,476, Tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Mayo de 2005, Tesis: III.5o.C.21 K, Página: 1451).
CUARTO. Precisión de los actos reclamados. El

















Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 40/2000, visible en la página 32 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, correspondiente al mes de abril de 2000, de la Novena Época, estableció la obligatoriedad del Juez de Amparo de analizar la demanda en su integridad a efecto de determinar con exactitud la intención del promovente y precisar los actos materia de la litis constitucional. La jurisprudencia en comento dice:
“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una









______________________8______________________



sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”
En este sentido, con fundamento en la jurisprudencia y la tesis reproducidas y en el *, de la Ley de Amparo, y del análisis del escrito inicial de demanda, de sus escritos de ampliación y de las pruebas aportadas al presente sumario constitucional se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio de garantías es el siguiente:
-La omisión de dar respuesta a los escritos presentados el **
QUINTO. Certeza de los actos reclamados. Es











cierto el acto reclamado al Jefe Delegacional en Venustiano Carranza del Gobierno de la Ciudad de México, consistente en la omisión de dar respuesta a los escritos presentados el * pues aun cuando lo negó la citada autoridad al rendir informe justificado (foja 68) esa negativa responde a que debido a la reciente presentación de las solicitudes, no se ha cumplido el plazo legal para dar respuesta.
Ello en razón que los escritos de petición presentados por el quejoso a la responsable son anteriores a la presentación de la demanda, razón que debe tenerse por cierta la omisión reclamada
Se cita en apoyo a la anterior determinación, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 273, Tomo I, Primera Parte- 1, Enero-Junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:











9






“ACTO RECLAMADO, EXISTENCIA DEL. DEBE ACREDITARSE RESPECTO A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO. Si la parte quejosa tiene la carga de acreditar los actos que reclama ante la negativa de los mismos en el informe justificado rendido por las autoridades señaladas como responsables, las pruebas que para tal efecto rinda deben estimarse con relación a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que esa es la fecha en que debe acreditarse la existencia de los actos reclamados, y no a una posterior, pues, de lo contrario, la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron lugar a la demanda”.
Por lo que hace al argumento expresado por la responsable en el sentido que por lo reciente de las peticiones, no existe obligación legal de dar respuesta, debe decirse que ello es algo que tiene que ver con lo












fundado o infundado de los conceptos de violación, y no es algo atinente a la comprobación de la existencia del acto reclamado.
SEXTO. Estudio de causales de improcedencia. Al no haber hecho valer las partes causales de improcedencia, ni advertir esta juzgadora de oficio, la actualización de alguna diversa, se procede al estudio del fondo del asunto.
SEPTIMO. Estudio de conceptos de violación.
En el único concepto de violación que formula el quejoso, aduce que se transgrede en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 8 de la Constitución, al no dar respuesta a la petición que se ejerció en forma oportuna, respetuosa y por escrito, ni ha notificado el acuerdo o resolución que le haya recaído a su petición.
Precisado lo anterior, en relación a la omisión que









______________________1_0_____________________



reclama la quejosa de la responsable, cabe precisar que el artículo 8° constitucional consagra el denominado derecho de petición a favor de todos los gobernados, el cual consiste en la facultad que tiene el gobernado para poder dirigirse a la autoridad y la correspondiente obligación que tienen los órganos y servidores que ejercen el poder público, de contestar por escrito los pedimentos y darlos a conocer a los interesados en breve término.
Asimismo, se observa que la petición a los funcionarios y servidores públicos debe formularse con la concurrencia de dos elementos, a saber:
1. Realizarse por escrito; y,
2. Dirigirse en forma respetuosa y pacífica.













Una vez acaecido lo anterior, la autoridad o servidor público a quien se elevó la petición correspondiente, tiene la obligación jurídica ineludible de acordar la solicitud de que se trate, en un breve término.
Aunado a ello, cabe considerar que la contestación que recaiga a la petición del gobernado que realizó al servidor público en su carácter de autoridad, conlleva el deber para ésta de dar a conocer al particular la respuesta a la petición, con independencia de que sea favorable o no, a los intereses o fines que se persiguen en la solicitud formulada por escrito, en virtud de que así se tiene conocimiento pleno y cierto del acuerdo, trámite o resolución que se acordó.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relacionada a la número 1316 visible en la página 2139 y 2140, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al








11






Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, cuyo rubro es:
"PETICIÓN, DERECHO DE. AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE DEMOSTRAR QUE LA CONTESTACIÓN SE DIO A CONOCER AL PETICIONARIO.-El hecho de contestar por escrito una solicitud no significa forzosamente que el solicitante haya recibido la contestación; y como el artículo 8° constitucional ordena, no sólo que toda petición que llene los requisitos a que se refiere este precepto sea acordada, sino que el acuerdo se haga saber en breve término al peticionario, la autoridad responsable debe demostrar el cumplimiento de esta última obligación." (visible en la página 2139 y 2140, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988).
También sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 207 cuyo texto dice:
"PETICIÓN, DERECHO DE. NOTIFICACIÓN DE TRAMITES.- El artículo 8° constitucional se refiere no sólo al derecho que los particulares tienen para que se les haga conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también al de los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la substanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber, en breve término, a los interesados, todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones." (visible a fojas 347, del Tomo común al Pleno y a las Salas, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985)
En este orden de ideas, válidamente se puede concluir que, tratándose de juicios de amparo en los que se reclama violación a la garantía individual consagrada en el artículo 8° de la Constitución Federal, es indispensable analizar si dentro de las constancias que integran el presente sumario, se advierte que el quejoso realizó la petición y la autoridad responsable dictó el acuerdo correspondiente, conforme a los lineamientos ya
SITE
























______________________1_2_____________________

puntualizados.
Así se ha sostenido en la tesis cuyo rubro y texto son:
“PETICIÓN. REQUISITOS QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES AL DERECHO DE. Cuando en un juicio de garantías se reclama la violación al artículo 8o. de nuestra Carta Magna, corresponde al quejoso demostrar la existencia de la petición y a la autoridad responsable, por una parte, el acuerdo que al respecto emitió, por la otra, que lo notificó al peticionario.” (consultable en la página 1031 del Tomo III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación).
Ahora bien, para acreditar tales extremos, es preciso destacar que el quejoso ofreció como prueba para demostrar la existencia de su petición, el acuse de recibo de las peticiones efectuada ante la responsable el











*(fojas 40 a 62); con lo cual se comprueba, además, el requisito consistente en que tal petición se formuló de manera pacífica y respetuosa.
Por su parte, la autoridad responsable no acreditó haber dado respuesta a la petición que le formuló la quejosa, y de hecho, reconoció la existencia de la omisión reclamada.
En ese orden de ideas, es evidente, que el Jefe Delegacional en Venustiano Carranza del Gobierno de la Ciudad de México viola en perjuicio del quejoso la garantía individual consagrada en el artículo 8° de la Constitución General de la República, al no haber cumplido con las exigencias que dicho dispositivo establece, dado que las peticiones se efectuaron el **y a la fecha ya transcurrieron más de dos meses sin que se haya dado respuesta.
Razón la anterior por la que es procedente conceder al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal, para el efecto que la responsable de











13






inmediato dé respuesta a las peticiones que le efectuó el quejoso el ** y la haga de su conocimiento con las formalidades de ley.
Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de la responsable en el sentido que no se ha cumplido el plazo legal para dar respuesta, toda vez que al no preverse ello en el artículo 8 de la Constitución, jurisprudencialmente se ha estimado que ello debe analizarse en cada caso atendiendo a la urgencia de lo solicitado y el tiempo prudente en que la autoridad lo pueda atender.
En ese sentido, esta Juzgadora estima que lo solicitado se debió atender de manera urgente al tratarse de atención a situaciones de emergencia por ser inundación por intensas lluvias que colapsaron el drenaje de la Vía Pública, y que el tiempo que ha pasado de la presentación de las solicitudes al día de hoy representa












en perjuicio del quejoso una violación grave, al dejarse de atender aspectos que al no ser atendidos de manera oportuna pueden derivar en graves problemas de salud pública.
Se cita en apoyo a la anterior determinación, la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 318, Tomo X, Octubre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
“DERECHO DE PETICION. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO. No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8o. constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de









______________________1_4_____________________


petición debe estarse siempre a los
términos en que está concebido el citado
precepto constitucional. En efecto, la
respuesta a toda solicitud debe hacerse al
peticionario por escrito y "en breve
término", debiéndose entender por éste
como aquel en que racionalmente pueda
estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los
SITE funcionarios y empleados cuenten con un
término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud”.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además, en los artículos 61, 73, 74, 75, 77 y 217, de la Ley de Amparo, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:










ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a * en términos del último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa.
Así lo resolvió y firma Blanca Lobo Domínguez, Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hasta el día de hoy, once de octubre de dos mil diecisiete, fecha en que lo permitieron las labores del juzgado, asistida de Rubén Márquez Haro, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.










15







La Juez El Secretario


En esta fecha se giraron los oficios 55094 y 55095 a las autoridades correspondientes, notificándoles el auto que antecede. Conste.
Rubén Márquez Haro, Secretario del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, hace constar que la presente hoja corresponde a la sentencia de once de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo 1180/2017, promovido por Miguel Ángel Vargas Hernández, en contra de actos del Delegado de la Delegación Política Venustiano Carranza de la Ciudad de México y otras autoridades. Conste.





















______________________1_6_____________________





El licenciado(a) Rubén Marquez Haro, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.




















17



Sentencia Amparo en Revisión Tema: Derecho de petición (requisitos para obtener un permiso para publicitar juegos con apuestas y sorteos en línea en México).


R.A. 21/2015. AMPARO EN REVISIÓN. QUEJOSO: ********** RECURRENTE: DIRECTOR DE AUTORIZACIÓN DE PERMISOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SORTEOS DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN********** MAGISTRADA PONENTE: MARÍA SIMONA RAMOS RUVALCABA SECRETARIO: ALFREDO AGUSTÍN ARANDA DOMÍNGUEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al once de junio de dos mil quince. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil catorce1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto contra las 1 Fojas 2 a 4 del juicio de amparo. 2 R.A. 21/2015. autoridades y por los actos que se transcriben a continuación: “[…] III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: El Mtro. Mario Vázquez Guerrero, Director de Autorización de Permisos de la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación. IV. ACTO RECLAMADO Del Mtro. Mario Vázquez Guerrero, Director de Autorización de Permisos de la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación se reclama la indebida motivación del oficio No. DGJS/DGAJ/DAP/3121/2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, por el que se da respuesta a la consulta en materia de juegos con apuesta y sorteos que presenté el 8 de septiembre de 2014. […]” SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual por auto de treinta de septiembre de dos mil catorce2, la admitió con el número de expediente 1950/2014, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional; solicitó el informe justificado a la autoridad responsable; y, ordenó dar la intervención que legalmente le corresponde al agente del Ministerio Público Federal adscrito. TERCERO. El veinticinco de noviembre de dos mil catorce, se celebró la audiencia constitucional y se dictó 2 Fojas 7 a 8 del juicio de amparo. R.A. 21/2015. sentencia en la que se concedió el amparo al quejoso. CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, mediante oficio presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal3, **************************************** en su carácter de delegado de la autoridad responsable Director de Autorización de Permisos de la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer, por razón de turno, a este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de presidencia de cinco de enero de dos mil quince, lo admitió y registró con el número de expediente R.A. 21/2015; y se ordenó dar la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento4. QUINTO. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil quince5, se turnaron los autos a la ponencia del Magistrado Sergio Urzúa Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual se declaró impedido para conocer del asunto, por lo que en proveído de diez de marzo siguiente6, se ordenó la suspensión del procedimiento en el presente recurso, hasta en tanto se resolviera el 3 Fojas 3 a 6 de este toca. 4 Foja 7 de este toca. 5 Foja 15 ídem. 6 Foja 17 ídem. 3 4 R.A. 21/2015. impedimento planteado. SEXTO. En sesión de nueve de abril de dos mil quince7, este Tribunal Colegiado declaró fundado el impedimento referido, por lo que en proveído de siete de mayo siguiente, se ordenó reanudar el procedimiento y returnar el asunto para efectos del artículo 92 de la Ley de Amparo. SÉPTIMO. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil quince, la presidencia de este tribunal hizo del conocimiento de las partes, que a partir del veintiuno del propio mes y año, este órgano colegiado queda integrado por los Magistrados María Simona Ramos Ruvalcaba, Edwin Noé García Baeza y José Alejandro Luna Ramos. OCTAVO. El veintiocho de mayo de dos mil quince8, se turnaron los autos del presente recurso a la Magistrada María Simona Ramos Ruvalcaba, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y, C O N S I D E R A N D O. 1. PRIMERO. Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, fracción I, inciso e) y 84 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en el punto Primero, fracción I, punto Segundo, fracción I, numeral 1 y punto Tercero, fracción I, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se 7 Fojas 22 a 26 ídem. 8 Foja 35 ídem. R.A. 21/2015. divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en virtud de que se recurre una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito en Materia Administrativa, que reside dentro del territorio en el que este Tribunal ejerce jurisdicción. 2. SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, ya que lo presentó ******************************, en su carácter de delegado de la autoridad responsable Director de Autorización de Permisos de la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, personalidad que se le reconoció en auto dictado el veintisiete de octubre de dos mil catorce9, en el juicio de amparo indirecto origen de este recurso. 3. TERCERO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia impugnada se notificó a la recurrente, el veintiocho de noviembre de dos mil catorce10 , notificación que surtió efectos ese día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo referido transcurrió del uno al doce de diciembre del año en cita, previo descuento de los días seis y siete de diciembre del propio año, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. 4. Por tanto, si el oficio de expresión de agravios se 9 Foja 21 del juicio de origen. 10 Foja 37 del juicio de amparo. 5 6 R.A. 21/2015. presentó el doce de diciembre de dos mil catorce11, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es inconcuso que se interpuso dentro del plazo previsto para tal efecto. 5. CUARTO. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, debido a que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional. 6. QUINTO. Con el proyecto listado para sesión se adjuntó copia autorizada del oficio de agravios y de la sentencia recurrida, de la que se agrega copia certificada al expediente, ya que para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo es innecesaria su transcripción de conformidad con la jurisprudencia 2ª./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN.”12 11 Foja 3 del presente toca. 12 Publicada en la página 830 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010,  cuyo texto es: “De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer” R.A. 21/2015. 7. SEXTO. Previo al estudio correspondiente, conviene hacer una breve relación de los antecedentes siguientes: 8. El ocho de septiembre de dos mil catorce13, **********, por su propio derecho, solicitó al Director de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, le informara la existencia del trámite correspondiente y en su caso, cuáles son los requisitos para obtener un permiso para publicitar juegos con apuestas y sorteos en línea en México. 9. En atención a la solicitud anterior, mediante oficio número DGJS/DGAJ/DAP/3121/2014 de once de septiembre de dos mil catorce, el Director de Autorización de Permisos de la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, respondió lo siguiente: “[…] Hago referencia a su escrito recibido por esta Dirección de Autorización de Permisos para Juegos y Sorteos el 08 de septiembre de 2014, mediante el cual solicita se le informe si existe algún trámite y en su caso cuáles son los requisitos para obtener permiso para publicar juegos con apuestas y sorteos en línea en México. Al respecto, se le hace de su conocimiento que la publicidad y propaganda de los juegos con apuesta y sorteos, se encuentran debidamente reguladas por el artículo 9 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos que a la letra dice: ARTÍCULO 9.- La publicidad y propaganda de los 13 Foja 5 del juicio de amparo. 7 8 R.A. 21/2015. juegos con apuestas y sorteos autorizados de conformidad con la Ley y este Reglamento, así como la de los establecimientos en los que se efectúen, se realizará en los términos de este Reglamento. La publicidad y propaganda de los juegos con apuestas y sorteos por cualquier medio, únicamente podrá efectuarse y difundirse una vez que se cuente con el permiso de la Secretaría para realizarlos en los términos de este Reglamento. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará lo siguiente: I. Los establecimientos que cuenten con permiso otorgado por la Secretaría no podrá promover explícitamente las apuestas autorizadas que en ellos se practican. II. La propaganda y publicidad deberá expresarse en forma clara y precisa a efecto de que no induzca al público a error, engaño o confusión de los servicios ofrecidos; III. La publicidad que se realice de los juegos con apuestas y sorteos deberá consignar el número del permiso correspondiente; IV. La publicidad deberá incluir mensajes que indiquen que los juegos con apuestas están prohibidos para menores de edad, y V. La publicidad y propaganda deberá incluir mensajes que inviten a las personas a jugar de manera responsable y con el principal propósito de entretenimiento, diversión y esparcimiento. Artículo reformado DOF 19-10-2012, 23-10-2013 Sin más por el momento, reciba un cordial saludo. […]” R.A. 21/2015. 10. Inconforme con la respuesta otorgada, el treinta de septiembre de dos mil catorce14, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo, de la que conoció el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el número de expediente 1950/2014, el cual la admitió por auto de esa misma fecha y una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, el veinticinco de noviembre siguiente dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso, con base en las consideraciones siguientes: 11. En los considerandos primero, segundo y tercero estableció su competencia para conocer del asunto, precisó y tuvo por cierto el acto reclamado al Director de Autorización de Permisos de la Dirección General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, consistente en el oficio número DGJS/DGAJ/DAP/3121/2014 de once de septiembre de dos mil catorce, respectivamente. 12. En el considerando cuarto, señaló que al no existir causa de improcedencia invocada o que se advirtiera de oficio, procedía al estudio del fondo del único concepto de violación hecho valer por el quejoso. 13. Al respecto, el Juzgador estimó fundado el argumento del quejoso en el que alegó que el oficio reclamado resultaba contrario a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que la 14 Fojas 2 a 4 del juicio de amparo. 9 10 R.A. 21/2015. responsable se limitó a señalar el artículo 9 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, en lugar de responder la consulta formulada, en el sentido de que se le informe si existe algún trámite y, en su caso, cuáles son los requisitos para obtener un permiso para publicitar juegos con apuestas y sorteos en línea en México. 14. Lo anterior, pues el Juzgador precisó que del contenido del oficio reclamado, se advierte que no se dio contestación a la petición planteada, pues nada dijo respecto a si existe o no algún trámite y, en su caso, cuáles son los requisitos para obtener un permiso para publicitar juegos con apuestas y sorteos en línea en México. 15. Esto es, que la autoridad responsable no expresó las razones por las que consideró que la petición del quejoso se ajustó a la hipótesis normativa que invocó, máxime que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, regula lo concerniente a los requisitos para publicitar juegos con apuestas y sorteos, una vez que ya se cuenta con el permiso de la Secretaría de Gobernación para tal efecto, circunstancia diversa a la planteada por el quejoso. 16. En virtud de lo anterior, el Juzgador determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Director General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación deje insubsistente el oficio reclamado y emita otro, en el que, fundada y motivadamente contesté la petición formulada por el quejoso y haga de su conocimiento dicha R.A. 21/2015. respuesta. 17. La sentencia anterior, es la impugnada en el presente recurso. 18. SÉPTIMO. Precisados los antecedentes del caso, se procede al estudio del primer agravio propuesto por la autoridad recurrente en el que aduce, en síntesis, que el Juzgador no valoró las consideraciones expuestas en su informe justificado, a efecto de complementar la motivación del acto reclamado, con lo que se viola el principio de congruencia, así como el artículo 117 de la Ley de Amparo. 19. Es en una parte inoperante el primer agravio formulado por la autoridad recurrente, toda vez que al resolver las contradicciones de tesis 327/2014 y 283/2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo, en lo que interesa destacar, lo siguiente: Los actos materialmente administrativos a que aluden los artículos 117, último párrafo y 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, son aquellos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública en los que no tiene intervención el gobernado y, por tanto, son discrecionales. Cualquier otro acto administrativo diferente que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al 11 12 R.A. 21/2015. ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, por ejemplo, invariablemente debe subsanarse a través de un nuevo acto. 20. De las contradicciones de tesis referidas derivaron las jurisprudencias 2a./J. 23/2015 (10a.) y 2a./J. 28/2015 (10a.), de rubro: “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL”15 y “PETICIÓN. CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO SE ALEGUE VIOLACIÓN A ESE DERECHO, EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA”16. 15 Publicada en la página 1239 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Administrativa, Décima Época, Registro: 2008753,  cuyo texto es: “La porción normativa que establece: "En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.", debe entenderse referida exclusivamente a los actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos, toda vez que cualquier acto administrativo, que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, invariablemente -de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional- debe subsanarse (a través de un nuevo acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario, quedaría inaudita la violación alegada bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe "un impedimento para reiterarlo", lo que no es acorde con el objetivo del juicio de amparo de restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a respetarlo. 16 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 15 de mayo de 2015, Materia(s): (Común), Décima Época, Registro: 2009127, cuyo texto es: “El precepto referido sólo es aplicable tratándose de actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos; de ahí que cuando en la demanda de amparo se alegue violación al derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de un acto omisivo, aquel numeral resulta inaplicable, por lo que en este supuesto basta con que se dé vista al quejoso con la respuesta que, en su caso, proporcione la autoridad al rendir su informe justificado, para que pueda ampliar su demanda y alegar los vicios de fondo y forma que estime convenientes, pero sin exigir a dicha responsable que en el propio informe formule algún complemento, pues sería tanto como R.A. 21/2015. 21. Lo anterior pone de relieve que, en tratándose de actos que sean emitidos por autoridades en cumplimiento, entre otros, al derecho de petición previsto en el artículo 8º de la Constitución Federal, como en el caso lo es el oficio reclamado en el juicio de amparo, no resulta aplicable el artículo 117 de la Ley de Amparo, de ahí que como se anunció deviene inoperante el primer agravio propuesto por la autoridad recurrente en el que alega que no se tomó en cuenta dicho precepto. 22. Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia número 1ª./J. 14/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”17. 23. Por otra parte, resulta infundado el primer agravio propuesto por la recurrente, toda vez que, los jueces de amparo no tienen obligación de pronunciarse sobre los argumentos contenidos en los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, por no encontrarse previsto en el artículo 74 de la Ley de Amparo18, el cual establece los vincular al Juez de Distrito a prejuzgar que en todos los casos la respuesta adolece de falta o insuficiente fundamentación y motivación, no obstante que la persona afectada desconocía su contenido y no estaba, en consecuencia, en aptitud de plantear un argumento en tal sentido. 17 Publicada en la página 21, del Tomo V, abril de 1997, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es: “Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado”. 18 Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; 13 14 R.A. 21/2015. requisitos que deben contener las sentencias de amparo; entre los cuales no está contemplada la obligación de referirse a los argumentos hechos valer por las autoridades responsables al rendir su informe justificado; salvo que se trate de causas de improcedencia, lo que no sucede en el caso. 24. Por tanto, es inconcuso que el Juzgador no estaba obligado a referirse a los argumentos vertidos por la recurrente en su informe justificado, en términos de los artículos 74, 117 y 124 de la Ley de Amparo; esto tomando en consideración, que el oficio reclamado tiene como origen la petición elevada por el quejoso y no estamos en presencia de un acto materialmente administrativo. 25. Sirve de apoyo, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 123/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INFORME JUSTIFICADO. EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER LOS ARGUMENTOS EN QUE II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma. R.A. 21/2015. AQUÉL SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO”19. 26. Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 56/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INFORME JUSTIFICADO. NO ES OBLIGATORIO QUE EN LA SENTENCIA SE HAGA REFERENCIA PORMENORIZADA A LAS ARGUMENTACIONES CONTENIDAS EN AQUÉL”20. 27. Por otra parte, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, se procede al estudio en forma conjunta de los agravios segundo y tercero propuestos por la autoridad recurrente, dada la estrecha relación que guardan entre sí, en los que aduce, en síntesis, lo siguiente: a. Que de forma incorrecta se atribuye el carácter de autoridad responsable a la Directora General de Juegos y Sorteos, cuando el oficio reclamado lo emitió el Director de Autorización y Permisos de la Dirección General de Juegos y Sorteos, ambos de la Secretaría de Gobernación. 19 Publicada en la página 190, del Tomo X, Diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es: “A diferencia de lo que sucede con las causas de improcedencia, cuyo estudio es de orden público, en las sentencias de amparo no existe obligación de referirse necesariamente y de manera expresa a las argumentaciones que con el fin de sostener la constitucionalidad del acto reclamado exponen las autoridades responsables en su informe justificado, por no establecerlo así los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que la litis constitucional se integra con el acto reclamado y la demanda de amparo”. 20 Publicada en la página 68, del Tomo XII, julio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época,  cuyo texto es: “No existe obligación para el Juez de Distrito de referirse en su sentencia, necesariamente y de manera expresa, a todas y cada una de las argumentaciones que se contengan en el informe justificado que rindan las responsables, por no establecerlo así los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.” 15 16 R.A. 21/2015. b. Que la sentencia impugnada también viola el principio de congruencia y exhaustividad al conceder el amparo para el efecto de que la Directora General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, deje insubsistente el oficio reclamado, siendo que no fue autoridad responsable; esto es, que se vincula al cumplimiento del fallo a una autoridad no señalada como responsable. 28. Son fundados pero inoperantes los agravios sintetizados, toda vez que si bien, como lo señala la recurrente, a foja nueve de la sentencia impugnada, el Juzgador de amparo, incurrió en una imprecisión al mencionar que el oficio reclamado lo emitió el Director General de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación; sin embargo, la vaguedad referida, resulta insuficiente para revocar la sentencia recurrida; esto, tomando en consideración que la petición se elevó precisamente al citado Director General y si bien la respuesta que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo, la emitió una autoridad diversa; es decir, el Director de Autorización y Permisos de la Dirección General y Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, es evidente que la autoridad que emitió la respuesta lo hizo atendiendo a que sus funciones se vinculan con la petición y depende jerárquicamente del mencionado Director General, autoridad a la que se le realizó la solicitud. 29. Por tanto, la imprecisión referida no trasciende al sentido del fallo y el hecho de que se requiera a la autoridad a la que se elevó la petición el cumplimiento de la sentencia de R.A. 21/2015. amparo, no le irroga ningún perjuicio, ya que ante la insubsistencia del oficio mediante el cual se emitió la respuesta, subsiste la petición elevada al ya aludido Director General de Juegos y Sorteos el cual por sí o a través de sus inferiores jerárquicos indudablemente debe otorgar la respuesta correspondiente debidamente fundada y motivada, en términos de lo resuelto en la sentencia sujeta a revisión; de ahí la inoperancia de los agravios segundo y tercero. 30. Sirve de apoyo, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 129/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE TENERSE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE DEMUESTRE QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, DIO CONTESTACIÓN POR ESCRITO”21. 31. Por último, los criterios citados en la presente ejecutoria emitidos conforme la Ley de Amparo abrogada, son aplicables dado que no se oponen a lo dispuesto en la ley de la materia vigente, publicada en el Diario Oficial de la 21 Publicada en la página 279 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Común, Novena Época, Registro: 174238, cuyo texto es: “Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse por cumplida la ejecutoria relativa si se demuestra que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso aunque provenga de una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico cuyas funciones se vinculen con la petición. 17 18 R.A. 21/2015. Federación, el dos de abril de dos mil trece; en términos de lo dispuesto en su artículo Sexto Transitorio. 32. En las relatadas condiciones, ante lo infundado, inoperante y fundado pero inoperante de los agravios propuestos por la recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado. 33. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Salvador Ortega González, en términos del último considerando de la resolución recurrida. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: (Presidente) EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA, MARÍA SIMONA RAMOS RUVALCABA y JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS; lo resolvió el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relatora la segunda de los nombrados. R.A. 21/2015. Firman los CC. Magistrados con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA MAGISTRADA PONENTE MARÍA SIMONA RAMOS RUVALCABA MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIA DE ACUERDOS VERÓNICA LEILANI ESQUIVEL PÉREZ La Secretaria de Acuerdos del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hace constar que el presente asunto terminó de engrosarse el día de hoy,____________________________________, conforme lo dispone el artículo 184 en relación con el 188, de la Ley de Amparo. La Secretaria de Acuerdos En _________________________, siendo las nueve horas, el actuario adscrito a este tribunal notificó a las partes la resolución que antecede por medio de lista que fijo en los estrados del tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.- DOY FE. Devuelto por la Actuaría en ________________ Esta hoja corresponde al Amparo en Revisión número  R.A. 21/2015, que se resolvió en sesión de  once de junio de dos mil quince, en el sentido: “PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Salvador Ortega González, en términos del último considerando de la resolución recurrida.”.- Conste. AAAD/frsv 19 20 R.A. 21/2015. En México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil quince, el suscrito Alfredo Agustín Aranda Domínguez, Secretario del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, certifica y hace constar que las anteriores diez fojas útiles, son fiel reproducción de su original que tuve a la vista y cotejé, las cuales obran en el toca del Amparo en Revisión número R.A. 21/2015, del índice de este Tribunal, para remitirse a la Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Se expide la presente certificación para los efectos legales correspondientes. El Secretario _________________ Alfredo Agustín Aranda Domínguez El licenciado(a) Alfredo Agustin Aranda Dominguez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.