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NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL.

Época: Décima Época 
Registro: 2019636 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: II.2o.C.9 K (10a.) 

NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL.

El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que son partes en el juicio de amparo, entre otras: "La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de la propia ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción y cuyas funciones están determinadas por una norma general.". En cuanto a la naturaleza de la autoridad se ha reconocido con ese carácter a los organismos descentralizados; una de sus categorías son la descentralización por colaboración en donde el Estado autoriza o delega a un particular el ejercicio de una actividad que originariamente le corresponde, lo que acontece con la fe pública, por lo que, desde una perspectiva organicista, el notario público es un organismo descentralizado por colaboración. Por otra parte, de la regulación integral de la Ley del Notariado, se advierte que el particular primero debe tener el carácter de aspirante a la función notarial, luego obtener el nombramiento de notario y colegiarse obligatoriamente para realizar sus funciones, además, entre otros requisitos, debe rendir protesta de ley, otorgar depósito en efectivo ante el colegio, proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar y su firma. Esto último es muy importante, porque la unilateralidad del acto del notario se manifiesta, precisamente, cuando coloca su sello y firma autorizando o no, con la razón de "no pasó", en las actas y escrituras correspondientes de su protocolo, y que significa la aprobación por el notario del acto o hecho jurídico pasado ante su fe, lo que es independiente de la relación de coordinación por la que los particulares solicitan su actuación, en virtud de que el autorizar o no un instrumento notarial, es un acto de supra a subordinación, de carácter obligatorio y sustentado en una norma general, como la Ley del Notariado y que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en beneficio o perjuicio de los gobernados. Además, el acto impugnado es equivalente a un acto de autoridad, porque si bien el notario, en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, lo cierto es que su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, está actuando frente al particular en un plano de supra a subordinación, dado que este último tiene que acatar la decisión unilateral del notario, de autorizar o no el instrumento, lo que lleva a cabo con apoyo en una normativa general (Ley del Notariado y legislación aplicable al caso concreto), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperium, porque su decisión está investida de fe pública (que originariamente corresponde al Estado, quien se la delega) y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular. Estas notas distintivas se actualizan, en la especie, porque el notario autorizó la escritura y, la consecuencia jurídica era inscribirla en el Instituto de la Función Registral y entregar al comprador el testimonio correspondiente pero, si no lo hace, es una omisión equivalente a un acto de autoridad y, por ende, impugnable en el juicio de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 166/2018. 4 de octubre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Noé Adonai Martínez Berman. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Miguel Isaí Martínez Campuzano.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUPLENCIA DE LA QUEJA. PARA SU APLICACIÓN, CUANDO SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS ADULTOS MAYORES, ES NECESARIO QUE SE HALLEN COMPRENDIDOS EN UN GRUPO SOCIAL DE MARGINACIÓN Y DESVENTAJA QUE SE GENERA CON UNA CONDICIÓN MULTIFACTORIAL ECONÓMICA Y SOCIAL.

Época: Décima Época 
Registro: 2019651 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: I.12o.C.26 K (10a.) 

SUPLENCIA DE LA QUEJA. PARA SU APLICACIÓN, CUANDO SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS ADULTOS MAYORES, ES NECESARIO QUE SE HALLEN COMPRENDIDOS EN UN GRUPO SOCIAL DE MARGINACIÓN Y DESVENTAJA QUE SE GENERA CON UNA CONDICIÓN MULTIFACTORIAL ECONÓMICA Y SOCIAL.

El principio de estricto derecho en el juicio de amparo no es absoluto porque, tratándose de materia civil, quedan comprendidas personas, relaciones jurídicas y materias específicas que requieren una tutela especial por parte del Estado mediante la autoridad jurisdiccional; de manera que opera forzosamente para identificar dichos aspectos en los que la autonomía de la voluntad y libertad contractual que implica disponer de sus bienes tienen un límite. Por ejemplo, en el caso de la usura o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso o recurrente; y en razón de las personas afectadas como son los menores de edad, incapaces o que por su situación de vulnerabilidad no tienen acceso cabal a una noción de justicia completa si se les somete plenamente al principio aludido. Por otro lado, con la suplencia de la queja se le permite al Juez de amparo privilegiar el orden constitucional y la tutela de los derechos humanos, frente a su deber de imparcialidad y no alteración de la litis que se integra entre los conceptos de violación y las consideraciones que rigen el acto reclamado. Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en el cual se especifican los casos en que la autoridad que conozca del juicio de amparo suplirá la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, como lo es, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; en favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia. En materia penal, en favor del inculpado o sentenciado, del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente. En materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En materia laboral, en favor del trabajador; en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa y en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En el caso de los adultos mayores, la aplicación de la suplencia de la queja, en los asuntos donde se encuentren involucradas personas pertenecientes a este grupo, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que esa categoría no es un caso de excepción al principio de definitividad, sino que tiene que quedar comprendido en alguno de los otros supuestos. Consecuentemente, si el quejoso es adulto mayor, esa cualidad no implica que por sí misma haga aplicable el supuesto de condiciones de pobreza o marginación a que alude la fracción VII del numeral invocado, ya que es necesario que dicha persona se halle comprendida en un grupo social de marginación y desventaja que se genera con una condición multifactorial económica y social.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 697/2018. Francisco Rivera Hinojosa. 5 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas aisladas 1a. CXXXIII/2016 (10a.) y 1a. CXXXIV/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES. INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA, EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES." y "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, páginas 1103 y 1104, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.