Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinte.
Vistos, para dictar sentencia definitiva en los autos de la causa penal 403/2019, instruida contra José Manuel , por su responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el diverso 108, fracción I, en relación con el ordinal 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos (dos mil nueve).
Acorde a lo establecido en el artículo 95, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, se asientan los datos de identificación del acusado, quien al emitir su declaración preparatoria el veintiuno de enero de dos mil quince, por sus generales manifestó: Ser originario de Orizaba, estado de Veracruz, haber nacido el tres de agosto de mil novecientos sesenta y seis, por lo que en ese momento contaba con cuarenta y ocho años de edad, con domicilio en calle , número 165, edificio C, departamento 203, colonia Isidro Favela, delegación Tlalpan, en esta ciudad, código postal 040030, ocupación empleado financiero, con cuatro dependientes económicos que son sus hijos, que en ese momento contaba con un ingreso económico aproximado de ochenta mil pesos, con instrucción escolar licenciatura en contabilidad, no ingiere bebidas embriagantes, no fuma tabaco comercial, no es adicto a alguna droga o enervante, no pertenece a ningún grupo étnico, habla y entiende el español, el nombre de sus padres es Manuel Muñoz (vivo) y Guadalupe Alducín (finada), en ese momento dijo contar con tres procesos abiertos ante los Juzgados Primero, Sexto y Octavo, todos de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, como señas particulares, tiene una cicatriz por una operación en la clavícula derecha (fojas 466 a 472 tomo I); y R e s u l t a n d o s:
Único. Antecedentes
I. Mediante oficio PGR/SEIDF/DGCPPAMDF/ATJ/2062/2014 de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 1, de la Dirección General de Control de Procesos Penales y Amparo en Materia de Delitos Federales, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República, consignó la averiguación previa UEIDFF/FISM06/309/2013, con la cual solicitó orden de aprehensión contra José Manuel , por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito delimitado en el preámbulo de esta determinación, la cual por razón de turno correspondió conocer al otrora Juzgado Decimoctavo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (fojas 3 a 429 tomo I).
II. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, se radicó la causa penal y se registró con el número 135/2014; se dio aviso de inicio al Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito en turno; e intervención que compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, y el treinta y uno de diciembre del citado año, se libró la orden de aprehensión solicitada (fojas 429 a 451 tomo I).
III. El veinte de enero de dos mil quince, se tuvo por cumplimentado el mandato de captura por policías federales ministeriales de la Procuraduría General de la República, quienes pusieron al indiciado José Manuel , a disposición de ese juzgado de Distrito, en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente en esta ciudad (fojas 453 a 456 tomo I).
Sentencia Causa penal 403/2019-I
El veintiuno de enero siguiente se recabó su declaración preparatoria, en la que tanto el inculpado como su defensa solicitaron la duplicidad del plazo constitucional (fojas 466 a 472 tomo I).
IV. El veintiséis de enero de dos mil quince, dentro del plazo ampliado a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dictó auto de formal prisión en su contra, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de “defraudación fiscal equiparado” (fojas 514 a 539 tomo I).
V. Contra dicha determinación, promovió juicio de amparo del cual conoció el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal ahora Ciudad de México en los autos del amparo indirecto 121/2015, quien por resolución de seis de julio de dos mil quince, le negó el amparo y protección de la justicia (foja 126 a 137 tomo II ).
VI. Inconforme, interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual en sesión de veintinueve de octubre siguiente en el R.P. 212/2015, la confirmó (foja 479 tomo II)
VII. Con motivo de la extinción del Juzgado Decimoctavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México el presente asunto fue turnado al otrora Juzgado Decimosexto de Distrito de la misma materia, quien lo registro con el número 6/2019; sin embargo, al finalizar sus funciones dicha autoridad, fue enviado a este órgano jurisdiccional y el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se radicó con el número de causa penal 403/2019 (foja 41, tomo IX).
A
VIII. Seguido el procedimiento por la vía ordinaria, el veintiocho de enero de dos mil veinte, se decretó el cierre de la instrucción, por lo que, respectivamente se puso la causa a la vista de las partes por el plazo de treinta días hábiles para que formularan sus conclusiones.
Ante la contingencia derivada del virus COVID-19, por Acuerdo General 6/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación a partir del dieciocho de marzo de dos mil veinte, circunstancia que se prorrogó por diverso de 18/2020 hasta el tres de agosto del año en curso que se reanudaron las actividades procesales y plazos.
Una vez presentadas las conclusiones de las partes, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de vista a que se refiere el artículo 307 del Código Federal de Procedimientos Penales la cual debido a la inasistencia de la defensa se difirió en una ocasión y se señalaron nuevamente para su celebración las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de noviembre del año en curso; en consecuencia, se declaró visto el proceso para dictar la sentencia correspondiente; y,
C o n s i d e r a n d o: Primero. Competencia
Este juzgado de distrito, es legalmente competente para conocer y resolver del presente asunto, por razón de materia, fuero y territorio, de conformidad con el artículo 50, fracción I, incisos a) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6 del
Sentencia Causa penal 403/2019-I
Código Federal de Procedimientos Penales, pues se trata de un delito previsto en una legislación federal, como es el Código Fiscal de la Federación, los hechos consignados fueron cometidos en la Ciudad de México, esto es, dentro de la competencia territorial de este juzgado, conforme al Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Segundo. Requisito de procedibilidad
El delito que se imputa al acusado es el de defraudación fiscal equiparado previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el diverso 108, fracción I, en relación con el ordinal 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos (dos mil nueve).
El artículo 92, fracción I, del mismo ordenamiento establece que para proceder penalmente por ese delito es necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella.
Tal requisito de procedibilidad quedó satisfecho dado que el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación mediante oficio 529-V-DGDF-809/2013 de seis de mayo de dos mil trece, formuló querella en contra de José Manuel (fojas 3 a 23 y anexos tomo I).
Autoridad que se encuentra facultada de conformidad con el numeral 82, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A
La querella fue ratificada ante la agente del Ministerio Público de la Federación el seis de agosto de dos mil trece (fojas 209 y 210 tomo I).
El compareciente acreditó su identidad con el original de la cédula profesional 34371559 expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y, la personalidad con que se ostentó, la acreditó con el original del oficio 101.267 de doce de mayo de dos mil once, por medio del cual se le designó Director General de Delitos Fiscales, documentos de los que la agente del Ministerio Público de la Federación investigadora dio fe y agregó a la indagatoria copia certificada; con lo cual, se demostró el carácter de funcionario de la persona que formuló la querella correspondiente a nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 211 y 212 tomo I).
Documentos a los que se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 280, en relación con el diverso 281, del Código Federal de Procedimientos Penales y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que fueron cotejados con su original y certificados por funcionario público en ejercicio de sus funciones y se consideran idóneos para acreditar la identidad y legitimación del funcionario público querellante.
Tercero. Pruebas ilícitas
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el secreto bancario es el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información relativos a los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, a no ser que así lo disponga la ley o en el caso de que el mismo cliente lo autorice, ya que guarda relación con la vida privada de los
Sentencia Causa penal 403/2019-I
gobernados, en cuanto a que su obtención no es de libre acceso, porque se refiere a información privada y confidencial.
El artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (vigente en la época de los hechos) prevé restricciones a las instituciones de crédito, para que, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso podrán dar noticia o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. El párrafo segundo del referido numeral establece como excepción a lo anterior, que las instituciones de crédito estarán obligadas a dar información cuando sea solicitada por autoridad judicial, quien podrá formular directamente su petición a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
De ahí que, la información bancaria solo podrá ser obtenida mediante autorización previa de juez competente, no obstante que el artículo destacado establezca como una de las excepciones para que las instituciones bancarias den información contenida bajo su resguardo, entre otras autoridades, al Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades, para la comprobación de hechos delictivos y la probable responsabilidad penal de los imputados o inculpados.
Al respecto es aplicable la tesis 1a. LXXI/2018, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tomo II, página 977, que señala:
A
SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación; de ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
Si bien, el referido numeral autoriza a las instituciones de crédito para dar información a las autoridades hacendarias “para fines fiscales”, lo cual no infringe el derecho fundamental de privacidad consagrado por el artículo 16 constitucional, pues no se trata de una facultad arbitraria, sino de un acto administrativo, ello no es suficiente para que una autoridad distinta a la hacendaria
Sentencia Causa penal 403/2019-I
pueda beneficiarse de esa excepción, menos aún para la materia penal, ya que la representación social debe solicitar autorización judicial para tener acceso a la documentación bancaria relativa.
Así, pese a que el acceso a la información bancaria se haya originado por parte de la autoridad fiscal en uso de facultades legítimas para fines fiscales, lo cierto es que, al ya no tratarse de un expediente administrativo para fines fiscales, sino que la documentación obra en una averiguación previa, es decir, que servirá para la demostración del cuerpo del delito y la responsabilidad probable de una persona, entonces la representación social no puede beneficiarse.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3664/2012 estableció el derecho de cualquier individuo a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas de manera ilícita, pues indicó:
a) El artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento;
b) El derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional; y,
c) El derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta forma, se ha establecido que se genera como consecuencia directa de esta vulneración constitucional que
A
cualquier prueba que no se ajuste a los parámetros constitucionales ni legales –y, por tanto, genere una situación en la que exista una vulneración de derechos humanos– deberá ser excluida del proceso penal y, en ese sentido, restarle cualquier validez.
Es necesario tener en claro que esta situación de irregularidad puede presentarse en distintas etapas en que la prueba se encuentra relacionada, es decir, en su: 1) hallazgo; 2) obtención; 3) procesamiento; 4) traslado; 5) reproducción; 6) producción; o, 7) desahogo; razón por la cual las autoridades judiciales, en materia penal, se encuentran obligadas a realizar un estudio oficioso sobre cada una de estas características, a fin de determinar si es procedente o no incorporarlas a un proceso penal, pues en caso de resultar negativa esta consideración, se estaría en una hipótesis de exclusión.
Recientemente se han incorporado diversos criterios con los cuales se han establecido limitaciones a la exclusión del material probatorio que tiene su origen en una fuente ilícita, de tal suerte que a partir de estos esquemas se permite tener por incorporada alguna prueba de esta naturaleza bajo las siguientes figuras de excepción.
1. Teoría del vínculo atenuado, la cual se identifica con la admisibilidad de la existencia de un nexo causal entre la prueba ilícita inicial y la derivada de ésta; sin embargo, el nexo que une a cada una de ellas se encuentra debilitado, por lo que genera como consecuencia que el tribunal se encuentre facultado para aceptar la admisión y utilización de esta prueba en el proceso penal. Por ejemplo:
a) El tiempo transcurrido entre la prueba ilícitamente obtenida y el surgimiento de la prueba derivada –calificada de lícita–;
Sentencia Causa penal 403/2019-I
b) El número de acontecimientos o actuaciones ministeriales que hayan ocurrido entre la obtención de ambas pruebas, lo que se ha identificado con que, a partir de una mayor actividad por parte del órgano investigador, más posibilidades tiene la prueba de no ser considerada contaminada; y,
c) Evaluación de la violación originaria, es decir, entre menos grave sea la vulneración a derechos fundamentales, el dato probatorio tendrá mayores posibilidades de ser ingresado a juicio, contrario a una vulneración grave, la cual acarrearía más dificultades de introducción.
2. Teoría de la fuente independiente hace referencia directa a la forma de obtención del material probatorio, de tal modo que es posible sostener que pudo haber sido alcanzada u obtenida por medio de una prueba lícita que no se encuentre vinculada con la práctica vulneradora de derechos humanos, de tal forma que es posible aseverar que su hallazgo u obtención se realizó con base en un origen autónomo y desvinculado de la ilegalidad, razón por la cual resulta autónoma.
En esta hipótesis no existe una relación causal entre la prueba originaria (como fuente) y la ilícita, razón por la cual, si el punto de partida es lícito, como consecuencia directa sería adecuado atribuirle a la prueba el carácter de legal, pues se basó en una situación en la que no existió vulneración de derechos humanos.
3. Descubrimiento inevitable, el cual, si bien, se le ha atribuido el carácter de derivado de la anterior, lo cierto es que se ha enfocado en la posibilidad de admisión de pruebas a pesar de que
A
hubiere derivado de la obtenida de manera ilícita, siempre y cuando se permita sostener de manera clara y precisa, bajo las máximas de la lógica y la experiencia, que pudo haberse obtenido, incluso sin la primera, de forma inevitable por el curso normal de la investigación.
Lo anterior se sustenta en la tesis 1a. CCCXXVI/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 993, que indica:
PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito
Sentencia Causa penal 403/2019-I
que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto.
Así en el caso particular, se advierte que el ejercicio de la acción penal está sustentado en diversas opiniones y dictámenes periciales que surgieron con base en documentos obtenidos por el querellante, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de integrar el expediente administrativo 18/2013 seguido en contra de José Manuel ; no obstante que para fines penales, es decir, para la integración de la averiguación previa que derivó en esta causa penal, se requería que la agente del Ministerio Público de la Federación, a fin de respetar el secreto bancario, solicitara autorización judicial para tener acceso a los documentos que le fueron proporcionados con la respectiva querella.
Con la citada querella contenida en el oficio 529-V-DGDF- 809/2013 de seis de mayo de dos mil trece, signado por Edgar Manuel Bonilla del Ángel en su carácter de Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que se adjuntó, entre otros, la documentación bancaria de las cuentas a nombre de José Manuel , se inició la averiguación previa UEIDFF/FISM06/309/2013, por el delito de defraudación fiscal equiparado sin que previamente la representante social haya solicitado la autorización judicial para acceder a los documentos bancarios que fueron ofrecidos como pruebas por la autoridad hacendaria.
La institución ministerial investigadora únicamente debió tener por presentada la querella y ordenar su ratificación, luego
A
pudo ejercer su facultad investigadora, con la petición de la autorización judicial para acceder con fines penales a la información financiera que había recabado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues el hecho de que empleara en su investigación, sin que se ejerciera previamente el control judicial, la documentación bancaria de José Manuel y fundara en ella el ejercicio de la acción penal por el delito de defraudación fiscal equiparado, trastocó en perjuicio del inculpado su derecho a la privacidad.
Por consiguiente, las pruebas que se allegó la autoridad hacendaria solamente servían para formular la querella, sin que ello signifique, que se invadan las facultades de investigación y persecución de los delitos a cargo del Ministerio Público.
Por ello, si la agente del Ministerio Público de la Federación no solicitó a la autoridad judicial la autorización para acceder a información protegida por el secreto bancario, se concluye que la documentación que se le hizo llegar a través de la querella, dentro de los que destacan:
1. Dictamen técnico contable de treinta de abril de dos mil trece, emitido por los peritos Nicasio Almaraz Juárez y José Gilberto Martínez Rosas Landa adscritos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ratificado ante la autoridad ministerial el siete de agosto de ese año (fojas 25 a 46, 222 y 225 del tomo I) en el que concluyeron:
En virtud de lo expuesto, se concluye que el contribuyente “JOSÉ MANUEL ” consignó ingresos acumulables menores a los que realmente obtuvo en el año de calendario de 2008 en materia del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que en el citado año calendario sus ingresos acumulables ascendieron a un total $2 ́640,372.20 (DOS MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 20/100 M.N.), con base en las constancias, documentación, informes, declaraciones y demás pruebas mencionadas en este
Sentencia Causa penal 403/2019-I
Dictamen y que obran en los archivos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, omitiendo el pago del citado impuesto en cantidad de $245,180.50 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS 50/100 M.N.).
DICTAMEN
De todo lo expuesto en el presente Dictamen, se concluye que el contribuyente ‘JOSÉ MANUEL ’, dejó de pagar al Fisco Federal la cantidad de $245,180.50 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS 50/100 M.N.), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2008.
Los peritos emitieron su opinión contable con base en la siguiente documentación:
I. Oficio 529-V-DGDF-317/2013 de veintisiete de febrero de dos mil trece.
II. Oficio 103-2013-082 de veintisiete de febrero de dos mil trece y anexos.
III. Oficio 529-V-DGDF-322/2013 de veintisiete de febrero de dos mil trece.
IV. Oficio 214-2/SJ-5410773/2013 de uno de marzo de dos mil trece.
V. Escrito de uno de marzo de dos mil trece, y documentación soporte del banco BBVA Bancomer S.A.
VI. Oficio 214-2/SJ-5410767/2013 de uno de marzo de dos mil trece.
VII. Escrito de uno de marzo de dos mil trece, y documentación soporte del Banco Santander (México), S.A.
VIII. Oficio 214-2/SJ-5410740/2013 de uno de marzo de dos mil trece.
IX. Escrito de veintiocho de febrero de dos mil trece, y documentación soporte del Banco Multiva, S.A.
A
2. Dictamen en materia de contabilidad de dieciséis de agosto de dos mil trece, emitido por Ernestina Valladares García y Marta Crespo Ramírez adscritas a la Coordinación General de Servicios Periciales de la ahora Fiscalía General de la República, ratificado ante la agente del Ministerio Público de la Federación en comparecencia de esa fecha (fojas 239 a 249 del tomo I) en el que concluyeron:
ÚNICA. El importe del Impuesto Sobre la Renta no pagado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008 por el contribuyente JOSÉ MANUEL , asciende a la cantidad de $245,180.50 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS 50/100 M.N.), de conformidad con la documentación que obra a la fecha en el expediente, tal y como se observa en la Cédula VII del apartado de Resultados del presente Dictamen.
Dictamen que también fue sustentado en la misma documentación que el emitido por los peritos adscritos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Entonces las pruebas periciales se obtuvieron en forma ilícita porque se basaron en documentación obtenida fuera de ley y la agente del Ministerio Público de la Federación los tomó en cuenta para ejercer acción penal, sin que previamente solicitara autorización a la autoridad judicial.
Por tanto, la ilicitud en la obtención de la información de esas pruebas trasciende de manera directa e inmediata en el resultado de las siguientes:
a) Dictamen técnico contable de treinta de abril de dos mil trece, emitido por los peritos Nicasio Almaraz Juárez y José Gilberto Martínez Rosas Landa adscritos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ratificado ante la autoridad ministerial el siete de agosto de ese año (fojas 25 a 46, 222 y 225 del tomo I).
Sentencia Causa penal 403/2019-I
b) Diligencia de once de febrero de dos mil dieciséis en la que José Gilberto Martínez Rosas Landa y Nicasio Almaraz Juárez comparecieron ante la autoridad judicial a la diligencia de ratificación y ampliación de dictamen en materia de contabilidad (fojas 542 a 555 del tomo II).
c) Dictamen en materia de contabilidad de dieciséis de agosto de dos mil trece, emitido por Ernestina Valladares García y Marta Crespo Ramírez adscritas a la Coordinación General de Servicios Periciales de la ahora Fiscalía General de la República, ratificado ante la agente del Ministerio Público de la Federación en comparecencia de esa fecha (fojas 239, 240 y 241 a 249 del tomo I)
d) Diligencia de veintiocho de mayo de dos mil trece en la que Ernestina Valladares García y Martha Crespo Ramírez comparecieron ante el juzgado a ratificar su dictamen en materia de contabilidad (fojas 68 a 74 del tomo II).
e) Dictamen en materia de contabilidad de seis de noviembre de dos mil trece, emitido por Luis Javier Gasca perito designado por José Manuel , ratificado y ampliado ante la autoridad judicial el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (fojas 292 a 306 tomo I y 557 a 561 tomo II) en el que destacó:
Apartado D. Conclusiones
1. A mi leal saber y entender, la determinación presuntiva de ingresos efectuada en los términos de los artículos 166 y 167, primer párrafo, fracción XV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ingresos determinados de manera presuntiva), en relación con el artículo 59, fracción III, tercer párrafo, resulta infundada por lo siguiente:
a. No se iniciaron las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, que es un requisito de procedibilidad para determinar ingresos de manera presuntiva, puesto que se requiere que la autoridad COMPRUEBE los elementos de la presunción y pueda invocar la presunción a su favor.
A
b. En virtud de tratarse de una presunción que acepta prueba en contrario tanto en sus elementos de configuración como en su contenido, la autoridad fiscal tuvo que notificar el oficio de dicha presunción al contribuyente para que éste ejerciera el derecho a desvirtuar los supuestos ingresos acumulables.
2. A mi leal saber y entender, el dictamen de los peritos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no se apega a lo dispuesto por el artículo 59, fracción III, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, por lo que dicha determinación resulta ilegal.
3. A mi leal saber y entender, no existe documentación que me permita afirmar que el contribuyente José Manuel , consignó ingresos menores a los declarados en su declaración anual del ejercicio fiscal 2008 y que por esa conducta hubiera omitido en alguna cantidad el impuesto sobre la renta.
4. En relación con la conclusión anterior, a mi leal saber y entender, no encontré elementos que permitan afirmar de forma fehaciente una omisión en las obligaciones fiscales del señor José Manuel .
f) Diligencia de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis en la que Luis Javier Gasca compareció ante la autoridad judicial que conocía a la diligencia de ampliación de dictamen en materia de contabilidad (fojas 557 a 561 tomo II).
g) Oficio 245/2014 de diecisiete de julio de dos mil catorce signado por los peritos José Gilberto Martínez Rosas Landa y Nicasio Almaraz Juárez en el que sostienen el contenido y la conclusión a la que llegaron en el dictamen técnico contable de treinta de abril de dos mil trece; y su ratificación (fojas 348, 349, 351 a 367 tomo I).
h) Informe de veintidós de agosto de dos mil catorce firmado por Ernestina Valladares García y Marta Crespo Ramírez expertas adscritas a la Coordinación General de Servicios Periciales de la ahora Fiscalía General de la República en el que sostienen la conclusión a la que llegaron en el dictamen que emitieron el seis de
Sentencia Causa penal 403/2019-I
agosto de dos mil tres; y su ratificación (fojas 375 a 377 del tomo I y 68 a 74 del tomo II).
i) Nota 143/2016 expedida por el experto José Gilberto Martínez Rosas Landa en el que precisa el monto del impuesto omitido por el contribuyente José Manuel , más actualizaciones y recargos (fojas 118 a 121 tomo IV).
Ello porque tales experticias y su consecuente ratificación tuvieron origen y derivaron de los estados de cuenta relativos al ejercicio fiscal dos mil ocho, proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a petición del Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las cuentas bancarias:
163134652 de BBVA Bancomer, Sociedad Anónima.
60-51840712-3 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México.
60-50788056-6 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México.
493899 Banco Multiva, Sociedad Anónima.
Las cuales habrían de excluirse por haber sido obtenidas por el Ministerio Público de la Federación al margen de las exigencias constitucionales y legales.
Sin embargo, para resolver en definitiva deberán valorarse los dictámenes contables señalados porque conforme a la referida
A
teoría de la fuente independiente adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los estados de cuenta destacados fueron allegados a la causa penal con motivo del ofrecimiento realizado por el defensor particular del propio encausado mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de mil dieciséis (fojas 563 a 570 del tomo II), por tanto, se trata de pruebas obtenidas lícitamente, no vinculadas con la violación al derecho humano de la vida privada, de manera que resultan autónomas.
Dado que dichos medios de convicción surgieron a la vida procesal de manera independiente al haberse aportado por el acusado, no resulta factible excluirlas, por el contrario, deberán valorarse las experticias reseñadas.
Cuarto. Acreditación del delito
I. Conducta
Los hechos por los que el agente del Ministerio Público de la Federación acusa a José Manuel consisten:
El acusado contravino las disposiciones de la legislación fiscal, toda vez que tenía la obligación de contribuir al gasto público; sin embargo, consignó en la declaración anual del ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, causando perjuicio al Fisco Federal, conducta con la que lesionó el ben jurídico tutelado que, en el presente caso, son los ingresos del Estado.
II. Juicio de tipicidad
Sentencia Causa penal 403/2019-I
El tipo penal en el que encuadran los hechos que se imputan al acusado, en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable previsto por el artículo 109, fracción I, y sancionado en el diverso 108, fracción I (vigente en la época de los hechos, dos mil nueve) establece:
Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
...
Artículo 108. ...
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas
siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,221,950.00.
...
De la anterior transcripción podemos apreciar que los elementos que integran la descripción típica son:
a) Que el sujeto activo tenga la calidad de contribuyente;
b) Conducta típica consistente en que en las declaraciones
A
que se presenten para efectos fiscales, se consignen ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes; y
c) Que con ese actuar, el activo deje de pagar al fisco federal la contribución correspondiente.
En ese sentido, por lo que se refiere al primer elemento del delito, esto es, la calidad específica del sujeto activo relativa a su calidad de contribuyente, debemos partir de lo establecido en los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, párrafo primero, primera parte, del Código Fiscal de la Federación, que respectivamente establecen:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
...
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. ...
Artículos de los cuales se advierte que la contribución es una cierta cantidad de dinero que toda persona física o moral tiene la obligación de aportar para cubrir los gastos del Estado en sus tres niveles de gobierno, en los términos que establezca la ley.
Atento a ello, podemos determinar que contribuyente es toda persona física o moral que se ubica en una situación jurídica, prevista en un determinado ordenamiento legal, de la que deriva su obligación de cooperar económicamente con el gasto público.
Sentencia Causa penal 403/2019-I
Obligación que en el caso particular se encuentra prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en lo que interesa dispone:
Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del Impuesto Sobre la Renta en los siguientes casos:
I. Los residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquier que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan
...
Disposición de la que se advierte que las personas que tengan ingresos que incrementen su patrimonio son los sujetos que estarán obligados al pago del Impuesto Sobre la Renta.
Ahora bien, para acreditar el primer elemento del tipo, se cuenta con la reproducción autorizada de movimientos al Registro Federal de Contribuyentes del que se advierten diversas gestiones que realizó el sujeto activo para inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, del que resalta que se dio de alta bajo la clave DIFM660803F96, por su condición de persona física, pues se inscribió bajo el régimen de sueldos, salarios y en general por prestación de su servicio personal subordinado, de acuerdo a los artículos 1° y 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y registró como domicilio fiscal el ubicado en , 165, Fuentes Almiscle, código postal 14030, México, Distrito, Federal, teniendo como inicio de operaciones el ocho de diciembre de dos mil ocho (fojas 49 a 52 tomo I).
A lo anterior se vincula la copia certificada de la solicitud de certificado de firma electrónica avanzada (FIEL) hecha por José
A
Manuel , en la que destaca un sello de recepción con fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por la Administración Local de Servicios al Contribuyente del Oriente del Distrito Federal foja 53 a 57 tomo I).
De igual forma se cuenta con copia certificada de las impresiones de pantalla relacionadas con la tenencia de firma electrónica avanzada (FIEL) de José Manuel , de las que se advierte la obtención de ese certificado, su estado como contribuyente activo y su domicilio fiscal –mismo señalado en párrafos precedentes- (fojas 61 a 67 tomo I).
También obra en autos copia certificada de la impresión de pantalla de la hoja de percepciones cuyo encabezado señala “Información Anual de Sueldos, Salarios, Conceptos asimilado” de la que se observa los ingresos que obtuvo José Manuel en el año dos mil ocho y que declaró ante la autoridad tributaria, en los siguientes términos:
ANEXO 1. "INFORMACIÓN ANUAL DE SUELDOS, SALARIOS, CONCEPTOS ASIMILADO
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES
CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN
MES INICIAL
APELLIDO MATERNO
INFORMACIÓN GENERAL
DIFM660803F96
DIFM660803HVZZLN04
Octubre
MES FINAL
APELLIDO PATERNO
IDENTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR
Diciembre
NOMBRE (S)
JOSÉ MANUEL
ÁREA GEOGRÁFICA DEL SALARIO MÍNIMO
ZONA A
INDIQUE SI EL PATRÓN REALIZO CALCULO ANUAL
NO
TARIFA UTILIZADA: DEL EJERCICIO QUE DECLARA
TARIFA UTILIZADA: 1991 ACTUALIZADA
INDIQUE SI EL TRABAJADOR ES SINDICALIZADO
SI
NO
NO
"SI ES ASIMILADO A SALARIOS, SEÑALE LA CLAVE CORRESPONDIENTE"
SIN ELECCIÓN
09 - DISTRITO
CLAVE DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DONDE PRESTO SUS SERVICIOS
Sentencia Causa penal 403/2019-I FEDERAL
PRIMA DOMINICAL
GENERALES Y TOTALES DEL TRABAJADOR
"TOTAL DE INGRESOS POR SUELDOS, SALARIOS Y CONCEPTOS ASIMILADOS (SALARIO BRUTO)"
$225,547
INGRESOS EXENTOS O EXCLUSIÓN GENERAL
$6274
INGRESOS NO ACUMULABLES
$0
INGRESOS ACUMULABLES
ISR CONFORME A LA TARIFA ANUAL
IMPUESTO SOBRE INGRESOS ACUMULABLES
$219,273
$0
$51,313
IMPUESTO SOBRE INGRESOS NO ACUMULABLES
$0
IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO EN EL EJERCICIO QUE DECLARA
$51,313
IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE
"IMPUESTO LOCAL A LOS INGRESOS POR SUELDOS, SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO"
SUBSIDIO PARA EL EMPLEO ENTREGADO AL TRABAJADOR
"SUELDOS, SALARIOS, RAYAS Y JORNALES"
$51,313
$0
$0
PAGOS DEL PATRÓN
$205,174
GRATIFICACIÓN ANUAL
$14,099
VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
$0
TIEMPO EXTRAORDINARIO
PRIMA VACACIONAL
$0
$0
$0
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES (PTU)
VALES PARA DESPENSA
$0
"REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS, DENTALES Y HOSPITALARIOS"
$0
FONDO DE AHORRO
CAJA DE AHORRO
$0
$0
$0
AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL
CONTRIBUCIONES A CARGO DEL TRABAJADOR PAGADAS POR EL PATRÓN
PREMIOS POR PUNTUALIDAD
$0
$0
$0
PRIMA DE SEGURO DE VIDA
$0
SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES
VALES PARA GASOLINA
VALES PARA ROPA
$0
VALES PARA RESTAURANTE
$0
$0
$0
AYUDA PARA RENTA
$0
AYUDA PARA ARTÍCULOS ESCOLARES
AYUDA PARA TRANSPORTE
CUOTAS SINDICALES PAGADAS POR EL PATRÓN
$0
DOTACIÓN O AYUDA PARA ANTEOJOS
$0
$0
$0
$0
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD
A
BECAS PARA TRABAJADORES Y/O SUS HIJOS
OTROS INGRESOS POR SALARIOS
"SUELDOS, SALARIOS, RAYAS Y JORNALES"
GRATIFICACIÓN ANUAL
VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE
VALES PARA RESTAURANTE
$0
$0
$1578
$0
TIEMPO EXTRAORDINARIO
$0
PRIMA VACACIONAL
$0
PRIMA DOMINICAL
$0
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES (PTU)
$0
"REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS, DENTALES Y HOSPITALARIOS"
FONDO DE AHORRO
CAJA DE AHORRO
$0
$3,118
$0
VALES PARA DESPENSA
$1,578
AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL
$0
CONTRIBUCIONES A CARGO DEL TRABAJADOR PAGADAS POR EL PATRÓN
PRIMA DE SEGURO DE VIDA
SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES
$0
PREMIOS POR PUNTUALIDAD
$0
$0
$0
$0
VALES PARA GASOLINA
VALES PARA ROPA
AYUDA PARA RENTA
AYUDA PARA ARTÍCULOS ESCOLARES
$0
$0
$0
$0
DOTACIÓN O AYUDA PARA ANTEOJOS
$0
AYUDA PARA TRANSPORTE
$0
CUOTAS SINDICALES PAGADAS POR EL PATRÓN
$0
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD
$0
BECAS PARA TRABAJADORES Y/O SUS HIJOS
OTROS INGRESOS POR SALARIOS
SUMA DEL INGRESO GRAVADO POR SUELDOS Y SALARIOS
$0
$0
$219,273
SUMA DEL INGRESO EXENTO POR SUELDOS Y SALARIOS
$6,274
IMPUESTO RETENIDO DURANTE EL EJERCICIO QUE DECLARA
$51,313
"SALDO A FAVOR DETERMINADO EN EL EJERCICIO QUE DECLARA, QUE EL PATRÓN COMPENSARA DURANTE EL SIGUIENTE EJERCICIO O SOLICITARA SU DEVOLUCIÓN"
MONTO TOTAL DE INGRESOS OBTENIDOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL
SUMA DE INGRESOS EXENTOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL
$0
SALDO A FAVOR DEL EJERCICIO ANTERIOR NO COMPENSADO DURANTE EL EJERCICIO QUE DECLARA
$0
$0
$0
SUMA DE INGRESOS POR SUELDOS Y SALARIOS
$225,547
$0
Sentencia Causa penal 403/2019-I
MONTO DEL IMPUESTO LOCAL A LOS INGRESOS POR SUELDOS Y
SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO $0 PERSONAL SUBORDINADO RETENIDO
(fojas 68 a 69 tomo I).
Documentos públicos a los que se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues fueron emitidas por un servidor público en ejercicio de sus facultades, las cuales resultan suficientes y eficaces para probar la calidad de contribuyente del sujeto activo José Manuel , ya que ponen en evidencia la realización de los trámites correspondientes para inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes con la finalidad de pagar los impuestos a que está obligado conforme a las leyes fiscales a través de los medios que éstas prevén y que en esa calidad percibía ingresos que incrementaban su patrimonio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 226, visible en la página 153, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, Quinta Época, bajo el rubro y texto siguientes:
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.
Por lo que se refiere al segundo elemento del delito, resulta pertinente precisar que en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se encuentran dos supuestos delictivos:
MONTO DEL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO ENTREGADO EN EFECTIVO AL TRABAJADOR DURANTE EL EJERCICIO QUE DECLARA
$0
A
a) Consignar en las declaraciones deducciones falsas1.
b) Consignar en las declaraciones ingresos acumulables
menores a los realmente obtenidos.
Hipótesis que se refieren a omisiones en el pago del Impuesto Sobre la Renta, puesto que, por una parte, ese impuesto grava el ingreso; y, por otra, las deducciones y los ingresos son elementos que se utilizan para determinar la base gravable y el resultado fiscal de dicho impuesto a pagar, el cual se realiza anualmente.
En este sentido, debe destacarse que el elemento normativo “ingresos acumulables”, al momento de la comisión de los hechos se encontraba previsto, para las personas morales, en el artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y por lo que se refiere a las personas físicas, en el 16, así como en diversos capítulos a lo largo de esa misma legislación2.
Asimismo, la acepción “determinados conforme a las leyes”, se trata de ingresos denominados “presuntivos”, de los que, si bien no se tiene certeza de que realmente constituyan ingresos del contribuyente, ante la autodeterminación que éste realiza, la autoridad hacendaria cuenta con facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Revisión que, si bien normalmente se realiza con base en la contabilidad del contribuyente, en caso de que éste no cuente con
1 Operaciones inexistentes que se pretenden amparar con documentos falsos o expedidos por personas físicas o morales cuya existencia no puede demostrarse.
Al respecto debe diferenciarse entre una deducción falsa y una deducción indebida; la primera, como se dijo, se pretende amparar con documentos falsos, mientras que la segunda, es la que amparándose con documento auténtico (expedido por un tercero real, que hace constar una operación efectivamente realizada), no reúne todos los requisitos que la ley exige para la procedencia de la deducción.
2 Los cuales comprenden salarios, actividades empresariales y profesionales, arrendamiento de bienes inmuebles, enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses, obtención de premios, dividendos y demás ingresos
Sentencia Causa penal 403/2019-I
elementos que permitan conocer su situación fiscal, lo cierto es que se pueden determinar presuntivamente de conformidad con lo previsto en los artículos 55 a 62 del Código Fiscal de la Federación.
Una vez apuntado lo anterior, como se delimitó desde la determinación del plazo constitucional y como se ve reflejado en la acusación ministerial, la hipótesis delictiva por la que se acusó es la relativa a consignar en las declaraciones ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos.
Para acreditar lo anterior, en autos se cuenta con con la copia certificada de la declaración anual normal del ejercicio fiscal dos mil ocho, presentada vía internet el cuatro de diciembre de dos mil nueve por el contribuyente José Manuel , la cual fue proporcionada por el Administrador General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, a través del oficio 103-2013- 082 de veintisiete de febrero de dos mil trece, de la que destacan los siguientes datos:
...
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE CONSULTA NACIONAL DE NUEVO ESQUEMA DE PAGOS Y DECLARACIONES RFC: DIFM660803F96
NOMBRE: DIAZ JOSE MANUEL
ESTE DOCUMENTO ES DE USO EXCLUSIVO DE LA SHCP. LA INFORMACIÓN CONTENIDA ES DE CARÁCTER RESERVADA (ART. 14, FRACCIONES I Y II DE LA LFTYAIPG Y 69 DEL CFF)
Concepto
Número de Transacción Medio de Recepción ALR
Periodo
Ejercicio
Tipo de Declaración No. Operación
Fecha de Declaración Fecha de Registro Entidad Receptora
Situación Domicilio Calle
Número Exterior MZ 27 Número Interior
Entre Colonia Municipio
Datos Generales de la Declaración DATOS DE IDENTIFICACIÓN
21-20091204-19080-03-33806769 INTERNET
13
Del Ejercicio 2008
Normal 25947109
04/12/2009 04/12/2009 19080-Internet SAT
Domicilio de la Declaración Domicilio de la Declaración
ORIENTE 6
LT 27
AV. TEXCOCO Y AV. CUCHILLA DEL TESORO CUCHILLA DEL TESORO
GUSTAVO A. MADERO
A
Código Postal Entidad
Correo Electrónico
7900
DISTRITO FEDERAL
rivadi9066@hotmail.com
Detalle de la Declaración
Concepto
Importe
CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN
DIFM660803HVZZL N04
FIRMA DE LA DECLARACIÓN (FIEL, CIEC)
NO
IDENTIFICADOR DEL RÉGIMEN
DID
NÚMERO DE VERSIÓN
27013
Número de serie
0000010000070001
12188
Concepto
Importe
INGRESOS O UTILIDADES ACUMULABLES
1,019,283
TOTAL DE INGRESOS ACUMULABLES
1,019,283
DEDUCCIONES PERSONALES
19,962
BASE GRAVABLE
999,321
ISR CONFORME A TARIFA ANUAL
239,477
SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
0
IMPUESTO SOBRE INGRESOS ACUMULABLES
239,477
IMPUESTOS SOBRE INGRESOS NO ACUMULABLES
152,525
IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO
392,002
PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS A LA FEDERACIÓN
0
IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE O PAGADO POR TERCEROS
396,888
ISR PAGADO EN EXCESO
4,886
IMPUESTO A FAVOR
4,886
DIFERENCIA A FAVOR
4,886
OPTA POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN
COMPENSACIÓN
RFC Retenedor
Impuesto Retenido
BSM970519DU8
MONTO DE LOS INGRESOS PAGADOS
1,773,487
ISR RETENIDO O PAGADO POR TERCEROS
396,888
TOTAL DE ISR RETENIDO AL CONTRIBUYENTE Y/O PAGADO POR TERCEROS
396,888
TOTAL DE IVA RETENIDO AL CONTRIBUYENTE Y/O PAGADO POR TERCEROS
0
Concepto
Importe
TOTAL DE INGRESOS POR SUELDOS, SALARIOS Y CONCEPTO ASIMILADOS
1,773,487
INGRESOS EXCENTOS
117,623
INGRESOS ACUMULABLES
1,019,283
INGRESOS NO ACUMULABLES
636,581
(fojas 61 a 66 tomo I)
Documento en el que se aprecia el nombre del contribuyente, la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) que tiene asignada, el monto de los ingresos acumulables que tuvo, periodo de la declaración, tipo de declaración, fecha de presentación, entre otros datos.
Sentencia Causa penal 403/2019-I
Medio de prueba al que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, al ser emitido por funcionario público en el legal desempeño de su encargo y que pone en evidencia la acción desplegada por el contribuyente al presentar vía internet, una declaración relativa al ejercicio dos mil ocho por concepto del Impuesto Sobre la Renta.
Por lo que se refiere al hecho de que los ingresos acumulables consignados en la declaración sean menores a los realmente obtenidos, se cuenta con la copia certificada de los estados financieros de las cuentas bancarias a nombre de José Manuel , proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de los que medularmente destaca que se realizaron diversos depósitos monetarios a las mismas para quedar en las cantidades que a continuación se exponen:
a) Cuenta Maestra 0163134652, del Banco BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, misma que cuenta con contrato de apertura de la que se desprenden diversos estados de cuenta, por concepto de depósitos monetarios en el año dos mil ocho, que ascendieron a $57,581.18 (cincuenta y siete mil quinientos ochenta y un pesos 18/100 moneda nacional).
b) Cuenta 60-51840712-3, del Banco Santander Serfín, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander Serfín, misma que cuenta con contrato de apertura, tarjeta de muestra de firmas, de la que se desprenden diversos estados de cuenta, por concepto de depósitos monetarios en el año dos mil ocho, que ascendieron a $33,350.00 (treinta y tres mil trescientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).
A
c) Cuenta 60-50788056-6, del Banco Santander Serfín, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander Serfín, misma que cuenta con contrato de apertura, tarjeta de muestra de firmas, de la que se desprenden diversos estados de cuenta relativos a la anualidad de dos mil ocho, por concepto de depósitos monetarios en el año dos mil ocho, arrojan una cantidad de $1 ́183,385.02 (un millón ciento ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos 02/100 moneda nacional).
d) Cuenta 493899, del Banco Multiva, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, grupo Financiero Multiva, misma que cuenta con contrato único de productos y servicios bancarios y anexo, contrato de cuenta corriente con interés (cuenta eje), tarjeta de registro de firmas, de la que se desprenden diversos estados de cuenta concernientes al año dos mil ocho, por concepto de depósitos monetarios en el año dos mil ocho, que ascienden a la cantidad de $127,500.00 (ciento veintisiete mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional).
Lo anterior encuentra vinculación con el dictamen técnico contable de treinta de abril de dos mil trece, suscrito por Nicasio Almaraz Juárez y José Gilberto Martínez Rosas Landa, peritos adscritos al Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual fue ratificado ante el Ministerio Público de la Federación el siete de agosto de dos mil trece y ampliado ante esta autoridad judicial once de febrero de dos mil dieciséis, en el cual en lo que interesa se concluyó:
III. RESULTADOS OBTENIDOS
De los estados de cuenta bancarios y documentales proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y por Administración Central de Evaluación de Impuesto Internos de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, respectivamente, se conoció que el contribuyente “JOSÉ MANUEL ” obtuvo ingresos acumulables para
Sentencia Causa penal 403/2019-I
efectos fiscales en materia de Impuesto sobre la Renta por un total $2’640,372.20 (DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 20/100 M.N.), en lugar de los ingresos declarados por $1’019,283.00 (UN MILLÓN DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) que manifestó en su declaración anual de Impuesto sobre la Renta por el ejercicio fiscal 2008, presentada vía Internet en el portal del Servicio de Administración Tributaria el 4 de diciembre de 2009, quedando registrada con el número de operación 25947109, ingresos acumulables que se integran como sigue:
INGRESOS DETERMINADOS
IMPORTE (M.N.)
POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO (DECLARADOS)
$1,019,283.00
POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO (DETERMINADOS SEGÚN INFORMACIÓN DEL RETENEDOR SU PERSONAL PAGUITOS, S.A. DE C.V.)
$219,273.00
DE LOS DEMÁS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS (DETERMINADOS PRESUNTIVAMENTE DE DEPÓSITOS EFECTUADOS EN CUENTAS BANCARIAS ABIERTAS A SU NOMBRE)
$1,401,816.20
TOTAL DE INGRESOS ACUMULABLES
$2,640,372.20
[...]
IV. C O N C L U S I Ó N
En virtud de lo expuesto, se concluye que el contribuyente “JOSÉ MANUEL ” consignó ingresos acumulables menores a los que realmente obtuvo en el año de calendario de 2008 en materia del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que en el citado año calendario sus ingresos acumulables ascendieron a un total $2 ́640,372.20 (DOS MILLONES, SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 20/100 M.N.), con base en las constancias, documentación, informes, declaraciones y demás pruebas mencionadas en este Dictamen y que obran en los archivos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, omitiendo el pago del citado impuesto en cantidad de $245,180.50 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS 50/100 M.N.).
DICTAMEN
De todo lo expuesto en el presente Dictamen, se concluye que el contribuyente ‘JOSÉ MANUEL ’, dejó de pagar al Fisco Federal la cantidad de $245,180.50 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS 50/100 M.N.), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2008 (fojas 25 a 46, 222, 225 tomo I y 479 a 492 tomo II).
De igual manera se cuenta en autos con pronunciamiento pericial contenido en el oficio 245/2014 de diecisiete de julio de dos
A
mil catorce, en el que los referidos expertos en lo que interesa asentaron:
...
Por lo anteriormente expuesto, reiteramos la conclusión que llegamos en nuestro Dictamen Técnico Contable de fecha 30 de abril del 2013, en el sentido de que el contribuyente JOSÉ MANUEL , consignó en su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2008, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, dejando de pagar dicho impuesto en cantidad de $245,180.50 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS 50/100 M.N.) (fojas 351 a 367 tomo I).
También se cuenta con lo expuesto por las peritos en materia de contabilidad adscritas a la entonces Procuraduría General de la República, Marta Crespo Ramírez y Ernestina Valladares García, quienes al emitir su dictamen pericial en materia de contabilidad contenido en el oficio con folio 53235, de dieciséis de agosto de dos mil trece, ratificado ante la autoridad ministerial el diecinueve de agosto de dos mil trece y ante esta sede judicial el veintiocho de mayo de dos mil quince, en lo que interesa concluyeron:
Cuadro VI.- Integración de los ingresos acumulables del contribuyente JOSÉ MANUEL , correspondientes al ejercicio fiscal de 2008.
CONCEPTO
IMPORTE
POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO (DECLARADOS)
1,019,283.00
POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO DETERMINADO SEGÚN INFORMACIÓN DEL RETENEDOR “SU PERSONAL PAGUITOS, S.A. DE C.V.)
219,273.00
(+) INGRESOS ACUMULABLES POR LOS DEMÁS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS (Depósitos Identificados en las cuentas bancarias a nombre del C. José Manuel )
1,401,816.20
TOTAL
2,640,372.20
Nota 1: Los importes señalados en los Cuadros I, II, III y IV, son considerados ingresos acumulables para el Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal de 2008, ya que los mismos son determinados por la autoridad hacendaria mediante el ejercicio de sus facultades, de
Sentencia Causa penal 403/2019-I
conformidad con lo estipulado en el dictamen emitido con fecha 30 de abril de 2013, suscrito por los Licenciados en Contaduría Pública los CC. José Gilberto Martínez Rosas Landa y Nicasio Almaraz Juárez, señalando en el mismo para tales efectos los artículos 1o, primer párrafo, fracción I, 106 primer párrafo, 110 primer párrafo, 117 primer párrafo, fracción III, inciso a), 166 y 167 primer párrafo, fracciones I y XV, 175, 176 y 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal 2008; 1° primer párrafo, 2° primer párrafo, fracción I, 5°, 6°, 59 primer párrafo, fracción III, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación vigente para el ejercicio fiscal 2008.
Cuadro VII.- Determinación del Impuesto Sobre la Renta No Pagado por el contribuyente JOSÉ MANUEL , correspondiente al ejercicio fiscal de 2008.
CONCEPTO |
IMPORTE
TOTAL DE INGRESOS ACUMULABLES DETERMINADOS
2,640,372.20
-)
DE(DUCCIONES PERSONALES DECLARADOS
19,962.00
=)
BA(SE GRAVABLE
2,620,410.20
-)
LÍM( ITE INFERIOR
392,841.97
=)
EX(CEDENTE LÍMITE INFERIOR
2,227,568.23
X)
%(DEL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR
28%
=)
IM(PUESTO MARGINAL
623,719.10
+)
CU(OTA FIJA
69,662.40
=)
IM(PUESTO ANUAL DEL EJERCICIO
693,381.50
-)
PA(GOS PROVISIONALES REALIZADOS POR EL PATRÓN (IMPUESTO RETENIDO AL CONTRIBUYENTE)
448,201.00
=)
Im(puesto Sobre la Renta a Cargo
245,180.50
DETERMINACIÓN EFECTUADA DE CONFORMIDAD CON LA TARIFA DEL ANEXO 8, DE LA CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2008, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE FEBRERO DE 2009.
Derivado de los datos presentados en los cuadros del apartado inmediato anterior, procedemos a dar respuesta a su solicitud, tomando en cuenta la documentación integrada a la fecha, a través de la siguiente:
C O N C L US I Ó N
A
ÚNICA. El importe del Impuesto Sobre la Renta no pagado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008 por el contribuyente JOSÉ MANUEL , asciende a la cantidad de $245,180.50 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS 50/100 M.N.), de conformidad con la documentación que obra a la fecha en el expediente, tal y como se observa en la Cédula VII del apartado de Resultados del presente Dictamen (fojas 239 a 249 tomo I y 63 a 69 tomo II)
Medio de convicción que se robustece con el informe pericial contenido en el oficio con folios 59787, 355, Ant. 53235/13 de veintidós de agosto de dos mil catorce, suscrito por las referidas expertas, en el que señalaron:
C O N C L US I Ó N
ÚNICA. El importe del Impuesto Sobre la Renta no pagado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008 por el contribuyente JOSÉ MANUEL , asciende a la cantidad de $245,180.50 (DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA PESOS 50/100 M.N.) de conformidad con la documentación que obra a la fecha en el expediente, tal y como se observa en la Cédula VII del apartado de Resultados del presente Dictamen (fojas 375 a 377 tomo I).
También ratificado en diligencia judicial de veintiocho de mayo de dos mil quince, quienes, a la primera pregunta de la defensa, la experta Ernestina Valladares García, respondió:
La información plasmada en las cédulas (cuadros) en relación a los estados de cuenta bancarios referente a los depósitos y los cuales se mencionan en el apartado de material proporcionado, que esa fue únicamente con la información que se contó (68 a 74 tomo II).
Dictámenes e informe a los que se le concede valor probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 en relación con el 288, ya que reúnen los requisitos establecidos en el numeral 234 de la referida legislación adjetiva, pues fueron practicados por expertos en materia de contabilidad adscritos al Servicio de Administración Tributaria y la entonces Procuraduría
Sentencia Causa penal 403/2019-I
General de la República, respectivamente, quienes con sus conocimientos expresaron las razones para determinar el detrimento al Erario Federal por la cantidad de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, que el inculpado estaba obligado a cubrir.
Ello al contar con los elementos técnicos a su alcance y efectuar las operaciones que su ciencia les sugiere, además, de que en su estudio expresaron las circunstancias para fundar su opinión, acorde con el material probatorio que obra en el expediente, lo que justifica la eficacia probatoria reconocida.
Medios de prueba de los que se advierte que el sujeto activo, durante el ejercicio fiscal dos mil ocho, y derivado de diversos depósitos monetarios a las cuentas bancarias 0163134652 del Banco BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple; 60-51840712-3 y 60-50788056-6 del Banco Santander Serfín, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander Serfín; y, 493899, del Banco Multiva, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, grupo Financiero Multiva, obtuvo ingresos acumulables por la cantidad de $2 ́640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 moneda nacional), y no por $1 ́019,283.00 (un millón diecinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional) según consignó en su declaración anual de impuestos relativa al referido periodo.
Medios de convicción que, al relacionarlos entre sí, ponen en evidencia que el contribuyente consignó en su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos.
A
Finalmente, por lo que se refiere al tercer elemento del delito, esto es, que con la acción desplegada por el sujeto activo se cause un perjuicio al fisco federal, de igual manera se tiene por acreditado con la documentación relativa a las cuentas bancarias y estados de cuenta a nombre del sujeto activo, con los dictámenes en contabilidad e informes aludidos en líneas precedentes, los cuales fueron debidamente ratificados y ampliados.
Experticias e informes a los que se les otorga valor probatorio pleno conforme al numeral 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, al cumplir con los requisitos del artículo 234 del propio ordenamiento legal, dado que de las constancias se advierte que fueron emitidos por especialistas en materia de contabilidad quienes practicaron las operaciones que de acuerdo a su ciencia fueron procedentes, expresaron las razones, consideraciones, hechos y circunstancias en que sustentaron su opinión técnica y describieron las documentación que al efecto tuvieron a la vista para llegar a su conclusión.
Aunado a que de ellos se puede apreciar el monto al que asciende el detrimento al fisco federal, puesto que, al haber asentado, el sujeto activo, en su declaración normal anual del Impuesto Sobre la Renta ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, causó un perjuicio al fisco federal por una cantidad de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil, ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho.
En ese contexto, del enlace lógico, jurídico y natural de los anteriores elementos de prueba, valorada en términos de los artículos 280, 281, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se considera que resultan aptos y suficientes para acreditar los elementos del delito defraudación fiscal
Sentencia Causa penal 403/2019-I
equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el diverso 108, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues ponen de manifiesto que el cuatro de diciembre de dos mil nueve, determinado sujeto activo, en su carácter de persona física, vía internet, consignó en su declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores -$1 ́019,283.00 (un millón diecinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional)- a los realmente obtenidos durante el aludido periodo -$2 ́640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 moneda nacional)-, con lo que omitió el pago de ese impuesto por la cantidad de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional), con lo que el Erario Federal sufrió un perjuicio patrimonial, que constituye el resultado de carácter material requerido por el tipo penal.
Sirve de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado”3
PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.
En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido;
3 Tesis 275, publicada en el Apéndice 2000, Sexta Época, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, página 200, materia Penal, Registro IUS 904256.
A
es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión4
De ahí que se estima que se acreditaron los elementos que integran la descripción típica prevista en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos (dos mil nueve).
III. Antijuridicidad
Igualmente, la antijuridicidad entendida como la contradicción de la conducta con el orden jurídico, también se actualizó porque con la presentación de la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil ocho, en la que se consignaron ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos y su consecuente omisión del pago integral del Impuesto Sobre la Renta se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que es el patrimonio del Fisco Federal.
Sin que se constate la existencia de alguna causa de justificación o de licitud ya sea porque la acción se haya llevado a cabo bajo el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, en legítima defensa, por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual e inminente, o que se cumpliera con un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, en términos de lo que establecen las fracciones III, IV, V, VI, VIII, inciso b), del citado artículo 15 del Código Penal Federal.
Ni tampoco se comprobó la existencia de alguna causa de
4 Tesis 276, Apéndice 2000, Novena Época, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, página 201, materia Penal, registro IUS 904257.
Sentencia Causa penal 403/2019-I
justificación o de licitud a las que se refieren las fracciones conducentes del artículo 15 del Código Penal, en virtud de la cual la conducta típica no sea delictiva por ser justa conforme a derecho, es decir, que la ley permita o autorice la ejecución de los hechos típicos, por lo que se concluye que la acción desplegada por el encausado es contraria al ordenamiento jurídico.
Por ende, la conducta es antijurídica, porque no está amparada por alguna de las causas de justificación que excluya el delito.
Tampoco se acredita alguna circunstancia que extinga la acción penal, de las establecidas en el Titulo Quinto del Libro Primero del Código Penal Federal.
Quinto. Responsabilidad
En relación con este tópico, cabe apuntar que de conformidad con el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, para su actualización se requiere:
I. La forma de participación;
II. Su comisión dolosa o culposa; y
III. La culpabilidad del agente, entendida a través de sus tres aspectos: imputabilidad, conciencia de antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.
En cuanto a la forma de participación se afirma que la
A
intervención de José Manuel en la comisión del delito es con la calidad de autor material en términos de la fracción II del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, ya que fue quien realizó la conducta sancionada por la ley, esto es, consignó en su declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos durante ese periodo.
Lo anterior se tiene por acreditado primordialmente con:
1. Querella de seis de mayo de dos mil trece, contenida en el oficio 529-V-DGDF-809/2013, signada y ratificada ministerialmente por el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones.
2. Copia certificada del nombramiento del Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, otorgado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el doce de mayo de dos mil doce, a fin de corroborar dicha información.
3. Dictamen técnico contable de treinta de abril de dos mil trece, emitido por expertos Nicasio Almaraz Juárez y José Gilberto Martínez Rosas Landa del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ratificado ministerialmente el siete de agosto de dos mil trece y judicialmente el once de febrero de dos mil dieciséis, en el que determinaron que el acusado José Manuel , con la calidad de contribuyente, durante el ejercicio fiscal dos mil ocho, obtuvo ingresos acumulables por la cantidad de $2 ́640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 moneda nacional) y no por $1 ́019,283.00 (Un millón
Sentencia Causa penal 403/2019-I
diecinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional), como lo consignó en su declaración anual normal relativa a ese periodo, con lo cual causó un perjuicio al erario federal por $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional) por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
4. Inscripción y avisos en el Registro Federal de Contribuyente, trámites de Clave de Identificación Electrónica Confidencial Avanzada y de Firma Electrónica Avanzada a nombre de José Manuel .
5. La declaración anual normal relativa al ejercicio fiscal de dos mil ocho, rendida por José Manuel , vía internet, el cuatro de diciembre de dos mil nueve, en la que consignó como ingresos acumulables el monto de $1 ́019,283.00 (un millón diecinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).
6. Copia certificada de diversos estados financieros relacionados con las cuentas bancarias 0163134652, del Banco BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer; 60-51840712-3 y 60-50788056- 6 de Banco Santander Serfín, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander Serfín; y 493899, del Banco Multiva, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, grupo Financiero Multiva, a nombre de José Manuel , de las que se advierte que durante el año dos mil ocho, se realizaron diversos depósitos monetarios a las aludidas y que en total suman la cantidad de $1 ́401,816.20 (un millón cuatrocientos un mil ochocientos dieciséis pesos 20/100 moneda nacional).
A
7. Dictamen pericial en materia de contabilidad emitido el dieciséis de agosto de dos mil trece por Marta Crespo Ramírez y Ernestina Valladares García, expertas de la entonces Procuraduría General de la República, ratificado en diligencia judicial de veintiocho de mayo de dos mil quince, en el que concluyeron que el referido inculpado, en su calidad de contribuyente, obtuvo ingresos acumulables por la cantidad de $2 ́640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 moneda nacional), cantidad mayor a la que consignó en su declaración anual normal relativa al ejercicio fiscal dos mil ocho y que por la misma omitió pagar el monto de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, en perjuicio del Erario Federal.
Medios de prueba cuyo alcance y eficacia demostrativa quedaron precisados en el considerando anterior, respecto de lo cual por economía procesal se reitera su valoración acorde con la fracción IV del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Por lo que, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que los medios de prueba existentes, aportan datos concretos para establecer la responsabilidad de José Manuel , en su carácter de persona física contribuyente, quien el cuatro de diciembre de dos mil nueve, vía internet, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, con lo que omitió el pago del Impuesto Sobre la Renta en $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional).
Sentencia Causa penal 403/2019-I
Pues de las citadas pruebas se advierte que el aquí acusado tenía el carácter de contribuyente como persona física, registrado en el Registro Federal de Contribuyentes bajo la clave DIFM660803F96, bajo el régimen de sueldos, salarios y en general por prestación de su servicio personal subordinado y registró como domicilio fiscal el ubicado en , 165, Fuentes Almiscle, código postal 14030, México, Distrito, Federal, teniendo como inicio de operaciones el ocho de diciembre de dos mil ocho.
Y en tal carácter se materializó su actuación típica pues él fue la persona que el cuatro de diciembre de dos mil nueve, vía internet, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores -$1 ́019,283.00 (un millón diecinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional)- a los realmente obtenidos durante el aludido periodo -$2, 640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 Moneda Nacional)-, con lo que ocasionó un perjuicio al Erario Federal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional).
Conducta que realizó en forma dolosa, en términos del artículo 9, primer párrafo, del Código Penal Federal, pues se aprecia que el acusado conocía los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de los hechos, y aun así quiso su resultado, es decir, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos durante el aludido periodo, no obstante que sabía que tenía el deber jurídico de enterar de manera completa al Fisco sus ingresos acumulables, queriendo así la realización del hecho descrito por la ley como delito.
A
También se aprecia que su actuar no fue bajo el amparo de alguna causa de licitud o de inculpabilidad, pues no existe medio de prueba alguno que demuestre la existencia de alguna causa de exclusión del delito atribuido, prevista en el artículo 15 Código Penal Federal, por lo contrario, se constata que perpetró el delito que se le atribuye en estado plenamente imputable, toda vez que al momento de su realización y por su mayoría de edad, se denota que tenía la capacidad de comprender el carácter antijurídico de los hechos y de motivarse de acuerdo a esa comprensión, en virtud de que, como ya se dijo, no existe medio de convicción que permita insinuar siquiera que padeciera, al momento del evento delictivo, trastorno mental permanente o transitorio, o desarrollo intelectual retardado que les impidiera dicha comprensión.
De igual forma, quedó acreditado que actuó con plena conciencia del carácter antijurídico de los hechos, pues tampoco existe en el sumario prueba alguna que indique que en ese momento se encontrara en situación de error respecto de la antijuridicidad de su conducta (error de prohibición, directo o indirecto) que afectara su comprensión; quedó acreditado también que actuó con plena libertad de autodeterminación, ante la evidente ausencia de factores que indiquen que haya sido constreñido a actuar como lo hizo, violando de esta forma la norma prohibitiva, cuando le era exigible porque debía y podía comportarse de modo diverso.
Resulta necesario precisar que, si bien el acusado y su defensa ofrecieron diversos medios de prueba, sin embargo, los mismos no desvirtúan la acusación realizada en contra de José Manuel , pues de ellas no se advierte que se justifique el
Sentencia Causa penal 403/2019-I
por qué el cuatro de diciembre de dos mil nueve, vía internet, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores -$1 ́019,283.00 (un millón diecinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional)- a los realmente obtenidos durante el aludido periodo -$2, 640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 Moneda Nacional).
Ello es así, pues del cumulo probatorio ofertado en su favor, entre otros, se destacan los siguiente:
- La ampliación de declaración de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, a cargo de Edgar Manuel Bonilla del Ángel Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en la que expuso la forma en que se integró el expediente administrativo y por qué cuentan con facultades de investigación previstas en el Código Fiscal de la Federación, lo que justifica el motivo por el cual no se notificó al acusado.
- De la testimonial de Silvia López Pesquera agente del Ministerio Público de la Federación, la forma en que integró la indagatoria motivo del presente asunto, así como algunas actuaciones que la integraban y con base en qué consignó la indagatoria.
Sin embargo, de los deposados no se justifica el actuar del acusado pues no revelan el por qué el cuatro de diciembre de dos mil nueve, vía internet, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente
A
al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores - $1 ́019,283.00 (un millón diecinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional)- a los realmente obtenidos durante el aludido periodo -$2, 640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 Moneda Nacional).
Circunstancia que tampoco se justifica con el dictamen contable emitido el seis de noviembre de dos mil trece, por Luis Javier Gasca, experto propuesto por el acusado y su ampliación, en el que concluyó:
Apartado D. Conclusiones
1. A mi leal saber y entender, la determinación presuntiva de ingresos efectuada en los términos de los artículos 166 y 167, primer párrafo, fracción XV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ingresos determinados de manera presuntiva), en relación con el artículo 59, fracción III, tercer párrafo, resulta infundada por lo siguiente:
a. No se iniciaron las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, que es un requisito de procedibilidad para determinar ingresos de manera presuntiva, puesto que se requiere que la autoridad COMPRUEBE los elementos de la presunción y pueda invocar la presunción a su favor.
b. En virtud de tratarse de una presunción que acepta prueba en contrario tanto en sus elementos de configuración como en su contenido, la autoridad fiscal tuvo que notificar el oficio de dicha presunción al contribuyente para que éste ejerciera el derecho a desvirtuar los supuestos ingresos acumulables.
2. A mi leal saber y entender, el dictamen de los peritos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no se apega a lo dispuesto por el artículo 59, fracción III, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, por lo que dicha determinación resulta ilegal.
3. A mi leal saber y entender, no existe documentación que me permita afirmar que el contribuyente José Manuel , consignó ingresos menores a los declarados en su declaración anual del ejercicio fiscal
Sentencia Causa penal 403/2019-I
2008 y que por esa conducta hubiera omitido en alguna cantidad el impuesto sobre la renta.
4. En relación con la conclusión anterior, a mi leal saber y entender, no encontré elementos que permitan afirmar de forma fehaciente una omisión en las obligaciones fiscales del señor José Manuel .
Pues de su conclusión pretende destacar únicamente que no existen documentos o elementos para afirmar que el acusado consignó ingresos menores a los reportados en su declaración anual del ejercicio fiscal dos mil ocho y que por esa conducta hubiera omitido en alguna cantidad el Impuesto Sobre la Renta; no obstante que de la documentación sujeta a análisis pericial se advierten los ingresos realmente obtenidos por José Manuel durante el periodo dos mil ocho, siendo $2, 640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 Moneda Nacional).
Con la copia certificada del expediente administrativo 18/2013 seguido por la Dirección General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal, tampoco se desvirtúa el actuar del acusado, por el contrario, este se inició con la finalidad de comprobar la posible comisión de delitos fiscales.
Ahora, por lo que hace a las copias certificadas de la Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Vigésima Séptima, Trigésima Quinta, Trigésima Sexta y Trigésima Séptima Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, las respectivas tomas de nota y los dictámenes emitidos por la Comisión dictaminadora de Glosa en dichas sesiones, de su lectura no se advierte que se hayan autorizado fondos a las cuentas bancarias del acusado para realizar pagos derivados de las funciones del propio sindicato o que el Comité Ejecutivo Nacional de Administración y Finanzas de ese gremio, haya informado que
A
autorizó recursos a través de cheques o depósitos al acusado para algún fin específico; sino por el contrario, se advierten los montos que fueron autorizados como ingresos y egresos de las cuentas del sindicato, en las que como se dijo, no figura el nombre de José Manuel .
Aunado a ello, de los diversos informes emitidos por instituciones bancarias respecto de las cuentas del Sindicado Nacional de los Trabajadores de la Educación y del acusado, del cruce de información no se aprecia que el primero haya realizado algún depósito de los montos investigados en las cuentas de José Manuel ; y, de los estados de cuenta del último, no se detecta algún cheque que provenga de dicho sindicato.
Por lo que con las copias certificadas de las sesiones del sindicato tampoco se justifica el actuar doloso del acusado quien el cuatro de diciembre de dos mil nueve, vía internet, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos durante el aludido periodo.
También, en relación con las copias certificadas que se exhibieron de diversos procesos, y que fueron ofrecidas como hecho notorio, no obligan a este órgano jurisdiccional a resolver en el mismo sentido, puesto que fueron emitidas en diversas causas de las cuales se desconocen sus particularidades y material probatorio en que se fundaron.
Sentencia Causa penal 403/2019-I
Asimismo, no pasan inadvertidos los argumentos alegados por la defensa, quien refiere que se debieron de haber realizado las facultades de comprobación previo al inicio de la investigación penal.
Lo que resulta a todas luces infundado, se explica:
Debe decirse que como presupuesto para formular una querella, quien detenta la facultad para ello, debe tener conocimiento de la comisión de un hecho que considera constitutivo de delito en su perjuicio.
Así, Andrés de la Oliva Santos, define a la querella como: “El acto procesal por el cual el sujeto jurídico declara ante el juez su voluntad de ejercer la acción penal contra algún sujeto, determinado o indeterminado, y de constituirse en parte acusadora en el proceso dando noticia además del hecho que reviste caracteres de delito”.
De lo anteriormente, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó querella ante la ahora Fiscalía General de la República, por conducto del director general de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, conforme a lo señalado en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Precepto legal que faculta a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones a denunciar o querellarse, así como a presentar las declaraciones de que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio respecto de delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, y demás delitos fiscales, denuncias o querellas que
A
deberán hacerse del conocimiento al Ministerio Público de la Federación competente para conocer de los hechos delictuosos, en que la Secretaría resulte ofendida.
Bajo ese contexto, la referida autoridad hacendaria, en uso de la facultad de investigación, prevista en la fracción VIII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, determinó presuntivamente la omisión por parte del acusado, puesto que el cuatro de diciembre de dos mil nueve, vía internet, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores -$1 ́019,283.00 (un millón diecinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional)- a los realmente obtenidos durante el aludido periodo -$2, 640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 Moneda Nacional)-, con lo que ocasionó un perjuicio al Erario Federal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional), ello en términos de los artículos 166 y 167, primer párrafo, fracción XV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en relación con el artículo 62, primer párrafo, fracciones I y IV del código fiscal aludido.
Lo anterior es así, toda vez que la Procuraduría Fiscal de la Federación, como se advierte de autos, en febrero de dos mil trece, dio inicio al expediente administrativo en contra de José Manuel , con el fin de comprobar la posible comisión de algún delito fiscal y en su caso allegarse de pruebas para estar en posibilidad de cumplir con el requisito de procedibilidad ante el fiscal federal.
Cabe indicar que el cálculo del pago de una contribución, se puede realizar con base en ingresos reales e ingresos presuntivos, los primeros, se tiene certeza de su existencia porque se cuenta con pruebas directas, en tanto que los segundos sólo se presume su
Sentencia Causa penal 403/2019-I
existencia, con base en depósitos en las cuentas bancarias correspondientes, al no tener pruebas directas.
Así, los primeros son, por ejemplo, cuando la contribuyente no da la información de cuánto tuvo de ingreso, pero al realizar el cruce de información con empresas llamadas terceras se permiten determinar los ingresos reales; en cambio, los ingresos presuntivos se pueden obtener de cuentas bancarias, a través de los depósitos hechos al contribuyente.
Por ende, como se indicó, el director general de Investigación de Delitos Fiscales se allegó de diversas constancias, entre otras, lo es:
- La reproducción autorizada de movimientos al Registro Federal de Contribuyentes del que se advierten diversas gestiones que realizó el sujeto activo para inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, del que resalta que se dio de alta bajo la clave DIFM660803F96, por su condición de persona física, pues se inscribió bajo el régimen de sueldos, salarios y en general por prestación de su servicio personal subordinado, de acuerdo a los artículos 1° y 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y registró como domicilio fiscal el ubicado en , 165, Fuentes Almiscle, código postal 14030, México, Distrito, Federal, teniendo como inicio de operaciones el ocho de diciembre de dos mil ocho.
- La copia certificada de la solicitud de certificado de firma electrónica avanzada (FIEL) hecha por José Manuel .
- Copia certificada de las impresiones de pantalla relacionadas con la tenencia de firma electrónica avanzada (FIEL) de José Manuel , de las que se advierte la obtención de ese certificado, su estado como contribuyente activo y su domicilio fiscal.
A
- Copia certificada de la impresión de pantalla de la hoja de percepciones cuyo encabezado señala “Información Anual de Sueldos, Salarios Conceptos asimilado” de la que se observa los ingresos que obtuvo José Manuel en el año dos mil ocho y que declaró ante la autoridad tributaria.
- Copia certificada de la declaración anual normal del ejercicio fiscal dos mil ocho, presentada vía internet el cuatro de diciembre de dos mil nueve por el contribuyente José Manuel , la cual fue proporcionada por el Administrador General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, con la información remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las cuentas del acusado, informes que de igual manera fueron allegados también por la defensa, documentales con las cuales se llevaron a cabo los dictámenes técnico contables, en los que se determinó que el contribuyente consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos durante el aludido periodo, con lo que ocasionó un perjuicio al Erario Federal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional).
Con lo anterior, se puede apreciar con meridiana claridad que la autoridad fiscal al ejercer las facultades previstas en la fracción VIII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 59, fracción III, 62, primer párrafo, fracciones I y IV, de ese código; y 166 y 167, primer párrafo, fracciones I y II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se allegó de las pruebas necesarias para querellarse respecto de la posible comisión del delito de defraudación fiscal equiparado.
Sentencia Causa penal 403/2019-I
Esto es, no tuvo necesidad de practicar visitas a la contribuyente, pues bastó su declaración de impuestos y el montó que existía en sus cuentas bancarias para presumir que consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos durante el aludido periodo, y al no hacerlo, es que la Procuraduría Fiscal informó al agente del Ministerio Público de la Federación, de la posible comisión de algún delito, a través de su escrito de querella.
Apoya lo anterior, la tesis P. CL/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Septiembre de 2000, página 20, del rubro y texto siguiente:
DELITOS FISCALES. LA FACULTAD QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA COMPROBAR LA COMISIÓN DE AQUÉLLOS, NO INVADE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS QUE EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO. De la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 72, 92 y 93 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso artículo 42, fracción III, del propio ordenamiento, se advierte que la frase "comprobar los delitos fiscales" a que alude este último y que desde el punto de vista gramatical coincide con la actividad que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero referida y encaminada única y exclusivamente a sus facultades de comprobación fiscal, no invade las facultades que el artículo 21 de la Constitución Federal otorga al Ministerio Público para la investigación y persecución de los delitos que sólo a él le incumbe. Ello es así, porque la comprobación de la comisión de delitos fiscales debe entenderse como el aviso que se da al citado representante social para que, en su caso, inicie la averiguación previa, labor que no podría llevar a cabo si la autoridad hacendaria, previamente, no ejerce sus facultades de comprobación fiscal, entre ellas, la de verificar la comisión de delitos fiscales que
A
llegare a advertir, facultad que no es autónoma sino accesoria de la determinación de créditos fiscales. En consecuencia, debe decirse que la facultad que se otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para comprobar la comisión de delitos fiscales, no invade las facultades conferidas al Ministerio Público en el precepto constitucional de referencia, en virtud de que aquélla se encuentra necesariamente vinculada con la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales y sólo permite que la autoridad, sin quebrantar los requisitos formales en el desahogo de una orden de visita domiciliaria, separe aquellos datos o documentos que a su juicio resultan pertinentes para proceder penalmente en contra de los sujetos que cometan infracciones a las normas fiscales respectivas, a través de la denuncia de hechos al mencionado representante de la sociedad, de la formulación de la querella, o declaratoria de perjuicios, según el delito de que se trate.
Ahora, en relación con el diverso argumento de la defensa, relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se determinaron de manera presuntiva los ingresos del contribuyente, basta ver las gestiones que realizó la autoridad para obtener la información con la cual se determinaron los ingresos presuntivos del contribuyente y con ello, por consecuencia el impuesto omitido.
Además, es claro que quien llevó a cabo la investigación correspondiente y la determinación de ingresos, es la misma persona que signa la querella, a través, se insiste, de las gestiones realizadas y con el auxilio de especialistas en materia de contabilidad, afirmación que se realiza, derivado de lo declarado por Edgar Manuel Bonilla del Ángel ante este juzgado federal, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, específicamente en relación a las respuestas de las preguntas tercera, cuarta y quinta realizadas por la defensa particular (fojas 38 a 45 tomo IV).
Cabe destacar que el ejercicio de las facultades de investigación, no requiere de algún tipo de aviso previo al contribuyente, ya que, durante la realización de éstas, en el caso
Sentencia Causa penal 403/2019-I
que nos ocupa, el Código Fiscal de la Federación, no prevé ese requisito.
Ahora bien, aun cuando no se informó al contribuyente de las facultades de investigación que realizó la autoridad fiscal, lo que se itera, no es requisito necesario para ejercer las mismas, no se puede pasar por alto que éste tuvo conocimiento de la integración de la averiguación previa que dio origen a la causa penal, pues así se desprende de las constancias de la indagatoria, por lo que tuvo la oportunidad de ofrecer los medios de convicción que estimara pertinentes para justificar el por qué el cuatro de diciembre de dos mil nueve, vía internet, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los que realmente obtuvo durante ese periodo, pues sólo él sabía el origen y destino que daba al numerario que ingresaba en las referidas cuentas, lo anterior al ser cuestiones de índole personalísimo.
Por otra parte, en relación a la ilicitud que ha sostenido, de las pruebas recabadas por la autoridad fiscal, derivado de las facultades de investigación realizadas por ésta, resulta necesario precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones que dieron origen al amparo directo en revisión 860/2011, sostuvo que aun cuando el secreto bancario, en su vertiente de derecho a la privacidad está protegido por el artículo 16 de la constitución, ésta encuentra limitación derivado de la necesidad de salvaguardar otros bienes o derechos que la misma constitución establece.
De lo que se aprecia, que se establece la secrecía de los depósitos, servicios u operaciones del particular, en su condición de cliente o deudor de una institución bancaria, pero al mismo tiempo
A
señala excepciones, entre las que destaca cuando la información la solicitan las autoridades hacendarias por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para fines fiscales; por lo que ese secreto bancario no resulta ser una norma absoluta, aun cuando sea parte del derecho a la vida privada del cliente o deudor.
Por ende, la expresión “para fines fiscales” debe entenderse en el sentido de que la información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor, en su condición de contribuyente, a lo cual debe sumarse que la petición por así exigirlo los artículos 14 y 16 constitucionales, deberá cumplir con las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, además de estar avalada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo que conlleva a establecer que el Director General de Investigación de la Subprocuraduría de Investigación en Delitos Fiscales de la Procuraduría Fiscal de la Federación, derivado de sus atribuciones y con base en las facultades de investigación que ejerció solicitara a las entidades financieras, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los estados de cuenta del acusado, documentos que de igual manera fueron ofertados por la defensa y recabados por autoridad judicial.
En consecuencia, se concluye que en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se encuentra demostrada la plena responsabilidad de José Manuel , en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el diverso 108, fracción I, en relación con el ordinal 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos (dos mil nueve).
Por tanto, procede dictar sentencia contra José Manuel respecto del delito aludido.
Sentencia Causa penal 403/2019-I
En la inteligencia que, a consideración del suscrito, no existe ningún tipo de violación al proceso que haya afectado la defensa del enjuiciado ni mucho menos que trascienda en el sentido del fallo que se emite; máxime que el tipo penal del delito que se analizó, para su acreditación y responsabilidad del enjuiciado en el mismo, basta con las pruebas documentales que comprueben que el agente del delito era la persona física que realizó la omisión de que se trata; razón por la cual las diversas declaraciones rendidas por los testigos y documentos únicamente reforzaron tal circunstancia, pues como se evidencia con ninguno de ellos se desvirtuó la acusación realizada contra el sentenciado.
Sexto. Individualización de las sanciones
Una vez demostrada la plena responsabilidad penal del acusado José Manuel , corresponde ahora individualizar las sanciones a imponer, en uso de las facultades que otorga el artículo 21 de la Constitución General de la República y conforme a lo dispuesto en los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal, esto es, las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como sus condiciones personales.
En términos de lo anterior, para fijar las penas de manera justa, dentro de los límites establecidos para el citado delito, atendiendo a su mayor o menor gravedad y al grado de culpabilidad del agente activo del ilícito, se debe tomar en cuenta:
I. La magnitud del daño causado al bien jurídico, que, en el caso, es el patrimonio del fisco federal que indudablemente tiene injerencia en el patrimonio del Estado (el derecho del fisco de
A
recaudar en la forma debida las cantidades correspondientes a los tributos legalmente establecidos), porque el erario público dejó de recibir ese ingreso, el cual, se lesionó de manera concreta y no sólo abstracta, ya que el cuatro de diciembre de dos mil nueve, vía internet, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos durante el aludido periodo, con lo que ocasionó un perjuicio, como quedó establecido, al Erario Federal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional); lo que desde luego resulta desfavorable al acusado.
II. La conducta es de acción, ya que es la persona que directamente consignó su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta.
Igualmente, por su duración, tal injusto es de carácter instantáneo ya que su consumación se agotó en el mismo momento en que se realizaron todos sus elementos constitutivos.
Conducta realizada por el enjuiciado, con la que alteró el sistema recaudatorio en perjuicio del fisco federal.
III. Las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión del hecho realizado, no requiere de modo ni de ocasión; no obstante, las de tiempo, lugar y ejecución han quedado descritas en forma por demás detallada y se resumen en que el sentenciado el cuatro de diciembre de dos mil nueve, vía internet, consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos
Sentencia Causa penal 403/2019-I
acumulables menores -$1 ́019,283.00 (un millón diecinueve mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 Moneda Nacional)- a los realmente obtenidos durante el aludido periodo -$2, 640,372.20 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 Moneda Nacional)-, con lo que ocasionó un perjuicio al Erario Federal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional); por lo que lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal, consistente en la protección del sistema recaudatorio, ello en perjuicio del fisco federal.
IV. En relación con la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito y su calidad y la de la víctima u ofendido, cabe decir que el acusado actuó, como autor directo del reprochable equiparable a la defraudación fiscal, en forma dolosa, es decir, voluntariamente; sin estar amparado por alguna causa permisiva; con capacidad de culpabilidad y conociendo la ilicitud de su proceder, en términos de lo dispuesto en los preceptos 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 9, párrafo primero, del Código Penal Federal, ya que ha quedado acreditado fehacientemente que consignó en la declaración anual normal que presentó para efectos del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos durante el aludido periodo, con lo que ocasionó un perjuicio al Erario Federal por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de $245,180.50 (doscientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta pesos 50/100 moneda nacional).
Conducta que realizó en contravención de las disposiciones fiscales vigentes en esa época, con lo que se vulneró el bien jurídico tutelado, que lo es el patrimonio del fisco federal, aunado a ello asumió por sí mismo, de forma consiente y voluntaria el riesgo y consecuencia legal de su conducta ilícita, con lo que tuvo a su
A
alcance el dominio del acontecimiento, que pudo detener o evitar realizar y no obstante ello, llevó a cabo la conducta antijurídica ya que optó por consignar en su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho ingresos menores a los realmente obtenidos; lo que incide de manera desfavorable.
V. La edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto activo. En el caso el acusado, al declarar en preparatoria, el veintiuno de enero de dos mil quince, por sus generales manifestó: Ser originario de Orizaba, estado de Veracruz, haber nacido el tres de agosto de mil novecientos sesenta y seis, por lo que en ese momento contaba con cuarenta y ocho años de edad, con domicilio en calle , número 165, edificio C, departamento 203, colonia Isidro Favela, delegación Tlalpan, en esta ciudad, código postal 040030, ocupación empleado financiero, con cuatro dependientes económicos que son sus hijos, que en ese momento contaba con un ingreso económico aproximado de ochenta mil pesos, con instrucción escolar licenciatura en contabilidad, no ingiere bebidas embriagantes, no fuma tabaco comercial, no es adicto a alguna droga o enervante, no pertenece a ningún grupo étnico, habla y entiende el español, el nombre de sus padres es Manuel Muñoz (vivo) y Guadalupe Alducín (finada).
De las circunstancias descritas se obtiene que, por su edad, es como se afirma que cuenta con suficiente madurez para ponderar las consecuencias de sus actos, puesto que es indudable que tenía las facultades de discernimiento y decisión suficientes, lo cual le resulta desfavorable.
En cuanto a sus condiciones sociales, se desprende que su grado de estudios es de licenciatura en contabilidad, lo que lo hace
Sentencia Causa penal 403/2019-I
perito en esa materia, circunstancia suficiente para demostrar que se encontraba capacitado para comprender sobre lo ilícito de su conducta y aun así de manera dolosa la realizó.
Respecto de sus condiciones sociales y económicas en que vivía antes de cometer el delito, no son tales que justifiquen el actuar desplegado por el enjuiciado. Por otro lado, no se probó un motivo expreso que lo haya determinado a delinquir.
VI. No existen otras condiciones especiales o personales que destacar en cuanto a las que le podían asistir al acusado al momento de realizar el delito, que sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
VII. En cuanto al comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, el agente del Ministerio Público de la Federación no aportó prueba alguna en la que aparezca que José Manuel , incurrió en nuevo ilícito, o bien haya observado mala conducta, después de haber cometido el que aquí se le imputa.
Sin embargo, la coadyuvante en diversas peticiones solicitó se tomen en consideración los antecedentes penales del acusado, principalmente la resolución de doce de agosto de dos mil veinte, emitida en la causa penal 4/2019 del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la que se condenó a José Manuel por el delito de defraudación fiscal equiparable.
A
Al efecto, del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se advierte que el acusado fue sentenciado y condenado por diversas autoridades por el delito de defraudación fiscal, en las siguientes fechas:
- El doce de agosto de dos mil veinte, por el Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en relación con la causa penal 4/2019.
- El treinta de noviembre de dos mil veinte, por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca penal 137/2020, quien revocó la resolución emitida el doce de agosto de dos mil veinte por el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México en la causa penal 130/2014.
Esto es, es un hecho notorio que de la captura de las versiones electrónicas de las resoluciones mencionadas se evidencia que efectivamente el acusado José Manuel , cuenta con antecedentes penales, pues como se advirtió, se ha dictado sentencia condenatoria en su contra por el mismo delito que aquí se le reprocha.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 16/2018, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, página 10, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, de rubro y texto siguiente:
HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y
Sentencia Causa penal 403/2019-I
CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.
Ahora, para efectos de la individualización de la pena que le corresponde al sentenciado, deben ser considerados los antecedentes penales cuando se refieren a la figura de la reincidencia, que resulta ser una figura del derecho sustantivo penal, que tiene como propósito, que para los sujetos que reiteradamente cometen conductas delictivas ---sin que medie entre ellas el tiempo necesario para la prescripción de la pena--- les sea considerada dicha circunstancia, para el efecto de la individualización de la sanción.
A
Apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 80/2013, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, página 353, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, que indica:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD. Los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de "la vida del reo", esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el
Sentencia Causa penal 403/2019-I
hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada.
Esto es, la reincidencia implica que se tome en cuenta, por parte del juzgador, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que permite al juzgador aplicarle una pena mayor, en términos del incremento de la punibilidad previsto en la ley, por el nuevo delito perpetrado.
La elevación de la sanción obedece a la advertencia que el órgano jurisdiccional previamente le hizo al entonces primodelincuente, mediante la diligencia de amonestación, que fue donde se le informó de las consecuencias del delito que cometió, y se le previno que se le impondría una sanción mayor en caso de reincidir.
Luego, si los hechos que dieron origen a la causa penal 4/2019 del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, acontecieron el dos de mayo de dos mil once y los diversos relacionados con la causa penal 130/2014 de la estadística del Juzgado Primero de Distrito de la misma materia y circuito, se suscitaron el treinta de abril de dos
A
mil doce; esto es, fueron posteriores a los que en esta causa penal se le imputan, no debe considerarse al acusado reincidente.
Sin embargo, esos antecedentes sí revelan que la conducta del acusado posterior al hecho delictivo que se juzga fue mala, pues cometió otros dos delitos de la misma naturaleza, circunstancia que también incide negativamente en la graduación del reproche penal.
Ahora bien, tomando en consideración los fines de justicia y de prevención general y especial que buscan la reinserción a la sociedad de aquéllos que delinquen, por encima de los inconvenientes que implican los regímenes penitenciarios, así como también por la forma dolosa en que el sentenciado realizó el delito que se le atribuye, aunado a ello, que es licenciado en contaduría, esto es, perito en esa materia, lo que lo hacía conocedor de sus alcances y del resultado antijurídico que produciría, se considera que José Manuel , revela un grado de culpabilidad medio.
Además, puede darse el supuesto, de que con una sola conducta antijurídica puede revelarse máxima culpabilidad, en las condiciones personales del delincuente y la ejecución de su conducta; lo que se infiere de las circunstancias concretas en que haya sido cometido el ilícito y de las condiciones personales del encausado, traducido esto en la medida de los equívocos en que incurrió dentro del amplio campo de la ética, para tener especial estimativa en su condición de miembro de una sociedad regida por instituciones; lo que resulta relevante en el particular toda vez que el sentenciado, desdeñó las normas sociales con su proceder, infringiendo una norma con la que puso en peligro al bien jurídico tutelado, que, en el caso, es el patrimonio del fisco federal que indudablemente tiene injerencia en el patrimonio del Estado (el
Sentencia Causa penal 403/2019-I
derecho del fisco de recaudar en la forma debida las cantidades correspondientes a los tributos legalmente establecidos).
Así, para una correcta congruencia legal entre el parámetro de punibilidad del delito y el grado de culpabilidad del acusado, se considera justo condenarlo a un año un mes quince días de prisión, por la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el diverso 108, fracción I, en relación con el ordinal 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos (dos mil nueve).
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia I.1o.P. J/14, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito5, con el rubro y texto siguientes:
PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, LA CUAL DEBE ESTABLECERSE EN FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA. De acuerdo a lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, el Juez deberá de tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente, así como las referidas al hecho y a la víctima, para la individualización de la pena; si bien es cierto que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, que goza de plena autonomía para fijar el monto que a su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley; también lo es que ese arbitrio encuentra limitación en el acatamiento de las reglas normativas de la individualización de la pena. En este orden de ideas, se tiene que para alcanzar claridad la resolución del juzgador y hacer verificable que la individualización de la pena sea acorde con el grado de culpabilidad estimado, es menester que la nominación que se atribuya al grado de culpabilidad sea precisa, así, entre la mínima y la máxima pueden expresarse las graduaciones: “equidistante entre la mínima y la media”, “media” o “equidistante
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, febrero de 2001, publicada en la página 1668.
A
entre la media y la máxima”, o las intermedias entre los puntos mínimo, medio y máximo, en relación con las equidistantes entre éstos. La cita de los medios de graduación referidos evita el uso de locuciones ambiguas y abstractas que no determinan el nivel exacto de culpabilidad, lo que se traduce en una deficiente individualización de la pena que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe existir entre el quantum de la sanción impuesta y el índice de culpabilidad del delincuente, ya que al determinarse tal aspecto e imponer una condena que aritméticamente se ubique dentro del nivel de culpabilidad resultante, ello hace posible colegir con certeza, si la pena es acorde a la individualización determinada. De ahí que se deba establecer el grado de culpabilidad del sujeto activo en forma inteligible y precisa, pues imponer una pena que no corresponda al grado de culpabilidad resulta violatorio de garantías del sentenciado.
Ahora, acorde a lo previsto en el artículo 20 Constitucional, apartado A, fracción X, párrafo tercero (antes de su reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho)6, así como el artículo 25, párrafo segundo, aplicado en sentido contrario, del Código Penal Federal7, a la pena de prisión se deberá descontar los días en que el enjuiciado estuvo detenido en forma preventiva, así como el tiempo que estuvo privado de la libertad de manera preventiva en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 8/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 192, con número de registro 168840, cuyo rubro y texto dice:
6 Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: ... X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención (...)”.
7 Artículo 25. (...) La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta, así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea (...)”.
Sentencia
Causa penal 403/2019-I
PENAS
SIMULTÁNEA
PRIVATIVAS
DE
LA
LIBERTAD.
LA
COMPURGACIÓN
PREVISTA
EN
EL
SEGUNDO
PÁRRAFO
D
EL
ARTÍCULO
25
DEL
CÓDIGO
PENAL
FEDERAL
SE
REFIERE
AL
TIEMPO
DE
LA
PRISIÓN
PREVENTIVA.
Del
proceso le
gislativo
que
originó
la
reforma
del
segundo
párrafo
del
artículo 25
del
Código
Penal
Federal
,
publicada
en
el
Diario
Oficial
de
la Fed
eración
el
26
de
mayo
de
2004,
se a
dvierte
que
ésta
obedeció al
problema
de
sobrepoblación
en l
os c
entros
de
re
clusión
del
país, an
te
lo
cual
legislador
atendió,
por
una
parte,
el r
eemplazo
de la
s
penas
de
prisión
por
penas su
stitutivas
y,
por
otra,
el
tiempo
que d
ura
la p al in
risión
preventiva
en
los de
litos
cometidos
por
hechos
anteriores
greso
prisión.
Ahora bi
en,
d
e
la
interpretación
sistemática
de
dicho
artículo
yd
el
numeral
64
del
citado
código -
también
reformado
en
fecha
indicada-,
se
colige
que
en
caso
de
que
se
impongan p
enas
privativas
de
la
libertad
por
diversos
delitos
en
diferentes
causas
penales
en
las
cuales
l
os h
echos
no
son
conexos,
similares
derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse
sucesivamente,
mientras
que
la
prisión
preventiva
debe t
enerse
por
cumplida
s
imultáneamente
en
todas l
as
causas, lo
que
equivale
descontar
el al
quántum
de
la
prisión p
reventiva en
todas
las
penas
impuestas
mismo
sujeto,
de
esta
manera tratándose
de
prisión
preventiva
operará
la
simultaneidad
mientras que en
la
imposición
de
penas
operará
la
sucesividad
de
las
con
el
mismas. En congruencia
anterior,
se
concluye
que
referido
artículo 25,
al
contener
expresión
"las
penas
se
compurgarán
en
forma
simultánea",
se
refiere
al
tiempo
de
duración
de
la
prisión
preventiva,
el
cual
debe
tomarse
en
cuenta
para
todas
l
as
causas
seguidas
e
n
contra
del
inculpado,
sobre
todo
porque
con
ello
se
a
tiende
al o
bjetivo
de
pena,
como
a
medida
aflictiva
para
quien
realiza
una
conducta
delictuosa, l
cual también debe ser preventiva e
inhibir las
conductas
antisociales,
pues
estimar
lo
contrario,
es
decir,
que
compurgación
simultánea
de
las
penas
se
refiere
las
que
s
on
impuestas
como
sanción,
las
haría
nugatorias
en
tanto
que
de
manera
i
ndebida
se
reduciría
considerablemente
tiempo
de
reclusión.
a
el
la o a
lo la
la
la a
el
En ese sentido, siguiendo la jurisprudencia invocada, resulta necesario precisar que el sentenciado fue detenido en esta causa penal, ya estando privado de su libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de la Ciudad de México, con motivo de diversos hechos, como a continuación se específica:
A
Causa penal 130/2014
Causa penal 4/2019
Causa penal 403/2019
Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.
Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.
Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.
Delito: Defraudación fiscal equiparable.
Delito: Defraudación fiscal equiparable.
Delito: Defraudación fiscal equiparable.
El tres de diciembre de dos mil catorce, se cumplimentó la orden de aprehensión.
El trece de enero de dos mil quince, se cumplimentó la orden de aprehensión por reclusión.
El veinte de enero de dos mil quince, se tuvo por cumplimentado el mandato de captura por reclusión.
Sentencia Absolutoria
Emitida el doce de agosto de dos mil veinte.
Sentencia Condenatoria
Emitida el doce de agosto de dos mil veinte.
Se ordenó su libertad al momento de la emisión de la sentencia.
Se ordenó su libertad al momento de la emisión de la sentencia.
Se ordenó su libertad por acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciocho, en el que se decretó el cese de la prisión preventiva.
El treinta de noviembre de dos mil veinte, el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca penal 137/2020, la revocó.
Se desconoce la fecha en que causo ejecutoria.
Pena: Tres años de prisión.
Pena: Tres años de prisión.
Lo que denota, que el sentenciado José Manuel , estuvo detenido de manera preventiva desde el tres de diciembre de dos mil catorce, por lo cual, ese lapso debe abonarse al tiempo de prisión preventiva que se verifica en este asunto y descontarse a la pena de prisión que se impuso consistente en un año un mes quince días de prisión, como a continuación se ilustra:
Sentencia Causa penal 403/2019-I
Pena total:
Un año un mes quince días de prisión 410 días
Prisión preventiva:
Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.
Años 2014
3/12/14 al 31/12/2014
29 días
48 días
Del tres de diciembre de dos mil catorce (fecha en que se cumplimentó la orden de aprehensión en ese proceso) al diecinueve de enero de dos mil quince (un día antes de que fuera puesto a disposición de este juzgado).
Año 2015
1/01/2015 al 19/01/2015
19 días
Prisión preventiva:
Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.
Año 2015
20/01/2015 al 31/01/2015
12 días
1319 días
Del veinte de enero de dos mil quince (fecha en que se cumplimentó el mandamiento de captura) al treinta de agosto de dos mil dieciocho (en el que se decretó el cese de la prisión preventiva y se ordenó su libertad).
Febrero
28 días
Marzo
31 días
Abril
30 días
Mayo
31 días
Junio
30 días
Julio
31 días
Agosto
31 días
Septiembre
30 días
Octubre
31 días
Noviembre
30 días
Diciembre
31 días
Año 2016
366 días
Año 2017
365 días
Año 2018
Enero
31 días
Febrero
28 días
Marzo
31 días
Abril
30 días
Mayo
31 días
Junio
30 días
Julio
31 días
Agoto
30 días
Días totales a la fecha en que se ordenó su libertad.
1367 días
En consecuencia, si la pena impuesta al justiciable equivale a cuatrocientos diez días, al día en que se ordenó su libertad acumuló un total de mil trescientos sesenta y siete días, por tanto, dado lo antes razonado, como se decretó en proveído de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el sentenciado José Manuel ha compurgado la pena privativa de libertad y por ende, en términos del artículo 116 del Código Penal Federal, la misma ha quedado extinta.
Séptimo. Reparación del daño
A
A fin de resolver si es procedente o no condenar al enjuiciado a la reparación del daño, es preciso establecer que de conformidad con el arábigo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), el derecho que tiene la víctima o el ofendido a que le sean reparados el daño y los perjuicios causados por la comisión del delito, tiene el rango de mandato constitucional.
Los ordinales 29 al 34 del Código Penal Federal abordan lo relativo a la reparación del daño, la cual tiene el carácter de pena pública, por lo que su imposición corresponde al instructor de la causa, de acuerdo con la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, con independencia de que el fiscal de acusación realice o no esa petición, pues así lo señala expresamente el artículo 31 del citado ordenamiento penal.
Por tanto, se condena a José Manuel al pago de la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el diverso 108, fracción I, en relación con el ordinal 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; en virtud de que es una consecuencia de la sentencia condenatoria, en la que se acreditó que, como resultado del ilícito en mención, se produjo un daño material en el fisco federal.
En el caso, dicho concepto se integra de las contribuciones adeudadas más la actualización y los recargos correspondientes, por tanto, será en la etapa de ejecución de sentencia donde se fijará el monto correspondiente, ya que debe actualizarse al momento en que el acusado pagué la reparación del daño.
Sentencia Causa penal 403/2019-I
Por lo que, queda expedito el derecho de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para acreditarlo a través de la vía incidental correspondiente, una vez que esta determinación quede firme.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 145/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 170, que señala:
REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que
A
cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.
Octavo. Amonestación
Se ordena la amonestación del sentenciado para prevenir su reincidencia, por así disponerlo los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Noveno. Sustitutivos de la pena y condena condicional.
Toda vez que la pena de prisión impuesta al sentenciado José Manuel ha quedado compurgada no ha lugar a hacer manifestación alguna en cuanto a los sustitutivos o beneficio a que refieren respectivamente los numerales 70 y 90, ambos del Código Penal Federal.
Décimo. Suspensión de los derechos políticos y civiles del sentenciado.
Cabe señalar que, como consecuencia de un mandato constitucional, una vez que la sentencia causa ejecutoria, se debería suspender al sentenciado en el goce de sus derechos políticos, por el tiempo de duración del cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta.
Sin embargo, como en el caso se aprecia que José Manuel ya cumplió con la pena privativa de libertad impuesta; y, toda vez que en determinación de plazo constitucional de veintisiete de enero de dos mil quince, le fueron suspendidos sus derechos
Sentencia Causa penal 403/2019-I
políticos, por tanto, se ordena que se le rehabilite en el ejercicio de tales prerrogativas.
De igual modo, al no tratarse de una sanción autónoma o independiente, sino una consecuencia necesaria de la pena de prisión, tampoco, se ordenará la suspensión de los derechos civiles de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, al sentenciado de que se trata
Decimoprimero. Expedición de copias.
Con apoyo en los artículos 17, párrafo tercero, 531 y 532 del Código Federal de Procedimientos Penales, expídase a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, así como a las autoridades correspondientes, copia certificada de este fallo, para los efectos legales conducentes.
Decimosegundo. Transparencia.
Una vez que cause ejecutoria esta resolución, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con supresión de los datos personales de las partes conforme al procedimiento de acceso a la información.
Se aclara que los datos se proporcionarán, sin ser necesario su consentimiento, cuando se actualice cualquier hipótesis que específicamente señala el artículo 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
Primero. José Manuel es penalmente responsable de la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el diverso 108, fracción I, en relación con el ordinal 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los hechos (dos mil nueve), con base en las razones apuntadas en los considerandos cuarto y quinto de este fallo.
Segundo. Por la comisión de dicho ilícito, se le impone a José Manuel la pena de un año un mes quince días de prisión, en términos del considerando sexto de esta determinación; la cual se encuentra compurgada.
Tercero. Por las razones expuestas en el considerando séptimo se condena al sentenciado al pago de la reparación del daño.
Cuarto. Se ordena la amonestación del acusado en términos del considerando octavo de esta determinación.
Quinto. Por los motivos expuestos en el considerando noveno de la presente resolución, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la concesión de los sustitutivos o beneficio a que refieren respectivamente los numerales 70 y 90, ambos del Código Penal Federal.
Sexto. En términos de lo expuesto en el considerando décimo,
Sentencia Causa penal 403/2019-I
se ordena la rehabilitación de los derechos políticos de José Manuel
.
Séptimo. Expídase a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, así como a las autoridades correspondientes, copia certificada de esta resolución, de acuerdo a lo establecido en el considerando decimoprimero.
Octavo. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos decimosegundo de esta sentencia.
Notifíquese personalmente; en términos del artículo 369 del Código Federal de Procedimientos Penales hágase saber al sentenciado que, en caso de inconformidad, dentro de los cinco días siguientes a su notificación podrá interponer recurso de apelación contra el presente fallo.
Además, en caso de que alguna de las partes ejerza ese derecho, requiérase al sentenciado para que designe defensor que la patrocine en segunda instancia y señale domicilio para recibir notificaciones del tribunal que substancie el medio de impugnación, ya que, de no realizar manifestación alguna, el tribunal en cita señalara sus estrados para tales efectos y le designará al defensor público de su adscripción para que lo patrocine.
Así lo resolvió , Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, ante , Secretaria que autoriza y da fe.