GLOSARIO DE TERMINOS DE DERECHO CIVIL: B-I



BENEFICIARIO.-Persona en cuyo favor se ha constituido un seguro, pensión, renta u otro beneficio. // Quien goza de un territorio, predio o usufructo recibido por gracia de otro superior, al cual reconoce. Persona a quien beneficia o favorece contrato de seguro, especialmente de los llamados de vida. 

BENEFICIOS: Utilidades o provechos que se ofrecen al cliente. 

BIEN.- En sentido jurídico, significa todo aquello de carácter material o inmaterial susceptible de apropiación y que por ende forma el activo del patrimonio. 

BIEN DE FAMILIA.- También se le conoce como patrimonio de familia. Es una institución de interés público y social, que tiene por objeto afectar o transferir la propiedad, constituido este los bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 

BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.- La sociedad conyugal, aún con la ley civil no le reconoce personalidad jurídica, posee un patrimonio que se halla integrado por los bienes que los futuros esposos llevan al matrimonio y por los bienes que estos adquieren durante la vida marital por un título que no sea herencia legado o donación. 

BIENES AB INTESTATO.- Son los bienes que deja una persona al morir sin disponer de ellos por medio de testamento válido.  14  

BIENES HEREDITARIOS.- Bienes adquiridos por herencia. // Los que deja una persona al morir y pasan a ser propiedad de sus herederos, sean éstos testamentarios o legítimos. 

BIENES HIPOTECARIOS.- Aquellos legalmente reconocidos como susceptibles de constituir una garantía hipotecaria. 

BIENES INDIVISOS.- Bienes que, perteneciendo a varias personas, constituyen la materia de una indivisión. 

BIEN INMUEBLE.- Es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro. 

BIENES INMUEBLES.- Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siéndolo, unos, por su naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino. 

BIEN MUEBLE.- Aquel que sí mismo o por fuerza externa se puede desplazar de un lado a otro, con excepción de los que sean accesorios de los inmuebles. 

BIENES MUEBLES.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. // Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza. // Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal 

BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO.- Aquellos que cumplan con los requisitos que establecen las leyes federales, estatales y municipales aplicables en la materia. 

BIENES DEL DOMINIO PRIVADO.- Aquellos que cumplan con los requisitos que establecen las leyes federales, estatales y municipales aplicables en la materia. 

BILATERAL.- Que se localiza en ambos lados del cuerpo. Aplicado al cáncer significa que afecta a los dos lados de un órgano par (por ejemplo, cáncer bilateral de mama, de pulmón, etc.). El término bilateral viene a referirse a que ocurre o aparece en ambos lados. 

BIOÉTICA.- Rama de la ética aplicada que estudia las implicaciones de valor de prácticas y desarrollos en las ciencias de la vida, medicina y atención en salud. Estudio sistemático de la conducta humana, en el área de las ciencias de la vida y del cuidado de la salud, en cuanto que dicha conducta es examinada a la luz de valores y de los principios morales.  15  

BONIFICACIÓN: Porción del cargo financiado o crédito que se reembolsa al cliente cuando se prepaga el total del adeudo. 

BUENA FE.- Disposición de ánimo que lleva a proceder leal y sinceramente en las relaciones con el prójimo. 

BURÓ DE CRÉDITO: Nombre con el que se conoce a las sociedades de información crediticia que reúnen bases de datos de los historiales crediticios de personas físicas y morales.  

CAPACIDAD.- Consiste en la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, o en la facultad más o menos amplia de realizar actos válidos y eficaces en derecho. Existen 17 tipos de capacidad: Capacidad adquisitiva Capacidad contributiva Capacidad de compra de la sociedad Capacidad de compra del consumidor Capacidad de derecho Capacidad de financiación Capacidad de hecho Capacidad de obrar Capacidad de pago Capacidad de trabajo Capacidad económica Capacidad jurídica Capacidad jurídica especial Capacidad jurídica general Capacidad legal Capacidad para delinquir Capacidad para heredar Existen 2 especies de capacidad: la jurídica y la de actuar. Se llama capacidad jurídica a la aptitud que tiene el individuo para ser sujeto de derechos. Esta especie de capacidad corresponde a todo hombre, por el hecho de serlo, sin tomar en cuenta su sexo, edad o nacionalidad. La capacidad de actuar es la aptitud del individuo para realizar actos jurídicos, ejercer derechos y contraer obligaciones. No todas las personas la poseen, ésta supone pleno consentimiento y libertad para actuar. Existen circunstancias que limitan o destruyen la capacidad de actuar, como la minoría de edad, la locura, la condena penal, etc. // Aptitud para adquirir un derecho, o para ejercerlo y disfrutarlo.  16  

CAPACIDAD JURÍDICA.- Todas las personas al nacer adquirimos la capacidad jurídica. Se trata de la aptitud para ser sujeto de obligaciones y derechos. // Aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. 

CAPITAL.- Nombre que se da al monto del crédito a partir del cual se calculan los intereses. También se conoce como principal. 

CAPITAL SOCIAL.- Parte del capital contable que han aportado los accionistas de una sociedad. 

CARTA PODER.- Documento privado, redactado en forma de carta, suscrito por el otorgante y dos testigos, mediante el cual se apodera a determinada persona para la realización de actos jurídicos de escasa cuantía, sin que se exija para que surta efecto la ratificación de las firmas que figuran al calce del mismo 

CASTIDAD.- La virtud moral que, bajo la virtud cardinal de la abstinencia, ve por la exitosa integración de la sexualidad dentro de la persona, que lleva a la unidad interior de lo corpóreo y lo espiritual. La castidad es considerada como uno de los frutos del Espíritu Santo. La virtud y el voto por el cual el religioso/religiosa dirige su sexualidad en una forma no generativa y no exclusiva como expresión de fe y de compromiso total a Cristo. 

CAUSAHABIENTE.- Sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante. 

CLÁUSULA.-Cada una de las disposiciones de que consta un contrato, tratado o testamento. // Del lat. clausŭla, de clausus, cerrado). f. Der. Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo, público o privado. 

CLAUSULA: Del latín, cludere, cerrar, clausus, cerrado. Disposición particular que forma parte de un tratado, edicto, convención, testamento y cualquiera otro acto o instrumento público o privado. También se entiende por cláusula cada uno de los periodos de que constan los actos y contratos. 

A LA ORDEN. La inserta en un documento de crédito, como letra de cambio, cheque, pagaré, para significar, con la mención expresa de tales palabras ("a la orden" y luego el nombre de una persona o razón social.), que el mismo puede transmitirse por vía de endoso (v.; y, además, Cheque a la orden, Letra de cambio.) 

AD CAUTELAM o DEROGATORIA. La puesta por el testador en su testamento, declarando su intención de que no sea válido ningún otro ulterior o no hallarse inserta en él tal o cual expresión, sentencia o clave indicada, que puede interpretarse en dos o más sentidos. 

COMPROMISORIA. La establecida por las partes para obligarse a someter a árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento de un contacto de la interpretación de un testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña. 

DE MEJOR COMPRADOR. Pacto según el cual el contrato de compraventa quedará sin efecto si, dentro del plazo estipulado, aparece quien haga oferta más ventajosa. 

DE NACION MÁS FAVORECIDA. La incluida en los tratados de carácter internacional, entre dos o más países, para que, en el supuesto de conceder uno de los signatarios, en  17  ulteriores convenios, beneficios mayores a otra nación, éstos queden automáticamente incorporados, en tal aspecto, al tratado previo. 

DE NO COMPETENCIA. En el Derecho Mercantil suele estipularse al enajenar un establecimiento comercial o industrial. 

DE VALOR RECIBIDO La puesta por el librador en una letra de cambio, para declarar que ha recibido el importe de la misma en efectivo, en mercaderías u otros valores. 

DEROGATORIA. La que revoca, anula y deja sin efecto un acto o disposición anterior. 

ESENCIAL. Elemento o declaración indispensable para la existencia legal de un acto o contrato. 

"F.O.B." Expresión inglesa habitual en el comercio marítimo internacional y cuyo significado, de acuerdo con las iniciales de "free on board", es "franco a bordo" a costa del vendedor. 

LEONINA. La que asegura a una sola de las partes ventajas contrarias a la equidad. La que atribuye sólo beneficios o libera de todos los riesgos. Aquella que priva de utilidades u obliga a sufrir todos los gastos o pérdidas. 

ORO. La consignada por las partes para expresar que el deudor se obliga a pagar el importe de su deuda en moneda de oro. 

PENAL. La puesta a veces por las partes en sus contratos, estableciendo una sanción para aquella que no cumpla lo estipulado. 

PROHIBITIVA. La que veda o impide hacer alguna cosa. "REBUS SIC STANTIBUS". Convención del Derecho Romano que se entendía incluída tácticamente en todos los negocios jurídicos. En virtud de la misma, las obligaciones no hubieran experimentado fundamental modificación. 

RESOLUTORIA. La convención accesoria de que un contrato quedará deshecho en el caso de no cumplir alguna de las partes lo obligatorio para ella. También, aquella en la cual se establece una condición que, una vez cumplida, extingue la obligación. 

CLÁUSULAS.- Disposición particular que forma parte de un tratado, edicto, convención, testamento y cualquier otro acto o instrumento público o privado. Pueden estar establecidas libremente por las partes, con tal que no se opongan a las leyes, a la Moral o al orden público ni a lo sustancial o de la convención o del acto. Aunque no se expresen en uno u otro. A más de las cláusulas que por necesidad, conveniencia, cautela o astucia idean los que contratan o realizan diversos negocios jurídicos particulares, existen otras muchas, genéricas, en el tecnicismo o específicas de una u otra rama jurídica, que se conciertan con relativa habitualidad y a las que se dedican las voces inmediatas. Se puede decir, que en los contratos esta es la parte fundamental, ya que aquí se fija el objeto del mismo, sus finalidades, así como los derechos y obligaciones contraídos por las partes. Dependiendo del tipo de contrato (nominado o innominado), se precisarán todas las cláusulas que fijen su alcance y en términos generales se referirán a: Objeto de la operación contractual Valor económico (precio, honorarios, renta, etc.) Duración del contrato (determinada o indeterminada) Derechos y obligaciones de los contratantes Garantías, en caso de ser necesarias Causas de rescisión del instrumento pactado Razones de conclusión anticipada del contrato Leyes aplicables y jurisdicción para el caso de controversia Otras que incorporen las partes y que vayan de acuerdo con la naturaleza del negocio jurídico de que se trate.  18  

CLÁUSULA ACCIDENTAL.- Dícese así a la cláusula que no suele ser de esencia en el contrato ni arranca de la naturaleza del mismo y que convienen los contrayentes que forman parte de él, como de manera secundaria, así como el consignar después de fijado el precio de una venta, por ejemplo, el lugar o la forma en que ha de hacerse efectiva. 

CLÁUSULA DEROGATORIA.- En su sentido lato es la que deja sin efecto un acto o disposición anterior. 

CLÁUSULA ESPECIAL.- La que se refiere al objeto y circunstancias determinativas de la naturaleza y efectos del acto de que se trata. 

CLÁUSULA GENERAL.- Es la que consigna los datos comunes a toda clase de escrituras; como nombres de los otorgantes, vecindad, conocimiento de los mismos por el notario autorizante o por los testigos, intervención de éstos, etc. 

CLÁUSULA COMPROMISORIA.- La establecida por las partes para obligarse a someter a árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento de un contrato, de la interpretación de un testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña. 

CLIENTE.- Quien habitualmente sostiene con una empresa comercial relaciones de demanda. 

CERTIFICACIÓN.- Acto jurídico por medio del cual un funcionario público, en el ejercicio de su cargo, da fe de la existencia de un hecho, acto o calidad personal de alguien, que le consta de manera indubitable, por razón de su oficio. // Documento público, autorizado por persona competente, destinado a hacer constar la existencia de un hecho, acto o calidad, para que surtan los efectos jurídicos en cada caso correspondiente. 

CERTIFICAR.- Extender una certificación. 

CESIÓN.- Acto jurídico, voluntario y libre, destinado al traspaso de bienes o derechos de un titular a otro. // Acto jurídico o administrativo por el cual el título de bienes o derechos, traspasa éstos a otra persona en forma libre y voluntaria. 

CESIONARIO.-Persona a la que se hace cesión de algún derecho. 

CICLO VITAL.- Curso del desarrollo del individuo a través de etapas, edades, estadios, períodos o fases, distinguiendo por ejemplo: la niñez, adolescencia, edad adulta y la vejez. Cada etapa implica cambio y transformaciones que requieren de aceptación y adaptación para avanzar en el desarrollo. 

COACREDITADO.- Persona física o moral que es sujeto de la deuda adquirida por el financiamiento, junto con el acreditado.  19  

COBERTURA.- Lo que se compromete la compañía de seguros a cubrir por algún siniestro ocurrido mediante el pago de una prima. 

CÓDIGO CIVIL.- Compilación de normas que contiene estatuido el régimen jurídico aplicable a personas, bienes, modos de adquirir la propiedad, obligaciones y contratos. Surge a través de la Independencia de México al dejar de ser una colonia Española. 

COHEREDAR.- Heredar juntamente con otro u otros. 

COHEREDERO.- Persona que en unión de otra u otras acepta una herencia. 

COMODATO: Es el contrato civil por el que uno de los contratantes llamados comodante, se obliga a prestar gratuitamente el uso de una cosa no fungible, pero no los frutos de ella; y el otro, llamado comodatario, se obliga a restituirla íntegramente a su vencimiento. 

COMPARECENCIA.- Presentación de una persona ante la autoridad judicial o administrativa, previo llamamiento legitimo o por iniciativa propia. 

COMPRAVENTA.- Contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto en dinero. 

COMPRAVENTA CON ENTREGAS PARCIALES.- Modalidad de compraventa en la cual, se pacta un precio determinado sobre un acervo, el cual será entregado en partes, toda vez que se trata de cosas que se pueden contar, pesar o medir. 

CONCEPCIÓN.- Se da cuando un óvulo fecundado por un espermatozoide se implanta en el endometrio. Esto sucede aproximadamente entre los cinco y siete días después de la fecundación. 

CONDICIÓN.- Acontecimiento incierto e ignorado que influye en la perfección o resolución de ciertos actos jurídicos o de sus consecuencias. 

CONDICIÓN RESOLUTORIA.- La que motiva la ineficacia (resolución) del contrato. 

CONDICIÓN SUSPENSIVA.- Aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique, o no, un acontecimiento futuro o incierto. 

CONDICIONAR.- Hacer depender un efecto jurídico de un acontecimiento futuro e incierto. 

CONDICIONES GENERALES.- Documento que establece las condiciones legales para la operación del seguro.  20  

CONDOMINIO.- Participación de varios sujetos en la propiedad de una cosa indivisa. // Participante de la propiedad de una cosa en condominio. 

CONDONACIÓN.- Liberación de una deuda, hecha a título gratuito, por el acreedor a favor del deudor. 

CONDONANTE.- Que condona. 

CONDUEÑO.- Persona que tiene una cosa en propiedad, en unión de otra u otras. 

CONFERIR.- Otorgar empleo, cargo o derecho. 

CONSANGUINIDAD.-Parentesco entre individuos que descienden de antepasados comunes. // Término relacionado con el derecho de sucesión; indica unión o proximidad de las personas que tienen un ascendiente común, es decir las emparentadas por la comunidad de sangre, según la directa etimología del vocablo. 

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.- Es para las empresas, lo hacen los directores los apoderados y son específicamente para la empresa y son acatados. Es como la misión de ésta y serán aplicados por el consejo de la empresa y las de los directores de la empresa. Son juicios del deber y responsabilidad. 

CONTRATO.- es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. // (Del latín contractus, derivado a su vez del verbo contrahere, reunir, lograr, concertar). Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada. En Roma surge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuerdo de voluntades producían acción y era sancionado su incumplimiento. 

CONTRATO AD PROBATIONEM.- Es un contrato literal o ad probationem, o sea que su existencia puede ser demostrada por otros medios. No se impone ninguna en especial, en caso del Suministro 

CONTRATO AD SOLEMNITATEM.- En el Suministro a título de liberalidad o gratuito se requiere que el contrato sea realizado por escrito, bajo sanción de nulidad. 

CONTRATO ALEATORIO.-Cuando el precio o la cantidad a suministrar presenten variaciones que dependen de circunstancias posteriores a la  21  celebración del contrato (con precios o cantidades por suministrar), y que benefician a una parte y, recíprocamente, perjudican a otra, debido a la variación en el precio del bien suministrado. 

CONTRATO ATÍPICO.- No se encuentra regulado por la ley, encontrándose sus escasas referencias normativas dispersas en distintas leyes. Refiere Arce Gargollo se trata de un “negocio de derecho privado 

CONTRATO BILATERAL.- Es aquel en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente. 

CONTRATO COMPLEJO.- Es complejo debido a la pluralidad de prestaciones. En efecto, supone diversos actos, cada uno de los cuales es por sí mismo suficiente para satisfacer una necesidad y todos ellos reunidos logran la realización de otra necesidad distinta y superior, lo que hace que todos los actos queden refundidos en uno solo. En resumen, es un contrato complejo debido a que de él surge una pluralidad de prestaciones autónomas pero conexas entre sí. 

CONTRATO CONMUTATIVO.- Es conmutativo, dado que al celebrarse pueden preverse las ventajas y riesgos existentes para cada una de las partes. Así como, que las prestaciones son ciertas y determinadas y se corresponden presuponiendo un equilibrio entre ellas. 

CONTRATO CONSENSUAL.- Porque basta el consentimiento de las partes y tiene libertad de forma. Es consensual en vista que se perfecciona por el consentimiento común de las partes, primando la autonomía de la voluntad y las partes gozan de libertad de forma incluso verbal. 

CONTRATO DE ADHESIÓN.- Son los contratos en los cuales, de antemano ya están establecidas las cláusulas esenciales; sin que la contraparte tenga la oportunidad de discutir su contenido. Los precios unitarios y demás condiciones del contrato, son establecidos unilateralmente por la empresa suministrante. 

CONTRATO DE COMPRAVENTA.-Es aquel por el cual, uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. 

CONTRATO DE CAMBIO.- Es un contrato destinado a la comercialización masiva de bienes y servicios, mediante cuotas permanentes o periódicas 

CONTRATO DE CRÉDITO.- Es el documento en el que el acreditante se compromete a prestar una cantidad de dinero (capital) al acreditado y donde constan las condiciones en que éste recibirá y pagará dicha cantidad, así como los intereses, gastos y comisiones que se estipulen. 

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN.- Es aquel por el que el distribuidor (concesionario) se obliga a adquirir, comercializar y revender a nombre y por  22  cuenta propia, los productos del fabricante, productor o principal (concedente) en los términos y condiciones de reventa que éste señale. 

CONTRATO DE DURACIÓN.- En los Contratos de Duración el interés de los contratantes reside en que la prestación se prolongue a lo largo del tiempo, precisamente porque esta prestación responde a una necesidad estable. La causa en los contratos de duración no consiste en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en diversos momentos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continua 

CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA.- La diferencia entre los Contratos de Ejecución Instantánea y los Contratos de Duración radica en la función que cumple el tiempo en las relaciones jurídicas. En los Contratos de Ejecución Instantánea, el interés del contratante está en que la prestación se realice en un momento determinado y cuando esto ocurre el interés queda satisfecho. 

CONTRATO DE FUTURO: Contrato en el que se establece un compromiso de compra o venta de una cierta cantidad de mercancía, divisa o título valor a un precio determinado en un momento futuro. En este tipo de contratos la entrega física de la mercancía es inusual, ya que se liquida únicamente la pérdida o ganancia obtenida por la fluctuación de los precios. 

CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO.- Es aquel, por virtud del cual una persona, llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra a favor en beneficio de otra, llamada dueño o propietario, quien a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto. 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- Contrato en virtud del cual, una parte, a la que se designa con el nombre de profesionista o profesor, se obliga a realizar un trabajo que requiere preparación técnica, artística y en ocasiones título profesional para llevarlo a cabo, en favor de otra persona, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios. 

CONTRATO DE PRESTACIONES RECÍPROCAS.- A la obligación del suministrante de entregar los bienes que son objeto de su prestación corresponde la correlativa obligación del suministrado de pagar el precio. 

CONTRATO DE SUMINISTRO.- Es un contrato que se celebra para cumplir las necesidades del consumidor, sin que se agote en un solo acto, sino que su eficacia dura en el tiempo. Negocio jurídico en el que una parte se obliga frente a otra a cumplir prestaciones periódicas y continuas por el pago de un precio determinado 

CONTRATO FORMAL.- Aquél que para su validez requiere determinadas formalidades o solemnidad.  23  

CONTRATO IMPERSONAL.- Es impersonal, desde que no depende de las calidades y condiciones de los sujetos y estos, por sí mismos, no tienen una importancia mayor de la normal. 

CONTRATO INNOMINADO.- Es aquel que carece de reglamentación específica, en contra partida a los contratos nominados o atípicos. 

CONTRATO INTERNACIONAL.- Es internacional un contrato, cuando uno o varios de sus elementos están vinculados con sistemas jurídicos extranjeros, siendo por el domicilio de una de las partes, el lugar de celebración del contrato o el lugar en que este vaya a producir sus efectos. 

CONTRATO ONEROSO.- Es un contrato oneroso, en principio, pues la contraprestación está representada por el pago del precio. Sin embargo, no vemos impedimento para que se constituya a título gratuito, esto es, como liberalidad. La presunción de onerosidad del suministro se debe a que generalmente es de carácter lucrativo o mercantil (el suministro gratuito constituye una excepción). Es oneroso porque del suministro se derivan ventajas económicas para ambas partes contratantes. Empero, si se celebra a título de liberalidad es gratuito. Es conveniente señalar que el suministro de bienes o servicios se hace "a cambio de una contraprestación" y no de un precio porque, en la realidad práctica, se dan casos en los que el proveedor no recibe dinero a cambio de los bienes que da o de los servicios que presta, sino que obtiene otras cosas o también servicios, lo que está bien siempre que no se violen normas jurídicas laborales. En la esencia del concepto de suministro se encuentran las prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios a que se obliga el suministrante. Es la satisfacción de las necesidades duraderas del público consumidor la que requiere de "un contrato de cambio que no termine su función en un solo acto, que tenga una eficacia duradera". Esa exigencia es satisfecha por el contrato de suministro, por efecto del cual una parte se obliga a ejecutar a favor de la obra prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios. 

CONTRATO TÍPICO.- Contrato que se encuentra regulado. 

CONTRATO VERBAL.- Aquel de cuyo contenido no existe constancia por escrito, bastando para su eficacia la mera expresión oral. 

CONVENIO.- (De convenir y éste del latín convenirse, ser de un mismo parecer, ajuste o concierto entre dos o más personas). // Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. // (De convenir). m. Ajuste, convención, contrato. Colectivo. m. Acuerdo vinculante entre los representantes de los trabajadores y los empresarios de un sector o empresa determinados, que regula las condiciones laborales. // Concurrencia de voluntades expresada en una convención, pacto, contrato, tratado o ajuste. // Texto que contiene lo acertado de éste. 

CONVENIR.- Es juntarse llegar a lago, acudir a un acuerdo, coincidir dos o más voluntades, originando una obligación.  24  

COPARTICIPE.- Persona que, con otra u otras, participa en la propiedad de una cosa. 

COPOSESIÓN.- Posesión simultánea de una cosa por varias personas. 

COPROPIEDAD.- Propiedad que corresponde a varias personas sobre una misma cosa. 

COSTO ANUAL TOTAL (CAT).- Es una tasa de interés elaborada para fines de comparación que representa todos los costos directos y anualizados que comprende el crédito, incluyendo los seguros. El CAT te permite conocer los gastos en que incurrirás al contratar un crédito con determinada institución, expresados en porcentaje. No incluye los gastos por impuestos locales y federales. 

COTIZACIÓN.- Precio que se le asigna al vehículo en el mercado para venderlo. También se aplica al precio en el que compradores y vendedores están dispuestos a cerrar operaciones, pero que no es necesariamente el precio al que realmente cierran. 

COTIZADOR.- Herramienta electrónica que sirve para calcular un financiamiento según los planes vigentes. También se conoce como simulador. 

CRUELDAD.- Del lat. crudelĭtas, -ātis). Inhumanidad, fiereza de ánimo impiedad. // Acción cruel e inhumana CUMPLIR.- (Del lat. complēre). Ejecutar, llevar a efecto. Cumplir un deber, una orden, un encargo, un deseo, una promesa. Remediar a alguien y proveerle de lo que le falta. Llegar a tener la edad que se indica o un número cabal de años o meses. Dicho de una persona: Hacer aquello que debe o a lo que está obligado. Dicho de una persona: Terminar en la milicia el tiempo de servicio a que está obligada. Ser el tiempo o día en que termina una obligación, empeño o plazo. Convenir, importar. Satisfacer la obligación de cortesía que se tiene para con alguien. Hacer una expresión o cumplido en nombre de alguien.Bastar, ser suficiente. Verificarse, realizarse.  25  “D” 

DACIÓN.- Acción y efecto de dar. 

DACIÓN EN PAGO.- Acto jurídico por el cual el deudor entrega al acreedor una prestación diferente de la debida, con el consentimiento de éste. 

DAÑO MORAL.- Lesión sufrida por una persona de carácter afectivo y no patrimonial, y cuya indemnización es procedente en Derecho. 

DAÑOS y PERJUICIOS.- Son daños el mal sufrido por una persona, u ocasionado en una cosa, a causa de una lesión que rehace directamente sobre ellas; y perjuicios la ganancia cierta que ha dejado de obtenerse 

DE CUJUS.- Palabras que designan a una persona que ha muerto y ha dejado una herencia. 

DEFUNCIÓN.- (Del lat. defunctĭo, -ōnis). f. Muerte de una persona. // Muerte, deceso, fallecimiento, óbito. Extinción de la personalidad jurídica de una persona física en virtud de su muerte. 

DEGENERACIÓN.- (Del lat. degeneratĭo, -ōnis). Acción y efecto de degenerar. // Deterioro estructural o funcional de células o tejidos. // Pérdida progresiva de la normalidad psíquica y moral y de las reacciones nerviosas de un individuo a consecuencia de las enfermedades adquiridas o hereditarias. 

DEMANDA.- Petición, súplica, solicitud sustentada en el juicio por un litigante. Escrito en el que se ejercitan en juicio una o varias acciones civiles o se desenvuelve un recurso contencioso administrativo. La que se hace separadamente, por artículos y en diversidad de miembros, especificando circunstancias de lugar, tiempo y personas. Hacer oposición a otro o defender alguna cosa.// Acto procesal, verbal o escrito ordinariamente inicial del proceso en el que se plantea el juez una cuestión para que la resuelva, previos los trámites legalmente establecidos, dictando la sentencia que proceda, según lo  26  alegado y probado. Por prescripción expresa, derivada del orden natural de las cosas, la demanda debe presentarse ante juez competente, fundando en caso contrario la formulación de la excepción de incompetencia del juez. La demanda esta sujeta a requisitos predeterminados. 

DEMANDADO.- Persona que es demandada. 

DEMANDANTE.- Persona que demanda. 

DENUNCIA DEL INTESTADO.- Manifestación de voluntad de quien, en su calidad de heredero de una persona fallecida sin testamento, comparece ante la autoridad civil competente en solicitud de que se incoe el intestado y se le reconozca como legitimo sucesor del causante, así como a los que tengan igual derecho. 

DERECHO.- La palabra derecho designa una facultad reconocida a una persona por la ley, y que le permite realizar determinados actos como son el de propiedad, de testar, potestad y político. // Conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza. // El Derecho es un conjunto de reglas que rigen las relaciones de los hombres dentro de la sociedad. 

DERECHO CIVIL.- Rama del derecho privado constituida por un conjunto de normas que se refieren a las relaciones jurídicas de la vida ordinaria del ser humano, en su categoría de persona. 

DERECHO OBJETIVO.- Es el conjunto de normas jurídicas que forman la maquinaria jurídica, el conjunto de preceptos del derecho la norma jurídica que constituyen los códigos. 

DERECHO NOTARIAL.- Conjunto de las normas jurídicas relativas a la función notarial. 

DERECHO PATRIMONIAL.- Entre los derechos morales figuran: “el derecho a la paternidad, a la integridad, a mantener la obra inédita, anónima o seudónima. El derecho patrimonial de un autor consiste en el derecho a utilizar en los términos más amplios la obra y autorizar su utilización por parte de terceros. El Derecho de autor intenta balancear dos intereses opuestos, el del autor por un lado y el de la sociedad interesada en acceder y beneficiarse de las obras del ingenio humano”. Sánchez agrega que “se debe tener conciencia que los derechos morales nunca se pierden ya que éstos son irrenunciables. Lo anterior, en razón de que el derecho de autor (chileno en este caso) recoge la tradición latina o continental, en la cual los derechos morales están confundidos con la personalidad misma del autor  27  

DERECHO PERSONALÍSIMO.- El que es inherente a una persona y no se transmite. 

DERECHOHABIENTE.- Persona que tiene un derecho o varios derivados de otra, y que han pasado a su patrimonio en forma legal. 

DERECHOS.- Conjunto de las facultades otorgadas o reconocidas por las normas del derecho objetivo 

DESISTIMIENTO.- Acto jurídico que pone fin al ejercicio de un derecho o una actuación jurídica cualquiera. 

DEUDA.- Obligación de pago contraída con un tercero. 

DEUDA NETA: Es la cantidad total a financiar que resulta de la suma del capital más los intereses, comisiones, seguros, etcétera, descontando el pago inicial. 

DEUDO.- Pariente. 

DEUDOR: Persona que tiene una deuda con otra y la obligación de cumplirla. Sujeto pasivo de una obligación; obligado a cumplir una prestación. 

DEUDOR SOLIDARIO: Persona que se compromete a pagar una deuda, aun cuando no sea quien recibe el crédito 

DISCAPACIDAD.- Toda limitación grave que afecte o se espera que vaya a afectar durante más de un año a la actividad del que la padece y tenga su origen en una deficiencia. Se considera que una persona tiene una discapacidad aunque la tenga superada con el uso de ayudas técnicas externas. Según la Organización Mundial de la Salud, OMS, en su clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM), publicada en 1980, una discapacidad es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano. En la nueva Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), aprobada en el 2001, discapacidad aparece como un término baúl para déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. 

DISOLUCIÓN.- Acción o efecto de disolver. Separación, desunión. Destrucción de un vínculo. Término de una relación contractual, especialmente cuando no se debe al cumplimiento del fin o del plazo. Resolución, extinción, conclusión. Relajación o licencia en materia de costumbres. // Acción o efecto de disolver. Separación, desunión. Destrucción de un vínculo. Término de una relación contractual, especialmente cuando no se debe al cumplimiento del fin o del plazo. Resolución, extinción, conclusión. Relajación o licencia en materia de costumbres.// Relajamiento, degeneración. Corrupción o disipación. Acuerdo de sus miembros, socios o componentes para extinguir una asociación, sociedad o  28  corporación. Declaración de una autoridad administrativa o judicial que por distintas circunstancias, lícitas o no, pone fin al funcionamiento de una persona abstracta. // Significa desunir separar. Es la destrucción de un vínculo. Acuerdos de socios para disolver una sociedad o una asociación. 

DISPENSA.- Liberación que se hace a favor de una persona del cumplimiento de alguna carga u obligación 

DOCUMENTAR.- Unir a un expediente los documentos necesarios para su resolución. 

DOLO: Maniobra o maquinación de mala fe de que alguien se sirve para engañar a otro o llevarlo a consentir un acto en su contra. 

DOMICILIO LEGAL.- Lugar donde la ley fija la residencia de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 

DOMINIO.- Conjunto de las facultades que sobre la cosa en propiedad corresponden a su titular. 

DONACIÓN.- Contrato por el cual una persona transfiere a otra una parte o la totalidad de sus bienes. 

DONANTE.- Persona que hace la donación. 

“E” 

EDAD.- Tiempo que ha vivido una persona o ciertos animales o vegetales. Cada uno de los períodos en que se considera dividida la vida humana. Concepto que asociado a la etapa de la Vejez debe considerar los siguientes aspectos: Edad Cronológica: 60 años Adulto Mayor. Edad Física: Cambios físicos que determinan envejecimiento (arrugas, canas, enlentecimiento). Edad Psicológica: Cambios en procesos cognitivos, afectivos, mayor experiencia y sabiduría. Edad Social: Determinada por el rol social. Edad Funcional: Determinada por la capacidad para realizar actividades de la vida diaria, aumenta la fragilidad. 

EJECUTOR TESTAMENTARIO.- Albacea 

ENAJENACIÓN.- Acto jurídico por medio del cual se transmite a otro la propiedad de una cosa. 

ENDOSATARIO.- Persona a favor de la cual se hace el endoso.  29  

ENDOSO.- Declaración escrita consignada en un título de crédito, en la que el titular que la suscribe transfiere los derechos que este confiere, a favor de otra persona. 

ENDOSO EN PROPIEDAD.- Es el que transfiere la propiedad del titulo de crédito y de todos los derechos inherentes a el . 

ENFITEUSIS.- Derecho real o contrato por virtud del cual el propietario de una cosa mueble cede a otro, a perpetuidad o por largo tiempo, el goce de la misma, con la obligación del concesionario de cuidarla, mejorarla y pagar, en reconocimiento del dominio, una pensión anual. 

ENFITEUTA.- Persona que tiene el dominio útil en la Enfiteusis 

EPIQUEYA.- Equidad. 

ENTENADO.- Hijastro 

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.- Enriquecimiento de una persona a expensas de otra, sin causa que lo justifique. 

ESCRITURA.- Es el instrumento asentado por el Notario en el protocolo, haciendo constar un acto o un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario. 

ESCRITURAR.- Hacer constar por medio de escritura notarial un acto jurídico. 

ESTADO CIVIL.- Situación jurídica de una persona física considerada desde el punto de vista del derecho de familia y que hace referencia a la calidad de padre, de hijo, de casado, de soltero, etc. // Proviene del latín status que es la acción o modo de tenerse, modo de ser, situación, condición o posición. 

ESTATUTARIO.- Lo concerniente a un estatuto o estatutos. 

ESTATUTO.- Regla o norma legal. 

ESTATUTO MIXTO.- El aplicable a las materias en que no se pudiera discernir fácilmente si lo principal son las personas o las cosas. 

ESTATUTOS.- Normas constitutivas o reglas por la que se rigen en su régimen interno las personas morales. 

ESTIPULACIÓN.- Convenio en general. Cláusula de un negocio jurídico 

EVICCIÓN.- Privación de todo o parte de la cosa adquirida por el comprador, por sentencia que cause ejecutoria, en la razón de algún derecho anterior a la adquisición.  30  

EXÉGESIS.- Interpretación de un texto legal realizado con espíritu de adhesión al mismo, y con el propósito de hallar la voluntad del autor. 

EXPEDIENTE.- Constancia escrita de las actuaciones o diligencias practicadas en un negocio administrativo por los funcionarios a quienes corresponde, o de las actuaciones o diligencias practicadas en los actos de jurisdicción voluntaria. 

EXPENSAS.- Gastos. 

EX TESTAMENTO.- Por el testamento. 

EXTINCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.- Se habla de la extinción de los derechos y obligaciones al fin de os mismos, o sea cuando por alguna causa el titular del derecho deja de tener la facultad que la norma le concede y el obligado no puede ser compelido a realizar la conducta que debía. 

“F” 

FACULTAD.- Atribución fundada en una norma del derecho positivo vigente. 

FEDATARIO.- Persona que da fe. 

FE DE VIDA.- Certificado en que, por quien se halle autorizado par suscribirlo, se hace constar que determinada persona esta viva en el momento en que es expedido. 

FEHACIENTE.- Testimonio que es eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto 

FE PÚBLICA.- Calidad de certeza atribuida al contenido de los documentos notariales 

FETO.- El concebido y no nacido. 

FIADOR. Quien constituye una fianza u obligación de responder por otra persona en el caso de que ésta no quiera o no pueda cumplir total o parcialmente. El fiador es un segundo deudor pero no siempre de segundo grado, porque pude obligarse solidariamente, y entonces el acreedor puede dirigirse contra él, conjunta o preferentemente. 

FIANZA.- Toda obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, contraída por un tercero. 

DE ARRAIGO. Seguridad que ha de prestar el demandado de responder a las resultas del juicio, hipotecando u obligando bienes por el importe de lo reclamado por el actor, dando prenda por igual suma o fiador que se obligue a pagar lo que se  31  juzgare y sentenciare. 

MERCANTIL. Se considera fianza o afianzamiento mercantil la obligación accesoria que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando no sea comerciante el fiador. 

SUBSIDIARIA. La obligación que se contrae de responder por el fiador ; en realidad, se trata de la subfianza, o fianza de la fianza , regida por normas análogas a las de la institución principal. Contrato por el cual una persona se obliga a cumplir determinada obligación impuesta a otra, en el caso de que esta última no la cumpla. 

FILIACIÓN.- Procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. 

FILIAL.- Perteneciente o relativo a los hijos. 

FINANCIAR.- Prestar un capital o suma de dinero a una persona bajo ciertas condiciones de crédito y pago. 

FINIQUITO.- Documento que se proporciona al cliente, en algunos casos, cuando liquida la totalidad del adeudo derivado de un contrato. En algunas ocasiones, el pagaré firmado y su última ficha de pago constituyen el finiquito. 

FORMA.- Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso, y en la celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales. // Es la exigencia legal de darle al contrato carácter escrito, ya se en documento público o en documento privado. La ley a veces pide a los contratantes realizar por escrito el acuerdo de voluntades, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los que intervienen en dicho instrumento. La escritura pública la pueden expedir los fedatarios públicos (notarios o corredores), o ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones. Como ejemplos de documentos públicos se encuentran los siguientes: Actas de ministerio público Actuaciones judiciales de toda índole Certificaciones y constancias administrativas Escrituras constitutivas de sociedades y asociaciones, civiles o mercantiles Escrituras relativas a bienes inmuebles La escritura privada se hace entre particulares, sin que medie la intervención de fedatario o de autoridad alguna. Algunos ejemplos de documentos privados son los siguientes: Cartas Títulos de crédito, suscritos entre particulares Facturas, notas de venta, contra recibos, etc. Ciertos contratos que sólo requieren esta formalidad, como el de arrendamiento, la fianza, entre otros. 

FRAUDULENTO.- Engañoso.  32  

FUENTES DE FINANCIAMIENTO.- Medios y/o instituciones a través de los cuales se puede obtener recursos económicos para el logro de un objetivo. // Instituciones financieras o empresas comerciales que ponen a disposición de una persona una cierta cantidad de recursos o fondos. 

FUNCIONALIDAD.- Es la capacidad de una persona de llevar por sí misma la orientación de sus actos, hacer lo que ella o él desee de su entorno, realizando las actividades de la vida diaria desde el punto de vista psíquico, físico y social. Según su grado de funcionalidad, los adultos mayores se pueden clasificar en: Adulto mayor autovalente sano: Aquella persona mayor de 60 años, cuyas características físicas, funcionales, mentales y sociales están de acuerdo con su edad cronológica, es capaz de realizar las actividades funcionales esenciales de autocuidado: comer, vestirse, desplazarse, bañarse y las actividades necesarias para adaptarse a su medio ambiente: leer, usar el teléfono, manejar su medicación, el dinero, viajar y hacer sus trámites. Adulto mayor frágil: Es aquella persona que ve afectada su autonomía por factores físicos, ambientales, psicológicos, sociales y /o económicos. Adulto mayor dependiente: Es aquella persona mayor de 60 años que se ve imposibilitado de efectuar las actividades de la vida diaria y requiere de apoyo constante para desarrollarlas. 

FUNCIONES COGNITIVAS.- Las funciones cognitivas son aquellas funciones y procesos por los que el individuo recibe, almacena y procesa la información relativa a uno mismo, a los demás y al entorno. Entre estas funciones destacan: la atención, la percepción, la memoria, la orientación y el juicio. 

FUERZA DE LEY.- Eficacia otorgada legalmente, de manera expresa, a los convenios y contratos, en general, que los equipara, en cuanto a ella, a la que tiene la ley como norma indeclinablemente obligatoria. 
“G” 

GABELA.- Impuesto o contribución. 

GANANCIAS.- Utilidad que obtiene una empresa después de deducir todos los gastos e impuestos. 

GARANTÍA.- Aseguramiento del cumplimiento de una obligación mediante la afectación de cosa determinada o del compromiso de pago por un tercero para el caso de incumplimiento de la misma por el deudor originario. // Afianzamiento, fianza. Prenda. Caución. Obligación del garante (v.). Cosa dada para seguridad de algo o de alguien. Protección frente a un peligro o contra un riesgo. Confianza que inspira la intervención de una persona o que la misma figure en un gobierno, junta gestora u otro puesto donde la capacidad, la honradez sean más importantes aún que en la generalidad de los casos, por los intereses en juego. // Lineamiento. Interesa especialmente referirse a la  33  garantía como compromiso de que un tercero cumplirá una obligación, cual promesa de apoyo, para el caso de modificarse cierta situación creada o convenida o una expectativa razonable. En este aspecto, las garantías son tan naturales y tan antiguas como la desconfianza humana, ante la reiterada experiencia del incumplimiento de las obligaciones, especialmente en cuanto a puntualidad y totalidad en lo que se refiere a las deudas en dinero. De ahí que, como expediente inicial, se ideara la duplicación de los obligados, agregando al deudor primero y principal otra persona que oficiara de suplente hasta en el mismo lugar de él, de asumir un compromiso solidario. Por supuesto, cuando la propiedad y el dinero se afirmaron, las garantías se orientaron hacia la mayor firmeza que dan las cosas, en la escala sucesiva de la fianza, la prenda y la hipoteca (v.). La garantía, si es meramente de palabra, constituye promesa. Hecha por escrito, obliga a su cumplimiento en los términos generales de las obligaciones y en los particulares de las accesorias. Cuando es de índole real, se rige por lo dispuesto para la prenda si se trata de cosas muebles, y para las hipotecas si se constituye sobre inmuebles. Clases. La garantía puede ser legal, si se halla establecida por la ley, como la evicción; o convencional, si nace de acuerdo de las partes. También se dividen en di- rectas o indirectas, según que el garante sea el principal obligado o no. Formal se denomina la real (prenda o hipoteca); y simple, la personal (fianza). Otras modalidades de la garantía se encuentran en las arras o señales; en lo mercantil, en los avales; y, con modalidad judicial comprensiva de distintos fueros, en el embargo preventivo, el depósito judicial y el secuestro de bienes (v.). // Afianzamiento, fianza. Cosa dada para seguridad de algo o de alguien. Protección frente a un peligro o contra un riesgo. Confianza que inspira la intervención de una persona o que la misma figura en un gobierno, junta gestora u otro puesto donde la capacidad, la honradez sean más importantes aún que en la generalidad de los casos, por los intereses en juego. La garantía si es meramente de palabra constituye promesa. Hecha por escrito, obliga a su cumplimiento en los términos generales de las obligaciones y en los particulares de las accesorias. Cuando es de índole real, se rige por lo dispuesto para la prenda se trata de cosas muebles, y para las hipotecas si se constituye sobre inmuebles. Las garantías se dividen de la siguiente manera: Garantía a crédito Garantía de firma Garantía de persona Garantía de territorios Garantía de tratado Garantía hipotecaria Garantía pignoraticia Garantía real Garantías constitucionales Garantías procesales Garantías sociales // Compromiso de pago de una deuda por falta de cumplimiento por parte del deudor o por la ejecución de una obligación. Toda seguridad adicional que el propio deudor o un tercero, otorga al acreedor ara el supuesto de que la obligación no sea total y debidamente cumplida a su vencimiento. // Aseguramiento del cumplimiento de una obligación mediante la afectación de  34  cosa determinada o del compromiso de pago por un tercero para el caso de incumplimiento de la misma por el deudor originario 

GARANTÍA EXTENDIDA.- Plan de ampliación de garantía para autos nuevos que otorga la planta fabricante del vehículo a los clientes, a través de su red de distribuidores en el país. 

GASTOS DE INVESTIGACIÓN: Cantidad que cubre el acreditado por concepto de revisión de sus antecedentes crediticios. 

GERIATRÍA.- Especialidad de la medicina que estudia la vejez y sus enfermedades. Estudio y práctica del cuidado médico de las personas mayores. 

GERONTOLOGÍA.- Procede del vocablo griego Geron, Geronto/es: los más viejos o notables del pueblo griego, aquellos que componían el Consejo de Agamenón, y de Logos: logia, tratado, estudio. Etimológicamente significa estudio de los más viejos. Estudio científico de la vejez y envejecimiento desde una perspectiva multidisciplinaria biopsicosocial. Biológica: Investigación sobre los cambios que con la edad y el paso del tiempo se producen en los distintos sistemas biológicos del organismo. Psicológica: Estudio sobre los cambios y/o estabilidad que el paso del tiempo produce en las funciones psicológicas como la atención, la percepción, el aprendizaje y la memoria, la afectividad y la personalidad, entre otros fenómenos psicológicos. Social: Cambios de la edad relativos a roles sociales, intercambio y estructura social, cambios culturales, envejecimiento de las poblaciones. Ciencia biológica que se ocupa de la vejez. Estudia las modificaciones fisiopatológicas más o menos acusadas de la senectud o senescencia. En el momento actual el llamado problema del envejecimiento, tercera edad, ocupa lugar preferente en la sociedad moderna con esferas de preocupación sobre salud y nutrición, vivienda y medio ambiente, familia y bienestar social, seguridad en los ingresos y empleo y educación. 

GERONTOLOGÍA BIOLÓGICA O EXPERIMENTAL.-Es también llamada del envejecimiento. Es una ciencia multidisciplinar que pretende conocer tanto los íntimos mecanismos del envejecimiento como su etiopatogenia. Su desarrollo como ciencia pasó por dos fases: la primera meramente empírica y especulativa, sacaba conclusiones deductivas, y la segunda, es experimental, ligada a la demostración de sus teorías. En el objetivo de retardar el envejecimiento, o “envejecer más y mejor”, ocupa un lugar destacado la gerontología biológica preventiva, que se divide en diferentes apartados: prevención farmacológica. Con la utilización de medicamentos como los antioxidantes, vitaminoterapia E, magnoterapia, etc. Prevención dietéticahigiénico-psicológica. El clima y la ecología también tienen una gran influencia en el envejecimiento. De ahí se explica la alta longevidad de poblaciones que viven en determinadas zonas del mundo: Valles Altos de Ecuador, Valles aislados del Caúcaso, algunos núcleos aislados de las Islas de la Polinesia, etc.  35  

GERONTOLOGÍA CLÍNICA O GERIATRÍA.- clásicamente se define la geriatría como la ciencia médica cuyo fin es el diagnóstico de las enfermedades de la vejez, su curación, rehabilitación y reinserción del enfermo en su hábitat (casa o institución) a esto hay que añadir la prevención de dichas enfermedades. 

GERONTOLOGÍA SOCIAL.- Especialización de la Gerontología que además de ocuparse del estudio de las bases biológicas, psicológicas y sociales de la vejez y envejecimiento está especialmente dedicada al impacto de las condiciones socioculturales y ambientales en el proceso de envejecimiento y en la vejez, en las consecuencias sociales de ese proceso, así como en las acciones sociales que pueden interponerse para mejorar los procesos de envejecimiento. 

GERONTOPSIQUIATRÍA O PSICOGERONTOLOGÍA.-Estudia los aspectos psicológicos y psiquiátricos del anciano. Se destacan las demencias y las depresiones como patologías características que van a marcar la muerte del anciano. La psicogerontología es, para Richard y Munafo (1993) la ciencia que trata de describir, explicar, comprender y modificar las actitudes del sujeto que envejece. Esta visión hace referencia a los aspectos psicológicos de la persona de edad, más que a los psiquiátricos. También Dosíl Maceira (1996) defienden la concepción de la psicogerontología como psicología de la vejez 

GESTACIÓN.- Las fases finales del desarrollo del animal en el óvulo fertilizado tienen lugar en la matriz o útero situado dentro del abdomen de la madre. Este estado de expansión del útero y su contenido, que termina con el alumbramiento y dura unos 280 días en los seres humanos, se llama gestación o preñez. 

GESTOR ADMINISTRATIVO.- Persona que tiene como actividad profesional promover y activar en las oficinas públicas, los asuntos que les encomiendan sus clientes, mediante la percepción de honorarios. 

GRADO DE PARENTESCO: La distancia que existe entre parientes se determina según grados. 

GRAVAMEN.- Obligación que pesa sobre algo alguien. Impuesto que tiene una propiedad. // Obligación que fuerza a hacer, no hacer o consentir algo. 

“H”  36  

HABER HEREDITARIO.- Porción de bienes que corresponde a cada heredero, una vez realizada la participación de la herencia. 

HABILITAR.- Facultar a una persona par la realización de determinados actos jurídicos, que no podría llevar a efecto sin ésta autorización expresa. 

HABITACIÓN.- Derecho de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el titular del mismo y para las personas de su familia. 

HECHO.-Acción o acto humano. Suceso o acontecimiento. Acción u obra. Asunto o materia de que se trata. ll Der. Caso que da motivo a la causa o pleito. Un hecho jurídico puede ser el nacimiento, la muerte o algún accidente Al momento de nacer, se presenta un hecho jurídico, y desde este momento la persona, sus actos y los hechos en su existencia eran regidos por las leyes. Según lo establecido en el artículo 22 del código Civil Federal, la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el código antes mencionado. // Acción o acto humano. Suceso o acontecimiento. Acción u obra. Asunto o materia de que se trata. ll Der. Caso que da motivo a la causa o pleito. Un hecho jurídico puede ser el nacimiento, la muerte o algún accidente Al momento de nacer, se presenta un hecho jurídico, y desde este momento la persona, sus actos y los hechos en su existencia eran regidos por las leyes. Según lo establecido en el artículo 22 del código Civil Federal, la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el código antes mencionado. 

HECHO JURÍDICO.- Es entendido por los alemanes como “cualquier acontecimiento natural o humano productor de consecuencias de derecho. PUGLIATLI dice: “Se designan como hechos jurídicos a todos los hechos naturales o humanos qué producen consecuencias jurídicas. El hecho jurídico está pues, constituido por la síntesis de un doble elemento: el hecho natural o humano (elemento material), y la calificación proveniente del ordenamiento jurídico (elemento formal).” TRABUCCHI dice: “Los hechos jurídicos se distinguen fundamentalmente en naturales y humanos, los primeros son aquellos qué no dependen de la voluntad del hombre, nacimiento, muerte, enfermedad, incendio... los segundos denominados actos humanos son los realizados por un sujeto de derecho, como el contrato o el acto de violencia”. Por el contrario, de acuerdo a las opiniones citadas por PLUGLIATTI Y TRABUCCHI, el hecho jurídico es en sentido estricto queda reservado únicamente para calificar así a los acontecimientos en cuya realización la voluntad no interviene. 

HEREDERO.- Sucesor en una herencia a título universal. // Persona que tiene derecho, según la ley, a recibir los bienes de una persona que ha muerto  37  

HEREDERO APARENTE.- Persona que es tenida en el concepto público por heredera, por la circunstancia de hallarse en posesión de los bienes del causante, no siéndolo realmente por existir heredero legitimo o testamentario quien dichos bienes corresponden. 

HEREDITARIO.- Sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte. 

HERENCIA ADIDA.- Herencia respecto de la cual, el heredero ha expresado la voluntad de hacerla suya. 

HERENCIA DIVISA.- Parte de la herencia paterna transmitida a descendientes de grado ulterior. 

HERENCIA INDEFERIDA.- Herencia que se halla pendiente de una condición suspensiva. 

HERENCIA LEGÍTIMA.- Herencia deferida directamente por la ley. 

HERENCIA TESTAMENTARIA.- Herencia deferida por la voluntad del testador. 

HERENCIA VACANTE.- Herencia que ha sido renunciada por el heredero. 

HERENCIA YACENTE.- Herencia que ha sido deferida, pero no aceptada. 

HIPOTECA.- Derecho real que para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, se constituye sobre bienes inmuebles determinados y enajenables los cuales no se entregan al acreedor. // Esta palabra de origen griego, significa gramaticalmente suposición, como acción o efecto de poner una cosa debajo de otra, de substituirla, añadirla o emplearla. De esta manera, hipoteca viene ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar o asegurar una obligación. 

NAVAL. La fuerte garantía que, pese a guerras, naufragios y otras contingencias desfavorables, ofrecen los buques, llevaron a convertirlos en objeto de hipoteca; pero, al tropezarse con el obstáculo clásico de que ella sólo recaía sobre inmuebles, se recurrió a la inocente ficción de suponerlos bienes inmuebles tan sólo a los efectos hipotecarios. 

HIPOTECAR.- Constituir una hipoteca. Para el acreedor hipotecario consiste en asegurar un crédito o el cumplimiento de una obligación sujetando un inmueble (o ciertos muebles especiales) del deudor o de un tercero, que responden en caso de vencimiento sin pago, de infracción sin resarcimiento espontáneo. Para el deudor hipotecario, sea el obligado o un tercero por él, hipotecar es tanto como afectar un inmueble (o mueble permitido por la ley) a la satisfacción de una deuda o de una obligación, para el caso de incumplimiento. 

HIPOTECARIO.- Concerniente a la hipoteca.  38
  
“I” 

IDENTIFICACIÓN.- Medio empleado para la comprobación de que una determinada persona es aquella de la que se trata. 

IDENTIFICACIÓN PERSONAL.- Documento o comprobante de la personalidad. 

IMPRESCRIPTIBILIDAD.-Calidad de un derecho que no encuentra sujeto a prescripción. 

IMPRESCRIPTIBLE.- Derecho que no esta sujeto a prescripción. 

IMPREVISIBLE.- Acontecimiento que en el orden natural de las cosas no se hubiera podido prever ni con la mas cuidadosa atención. 

IMPRORROGABLE.- Que no se puede prorrogar. 

IMPREVISIBLE.- Acontecimiento que en el orden natural de las cosas no se hubiera podido prever ni con la mas cuidadosa atención . 

IMPRORROGABLE.-Que no se puede prorrogar. 

IMPUDICIA.- Deshonestidad. 

IMPUGNACIÓN.- Acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento, deposición testimonial, informe de peritos, etc., con el objeto de obtener su revocación o invalidación 

INALIENABLE.- Cosa que no puede ser vendida. // Lo que no se puede enajenar válidamente. 

INAMOVIBLE.- Carácter o cualidad de un empleo o cargo que impide la remoción, suspensión, traslado o jubilación del titular no fundados en justa causa, prevista en una norma legal anterior. 

INCAPACIDAD PERMANENTE O TOTAL.- Imposibilidad del individuo para desarrollar sus actividades por la pérdida absoluta de facultades, durante toda su vida. 

INCUMPLIMIENTO.- Es el contexto de compensación y liquidación de valores, se utiliza cuando cualquiera de las partes de una negociación deja de cumplir con los términos de lo acordado. 

INAPELABLE.-Resolución judicial que no es susceptible de apelación.  39  

INCOMPARECENCIA.- Falta de presentación de una persona ante la autoridad - judicial o administrativa - que la haya citado en los términos procedentes. 

INCORPORACIÓN.- El vocablo incorporación viene del latín incorporatio, incorporationis, que significa acción de incorporar, o sea, agregar, juntar, unir dos o más cosas entre sí para formar una sola, en este caso, el derecho y él titulo. // Esta característica también conocida como inmanencia o compenetración, se hace consistir en que él titulo es portador del derecho, ya que se encuentra tan estrechamente ligado a el, que sin la existencia del titulo mismo, tampoco existe el derecho, ni por lo tanto, la posibilidad de su ejercicio. Según Langle, “el derecho no se puede exigir ni transmitir sin el documento, y su vez, cuando se desprende del documento, se ha dispuesto del derecho materializado en el mismo”. Del contenido del párrafo anterior se infiere él porque el derecho es considerado un accesorio respecto del documento que es el principal, situación que corrobora el texto del Art. 5º. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por otra parte, Tena entiende la incorporación “como una compenetración del derecho en él titulo u objetivación de la relación jurídica en el papel”. El vocablo incorporación, viene del latín incorporatio , incorporationes, que significa acción de incorporar, o sea, agregar, juntar, unir dos o más cosas entre sí para formar una sola, en este caso el derecho y el título. También conocido como inmanencia o compenetración, se hace consistir en que el título es portador del derecho, ya que se encuentra tan estrechamente ligado a él, que sin la existencia del título mismo, tampoco existe el derecho, ni por lo tanto, la posibilidad de su ejercicio. En nuestra legislación, el principio de la incorporación está reconocido y aplicado a los títulos de crédito por la ley de la materia, ya que: a. Es necesario exhibir el título para ejercitar el derecho literal que merece consigna (Art. 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) b. Es necesario restituir el título al deudor cuando el derecho es pagado, y consignar en el título cualquier pago parcial que se haga (Art. 8º fracción VII LGTOC) c. No es posible transmitir el título sin transmitir también el derecho que en él se consignan (Art. 18) d. Es necesario reivindicar el título para reivindicar las mercancías que él representa (Art. 19) e. Es necesario comprender el título en el embargo o en cualquier otro vínculo que afecte el derecho que en él se menciona, para que dicha afectación surta efectos legales (Art. 20) f. Es necesario que el endoso conste en el título o en hoja adherida a él, para que el tenedor y el deudor puedan legitimar el uno su reclamación, y el otro su pago (Art. 29) En conclusión, puede afirmarse que la consecuencia práctica que resulta de lo anterior, es que quien tiene el título, tiene el derecho, y por lo mismo, tratándose de títulos de crédito, el principal es el documento y lo accesorio es el derecho, porque el que tiene el documento, legítimamente tiene el derecho a el incorporado. 

INCUMPLIMIENTO.- Es el contexto de compensación y liquidación de valores, se utiliza cuando cualquiera de las partes de una negociación deja de cumplir con los términos de lo acordado. 

INDEMNIZACIÓN.- Acción y efecto de indemnizar, reparación legal en dinero o en especie de un daño o perjuicio causado. // Compensar al individuo de  40  acuerdo a la ley por haber causado un daño o perjuicio a otro individuo por lesión, daño o perjuicio. 

INDEMNIZAR: Resarcir los daños y perjuicios. 

INDIVISIBLE.- Obligación que no es susceptible de cumplimiento parcial. 

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO.- Es ineficaz el acto cuando no se logra la finalidad que el autor o las partes pretendieron obtener al realizarlo, ya sea por disposición de la ley o por actos de los interesados reimpida la producción de los efectos normales del acto o producidos éstos deban ser destruidos. 

INMOBILIARIO.- Referente o perteneciente a las cosas inmuebles. 

INMUEBLE.- Bien inmueble. 

INQUIRIR.- Examinar cuidadosamente una cosa. 

INSCRIPCIÓN.- Acto por el cual se hace constar ante el Registro Público, por medio de documento reconocido como eficaces para tal fin. 

INSTRUMENTO.- Documento. 

INSTRUMENTO PRIVADO.- Documento o escritura en que se hace constar cualquier acto jurídico, bajo las firmas de los interesados y testigos, pero sin la intervención de persona dotada de fe pública. 

INSTRUMENTO PÚBLICO.- Escritura o documento autorizado por notario. 

INTERDICCION.- Restricción impuesta judicialmente a una persona a causa de enfermedad, situación económica, etc., en virtud de la cual queda privada del ejercicio de los actos jurídicos en su vida civil. 

INTERÉS.- Ganancia o utilidad que produce un capital que se invierte, coloca o presta durante un cierto tiempo. 

INTERÉS MORATORIO.- Intereses que se van generando a lo largo del crédito por no pagar las obligaciones puntualmente. 

INTERÉS ORDINARIO O NORMAL.- Aquél que produce un capital entre la fecha en que se celebra una operación de crédito y un día antes del vencimiento. 

INTERPELACIÓN.- Requerimiento - judicial o extrajudicial - formulado a un deudor para que cumpla una obligación pendiente. 

INTERPÓSITA PERSONA.- Persona que, sin ser la interesada en la realización de un acto o contrato, se ostenta como tal para producirlo a  41  beneficio de otra, que es la verdaderamente interesada, y que no podría celebrarlo legalmente en virtud de una prohibición legal existente al respecto. 

INTERPRETACIÓN.- “La declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto incompleto, oscuro o dudoso. La oscuridad, la duda o la laguna legal puede encontrarse en las palabras o en el espíritu de las normas positivas, en los contratos, en los hechos, en las demandas, en las sentencias, en cualquiera de los actos o de las relaciones jurídicas; de ahí la amplitud y variedad de la interpretación, para aclarar la situación real o la voluntad verdadera, que por ello mismo se considera en voces separadas e inmediatas a ésta.” // “La declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto incompleto, oscuro o dudoso. La oscuridad, la duda o la laguna legal puede encontrarse en las palabras o en el espíritu de las normas positivas, en los contratos, en los hechos, en las demandas, en las sentencias, en cualquiera de los actos o de las relaciones jurídicas; de ahí la amplitud y variedad de la interpretación, para aclarar la situación real o la voluntad verdadera, que por ello mismo se considera en voces separadas e inmediatas a ésta.” 

INVALIDEZ.- Imposibilidad física de una persona para realizar su trabajo a causa de una enfermedad o accidente. 

INVALIDEZ TOTAL.- La que se sufrió por una enfermedad o accidente y que impide al individuo el desempeño de cualquier actividad. 

INVENTARIO.- Relación de los bienes, cosas o derechos que integran el patrimonio de una persona individual o social. 

INVERSIÓN INICIAL.- Nombre que se da a la cantidad que se deberá cubrir derivada del otorgamiento de un crédito y que incluye comisiones, enganche, impuestos, derechos y los demás gastos que se originen. 

IPSO IURE.- Efecto producido por una norma jurídica, por su propia virtud, sin requerimiento o instancia de parte. 

IURIS ET DE IURE.- Presunción legal que no admite prueba en contrario. 


IURIS TANTUM.- Presunción legal que si admite prueba en contrario.