Artículo 146. Supuestos de flagrancia CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 146. Supuestos de flagrancia
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
Época: Décima Época - Registro: 2020553 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: II.3o.P.64 P (10a.)
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI AL REVISAR A UN PASAJERO QUE INGRESA AL PAÍS POR ALGUNA TERMINAL INTERNACIONAL, SE ADVIERTE QUE POSEE SUSTANCIAS PROHIBIDAS DENTRO DE SU ORGANISMO (NARCÓTICOS), AUN CUANDO PARA CONSTATARLO SE UTILICEN APARATOS TECNOLÓGICOS, COMO LOS RAYOS "X".- La prevención de los delitos es una función a cargo del Estado, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que cuando una persona ingresa al país, por alguna terminal internacional, proveniente de otra nación, es lógico que exista una vigilancia ex profeso establecida por seguridad nacional, lo cual justifica efectuar a los pasajeros una revisión en cualquier punto de acceso, con el propósito de prevenir la probable comisión de un delito, en la medida en que la prioridad de dicha autoridad policiaca, es proteger las fronteras, impidiendo la entrada de extranjeros que no cumplan con la normativa, el ingreso de mercancías sin el control o pago de los aranceles respectivos y, por supuesto, la introducción de sustancias prohibidas por la ley narcóticos, por ello es factible establecer que los agentes captores pueden practicar una intromisión mayor, a fin de cumplir con la función que tienen encomendada, partiendo de elementos objetivos derivados de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento que perciban. Entonces, los niveles de contacto no se ven afectados cuando una persona arriba a territorio nacional, y de la mecánica de los hechos se aprecia que a partir de un señalamiento de que tiene droga dentro su organismo, al ser una situación extrema, es evidente que la utilización de aparatos tecnológicos como los rayos "X", es la manera idónea de comprobar que las posee en su interior, sin que eso sea suficiente para considerar que no se da la flagrancia, la cual se actualiza cuando se ingresa al país con sustancias prohibidas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 231/2017. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.


Época: Décima Época
Registro: 2020967
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.8o.P.28 P (10a.)
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FLAGRANCIA "POR SEÑALAMIENTO". EL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA BAJO DICHO SUPUESTO, NO CONFIGURA LA HIPÓTESIS DE "FLAGRANCIA EQUIPARADA".
El artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de cometer el delito o inmediatamente después. Por su parte, el artículo 146, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, permite validar la detención de una persona bajo la hipótesis de flagrancia delictiva "por señalamiento", si concurren las siguientes condiciones, que: a) La víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera intervenido en la comisión del delito, señale al imputado; b) Éste tenga en su poder el objeto, instrumento o producto del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención; y, c) Lo anterior ocurra inmediatamente después de cometer el delito, sin que se haya interrumpido su búsqueda o localización. Ahora bien, una interpretación conforme en sentido estricto de esta última disposición, que sea favorable a los derechos humanos de libertad personal, seguridad jurídica y legalidad, no permite validar la detención del imputado bajo la figura conocida como "flagrancia equiparada", ya que dicho precepto no la configura, pues claramente establece como condición un requisito de inmediatez temporal, el cual suprime la posibilidad de que las personas puedan ser detenidas después de horas o en días posteriores a la comisión de los hechos. Esto es, "inmediatamente después" no es un concepto abierto, que pueda desligarse indefinidamente del momento de comisión del hecho, dado que mantiene la idea de máxima cercanía con la ejecución del delito, y sólo permite validar detenciones en los casos en los que, en lugar de persecución material, existe un señalamiento, el cual debe ser, al igual que la detención misma de la persona, inmediato al hecho delictivo, además de concurrir con el diverso requisito de que la búsqueda y/o localización no hubiera sido interrumpida.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 82/2019. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca Castillo Negrete.