GLOSARIO DE TERMINOS DE DERECHO CIVIL: J-P

“J” 

JUEZ.- En términos amplios y muy generales, el vocablo alude a quien se confiere autoridad para emitir un juicio fundado, resolver alguna duda o decidir una cuestión. En sentido estrictamente jurídico, juez es el órgano instituido por una comunidad jurídica con potestad para juzgar y sentenciar un litigio, un conflicto de intereses sometido a su decisión. Conforme a la primera acepción contenida en el Diccionario de la Academia, es "el que tiene autoridad y  42  potestad para juzgar y sentenciar". Etimológicamente la palabra proviene de las voces latinas jus y dex, derivada esta última de la expresión vindex (vindicador). De ahí que equivalga a vindicador del Derecho. El es, por lo tanto, la persona que tiene a su cargo juzgar (judicare) expresión que a su vez se origina en las palabras latinas jus dicere o jus dare. En definitiva, el juez es quien dice o quien da el Derecho en las cuestiones que le son sometidas. Corresponde este concepto al que ya se veía en la partida 3era, título 4to, ley 1era, determinante de los Jueces son "hombres buenos que son puestos para mandar a hacer Derecho". Según Escriche, se entiende por juez "el que está revestido de la potestad de administrar justicia a los particulares, o sea de aplicar las leyes en los juicios civiles o en criminales o así en unos como en otros". Couture, en su Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960, dice del juez que es el "magistrado integrante del Poder Judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios misma bajo la responsabilidad que establecen la Constitución y las leyes." Si bien el juez es la persona que está encargada de juzgar en cualquiera de los distintos grados de la administración de justicia, dentro de un concepto vulgar, se suele designar con ese nombre a quien en primera instancia civil o en período de Instrucción criminal o en trámite de primera sentencia penal, ejerce unipersonalmente su jurisdicción. Cuando el juzgador actúa como integrante de un tribunal colegiado, se le suele designar con los nombres de magistrado, camarista, vocal o ministro, aun cuando en algunos tribunales también se les denomina jueces. A su vez, la palabra magistrado, si bien se aplica, como acabamos de decir, a los miembros integrantes de un tribunal colegiado, alcanza también a todas las personas que ejercen función de juzgar, incluso los jueces que actúan unipersonalmente. Claro es que para el ejercicio de la función judicial se requieren determinadas condiciones de competencia, de edad, de nacionalidad, de probidad, etc., todas las cuales, así como las normas para su nombramiento, ascensos, separación, etc., se encuentran determinadas en las diversas legislaciones, aun cuando con criterios muy dispares. Problemas importantes que afectan a todos los jueces, son los relativos a la independencia de su función y al ámbito de su jurisdicción, bien sea por razón del territorio en que actúen bien por el fuero (civil, penal, contencioso administrativo, comercial, etc.) que les esté atribuido, o bien por el grado de su jurisdicción (primera instancia, apelación, casación, etc.) El que posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa. Persona u organismo nombrado para resolver una duda, una competencia o un conflicto. Esta voz de juez posee como etimología el latín "judex", que apenas ha experimentado pequeña deformación fonética. Ahora bien, Caravantes opina que "judex" está compuesto de jus y dex; lo primero con el significado de Derecho, y lo segundo como abreviatura de vindex; porque el juez es el vindicador del Derecho, el que lo declara o restablece. De ahí que se defina como el magistrado, investido de imperio y jurisdicción, que según su competencia pronuncia decisiones en juicio. Es el que decide, interpretando la ley o ejerciendo su arbitrio, la contienda suscitada o el proceso promovido. La Part. III, tít. IV, ley 1era, dice que: "Los juzgadores han nombre de jueces, que quiere tanto decir como hombres buenos que son puestos para mandar y hacer derecho". Como señala Escriche, la palabra juez es genérica y comprensiva de todos los que administran justicia; paro los que desempeñan los cargos con autoridad superior, y más especialmente los que  43  ejercen en los tribunales de alzada, se distinguen con los nombres de magistrados, ministros, y en algunas partes de América se les designa con el de camaristas. // Funcionario público que participa en la administración de la justicia con la potestad de aplicar el derecho por la vía del proceso. JUEZ CIVIL.- Es la persona designada por el Estado para administrar justicia, dotada de jurisdicción para decidir litigios. En nuestro medio la palabra juez puede tener dos significados: el primero de ellos y más general (en consecuencia diremos lato sensu) es aquel que lo referimos a todo funcionario titular de jurisdicción; juez se dice, es el que juzga. Por otro lado, y de manera más particular y precisa (por lo que diremos stricto sensu), juez es el titular de un juzgado, tribunal de primera instancia unipersonal. De modo tradicional se ha señalado que son cuatro los requisitos para ser juez: edad, competencia, capacidad y ciencia. Por lo que se refiere a la edad, nuestras leyes orgánicas de tribunales ordinariamente exigen entre 25 y 30 años; la competencia está señalada en las propias leyes orgánicas, pudiéndose referir a materia, cuantía, territorio o al grado, aunque en ocasiones habrá que remitirse a la ley sustantiva de la materia para precisar la competencia de un juez; la capacidad del mismo se refiere a ciertos requisitos que en ocasiones señala la C, o las respectivas leyes orgánicas, como pueden ser: pleno goce de sus derechos civiles, no pertenecer al estado eclesiástico, no haber sido condenado por la comisión de ciertos delitos, generalmente patrimoniales, etc; finalmente, por ciencia se entiende que el candidato tenga el título de licenciado en derecho, expedido por autoridad competente, más cierto tiempo de experiencia profesional. Muy relacionado con todo ello, es que el juez no tenga impedimento legal, aunque esto se refiere a un negocio en particular que tenga que resolver, no tanto a situaciones o condiciones generales de la persona del juzgador u objetivos del cargo. El sitio donde el juez administra justicia se llama genéricamente tribunal y también se le dice foro. Las clasificaciones de los jueces más comunes son: a) seculares y eclesiásticos, b) comunes, especializados y especiales, c) civiles, familiares, mercantiles, penales, etc., d) ordinarios y extraordinarios, e) legos y letrados, f) inferiores y superiores, g) competentes e incompetentes, h) a quo y ad quem. I. Magistrado encargado de administrar justicia. II. Magistrado que administra justicia en un tribunal civil o de comercio. 

JUEZ COMPETENTE.- Juez que esta llamado a resolver, dentro de su competencia, cualquier asunto que le haya atribuido expresamente el legislador. 

JUEZ INCOMPETENTE.- Juez que trata de conocer de una cuestión que no le esta expresamente reservada por la legislación relativa a las reglas de la competencia. JUICIO.- Proceso. 

JURISDICCIONAL.- Lugar donde se tiene autoridad que para gobernar o poner en ejecución las leyes.  44  

JURISPRUDENCIA.- Se ha utilizado esta palabra tradicionalmente para designar la Ciencia del Derecho. Además puede considerarse la jurisprudencia como la interpretación jurisdiccional del Derecho y está constituida por el conjunto de decisiones judiciales y en ocasiones administrativas, dictadas sobre una misma cuestión y en especies análogas. En nuestro Derecho, sólo los Tribunales Federales pueden establecer jurisprudencia. La Ley de Amparo establece como jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia las ejecutorias de la misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal modificación surta efectos de jurisprudencia, se re requiere que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica. La Jurisprudencia de la Suprema Corte, en nuestro país, se convierte obligatoria para todos los tribunales, los que deberán acatarla y cumplirla. 

JUSTO PRECIO.- El correspondiente al valor real de la cosa, no reuniendo esta calidad cuando es inferior al valor de la misma. 

JUZGADO.- Órgano estatal, unipersonal, encargado, en primera o única instancia, de la administración de justicia. 

JUZGAR.-Aplicar el derecho por la vía del proceso. 

“L” 

LEGADO.- Disposición mortis causa a titulo singular. 

LEGADO CAUSAL.- Legado cuando el testador expresa el motivo o razón que existe para hacerlo. 

LEGADO DE CANTIDAD.- Legado que consiste en una cantidad de dinero. 

LEGADO DE COSA AJENA.- Legado que tiene por objeto una cosa que no pertenece al testador. 

LEGADO DE COSA DETERMINADA.- Legado que tiene por objeto una cosa cuya determinación en el patrimonio del testador es manifiesta. 

LEGADO PURO.- Legado que no esta sujeto ni a condición ni a plazo.  45  

LEGADO REMUNERATORIO.- Legado que hace el testador en atención a servicios recibidos del legatario, los cuales no podrían ser reclamados judicialmente, por no derivarse de ellos obligaciones exigibles. 

LEGAJO.- Papeles o conjunto de documentos que constituyen un expediente. // Conjunto de documentos que constituyen un expediente o unos autos, ya totalmente o algunos de sus partes. 

LEGAL.- Prescrito por la ley. // Aquello que está dispuesto en la Ley y es conforme a ella. 

LEGALIDAD.-Calidad de legal de un acto, contrato o situación jurídica. 

LEGALIZACIÓN.- Diligencia extendida a continuación de un documento o firma en la que se hace constar su autenticidad, suscrita por funcionario a quien este atribuida esta potestad legalmente o por un notario. 

LEGALIZAR.- Convertir una situación de hecho en una situación legal. 

LEGALMENTE.- Conforme a la ley o a cualquier norma de derecho. 

LEGISLACIÓN.- Es un aspecto especial de la creación del derecho, la creación de normas generales, por órganos específicos, es decir, los cuerpos legislativos. Proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general a las que se da el nombre específico de leyes. // "Es una regla jurídica general con carácter obligatorio elaborada regularmente por una autoridad socialmente instituida y competente para desarrollar la función legislativa". // Conjunto de las leyes de un estado o relativas a una materia determinada. 

LEGAR.- Acto por el que el testador hace un legado. 

LEGISTA.-Perito en materia de legislación. 

LEGÍTIMA.- En los sistemas sucesorios que admiten la existencia de herederos forzosos, la porción hereditaria de que el testador no puede disponer, por estar asignada legalmente a estos. 

LEGITIMACIÓN.- Situación jurídica en que se encuentra un sujeto y en virtud de la cual puede manifestar válidamente su voluntad respecto a una determinada relación de derecho, afectándola en algún modo. 

LEGÍTIMO.- Con fundamento en la ley. 

LEONINO.- Se dice del contrato en el cual sus estipulaciones benefician exclusivamente a una de las partes contratantes. 

LEY.- Es el tipo de norma jurídica dictada por el poder público; tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común, es además un medio para facilitar a los individuos el conocimiento del Derecho  46  Positivo. // El conjunto de leyes en un país forman el derecho escrito de ese país. Acto jurídico qué genera obligaciones. // Norma jurídica obligatoria y general dictada por legitimo poder para regular la conducta de los hombres o para establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines. 

LIBRADOR.- Persona que expide un cheque 

LIBRANZA.- Documento privado por medio del cual una persona ordena a otra el pago de una determinada suma de dinero a una tercera persona. 

LIBRAR.- Expedir un cheque, carta de crédito o cualquier otra orden de pago. 

LICITUD.- Dentro del criterio predominante en el Derecho Positivo es cuanto no se encuentra prohibido por la ley, todo lo autorizado o consentido, expresa o tácitamente, en virtud de ley o por el silencio de la misma. No obstante no todo lo lícito es honesto. 

LIGAMEN.- Relación jurídica entre dos o mas personas de la que pueden derivarse obligaciones de carácter bilateral o unilateral. 

LINEA.- Serie u orden de personas enlazadas por parentesco. 

LÍNEA ASCENDENTE.- La serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes. 

LINEA COLATERAL.- Está constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. 

LINEA DESCENDENTE.- El conjunto de grados o generaciones que unen a una persona con sus hijos, nietos, bisnietos. El hijo forma el primer grado; el nieto, el segundo; y así sucesivamente. 

LÍNEA DE PARENTESCO.- Serie de grados de parentesco. 

LIQUIDACIÓN DE BIENES.- Venta total de los bienes por cierre del establecimiento o por cambio de ramo. 

LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA.- Operación u operaciones mediante las cuales, tomando como base el inventario y el avalúo, se fija el liquido del caudal divisible entre los herederos, deducidas las cantidades que legalmente deben serlo. 

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.- Proceso a través del cual se determina la posición de bienes correspondiente a cada uno de los esposos. 

LONGEVIDAD.- Potencial biológico de la duración de la vida. Extensión máxima de la duración de la vida humana. Esta duración parece ser del orden de 110 a los 115 años. El fenómeno de la longevidad se debe a tres factores: la genética, los adelantos médicos y un estilo de vida más saludable. De los tres  47  factores, el estilo de vida tiende a ser cada vez más importante. Es posible vivir más años manteniendo una calidad de vida bien satisfactoria. En otras palabras el envejecimiento exitoso (sin condiciones incapacitantes ni enfermedades crónicas es una meta viable y realista para todos. 

LUCRATIVO.- Ganancia o provecho que se saca de una cosa. Concepto técnico: ganancia o utilidad obtenida en la celebración de ciertos actos jurídicos que el ordenamiento legal califica de lícita o ilícita según su exceso o proporción, para atribuirle determinadas consecuencias de derecho. // Relativo al lucro. Todo aquello que produce ganancia, utilidad o provecho. (V. Acto y capital lucrativo, causa lucrativa, contrato lucrativo, culpa lucrativa. interés, legado y titulo lucrativo). 

LUCRO CESANTE.- Utilidad o ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra, y que genera la responsabilidad de ésta en orden a su abono. 

"M” 

MAGISTRADO.- Funcionario judicial que, integrando una sala, forma parte de un tribunal colegiado. 

MALA FE: Actitud dolosa con el fin de perjudicar a un tercero o de causar un daño. 

MALVERSAR.- Disponer ilícitamente de los caudales ajenos. 

MANDANTE.-Persona que confiere mando 

MANDATO.- Contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga. 

MANDO.- Potestad legalmente conferida a una persona, por razón de su cargo o función, que la autoriza para dictar ordenes, dentro siempre de la esfera de su competencia. 

MASA.- Universalidad de los bienes que constituyen el patrimonio de una persona física o moral, destinada a satisfacer los créditos existentes en su contra, hablándose, en tal sentido, de la masa de la quiebra, de la masa del concurso y de la masa de la herencia. 

MATRIMONIO.- Unión legal de dos personas de distinto sexo, realizada voluntariamente, con el propósito de convivencia permanente para el cumplimiento de todos los fines de la vida.  48  

MENSUALIDAD.- Importe de dinero que deberá ser cubierto periódicamente durante la vigencia del crédito. 

MINUTA.- Borrador de un documento escrito, público o privado. 

MODOS DE ADQUIRIR.- Actos o hechos jurídicos en virtud de los cuales se puede obtener la propiedad de las cosas o derechos. 

MONTO A FINANCIAR.- Monto de la deuda a cargo del acreditado 

MORA: Falta de pago puntual de uno o más pagos mensuales o anuales a los que un deudor queda obligado. 

MOROSIDAD: Retraso en el cumplimiento de una obligación. 

MOTIVO.- Intención que da nacimiento a la celebración de un acto jurídico. 

MÓVIL.- Finalidad o propósito que en cada caso existe para que una persona realice un acto. 

MUTUO: Contrato por el que una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o cosa fungible, y otra, llamada mutuario, se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad recibida. 

“N” 

NACIMIENTO.- Acción y efecto de nacer. 

NACIMIENTO SIMULTÁNEO.- Se refiere a los partos múltiples. 

NACIONALIDAD.- Lazo jurídico que une a los individuos con el Estado y que los hace sujetos del mismo. Siendo entonces la base de unión entre el individuo y una determinada organización jurídica, pertenece la nacionalidad tanto a la esfera pública como a la privada, desde el momento que otorga derechos políticos y "colorea" todos los demás derechos y obligaciones que pueda tener el hombre. // Vínculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismo. Índole peculiar de un pueblo independiente. Carácter de los individuos que componen una nación. Estado civil de la persona nacida o naturalizada en un país o índole perteneciente a ella por lazos de sangre paterna o materna. 

NEGOCIABILIDAD.- Calidad de negociable correspondiente a un titulo representativo de un derecho o crédito. 

NEGOCIACIÓN.- Es la forma de intentar resolver, mediante la discusión los problemas que surgen, bien entre los individuos, bien entre las colectividades de los que estos forman parte. Es la forma más racional de solucionar los problemas entre las partes. // Es tener la voluntad de encontrar una solución  49  satisfactoria para cada una de las partes involucradas en un problema; es una confrontación de ideas que persiguen evitar el enfrentamiento mutuo, o bien tratan de poner solución a un enfrentamiento existente. // Principios de la negociación Plantear nuestro caso de forma ventajosa Conocer el alcance y la fuerza de nuestro poder Conocer a la otra parte. Satisfacer las necesidades antes que los deseos. Fijarse unas metas ambiciosas Gestionar la información con habilidad. Hacer las concesiones conforme a lo establecido. // .Acción y efecto de negociar 

NEGLIGENCIA.- Omisión de la diligencia o cuidado. 

NOMBRAMIENTO.- Acto en virtud del cual se confiere a persona o personas determinadas un cargo, función o empleo. 

NOMBRAMIENTO ILEGAL.- Es aquel que esta hecho en contravención de las disposiciones legales establecidas para su otorgamiento. 

NOMBRE.- Signos que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales. Consta de nombre propio y del novio de familia o apellidos. // Conjunto de palabras que sirven para designar a una persona distinguiendo de otras por que los individualiza. // Del lat. nomen, -ĭnis. m. Palabra que designa o identifica seres animados o inanimados 

NOMINATIM.- Expresión con que se denota estar designadas por sus nombres las personas favorecidas en disposiciones de ultima voluntad 

NOM OMNE QUOD LICET HONESTUM EST.- Significa: "No todo lo que es licito desde el punto de vista jurídico, es bueno desde el punto de vista moral". 

NOM BIS IN IDEM.- Expresión que niega la posibilidad legal de promover un nuevo juicio sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, o de sancionar dos veces una misma infracción, de cualquier genero. 

NORMA.- Son resoluciones judiciales, administrativas, contratos, etc. El derecho como mandamiento, esto es, como expresión de una voluntad; se trata de un mandato. // 1.- Enunciados que regulan la conducta de los individuos, por lo que contienen juicios de valor de acuerdo con su materia, ya sea moral, religiosa, social o jurídica. 

NORMA JURÍDICA.- Regla dictada por legitimo poder para determinar la conducta humana.  50  

NOTARIO.- Titular de la función pública consistente de manera esencial en dar fe de los actos jurídicos que ante el se celebren. La ley del notariado para el Distrito Federal lo define como "el funcionario público investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consiguen los actos y hechos jurídicos." Art.10 Antiguamente escribano, fedatario; posteriormente, llevo este nombre en exclusiva el que actuaba en negocios eclesiásticos; en la actualidad es el funcionario público autorizado para dar fe de los testamentos, contratos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes: El que escribe el dictado. No es misión de las leyes definir cargos o funciones. Pero en las leyes se contienen normas configuradoras así: el notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. El notario redactará escrituras matrices sobre el contrato o acto sometido a autorización. Fedatario público, sin otra adición, se le ha llamado también al que daba fe en los asuntos eclesiásticos. En lo antiguo era asimismo el que escribía abreviadamente, como predecesor de los modernos taquígrafos. 

NOTIFICACIÓN.-Acto mediante el cual con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal. 

NOTORIEDAD.- Calidad de ciertos hechos o actos que permite al legislador declararlos exentos de la carga de la prueba, auque no de la carga de la alegación, en el proceso. 

NOXA.- Daño. 

NUDA PROPIEDAD.- Propiedad de una cosa desprovista de la facultad del goce o disfrute de la misma. 

NUDO PROPIETARIO.- Persona titular de la nuda propiedad de una cosa. 

NULIDAD.- Ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración. // Consecuencia jurídica que determina la nulidad del matrimonio cuando existe en éste falta de consentimiento o vicio que afecte a la forma o a los presupuestos esenciales para su validez. El régimen de nulidad, ante la vigencia del matrimonio, es de muy escasa aplicación, pues la declaración de inexistencia del matrimonio, que por lo general se reclama con el fin de celebrar otro, puede resultar en el aspecto procesal más compleja para los litigantes que el divorcio. La nulidad del matrimonio tiene que ser declarada por el juez, y por ello en los sistemas en que se admiten diversas formas de celebración del matrimonio (religiosa y civil) el pronunciamiento suele reservarse a la jurisdicción que se corresponda con el de la forma de celebración. La nulidad civil se puede pedir por cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, en los supuestos de falta esencial de forma o presencia de impedimentos, es decir, en aquellos casos en los que el defecto aparece de modo objetivo y desvinculado de la voluntad de los contrayentes;  51  así también cuando la voluntad falta de modo absoluto, como en el caso de la simulación. Se restringe la legitimación para pedir la nulidad en los supuestos de falta de edad (sólo corresponde a los propios contrayentes o los padres, tutores o guardadores) y en aquéllos donde se aprecian vicios de consentimiento. La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. Los primeros se tendrán, en todo caso y a todos los efectos, como hijos matrimoniales. La declaración de nulidad del matrimonio extingue el régimen económico matrimonial. Al contrayente de buena fe la ley suele concederle una posición preferente en materia de liquidación del régimen económico matrimonial, y el cónyuge de buena fe tiene derecho a una indemnización por haber existido convivencia conyugal. 

NULO.- Acto jurídico afectado de nulidad. 

NÚMERO DE REFERENCIA O DE CONTRATO.- Número de identificación del cliente ante su acreedor, el cual será necesario al realizar sus pagos y le permitirá realizar todas sus consultas. 

NUC PRO TUNC.- Significa con efecto retroactivo. 

NUNCUPATIVO.- Denominación correspondiente al testamento abierto. 

“O” 

OBJETO.- La ley no especifica cuál debe ser el objeto de las sociedades de producción rural, por lo que debemos entender que este aspecto se encuentra totalmente abierto y que sólo debe versar sobre actividades que tienen relación con la producción rural, es decir, la generación de los productos agropecuarios, sea que se trate de la agricultura, la ganadería o la silvicultura e incluso, abarca las industrias primarias de este ramo. Integrantes: Mínimo, dos productores rurales. // Esta denominación equipara al campesino con el pequeño propietario y surge como un elemento que caracteriza al nuevo derecho agrario, por lo que entendemos que cualquier persona que realice una actividad productiva en el campo, ya sea agrícola, ganadera o forestal, queda encuadrada dentro de la definición. Se exigen los mismos requisitos que en los casos anteriores en lo conducente. La sociedad debe ser inscrita en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio, a partir de lo cual tendrá personalidad jurídica. Una característica es que esta sociedad debe contar con una razón social, la cual se forma libremente acompañada de las palabras” sociedad de producción rural” o sus siglas “SPR”. Así como de su régimen de responsabilidad, que puede ser de responsabilidad limitada, e ilimitada y suplementada.  52  

OBLIGACIÓN.- Imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre. Vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer una cosa. Desde la antigüedad el derecho romano primitivo se interesó e investigó acerca de la obligación. Estos mismos dieron principios y soluciones que posteriormente sirvieron como fundamentos en muchos ordenamientos jurídicos que actualmente son utilizados. "Actualmente la obligación se entiende como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada acreedor, sujeto activo, tiene el derecho de exigir (constreñir) a otra persona llamada deudor, sujeto pasivo, una prestación determinada, que puede consistir en un dar, un hacer o en un no hacer. Asimismo, dicho vínculo da la posibilidad de forzar al deudor en caso de que incumpla con la obligación." // Es un compromiso que se asume ya sea por el pago de una deuda o por la prestación de un servicio. Las obligaciones son el pasivo. El cumplimiento de una obligación puede exigirse por vía legal. Es una obligación cumplir con un contrato fundamentado en el artículo 1792 del Código Civil. Es claro que la palabra obligación puede tomarse en muy diversos sentidos, y en uno de ellos se considera equivalente a beber jurídico, pero en Derecho civil con la expresión obligación nos referimos a un fenómeno mas complejo que deberes jurídicos de cierta características, correlativos derechos y facultades. La obligación se considera un vínculo entre dos sujetos que conecta el deber con el derecho, y es una relación jurídica a la que designamos relación obligatoria. Se trata de una obligación jurídica que contiene uno o varios deberes jurídicos privados de una persona respecto a otra y a veces recíprocos. Siguiendo en lo esencial al CC (Art. 1.089), podemos decir que estas relaciones nacen de los contratos, de los daños causados por actos y omisiones ilícitas, sean o no delitos o que intervengan cualquier genero de culpa o negligencia, y de los que el CC llama cuasicontratos (gestiones de negocios ajenos sin mandato y cobro de lo indebido). Deben tenerse en cuenta a demás los supuestos de enriquecimiento injustificado que no quedan cubiertos por los llamados cuasicontratos. Es claro que las obligaciones también nacen de los daños causados extracontractualmente sin culpa, cuando la ley o los principios desarrollados por la Jurisprudencia imponen una responsabilidad objetiva por riesgo. También hay que tener en cuenta las obligaciones que surgen de la ley en otras partes del Derecho civil, como en el Derecho de las cosas (por ejemplo entre el propietario y el usufructuario, o entre el propietario y el acreedor pignoraticio). Términos a la vez complementarios y antitéticos, resumen en si todas las relaciones y aspectos jurídicos. Esta es un precepto de inexcusable cumplimiento; como el servicio militar. // Concepto Especifico: Mas estrictamente, el lo jurídico, el vinculo legal. Voluntario o de hecho que impone una acción o una omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal: el vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa. // La relación jurídica establecida entre dos personas, por la cual una de ellas llamada deudor, queda sujeta para otra llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor 

OBLIGACIÓN DE DAR.- Aquella por la cual uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a transmitirle un derecho.  53  

OBLIGACIÓN DE HACER.- Aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio. 

OBLIGACIÓN DE NO HACER.- La que determina el abstenerse de efectuar algo. 

OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO.- La que se resuelve en prestaciones periódicas y continuadas como el contrato de arrendamiento. 

OBLIGACIONES RECÍPROCAS.- Aquellas en las que se han convenido prestaciones para ambas partes, como en la compra-venta, en la que una de las partes ha de entregar la cosa y la otra abonar el precio. 

OBLIGACIÓN PROPTER REM.- Obligación de dar o de hacer, que grava al titular de un derecho real (propiedad, posesión, etc.) en su calidad de tal, y como dura, en relación con el obligado, en tanto subsista la expresada titularidad por lo que se dice de esta obligación que es aquella en la que el deudor puede cambiar. 

OBLIGACIONISTA.- Titular de una obligación o bono. 

OBLIGADO.- Sujeto pasivo de una obligación. 

OBLIGATORIEDAD.- Calidad de obligatorio de un mandato, orden o disposición de un órgano de autoridad. 

OBLIGATORIO.- Orden que, emanado de un órgano de autoridad, obliga a cumplimiento, con la amenaza explícita o implícita, de procederse a su ejecución en caso de que esta obligación quede desatendida por aquellos a quienes corresponde cumplirla espontáneamente. 

OCUPACIÓN.- Modo de adquirir la propiedad de los bienes muebles que no tienen dueño, o cuyo dueño se ignore. 

OFRECIMIENTO DE PAGO.- Acto del deudor mediante el cual pone a disposición de su acreedor la cosa debida y que seguido de la consignación hace las veces del pago 

OLOGRAFO.- Documento escrito en su totalidad por su autor 

ORDEN LEGAL.- Situación jurídica general creada por el conjunto de las normas constitutivas del derecho positivo. 

ORGANOS DE LA SOCIEDAD.- Son: a) Asamblea de Accionistas. Esta integrada por los accionistas de la sociedad. Deben reunirse una vez al año en forma ordinaria cuando así lo resuelva el Consejo de Administración. b) Consejo de Administración. Es electo por la Asamblea de Accionistas y está integrado por 8 miembros.  54  c) Junta de Vigilancia integrada por 3 comisarios y sus respectivos suplentes, electos por la Asamblea General de Accionistas. 

“P” 

PACTO DE PREFERENCIA.- Pacto en virtud del cual el vendedor se asegura la facultad de recomprar la cosa, en el caso de que el comprador se determine a venderla, con preferencia sobre cualquier otro que quiera comprarla, y en las mismas condiciones que este haya ofrecido. 

PACTO DE REVENTA.- Pacto que faculta al comprador para devolver al vendedor la cosa objeto de la compraventa, con el derecho de recibir de este el precio pagado por ella. 

PAGO.- Es el cumplimiento normal de una obligación civil, es decir la entrega por el deudor al acreedor de la cantidad de dinero que debe. Se entiende como toda satisfacción; decimos que paga el que hace lo que prometió hacer. // Es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. No es solamente entregar una suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto. // Es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. // Es el cumplimiento normal de una obligación civil, es decir la entrega por el deudor al acreedor de la cantidad de dinero que debe. Se entiende como toda satisfacción; decimos que paga el que hace lo que prometió hacer. // Es el cumplimiento efectivo de la obligación, la prestación de la cosa o del hecho debido. No es solamente entregar una suma; sino también cumplir las obligaciones cualquiera que sea su objeto. // Es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. 

PAGO ANTICIPADO.- Liquidación de un adeudo antes de su vencimiento, ya sea en forma parcial o total. 

PAGO FIJO.- Monto a pagar de forma periódica y sin variación a lo largo de la vigencia del crédito. 

PAGO POR INTERVENCIÓN.- Pago subsidiario de una letra de cambio realizado por un tercero con objeto de evitar al girado el descrédito que pueda ocasionarle el incumplimiento de la obligación de pagar. 

PARENTELA.- Conjunto de parientes. 

PARENTESCO.- Vínculo jurídico existente entre las personas que descienden de un mismo progenitor (parentesco de consanguinidad); entre el marido y los parientes de la mujer y entre la mujer y los del marido (parentesco de afinidad) y entre el adoptante y el adoptado (parentesco civil) 

PARIENTES.- Personas unidas entre si por el vinculo del parentesco.  55  

PARLAMENTAR.- Negociar 

PARTE.- Persona que interviene por su propio derecho en la producción de un contrato o acto jurídico de cualquier especie. 

PARTICIÓN DE HERENCIA.- Conjunto de operaciones realizadas para determinar el activo y el pasivo del caudal hereditario, fijar el haber de cada participe y adjudicarle el que le corresponda. 

PATRIMONIAL.- Perteneciente o relativo al patrimonio. 

PATRIMONIO.- Suma de bienes y riquezas que pertenecen a una persona // El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes. Bienes propios, adquiridos personalmente por cualquier título. Los bienes solamente por cualquier título. Los bienes propios, espiritualizados antes y luego capitalizados y adscritos a un ordenado, como título y renta para su ordenación. "Conjunto de los derechos y de las cargas, apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica .La palabra se emplea alguna vez para designar una masa de bienes que tiene una afección especial; por ejemplo, una fundación" 

FAMILIAR. Las tendencias modernas que aspiran a intensificar la producción, en un aspecto material, y a reforzar la vida de familia, como fin ideal, dotándola de medios bastantes y seguros, y otras conveniencias políticas y generales, han llevado, ya para fomento de la agricultura, para colonización de territorios despoblados, para facilitar la adquisición del hogar propio, entre otros propósitos, a proteger, más que un patrimonio propiamente dicho, porque no se refiere a todos los derechos y obligaciones, a amparar uno o más bienes suficientes para vivienda o existencia de una familia. 

PATRIMONIO DE FAMILIA.- Es una institución que se ha incorporado a la legislación civil, a partir de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, tanto en su artículo 27 fracción XVII inciso Q, en el que se dispone “ las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni gravamen ninguno, así también el artículo 123 fracción XXVIII que preceptúa “las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, ni embargos y serán transmisibles a título de herencia. 

PECUNIARIO.- Relativo al dinero. 

PEDIMENTO.- Manifestación oral o escrita de algo que se pide a un órgano jurisdiccional. 

PENALIZACIÓN POR PAGO ANTICIPADO.- Es la comisión que algunas instituciones cobran cuando reciben pagos anticipados.  56  

PÉRDIDA TOTAL.- Cobertura prevista para cuando un vehículo es robado o sufre un siniestro. Generalmente, se considera pérdida total cuando el costo de la reparación excede del 60% del valor comercial de la unidad. 

PERITO.- Especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. Aquella persona que interviene en el procedimiento civil, penal o de otra jurisdicción, como la persona "que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber y experiencia". Los peritos constituyen asesores o auxiliares de la justicia, por cuanto contribuyen a formar el criterio de los jueces en materias que no tienen por qué conocer. La circunstancia de comparecer ante los jueces los peritos y formular declaraciones ante los tribunales, interrogados con frecuencia por sus integrantes, ha llevado a establecer relaciones y diferencias entre peritos y testigos. Se dice que el perito es un testigo selecto, competente y en estado de observar con la ayuda de medios de laboratorio. Las principales cualidades intelectuales que cabe pedirle a un perito son la agudeza de observación y el espíritu de orden, método y precisión. Como el perito jura o promete decir la verdad, cuando declare mendazmente en juicio, se le aplica la penalidad del falso testimonio y además la inhabilitación especial. Si además declara contra la verdad por cohecho, se le imponen las penas privativas de libertad y pecuniarias. 

PERJUICIO.- Genéricamente, mal. Lesión moral. Daño en los intereses patrimoniales. Deterioro. Detrimento. Pérdida. En sentido técnico estricto, la ganancia lícita que se deja de obtener o los gastos que ocasiona una acción u omisión ajena culpable o dolosa; a diferencia del daño, o mal efectivamente causado en los bienes existentes y que debe ser reparado. 

PERFECCIÓN DE CONTRATO.- Por el consentimiento de las partes y la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. 

PERMISO ADMINISTRATIVO.- Entre los actos administrativos, el permiso, es el reconocimiento a cargo de la autoridad competente de un derecho del particular, que allana la vía para el ejercicio de una actividad especial reglamentada por el Estado, o la realización de actos que ensanchan la esfera jurídica de su circunstancia. El maestro Gabino Fraga encasilla al permiso administrativo entre los actos jurídicos directamente orientados a ampliar la esfera de derechos y obligaciones de los particulares frente al Estado, y lo define como: "Un acto administrativo, por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio del derecho de un particular". Olivera Toro, explica que el permiso administrativo o autorización tienen el mérito " de actualizar un derecho en potencia del particular", dado que existe "la libertad de actuar con sujeción a determinadas condiciones. 

PERMUTA.- Contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra  57  

PERSONA.- Jurídicamente la doctrina ha definido a la persona como un sujeto de derechos y obligaciones, estos es, el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias de derecho; o dicho en otras palabras, todo ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones. 

PERSONA MORAL.- Se llaman personas morales las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas fundadas con algún fin o motivo de utilidad pública o privada, o ambas juntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representan una entidad jurídica. La personalidad moral ha sido tema muy debatido y existen multitud de teorías que pretenden justificar o impugnar su reconocimiento jurídico. La más citada es la teoría clásica de la ficción (Savigny) conforme a la cual toda persona moral, inclusive el Estado, es una ficción porque escapa a la apreciación de nuestros sentidos, porque son creaciones artificiales, abstracciones a las que se reconoce una personalidad. Según esta tesis, sólo pueden ser sujetos de derecho los seres humanos porque son los únicos capacitados con voluntad y libertad, requisitos indispensables para la existencia de los derechos subjetivos y deberes jurídicos. Sus atributos: Las personas morales tienen los mismos atributos que las persona físicas (Capacidad; Patrimonio; Denominación o razón social; Domicilio; y Nacionalidad), excepto el atributo del estado civil. El único atributo restringido es la capacidad jurídica ya que solo pueden adquirir ciertos derechos y contraer determinadas obligaciones. Sus atributos son totalmente diversos de los de las personas físicas que las componen o administran. Pueden tener el carácter de acreedoras o deudoras aún con respecto a sus propios miembros; igualmente pueden comparecer ante los tribunales por medio de sus representantes y litigar contra toda clase de personas incluyendo a sus integrantes. Variedad de Persona Moral: Existen diversas clases de personas morales atendiendo a su estructura, origen y fine. Por su estructura pueden ser: corporaciones o asociaciones y establecimientos o fundaciones. Las corporaciones o asociaciones son aquellas entidades morales formadas por una pluralidad de individuos que unen esfuerzos para un fin de utilidad pública, privada o ambas conjuntamente, de cualquier orden ya sea moral o material. Los establecimientos o fundaciones no están formadas por un grupo de personas, sino por un fondo generalmente donado por algún filántropo con fines humanitarios o de interés social, como los hospitales, centros educativos, etc. Por su origen y fines las personas morales se dividen en públicas y privadas. Las personas morales públicas o de Derecho Público son creadas y organizada por el Estado para complementar los propósitos que sigue, como los Municipios, las dependencias oficiales, etc. Las personas morales privadas o regidas por el Derecho Privado nacen por la voluntad de los particulares, pero autorizadas por la Ley, como son las sociedades mercantiles, los sindicatos, asociaciones deportivas, etc., que deben de ajustarse a la ley correspondiente. El Artículo 25 del Código Civil dice que son personas morales: I. La Nación, los Estados y los Municipios; II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley; III. Las Sociedades Civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 constitucional. V. Las sociedades cooperativas y mutualistas, y  58  VI. Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan con fines políticos, científicos, artísticos, o con cualquier otro fin licito, siempre que no fueran desconocidas por la ley. Toda persona moral de Derecho Privado que no se proponga el lucro se denomina asociación civil. Y la Sociedad mercantil es una persona moral que se forma para especular con actos de comercio con la mira de lograr utilidades entre sus socios que aportan su dinero y talento para alcanzar sus fines. Tipos de sociedad: - Sociedad en nombre colectivo - Sociedad en comandita simple - Sociedad de responsabilidad limitada - Sociedad anónima. - Sociedad en comandita por acciones - Sociedad Cooperativa - Asociación en participación // Persona Jurídica puede ser definida como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes y a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales. (Roberto de Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, traducción De Ramón Serrano y José SantaCruz Teijeiro, v. I, pp.433) Existe una correspondencia entre los atributos de la Persona Física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que solo puede darse en las personas físicas ya que deriva del parentesco, del matrimonio, del divorcio del concubinato. La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos: a) en las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda vez que ésta depende exclusivamente de circunstancias propias e inherentes al ser humano. b) En las personas morales su capacidad su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines. Podemos formular como regla general la de que dichas entidades no pueden adquirir bienes o derechos o reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios. La denominación de las personas morales equivale al nombre de las personas físicas, por cuanto que constituye un medio de identificación del ente absolutamente necesario para que pueda entrar en relaciones jurídicas con los demás sujetos. El artículo 25 previene que toda sociedad en nombre colectivo debe existir bajo una razón social que se formara con el nombre de uno o más socios y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras "y Compañía" u otras equivalentes. Finalmente, la nacionalidad de las personas morales se determina de acuerdo con el artículo 5° de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su domicilio en el territorio de la República. Cumplido esto tendrá la Nacionalidad mexicana. Desde el punto de vista jurídico, en sentido estricto es el ser humano, en cuanto se considera la dignidad jurídica que como tal merece. Hay un deber general de respeto a la persona que cuando se infringe, origina acciones declarativas (tendentes a exigir la identificación frente al desconocimiento), negativas (orientadas a reprimir o impedir confusiones con otras personas, falsas atribuciones y simulaciones) e indemnizatorias, es decir aquellas que persiguen el resarcimiento de daños ocasionados a la misma. Consustancial con la persona es la capacidad jurídica, entendida como aptitud  59  para ser titular de derechos y obligaciones. Junto a las personas físicas se reconoce la existencia de personas jurídicas, como las corporaciones, las asociaciones y las fundaciones. Este término viene del latín que significa máscara. Desde su origen , el concepto de persona ha sido algo artificial, una creación de la cultura y no de la naturaleza. La persona jurídica puede ser definida como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de seres humanos o de un conjunto de bienes y a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado. Según Kelsen. " El derecho objetivo no flota como una nube sobre la realidad social , sino que se concreta en forma de derechos y deberes subjetivos los cuales necesitan, para existir, "titulares" ; y estos centros de imputación de derechos y deberes son personas". 

PERSONALIDAD.- Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. Diferencia individual que distingue a cada uno de los demás. Carácter bien definido. Escrito o discurso que se concreta a determinadas personas, con ofensa o perjuicio de las mismas. Capacidad para comparecer en un juicio. Representación legal y bastante para litigar. En lo jurídico: En el ámbito jurídico general, Capitant declara que cual derechos de la personalidad se comprenden los que tienen por objeto la protección de la persona misma y que, aún permaneciendo dentro de su patrimonio, son susceptibles, de llegar a ser lesionados, de servir de base a una demanda de restauración: derecho al honor, a la consideración, a la integridad moral, intelectual y física, derecho a un nombre, derecho para un autor de seguir siendo dueño de su pensamiento. 

PERSONALIDAD CON NATURALEZA JURÍDICA.- Constituye éste el punto fundamental de la teoría de los derechos de la personalidad. Pretende deslindar el agudo problema de si la protección jurídica que prestan los ordenamientos positivos a los bienes personales, tales como la vida, la libertad, el honor, constituyen simples reflejos del derecho objetivo, o llegan, por el contrario, a configurar auténticos derechos subjetivos. Existen dos grandes tendencias: La tendencia negativa, que niega la existencia de verdaderos derechos subjetivos, fundándose, entre otras razones, en la interpretación del Código Civil alemán. La doctrina positiva, que entiende que estamos en presencia de verdaderos y auténticos derechos subjetivos, predomina en la doctrina contemporánea. 

PERSONERÍA.- Facultad de representación. 

PERTENENCIA.- Derecho de propiedad correspondiente a una persona sobre una cosa. 

PETICIÓN.- Derecho reconocido por la Constitución a los ciudadanos, en virtud del cual estos pueden dirigirse a las autoridades en demanda de algo que estimen justo y conveniente. 

PETICIÓN DE HERENCIA.- Ejercicio de la facultad jurídica que tiene el heredero de reclamar los bienes hereditarios a cualquier persona que los tenga en su poder.  60  

PLAZO.- Espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos. // Tiempo en el que se pagará el crédito. Generalmente se establece en número de meses. 

PLAZO PERENTORIO.- Plazo establecido legalmente para la realización de un acto jurídico, cuyo transcurso destruye la posibilidad de que el acto sea realizado. 

PIGNORACIÓN.- Es la entrega de valores en prenda para garantizar, por regla general un crédito. Acción de dar valores en garantía de una deuda u obligación. 

PODER.- Autorización en virtud de la cual una persona ejerce en nombre de otra los actos jurídicos que ésta le encargue 

PODERDANTE.- Persona que otorga un poder a otra. 

PODERHABIENTE.- Persona en cuyo favor se ha otorgado un poder. 

PÓLIZA.- Documento en que constan derechos y obligaciones de las partes al contratar un seguro y que se entrega al asegurado. 

POSEEDOR.- La persona que ejerce sobre una cosa un poder de hecho, o la persona que goza de un derecho. 

POSEEDOR DE BUENA FE.- El que entra en la posesión en virtud de un titulo suficiente para darle el derecho de poseer, así como el que ignora los vicios de su titulo, que le impiden poseer con derecho. 

POSEER.- Hallarse en posesión de una cosa o derecho. 

POSESIÓN.- Poder de hecho ejercido sobre una cosa o goce de un derecho. 

PRÁCTICA JURÍDICA.- Actividad encaminada a la aplicación del derecho en sus varias manifestaciones. 

PRAETER LEGEM.- Fuera de la Ley. 

PRAXIS JURÍDICA.- Practica Jurídica. 

PRECARIO.- Beneficio concedido a una persona, a titulo gratuito, consistente en el uso de una cosa, revocable a voluntad del propietario. // Inestable. Revocable. 

PREDIAL.- Perteneciente o relativo al predio. 

PREDIO.- Porción de terreno o edificio, rústico o urbano.  61  

PREDIO DOMINANTE.- Predio a cuyo favor se encuentra constituida una servidumbre. 

PRENDA.- Es un derecho real de garantía, recae sobre un bien mueble, existe entrega, el bien puede ser materia de disposición, indivisible, accesoria, onerosa, temporal, especialidad, etc. 

PRELEGADO.- Legado hecho a favor de persona que en la misma sucesión es también heredero. 

PREPAGO.- Parte de un total a pagar que se entrega antes de su vencimiento. Adelanto. 

PRESCRIBIR.- Transcurrir el plazo legalmente señalado para la prescripción. 

PRESCRIPCIÓN.- Medio de adquirir bienes, llamada positiva o de librarse de obligaciones, denominada negativa, mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley. // Medio reconocido por ley, por el que, una vez transcurrido un plazo de tiempo, se pasa de una situación de hecho a un estado de derecho. Existen dos modalidades: prescripción adquisitiva o usucapión cuando se otorga el derecho de propiedad sobre algo que se ha poseído durante un período de tiempo determinado y prescripción extintiva cuando se exime a alguien del cumplimiento de una obligación o acción porque ha transcurrido un período estipulado ininterrumpido durante el cual el titular no ha ejercido su derecho, que se extingue por este acto. 

PRESCRIPTIBLE.- Susceptible de prescripción. 

PRESTACIONES CONTINUADAS.- No existen plazos que interrumpan el cumplimiento del contrato, es decir, este se cumple permanentemente durante su vigencia (por ejemplo el suministro de energía eléctrica, gas, agua). Siendo necesario señalar periodos de corte para efectos de facturación. 

PRESTACIONES PERIÓDICAS.- Las prestaciones periódicas se repiten en el tiempo con individualidad propia y cada una puede identificarse de forma independiente (por ejemplo, el suministro de determinadas toneladas de acero la primera semana de cada mes). 

PRESTAMO.- Contrato por el que una persona facilita a otra determinada cantidad de dinero que ésta habrá de devolverle. 

PRÉSTAMO A LA VISTA.- Préstamo que no tiene una fecha fija de vencimiento, por lo que puede ser exigido en cualquier momento por el acreedor. 

PRÉSTAMO CON INTERÉS.- Aquel en el que el prestatario debe devolver al prestamista, además del principal, otras cantidades por concepto de intereses.  62  Dentro del ámbito mercantil, son los préstamos predominantes, pero, por el contrario, en el ámbito civil predominan aquellos en los que tan sólo hay que devolver el principal. 

PRESTATARIO.- Persona que toma dinero a préstamo. 

PRETERICIÓN.- Omisión del testador relativa a la obligación de dejar en su testamento alimentos a las personas que tienen derecho a ellos. 

PRIMA.- Pago o pagos que se hace a la aseguradora por las coberturas acordadas en el contrato. 

PRIMA NO DEVENGADA.- Porción del seguro que no se utilizó. Esto sucede cuando el cliente cancela el seguro ya sea por pago anticipado, pérdida total o robo de la unidad. El seguro no puede cancelarse mientras el crédito se encuentre activo. 

PRIMERA COPIA.- Traslado de una escritura matriz hecha por vez primera, para entregar a los otorgantes. 

PRINCIPAL.- Nombre que se da al capital o monto del crédito a partir del cual se calculan los intereses. 

PRINCIPIO.- Origen. 

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.- Estos son los principios más generales de ética, social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por lo razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre., los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual. Los principios generales del derecho son, de acuerdo a la definición proporcionada, criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación: p. e.; el principio "dar a cada quien lo suyo"; uno de estos principios generales del derecho, es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en su s relaciones de intercambio; este criterio es real, tiene entidad, no como un ser que pueda ser captado por los sentidos del hombre (no como ser sensible), sino como un ser que subsiste en la inteligencia que lo concibe ( como ser mental). El fundamento de estos principios es la naturaleza humana racional, social, y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de "dar a cada quien lo suyo", indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para si lo que considera "propio" sin respetar lo "suyo" de cada quien, la convivencia civil degeneraría e la lucha de todos contra todos; en tal estado de cosas no podrían los hombres desarrollar su propia naturaleza, que es por encima social. Este ejemplo explica como el principio "dar a cada quien lo  63  suyo" se impone como obligatorio: su cumplimiento es necesario (con necesidad de medio a fin) para el perfeccionamiento del hombre. Como se ve, la obligatoriedad de este principio, al igual que la de todos los otros principios generales del derecho, no depende del que esté reconocido o sancionado por la autoridad política, sino que es obligatorio porque define un comportamiento que la razón descubre un comportamiento que la razón descubre ser necesario al perfeccionamiento del hombre. Respecto a los principios generales del derecho se ha desarrollado una polémica acerca de si ellos son extraños a externos al derecho positivo, o si son una parte de él. Según la posición de la escuela del derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales serían principios de un derecho natural entendido como orden jurídico separado del derecho positivo. Según la doctrina positivista, también ya superada o al menos en vías de superación en la mayoría de los países, los principios mencionados serian una parte del derecho positivo, de suerte que nunca podrían imponer una obligación que no fuera mencionada por el mismo ordenamiento positivo; de aquí se concluye que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de carácter universal. La posición racionalista que escinde el derecho en dos ordenes jurídicas específicos y distintos, el natural y el positivo, el uno conforme con la razón y el otros producto de la voluntad política; no pueden sostenerse. Es evidente que el derecho producto típicamente humano, es una obra de la inteligencia humana; ella es la que descubre , desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de los justo y la prudencia se entiende como un habito de la inteligencia . Si bien el derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad. Para conseguir el cumplimiento de derecho, el poder político suele promulgar como leyes, aseguradas con una sanción, los criterios jurídicos definidos por los juristas o prudentes. Pero por el hecho de ser promulgados como leyes, los criterios jurídicos no cambian de naturaleza, siguen siendo elaboraciones de la inteligencia humana, si bien presentadas en forma de mandos del poder político. Se ve entonces que la distinción entre derecho natural (obra de la razón) y derecho positivo (obra de la voluntad), no tiene razón de ser; el derecho siempre obra de razón, aun cuando su cumplimiento se asegura por la coacción del poder político. De acuerdo a esa concepción del derecho como jurisprudencia, los principios generales del derecho son una parte, muy importante, de la ciencia jurídica o jurisprudencia. El que estén o no incorporados en una legislación determinada, es decir, el que estén o no reconocidos por la voluntad política, no tiene relevancia alguna, así como el que un determinado gobierno desarrolle una política que acepta o rechaza un principio de economía política, no hace que tal principio sea parte o no de la ciencia económica. Relacionada con la polémica acerca de si los citados principios son de derecho natural o de naturaleza estrictamente positiva, se ha planteado la cuestión de si el método para conocer tales principios es el deductivo o inductivo. Para quienes sostienen un "derecho natural", como distinto del derecho positivo, el método tiene que ser solamente deductivo, a partir del concepto de naturaleza humana; para quienes piensan que el derecho positivo comprende los principios generales del derecho, el método para descubrir tales principios es la inducción a partir de las leyes vigentes.  64  Amabas posiciones son superadas por la concepción del derecho como obra de la razón, como jurisprudencia, para la cual ambos métodos son aptos. No es posible hacer una enumeración exhaustiva de los principios generales del derecho, pues el conocimiento de ellos va perfeccionando poco a poco y por lo mismo su numero y contenido han ido variando, si embargo, por vía de ejemplo se pueden mencionar algunos: la equidad, o sea la prudente aplicación de la ley al caso concreto; la buena fe o lealtad a la palabra empeñada; la obligación de cumplir convenios; el derecho de legitima defensa o sea el rechazar la fuerza con la fuerza, etc. 

PROBATORIO.- Relativo a la prueba. 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la administración. Como explicamos en otra ocasión (Derecho procesal administrativo, p. 77) quedan incluidos en este concepto, los de producción, ejecución, autocontrol, e impugnación de los actos administrativos y todos aquellos cuya intervención se traduce en dar definitividad a la conducta administrativa. Gabino Fraga, en su clásico Derecho administrativo dice que "el procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo " (p. 255). Andrés Serra Rojas en su Derecho administrativo, afirma: "el procedimiento administrativo está constituido por un conjunto de trámites y formalidades -ordenados y metodizados en las leyes administrativas que determinan los requisitos previos que preceden el acto administrativos, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin". (p. 273). Otros autores extranjeros, son coincidentes en el concepto de procedimiento administrativo; p. e.; López-Nieto y Mallo, Francisco le define como "el cauce legal que los órganos de la administración se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para producir los actos administrativos" (p. 21). Abrevia el concepto Jesús González Pérez y dice: "el procedimiento administrativo será, por tanto, el procedimiento administrativo de la función administrativa" (p. 69). II. Procedimiento administrativo y proceso administrativo. Corresponde a toda actividad del Estado un procedimiento, que es el cauce legal obligatorio a seguir. Cada una de las tres actividades o funciones del Estado, la legislativa, la judicial y la administrativa, siguen el procedimiento previsto en la ley para su realización. Es común llamar proceso legislativo al procedimiento que deben seguir los órganos legislativos constitucionalmente establecidos a fin de elaborar la ley y realizar su función propia que es la legislativa. En la doctrina, en las leyes y en la práctica judicial se habla el proceso, para significar el proceso, para significar el procedimiento que se sigue ante los tribunales por quienes desean obtener justicia en un litigio o controversia, cumpliéndose la función jurisdiccional. Finalmente, la función administrativa también se realiza a través de un procedimiento que debe seguir la administración como garantía de legalidad de sus acciones ante sí y frente a los administrados. Clara se ve la diferencia que existe entre el procedimiento administrativo y proceso administrativo. El primero es el cause  65  legal que sigue ¿la administración para la realización de su actividad o función administrativa, en cambio, el segundo es la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan justicia ante los tribunales a fin de resolver una controversia administrativa, es decir, un conflicto originado por un acto o una resolución administrativa que se reputa ilegal. Por su parte que los CFF de 1967 y el vigente de 1983 separan justamente el procedimiento administrativo tributario y el procedimiento contencioso en materia tributaria, que el CFF de 1938 confundía como fase oficiosa y fase contenciosa del procedimiento tributario. // 1.- Lineamiento. El vocablo proceso implica una sucesión de hechos con unidad y tendencias a un fin. Se litiga, por quien asume la iniciativa, para obtener lo que se pretende; o se opone la negativa, por no aceptar el supuesto derecho ajeno, o por creer o al menos decir que una acusación es improcedente o infundada. Por ello el proceso se desenvuelve en varios actos, no sólo en el concepto jurídico, sino en el de la escena teatral, llevada a los estrados de los tribunales, con solemnidad por lo común, pro sin excluir los pasajes de sainete de cierto juicios de faltas. // 2.-Conceptos Técnicos. El proceso es una serie de actos coordinados y regulados por el Derecho Procesal, a través de los cuales se verifica el ejercicio de la jurisdicción; lo cual no destaca el conflicto de las partes y lleva a la necesidad de definir diversos términos de la definición. Con mayor claridad, se expresa que se trata de la coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de un acto procesal y que tiene por objeto una decisión de índole jurisdiccional. // 3.- Complementos. a) Fulminar el proceso. Iniciarlo y proseguirlo hasta llegar al estado de dictar sentencia. b) Vestir el proceso. Instruirlo o tramitarlo de acuerdo con las solemnidades del Derecho. 

PROINDIVISIÓN.- Estado en que se encuentra una masa de bienes antes de la división de la misma. 

PRO INDIVISO.- Denominación del bien o derecho que pertenece a una comunidad de personas. 

PROMITENTE.- Quien hace una promesa. 

PROPIEDAD.- Derecho de goce y disposición que una persona tiene sobre bienes determinados, de acuerdo con lo permitido por las leyes, y sin perjuicio de tercero 

PROPIEDAD EN CONDOMINIO.- Manifestación de la propiedad inmueble en la cual los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía pública, pertenecen a distintos propietarios, cada uno con un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute  66  

PROPIEDAD INTELECTUAL.- Especie de propiedad que se manifiesta como propiedad literaria, artística e industrial, teniendo todas ellas idéntica naturaleza y justificación. 

PROPIETARIO.- Titular del derecho de propiedad. 

PROPTER NUPTIAS.- Por razón de matrimonio. 

PRORRATA.- Porción de las cosas o dinero que se reparte entre varias personas a los efectos de que cada una de ellas perciba o abone lo que proporcionalmente le corresponda. 

PRORRATEAR.- Distribuir proporcionalmente casas o dinero, para su percepción o abono, entre varias personas. 

PROTOCOLIZAR.- Asentar en el protocolo las escrituras públicas y actas que el notario autoriza. 


PROTOCOLO.- Libro o juego de libros autorizados por el Departamento del Distrito Federal en los que el Notario, durante su ejercicio, asienta y autoriza con las formalidades de ley, las escrituras y actas notariales que se otorguen ante su fe. // Libro o conjunto de libros en que un Notario asienta las escrituras públicas.